Servicio de Apartados Postales
Artículo
29°—Definición. El servicio de
apartados postales es aquel servicio que le permite al cliente recibir sus envíos
en una casilla postal instalada en un establecimiento particular o en una
Sucursal de Correos, previa cancelación de la tarifa correspondiente. La tarifa
se cobrará en forma diferenciada según criterios de ubicación geográfica (Área
Metropolitana y Cabeceras de provincia, y resto del país) y de utilización
(según se trate de personas físicas o jurídicas).
Las
sucursales de Correos de la República, a nivel nacional, podrán ser dotadas
del servicio de apartados postales, según las necesidades del cliente y de
acuerdo con la disponibilidad de recursos de Correos de Costa Rica.
Para
efectos de prestar el servicio de apartados postales en establecimientos,
Correos de Costa Rica podrá suscribir contratos con personas físicas o jurídicas,
mediante los cuales el contratista construirá por su propia cuenta los paneles
de apartados de acuerdo con las especificaciones técnicas que le suministre
Correos de Costa Rica. Para esos efectos, Correos de Costa Rica podrá negociar
directamente con el Contratista el precio o tarifa por la prestación del
servicio. Para efectos de seguridad, responsabilidad y eficiencia en la prestación
del servicio, así como distribuir la correspondencia en cada casillero, únicamente
Correos de Costa Rica tendrá la llave de acceso al panel de apartados.
En
este caso, la venta de cada casillero, su precio, período de pago y demás
condiciones, son elementos propios de la relación contractual entre el cliente
y el Contratista, la cual no trasciende a Correos de Costa Rica. El Contratista,
deberá suministrar a Correos de Costa Rica el número de apartado y nombre del
usuario para efectos de depositar la correspondencia.
Lo estipulado en los párrafos segundo y tercero del artículo siguiente, y los artículos 31 al 36 del presente Reglamento, no se aplicará a los clientes que adquieran un apartado postal instalado en un establecimiento de conformidad con lo establecido en los dos párrafos anteriores.
(Así reformado en sesión N° 75 de 01 de julio de 1999).