Artículo 5º—El Gerente General Corporativo, mediante acto que únicamente podrá delegar en los Subgerentes Generales, ordenará el traslado de operaciones de crédito a incobrabilidad administrativa, cuando la operación esté estimada al 100 por ciento, tenga más de 360 días de mora y más de 300 días de presentada la demanda ante el tribunal competente contra todos los obligados, y no existen bienes o valores susceptibles de embargo o, si existen, se determine que son de muy difícil recuperación, haya o no sido dictada la sentencia firme a favor del Banco.

Los abogados directores de los procesos judiciales, de las operaciones que sean trasladadas al estado de incobrable administrativo conforme el párrafo anterior, continuarán con el trámite judicial respectivo, por lo que no procede el pago de honorarios profesionales estipulado en el artículo 37 inciso c) del Reglamento de Contratación de Abogados Externos para el cobro judicial; a su vez, las operaciones declaradas como incobrables administrativas no formarán parte de los casos que se asignen a las empresas contratadas o que se contraten en el futuro para la recuperación de crédito en la vía administrativa.

La incobrabilidad administrativa la recomendará el Gerente de la respectiva Sucursal o Centro de Servicios Financieros o el Coordinador del Subproceso de Gestión de Cobro Judicial, según corresponda, quienes deberán demostrar por escrito, al Coordinador del Proceso de Control de Activos Crediticios, que el respectivo informe de recomendación de incobrabilidad administrativa determina que se han dado todos los supuestos señalados en el párrafo trasanterior y que se encuentran incorporados en el expediente administrativo del crédito.

El Proceso de Control de Activos Crediticios deberá comprobar a la Subgerencia de Operaciones que el traslado cumple con todas las condiciones antes estipuladas.

Cuando el abogado director del proceso considere que no es factible recuperar el crédito en sede judicial, porque por el transcurso del tiempo ha operado la prescripción con respecto a todos los obligados aunque el Juez no haya declarado y no se evidencien actos que la suspendan o interrumpan, ante la ausencia de bienes susceptibles de embargo, se deberá dar por terminado el cobro en sede judicial; asimismo, dicho abogado deberá emitir el respectivo dictamen de desistimiento para ser incorporado inmediatamente en el expediente del crédito.

Se deberá emitir el dictamen de incobrabilidad judicial respectivo en aquellos casos en que existe resolución judicial firme que declare la imposibilidad de continuar el proceso por existir prescripción u otro motivo.

La declaratoria de incobrabilidad en juicios ejecutivos hipotecarios solamente procede de estarse en los supuestos indicados en el párrafo anterior o cuando, realizado un bien dado en hipoteca, resulte saldo en descubierto y se den los supuestos indicados en el párrafo primero anterior o, bien, cuando la garantía se extingue.

Se puede ordenar el traslado a cuentas de orden por incobrable de las cuentas por cobrar registradas en la cuenta contable número 147: “Otras cuentas por cobrar diversas” en los siguientes casos:

1) Cuando no se tenga individualizado el autor del evento que origina la cuenta por cobrar y hayan transcurrido dos años desde la fecha de registro contable inicial.

2) Estando identificado el sujeto que motiva la apertura de la cuenta por cobrar, se da cualquiera de los supuestos indicados en los párrafos primero, tercero y cuarto de este artículo.

3) Cuando exista título ejecutivo que garantice la cuenta por cobrar, pero se está en cualquiera de los supuestos dichos en los párrafos primero, tercero y cuarto de este artículo.

La declaratoria de incobrabilidad por los motivos indicados en el párrafo primero de este artículo no implica la renuncia del Banco al cobro, ni faculta a dar por finalizado el respectivo proceso, motivo por el cual los órganos competentes deberán velar porque el proceso se siga atendiendo con la debida diligencia o, bien, se perciban las sumas señaladas en el artículo 12 de este Reglamento.

(Así reformado mediante sesión N°4411 del 24 de julio del 2006 y Corregido mediante Fe de Erratas  publicada en La Gaceta N° 28 del 8 de febrero de 2007)