BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

 

PROVEEDURÍA GENERAL

 

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COBRO

DE PRÉSTAMOS DEL BANCO NACIONAL

DE COSTA RICA

 

Artículo 9º, sesión Nº 11.409

 

Resolución

 

Considerando:

 

I.—La propuesta de la Subgerencia General de Control y Evaluación de Riegos Institucionales mediante nota SGRI-0187-2006 del 9 de noviembre del 2006.

II.—Las recomendaciones de la Auditoría General en el informe AGL-AR-015-2006, denominado Estudio de cobro judicial de CICAP, Oficina Principal.

III.—El criterio de la Dirección Jurídica mediante los dictámenes DJ/1730-2006 y DJ/1763-2006 del 20 y 24 de octubre del 2006, que avalan las modificaciones propuestas al Reglamento de Cobro de Préstamos, por votación nominal y unánime se acordó: 1) Modificar el Reglamento para el Cobro de Préstamos del Banco Nacional de Costa Rica. Es entendido que el texto del citado reglamento, que a continuación se detalla, tiene incorporadas las observaciones formuladas por los señores directores, por el Auditor General y por el Director Jurídico en la parte expositiva del presente artículo.

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1º—El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y la forma de operación de todas las dependencias del Banco dedicadas a la recuperación de obligaciones crediticias documentadas.

Regula las relaciones entre el Banco Nacional de Costa Rica y los profesionales en derecho que le presten su servicio como “abogados públicos externos”, contratados mediante el procedimiento de contratación administrativa correspondiente y sin que exista subordinación jurídico laboral, por tratarse de una prestación de servicios profesionales.

El objetivo de este Reglamento es lograr en el menor tiempo posible la máxima recuperación de las obligaciones en estado irregular siempre bajo criterio de conveniencia y oportunidad Institucional según el análisis y características en cada caso en particular.

 

Artículo 2°—Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

 

Cobro: Todas aquellas gestiones realizadas para la efectiva recuperación de obligaciones crediticias documentadas.

Banco: Banco Nacional de Costa Rica.

Junta Directiva: Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica.

Abogado: Licenciados en Derecho Contratados externamente por el Banco.

Gerencia: Gerencia General del Banco Nacional de Costa Rica.

Comisión: Comisión de Servicios de Abogacía.

Centro de Administración de Crédito: Todas aquellas dependencias del Banco que efectúan labor de control y recuperación crediticia.

Mora: Se define como mora el estado tardío en que incurre el deudor con sólo la falta de pago de un período de intereses de una de las cuotas, abono o cualquier otra forma de pago convenida. El cómputo de la mora se da a partir del día siguiente de la fecha de pago pactada.

Estrategia de cobro: Es la acción por medio de la cual se establece el cómo realizar las gestiones de cobro para la recuperación de obligaciones crediticias documentadas en un período determinado.

 

Artículo 3°—Para los fines de este Reglamento se entiende por operación en estado irregular:

 

1. Aquellas que presenten atraso en el pago de amortización, y/o intereses, o se encuentren vencidas.

2. Aquellas que presenten incumplimiento en el plan de inversión, disposición de garantía, o que muestren un acelerado deterioro de ésta, que ponga en peligro la recuperación efectiva del crédito.

3. Aquellas que incumplan alguna de las cláusulas pactadas entre el Banco y el deudor y que faculten al Banco para dar por vencido, en forma anticipada, el plazo del crédito.

4. Cuentas Comentes y Tarjetas de Crédito, que se encuentren sobregiradas y/o atrasadas sin autorización respectiva.

5. Aquella en la cual el prestatario incurra en cualesquiera de las causales de vencimiento anticipado, que contemplen las leyes y reglamentos aplicables.

 

Artículo 4°—Todas las gestiones de cobro que realice el Banco sobre las operaciones de crédito, en cualquiera de las oficinas indicadas en el artículo primero, se efectuarán de conformidad con el presente Reglamento.

No implica lo anterior imposibilidad para que el Banco, por razones de conveniencia y de forma motivada, pueda recurrir a un procedimiento de cobro más acelerado, cualquiera que fuere.

 

CAPÍTULO II

 

De la organización interna

 

Artículo 5°—Los Centros de Administración de Crédito tendrán las siguientes obligaciones:

 

Realizar las gestiones de cobro administrativo para la recuperación efectiva de las obligaciones crediticias documentadas, según fuese el caso.

Dirigir, controlar y dar seguimiento a las gestiones de cobro judicial, de conformidad con lo que establece este Reglamento.

Entregar la documentación necesaria de las operaciones en estado irregular a los abogados asignados por la Institución para que procedan a su cobro por la vía judicial.

Cada Centro de Crédito será responsable de la asignación de casos a los abogados, para ello debe confeccionar un rol de asignaciones de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Ejercer control y fiscalización de la labor realizada por los abogados directores en los procesos judiciales.

Mediante revisión de los informes trimestrales que estos profesionales deben presentar a la oficina respectiva.

Mediante requerimiento escrito o verbal, que cada oficina queda facultada para solicitar a dichos profesionales, sobre el avance de cada proceso o sobre una gestión particular del mismo.

Mediante revisión de los expedientes respectivos en los juzgados, cuando ajuicio del Jefe respectivo sea necesario.

Informar a la Comisión de Servicios de Abogacía respectiva, sobre situaciones anómalas presentadas en los cobros asignados a los abogados.

 

CAPÍTULO III

 

Del cobro de las obligaciones crediticias

 

Artículo 6°—La gestión de cobro se divide en dos etapas con funciones claramente definidas: EL cobro administrativo y el cobro Judicial.

 

SECCIÓN I

 

Del cobro administrativo

 

Artículo 7°—Por cobro administrativo se entiende toda acción cobratoria que realice el Banco para normalizar situaciones irregulares que . presenten las operaciones de crédito, antes de recurrir a la vía judicial.

La normativa de cobro será la siguiente:

Para las operaciones contempladas en el inciso “1”, del artículo tercero de este Reglamento, las gestiones deben iniciarse a partir del primer día de atraso y hasta un plazo máximo de treinta días naturales.  Para efectos de Tarjeta de Crédito VISA y Masterd Card, se contempla un plazo de 90 días naturales para el Cobro Administrativo, después de los 90 días de atraso los saldos de la operación se trasladan a la Sucursales y Agencias respectivas.

A los treinta días de atraso si la operación no se ha normalizado, debe ser enviada a Cobro Judicial, sin embargo podrá ampliarse el plazo a cuarenta y cinco días si existe un arreglo de pago presentado, para que concrete el mismo. Se exceptúa de lo anterior, los casos que están normados en el Reglamento para efectuar Adecuaciones y Reestructuración de créditos.

La preparación de la documentación será parte del procedimiento del cobro administrativo.

Para las operaciones contempladas en los incisos “2” y “3”, del artículo 3º, la acción judicial se iniciará en forma inmediata siempre que el incumplimiento constituya un grave riesgo para los intereses del Banco. 

Los arreglos de pago que se otorguen al deudor o fiadores, deberá dejarse constancia en el expediente y en el sistema de cómputo respectivo.  Es obligación del funcionario que realice el arreglo de pago, incluir el documento o acuerdo mediante el cual se llega al arreglo.

 

SECCIÓN II

 

Del cobro judicial

 

Artículo 8º—Por cobro judicial se entiende toda gestión que se realice para la recuperación de las obligaciones crediticias documentadas en estado irregular, utilizando la vía judicial correspondiente.

 

Artículo 9º—Agotados los trámites del cobro administrativo o bien ejercitando la facultad que otorga el párrafo segundo del artículo Nº 4 de este Reglamento, se iniciarán las gestiones de Cobro Judicial, con el siguiente orden:

 

Se realiza el traspaso contable de la operación a la cuenta de préstamos en cobro judicial.

Se le asigna el abogado encargado del juicio, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 13 y siguientes. 

Se confecciona un comprobante de gastos interno, que detalla los costos administrativos en que el Banco ha incurrido por el cobro judicial que se está iniciando. Gastos que se calcularán de conformidad con lo que establece el artículo 12.

Se dirige carta, fax o correo electrónico al abogado asignado, en donde se le indica proceder a la gestión cobratoria por la vía judicial, junto con la documentación necesaria para tal trámite. La vía a utilizar en el cobro judicial será recomendada por el abogado previa consulta con el Jefe de la Oficina.

Recibida la documentación por el abogado, éste deberá proceder conforme lo establecen los artículos 10 y 11 del presente Reglamento. 

Ver Comunicado DC-033-2005 del 12 agosto del 2005.

 

Artículo 10.—El abogado contará con tres días hábiles a partir de la fecha de recibo de la comunicación de que le fue asignado un expediente en que el Banco le comunica por fax, carta o correo electrónico que le fue asignado un expediente, para justificar a satisfacción del Banco si tiene imposibilidad de dirigir el proceso. El Centro de Administración de Crédito tiene la potestad de aceptar o no la justificación, quedando a criterio de dicho centro si repone o no el caso.

 

Artículo 11.—Los abogados contarán con cinco días hábiles a partir de la fecha de recibo de la comunicación de que le fue asignado un expediente en que el Banco les comunica por fax, carta o correo electrónico, para entregar al Centro de Administración de Crédito copia de la demanda debidamente sellada por el Despacho Judicial. Vencido ese plazo sin que el abogado retire el expediente asignado, el Centro de Administración de Crédito respetando el rol de asignaciones entregará el expediente a otro abogado que por turno le corresponda y el caso no será repuesto al abogado inicial; debiendo aplicarse lo establecido en el párrafo diez del artículo 5º y lo señalado en el artículo 67 según corresponda.

 

Artículo 12.—Para el cálculo de gastos administrativos se aplica lo establecido en el Manual de Comisiones Vigente. 

Los gastos por timbres, estudios o certificaciones a reintegrar, ocasionados por los diferentes procesos o trabajos encomendados de cualquier naturaleza que sean, se reintegrarán únicamente por su costo en gasto de especie o costo nominal cancelado al Registro Público o Institución de que se trate.

No se pagarán honorarios adicionales por estos conceptos por cuanto los mismos tienen su razón de ser en un caso o litigio sobre el que el Banco cancela honorarios y forman parte de la labor a desplegar como una consecuencia del transcurrir de los mismos.

Debe el abogado mantener en sus expedientes los originales de todos los gastos incurridos y presentarlos en su momento oportuno al Despacho Judicial para su reconocimiento o para cuando sean requeridos.

 

Artículo 13.—De la asignación de los juicios. La asignación de juicios a los abogados, será responsabilidad del Jefe de la oficina del Banco donde se ubica el Centro de Administración de Crédito respectivo.

 

Artículo 14.—El rol de asignaciones consistirá en una lista de abogados, ordenada alfabéticamente, que indicará el turno en que se le debe asignar al profesional un determinado caso.

 

Artículo 15.—El rol de asignaciones será de acuerdo con el saldo que presente la operación en el momento de ser incluida en cobro judicial y se asignará de acuerdo con la lista alfabética de abogados que lleva cada Centro de Administración de Crédito. Cuando el saldo de la operación sea igual o superior al 1.5% del límite máximo de endeudamiento por deudor o grupo de interés económico vigente, se asignará entre varios abogados, uno por cada 1.5% o fracción de ese límite máximo de endeudamiento.

 

Artículo 16.—La Gerencia, los Sub-Gerentes Generales, Directores Regionales, y los Directores Regionales de Crédito, podrán asignar juicios fuera del rol, cuando por la naturaleza del asunto así se requiera. Dicha designación podrá realizarse a favor de uno o varios abogados de planta, y conforme mejor convenga para efectos de la tramitación del juicio. 

Para aquellos Centros de Administración de Crédito, que no tengan abogado designado, se encuentre con permiso o esté suspendido, el juicio se le asignará al abogado de la Oficina más cercana, para lo cual se aplicará el rol de esta última, siendo responsabilidad del Director Regional de Crédito respectivo hacer las gestiones pertinentes para el nombramiento de abogados a esa Oficina.

En aquellos créditos en cobro judicial, de personas físicas, con probabilidad de recuperación escasa y en donde solo medie garantía 100% fiduciaria, los Gerentes de cada oficina con el visto bueno del Director Regional o Director Regional de Crédito, podrán asignar juicios fuera del rol de abogados (Abogados Externos o de Planta) y conforme mejor convenga a los intereses de la institución. El pago de los honorarios a dichos profesionales quedará supeditado al éxito de la demanda, y el porcentaje de pago lo deberá negociar el Director Regional o Director Regional de Crédito en términos porcentuales sobre la suma recuperada, en el entendido que dicha suma NUNCA podrá ser superior al 50% de la suma que se debería haber pagado si se utilizara la tabla de honorarios vigente. 

Excepción: En aquellos casos en que la garantía no es 100% fiduciaria, y que adicionalmente se tiene garantía prendaria sobre bienes que a la fecha no existen o que su grado de deterioro es alto, con un informe de inspección de fecha reciente en que se deje evidencia de lo anterior o de cualquier otra situación que imposibilite su ejecución, con el visto bueno del Director Jurídico, se podrá optar por el mecanismo de Cuota Litis.

 

Artículo 17.—Cuando se cobra judicialmente una obligación de un deudor que tenía otra operación ya asignada a un abogado o con la misma garantía, se debe asignar el caso al mismo profesional que dirige el primer cobro; excepto cuando se trate de operaciones únicamente con garantía fiduciaria en cuyo caso el cobro se asignará utilizando el rol de abogados de la oficina a la cual pertenece la operación.

El abogado director del proceso de cobro del Banco, tiene a su vez la responsabilidad profesional de atender y velar por los intereses de la Institución, en relación con las ejecuciones judiciales de otros acreedores sobre las mismas garantías y clientes, y deberá realizar las gestiones judiciales que se requieran y sean correspondientes.

 

SECCIÓN III

 

Obligaciones a liquidar contra reserva de préstamos

 

Artículo 18.—Se entiende por obligación incobrable, aquella operación que se liquida contra la estimación para cartera de créditos, por su condición manifiesta de incobrabilidad, según los siguientes casos:

Cuando se haya dictado sentencia en el juicio de cobro respectivo y ninguno de los demandados tenga bienes muebles o inmuebles, o salarios, sobre los cuales pueda recaer embargo que haga factible la recuperación del crédito o cuando durante el proceso se determine por parte del abogado director de que no existen posibilidades de recuperación. 

Cuando se hayan rematado los bienes que garantizaban la obligación y se haga imposible recuperar un eventual saldo en descubierto, por no existir bienes que perseguir.

Cuando no sea posible localizar y notificar a los demandados en los casos de un juicio ejecutivo simple, pudiéndose tomar en cuenta que al asignársele abogado, se incurriría en gastos judiciales que superan el saldo adeudado.

Cuando por resolución judicial se declare prescrita una operación y sea imposible para el Banco la recuperación del saldo adeudado. 

Cuando la inexistencia de bienes sobre los cuales se pueda hacer caer las pretensiones del Banco, implique que la apertura de un proceso va a ocasionar mayores gastos, el saldo de la deuda puede pasarse a incobrable.  En estos casos, debe dejarse la razón correspondiente que refleje el costobeneficio para la Institución. Tal proceder se justifica además cuando establecido un proceso, se llegare a determinar, ya sea por parte de la Oficina o del Abogado Director y mediante un informe de inspección de fecha reciente del Jefe de Crédito o del funcionario facultado del Banco, la no existencia de bienes o se determinare que el bien o bienes perseguidos para ejecutar desaparecieron o su valor actual es tal que lo único que conlleva es a invertir en sumas no recuperables. Los casos se deben analizar en forma individual y debe constar en el expediente el informe con la razón correspondiente.

(Ver Procedimiento administrativo para operaciones de crédito liquidadas por reserva de préstamos, el cual se encuentra en la web de crédito/Procedimientos/Procedimientos de Seguimiento y Cobro/SGCDCN-13 Procedimiento Administrativo Operaciones Crediticias Liquidada por Reserva de Préstamo).

 

Artículo 19.—El Registro Contable de las operaciones a liquidar contra la estimación, se hará de acuerdo con lo que establece el Manual de Cuentas para las Entidades Financieras y el procedimiento contable para el registro de las operaciones de crédito liquidadas por reserva de préstamos. 

(Ver Procedimiento administrativo para operaciones de crédito liquidadas por reserva de préstamos, el cual se encuentra en la web de crédito/Procedimientos/Procedimientos de Seguimiento y Cobro/DCFIDCT-93 Procedimiento Contable para el Registro de las Operaciones de Crédito Liquidadas por Reserva de Préstamos).

 

Artículo 20.—El procedimiento contable para liquidar operaciones de créditos contra la estimación contiene las pautas y requisitos para declarar la incobrabilidad de los créditos y su castigo contra la estimación correspondiente. Las oficinas de crédito deberán mantener en el expediente de la operación a liquidar la documentación y los datos más relevantes que permita identificar la incobrabilidad del crédito.

(Ver Procedimiento administrativo para operaciones de crédito liquidadas por reserva de préstamos, el cual se encuentra en la web de crédito/Procedimientos/Procedimientos de Seguimiento y Cobro/SGCDCN-13 Proc Admtivo Operaciones Crédit Liquidada por Reserv Prest.).

 

Artículo 21.—El Abogado Director no podrá suspender en forma definitiva el proceso judicial a él asignado hasta que se le manifieste por escrito, que fue autorizada por el Banco la liquidación contra la estimación.  El Centro de Administración de Crédito será el encargado de comunicar al abogado Director la suspensión del proceso.

 

CAPÍTULO IV

 

De los abogados

 

SECCIÓN I

 

Escogencia y evaluación de los abogados

 

Artículo 22.—El nombramiento de los abogados externos que prestarán los servicios de abogacía al Banco, estará a cargo de la Junta Directiva General del Banco quien los designará con base en los procedimientos de contratación administrativa correspondiente, en aplicación de la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento General de Contratación Administrativa.

Estos procedimientos de contratación serán promovidos por la Proveeduría General, a partir de los estudios sobre las necesidades de servicios de abogacía que deberán realizar.

Corresponderá a los Directores Regionales promover ante el Gerente General, el nombramiento, prórroga o destitución -según sea el caso- de los abogados que requieren las Oficinas de la Dirección Regional a su cargo. En tal caso, el Gerente General a su vez lo someterá al conocimiento de la Junta Directiva General para que resuelva en forma definitiva.

Cuando se justifique por requerimientos del Centro de Administración de Crédito correspondiente para un determinado asunto, que por su naturaleza o complejidad así lo requiera, la Gerencia General o los Directores Regionales podrán nombrar abogados, tal como lo establece el artículo 4º de este Reglamento.

 

Artículo 23.—Corresponde a la Gerencia General y a las Direcciones Regionales respectivas, promover el nombramiento o destituciones de abogados para cualquier oficina, cuando las necesidades del Banco así lo requieran.

 

Artículo 24.—La decisión del nombramiento se le comunicará por escrito al abogado que resultare designado para prestar sus servicios al Banco. Este deberá contestar en la misma forma, en el plazo de diez días hábiles, expresando su conformidad con el nombramiento y con lo establecido en el presente Reglamento.

 

Artículo 25.—Sin perjuicio de los requisitos que establezca el cartel de procedimiento administrativo, el abogado para cobro judicial deberá rendir una caución no menor a diez millones de colones, por el plazo del nombramiento.

 

Artículo 26.—El nombramiento de los abogados externos se hará por un periodo máximo de cuatro años.

 

Artículo 27.—Los abogados externos serán evaluados como mínimo dos veces al año en los meses de marzo y septiembre, no obstante el Banco tiene la potestad de hacer evaluaciones en cualquier momento cuando se den situaciones que a su juicio lo ameriten. Esta evaluación la realizarán los Centros de Administración de Crédito para determinar la calidad de los servicios prestados, dichas evaluaciones deberán remitirse a las respectivas Comisiones de Servicios de Abogacía con copia al Director Regional de Riesgo y al Auditor Residente de las Direcciones Regionales que corresponda.

En caso de que un abogado sea eliminado en forma definitiva del rol, tal decisión deberá ser informada a la Gerencia, para que esta la eleve a la Junta Directiva para su ratificación.

Asimismo, tres meses antes de que venza el respectivo nombramiento, el Centro de Administración de Crédito deberá rendir un informe sobre el desempeño de cada uno de los profesionales, para lo cual deberán considerarse las evaluaciones practicadas durante su nombramiento, el cual será conocido por la Comisión de Servicios de Abogacía, quien determinará si se renueva el nombramiento o no.

Ver: Matriz de Evaluación de los Abogados (Anexo 1).

 

Artículo 28.—Es obligación del Abogado Director del cobro judicial, de prestar toda la colaboración e información que requiera la Dirección Jurídica, cuando le corresponda atender los intereses del Banco en quiebras, concursos de acreedores o administraciones y reorganizaciones con intervención judicial.

 

Artículo 29.—Cuando un abogado renuncie o sea separado en sus servicios, los juicios a su cargo no concluidos, serán asignados a otro abogado siguiendo el rol por el jefe de la Oficina del Banco del Centro de Administración de Crédito respectivo.

 

Artículo 30.—Es obligación del abogado director abrir un juicio sucesorio, cuando exista un patrimonio que así lo justifique, tal y como lo establece el artículo 17.

 

Artículo 31.—Los abogados no deberán aceptar cobros en los casos que tengan algún tipo de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta un segundo grado con las partes a demandar, o algún género de representación o participación con la o las personas jurídicas involucradas. 

Asimismo, cuando existan circunstancias que impidan al abogado la autenticación de la demanda, no podrá recurrir a otro profesional para ello.  En tales casos el abogado debe informar del impedimento a la oficina que le asignó el cobro, a fin de que proceda a designar a otro profesional para que se haga cargo del proceso judicial.

 

Artículo 32.—Tratándose de embargo de salarios, corresponde al abogado director del juicio velar porque la resolución que resuelve en su oportunidad la petición presentada se ajuste a lo que la institución liquidó y se estén realizando las respectivas retenciones y tramitar su giro.

 

Artículo 33.—El órgano o funcionario competente, bajo su propia discreción y responsabilidad administrativa, decidirá si el Banco se adjudica los bienes en el primero, segundo o tercer remate. Lo anterior, utilizando la información, parámetros y criterios que estime necesarios y siempre en defensa de los mejores intereses de la Institución.

 

Artículo 34.—Los abogados que se encuentren activos al servicio del Banco serán los responsables de realizar las gestiones pertinentes para el trámite ágil y eficiente de los casos judiciales que le fueren asignados; por lo tanto serán los responsables civil y administrativamente de cualquier pérdida o perjuicio para la Institución que se origine de errores, omisiones o negligencia atribuibles a ellos dolosa o culposamente en la dirección de los casos. Sin perjuicio de lo anterior el Banco deberá aclarar las consultas que lleve a cabo el abogado director sobre documentos que se aportaron para elaborar y respaldar la demanda. Asimismo, el abogado debe contar con los medios adecuados para la buena comunicación con las autoridades judiciales. Será causal de eliminación definitiva del rol de abogados en los términos del artículo 67 del presente Reglamento, el abogado externo que ocasione cualquier perjuicio al Banco en los términos del párrafo primero del presente artículo.

En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones establecidas en el capítulo VI de este Reglamento.

 

Artículo 35.—Los abogados que presten servicios a la Institución no podrán bajo ningún concepto asumir la dirección profesional de un proceso, causa o reclamo en contra del Banco.

Tampoco podrán actuar como asesores o consejeros de clientes o terceros que tengan derechos o intereses contrapuestos a los del Banco. 

En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones establecidas en el capítulo VI del presente Reglamento.

 

SECCIÓN II

 

Responsabilidades y prohibiciones

 

Artículo 36.—Queda prohibido a los abogados directores recibir sumas de dinero de los deudores o fiadores, contra quienes el Banco haya planteado procesos judiciales, para aplicarlos a los créditos, a honorarios o a gastos.

Si se demostrare tal situación, el abogado que lo hiciere se hará acreedor a las sanciones establecidas en el capítulo VI del presente Reglamento.

 

Artículo 37.—Los abogados que dirijan procesos judiciales del Banco, deberán presentar ante los Centros de Administración de Crédito correspondientes un informe trimestral que detalle como mínimo lo siguiente:

 

a.         Tipo de juicio.

b.         Número de operación.

c.         Nombre del deudor y fiadores.

d.         Número de expediente judicial.

e.         Juzgado.

f.          Fecha de presentación.

g.         Cuantía.

h.         Fecha de traslado de la demanda.

i.          Si han sido notificados indicar la fecha.

j.          Si no han sido notificados indicar las razones.

k.         Si hay embargos decretados.

l.          Si hay embargos practicados.

ll.          Si hay órdenes de giro pendientes.

m.        Hasta que fecha están aprobadas las liquidaciones de intereses

n.         Si existe señalamiento de remate.

o.         Si el remate se celebró, quién se adjudicó el bien y por qué suma.

p.         Si se ha aprobado en firme o hay alguna gestión judicial pendiente.

q.         Si se han establecido las órdenes de giro del remate del bien.

r.          Cualquier otro aspecto de importancia para el caso.

s.         Recomendación de la estrategia a seguir en el caso.

t.          Firma y sello del Abogado Director.

 

Este informe deberá presentarse en hojas separadas y a dos tantos para cada operación asignada, en los primeros cinco días hábiles de los meses de marzo, junio, setiembre, diciembre. La no presentación o la presentación con información omisa o incorrecta del informe hará acreedor al abogado a las sanciones establecidas en el Capítulo VI del presente Reglamento.

 

Artículo 38.—Cuando algún abogado tenga que retirarse de su oficina, por cualquier motivo que fuere y por un plazo mayor de cinco días hábiles, deberá informar al Centro de Administración de Crédito correspondiente con tres días de anticipación, el nombre del abogado que asumirá la Dirección de los casos pendientes durante su ausencia, el cual también deberá ser abogado del Banco y no estar en condición de no asignación. 

Los casos asumidos por el abogado sustituto no afectará el rol de asignaciones.

Si al abogado le correspondiere la asignación de una operación para su cobro judicial, pero se ausentara por razones de enfermedad, debidamente comprobada, se le entregará el caso a aquel abogado que continúe en el rol y se le repondrá con otro similar al abogado ausente, cuando se incorpore nuevamente al rol.

Si el profesional no envía el aviso de retiro temporal, será sujeto a las sanciones establecidas en el capítulo VI del presente Reglamento.

 

Artículo 39.—Cuando los abogados encargados de las operaciones de cobro judicial se muestren poco diligentes en la realización del trabajo a ellos encomendado, los centros de administración de crédito deberán proceder conforme al artículo 5º.

La Comisión de Servicios de Abogacía analizará cada caso concreto y podrá dirigir nota correctiva al profesional o informarlo a la Gerencia para que lo haga del conocimiento de la Junta Directiva, si lo considera necesario, debiendo agotarse primero las gestiones y sanciones para las faltas que se encuentren detalladas en el presente Reglamento.  Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad a que es acreedor el profesional cuando por su negligencia comprobada, haga incurrir al Banco en una pérdida o perjuicio irreparable en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 34 del presente Reglamento.

 

Artículo 40.—Si el abogado fuese suspendido en forma definitiva, con respecto a los cobros que ya tuviere asignados, se deberá proceder de la siguiente manera:

Independientemente del estado del juicio el caso se distribuirá a los demás abogados del Banco por medio del rol.

En caso de que el abogado anterior hubiere recibido una parte de sus honorarios, también se aplicará el procedimiento antes indicado.  Si el abogado suspendido recibió la totalidad de sus honorarios correspondientes hasta esa parte del proceso, el juicio deberá ser finalizado por un profesional asignado según el rol, retribuyéndosele con el monto faltante por completar el proceso.

 

Artículo 41.—Si la decisión es encargar los cobros a otro profesional, la reasignación se hará de acuerdo con el rol indicado en el artículo 13 y siguientes, y el Centro de Administración de Crédito cancelará los honorarios del profesional retirado contra la presentación a esa oficina de un escrito dirigido al Juez, en que se hace manifiesta la aceptación de dicho profesional de dejar la dirección del mismo. Los honorarios se cancelarán tomando como base el avance del juicio de acuerdo con lo indicado en el artículo 45.

 

Artículo 42.—Todo abogado al servicio del Banco, deberá mantener sus operaciones de crédito directas o indirectas al día; así como los requisitos relacionados a las mismas, tales como rendir prendas, pólizas, plan de inversión, estados financieros y otros. Además se deberá considerar la buena administración de su cuenta corriente, el uso correcto de la tarjeta de crédito y el buen manejo de los servicios bancarios que le brinde el Banco.

 

Artículo 43.—Si producto de algún incumplimiento, imputable al abogado, a lo estipulado en el artículo anterior, la Institución inicia un proceso judicial en contra del mismo; lo excluirá en forma definitiva del rol de abogados.

 

Artículo 44.—Es obligación y responsabilidad del abogado director del cobro judicial asesorar en la toma de decisiones que requiera la Institución y que tiendan a la efectiva recuperación de lo que le es adeudado.

 

SECCIÓN III

 

Honorarios profesionales

 

Artículo 45.—Los honorarios que perciba un abogado por sus servicios profesionales se depositarán en su cuenta corriente indicada al Banco por parte del Centro de Administración de Crédito respectivo o cuando adquiera firmeza el remate de los bienes, independientemente si el Banco se adjudica los bienes o no.

Cuando la operación ha sido recién pasada a cobro judicial, las Oficinas deben incluir en el Sistema de Cobro el cambio de estado de la operación pasando de vencido a cobro judicial, y realizar el cambio de etapa a demanda sellada cargando el monto de honorarios que corresponde cuando el Abogado presenta al Banco a tiempo la respectiva demanda sellada por el Juzgado (en donde conste que la misma fue presentada antes de que el cliente efectuara el pago al Banco).

 

Artículo 46.—Los honorarios por los servicios de abogacía se calcularán con base en el Arancel respectivo, decretado y publicado por el Poder Ejecutivo a partir de la recomendación del Colegio de Abogados de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 9º, inciso 4) y 22, inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y los numerales 233, 234 y 237 del Código Procesal Civil.

Cuando por cualquier transacción o arreglo de pago, si en los autos consta fehacientemente que ha habido señalamiento de remate, notificación de partes, publicación de edictos, aunque el remate no se realice por efecto de esa transacción o pago el profesional en derecho tendrá derecho a la totalidad o a la parte restante de sus honorarios.

 

Artículo 47.—En los casos en que la Gerencia General o los Directores Regionales acepten el retiro de un abogado que lo solicite voluntariamente, el pago de honorarios procederá de acuerdo con lo que estipulan los artículos 40 y 45 anteriores y la reasignación de abogado a cada cobro, lo será con base en los artículos 13 y siguientes.

 

Artículo 48.—Cuando el Banco resultare adjudicatario de bienes, dentro de un cobro judicial, la cancelación de honorarios procederá de la siguiente manera:

 

a. Cuando los bienes no sean inscribibles en el Registro Público, con la presentación de una copia del acta de adjudicación y una nota del abogado indicando que ésta se encuentra firme, se procederá a la cancelación de los honorarios respectivos.

b. Cuando los bienes requieran de inscripción en el Registro Público, además de lo anterior el abogado podrá realizar los trámites de inscripción de estos bienes, procediendo inmediatamente a la protocolización de piezas respectiva. Ver artículo 96.  Los honorarios y gastos de protocolización se cancelarán de la siguiente manera:

1. Con la presentación de una copia de la escritura de protocolización se cancelarán los gastos.

2. Con la presentación de la escritura debidamente inscrita se procederá al pago de honorarios de abogado por protocolización.  En ambos casos el abogado deberá aportar la factura respectiva, con el detalle de los gastos efectivamente realizados y en caso de haber utilizado “Entero de Gobierno” para el pago de especies fiscales y derechos de registro, se adjuntará una copia del mismo.

 

Artículo 49.—Todo abogado deberá, como mínimo, contar en su oficina con teléfono, faxsímil, correo electrónico y casillero en el circuito judicial, así como cuenta corriente a su nombre con el Banco Nacional para el respectivo pago de honorarios y gastos.

 

Artículo 50.—Es responsabilidad del Abogado Director informar por escrito a la Administración de Crédito respectivo, cuales personas físicas o jurídicas no han podido ser notificadas dentro de cada uno de los procesos por falta de una efectiva localización y el Banco con los medios de que dispone, tratará de localizarlos. Ver Notificaciones por medio de notarios, circular SGC-001-2004 del 12 de enero del 2004.

 

Artículo 51.—Una vez que el Banco brinde las localizaciones de lugares de residencia y de trabajo, se entregarán de forma inmediata al Abogado Director, quien tendrá un tiempo máximo de dos días hábiles para que presente ante el Centro de Administración de Crédito el escrito en el que se solicite el embargo de salarios y que se expidan las comisiones para notificación, las cuales deberán ser retiradas de los juzgados por cada Abogado Director para su tramitación por los medios que el Banco considere necesarios para esta gestión.

Si estas comisiones no son retiradas por los Abogados Directores y por lo tanto no es efectiva la notificación, se evaluará la responsabilidad en cada uno de los casos y se aplicarán las sanciones establecidas en este Reglamento.

 

Artículo 52.—Una vez diligenciada la comisión, se deberá entregar al Abogado Director y se les concederá un plazo máximo de dos días hábiles para que se confeccione el escrito de presentación de la misma ante el juzgado respectivo.

 

Artículo 53.—En el caso de que haya personas que no se han podido localizar, el Centro de Administración de Crédito analizará la posibilidad de desistir de dicha persona en el juicio, para lo cual es importante conocer el criterio del Abogado Director del proceso.

 

Artículo 54.—En caso de localizaciones de bienes muebles e inmuebles, se deberán indicar al Centro de Administración de Crédito, los bienes a localizar. El Banco recurrirá a todos los medios a su alcance para localizarlos.

Cuando se han localizado, se remitirá un informe de su ubicación de forma inmediata a los Abogados Directores, para que en un plazo máximo de dos días hábiles, presenten ante el Centro de Administración de Crédito el escrito para firmar en que solicite el nombramiento de Ejecutor y que los bienes sean entregados al funcionario que el Banco designe en su condición de depositario judicial, cuando corresponda.

El Centro de Administración de Crédito se encargará en cada caso de indicar el nombre y las calidades de la persona que actuará en nombre del Banco en calidad de Depositario Judicial.

 

Artículo 55.—Cuando el Juzgado respectivo apruebe el embargo de bienes y el abogado director retire las comisiones correspondientes para realizar esta diligencia, tendrá un plazo de cinco días hábiles para llevarla a cabo e informar al Centro de Administración de Crédito.

 

Artículo 56.—En caso de bienes inmuebles, el Abogado Director deberá coordinar con el Ejecutor la fecha de la toma de posesión del bien y estar presente junto con la persona designada como Depositario Judicial por parte del Banco en el acto.

 

Artículo 57.—En caso de bienes muebles, el Banco Nacional coordinará por los medios que considere convenientes la captura del bien y cuando ésta se efectúe, el Abogado Director deberá presentarse al lugar donde se encuentre el bien detenido y coordinar con el ejecutor la toma de posesión del bien en manos del Depositario Judicial del Banco, el cual trasladará el bien al lugar que el Banco establezca.

 

Artículo 58.—Una vez realizado el remate del bien y que el mismo sea adjudicado al Banco Nacional, se presentará el escrito ante el juzgado respectivo a más tardar dos días hábiles posteriores a la realización del mismo en que se solicite la autorización para la protocolización de piezas.  Ver artículo 96.

 

Artículo 59.—Cuando se declare en firme el remate en el que el Banco se adjudique el bien y no tenga la posesión del mismo, el Abogado Director en un plazo máximo de dos días hábiles posterior a la notificación del acto, deberá presentar un escrito en que solicite la toma de posesión inmediata del mismo por parte de funcionarios del Banco Nacional y gestionar todo lo necesario para esto. El Centro de Administración de Crédito informará sobre el funcionario y sus calidades para tomar posesión del bien.

 

Artículo 60.—Una vez aprobado el remate, el Abogado Director tendrá un plazo de diez días hábiles para realizar las gestiones para protocolizar las piezas del remate y presentar la escritura de protocolización al Registro de la Propiedad. En caso que no se pueda cumplir con este plazo, se deben presentar las justificaciones por escrito a consideración del Centro de Administración de Crédito respectivo. Ver artículo 96.

 

Artículo 61.—En caso de ser necesaria la toma de posesión del bien, el Abogado Director debe presentarse al acto una vez coordinado con el Ejecutor y con los funcionarios del Banco. Queda en manos de los funcionarios de la Oficina de Administración de Bienes de cada Dirección Regional la custodia del bien rematado.

En caso de bienes muebles, el Banco por los medios que considere conveniente realizará la captura en coordinación con las autoridades respectivas, debiendo coordinar el Abogado Director con el Ejecutor la captura y traspaso a manos de funcionarios de la Dirección Regional respectiva del Banco.

 

Artículo 62.—Cuando el bien adjudicado por el Banco sea un inmueble y este se encuentre ocupado por terceros la responsabilidad de la causa de desahucio será del mismo abogado encargado.

 

CAPÍTULO V

 

De la comisión de servicios de abogacía

 

Artículo 63.—Atribuciones de la comisión: En cada una de las Direcciones Regionales existirá una Comisión de Servicios de Abogacía.  Estas se encargarán de determinar cuando un abogado ha faltado a sus deberes como tal en relación con la aplicación del presente Reglamento.  Para ello la Comisión respetará el debido proceso del investigado, y al finalizar su investigación recomendará -según sea el caso- la renovación o cancelación de la contratación cuando el contrato de servicios fuere a plazo definido, o bien la aplicación de una sanción administrativa. 

La Comisión de Servicios de Abogacía en ejercicio de sus funciones, respetará el derecho de defensa de los abogados, al establecer las responsabilidades correspondientes en cada caso. Para efectos de lo anterior, la Comisión contará con el apoyo e informes del Centro de Administración de Crédito donde presta servicios el abogado y el asesoramiento de la Dirección Jurídica.

Esta Comisión se encargará:

De aplicar las sanciones que correspondan tomando como base las recomendaciones hechas por los Centros de Administración de Crédito. 

Resolver los recursos de reconsideración o revocatoria contra la sanción acordada. Cuando la sanción acordada haya sido apelada, informar a la Gerencia para que informe a la Junta Directiva. 

Conocer los casos que eleve a su consideración un Centro de Administración de Crédito respecto a una eventual mala praxis por parte de un abogado.

La Comisión emitirá un criterio y recomendará la aplicación de una sanción cuando proceda, según lo establecido en el presente Reglamento.  Así mismo determinará si eleva o no el caso a la Corte Suprema de Justicia o al Colegio de Abogados.

 

Artículo 64.—La Comisión de Servicios de Abogacía estará integrada por los miembros siguientes:

 

Director Regional correspondiente.

Director Regional de Crédito correspondiente.

Un abogado de planta.

 

Artículo 65.—Esta Comisión deberá reunirse cuando se considere necesario atender los casos que le sean presentados.

 

            Artículo 66.—En los casos en que se determine mala praxis, la corrección de la falta no implicará el levantamiento de la sanción establecida; en todo caso, la Comisión tendrá facultades suficientes para determinar si procede o no el levantamiento de la sanción.

 

CAPÍTULO VI

 

De las sanciones a abogados

 

Artículo 67.—En caso de incumplimiento por parte del Abogado de lo estipulado en el presente Reglamento, el Centro de Administración de Crédito puede recomendar a la Comisión, de acuerdo con la gravedad del hecho, optar por cualquiera de las siguientes sanciones:

Nota de amonestación.

Suspensión temporal de uno a diez turnos del rol de abogados

Eliminación definitiva del rol de abogados.

En caso de que el abogado sea reincidente o la situación prevalezca, la Comisión podrá recomendar prescindir de los servicios del abogado y elaborará un informe para la Gerencia, quien a su vez, si lo considera conveniente, lo elevará a la Junta Directiva para la separación definitiva del rol. Ver artículos 69 y 71.

 

Artículo 68.—En caso de retiro o suspensión de un abogado por el motivo que fuere, el Banco se reserva la facultad de relevarlo en la Dirección de los procesos judiciales a su cargo y de reasignarlos a otro abogado del rol, quien tendrá la obligación de asumirlos en el estado en que se encuentren. El nuevo abogado deberá realizar un informe pormenorizado del estado del proceso.

 

Artículo 69.—Cuando se demuestre lo estipulado en los artículos 35 ó 36, el abogado será suspendido definitivamente del rol de abogados.

 

Artículo 70.—En el caso de los abogados que ofrezcan sus servicios en más de una oficina, la suspensión en una de ellas se hará extensiva al resto. La oficina que gestiona la suspensión lo informará a la Dirección Regional para que esta a su vez lo comunique a las siguientes.

 

Artículo 71.—Cuando el abogado haya acumulado tres sanciones, entre amonestaciones y suspensiones temporales del rol de cobro judicial, en un año calendario, será retirado definitivamente del rol de abogados.

 

Artículo 72.—Las sanciones contempladas en el presente capítulo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el profesional en derecho; razón por la cual el Banco se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios que le fueran ocasionados, por los medios y vías correspondientes.

 

Artículo 73.—Aún cuando el Banco estime que la prestación de los servicios profesionales del abogado puedan suspenderse en cualquier momento sin responsabilidad de su parte, el abogado tendrá derecho de ser oído en sus justificaciones por la Comisión de Servicios de Abogacía del Banco.

 

Artículo 74.—De previo a resolver, la Comisión otorgará una audiencia de tres días hábiles al abogado investigado. Concluido este lapso de tiempo, la Comisión resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes.  De acuerdo con el resultado final, el Abogado podrá apelar ante la Junta Directiva si lo considera necesario.

 

Artículo 75.—Las decisiones de prescindir de los servicios profesionales de abogado en forma definitiva que tome la Comisión, deberán ser informadas a la Gerencia y sometidas a ratificación de la Junta Directiva.

 

Artículo 76.—Si el abogado fuese suspendido en forma definitiva y tuviera asignados casos, el profesional deberá devolver al Banco los mismos para proceder a su reasignación, y presentar inmediatamente a la Autoridad Judicial correspondiente el respectivo escrito de renuncia.

 

CAPÍTULO VII

 

Disposiciones especiales

 

Artículo 77.—Todo arreglo de pago deberá quedar por escrito; su trámite y resolución deberá regirse por los límites máximos de aprobación vigente en el Banco y la normativa aplicable a ésta.

 

Artículo 78.—En el escrito inicial de demanda se incluirá el otorgamiento de un poder especial al abogado director del proceso, el cual deberá contar con la firma de un representante legal del Banco con Poder Generalísimo.

 

SECCIÓN I

 

Suspensiones definitivas

 

Artículo 79.—La suspensión definitiva de finalización total del juicio, podrá realizarse únicamente si existen algunos de los siguientes hechos:

 

Que se cancele en su totalidad la obligación crediticia, junto con los intereses, gastos administrativos y honorarios de abogado.

Que se normalice la situación de la operación o la corrección total de las causas que originaron el cobro judicial.

Cuando se determine su incobrabilidad y se liquide contra la estimación.

Cuando exista un arreglo parcial que convenga a los intereses del Banco.

Cuando un proceso se dé por terminado debe elaborarse un documento finiquito firmado por la parte demandada y la parte actora para no exponer al Banco a la cancelación de costas procesales, este debe ser presentado al despacho judicial por el abogado director, quién entregará al Centro de Administración de Crédito respectivo una copia debidamente sellada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación del Banco. El abogado tendrá la obligación de presentar los escritos respectivos para proceder a levantar las anotaciones y/o embargos que pesen sobre los bienes del demandado.

 

Artículo 80.—Cuando con posterioridad al inicio del cobro judicial se tuviese conocimiento de otro incumplimiento en la misma operación, diferente al que originó ese cobro, será requisito indispensable para la suspensión definitiva que se corrija también esta causal.

 

Artículo 81.—La aprobación de un nuevo crédito que comprenda la cancelación o regularización del anterior, no podrá considerarse como regularización, hasta tanto no se haya realizado la aplicación contable al crédito.

 

SECCIÓN II

 

Suspensiones provisionales

 

Artículo 82.—La suspensión provisional es la orden escrita que dé el Banco al Abogado Director de no realizar durante un tiempo no mayor a sesenta días naturales, incluyendo la prórroga, gestión alguna en la tramitación de un proceso.

Podrá ser emitida en los siguientes casos, debidamente fundamentada:

Cuando se acepte una propuesta de pago por escrito de los obligados en el crédito.

Cuando lo autorice la Junta Directiva, Gerencia, Directores Regionales, Director Regional de Crédito, Gerente de Sucursal o Agente, Jefe de Crédito, Jefe de Almacén General de Depósito, Jefe Dirección Internacional, Jefe de Tarjetas de Crédito VISA, Jefe de Cobro VISA, Jefe de Créditos Especiales, Jefe de Cobro de Préstamos o cualquier otro funcionario autorizado por la Junta Directiva para tal efecto. 

Las promesas de pago o arreglo por escrito, las podrán aceptar aquellos funcionarios autorizados por la administración para tal efecto, según lo vigente en la Matriz o Límites de Resolución de Crédito y sus Normas.

 

Artículo 83.—En caso de incumplimiento se continuará con la tramitación normal del proceso, no siendo posible el otorgamiento de un nuevo arreglo si no media el pago de al menos los gastos, honorarios e intereses para la regularización.

Todo arreglo aprobado por persona ajena al Centro de Administración de Crédito deberá ser por escrito y tramitado a través del Jefe de la Oficina, Gerente o Agente en cada caso.

 

Artículo 84.—En aquellos casos en que se determine que la aprobación de una suspensión sea perjudicial a los intereses del Banco, la Jefatura del Centro de Administración de Crédito remitirá una nota explicativa a quien la otorgó, a fin de que lo modifique o acepte el riesgo apuntado, bajo su responsabilidad.

 

Artículo 85.—Cuando se suscribe un arreglo de pago y se cuente con elementos suficientes para la formalización del mismo, la oficina respectiva podrá efectuar la suspensión provisional y en caso de duda del avance del proceso judicial de la operación, se consultará al abogado respectivo, si conviene o no a los intereses del Banco la suspensión provisional.

 

Artículo 86.—Ninguna suspensión provisional podrá comprender un plazo mayor al mes natural, existiendo la posibilidad de conceder prórrogas por treinta días como máximo, cuando se esté cumpliendo con el arreglo acordado.

Vencido el plazo, si el Banco no envía nota al Abogado Director autorizando una nueva prórroga, se entenderá en todos los casos que el trámite judicial deberá continuar.

 

SECCIÓN III

 

Embargos

 

Artículo 87.—Cuando se pretenda realizar un embargo sobre bienes muebles e inmuebles, el Abogado Director del proceso deberá coordinar con el Centro de Administración de Crédito respectivo, a fin de solicitar al juzgado la entrega de dicho bien en depósito judicial a favor del Banco así como para que el Centro de Administración de Crédito le indique el funcionario que fungirá como Depositario Judicial.

 

Artículo 88.—El Depositario Judicial designado procederá conforme lo señalado en el Instructivo para Depositarios Judiciales del Banco.

 

Artículo 89.—En los casos en que realizada la inspección judicial, resultare que los bienes no fueron presentados por el deudor, el Abogado Director deberá confeccionar un informe detallado al Centro de Administración de Crédito, que deberá contener una recomendación del profesional de si los hechos podrían calificar dentro del delito de estelionato.

El Centro de Administración de Crédito deberá analizar el caso y la recomendación del profesional y tomar la decisión de iniciar o no la acción penal correspondiente, en coordinación con la Dirección Jurídica del Banco.

 

Artículo 90.—Cuando el embargo recaiga sobre el salario de los demandados, la aplicación correspondiente a alguna operación en cobro judicial, deberá hacerse siguiendo lo establecido por la resolución que apruebe la liquidación presentada.

 

SECCIÓN IV

 

Obligaciones en reserva de préstamos

 

Artículo 91.—Cuando se compruebe la ausencia de bienes de los obligados y su imposibilidad de pago, el abogado deberá comunicar tal situación al Centro de Administración de Crédito, a fin de realizar las gestiones para liquidar el crédito contra la estimación. El Banco se reserva el derecho de tramitar la declaratoria de quiebra o insolvencia de los obligados del crédito.

 

SECCIÓN V

 

Remates

 

Artículo 92.—Una vez fijada la fecha para remate de un bien, será responsabilidad del Abogado Director del proceso verificar que el edicto esté acorde con los datos que están en el expediente, debe presentarlos en la Imprenta Nacional en el tiempo estipulado, calculando que la última publicación se realice con un mínimo de diez días hábiles antes de la fecha de remate, a fin de gestionar la corrección de cualquier error que se encontrare. Igualmente el abogado tendrá la responsabilidad de coordinar con el Centro de Administración de Crédito la posición que al Banco le interesa asumir dentro de dicho proceso.

 

Artículo 93.—Cinco días hábiles antes de realizarse el remate, el Abogado Director deberá solicitar al Centro de Administración de Crédito respectivo la liquidación total de la deuda para asegurarse de que a la fecha del remate la situación de la operación se mantiene. Además solicitará las instrucciones por escrito para el día del remate, para efectos de puja en caso de que existan postores y otros. En caso de no recibir respuesta deberá presentarse a gestionarla personalmente.

 

Artículo 94.—A juicio del Banco, luego de celebrado un remate, en el que no hubo postores, el Abogado Director solicitará al despacho judicial un nuevo señalamiento para realizarlo o en su defecto, el Banco podrá adjudicarse los bienes con base en lo establecido en el párrafo primero del artículo 655 del Código Procesal Civil.

 

Artículo 95.—Cuando no se regularice una operación que tiene señalada hora y fecha para remate, éste sólo podrá ser suspendido por la Junta Directiva, Gerente General, Sub-Gerentes Generales, Director Regional, o aquellos funcionarios autorizados por la Junta Directiva, mediante resolución debidamente motivada.

 

Artículo 96.—La protocolización de piezas por bienes adjudicados a favor del Banco en pago de obligaciones estará a cargo de profesionales que el Banco designe. Corresponderá a la Gerencia General, Directores Regionales o a los Directores Regionales de Crédito designar el notario respectivo para dicha labor, sin perjuicio que la lleve a cabo el propio abogado director del proceso de cobro judicial respectivo.

 

Artículo 97.—A fin de proteger al máximo los intereses del Banco, se fija el siguiente proceder en caso de remates:

Cuando el avalúo de los bienes sobrepase el monto de la base de remate, y hubiere postores, el Banco ofrecerá hasta el monto del avalúo, siempre y cuando este no sobrepase el monto total adeudado al Banco. 

Cuando el avalúo fuere menor que la base, el Banco no ofrecerá, sujetándose a lo que indica el artículo 33.

A juicio del Centro de Administración de Crédito, podrá variarse estos procedimientos siempre con el fin de proteger los intereses del Banco, y en todos los casos será esta oficina la que gire las instrucciones respectivas.

 

Artículo 98.—En caso de tercer remate, si no hubiese oferentes, el Banco deberá adjudicarse el bien por el 25% del avalúo, o por el total adeudado si éste fuere inferior al 25% del avalúo.

 En caso de haberse podido constatar la existencia de los bienes pignorados, y estos no se encuentren en poder del Banco, o los mismos están muy deteriorados, deberá solicitarse la adjudicación a favor del Banco del bien que se esté rematando, por la suma de un colón. 

Si la suma ofrecida no llegase al cincuenta por ciento de la base primitiva, y una vez sea notificado el deudor de este resultado ofreciese mejor postor, se realizará la subasta privada.

 

Artículo 99.—Si adjudicados los bienes, el producto de dicha adjudicación no alcanzare para cancelar el total adeudado, el Abogado Director presentará liquidación al juzgado, a fin de que se fije el saldo al descubierto, para proceder a perseguir otros bienes a los demandados.  Cuando la decisión sea continuar o iniciar un proceso para tratar de recuperar el saldo al descubierto, se debe analizar el costo-beneficio para el Banco de esta gestión y así deberá constar en el expediente mediante informe suscrito por el respectivo Jefe de Crédito con el Visto Bueno del Director Regional de Crédito, y un informe del abogado director del proceso sobre la razonabilidad de la gestión cobratoria. En caso de que la relación costobeneficio sea negativa se debe liquidar contra la estimación. 

Los nuevos honorarios se cancelarían mediante un contrato de cuotalitis, de acuerdo a lo efectivamente recuperado, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso y por escrito del abogado director del proceso y el Banco. A falta de acuerdo en este sentido, el Banco podrá asignar el caso a otro abogado aplicando el rol respectivo.

 

Artículo 100.—Los bienes adjudicados al Banco, o en custodia, podrán ser resguardados en los almacenes de depósito u otras instalaciones autorizadas por el Banco o Depositario Judicial.

 

CAPÍTULO VIII

 

De los almacenes generales de depósito

 

Artículo 101.—El Banco empleará los Vales de Prenda para exigir de quienes corresponda, el pago respectivo conforme a los trámites que señala la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento.  Cumplida la fecha de vencimiento, el Banco procederá al cobro de los Vales de Prenda observando los trámites establecidos en sus normas internas.

 

Artículo 102.—El Banco iniciará el cobro en el plazo improrrogable de cinco días hábiles después de suscrita la razón en el original del Vale de Prenda de que fue “Presentado y no Pagado”. Esta razón deberá ser suscrita dentro de los siguientes seis días hábiles a su vencimiento.

 

Artículo 103.—Cumplido el protesto, el abogado y el Jefe del Almacén, de común acuerdo señalarán la fecha en que debe procederse a celebrar el primer remate.

Con datos a esta fecha de remate, deberá suministrársele al abogado una liquidación adicional, que incluirá gastos judiciales y honorarios, además de los rubros indicados en la liquidación total. La suma de todos esos rubros será la base para la subasta.

 

Artículo 104.—La subasta se realizará en la puerta del Almacén y la mercadería deberá estar a la disposición de los posibles oferentes desde el día de la publicación y hasta el día del remate.

 

Artículo 105.—El abogado elaborará el edicto bajo su responsabilidad y lo deberá publicar en el Diario Oficial por una sola vez, a más tardar diez días hábiles antes de su celebración. Este deberá ajustarse a lo estipulado en la Ley General de Almacenes de Depósito referente al remate.

 

Artículo 106.—Los honorarios a pagar por el deudor se negociarán con el abogado y se tomará en cuenta la encuesta que realice la empresa contratada por el Banco para determinar el costo de mercado para este servicio.

 

Artículo 107.—El día del remate, el abogado se apersonará con antelación al Almacén respectivo y coordinará con el Jefe o Encargado la celebración del mismo.

Si antes de la hora del remate, éste hubiese sido suspendido por cualquiera de las causas que enumeran los artículos 79 y siguientes, deberá colocarse un aviso en lugar visible en la puerta exterior del Almacén, indicando tal situación.

 

Artículo 108.—A la hora señalada, en presencia del personero legal del Banco y los postores interesados se leerá el edicto. 

Si hubieran postores, la mercancía o efectos se le adjudicarán al que hiciere la postura más alta, siempre y cuando convenga a los intereses del Banco.

Si no hubiere postores, el Banco por medio de sus representantes, previo estudio acerca de la conveniencia o no en cada caso concreto, podrá adjudicarse, por la base, los bienes; o bien disponer efectuar sucesivamente un nuevo remate, para lo cual la base se rebajará en un diez por ciento.

 

Artículo 109.—El adjudicatario deberá depositar de inmediato en dinero efectivo o cheque certificado, el monto de la adjudicación.

 

Artículo 110.—El estudio que se realice sobre la conveniencia de adjudicar o no, deberá hacerse antes de cada remate, a fin de que al momento de realizarse el encargado tenga ya la decisión a tomar. Deberá considerarse para este caso cual sería la pérdida menor para el Banco, sobre todo cuando los bienes se encuentren en peligro de deterioro. 

En caso de duda del encargado del Almacén, deberá igualmente con antelación al remate, elevar la consulta respectiva a su superior.

 

Artículo 111.—El abogado asignado actuando en su condición de notario levantará en ese momento una “Acta Notarial de Remate”, en la cual se detallará el nombre de las personas presentes, el resultado y pormenores del mismo y recogerá la firma de esas personas.

 

Artículo 112.—Levantada el Acta Notarial, el abogado obtendrá al margen de la misma

un visto bueno del Jefe del Almacén y remitirá el testimonio respectivo, junto al resto de la documentación a la oficina que realiza el cobro, para que se proceda al pago de sus honorarios. 

En los casos de que se produjera adjudicación a nombre del Banco se ordenará la contabilización de la misma, por parte del Jefe del Almacén.

 

Artículo 113.—Si no se produjere adjudicación alguna, el abogado remitirá ‘65l acta con una solicitud a la oficina que realiza el cobro, a fin de que se le indique cuales serán las gestiones a realizar.  Igualmente, consignará una razón en el Vale de Prenda haciendo constar que hubo remate e indicando los datos de la escritura respectiva.

 

 

Artículo 114.—El producto del remate, se aplicará directamente por el Almacén, en el siguiente orden:

 

Gastos y honorarios de la diligencia.

Sumas que se adeuden al propio Almacén por razón del Almacenaje, custodia, conservación y demás servicios de las mercaderías subastadas. 

Cancelación de intereses, si existieran.

Cancelación del o los Vales de Prenda, de menor a mayor, de acuerdo con el orden de su numeración.

 

Artículo 115.—De los créditos en cuenta corriente. Si al vencimiento de un crédito autorizado en Cuenta Corriente, el cuentacorrentista no hubiere efectuado el depósito correspondiente y no se encontrare aprobado ningún nuevo arreglo, el Centro de Administración de Crédito procederá conforme a lo indicado en el artículo 7º del presente Reglamento. 

En caso de procederse al Cobro Judicial del crédito en cuenta corriente se seguirán todos los procedimientos de asignación y control que establece el presente Reglamento.

 

Artículo 116.—Realizadas todas las acciones judiciales pertinentes, sin que se haya podido lograr la normalización o recuperación total del crédito, el Centro de Administración de Crédito respectivo gestionará ante las instancias respectivas según los montos autorizados, la autorización para que el saldo al descubierto de la operación y sus intereses se liquiden contra la cuenta contable respectiva, y se emita la declaratoria de no seguimiento.

 

Artículo 117.—Del crédito para el pago de cargos por servicios de correduría aduanera (BN-Agencia Aduanal). En lo referente al cobro Administrativo y Judicial, se procederá conforme a lo indicado en el presente Reglamento.

 

Artículo 118.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación.

 

Transitorio I.—Aplicación del Reglamento de Cobro en los cobros tramitados por la Dirección de Tarjetas.

En los procesos de cobro administrativo y judicial a cargo de la Dirección de Tarjetas, cuando este Reglamento mencione y asigne facultades o responsabilidades al Director Regional y al Director Regional de Crédito, se entenderá referido al Director de Tarjetas y al Director de Tarjetas de Crédito, en su orden y únicamente para estos efectos.

 *Referente al Pago Comisiones por Recuperación de Operaciones en Reserva de Préstamos ver Normativa.

2) Encargar al Gerente General instruir lo pertinente con el fin de divulgar a nivel interno, a quienes corresponda, los nuevos cambios en el citado reglamento; asimismo, entre los profesionales del rol de cobro judicial del Banco Nacional. En ese mismo sentido deberá instruir lo que corresponda para publicar los mencionados cambios del Reglamento para el Cobro de Préstamos del Banco Nacional de Costa Rica en el Diario Oficial.. 

 

La Uruca, 14 de diciembre del 2006.