ARTÍCULO 32.-Patrimonio
financiero de los fondos
El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se
constituirá con los siguientes
recursos:
a)Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas
después del impuesto sobre la renta deberán tomar como base de cálculo las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos
seguirán siendo
parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para
la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin
perjuicio de lo anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b) Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos
fondos.
De estos fondos, al
menos el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del
inciso f) del artículo 6 de esta ley. Estos saldos de crédito deberán crecer al
menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el
veinticinco por ciento (25%) del fondo. Por excepción, el Consejo Rector podrá
suspender la aplicación de este once por ciento (11%) hasta por tres años, si
de manera comprobada no hubiera demanda, debiéndose asignar los recursos a los
demás sujetos señalados en esta ley. Si se determina que las entidades
financieras, por dolo o culpa grave, incluyen beneficiarios que no son los que
establece esta ley, o se incumple con la meta de colocación del once por ciento
(11%) y su crecimiento, o con las metas o los planes aprobados por el Consejo
Rector, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso ii) del artículo
59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de
setiembre de 1953, y sus reformas, según sea el caso.
Como apoyo a los
programas de financiamiento cada banco público podrá utilizar todas las
herramientas de soporte desarrolladas por el Sistema de Banca para el
Desarrollo, con el fin de darles acceso a los beneficiarios de esta ley.