Artículo 420.- Siempre será competente y preferido a cualquier otro

Juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:

a) El del lugar de ejecución del trabajo;

b) El del domicilio del demandado si fueren varios los lugares

designados para la ejecución del trabajo o si temporalmente se

ocupare al trabajador en lugar distinto de su domicilio;

c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a

que se refiere el inciso anterior no pudiere determinarse por

cualquier causa el domicilio del demandado;

d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia

legalmente comprobada;

e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de

patronos o de trabajadores entre sí, con motivo del trabajo, y

f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con

trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o

ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio

nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en éstos

se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los

trabajadores o para sus familiares directamente interesados.