Artículo 64.-Término para inscribir partidos
La solicitud para inscribir partidos políticos podrá presentarse ante
el Registro Civil, en cualquier momento, salvo dentro de los ocho meses
anteriores a una elección.
Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro
ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.
Junto con la solicitud de inscripción, el Presidente del Comité
Ejecutivo Superior del partido o, en su ausencia o imposibilidad, cualquiera de
los otros miembros de este Comité, debidamente autorizado para tal efecto,
deberán presentar los siguientes documentos:
a) La certificación del acta notarial de
constitución del partido, conforme al artículo 57 de este Código.
b) La protocolización del acta de la asamblea
correspondiente, ya sea distrital, cantonal, provincial o nacional, según la
escala en que se inscribirá el partido, donde se consignarán los nombres de
todos los delegados electos en cada caso.
c) Los estatutos, en los términos prescritos
por el artículo 58 de este Código.
d) La lista de los miembros del Comité
Ejecutivo Superior, con detalle de sus cargos y calidades.
e) Tres mil adhesiones de electores inscritos
en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se tratare de
partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, se
necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del
número de electores inscritos en la respectiva provincia; para los partidos
cantonales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el cantón.
No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos
de organización estipulados en el artículo 60 de este Código.
En la celebración de las Asambleas Cantonales, Provinciales y
Nacionales, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal
Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos
formales establecidos en el Código y los estatutos del partido, y los
verificarán. Los delegados del Tribunal supervisarán el correcto desarrollo de
las Asambleas Distritales.
Cuando algún grupo no menor del diez por ciento (10%) de los
participantes en cada una de las asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos
tomados en ella, servirá como plena prueba, el informe de los delegados del
Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior
resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha
instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien
resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario,
podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días, resuelva en
definitiva lo procedente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)