Prisión al Director
del Registro Civil, a los Gobernantes, Jefes Políticos, Agentes de Policía,
Miembros de Juntas y Particulares
Artículo 153.- Serán sancionados
con la pena de prisión de uno a seis meses:
a)
El Director del Registro Civil y el Archivero que no puedan dar buena cuenta de
la documentación que sirve de fundamento a una resolución del Registro Civil,
si tal documentación no puede tener inmediata reposición;
b)
El Director del Registro Civil que desacate lo dispuesto en los artículos 37, 44,
49, 50, y 56 de
c)
El Gobernador, Jefe Político o Agente Principal de Policía que desacate lo
dispuesto en el artículo 44 de
d)
La autoridad que pusiere en libertad a una persona detenida en flagrante
transgresión de alguna de las disposiciones de este Código, sin haber tomado
las medidas necesarias para garantizar la oportuna y eficaz intervención de la
justicia represiva en relación con el cargo que se le imputó al detenerlo;
e) El que pretendiere votar o votare haciéndose pasar por otro, o presentando cédula con fotografía de persona distinta a la que corresponde en el Padrón Fotográfico.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965)
f)
El que pretendiere votar o votare más de una vez en una misma elección;
g)
El que, con su firma o de otro modo inequívoco, marcare su voto para hacerlo
identificable;
h)
El que violare, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno;
i)
El que, haciéndose pasar por otro, firme una hoja de adhesión, o que autentique
adhesiones falsas con el propósito de inscribir un partido político
indebidamente;
j)
El que altere el acta de designación de candidatos de un partido, altere la
certificación de la misma, extienda de ella una certificación falsa en lo
sustancial, o haga uso de una certificación de ella que no responda a la
verdad, con el propósito de inscribir indebidamente una nómina de candidatos o
de alterar el orden que corresponde a la misma;
k)
El que, de palabra o por escrito, viole la prohibición del artículo 87 y a
quien distribuya cualquier disposición que contravenga el citado texto.
1) El Abogado, Gobernador, Jefe Político, Agente de Policía, Síndico Municipal o Jefe de Oficina Regional del Registro, que por dolo o culpa, en documento, solicitud o cualquier gestión de interés electoral, autentique firma falsa, la que hubiera sido puesta en blanco o en fórmula sin llenar; y
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 2546 del 17 de
febrero de 1960)
2) El testigo a que se refiere el artículo 44 de esta ley, que falte a la verdad al identificar a una persona.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 2546 del 17 de febrero de 1960)
(*)(NOTA de Sinalevi: Nótese la nomenclatura,
originalmente los incisos están en letras y con la adición práctica por