Artículo 345.—Penalidad del corruptor. Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores serán aplicables al que dé o prometa al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida.
(Así reformado por el artículo 64 de la Ley N° 8422 Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 343 al 345).