- Artículo
2º—Definiciones.
- Activo
subyacente: Activo sobre el cual se
realizan los contratos a plazo (forward), de diferencia, futuros y
permutas financieras (swaps). Este activo se intercambia, ya sea por
transferencia o por compensación de diferencias, al momento de liquidarse la
operación.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Administrador de cartera: Profesional o entidad independiente de la entidad
regulada responsable del portafolio de activos de un tercero. El administrador
tiene la responsabilidad fiduciaria de manejar los activos y escoger cuáles
valores son los más adecuados a través del tiempo recibiendo por sus servicios
una comisión pactada de previo.
- Administración integral de riesgos: Para los efectos de este reglamento
se entenderá por administración integral el conjunto de objetivos, políticas,
procedimientos y acciones que tienen el propósito de identificar, medir,
monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de
riesgo a que se encuentran expuestos los fondos administrados y las entidades
reguladas.
- Cámara
de Compensación: Entidad que actúa como
contraparte en los contratos de futuros que se celebren a través de los
mecanismos centralizados de negociación de estas operaciones.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Conflicto de interés: Cualquier acto, omisión o situación de una persona,
sea física o jurídica, que pudiere otorgar ventajas o beneficios, para sí o
para terceros, producto de la administración de los fondos o la prestación de
servicios relacionados con estos. Asimismo,
se entenderá como conflicto de interés la contraposición existente entre los
intereses del afiliado y los de la entidad, las empresas del grupo de interés
económico o financiero al que pertenezca esta última o los personeros o
accionistas de la entidad o empresas del grupo de interés económico o
financiero. En estos casos la entidad regulada deberá anteponer los intereses
del afiliado y el fondo administrado. No se considera conflicto de interés el
cobro ordinario de comisiones autorizadas por administración de los fondos
administrados.
- Contrato
a plazo (forward): Contrato no
estandarizado en virtud del cual una de las partes adquiere la obligación de
comprar y la otra de vender, en un plazo futuro preestablecido, una cantidad
determinada de un activo subyacente cuyas características y precio han sido
previamente definidas y acordadas al momento de la celebración del contrato.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Contrato
de futuro: Contrato estandarizado por
medio del cual una parte adquiere, según el contrato de que se trate, la
obligación de comprar o vender, dentro de un plazo convenido, un número
determinado de unidades de un activo subyacente cuyas características y precio
han sido previamente definidas y acordadas al momento de la celebración del
contrato.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Contratos
de diferencia: Acuerdo de naturaleza bursátil
por el cual las partes se comprometen a liquidar, en una fecha futura, un monto
equivalente a la diferencia entre el valor de un activo subyacente previamente
acordado, y el valor de este activo a la fecha de entrega.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Cuentas de requerimiento de margen (margin
accounts): Cuenta de corretaje en la cual se permite al intermediario
bursátil o custodio financiar a sus clientes utilizando los activos en
administración como colateral.
- Derivados:
operaciones financieras cuyo valor es determinado por el valor de otros
instrumentos financieros conocidos como activos subyacentes.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Disponibilidades: Según lo definido en el Manual de Cuentas vigente. Se
computarán para efectos de control de límites sin que estas se consideren
inversión.
- Dólares: Para efectos de este reglamento se refiere a la moneda de
curso legal en los Estados Unidos de América.
- Emisores extranjeros: Además de los organismos multilaterales de crédito,
son emisores extranjeros aquellas entidades, públicas o privadas, que emitan
valores bajo la regulación y supervisión de los mercados extranjeros
autorizados.
- Entidades autorizadas: Las definidas en el artículo 2 inciso f. de la Ley de Protección al
Trabajador.
- Entidad Calificadora Internacional: Aquella reconocida como nacional por la Comisión
de Valores de Estados Unidos de Norteamérica (SEC). En el caso de que una
emisión o emisor calificado presente más de una calificación se considerará la
más baja.
- Entidades reguladas: Las definidas en el artículo 2 inciso h. de la Ley de Protección al
Trabajador.
- Entrega contra pago (Delivery
versus payment): Mecanismo para la liquidación de una transacción en
donde la entrega del efectivo es hecha cuando los respectivos valores son
entregados y aceptados según los términos pactados en la transacción.
- Exposición
futura potencial: Es el monto máximo de
exposición esperada por cada contraparte que corresponde a la porción del
riesgo de crédito que está en función del tiempo que resta hasta su
vencimiento y la volatilidad esperada del precio del subyacente del instrumento
financiero derivado, en un intervalo de confianza determinado.
- (Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 1049 del
02 de julio de 2013)
- Fondos índices: Fondo de inversión cuya cartera replica la composición de un
índice determinado.
- Fondos de cobertura o de gestión alternativa (hedge funds): Son fondos de inversión cuyo
objetivo es maximizar la rentabilidad, sea cual sea la tendencia del mercado,
empleando estrategias e instrumentos como ventas en descubierto, apalancamiento,
derivados financieros u otros, algunos de los cuales incorporan un alto nivel
de riesgo.
- Intermediario bursátil: Persona física o jurídica debidamente autorizada por
las entidades reguladoras de los mercados de valores para prestar el servicio
de compra y venta de valores por cuenta propia o de terceros.
Grupo
de interés económico o financiero: Constituyen
grupos de interés económico o financiero:
a.
Las entidades públicas autorizadas por leyes especiales o convenciones
colectivas para crear o administrar fondos de pensiones complementarios para
sus empleados y los órganos de dirección, aunque estos últimos carezcan de
personalidad jurídica propia.
b.
Las instituciones autónomas y las sociedades en las que aquellas
posean una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%).
c.
Las entidades públicas de carácter o de servicio público no estatal
y las sociedades en las que aquellas tengan una participación accionaria
superior al cinco por ciento (5%).
d.
Las personas físicas o jurídicas vinculadas con las entidades
supervisadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos
6 y 9 del “Reglamento sobre el grupo vinculado a la entidad” (Acuerdo
SUGEF 4-04).
No se consideran parte del grupo de interés económico o financiero, los vehículos
de propósito especial administrados por entidades pertenecientes al mismo
grupo, siempre que: 1) exista una separación patrimonial respecto de su
administrador y que, además, 2) cuenten con normas de gestión de los
eventuales conflictos de interés que se generen. Estas normas deberán
establecer, como mínimo, la obligación de identificar los riesgos asociados,
así como las medidas que deberán adoptarse para su adecuada y oportuna gestión.