Artículo 2º.- Rige desde su publicación.

CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMATICO

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los

Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo

Diplomático, han convenido en los siguientes artículos:

ARTICULO I

El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o

aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos

políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las

disposiciones de la presente Convención.

Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión

diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los

locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el

número de éstas exceda de la capacidad normal de los edificios.

Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen

provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su reparación,

no pueden constituir recinto de asilo.

ARTICULO II

Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no está obligado

a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.

ARTICULO III

No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo

se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales

ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por

tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas

respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo

que los hechos que motivan las solicitud de asilo, cualquiera que sa el

caso, revistan claramente carácter político.

Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho

penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser

invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local,

que no podrá juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la

entrega.

ARTICULO IV

Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del

delito o de los otivos de la persecución.

ARTICULO V

El asilo no podrá se concedido sino en casos de urgencia y por el

tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país

con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a

fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o

para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado.

ARTICULO VI

Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que

el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado

al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como

cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su

libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo,

ponerse de otra manera en seguridad.

ARTICULO VII

Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de

urgencia.

ARTICULO VIII

El agente diplomático, jefe de navío de guerra, campamento o

aeronave militar, después de concedido el asilo, y a la mayor brevedad

posible, lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado

territorial o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho

hubiere ocurrido fuera de la Capital.

ARTICULO IX

El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el

Gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la

naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero

será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el

salvoconducto para el perseguido.

ARTICULO X

El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté

reconocido por el Estado asilante no impedirá la observancia de la

presente Convención y ningún acto ejecutado en virtud de ella implica

reconocimiento.

ARTICULO XI

El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento,

exigir que el asilado sea retirado del país, para lo cual deberá otorgar

un salvoconducto y las garantías que prescribe el artículo V.

ARTICULO XII

Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del

asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado

a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías

necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente

salvoconducto.

ARTICULO XIII

En los casos a que se refieren los artículo anteriores, el Estado

asilante puede exigir que las garantías sean dadas por escrito y tomar

en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones reales de peligro

que se presenten para la salida del asilado.

Al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al

asilado fuera del país El Estado territorial puede señalar la ruta

preferible para la salida del asilado, sin que ello implique determinar

el país de destino.

Si el asilo se realiza a bordo de navío de guerra o aeronave

militar, la salida puede efectuarse en los mismo, pero cumpliendo

previamente con el requisito de obtener el respectivo salvoconducto.

ARTICULO XIV

No es imputable al Estado asilante la prolongación del asilo

ocurrida por la necesidad de obtener las informaciones indispensables

para juzgar la procedencia del mismo, o por circunstancias de hecho que

pongan en peligro la seguridad del asilado durante el trayecto a un país

extranjero.

ARTICULO XV

Cuando para el traslado de un asilado a otro país fuere necesario

atravesar el territorio de un Estado, Parte en esta Convención, el

tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la

exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto visado y

con la constancia de la calidad de asilado otorgada por la misión

diplomática que acordó el asilo.

En dicho tránsito, al asilado se le considera bajo la protección

del Estado asilante.

ARTICULO XVI

Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del Estado

territorial ni en lugar próximo a él, salvo por necesidades de

transporte.

ARTICULO XVII

Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no está no

obligado a radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a su país

de origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado.

La circunstancia de que el Estado territorial comunique al

funcionario asilante su intención de solicitar la posterior extradición

del asilado no perjudicará la aplicación de dispositivo alguno de la

presente Convención. En este caso, el asilado permanecerá radicado en

el territorio del Estado asilante, hasta tanto se reciba el pedido

formal de extradición, conforme con las normas jurídicas que rigen esa

institución en el Estado aislante. La vigencia sobre el asilado no

podrá extenderse por más de treinta días.

Los gastos de este traslado y los de radicación preventiva

correspondan al Estado solicitante.

ARTICULO XVIII

El funcionario aislante no permitirá a los asilados practicar actos

contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política

interna del Estado territorial.

ARTICULO XIX

Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático

que ha otorgado al asilo debe abandonar el Estado territorial, saldrá

aquél con los asilados.

Si lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por

motivos ajenos a la voluntad de los asilados o del agente diplomático,

deberá éste entregarlos a la representación de un tercer Estado, Parte

en esta Convención, con las garantías establecidas en ella.

Si esto último tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un

Estado que no sea Parte y que convenga en mantener el asilo. El Estado

territorial deberá respetar dicho asilo.

ARTICULO XX

El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad. Toda persona,

sea cual fuere su nacionalidad, puede esta bajo la protección del asilo.

ARTICULO XXI

La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada

por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos

procedimientos constitucionales.

ARTICULO XXII

El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y

portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión

Panamericana, la cual enviará copias, certificadas a los gobiernos par

los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán

depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a

los gobiernos signatarios.

ARTICULO XXIII

La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la

ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.

ARTICULO XXIV

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser

denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso

anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el

denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La

denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a

los demás Estados signatarios.

RESERVAS

Guatemala

Hacemos reserva expresa del artículo II en cuanto declara que los

Estados no están obligados a otorgar asilo; porque sostenemos un concepto

amplio y firme del derecho de asilo.

Asimismo hacemos reserva expresa del último párrafo del artículo XX

(veinte), porque mantenemos que toda persona, sin discriminación alguna,

está bajo la protección del asilo.

Uruguay

El gobierno del Uruguay hace reserva del artículo II en la parte en

que establece que la autoridad asilante, en ningún caso esta obligada a

conceder asilo ni a declarar por qué los niega. Hace asimismo reserva

del artículo XV en la parte en que establece: ... "sin otro requisito que

el de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto

visado y con la constancia de la calidad de asilado otorgado por la

misión diplomática que acordó el asilo. En dicho tránsito, al asilado se

le considerará bajo la protección del estado asilante". Finalmente, hace

reserva del segundo inciso del artículo XX, pues el gobierno del Uruguay

entiende que todas las personas, cualquiera sea su sexo, nacionalidad,

opinión o religión, gozan del derecho de aislarse.

República Dominicana

La República Dominicana suscribe la anterior Convención con las

reservas siguientes:

Primera.- La República Dominicana no acepta las disposiciones

contenidas en los artículos VII y siguientes en lo que respecta a la

calificación unilateral de la urgencia por el Estado asilante:

Segunda.- Las disposiciones de esta Convención no son aplicables, en

consecuencia, en lo que a la República Dominicana concierne, a las

controversias que puedan surgir entre el Estado territorial y el Estado

asilante, y que se refieran concretamente a la falta de seriedad o la

inexistencia de una verdadera acción persecutoria contra el asilado por

parte de las autoridades locales.

Honduras

La delegación de Honduras suscribe la Convención sobre Asilo

Diplomático con las reservas del caso respecto a los artículos que se

opongan a la Constitución y a las leyes vigentes de la República de

Honduras.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados

sus pelos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman

la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la

ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos

cincuenta y cuatro.