- Artículo
2º—Definiciones.
- Activo
subyacente: Activo sobre el cual se
realizan los contratos a plazo (forward), de diferencia, futuros y
permutas financieras (swaps). Este activo se intercambia, ya sea por
transferencia o por compensación de diferencias, al momento de liquidarse la
operación.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Administrador de cartera: Profesional o entidad independiente de la entidad
regulada responsable del portafolio de activos de un tercero. El administrador
tiene la responsabilidad fiduciaria de manejar los activos y escoger cuáles
valores son los más adecuados a través del tiempo recibiendo por sus servicios
una comisión pactada de previo.
- Administración integral de riesgos: Para los efectos de este reglamento
se entenderá por administración integral el conjunto de objetivos, políticas,
procedimientos y acciones que tienen el propósito de identificar, medir,
monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de
riesgo a que se encuentran expuestos los fondos administrados y las entidades
reguladas.
- Cámara
de Compensación: Entidad que actúa como
contraparte en los contratos de futuros que se celebren a través de los
mecanismos centralizados de negociación de estas operaciones.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Conflicto de interés: Cualquier acto, omisión o situación de una persona,
sea física o jurídica, que pudiere otorgar ventajas o beneficios, para sí o
para terceros, producto de la administración de los fondos o la prestación de
servicios relacionados con estos. Asimismo,
se entenderá como conflicto de interés la contraposición existente entre los
intereses del afiliado y los de la entidad, las empresas del grupo de interés
económico o financiero al que pertenezca esta última o los personeros o
accionistas de la entidad o empresas del grupo de interés económico o
financiero. En estos casos la entidad regulada deberá anteponer los intereses
del afiliado y el fondo administrado. No se considera conflicto de interés el
cobro ordinario de comisiones autorizadas por administración de los fondos
administrados.
- Contrato
a plazo (forward): Contrato no
estandarizado en virtud del cual una de las partes adquiere la obligación de
comprar y la otra de vender, en un plazo futuro preestablecido, una cantidad
determinada de un activo subyacente cuyas características y precio han sido
previamente definidas y acordadas al momento de la celebración del contrato.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Contrato
de futuro: Contrato estandarizado por
medio del cual una parte adquiere, según el contrato de que se trate, la
obligación de comprar o vender, dentro de un plazo convenido, un número
determinado de unidades de un activo subyacente cuyas características y precio
han sido previamente definidas y acordadas al momento de la celebración del
contrato.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Contratos
de diferencia: Acuerdo de naturaleza bursátil
por el cual las partes se comprometen a liquidar, en una fecha futura, un monto
equivalente a la diferencia entre el valor de un activo subyacente previamente
acordado, y el valor de este activo a la fecha de entrega.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Cuentas de requerimiento de margen (margin
accounts): Cuenta de corretaje en la cual se permite al intermediario
bursátil o custodio financiar a sus clientes utilizando los activos en
administración como colateral.
- Derivados:
operaciones financieras cuyo valor es determinado por el valor de otros
instrumentos financieros conocidos como activos subyacentes.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Disponibilidades: Según lo definido en el Manual de Cuentas vigente. Se
computarán para efectos de control de límites sin que estas se consideren
inversión.
- Dólares: Para efectos de este reglamento se refiere a la moneda de
curso legal en los Estados Unidos de América.
- Emisores extranjeros: Además de los organismos multilaterales de crédito,
son emisores extranjeros aquellas entidades, públicas o privadas, que emitan
valores bajo la regulación y supervisión de los mercados extranjeros
autorizados.
- Entidades autorizadas: Las definidas en el artículo 2 inciso f. de la Ley de Protección al
Trabajador.
- Entidad Calificadora Internacional: Aquella reconocida como nacional por la Comisión
de Valores de Estados Unidos de Norteamérica (SEC). En el caso de que una
emisión o emisor calificado presente más de una calificación se considerará la
más baja.
- Entidades reguladas: Las definidas en el artículo 2 inciso h. de la Ley de Protección al
Trabajador.
- Entrega contra pago (Delivery
versus payment): Mecanismo para la liquidación de una transacción en
donde la entrega del efectivo es hecha cuando los respectivos valores son
entregados y aceptados según los términos pactados en la transacción.
- Exposición
futura potencial: Es el monto máximo de
exposición esperada por cada contraparte que corresponde a la porción del
riesgo de crédito que está en función del tiempo que resta hasta su
vencimiento y la volatilidad esperada del precio del subyacente del instrumento
financiero derivado, en un intervalo de confianza determinado.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Fondos índices: Fondo de inversión cuya cartera replica la composición de un
índice determinado.
- Fondos de cobertura o de gestión alternativa (hedge funds): Son fondos de inversión cuyo
objetivo es maximizar la rentabilidad, sea cual sea la tendencia del mercado,
empleando estrategias e instrumentos como ventas en descubierto, apalancamiento,
derivados financieros u otros, algunos de los cuales incorporan un alto nivel
de riesgo.
- Intermediario bursátil: Persona física o jurídica debidamente autorizada por
las entidades reguladoras de los mercados de valores para prestar el servicio
de compra y venta de valores por cuenta propia o de terceros.
- Grupo de interés económico o financiero: Constituyen grupos de interés
económico o financiero:
- a. Las
entidades públicas autorizadas por leyes especiales o convenciones colectivas
para crear o administrar fondos de pensiones complementarios para sus empleados
y los órganos de dirección, aunque estos últimos carezcan de personalidad
jurídica propia.
- b. Las
instituciones autónomas y las sociedades en las que aquellas posean una
participación accionaria superior al cinco por ciento (5%).
- c. Las
entidades públicas de carácter o de servicio público no estatal y las
sociedades en las que aquellas tengan una participación accionaria superior al
cinco por ciento (5%).
- d. Las personas
físicas o jurídicas vinculadas con las entidades supervisadas, de conformidad
con los criterios establecidos en los artículos 6 y 9 del “Reglamento sobre el
grupo vinculado a la entidad” (Acuerdo SUGEF 4-04).
- Límites de inversión: restricciones de concentración por emisión, emisor,
tipo de instrumento y mercado establecidos en este reglamento como regulación
prudencial y de diversificación. Los
límites de inversión se establecen como porcentaje del total de inversiones y
disponibilidades del fondo administrado. Los límites señalados en este
reglamento no constituyen la política de inversión para los fondos
administrados.
- Margen
de garantía: Requerimiento en efectivo o
en instrumentos de inversión que un inversionista debe constituir para
garantizar a su contraparte el cumplimiento de los contratos a plazo (forwards),
de diferencia y futuros.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Mercados OTC (Over the counter): Mercados libres y organizados que no están oficialmente regulados ni
poseen una ubicación física concreta en los cuales se negocian valores
financieros en forma directa entre los participantes, normalmente a través de
redes de telecomunicación. En estos mercados, aun cuando pueden existir
acuerdos de procedimientos, no existe un órgano de compensación y liquidación
que intermedie entre las partes y garantice el cumplimiento de las obligaciones
convenidas por las mismas.
- Mercados locales: Son aquellos en que participan compradores y vendedores para
la adquisición o venta de valores emitidos por entidades costarricenses o
extranjeras, cuando esas transacciones se realizan en el territorio nacional.
- Mercados extranjeros: Son aquellos en que participan compradores y
vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades
costarricenses o extranjeras, cuya negociación se realiza fuera del territorio
de Costa Rica.
- Miembro externo de los comités de inversiones y de riesgo: Miembro independiente no vinculado
por relación laboral, propiedad o gestión al grupo de interés económico o
financiero.
- Norma de producto: Documento emitido por un tercero independiente que define
las características, especificaciones y los requisitos mínimos que debe cumplir
el proceso de inversión y administración de riesgos para garantizar que es apto
para la correcta prestación del servicio. Según los criterios de la
normalización técnica, los procesos de desarrollo de las normas voluntarias
exigen la concurrencia de las partes interesadas.
- Órganos de Control: Los Auditores
Externos e Internos, el encargado de las funciones de cumplimiento normativo y
el fiscal de las entidades reguladas.
- Órgano de Dirección: Corresponde a la máxima jerarquía dentro de la entidad
regulada con funciones de revisión y crítica determinativa; sea Junta
Directiva, Junta Administrativa, Consejo Superior u otra.
- Permuta
financiera (swap): Contrato no
estandarizado a través del cual el comprador y vendedor acuerdan intercambiar
flujos monetarios o activos subyacentes en plazos futuros preestablecidos,
considerando determinadas condiciones y características previamente definidas
al momento de celebración del contrato.
-
(Así adicionada la definición
anterior mediante sesión N° 1049 del 02 de julio de 2013)
- Régimen o regímenes especiales: Aquellos
planes de pensión complementaria creados por ley especial o convención
colectiva, los regímenes públicos sustitutos del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social y cualquier otro régimen de
pensión especial, de conformidad con lo establecido en la Ley 7983, Ley de Protección al
Trabajador. No se considera como tal el régimen complementario de pensiones
obligatorio o voluntario, establecido en la Ley 7983.
- Riesgo de crédito: Se refiere a la pérdida potencial del valor del portafolio
producto de la falta de pago del emisor.
- Riesgo legal: Consiste en la pérdida potencial en el valor del portafolio
por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas
aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales
desfavorables, la aplicación de sanciones y los cambios normativos, en relación
con las operaciones de inversión que las entidades lleven a cabo.
- Riesgo de liquidez: Corresponde a la pérdida potencial del valor del portafolio
por la venta anticipada o forzosa de activos con descuentos inusuales para
hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda
ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento
de una posición contraria equivalente.
- Riesgo de mercado: Se relaciona con la pérdida potencial en el valor del
portafolio por cambios en los factores de riesgo que incidan sobre la valuación
de las posiciones, tales como tasas de interés, tipos de cambio e índices.
- (Así
reformado mediante sesión N° 642 del 25 de abril del
2007).