Designación de los candidatos a presidente y vicepresidentes de la República , a diputados y a las asambleas constituyentes

 

 

Artículo 74.-Los partidos inscritos en escala nacional designarán a sus candidatos a la Presidencia y a las Vicepresidencias de la República , a la Asamblea Legislativa y a una asamblea constituyente, según lo prescriban sus propios estatutos. Estos designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea nacional de los correspondientes partidos.

Las convenciones nacionales, o cualquier otra forma de designación o elección de candidatos a la Presidencia , no podrán celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones nacionales.

En el caso de que se disponga la celebración de convenciones nacionales, el órgano del partido responsable de su organización y dirección será el comité ejecutivo.

Para la celebración de dichas convenciones nacionales, la propaganda e información de cada una de las precandidaturas participantes deberán realizarse únicamente durante los dos meses anteriores a la fecha que se hubiere fijado para su celebración. Para ello se aplicará, en lo conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85 de este Código.

En el caso de un partido inscrito sólo en escala provincial, la nominación de candidatos a la Asamblea Legislativa y a una asamblea constituyente corresponderá a la asamblea de provincia.

Los partidos políticos debidamente inscritos en escala nacional o provincial designarán tantos candidatos a diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será por lo menos de dos candidatos y lo fijará el Tribunal Supremo de Elecciones, para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.

 

(Así reformado por el artículo único de la ley 7094 del 27 de mayo de 1988)

 

 Transitorio II.-Para participar en las elecciones nacionales que se realizarán en 1994, los partidos políticos deberán ajustar sus estatus a los dispuesto en los artículos 58 y 74 de este Código.

 

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley 7094 del 27 de mayo de 1988)

 

 

Transitorio III.-Para el proceso electoral de 1990, los partidos inscritos en escala nacional podrán realizar en cualquier fecha las convenciones nacionales o cualquier otra actividad para designar o elegir candidatos a la Presidencia. En ese sentido se separarán de lo señalado al efecto en el artículo 74, aunque deberán cumplir con todas las otras disposiciones establecidas para regular los procesos internos de escogencia de candidatos.

 

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)