Artículo 420.- Siempre será competente y preferido a cualquier otro
Juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:
a) El del lugar de ejecución del trabajo;
b) El del domicilio del demandado si fueren varios los lugares
designados para la ejecución del trabajo o si temporalmente se
ocupare al trabajador en lugar distinto de su domicilio;
c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a
que se refiere el inciso anterior no pudiere determinarse por
cualquier causa el domicilio del demandado;
d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia
legalmente comprobada;
e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de
patronos o de trabajadores entre sí, con motivo del trabajo, y
f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con
trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o
ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio
nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en éstos
se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los
trabajadores o para sus familiares directamente interesados.