CAPITULO SEGUNDO

Título de Transporte

SECCION PRIMERA - BILLETE DE PASAJE

Artículo 3

1. En el transporte de viajeros, el portador estará obligado a

expedir un billete de pasaje que deberá contener las indicaciones

siguientes:

a) Lugar y fecha de la emisión;

b) Puntos de partida y destino;

c) Las paradas previstas, bajo reserva de la facultad para el porteador

de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que dicha

modificación pueda hacer perder el transporte su carácter internacional;

d) El nombre y dirección del porteador o de los porteadores;

e) Indicación de que el transporte está sometido al régimen de

responsabilidad establecido en el presente Convenio.

2. La falta, irregularidad o pérdida del billete, no afectará ni a la

existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no dejará por

ello de estar sometido a las reglas del presente Convenio. Sin embargo,

si el porteador admite al viajero sin que se le haya expedido un billete

de pasaje, no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de este

Convenio que excluyan o limiten su responsabilidad.