ARTÍCULO 358.-
Práctica de la audiencia.
Los testigos
declararán bajo juramento y advertidos de las penas con que la ley
castiga el delito de falso testimonio; su declaración versará
sobre hechos puros y simples, y estarán obligados a dar razón de
su dicho, lo cual deberá exigirles el juez.
A la audiencia
sólo podrán comparecer las partes y sus abogados; no obstante, el
juez podrá permitir la presencia de otros abogados y de estudiantes de
Derecho, para fines didácticos.
Una vez que el juez haya
hecho las preguntas al testigo conforme con lo dicho en el artículo 354,
las partes o sus abogados podrán hacer sus repreguntas; podrán
éstos repreguntar en ausencia de la parte, pero sólo cuando sean
apoderados judiciales. Repreguntará primero la parte proponente.
Los testigos
declararán seguidamente, procurando que unos no se comuniquen con otros,
para lo cual podrán retirarse los que lo hayan hecho.
No será permitido
dirigirles preguntas de apreciación, ni consignar opiniones suyas.
Podrán leer su declaración o, en su defecto, la leerá el
juez o el secretario, y se harán constar estas circunstancias.
De la diligencia se
extenderá un acta que firmarán el testigo, las partes, los
abogados, los apoderados, el juez y el secretario, acta a la cual le será
aplicable lo dicho en el artículo 152.