Artículo 4º-Posición
en moneda extranjera de los intermediarios cambiarios. Con fundamento en lo
establecido en los artículos 86 y 88 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, en materia de posición en moneda extranjera los intermediarios
cambiarios supervisados por la Sugef y la Sugeval deberán cumplir lo siguiente:
a) La posición en
moneda extranjera como proporción del patrimonio (según la definición contable
de activos menos pasivos), expresado en dólares debe ubicarse, al final de cada
día hábil, entre el más y el menos ciento por ciento (±100%).
En el caso particular
de las casas de cambio, la referencia será el monto que resulte mayor entre el
patrimonio expresado en dólares y la garantía dada al Banco Central.
b) Previo a que la
entidad inicie operaciones en el mercado cambiario nacional, la
superintendencia respectiva calculará y verificará que la posición en moneda
extranjera inicial cumpla con la disposición citada en el literal previo y
comunicará al Banco Central el monto de esa posición para que éste le autorice
participar en el mercado cambiario.
c) El promedio mensual
de la posición en moneda extranjera como proporción del patrimonio expresado en
dólares debe ser igual al valor definido por la entidad como deseado y no
objetado por la Gerencia del Banco Central. Previo a emitir criterio, la
Gerencia habrá conocido la posición que al respecto externe el respectivo
superintendente y de la Comisión de Mercados del Banco Central de Costa Rica.
Para efectos de control
de este promedio, su cálculo considerará únicamente los días hábiles. La
tolerancia para el cumplimiento de este indicador es de 1 punto porcentual
hacia arriba y 3 puntos porcentuales hacia abajo de la razón no objetada por la
Gerencia del Banco Central.
d) Cada solicitud de
cambio de la relación de posición en moneda extranjera a patrimonio deberá
acompañarse de la información que el Banco Central requiera. La Gerencia del
Banco Central comunicará al intermediario cambiario la resolución
correspondiente, a más tardar quince días hábiles contados a partir del día
hábil posterior a la fecha de recibo de la solicitud.
Si la Gerencia no
objeta la solicitud, la vigencia del cambio aplicará a partir del mes siguiente
a la fecha de recibo de la comunicación por parte del Banco Central.
e) El patrimonio o la
garantía dada al Banco Central (en el caso de las casas de cambio), deberá
expresarse en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el Tipo de Cambio
de Referencia para la venta vigente para el día hábil anterior.
El patrimonio
corresponde a la información más reciente suministrada al Banco Central de
Costa Rica por la superintendencia respectiva.
f) La posición en
moneda extranjera podrá variar diariamente por concepto de operaciones
cambiarias hasta +3% o hasta -3% del valor del patrimonio expresado en dólares.
g) Para el control del
límite a la variación diaria en la posición en moneda extranjera no se
considerarán las siguientes operaciones:
i. Las transacciones
cambiarias que tengan como objetivo cancelar préstamos recibidos del Banco
Central.
ii. Los registros
contables en los que no hay una transacción cambiaria que afecte el mercado
cambiario tales como: intereses y comisiones pagados o cobrados, pago o
retención de dividendos, pérdidas por préstamos incobrables, aportes de capital
y modificaciones originadas por fluctuaciones en los tipos de cambio con
respecto al dólar de los Estados Unidos de América.
iii. Aquellas
transacciones que realicen las entidades cambiarias que buscan corregir la
situación de incumplimiento en la posición en moneda extranjera.
iv. Los movimientos
cambiarios que respondan al cambio de moneda en su cartera de crédito
(exclusivamente por la conversión de créditos en dólares a créditos en
colones).
h) Las entidades
deberán informar a la superintendencia correspondiente y al Banco Central de
Costa Rica, a más tardar el día hábil siguiente, la variación en la posición en
moneda extranjera originada por los conceptos indicados en el inciso
anterior.
i) La Junta Directiva
del Banco Central podrá modificar los tipos de operaciones cambiarias y no
cambiarias que serán consideradas para el cálculo de la variación diaria de la
posición en moneda extranjera.
j) Los límites para la
posición en moneda extranjera con respecto al patrimonio podrán ser modificados
por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central y entrarán en vigencia en
el plazo que ésta establezca.
k) La información sobre
la situación contable será suministrada por la entidad a la superintendencia
correspondiente, la cual velará porque cada entidad cumpla con las
disposiciones establecidas en el presente artículo, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 118 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
(Así
reformado en sesión N° 6215 del 10 de octubre de 2024)