Artículo
2º—Definiciones.
Administrador de cartera: Profesional o entidad independiente de la entidad
regulada responsable del portafolio de activos de un tercero. El administrador
tiene la responsabilidad fiduciaria de manejar los activos y escoger cuáles
valores son los más adecuados a través del tiempo recibiendo por sus servicios
una comisión pactada de previo.
Administración integral de riesgos: Para los efectos de este reglamento
se entenderá por administración integral el conjunto de objetivos, políticas,
procedimientos y acciones que tienen el propósito de identificar, medir,
monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de
riesgo a que se encuentran expuestos los fondos administrados y las entidades
reguladas.
Conflicto de interés: Cualquier acto, omisión o situación de una persona,
sea física o jurídica, que pudiere otorgar ventajas o beneficios, para sí o
para terceros, producto de la administración de los fondos o la prestación de
servicios relacionados con estos. Asimismo,
se entenderá como conflicto de interés la contraposición existente entre los
intereses del afiliado y los de la entidad, las empresas del grupo de interés
económico o financiero al que pertenezca esta última o los personeros o
accionistas de la entidad o empresas del grupo de interés económico o
financiero. En estos casos la entidad regulada deberá anteponer los intereses
del afiliado y el fondo administrado. No se considera conflicto de interés el
cobro ordinario de comisiones autorizadas por administración de los fondos
administrados.
Cuentas de requerimiento de margen (margin
accounts): Cuenta de corretaje en la cual se permite al intermediario
bursátil o custodio financiar a sus clientes utilizando los activos en
administración como colateral.
Disponibilidades: Según lo definido en el Manual de Cuentas vigente. Se
computarán para efectos de control de límites sin que estas se consideren
inversión.
Dólares: Para efectos de este reglamento se refiere a la moneda de
curso legal en los Estados Unidos de América.
Emisores extranjeros: Además de los organismos multilaterales de crédito,
son emisores extranjeros aquellas entidades, públicas o privadas, que emitan
valores bajo la regulación y supervisión de los mercados extranjeros
autorizados.
Entidades autorizadas: Las definidas en el artículo 2 inciso f. de
Entidad Calificadora Internacional: Aquella reconocida como nacional por
Entidades reguladas: Las definidas en el artículo 2 inciso h. de
Entrega contra pago (Delivery
versus payment): Mecanismo para la liquidación de una transacción en
donde la entrega del efectivo es hecha cuando los respectivos valores son
entregados y aceptados según los términos pactados en la transacción.
Fondos índices: Fondo de inversión cuya cartera replica la composición de un
índice determinado.
Fondos de cobertura o de gestión alternativa (hedge funds): Son fondos de inversión cuyo
objetivo es maximizar la rentabilidad, sea cual sea la tendencia del mercado,
empleando estrategias e instrumentos como ventas en descubierto, apalancamiento,
derivados financieros u otros, algunos de los cuales incorporan un alto nivel
de riesgo.
Intermediario bursátil: Persona física o jurídica debidamente autorizada por
las entidades reguladoras de los mercados de valores para prestar el servicio
de compra y venta de valores por cuenta propia o de terceros.
Grupo de interés económico o financiero: Constituyen grupos de interés
económico o financiero:
a. Las
entidades públicas autorizadas por leyes especiales o convenciones colectivas
para crear o administrar fondos de pensiones complementarios para sus empleados
y los órganos de dirección, aunque estos últimos carezcan de personalidad
jurídica propia.
b. Las
instituciones autónomas y las sociedades en las que aquellas posean una
participación accionaria superior al cinco por ciento (5%).
c. Las
entidades públicas de carácter o de servicio público no estatal y las
sociedades en las que aquellas tengan una participación accionaria superior al
cinco por ciento (5%).
d. Las personas
físicas o jurídicas vinculadas con las entidades supervisadas, de conformidad
con los criterios establecidos en los artículos 6 y 9 del “Reglamento sobre el
grupo vinculado a la entidad” (Acuerdo SUGEF 4-04).
Límites de inversión: restricciones de concentración por emisión, emisor,
tipo de instrumento y mercado establecidos en este reglamento como regulación
prudencial y de diversificación. Los
límites de inversión se establecen como porcentaje del total de inversiones y
disponibilidades del fondo administrado. Los límites señalados en este
reglamento no constituyen la política de inversión para los fondos
administrados.
Mercados OTC (Over the counter): Mercados libres y organizados
que no están oficialmente regulados ni
poseen una ubicación física concreta en los cuales se negocian valores
financieros en forma directa entre los participantes, normalmente a través de
redes de telecomunicación. En estos mercados, aun cuando pueden existir
acuerdos de procedimientos, no existe un órgano de compensación y liquidación
que intermedie entre las partes y garantice el cumplimiento de las obligaciones
convenidas por las mismas.
Mercados locales: Son aquellos en que participan compradores y vendedores para
la adquisición o venta de valores emitidos por entidades costarricenses o
extranjeras, cuando esas transacciones se realizan en el territorio nacional.
Mercados extranjeros: Son aquellos en que participan compradores y
vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades
costarricenses o extranjeras, cuya negociación se realiza fuera del territorio
de Costa Rica.
Miembro externo de los comités de inversiones y de riesgo: Miembro independiente no vinculado
por relación laboral, propiedad o gestión al grupo de interés económico o
financiero.
Norma de producto: Documento emitido por un tercero independiente que define
las características, especificaciones y los requisitos mínimos que debe cumplir
el proceso de inversión y administración de riesgos para garantizar que es apto
para la correcta prestación del servicio. Según los criterios de la
normalización técnica, los procesos de desarrollo de las normas voluntarias
exigen la concurrencia de las partes interesadas. Órganos de Control: Los Auditores
Externos e Internos, el encargado de las funciones de cumplimiento normativo y
el fiscal de las entidades reguladas.
Órgano de Dirección: Corresponde a la máxima jerarquía dentro de la entidad
regulada con funciones de revisión y crítica determinativa; sea Junta
Directiva, Junta Administrativa, Consejo Superior u otra.
Régimen o regímenes especiales: Aquellos
planes de pensión complementaria creados por ley especial o convención
colectiva, los regímenes públicos sustitutos del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de
Riesgo de crédito: Se refiere a la pérdida potencial del valor del portafolio
producto de la falta de pago del emisor.
Riesgo legal: Consiste en la pérdida potencial en el valor del portafolio
por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas
aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales
desfavorables, la aplicación de sanciones y los cambios normativos, en relación
con las operaciones de inversión que las entidades lleven a cabo.
Riesgo de liquidez: Corresponde a la pérdida potencial del valor del portafolio
por la venta anticipada o forzosa de activos con descuentos inusuales para
hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda
ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento
de una posición contraria equivalente.
Riesgo de mercado: Se relaciona con la pérdida potencial en el valor del
portafolio por cambios en los factores de riesgo que incidan sobre la valuación
de las posiciones, tales como tasas de interés, tipos de cambio e índices.
(Así
reformado mediante sesión N° 642 del 25 de abril del
2007).