APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE

DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de

la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de

1997. El texto es el siguiente:

"TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR

(WCT) (1996) (*)

(*) (Este Tratado fue adoptado por la Conferencia

Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de

autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de

1996)

ÍNDICE

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) (*)

(*) (Las declaraciones concertadas de la Conferencia

Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas

disposiciones del WCT, se reproducen como notas de pie de página

de las disposiciones correspondientes)

Disposiciones del Convenio de Berna para

la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas (1971) mencionadas en el WCT

PREÁMBULO

Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna

Artículo 2: Ámbito de la protección del

derecho de autor

Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6

del Convenio de Berna

Artículo 4: Programas de ordenador

Artículo 5: Compilaciones de datos

(bases de datos)

Artículo 6: Derecho de distribución

Artículo 7: Derecho de Alquiler

Artículo 8: Derecho de comunicación al público

Artículo 9: Duración de la protección para

las obras fotográficas

Artículo 10: Limitaciones y excepciones

Artículo 11: Obligaciones relativas a las

medidas tecnológicas

Artículo 12: Obligaciones relativas a la

información sobre la gestión

de derechos

Artículo 13: Aplicación en el tiempo

Artículo 14: Disposiciones sobre la

observancia de los derechos

Artículo 15: Asamblea

Artículo 16: Oficina Internacional

Artículo 17: Elegibilidad para ser parte

en el Tratado

Artículo 18: Derechos y obligaciones en

virtud del Tratado

Artículo 19: Firma del Tratado

Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte

en el Tratado

Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado

Artículo 23: Denuncia del Tratado

Artículo 24: Idiomas del Tratado

Artículo 25: Depositario

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de

los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más

eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales

y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de

proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por

nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la

convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la

creación y utilización de las obras literarias y artísticas,

Destacando la notable significación de la protección del derecho de

autor como incentivo para la creación literaria y artística,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los

derechos de los autores y los intereses del público en general, en

particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

como se refleja en el Convenio de Berna,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Relación con el Convenio de Berna

1.- El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del

Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras

Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que

son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado

no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni

perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro

tratado.

2.- Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones

existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna

para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

3.- En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de

París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de

las Obras Literarias y Artísticas.

4.- Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los

Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (1)

(1) (Declaración concertada respecto del Artículo 1.4): El

derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9

del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud

del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en

particular a la utilización de obras en forma digital. Queda

entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte

electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción

en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.)