Artículo 743.- El tenedor de la letra de cambio se considerará
dueño legítimo de ésta cuando justifique su derecho por una serie no
interrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco. Para
este efecto, los endosos tachados se considerarán como endoso en
blanco.
Cuando una persona fuere desposeída de una letra de cambio por
cualquier causa, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la
forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a
desprenderse de ella, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o
hubiere incurrido al adquirirla, en culpa grave.