Artículo 9º-Tipo de Cambio de Referencia. El Banco Central de Costa Rica calculará para cada día hábil, un tipo de cambio de referencia para la compra y otro para la venta del dólar de los Estados Unidos de América, los cuales serán utilizados, según corresponda, para todos los efectos que contemplen las diferentes leyes, reglamentos, normas y disposiciones generales.

Esos tipos de cambio corresponderán al 'valor comercial efectivo que, a la fecha de pago, tuviera la moneda extranjera adeudada', al que hace mención el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, y serán publicados por el Banco Central antes de finalizar el día hábil, en su sitio Web.

Los tipos de cambio de referencia de compra y de venta de cada día serán calculados por el Banco Central de Costa Rica a partir de la información en línea que cada una de las entidades autorizadas a participar en el mercado cambiario remita al Banco. Para su cálculo se excluirán las operaciones que correspondan a liquidaciones de derivados de cumplimiento efectivo que se realicen durante el día.

Los tipos de cambio de referencia se calcularán según se indica a continuación:

a) El cálculo del tipo de cambio de referencia de compra para el día t será el promedio del precio de las transacciones de compra ponderado por el monto de cada transacción para el día t-1, durante el período definido por acuerdo de la Junta Directiva del BCCR.

b) El cálculo del tipo de cambio de referencia de venta para el día t será el promedio del precio de las transacciones de venta ponderado por el monto de cada transacción para el día t-1, durante el período definido por acuerdo de la Junta Directiva del BCCR.

El Banco Central podrá publicar en su sitio Web durante el transcurso de cada día y con carácter preliminar, un tipo de cambio de compra y de venta de las entidades autorizadas al público, con base en la información que disponga hasta ese momento sobre las transacciones en el mercado cambiario.

(Así reformado en sesión N° 6215 del 10 de octubre de 2024)