Artículo 114.-
Cuando las reservas monetarias internacionales, deducidos los pasivos que tuviere el Banco Central en monedas extranjeras, excedan del 75% a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior, la junta, por acuerdo que merezca la aprobación de no menos de cinco miembros, podrá aplicar, parcial o totalmente, el excedente en referencia, a la adquisición de títulos de la deuda externa de la República. En este caso, las sumas invertidas en la compra de dichos títulos no serán consideradas como reservas monetarias internacionales ni contabilizadas como tales, sino como inversiones en valores mobiliarios. La Junta podrá disponer la venta de esos títulos, en la forma, ocasión y condiciones que le parezcan convenientes.