Artículo 743.- El tenedor de la letra de cambio se considerará

dueño legítimo de ésta cuando justifique su derecho por una serie no

interrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco. Para

este efecto, los endosos tachados se considerarán como endoso en

blanco.

Cuando una persona fuere desposeída de una letra de cambio por

cualquier causa, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la

forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a

desprenderse de ella, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o

hubiere incurrido al adquirirla, en culpa grave.