CAPITULO SEGUNDO
Título de Transporte
SECCION PRIMERA - BILLETE DE PASAJE
Artículo 3
1. En el transporte de viajeros, el portador estará obligado a
expedir un billete de pasaje que deberá contener las indicaciones
siguientes:
a) Lugar y fecha de la emisión;
b) Puntos de partida y destino;
c) Las paradas previstas, bajo reserva de la facultad para el porteador
de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que dicha
modificación pueda hacer perder el transporte su carácter internacional;
d) El nombre y dirección del porteador o de los porteadores;
e) Indicación de que el transporte está sometido al régimen de
responsabilidad establecido en el presente Convenio.
2. La falta, irregularidad o pérdida del billete, no afectará ni a la
existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no dejará por
ello de estar sometido a las reglas del presente Convenio. Sin embargo,
si el porteador admite al viajero sin que se le haya expedido un billete
de pasaje, no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de este
Convenio que excluyan o limiten su responsabilidad.