Artículo 2º.- Rige desde su publicación.
CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMATICO
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo
Diplomático, han convenido en los siguientes artículos:
ARTICULO I
El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o
aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos
políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención.
Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión
diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los
locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el
número de éstas exceda de la capacidad normal de los edificios.
Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen
provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su reparación,
no pueden constituir recinto de asilo.
ARTICULO II
Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no está obligado
a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.
ARTICULO III
No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo
se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales
ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por
tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas
respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo
que los hechos que motivan las solicitud de asilo, cualquiera que sa el
caso, revistan claramente carácter político.
Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho
penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser
invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local,
que no podrá juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la
entrega.
ARTICULO IV
Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del
delito o de los otivos de la persecución.
ARTICULO V
El asilo no podrá se concedido sino en casos de urgencia y por el
tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país
con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a
fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o
para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado.
ARTICULO VI
Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que
el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado
al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como
cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su
libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo,
ponerse de otra manera en seguridad.
ARTICULO VII
Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de
urgencia.
ARTICULO VIII
El agente diplomático, jefe de navío de guerra, campamento o
aeronave militar, después de concedido el asilo, y a la mayor brevedad
posible, lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
territorial o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho
hubiere ocurrido fuera de la Capital.
ARTICULO IX
El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el
Gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la
naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero
será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el
salvoconducto para el perseguido.
ARTICULO X
El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté
reconocido por el Estado asilante no impedirá la observancia de la
presente Convención y ningún acto ejecutado en virtud de ella implica
reconocimiento.
ARTICULO XI
El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento,
exigir que el asilado sea retirado del país, para lo cual deberá otorgar
un salvoconducto y las garantías que prescribe el artículo V.
ARTICULO XII
Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del
asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado
a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías
necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente
salvoconducto.
ARTICULO XIII
En los casos a que se refieren los artículo anteriores, el Estado
asilante puede exigir que las garantías sean dadas por escrito y tomar
en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones reales de peligro
que se presenten para la salida del asilado.
Al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al
asilado fuera del país El Estado territorial puede señalar la ruta
preferible para la salida del asilado, sin que ello implique determinar
el país de destino.
Si el asilo se realiza a bordo de navío de guerra o aeronave
militar, la salida puede efectuarse en los mismo, pero cumpliendo
previamente con el requisito de obtener el respectivo salvoconducto.
ARTICULO XIV
No es imputable al Estado asilante la prolongación del asilo
ocurrida por la necesidad de obtener las informaciones indispensables
para juzgar la procedencia del mismo, o por circunstancias de hecho que
pongan en peligro la seguridad del asilado durante el trayecto a un país
extranjero.
ARTICULO XV
Cuando para el traslado de un asilado a otro país fuere necesario
atravesar el territorio de un Estado, Parte en esta Convención, el
tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la
exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto visado y
con la constancia de la calidad de asilado otorgada por la misión
diplomática que acordó el asilo.
En dicho tránsito, al asilado se le considera bajo la protección
del Estado asilante.
ARTICULO XVI
Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del Estado
territorial ni en lugar próximo a él, salvo por necesidades de
transporte.
ARTICULO XVII
Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no está no
obligado a radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a su país
de origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado.
La circunstancia de que el Estado territorial comunique al
funcionario asilante su intención de solicitar la posterior extradición
del asilado no perjudicará la aplicación de dispositivo alguno de la
presente Convención. En este caso, el asilado permanecerá radicado en
el territorio del Estado asilante, hasta tanto se reciba el pedido
formal de extradición, conforme con las normas jurídicas que rigen esa
institución en el Estado aislante. La vigencia sobre el asilado no
podrá extenderse por más de treinta días.
Los gastos de este traslado y los de radicación preventiva
correspondan al Estado solicitante.
ARTICULO XVIII
El funcionario aislante no permitirá a los asilados practicar actos
contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política
interna del Estado territorial.
ARTICULO XIX
Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático
que ha otorgado al asilo debe abandonar el Estado territorial, saldrá
aquél con los asilados.
Si lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por
motivos ajenos a la voluntad de los asilados o del agente diplomático,
deberá éste entregarlos a la representación de un tercer Estado, Parte
en esta Convención, con las garantías establecidas en ella.
Si esto último tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un
Estado que no sea Parte y que convenga en mantener el asilo. El Estado
territorial deberá respetar dicho asilo.
ARTICULO XX
El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad. Toda persona,
sea cual fuere su nacionalidad, puede esta bajo la protección del asilo.
ARTICULO XXI
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada
por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
ARTICULO XXII
El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión
Panamericana, la cual enviará copias, certificadas a los gobiernos par
los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a
los gobiernos signatarios.
ARTICULO XXIII
La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la
ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.
ARTICULO XXIV
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso
anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La
denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a
los demás Estados signatarios.
RESERVAS
Guatemala
Hacemos reserva expresa del artículo II en cuanto declara que los
Estados no están obligados a otorgar asilo; porque sostenemos un concepto
amplio y firme del derecho de asilo.
Asimismo hacemos reserva expresa del último párrafo del artículo XX
(veinte), porque mantenemos que toda persona, sin discriminación alguna,
está bajo la protección del asilo.
Uruguay
El gobierno del Uruguay hace reserva del artículo II en la parte en
que establece que la autoridad asilante, en ningún caso esta obligada a
conceder asilo ni a declarar por qué los niega. Hace asimismo reserva
del artículo XV en la parte en que establece: ... "sin otro requisito que
el de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto
visado y con la constancia de la calidad de asilado otorgado por la
misión diplomática que acordó el asilo. En dicho tránsito, al asilado se
le considerará bajo la protección del estado asilante". Finalmente, hace
reserva del segundo inciso del artículo XX, pues el gobierno del Uruguay
entiende que todas las personas, cualquiera sea su sexo, nacionalidad,
opinión o religión, gozan del derecho de aislarse.
República Dominicana
La República Dominicana suscribe la anterior Convención con las
reservas siguientes:
Primera.- La República Dominicana no acepta las disposiciones
contenidas en los artículos VII y siguientes en lo que respecta a la
calificación unilateral de la urgencia por el Estado asilante:
Segunda.- Las disposiciones de esta Convención no son aplicables, en
consecuencia, en lo que a la República Dominicana concierne, a las
controversias que puedan surgir entre el Estado territorial y el Estado
asilante, y que se refieran concretamente a la falta de seriedad o la
inexistencia de una verdadera acción persecutoria contra el asilado por
parte de las autoridades locales.
Honduras
La delegación de Honduras suscribe la Convención sobre Asilo
Diplomático con las reservas del caso respecto a los artículos que se
opongan a la Constitución y a las leyes vigentes de la República de
Honduras.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados
sus pelos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman
la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la
ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos
cincuenta y cuatro.