Artículo 9º-Tipo de
Cambio de Referencia. El Banco Central de Costa Rica calculará para cada
día hábil, un tipo de cambio de referencia para la compra y otro para la venta
del dólar de los Estados Unidos de América, los cuales serán utilizados, según
corresponda, para todos los efectos que contemplen las diferentes leyes,
reglamentos, normas y disposiciones generales.
Esos tipos de cambio
corresponderán al 'valor comercial efectivo que, a la fecha de pago, tuviera la
moneda extranjera adeudada', al que hace mención el artículo 48 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, y serán publicados por el Banco
Central antes de finalizar el día hábil, en su sitio Web.
Los tipos de cambio de
referencia de compra y de venta de cada día serán calculados por el Banco
Central de Costa Rica a partir de la información en línea que cada una de las
entidades autorizadas a participar en el mercado cambiario remita al Banco.
Para su cálculo se excluirán las operaciones que correspondan a liquidaciones
de derivados de cumplimiento efectivo que se realicen durante el día.
Los tipos de cambio de
referencia se calcularán según se indica a continuación:
a) El cálculo del tipo
de cambio de referencia de compra para el día t será el promedio del precio de
las transacciones de compra ponderado por el monto de cada transacción para el
día t-1, durante el período definido por acuerdo de la Junta Directiva del
BCCR.
b) El cálculo del tipo
de cambio de referencia de venta para el día t será el promedio del precio de
las transacciones de venta ponderado por el monto de cada transacción para el
día t-1, durante el período definido por acuerdo de la Junta Directiva del
BCCR.
El Banco Central podrá
publicar en su sitio Web durante el transcurso de cada día y con carácter
preliminar, un tipo de cambio de compra y de venta de las entidades autorizadas
al público, con base en la información que disponga hasta ese momento sobre las
transacciones en el mercado cambiario.
(Así
reformado en sesión N° 6215 del 10 de octubre de 2024)