Artículo 753.- Por el hecho de la aceptación, el librado se

obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador,

tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de

cambio para todo aquello que pueda exigir con arreglo a los artículos

791 y 792.