Artículo 3º—Definiciones. Para los propósitos de estas disposiciones se entiende como:

a) Capacidad de pago: Situación financiera y capacidad del deudor para generar flujos de efectivo en el giro normal de su negocio o de la remuneración de su trabajo y retribución de su capital, que le permitan atender sus obligaciones financieras en las condiciones pactadas.

b) Comportamiento de pago histórico: Antecedentes crediticios del deudor en la atención de sus obligaciones financieras durante los últimos cuatro años, independientemente de si éstas se encuentran vigentes o extintas a la fecha de corte.

(Así reformado el inciso anterior mediante sesión 607 del 12 de octubre del 2006).

c) Crédito revolutivo: Operación crediticia que faculta al deudor el uso de fondos hasta un límite preautorizado, en la cual cada pago aumenta la disponibilidad de fondos, tales como líneas de crédito, tarjetas de crédito, sobregiros, y otras operaciones crediticias similares.

d) Deudor (o codeudor): Persona que recibe fondos o facilidades crediticias de la entidad en forma directa. Adicionalmente se considerará como tal al descontatario en caso de un contrato de descuento, el cedente en una cesión con recurso, el obligado a pagar un documento en una cesión sin recurso, o la persona a la que la entidad concede un aval o garantía.

(Así reformado el literal anterior mediante sesión 701 del 11 de febrero de 2008).

e) Expediente de crédito: Registro electrónico, documentación física y electrónica que la entidad mantiene sobre cada deudor.

f) Morosidad: El mayor número de días de atraso en el pago de principal, intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a la operación crediticia, contados a partir del primer día de atraso, que presenta el deudor en la atención de sus operaciones crediticias en la entidad a una fecha determinada según las condiciones contractuales de pago.

g) Operación back to back: Operación crediticia cuyo saldo total adeudado se encuentra totalmente cubierto mediante un contrato entre la entidad acreedora y el deudor, en el que ambos acuerdan expresamente que en caso de incumplimiento de las condiciones pactadas, la entidad acreedora de manera incondicional, inmediata

e irrevocable realizará la compensación del saldo total adeudado de la operación crediticia contra las sumas de dinero en efectivo que le han sido entregadas o contra instrumentos de deuda emitidos por ella misma que se encuentran en su poder y traspasados a favor de la entidad al amparo de dicho contrato, produciéndose con tal compensación la extinción de las deudas compensadas y liberándose tanto al deudor como a la entidad de cualquier obligación producto de dicha operación.

h) Operación crediticia: Toda operación, cualquiera que sea la modalidad de instrumentación o documentación, excepto inversiones en valores, mediante la cual -asumiendo un riesgo de crédito- una entidad provee o se obliga a proveer fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento de obligaciones.

i) Operación crediticia especial: Operación crediticia que por sus condiciones contractuales de pago pueda ser utilizada para evitar la mora o que por las modificaciones a sus condiciones contractuales de pago puedan estar ocultando la mora de la operación.

Entre otras, son operaciones especiales las siguientes:  

1.  La operación crediticia comprada excepto las siguientes: a) la operación comprada a una entidad supervisada por la SUGEF , b) la operación con menos de un mes de haber sido desembolsada al deudor y c) la operación adquirida por la entidad financiera local con motivo de la fusión de la misma con otra empresa de su mismo grupo o conglomerado financiero, o la operación adquirida por la entidad financiera local con motivo de la liquidación o venta de una empresa de su mismo grupo o conglomerado financiero. La compra de cartera por motivo de liquidación o venta no debe implicar la devolución posterior, parcial o total, de la cartera comprada.

(Así reformado el numeral anterior mediante sesión 618 del 23 de octubre de 2008).

2. la operación crediticia modificada más de una vez en un periodo de 24 meses mediante readecuación, prórroga, refinanciamiento o una combinación de estas modificaciones;  

(*) 3.   el crédito revolutivo, excepto los siguientes casos:

i)      aquel destinado exclusivamente para la emisión de avales, garantías de cumplimiento y garantías de participación,

ii)     aquel destinado al financiamiento de ciclos definidos de negocio cuyos desembolsos no sean readecuados, prorrogados o refinanciados, excepto capital de trabajo,

iii)    aquel destinado al financiamiento de capital de trabajo, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a.   el saldo total desembolsado, sea reducido a cero durante un periodo no menor de dos semanas por lo menos una vez cada doce meses, o

b.   el deudor cumpla, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1.   se ubique en Nivel 1 o Nivel 2 de capacidad de pago. En caso de que la capacidad de pago sea Nivel 2, deberá existir en el expediente un análisis semestral de la capacidad de pago del deudor, y éste no podrá permanecer en este nivel por más de un año. Este párrafo no aplica para deudores clasificados en Grupo 2,

2.   se ubique en Nivel 1 de Comportamiento de Pago Histórico, y

3.   se presente una morosidad igual o menor a 30 días.

iv)    las operaciones de tarjeta de crédito,

(*)(Así reformado el numeral anterior mediante sesión 720 del 30 de mayo de 2008).

4. La operación de pago único de principal a la fecha de vencimiento con un plazo mayor a seis meses y la operación de pago único de principal e intereses a la fecha de vencimiento con un plazo mayor a tres meses. Se exceptúa de esta disposición, las operaciones crediticias cuya fuente de repago sea mediante la liquidación de bonos de deuda política.

(Así reformado el numeral anterior mediante sesión N° 821 de 03 de diciembre del 2009).

5. la operación que a juicio de la entidad califique como operación crediticia especial; y

6. la operación crediticia que a juicio de la SUGEF está siendo utilizada para evitar la mora o, por las modificaciones que ha sufrido, está ocultando la mora de la operación. 

Se excluye la operación Back to Back, las operaciones contingentes, la operación de pago único de principal a la fecha de vencimiento con un plazo mayor a seis meses y menor a un año, cuyo destino sea exclusivamente el sector agrícola, para los cultivos que a juicio de la SUGEF presenten usualmente un flujo de caja que hace necesario una operación crediticia de pago único de principal a la fecha de vencimiento. Estos cultivos deben ser definidos por la SUGEF en los Lineamientos Generales.

(Así reformado el inciso i) anterior por el inciso a) de la sesión 627 del 1 de febrero de 2007)

j) Operación prorrogada: Operación crediticia en la que por lo menos un pago total o parcial de principal o intereses ha sido postergado a una fecha futura en relación con las condiciones contractuales vigentes.

k. Operación readecuada: Operación crediticia en la que por lo menos una de las condiciones de pago contractuales vigentes ha sido modificada, excepto la modificación por prórroga, la modificación por pagos adicionales a los pactados en la tabla de pagos de la operación, la modificación por pagos adicionales con el propósito de disminuir el monto de las cuotas, el cambio en el tipo de moneda respetando la fecha pactada de vencimiento y la reducción de la tasa fija de interés o del margen fijo por encima de una tasa de referencia ajustable, respetando en ambos casos la fecha de vencimiento y la periodicidad de pago pactadas.

(Así reformado el inciso anterior por el inciso D de la sesión 781 del 27 de marzo de 2009)

l) Operación refinanciada: Operación crediticia con al menos un pago de principal o intereses efectuado total o parcialmente con el producto de otra operación crediticia otorgada por el mismo intermediario financiero o cualquier otra empresa del mismo grupo o conglomerado financiero al deudor o a una persona de su grupo de interés económico. En caso de la cancelación total de la operación crediticia, la nueva operación crediticia es considerada como refinanciada. En el caso de una cancelación parcial, tanto la operación crediticia nueva como la ya existente son consideradas como refinanciadas.

m) Riesgo de crédito: Posibilidad a que está expuesta la entidad de que el deudor incumpla con sus obligaciones en los términos pactados en el contrato de crédito.

n) Saldo total adeudado: Suma de saldo de principal directo o contingente, intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a una operación crediticia.

o) Valor ajustado de la garantía: Valor que se obtiene al multiplicar el valor (del avalúo, de mercado o facial, según corresponda) de la garantía por el porcentaje de aceptación, todo según el Artículo 14 de este Reglamento y los respectivos Lineamientos Generales.