Artículo 6°—Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes privilegios:
a) Exención del pago del impuesto territorial por un término de diez años, a partir de la fecha de su inscripción legal;
b) Exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos legales para su funcionamiento;
c) Prioridad en el transporte terrestre, marítimo y aéreo, en empresas estatales o en particulares que reciban subvención oficial, y rebaja del diez por ciento en los fletes de los artículos de giro de ellas que se transporten en dichas empresas;
d) Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado, timbres, y derechos de Registro, en los documentos otorgados por ellas en favor de terceros o de éstos en favor de aquéllos, y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o pasivamente ;
e) Exención del pago de los impuestos de aduana sobre las herramientas, materias primas, maquinarias, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo, medicinas, hierbicidas, insecticidas, fertilizantes, sacos y otros medios de empaque, simientes y animales que importen para sus actividades agrícolas, ganaderas o industriales, artesanales y de construcción, siempre que en el país no se produzcan de calidad aceptable o que la producción nacional no sea suficiente para abastecer el mercado, todo a juicio del Ministerio de Industria y Comercio;
f) Exención del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana sobre los artículos alimenticios, y medicinas que importen las cooperativas de consumo, siempre que no se produzcan en el país o que la producción nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda;
g) Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones para la venta, adquisición o distribución de productos o prestación de servicios que sean requeridos por aquél o cualquiera de sus instituciones;
h) Derecho a administrar los servicios de distribución de energía, fábricas y talleres que forman parte del patrimonio del Estado;
i) Prioridad de condiciones para la adquisición o arrendamiento de tierras de propiedad del Estado, y de instituciones de éste frente a cualquier persona jurídica o natural, siempre que la cooperativa disponga de la capacidad adecuada para desarrollar el plan de operaciones, a juicio del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo;
j) Derecho a obtener del Instituto Nacional de Seguros al costo, todos los tipos de póliza que dicha institución extienda, pero exclusivamente a través de las Uniones, Federaciones o 'de la Confederación Nacional de Cooperativas que la presente ley autoriza;
k) Derecho a obtener de las instituciones encargadas de la producción u distribución de la energía eléctrica, tarifas preferenciales en cuanto al precio de compra de dicha energía, particularmente para aquellas cooperativas que operan en las zonas rurales del país.
l) Para efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de los asociados de las cooperativas se tomará en cuenta sólo el 50% de los ingresos que provengan de los excedentes e intereses de sus certificados de aportación de las cuotas de inversión obtenidas en la cooperativa.