Designación de los candidatos a
presidente y vicepresidentes de
Artículo 74.-Los partidos inscritos en escala nacional designarán a sus
candidatos a
Las convenciones nacionales, o cualquier otra forma de designación o
elección de candidatos a
En el caso de que se disponga la celebración de convenciones
nacionales, el órgano del partido responsable de su organización y dirección
será el comité ejecutivo.
Para la celebración de dichas convenciones nacionales, la propaganda e
información de cada una de las precandidaturas participantes deberán realizarse
únicamente durante los dos meses anteriores a la fecha que se hubiere fijado
para su celebración. Para ello se aplicará, en lo conducente, lo establecido en
los artículos 79 y 85 de este Código.
En el caso de un partido inscrito sólo en escala provincial, la
nominación de candidatos a
Los partidos políticos debidamente inscritos en escala nacional o
provincial designarán tantos candidatos a diputados como deban elegirse por la
respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será
por lo menos de dos candidatos y lo fijará el Tribunal Supremo de Elecciones,
para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Transitorio II.-Para participar en las elecciones nacionales que se realizarán en 1994, los partidos políticos deberán ajustar sus estatus a los dispuesto en los artículos 58 y 74 de este Código.
(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Transitorio III.-Para el proceso electoral de 1990, los partidos
inscritos en escala nacional podrán realizar en cualquier fecha las
convenciones nacionales o cualquier otra actividad para designar o elegir
candidatos a
(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)