ARTÍCULO 358.- Práctica de la audiencia.

Los testigos declararán bajo juramento y advertidos de las penas con que la ley castiga el delito de falso testimonio; su declaración versará sobre hechos puros y simples, y estarán obligados a dar razón de su dicho, lo cual deberá exigirles el juez.

A la audiencia sólo podrán comparecer las partes y sus abogados; no obstante, el juez podrá permitir la presencia de otros abogados y de estudiantes de Derecho, para fines didácticos.

Una vez que el juez haya hecho las preguntas al testigo conforme con lo dicho en el artículo 354, las partes o sus abogados podrán hacer sus repreguntas; podrán éstos repreguntar en ausencia de la parte, pero sólo cuando sean apoderados judiciales. Repreguntará primero la parte proponente.

Los testigos declararán seguidamente, procurando que unos no se comuniquen con otros, para lo cual podrán retirarse los que lo hayan hecho.

No será permitido dirigirles preguntas de apreciación, ni consignar opiniones suyas. Podrán leer su declaración o, en su defecto, la leerá el juez o el secretario, y se harán constar estas circunstancias.

De la diligencia se extenderá un acta que firmarán el testigo, las partes, los abogados, los apoderados, el juez y el secretario, acta a la cual le será aplicable lo dicho en el artículo 152.