Tanto los límites entre los que podrá
situarse la razón de la posición propia con respecto al Patrimonio como la
variación diaria permitida de la posición propia autorizada, podrán ser
modificados por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central y entrarán en
vigencia en el plazo que ésta establezca.
No se considerarán dentro de los límites
de variación diaria de la posición autorizada en divisas, las siguientes
operaciones en moneda extranjera:
a)
Aquellas operaciones cambiarias que necesariamente deban realizar las entidades
para cancelar préstamos recibidos del Banco Central de Costa Rica para cubrir
insuficiencias en la liquidación de la Cámara de Compensación, conforme lo
establecen las “Normas Operativas de la Compensación y Liquidación de
Cheques” del Reglamento del Sistema de Pagos.
b)
Las operaciones que no afecten el mercado cambiario, tales como: intereses y
comisiones pagados o cobrados, pago o retención de dividendos, pérdidas por préstamos
incobrables, aportes de capital y modificaciones originadas por fluctuaciones en
los tipos de cambio con respecto al dólar de los Estados Unidos de América.
c)
Aquellas operaciones que lleven a cabo las entidades como consecuencia de la
obligación de regularizar su posición propia dentro del plazo establecido en
el Artículo 21, inciso a).
(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión N°
5308 del 6 de diciembre del 2006).
La
Junta Directiva del Banco Central podrá modificar los tipos de operaciones
cambiarias y no cambiarias que serán consideradas para el cálculo de la
variación diaria de la posición propia autorizada en divisas.
Las
entidades deberán informar a la SUGEF y al Banco Central de Costa Rica, a más
tardar el día hábil siguiente, la variación en la posición propia autorizada
en divisas originada por esos conceptos, en el entendido de que esa posición
deberá mantenerse, aún en estos casos, entre el más y el menos ciento por
ciento (±100%) del Patrimonio.
La
información sobre la situación contable será suministrada por la entidad a la
SUGEF, la cual velará porque cada entidad cumpla con las disposiciones
establecidas en el presente Artículo, al tenor de lo dispuesto en el Artículo
118 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.