Artículo 64.-Término para inscribir partidos

 

La solicitud para inscribir partidos políticos podrá presentarse ante el Registro Civil, en cualquier momento, salvo dentro de los ocho meses anteriores a una elección.

Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.

Junto con la solicitud de inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido o, en su ausencia o imposibilidad, cualquiera de los otros miembros de este Comité, debidamente autorizado para tal efecto, deberán presentar los siguientes documentos:

a) La certificación del acta notarial de constitución del partido, conforme al artículo 57 de este Código.

b) La protocolización del acta de la asamblea correspondiente, ya sea distrital, cantonal, provincial o nacional, según la escala en que se inscribirá el partido, donde se consignarán los nombres de todos los delegados electos en cada caso.

c) Los estatutos, en los términos prescritos por el artículo 58 de este Código.

d) La lista de los miembros del Comité Ejecutivo Superior, con detalle de sus cargos y calidades.

 

e) Tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia; para los partidos cantonales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el cantón.

No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60 de este Código.

En la celebración de las Asambleas Cantonales, Provinciales y Nacionales, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en el Código y los estatutos del partido, y los verificarán. Los delegados del Tribunal supervisarán el correcto desarrollo de las Asambleas Distritales.

Cuando algún grupo no menor del diez por ciento (10%) de los participantes en cada una de las asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos tomados en ella, servirá como plena prueba, el informe de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días, resuelva en definitiva lo procedente.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)