Artículo 4º—Posición Propia Autorizada en Divisas de las entidades financieras supervisadas por la SUGEF. Con fundamento en lo que establecen los Artículos 86 y 88 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, se dispone que la posición propia efectiva en divisas de cada entidad financiera supervisada por la SUGEF deberá mantenerse al final de cada día hábil entre el más y el menos ciento por ciento (±100%) del Patrimonio total de la entidad más reciente reportado por la SUGEF al Banco Central de Costa Rica, expresado en dólares de los Estados Unidos de América con base en el Tipo de Cambio de Referencia para la compra que compute el Banco Central para el día hábil anterior. 

Al momento en el que la entidad empiece a operar en el mercado cambiario nacional, la SUGEF calculará y verificará que la posición propia inicial cumpla con la disposición citada en el párrafo anterior. La SUGEF comunicará al Banco Central el monto de la posición propia inicial para que éste autorice la participación de la entidad en el mercado cambiario. 

La posición propia autorizada en divisas de cada entidad podrá variar diariamente por concepto de operaciones cambiarias hasta un +1% o hasta un -1% del valor del Patrimonio total expresado en dólares definido en el presente Artículo.

Tanto los límites entre los que podrá situarse la razón de la posición propia con respecto al Patrimonio como la variación diaria permitida de la posición propia autorizada, podrán ser modificados por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central y entrarán en vigencia en el plazo que ésta establezca.

No se considerarán dentro de los límites de variación diaria de la posición autorizada en divisas, las siguientes operaciones en moneda extranjera:

 

a) Aquellas operaciones cambiarias que necesariamente deban realizar las entidades para cancelar préstamos recibidos del Banco Central de Costa Rica para cubrir insuficiencias en la liquidación de la Cámara de Compensación, conforme lo establecen las “Normas Operativas de la Compensación y Liquidación de Cheques” del Reglamento del Sistema de Pagos.

b) Las operaciones que no afecten el mercado cambiario, tales como: intereses y comisiones pagados o cobrados, pago o retención de dividendos, pérdidas por préstamos incobrables, aportes de capital y modificaciones originadas por fluctuaciones en los tipos de cambio con respecto al dólar de los Estados Unidos de América.

c) Aquellas operaciones que lleven a cabo las entidades como consecuencia de la obligación de regularizar su posición propia dentro del plazo establecido en el Artículo 21, inciso a).

(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión N° 5308 del 6 de diciembre del 2006).

 

           

La Junta Directiva del Banco Central podrá modificar los tipos de operaciones cambiarias y no cambiarias que serán consideradas para el cálculo de la variación diaria de la posición propia autorizada en divisas. 

Las entidades deberán informar a la SUGEF y al Banco Central de Costa Rica, a más tardar el día hábil siguiente, la variación en la posición propia autorizada en divisas originada por esos conceptos, en el entendido de que esa posición deberá mantenerse, aún en estos casos, entre el más y el menos ciento por ciento (±100%) del Patrimonio. 

La información sobre la situación contable será suministrada por la entidad a la SUGEF, la cual velará porque cada entidad cumpla con las disposiciones establecidas en el presente Artículo, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.