ARTÍCULO 331.-
Prueba para mejor proveer.
Listo el proceso para la
sentencia, y antes de dictarse ésta, los tribunales podrán
acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier medio probatorio
de los previstos en este Código, o la ampliación de los
recibidos; también podrán tener a la vista cualquier
actuación, de lo cual se dejará constancia si fuera de influencia
en la decisión.
La prueba para mejor
proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas o que hayan sido
declaradas inevacuables o nulas, o rechazadas por
extemporáneas o inadmisibles, o que se refieran a hechos tenidos como
ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de
influencia decisiva en el resultado del proceso.
En la misma
resolución se fijará el plazo dentro del cual deberá
ejecutarse lo ordenado, y si no fuere posible determinarlo, el juez o el
tribunal procurará que se ejecute sin demora.
Lo dicho en este
artículo será aplicable a todo tipo de procesos.
Es deber de las partes
que tengan interés en la recepción de las pruebas, suplir las
expensas del caso y activar la práctica de esas pruebas. Si no lo
hicieren así, el tribunal podrá prescindir, en cualquier momento,
de la prueba ordenada, sin necesidad de resolución que así lo
decrete, y procederá a dictar la sentencia.
La prueba para mejor
proveer se ordenará en un único auto, salvo que la evacuada en
esa forma exigiere una nueva prueba de esa clase; no interrumpirá el
plazo para fallar, sino que lo suspenderá, o sea, que continuará
corriendo el día siguiente de evacuada la prueba.
Contra la
resolución en la que se ordene prueba para mejor proveer no se
dará recurso alguno, y las partes sólo podrán intervenir
en su ejecución en la medida en que el tribunal expresamente así
lo disponga.