Artículo 2º—Tratamientos aplicables para el registro y/o presentación de la información contable. Con excepción de los emisores no financieros, a los cuales se hace referencia en el artículo 3 de esta normativa, las demás entidades supervisadas y grupos financieros autorizados deberán acatar los tratamientos especiales que aquí se establecen, en el entendido de que la descripción completa de dicho tratamiento se ajustará a lo dispuesto en la NIC y SIC respectiva.
a) NIC 7. Estados de Flujo de Efectivo. El estado de flujo de efectivo debe elaborarse con base en el método indirecto.
b) NIC 8. Errores fundamentales y otros cambios en las políticas contables.
i. Errores fundamentales: La corrección de errores fundamentales que se relacione con periodos anteriores debe constituir un ajuste contra los saldos de utilidades acumuladas al inicio del periodo y se debe corregir la información retrospectiva para restaurar la comparabilidad, a menos que sea imposible llevar a cabo dicha comparación, para lo cual se deberá presentar una nota a los estados financieros declarando la imposibilidad de hacerlo.
El importe de la corrección que corresponda al periodo vigente debe ser incluido en la determinación del resultado del periodo corriente.
ii. Otros cambios en las políticas contables: Los cambios en otras políticas contables deben ser aplicados retrospectivamente, a menos que los importes de cualesquiera ajustes resultantes relacionados con periodos anteriores no puedan ser determinados razonablemente.
El ajuste resultante que corresponda al periodo corriente debe ser incluido en la determinación del resultado del periodo corriente, o tratado como modificaciones a los saldos iniciales de las utilidades acumuladas al inicio del periodo cuando el ajuste se relacione con cambios en políticas contables de periodos anteriores. Además, la información comparativa debe ser corregida como si la nueva política contable se hubiera estado usando siempre, a menos que sea imposible hacerlo, en cuyo caso debe presentar una nota a los estados financieros declarando la imposibilidad de hacerlo.
c) NIC 10. Hechos ocurridos después de la fecha del Balance. Los dividendos acordados para el período cubierto por los estados financieros y propuestos o declarados en una fecha posterior a la del balance y antes de la autorización de su publicación deben revelarse mediante una nota a los estados financieros.
d) NIC 14. Información Financiera por segmentos. El formato principal de la información financiera por segmentos de las entidades estará constituido por segmentos del negocio y como segmento secundario de la entidad corresponderá segmentos geográficos, determinados a partir de la localización de los activos y pasivos. Además, deberá incluirse como parte de la información del segmento la solicitada en el literal b) del párrafo 69 de la Norma Internacional Nº 14.
e) NIC 16. Propiedades, Planta y Equipo y NIC 36. Deterioro del valor de los activos. Los activos fijos deben ser contabilizados a su valor revaluado, menos la depreciación acumulada y el importe acumulado de pérdidas por deterioro de valor. La revaluación se llevará a cabo:
i) Anualmente con el índice de precios al productor industrial calculado por el Banco Central de Costa Rica para la propiedad, mobiliario y equipo.
ii) Al menos cada cinco años la revaluación se realizará por medio de un avalúo hecho por un profesional independiente, autorizado por el colegio respectivo para llevar a cabo un avalúo, que permita el ajustar lo revaluado por índice de precios a lo dispuesto en el informe pericial.
En la fecha de la revaluación de la propiedad, mobiliario y equipo de la depreciación acumulada debe ser tratada conforme con lo que dispone el literal a) del párrafo 33 de la Norma Internacional de Contabilidad 16.
Los activos fijos para alquiler o plusvalía se regirán por lo dispuesto en la NIC 40.
f) NIC 22. Combinaciones de Negocios. En una combinación de negocios de empresas independientes en una unidad económica única, los activos y pasivos identificables, deben medirse por sus valores razonables en la fecha de adquisición. Los eventuales intereses minoritarios resultantes deben ser valorados según la proporción minoritaria de los valores razonables de los activos y pasivos identificables reconocidos.
g) NIC 23. Costos por intereses. Los costos por intereses deben ser reconocidos como gastos del período en que se incurre en ellos.
h) NIC 26. Contabilización e información financiera sobre planes de beneficios por retiro. La información proveniente de un plan de beneficios definidos debe reportarse mediante un estado de los activos netos para atender beneficios, que incluya una nota en la que se revele el valor actuarial presente de los beneficios prometidos distinguiendo entre beneficios irrevocables y los que no lo son.
Para el caso de los planes de aportaciones definidas, la información debe suministrarse mediante un informe que incluya el estado de los activos netos para atender beneficios y el estado de cambios habidos en tales activos netos. El valor actuarial presente de los beneficios prometidos se desglosa en una nota a los anteriores estados. La información puede incluir un informe del actuario apoyando el cálculo del valor actuarial de los beneficios prometidos.
i) NIC 27. Estados financieros consolidados y contabilización de las inversiones en subsidiarias. En la consolidación contable de todas las entidades que mantienen participaciones en subsidiarias debe remitirse tanto la información consolidada como la información individual de cada una de ellas.
En los estados financieros individuales del inversionista, las inversiones en subsidiarias que están incluidas en los estados financieros consolidados deben ser contabilizadas utilizando el método de participación, según se describe en la NIC 28.
La consolidación de Entidades de Cometido Especial (ECE) se regirá por lo dispuesto en la SIC 12.
Los estados financieros consolidados deben prepararse usando políticas contables uniformes para recoger similares transacciones u otros eventos producidos en circunstancias parecidas.
j) NIC 28. Contabilización de las inversiones en empresas asociadas. La inversión en una empresa asociada incluida en los estados financieros individuales de la inversionista que, simultáneamente, presenta estados consolidados y que no se mantienen exclusivamente con vistas a su venta o donación en un futuro próximo, debe contabilizarse utilizando el método de participación.
k) NIC 31. Información financiera sobre los intereses en negocios conjuntos. Los estados financieros consolidados de las entidades a las que las leyes les permiten participar en negocios conjuntos deben prepararse con base en el método de consolidación proporcional.
Los estados financieros se consolidarán línea por línea con los estados financieros del negocio conjunto, combinándolos con cuentas similares de los estados propios del ente participante.
l) NIC 34. Información financiera intermedia. La información financiera intermedia y los criterios para el reconocimiento y medición que deben ser seguidos conforme el contenido, problemas de reconocimiento y medición de la información financiera intermedia dispuesto en la NIC 34.
Los ajustes a las cifras presentadas en periodos intermedios anteriores deberán reflejarse reexpresando los estados financieros de los periodos intermedios anteriores del mismo periodo contable anual, así como los correspondientes a periodos intermedios comparables de periodos anuales anteriores.
m) NIC 38. Activos intangibles. Los activos intangibles deben ser contabilizados a su costo de adquisición menos la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro del valor que les haya podido afectar.
n) NIC 39. Instrumentos financieros; reconocimientos y medición. Las compras de valores deben registrarse utilizando el método de la fecha de liquidación.
i. Carteras Mancomunadas. Las inversiones que conforman las carteras mancomunadas de los fondos de inversión, fondos de pensión y capitalización, fideicomisos similares, y OPAB deben clasificarse como disponibles para la venta, por tanto, deben valorarse a su valor razonable.
Para la determinación del valor razonable se utilizará los precios provistos por alguna metodología seleccionada y previamente reconocida ante la Superintendencia General de Valores.
ii.- Inversiones propias de las Entidades Financieras, Puestos de Bolsa, Sociedades Administradoras y Operadoras de Pensiones. Los títulos que mantienen las Entidades Financieras, Puestos de Bolsa, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y las Operadoras de Pensiones deben clasificarse en la categoría de disponibles para la venta.
Sin embargo, cabe la posibilidad de que algunos valores clasifiquen como activos para negociar o que se desean mantener hasta el vencimiento. La asignación de estas categorías debe ser aplicada en forma conservadora, de tal forma que la asignación a esta categoría requerirá del cumplimiento estricto de los criterios establecidos en las NICs 32 y 39.
La valuación de dichas inversiones a su valor razonable se regirá por lo siguiente:
1) La diferencia de los activos financieros para negociar, por su naturaleza, se registra en resultados.
2) La diferencia para los activos financieros disponibles para la venta se debe llevar directamente a patrimonio y cuando se realice se reversa y se registre en resultados corrientes.
3) Las inversiones mantenidas al vencimiento se registran por el método de costo amortizado.
4) Las participaciones en empresas sobre las que se ejerce el control o influencia significativa se valoran aplicando el método de participación. Cuando no se tenga influencia significativa o se opere bajo condiciones que deterioren significativamente la capacidad de la asociada para transferir fondos al inversionista deben valorarse mediante el método del costo.
Una entidad financiera puede cambiar el propósito respecto a los títulos clasificados originalmente como mantenidos hasta el vencimiento, dando lugar a una venta o reclasificación. Estas transferencias de valores entre categorías de inversiones se contabilizan a su valor razonable con una ganancia o pérdida por tenencia no realizada, de acuerdo con el cuadro que se presenta a continuación. Para no poner en duda la intención de la entidad de seguir conservando los valores clasificados hasta el vencimiento en esa categoría, las ventas previas a la fecha de vencimiento de dichos instrumentos financieros debe justificarse en alguna de las circunstancias indicadas en el párrafo 86 de la NIC 39.
Transferencia de A Tratamiento Contable
Negociables Disponibles para la venta La ganancia o pérdida por tenencia
o mantenidos hasta el no realizada ya se registró en utilidades
vencimiento durante el/los períodos precedentes,
y no se revoca.
Disponibles para la Negociables La ganancia o pérdida por tenencia
venta o mantenidos no realizada en la fecha de la transfe-
hasta el vencimiento rencia se registra en los resultados
del período.
Mantenidos hasta el Disponibles para La ganancia o pérdida por tenencia no
vencimiento la venta realizada se registra en el patrimonio
neto
Disponibles para la Mantenidos hasta el La ganancia o pérdida por tenencia no
venta vencimiento realizada se sigue registrando en el patri-
monio neto y se amortiza durante la
restante vida del título, como un ajuste
del rendimiento.
o) NIC 40. Inversión en propiedad para alquiler o plusvalía. Las ganancias o pérdidas no realizadas de los Fondos Inmobiliarios que surjan de un cambio en el valor justo de los inmuebles deben incluirse en la cuenta patrimonial de ganancias o pérdidas no realizadas por valuación de inversión en propiedad. Será reconocida como pérdida o ganancia en el estado de resultados y sujetas a distribución cuando dicha ganancia haya sido realizada, es decir que el activo relacionado haya sido realizado mediante venta o disposición del mismo.
La sociedad administradora de Fondos Inmobiliarios debe mantener un registro auxiliar de las utilidades o minusvalías no realizadas en la valuación de bienes inmuebles en donde se identifiquen para cada bien el valor asignado en las valoraciones, fecha en que se llevó a cabo y el monto reconocido como ganancia o pérdida no realizada.