Artículo 2º—Definiciones.

1) Hostigamiento sexual: se entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual escrita, verbal o no verbal o física, indeseable por quien la recibe, reiterada o aislada, que provoca una interferencia sustancial con el desempeño del trabajo de una persona o cree un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.

2) Víctima: es la persona que sufre el hostigamiento. Para efectos de este reglamento incluye a: servidores y servidoras judiciales, personas usuarias de los servicios y personal de contratación externa al servicio del Poder Judicial.

3) Denunciada: La persona a la que se le atribuye una presunta conducta constitutiva de hostigamiento sexual.

4) Órgano Instructor: En primer término, es el Jefe de Oficina, el encargado de recibir las denuncias por hostigamiento sexual y tramitarlas de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria vigentes -artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. De estimar que, por la naturaleza de la falta, la misma ameritará una sanción de suspensión mayor de quince días, trasladará la denuncia al Tribunal de la Inspección Judicial , a fin de que se siga el trámite ordenado en los numerales 197 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuando la denuncia fuese planteada contra un Magistrado o Magistrada o, contra los Integrantes del Consejo Superior del Poder Judicial, los Integrantes del Tribunal de la Inspección Judicial , el Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, se procederá conforme lo dispone los artículo 182 y 183 de la L.O .P.J., actuando como Órgano Instructor, según el caso la Corte Plena , a través de uno de sus miembros, o la Inspección Judicial.