Artículo
5º—Cuentas Incobrables.
a.1
El Gerente General Corporativo, mediante acto que únicamente podrá
delegar en los Subgerentes Generales, ordenará el traslado de operaciones de crédito
a Incobrabilidad cuando la operación esté estimada al 100 por ciento, posea más
de 300 días de mora y 210 días de presentada la demanda ante el tribunal
competente contra todos los obligados, tenga un estado de Cobro Judicial, posea
o no garantía fiduciaria y no posea otras operaciones con atrasos inferiores a
los 120 días.
a.2
Los abogados directores de los procesos judiciales, de las operaciones
que sean trasladadas al estado de incobrable conforme al párrafo anterior,
continuarán con el trámite judicial respectivo.
a.3
La incobrabilidad la recomendará el Gerente de la respectiva Sucursal o
Centro de Servicios Financieros, quienes deberán demostrar por escrito, al
Coordinador del Proceso Gestión Cobratoria, que el respectivo informe de
recomendación de incobrabilidad determine que se han dado todos los supuestos
señalados en el párrafo primero de este artículo y que se encuentran
incorporados en el expediente administrativo del crédito.
a.4
El Proceso de Gestión Cobratoria deberá comprobar a
a.5
La declaratoria de Incobrabilidad por los motivos indicados en el párrafo
primero de este inciso, no implica la renuncia del Banco al cobro, ni faculta a
dar por finalizado el respectivo proceso judicial, motivo por el cual los órganos
competentes deberán velar porque el proceso se siga atendiendo con la debida
diligencia o, bien se perciban las sumas señaladas en el artículo 12 de este
Reglamento.
b.
Cuando el abogado director del proceso considere que no es factible
recuperar el crédito en sede judicial, porque por el transcurso del tiempo ha
operado la prescripción con respecto a todos los obligados, aunque el juez no
la haya declarado y no se evidencien actos que la suspendan o interrumpan, ante
la ausencia de bienes susceptibles de embargo, se deberá dar por terminado el
cobro en sede judicial; asimismo, dicho abogado deberá emitir el respectivo
dictamen de desistimiento para ser incorporado inmediatamente en el expediente
del crédito.
c)
Se podrá emitir el dictamen de incobrabilidad en cualquier momento en
aquellos casos en que existe resolución judicial firme que declare la
imposibilidad de continuar el proceso por existir prescripción u otro motivo.
d)
La declaratoria de incobrabilidad en los juicios ejecutivos hipotecarios
y prendarios, solamente procede de estarse en los supuestos indicados en párrafo
anterior o cuando, realizado un bien dado en hipoteca o prenda, resulte saldo en
descubierto y se den los supuestos indicados en el párrafo primero de este artículo,
o bien, cuando la garantía se extingue.
e.
Se puede ordenar el traslado a cuentas de orden por incobrable de las
cuentas por cobrar registradas en la cuenta contable número 147 “Otras
cuentas por cobrar diversas”, en los siguientes casos:
e.1.
Cuando no se tenga individualizado el autor del evento que origina la
cuenta por cobrar y hayan sido estimadas en un cien por ciento.
e.2.
Estando identificado el sujeto que motiva la apertura de la cuenta por
cobrar hayan sido estimadas en un cien por ciento.
e.3.
Cuando exista título ejecutivo que garantiza la cuenta por cobrar, y
hayan sido estimadas en un cien por ciento.
f)
Los Gerentes de Sucursales o Centros de Servicios Financieros o el
Coordinador del Proceso Gestión Cobratoria podrán dictaminar la incobrabilidad
de aquellas operaciones de crédito con una morosidad igual o superior a los 180
días, que
(Así
reformado mediante sesión N° 4655 del 13 de abril de 2009).