ANEXO N° 2
ÁREAS ESPECIALES DE NO CONSTRUCCIÓN
Considerando:
I°Que dentro del área de control urbanístico existen terrenos que no pueden destinarse a construcción.
2°Que estos terrenos constituyen un porcentaje considerable de esa área.
3°Que los mismos pueden destinarse a áreas verdes y pulmones para las ciudades.
4°Que por sus características especiales, dentro del área de estos terrenos se requieren distintas restricciones;
5°Que para definir dichos terrenos este instituto analizó las servidumbres de agua, alcantarillado y electricidad, potencial recreativo, problemas ecológicos, sitios con restricciones especiales (zonas protectoras, proyectos de riego, limitaciones por cercanías de aeropuertos) y se identificaron igualmente, propiedades estatales con usos comprometidos.
6°Que para la definición del punto anterior, se consultaron las instituciones involucradas.
Por tanto,
ACUERDA:
Zonas especiales para conducción de redes de agua, alcantarillado, electricidad, oleoducto y similares (servidumbres).
Estas áreas especiales quedan sujetas a las siguientes regulaciones:
Artículo 1°Todas las servidumbres que afecten una propiedad al momento de urbanizarse o que de este hecho se deriven, deberán quedar en áreas a ceder a la municipalidad correspondiente, para uso público.
Artículo 2°El área necesaria para las servidumbres eléctricas será como mínimo de 6 m o mayor si así lo estableciere el Instituto Costarricense de Electricidad según el voltaje de la línea de transmisión; además:
a) En tales áreas no se podrá edificar pero sí podrán dedicarse a parques con arbustos y árboles bajos pudiendo computarse para efectos del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana siempre que estén integradas razonablemente a las áreas principales de parque.
b) Igualmente podrán utilizarse para la construcción de calles, sean paralelas o transversales a las líneas eléctricas;
En el caso de calles paralelas el diseño será de boulevares, dejándose para jardinera central, como mínimo, la que requiera el ICE para la debida protección de las torres; a éstas, adicionalmente deberá hacérseles las obras de protección que dicte el ICE;
c) Las urbanizaciones afectadas por servidumbres eléctricas deberán ser presentadas al ICE, a nivel de anteproyecto, para su debida aprobación. Si se propusiera algún tipo de arborización en las servidumbres, las especies deberán indicarse en esta etapa; y
d) En el caso de planos constructivos de una urbanización afectada por servidumbre eléctrica, se deberá acompañar la nota de aprobación del ICE indicada en el inciso anterior.
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).
Artículo 3°El área necesaria para el establecimiento de servidumbres de agua potable, pluvial y alcantarillado, tendrá como mínimo un ancho de seis metros (6 m) pudiendo ser mayor si así lo estableciere el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; además:
a) Tales áreas no podrán edificarse pero sí podrán dedicarse a parques y juegos infantiles. El tipo de arborización en este caso deberá escogerse rigurosamente para que las raíces no afecten las tuberías, pudiendo computarse para efectos del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana siempre que estén integradas razonablemente a las áreas principales de parque.
b) Igualmente podrán dedicarse a la construcción de calles y alamedas con las especificaciones que fije AyA;
c) Los planos constructivos de urbanizaciones con servidumbres deberán ir acompañados de la nota de aprobación del anteproyecto por parte de AyA;
d) Sobre las áreas de servidumbres de AyA no podrá realizarse ningún tipo de edificación; y
e) Dichas servidumbres no podrán considerarse vías públicas para efectos de segregación de propiedades enfrentando a ellas, salvo que queden establecidas previamente como calles en los proyectos de urbanización.
f) Cuando en fincas atravesadas o aledañas a ríos o quebradas cuyo cauce se pretende entubar, el área de servidumbre de no construcción, lo mismo que las características de diseño del entubamiento, serán establecidas por la Dirección de Obras Marítimas y Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o Acueductos y Alcantarillados, según sea el caso.
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).
Artículo 4°Oleoducto.
a) El área de servidumbre para el oleoducto tendrá como mínimo 10 metros. En esta área no podrá edificarse pero sí podrá destinarse a fines agrícolas.
b) Cuando se pretenda urbanizar terrenos atravesados por el oleoducto se deberá presentar la autorización de RECOPE y del MOPT, en cuanto al uso de la urbanización, obras de protección que requiera la tubería de construcción del oleoducto y destino de la franja de servidumbre.
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).
Zonas especiales de protección, forestal.
Artículo 5°Se amplían las zonas protectoras de La Carpintera, del Tiribi, cerros de Atenas y cerros de Escazú creadas según decreto No 6112-A de 23 de junio de 1976 y se crean además las siguientes: cerro Las Palomas, loma Salitral y loma San Antonio (Tirrases) todas según planos que pueden ser consultados en el INVU y la Municipalidad. Estas zonas se entienden como una ampliación de la zona de protección decretada en la primera etapa del Plan Regional y quedan sometidas a las siguientes regulaciones:
1) No se permitirá ejecutar en ellas nuevas urbanizaciones; y
2) Tampoco se permitirá ejecutar fraccionamientos en parcelas resultantes menores a 5 Ha, salvo que la propiedad sea sometida al régimen forestal, en cuyo caso el tamaño mínimo del lote será el que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).
Artículo 6°En las zonas especiales de protección forestal sólo se permitirán las siguientes construcciones:
1) Vivienda para uso de los propietarios y otras necesarias para el uso o servicio de las fincas existentes;
2) Relacionadas con la actividad agrícola local; y
3) Para clubes campestres en terrenos no menores de 5 Ha y con una cobertura de edificación no mayor de 10%.
Artículo 7'°Zonas especiales de protección en ríos.
Como ampliación de lo que indica el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones se establecen con las mismas restricciones zonas especiales de no construcción a orillas de los siguientes ríos: Virilla, Torres, María Aguilar, Tiribi y los afluentes de ellos, según demarcación en planos que pueden ser consultados en el INVU, Dirección de Obras Marítimas y Fluviales el MOPT y las municipalidades respectivas. Estos planos son orientadores por lo cual la Dirección de Obras Marítimas y Fluviales establecerá en cada caso mediante estudios pormenorizados el límite hasta donde se permite la construcción para prevenir que se utilicen terrenos con peligro de inundación, deslizamientos, erosión o efectos similares.
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).
Zonas de protección especial "Proyecto de riego del río Itiquís".
Artículo 8°El área de "Proyecto de riego del río Itiquís", comprendida dentro de la Zona de Protección indicada en el Plan Regional Metropolitano para las ciudades del valle central, se somete a las siguientes regulaciones:
a).No se permitirá ejecutar fraccionamientos en parcelas resultantes menores de 2 ha, salvo frente a calle pública existente en lotes no menores de 150 m2 ni mayores de 500 m2 y si las fincas tienen más de 75% del área dentro de los 50 m lineales de fondo se puede segregar toda, siempre qué no estén afectados por canales de riego a juicio de la autoridad competente del Distrito de Riego.b).No se permiten urbanizaciones, salvo en los sitios indicados en el artículo 4° del Plan Regional de Desarrollo Urbano".
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU N°3539, publicado en La Gaceta Nª 151 de 10 de agosto de 1984).
Artículo 9°En la zona del proyecto de riego sólo se permitirán las siguientes construcciones:
a) Viviendas para uso de los propietarios y otras necesarias para uso o servicio de las fincas a juicio de la autoridad del Distrito de Riego.b) Agroindustria y centros de mecanización agrícola;
c) Relacionadas con la producción agropecuaria local;
d) Locales de: culto, para la comercialización de productos alimenticios y para servicios profesionales;
e) Servicios estatales relacionados con el desarrollo agropecuario de la región o para el mantenimiento de la infraestructura existente;
f) Para clubes campestres, previa consulta y autorización de la autoridad competente del distrito de riego (Proyecto de riego del río Itiquís); y
g) De infraestructura para redes nacionales y para redes locales necesarias para el servicio de la zona.
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).
Artículo 10.Retiros mínimos de construcción: frontal 10 m; posterior 5 m, salvo a orillas de ríos y quebradas: 25 m a cada lado, medidos en la proyección horizontal y a partir del borde del lecho. En caso de que el río forme cañones, el retiro se ampliará para abarcar las áreas que tengan más de 20% de pendiente. El retiro de construcción en canales será establecido en cada caso y de acuerdo con las características del terreno a juicio de la autoridad del Distrito de Riego.
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).
Artículo 11.No se permitirá el establecimiento ni el funcionamiento de fábricas u otras instalaciones que ocasionen contaminación química, biológica o física de las aguas de la zona de proyecto de riego del río Itiquís.
Artículo 12.(Eliminado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983)
Artículo 13.Los permisos de construcción y de urbanización que se proyecten en esta zona deberán ser presentados a nivel de anteproyecto a la autoridad competente del proyecto de riego del río Itiquís para su aprobación.
Artículo 14.Zona especial de protección del río Reventado.
En esa zona, delimitada en planos que pueden ser consultados en el INVU y en las municipalidades correspondientes, no se podrán realizar urbanizaciones ni fraccionamientos en porciones resultantes menores a 5 Ha.
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).
Artículo 15.Sólo se permitirá en esta zona el uso agropecuario y recreativo, no pudiendo realizarse en ella ningún tipo de edificación permanente.
Zonas especiales de protección de aeropuertos, Tobías Bolaños y Juan Santamaría.
Artículo 16.Zona de Control Especial del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.
De acuerdo con el plano cuya copia puede ser consultada en la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) y en la Dirección de Urbanismo del INVU, se establecen las siguientes zonas:
Compatibilidad del uso de la tierra con zonas de seguridad para aeronaves.
Estas zonas son de carácter agrícola y de protección.
a) Zona A.En dichas zonas no se permite la urbanización y la segregación de lotes se autorizará sólo en fincas de 5 hectáreas como mínimo.
Se prohibe la construcción de viviendas; las reparaciones en las casas existentes quedan sujetas a la aprobación de la DGAC. Tampoco se permite otro tipo de edificaciones, salvo en forma condicional las que se requieran como parte del mantenimiento de las fincas y que en cada caso deberán contar con la autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
b) Zona B.En esta zona se permite la segregación de lotes sólo para fines agrícolas frente a calle pública en parcelas no menores de 2 hectáreas.
Se prohibe la urbanización y la construcción de viviendas. Cualquier otro uso podrá ser aceptado como condicional a juicio de la Dirección General de Aviación Civil. Las características de altura de edificación, en todos los casos, serán fijadas por la Dirección citada.
Las reparaciones en las construcciones existentes quedan sujetas a la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil.
Compatibilidad del uso de la tierra con los niveles de ruido de aeronaves.
c) Zona 1.
En esta zona se permite el desarrollo urbano, pero los permisos de construcción para edificios de más de dos pisos están sujetos a la aprobación de la DGAC. Se recomienda incluir características para el control de ruido en el diseño de los edificios.
d) Zona 2.
Se permite la segregación de lotes frente a calle pública existente. Se autoriza la urbanización para vivienda de muy baja densidad y bajo estudio especial en cada caso con lotes no menores de 1 000 m2. Otros usos permitidos:
comercio al mayoreo, agricultura, ganadería, recreación activa. No se permitirán los siguientes usos; de culto, institucionales, educativos, de recreación a cubierto, establecimientos de tipo industrial con potencial de contaminación atmosférica.
e) Zonas 2 B.
No se autoriza la urbanización. Se permite la segregación de lotes frente a calle pública en unidades no menores de 300 m2. La construcción de viviendas queda sujeta a la aprobación de la DGAC, con la indicación en el permiso de que la exposición al ruido, en estas zonas, puede causar daños permanentes en las personas. La altura permitida en las edificaciones será la que defina en cada caso la DGAC. Otros usos permitidos: agricultura, ganadería, industria, recreación activa, hotel, motel (con la indicación en el permiso de que la exposición al ruido en estas zonas puede causar daños permanentes en las personas).
En estas zonas son incompatibles los siguientes usos: culto, institucional, educativo, recreación a cubierto.
f) Zona 3 Agrícola.
Son incompatibles todos los usos, a excepción de la agricultura. Se prohibe el fraccionamiento y la urbanización. No se concederán permisos de construcción.
g) El trámite de permisos de aquellas edificaciones de más de dos pisos que se pretendan localizar dentro de un radio de 6 Km, con centro en el edificio terminal del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y fuera de las zonas mencionadas anteriormente deberán contar con la aprobación de la DGAC.
Quedan involucradas en esta restricción los siguientes distritos: en el cantón de Santa Ana; Pozos, Uruca, Piedades y Brasil; en el cantón de Escazú: San Rafael; en el cantón central de San José: Pavas y La Uruca; en el cantón de Belén:Asunción, Ribera y San Antonio; en el cantón central de Heredia: Ulloa y San Francisco; en el cantón de San Joaquín de Flores: Llórente, San Joaquín y Barrantes;en el cantón de Santa Bárbara: San Juan y San Pedro; en el cantón central de Alajuela: Desamparados, Río Segundo,
La Dirección General de Aviación Civil, hechos los estudios necesarios de cada caso, puede autorizar vivienda en las zonas A y B o la segregación en parcelas de menor tamaño que las establecidas en cada caso, si considera que con ello no se causa perjuicio al desarrollo del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. En las citadas zonas no se permitirán urbanizaciones.Los límites entre zonas podrán ser modificados por la Dirección General de Aviación Civil para que colindantes con una misma calle tengan iguales restricciones.
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).
(Así ampliado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU N°3539, publicado en La Gaceta Nª 151 de 10 de agosto de 1984).
Artículo 17.Aeropuerto Tobías Bolaños
En los alrededores del Aeropuerto Tobías Bolaños, según plano que puede ser consultado en la Dirección General de Aviación Civil, la Dirección de Urbanismo del INVU y Municipalidad de San José, se establece una franja de control de altura que se medirá del centro del edificio terminal 250 m al norte y 250 m al sur hasta una distancia de 2 Km en direcciones este y oeste. Para este efecto cualquier edificación deberá contar con la autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
(Así reformado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).
Artículo 18.Zonas especiales de protección de acuíferos.
Para mantener los mantos freáticos, se establecen estas zonas especiales, según plano que pueden ser consultados en el INVU y la Municipalidad correspondiente; las cuales se denominarán zonas de veda.
En estas zonas se prohibe la segregación de lotes y la urbanización. Los permisos de construcción son condicionales y quedan sujetos a la aprobación del SENAS.
(Así adicionado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983).