Artículo 5°.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, leyes o reglamentos especiales, se requerirá ser miembro del Colegio para desempeñar los siguientes cargos:

a) Profesor de Enseñanza Media en cualquier especialidad;
b) Director o profesor de un establecimiento de enseñanza superior, siempre que no se trate de miembros de otro colegio profesional legalmente constituido;
c) Director de un establecimiento de enseñanza media. Cuando se trate de una institución privada y el director no sea colegiado, debe nombrarse un miembro del colegio al mismo nivel, en calidad de asesor;
d) Jefes de Departamentos Administrativos del Ministerio de Educación Pública, en enseñanza media y superior, cualquiera que sea su nombre;
e) Asesor del Ministerio de Educación Pública, en enseñanza media, en relación a la materia específica;
f) Director General de Artes y Letras; y
g) Directores de Bibliotecas Públicas, excepto las de la Universidad de Costa Rica.

    En todos los casos y en igualdad de condiciones se preferirá al profesional con título más elevado.