Cómo debe redactarse el Padrón-Registro

 

 

Artículo 29.- El Padrón-Registro es el documento electoral en donde deben consignarse la apertura, incidencias y cierre de la votación. Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta impresa que claramente exprese la Junta Receptora a que corresponde e indique si se destina a una elección nacional o municipal.

Se denomina nacional si está destinado a que en él se consignen los datos referentes a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente; se denomina Municipal si se destina a que en él se consignen los datos referentes a la elección de Regidores y Síndicos Municipales.

El Padrón-Registro, nacional o municipal, debe reunir estas características:

 

 

a) Ir encabezado por una fórmula impresa que permita –llenando adecuadamente sus blancos-, formar el acta de apertura de la votación. Deberá llevar en consecuencia los blancos necesarios para consignar: la hora a que se inicia la votación; los miembros de la Junta que la inician; la persona que funge como Presidente, con expresión de si es el titular, si es su suplente, o si es Presidente ad-hoc; el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación; y cualquier otro dato que el Director del Registro Civil considere necesario incluir para la claridad del acta.

 

b) Contener a continuación, a máquina o manuscrita, la lista de los sufragantes que han de emitir su voto ante la respectiva Junta, con expresión del número de la cédula personal correspondiente a cada elector, en forma de columna central, de modo que en cada hoja quede un margen vertical en blanco a la izquierda y otro a la derecha. El margen de la izquierda es para anotar las incidencias de la votación, como cambio de Presidente, el comiso de una papeleta o cualquier otra nota explicativa o aclaratoria indispensable; el de la derecha para anotar si votó o no cada uno de los electores que aparecen en la lista;

 

c) Ir cerrado por otra fórmula impresa, a continuación del último elector, que permita -llenando adecuadamente sus blancos-, formar el acto de cierre de la votación. Deberá llevar en consecuencia los blancos necesarios para consignar los datos a que se refiere el artículo 121 y cualquier otro que el Director del Registro Civil considere necesario para la claridad y perfección del acta.