BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
PROVEEDURÍA GENERAL
MODIFICACIONES AL
REGLAMENTO DE COBRO
DE PRÉSTAMOS DEL
BANCO NACIONAL
DE COSTA RICA
Artículo 9º, sesión Nº 11.409
Resolución
Considerando:
I.—La
propuesta de la Subgerencia General de Control y Evaluación de Riegos
Institucionales mediante nota SGRI-0187-2006 del 9 de noviembre del 2006.
II.—Las
recomendaciones de la Auditoría General en el informe
AGL-AR-015-2006, denominado Estudio de cobro judicial de CICAP, Oficina
Principal.
III.—El criterio de
la Dirección Jurídica mediante los dictámenes DJ/1730-2006 y DJ/1763-2006 del
20 y 24 de octubre del 2006, que avalan las modificaciones propuestas al
Reglamento de Cobro de Préstamos, por votación nominal y unánime se acordó: 1)
Modificar el Reglamento para el Cobro de Préstamos del Banco Nacional de Costa
Rica. Es entendido que el texto del citado reglamento, que a continuación se
detalla, tiene incorporadas las observaciones formuladas por los señores
directores, por el Auditor General y por el Director Jurídico en la parte
expositiva del presente artículo.
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—El
presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y la forma de
operación de todas las dependencias del Banco dedicadas a la recuperación de
obligaciones crediticias documentadas.
Regula las relaciones
entre el Banco Nacional de Costa Rica y los profesionales
en derecho que le presten su servicio como “abogados públicos externos”,
contratados mediante el procedimiento de contratación administrativa
correspondiente y sin que exista subordinación jurídico laboral, por tratarse
de una prestación de servicios profesionales.
El objetivo de este
Reglamento es lograr en el menor tiempo posible la máxima recuperación de las
obligaciones en estado irregular siempre bajo criterio de conveniencia y
oportunidad Institucional según el análisis y características en cada caso en
particular.
Artículo 2°—Para
efectos de este Reglamento se entenderá por:
Cobro: Todas aquellas
gestiones realizadas para la efectiva recuperación
de obligaciones crediticias documentadas.
Banco: Banco
Nacional de Costa Rica.
Junta Directiva: Junta Directiva General del Banco
Nacional de Costa Rica.
Abogado:
Licenciados en Derecho Contratados externamente por el Banco.
Gerencia: Gerencia
General del Banco Nacional de Costa Rica.
Comisión: Comisión
de Servicios de Abogacía.
Centro
de Administración de Crédito: Todas aquellas dependencias del Banco
que efectúan labor de control y recuperación crediticia.
Mora:
Se define como mora el estado tardío en que incurre el deudor con
sólo la falta de pago de un período de intereses de una de las cuotas, abono o cualquier otra forma de pago convenida.
El cómputo de la mora se da a partir del día siguiente de la fecha de pago
pactada.
Estrategia de
cobro: Es la acción por medio de la cual se establece el cómo realizar las gestiones de cobro para la
recuperación de obligaciones crediticias documentadas en un período
determinado.
Artículo 3°—Para
los fines de este Reglamento se entiende por operación
en estado irregular:
1. Aquellas que
presenten atraso en el pago de amortización, y/o intereses, o se encuentren vencidas.
2. Aquellas que presenten
incumplimiento en el plan de inversión, disposición de garantía, o que muestren
un acelerado deterioro de ésta, que ponga
en peligro la recuperación efectiva del crédito.
3. Aquellas que
incumplan alguna de las cláusulas pactadas entre el Banco y el deudor y que faculten al Banco para dar por vencido, en forma anticipada, el plazo del crédito.
4. Cuentas Comentes
y Tarjetas de Crédito, que se encuentren sobregiradas
y/o atrasadas sin autorización respectiva.
5. Aquella en la
cual el prestatario incurra en cualesquiera de las
causales de vencimiento anticipado, que
contemplen las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 4°—Todas
las gestiones de cobro que realice el Banco sobre las operaciones de crédito,
en cualquiera de las oficinas indicadas en el artículo primero, se efectuarán
de conformidad con el presente Reglamento.
No implica lo
anterior imposibilidad para que el Banco, por razones de conveniencia y de forma motivada, pueda recurrir a un procedimiento
de cobro más acelerado, cualquiera que fuere.
CAPÍTULO
II
De la
organización interna
Artículo 5°—Los
Centros de Administración de Crédito tendrán las siguientes obligaciones:
Realizar
las gestiones de cobro administrativo para la recuperación efectiva
de las obligaciones crediticias documentadas, según fuese el caso.
Dirigir, controlar
y dar seguimiento a las gestiones de cobro judicial, de conformidad con lo que
establece este Reglamento.
Entregar
la documentación necesaria de las operaciones en estado irregular
a los abogados asignados por la Institución para que procedan a su cobro por la
vía judicial.
Cada
Centro de Crédito será responsable de la asignación de casos a los
abogados, para ello debe confeccionar un rol de asignaciones de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Ejercer control y
fiscalización de la labor realizada por los abogados directores en los procesos judiciales.
Mediante revisión
de los informes trimestrales que estos profesionales deben presentar a la oficina respectiva.
Mediante requerimiento
escrito o verbal, que cada oficina queda facultada para solicitar a dichos
profesionales, sobre el avance de cada proceso
o sobre una gestión particular del mismo.
Mediante revisión
de los expedientes respectivos en los juzgados, cuando ajuicio del Jefe respectivo sea necesario.
Informar
a la Comisión de Servicios de Abogacía respectiva, sobre situaciones
anómalas presentadas en los cobros asignados a los abogados.
CAPÍTULO
III
Del
cobro de las obligaciones crediticias
Artículo 6°—La gestión
de cobro se divide en dos etapas con funciones claramente definidas: EL cobro administrativo y el cobro Judicial.
SECCIÓN
I
Del
cobro administrativo
Artículo 7°—Por
cobro administrativo se entiende toda acción cobratoria que realice el Banco
para normalizar situaciones irregulares que . presenten las operaciones de crédito, antes de recurrir a
la vía judicial.
La normativa de cobro
será la siguiente:
Para las operaciones
contempladas en el inciso “1”, del artículo tercero de este Reglamento, las gestiones
deben iniciarse a partir del primer día de atraso y hasta un plazo máximo de
treinta días naturales. Para efectos de
Tarjeta de Crédito VISA y Masterd Card,
se contempla un plazo de 90 días naturales para el Cobro Administrativo,
después de los 90 días de atraso los saldos de la operación se trasladan a la
Sucursales y Agencias respectivas.
A los treinta días de
atraso si la operación no se ha normalizado, debe ser enviada a Cobro Judicial,
sin embargo podrá ampliarse el plazo a cuarenta y cinco días si existe un
arreglo de pago presentado, para que concrete el mismo. Se exceptúa de lo
anterior, los casos que están normados en el Reglamento para efectuar
Adecuaciones y Reestructuración de créditos.
La preparación de la
documentación será parte del procedimiento del cobro administrativo.
Para las operaciones
contempladas en los incisos “2” y “3”, del artículo 3º, la acción judicial se
iniciará en forma inmediata siempre que el incumplimiento constituya un grave
riesgo para los intereses del Banco.
Los arreglos de pago
que se otorguen al deudor o fiadores, deberá dejarse constancia en el
expediente y en el sistema de cómputo respectivo. Es obligación del funcionario que realice el
arreglo de pago, incluir el documento o acuerdo mediante el cual se llega al
arreglo.
SECCIÓN II
Del cobro judicial
Artículo 8º—Por cobro
judicial se entiende toda gestión que se realice para la recuperación de las
obligaciones crediticias documentadas en estado irregular, utilizando la vía
judicial correspondiente.
Artículo 9º—Agotados
los trámites del cobro administrativo o bien ejercitando la facultad que otorga
el párrafo segundo del artículo Nº 4 de este Reglamento, se iniciarán las
gestiones de Cobro Judicial, con el siguiente orden:
Se realiza el
traspaso contable de la operación a la cuenta de préstamos en cobro judicial.
Se le asigna el
abogado encargado del juicio, de acuerdo con el procedimiento indicado en los
artículos 13 y siguientes.
Se confecciona un
comprobante de gastos interno, que detalla los costos administrativos en que el
Banco ha incurrido por el cobro judicial que se está iniciando. Gastos que se
calcularán de conformidad con lo que establece el artículo 12.
Se dirige carta, fax
o correo electrónico al abogado asignado, en donde se le indica proceder a la
gestión cobratoria por la vía judicial, junto con la documentación necesaria
para tal trámite. La vía a utilizar en el cobro judicial será recomendada por
el abogado previa consulta con el Jefe de la Oficina.
Recibida la
documentación por el abogado, éste deberá proceder conforme lo establecen los
artículos 10 y 11 del presente Reglamento.
Ver Comunicado
DC-033-2005 del 12 agosto del 2005.
Artículo 10.—El abogado contará con tres días hábiles a partir de la
fecha de recibo de la comunicación de que le fue asignado un expediente en que
el Banco le comunica por fax, carta o correo electrónico que le fue asignado un
expediente, para justificar a satisfacción del Banco si tiene imposibilidad de
dirigir el proceso. El Centro de Administración de Crédito tiene la potestad de
aceptar o no la justificación, quedando a criterio de dicho centro si repone o
no el caso.
Artículo 11.—Los abogados contarán con cinco días hábiles a partir de
la fecha de recibo de la comunicación de que le fue asignado un expediente en
que el Banco les comunica por fax, carta o correo electrónico, para entregar al
Centro de Administración de Crédito copia de la demanda debidamente sellada por
el Despacho Judicial. Vencido ese plazo sin que el abogado retire el expediente
asignado, el Centro de Administración de Crédito respetando el rol de
asignaciones entregará el expediente a otro abogado que por turno le
corresponda y el caso no será repuesto al abogado inicial; debiendo aplicarse
lo establecido en el párrafo diez del artículo 5º y lo señalado en el artículo
67 según corresponda.
Artículo 12.—Para el cálculo de gastos administrativos se aplica lo
establecido en el Manual de Comisiones Vigente.
Los gastos por
timbres, estudios o certificaciones a reintegrar, ocasionados por los
diferentes procesos o trabajos encomendados de cualquier naturaleza que sean,
se reintegrarán únicamente por su costo en gasto de especie o costo nominal
cancelado al Registro Público o Institución de que se trate.
No se pagarán
honorarios adicionales por estos conceptos por cuanto los mismos tienen su
razón de ser en un caso o litigio sobre el que el Banco cancela honorarios y
forman parte de la labor a desplegar como una consecuencia del transcurrir de
los mismos.
Debe el abogado
mantener en sus expedientes los originales de todos los gastos incurridos y
presentarlos en su momento oportuno al Despacho Judicial para su reconocimiento
o para cuando sean requeridos.
Artículo 13.—De la asignación de los juicios. La asignación de juicios
a los abogados, será responsabilidad del Jefe de la oficina del Banco donde se
ubica el Centro de Administración de Crédito respectivo.
Artículo 14.—El rol de asignaciones consistirá en una lista de
abogados, ordenada alfabéticamente, que indicará el turno en que se le debe
asignar al profesional un determinado caso.
Artículo 15.—El rol de asignaciones será de acuerdo con el saldo que
presente la operación en el momento de ser incluida en cobro judicial y se
asignará de acuerdo con la lista alfabética de abogados que lleva cada Centro
de Administración de Crédito. Cuando el saldo de la operación sea igual o
superior al 1.5% del límite máximo de endeudamiento por deudor o grupo de
interés económico vigente, se asignará entre varios abogados, uno por cada 1.5%
o fracción de ese límite máximo de endeudamiento.
Artículo 16.—La
Gerencia, los Sub-Gerentes Generales, Directores
Regionales, y los Directores Regionales de Crédito, podrán asignar juicios
fuera del rol, cuando por la naturaleza del asunto así se requiera. Dicha designación
podrá realizarse a favor de uno o varios abogados de planta, y conforme mejor
convenga para efectos de la tramitación del juicio.
Para aquellos Centros
de Administración de Crédito, que no tengan abogado designado, se encuentre con
permiso o esté suspendido, el juicio se le asignará al abogado de la Oficina
más cercana, para lo cual se aplicará el rol de esta última, siendo
responsabilidad del Director Regional de Crédito respectivo hacer las gestiones
pertinentes para el nombramiento de abogados a esa Oficina.
En aquellos créditos
en cobro judicial, de personas físicas, con probabilidad de recuperación escasa
y en donde solo medie garantía 100% fiduciaria, los Gerentes de cada oficina
con el visto bueno del Director Regional o Director Regional de Crédito, podrán
asignar juicios fuera del rol de abogados (Abogados Externos o de Planta) y
conforme mejor convenga a los intereses de la institución. El pago de los
honorarios a dichos profesionales quedará supeditado al éxito de la demanda, y
el porcentaje de pago lo deberá negociar el Director Regional o Director
Regional de Crédito en términos porcentuales sobre la suma recuperada, en el
entendido que dicha suma NUNCA podrá ser superior al 50% de la suma que se
debería haber pagado si se utilizara la tabla de honorarios vigente.
Excepción: En
aquellos casos en que la garantía no es 100% fiduciaria, y que adicionalmente
se tiene garantía prendaria sobre bienes que a la
fecha no existen o que su grado de deterioro es alto, con un informe de
inspección de fecha reciente en que se deje evidencia de lo anterior o de
cualquier otra situación que imposibilite su ejecución, con el visto bueno del
Director Jurídico, se podrá optar por el mecanismo de Cuota Litis.
Artículo 17.—Cuando se cobra judicialmente una obligación de un deudor
que tenía otra operación ya asignada a un abogado o con la misma garantía, se
debe asignar el caso al mismo profesional que dirige el primer cobro; excepto
cuando se trate de operaciones únicamente con garantía fiduciaria en cuyo caso
el cobro se asignará utilizando el rol de abogados de la oficina a la cual
pertenece la operación.
El abogado director
del proceso de cobro del Banco, tiene a su vez la responsabilidad profesional
de atender y velar por los intereses de la Institución, en relación con las
ejecuciones judiciales de otros acreedores sobre las mismas garantías y
clientes, y deberá realizar las gestiones judiciales que se requieran y sean
correspondientes.
SECCIÓN III
Obligaciones a liquidar contra reserva de préstamos
Artículo 18.—Se entiende por obligación incobrable, aquella operación
que se liquida contra la estimación para cartera de créditos, por su condición
manifiesta de incobrabilidad, según los siguientes
casos:
Cuando se haya
dictado sentencia en el juicio de cobro respectivo y ninguno de los demandados
tenga bienes muebles o inmuebles, o salarios, sobre los cuales pueda recaer
embargo que haga factible la recuperación del crédito o cuando durante el
proceso se determine por parte del abogado director de que no existen
posibilidades de recuperación.
Cuando se hayan
rematado los bienes que garantizaban la obligación y se haga imposible
recuperar un eventual saldo en descubierto, por no existir bienes que
perseguir.
Cuando no sea posible localizar y notificar a los
demandados en los casos de un juicio ejecutivo simple, pudiéndose tomar en
cuenta que al asignársele abogado, se incurriría en gastos judiciales que
superan el saldo adeudado.
Cuando por resolución
judicial se declare prescrita una operación y sea imposible para el Banco la
recuperación del saldo adeudado.
Cuando la
inexistencia de bienes sobre los cuales se pueda hacer caer las pretensiones
del Banco, implique que la apertura de un proceso va a ocasionar mayores
gastos, el saldo de la deuda puede pasarse a incobrable. En estos casos, debe dejarse la razón
correspondiente que refleje el costobeneficio para la
Institución. Tal proceder se justifica además cuando establecido un proceso, se
llegare a determinar, ya sea por parte de la Oficina o del Abogado Director y
mediante un informe de inspección de fecha reciente del Jefe de Crédito o del
funcionario facultado del Banco, la no existencia de bienes o se determinare
que el bien o bienes perseguidos para ejecutar desaparecieron o su valor actual
es tal que lo único que conlleva es a invertir en sumas no recuperables. Los
casos se deben analizar en forma individual y debe constar en el expediente el
informe con la razón correspondiente.
(Ver Procedimiento
administrativo para operaciones de crédito liquidadas por reserva de préstamos,
el cual se encuentra en la web de
crédito/Procedimientos/Procedimientos de Seguimiento y Cobro/SGCDCN-13
Procedimiento Administrativo Operaciones Crediticias Liquidada por Reserva de
Préstamo).
Artículo 19.—El
Registro Contable de las operaciones a liquidar contra la estimación, se hará
de acuerdo con lo que establece el Manual de Cuentas para las Entidades
Financieras y el procedimiento contable para el registro de las operaciones de
crédito liquidadas por reserva de préstamos.
(Ver Procedimiento
administrativo para operaciones de crédito liquidadas por reserva de préstamos,
el cual se encuentra en la web de
crédito/Procedimientos/Procedimientos de Seguimiento y Cobro/DCFIDCT-93
Procedimiento Contable para el Registro de las Operaciones de Crédito
Liquidadas por Reserva de Préstamos).
Artículo 20.—El procedimiento contable para liquidar operaciones de
créditos contra la estimación contiene las pautas y requisitos para declarar la
incobrabilidad de los créditos y su castigo contra la
estimación correspondiente. Las oficinas de crédito deberán mantener en el
expediente de la operación a liquidar la documentación y los datos más
relevantes que permita identificar la incobrabilidad
del crédito.
(Ver Procedimiento
administrativo para operaciones de crédito liquidadas por reserva de préstamos,
el cual se encuentra en la web de
crédito/Procedimientos/Procedimientos de Seguimiento y Cobro/SGCDCN-13 Proc Admtivo Operaciones Crédit Liquidada por Reserv Prest.).
Artículo 21.—El
Abogado Director no podrá suspender en forma definitiva el proceso judicial a
él asignado hasta que se le manifieste por escrito, que fue autorizada por el
Banco la liquidación contra la estimación.
El Centro de Administración de Crédito será el encargado de comunicar al
abogado Director la suspensión del proceso.
CAPÍTULO IV
De los abogados
SECCIÓN I
Escogencia y evaluación de los abogados
Artículo 22.—El
nombramiento de los abogados externos que prestarán los servicios de abogacía al
Banco, estará a cargo de la Junta Directiva General del Banco quien los
designará con base en los procedimientos de contratación administrativa
correspondiente, en aplicación de la Ley de Contratación Administrativa y el
Reglamento General de Contratación Administrativa.
Estos procedimientos
de contratación serán promovidos por la Proveeduría General, a partir de los
estudios sobre las necesidades de servicios de abogacía que deberán realizar.
Corresponderá a los
Directores Regionales promover ante el Gerente General, el nombramiento,
prórroga o destitución -según sea el caso- de los abogados que requieren las
Oficinas de la Dirección Regional a su cargo. En tal caso, el Gerente General a
su vez lo someterá al conocimiento de la Junta Directiva General para que
resuelva en forma definitiva.
Cuando se justifique
por requerimientos del Centro de Administración de Crédito correspondiente para
un determinado asunto, que por su naturaleza o complejidad así lo requiera, la
Gerencia General o los Directores Regionales podrán nombrar abogados, tal como
lo establece el artículo 4º de este Reglamento.
Artículo 23.—Corresponde a la Gerencia General y a las Direcciones
Regionales respectivas, promover el nombramiento o destituciones de abogados
para cualquier oficina, cuando las necesidades del Banco así lo requieran.
Artículo 24.—La decisión del nombramiento se le comunicará por escrito
al abogado que resultare designado para prestar sus servicios al Banco. Este
deberá contestar en la misma forma, en el plazo de diez días hábiles,
expresando su conformidad con el nombramiento y con lo establecido en el
presente Reglamento.
Artículo 25.—Sin perjuicio de los requisitos que establezca el cartel
de procedimiento administrativo, el abogado para cobro judicial deberá rendir
una caución no menor a diez millones de colones, por el plazo del nombramiento.
Artículo 26.—El nombramiento de los abogados externos se hará por un
periodo máximo de cuatro años.
Artículo 27.—Los abogados externos serán evaluados como mínimo dos
veces al año en los meses de marzo y septiembre, no obstante el Banco tiene la
potestad de hacer evaluaciones en cualquier momento cuando se den situaciones
que a su juicio lo ameriten. Esta evaluación la realizarán los Centros de
Administración de Crédito para determinar la calidad de los servicios
prestados, dichas evaluaciones deberán remitirse a las respectivas Comisiones
de Servicios de Abogacía con copia al Director Regional de Riesgo y al Auditor
Residente de las Direcciones Regionales que corresponda.
En caso de que un
abogado sea eliminado en forma definitiva del rol, tal decisión deberá ser
informada a la Gerencia, para que esta la eleve a la Junta Directiva para su
ratificación.
Asimismo, tres meses
antes de que venza el respectivo nombramiento, el Centro de Administración de
Crédito deberá rendir un informe sobre el desempeño de cada uno de los
profesionales, para lo cual deberán considerarse las evaluaciones practicadas
durante su nombramiento, el cual será conocido por la Comisión de Servicios de
Abogacía, quien determinará si se renueva el nombramiento o no.
Ver: Matriz de
Evaluación de los Abogados (Anexo 1).
Artículo 28.—Es
obligación del Abogado Director del cobro judicial, de prestar toda la
colaboración e información que requiera la Dirección Jurídica, cuando le
corresponda atender los intereses del Banco en quiebras, concursos de
acreedores o administraciones y reorganizaciones con intervención judicial.
Artículo 29.—Cuando
un abogado renuncie o sea separado en sus servicios, los juicios a su cargo no
concluidos, serán asignados a otro abogado siguiendo el rol por el jefe de la
Oficina del Banco del Centro de Administración de Crédito respectivo.
Artículo 30.—Es obligación del abogado director abrir un juicio
sucesorio, cuando exista un patrimonio que así lo justifique, tal y como lo
establece el artículo 17.
Artículo 31.—Los abogados no deberán aceptar cobros en los casos que
tengan algún tipo de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta un segundo
grado con las partes a demandar, o algún género de representación o
participación con la o las personas jurídicas involucradas.
Asimismo, cuando
existan circunstancias que impidan al abogado la autenticación de la demanda,
no podrá recurrir a otro profesional para ello.
En tales casos el abogado debe informar del impedimento a la oficina que
le asignó el cobro, a fin de que proceda a designar a otro profesional para que
se haga cargo del proceso judicial.
Artículo 32.—Tratándose de embargo de salarios, corresponde al abogado
director del juicio velar porque la resolución que resuelve en su oportunidad
la petición presentada se ajuste a lo que la institución liquidó y se estén
realizando las respectivas retenciones y tramitar su giro.
Artículo 33.—El órgano o funcionario competente, bajo su propia
discreción y responsabilidad administrativa, decidirá si el Banco se adjudica
los bienes en el primero, segundo o tercer remate. Lo anterior, utilizando la
información, parámetros y criterios que estime necesarios y siempre en defensa
de los mejores intereses de la Institución.
Artículo 34.—Los abogados que se encuentren activos al servicio del
Banco serán los responsables de realizar las gestiones pertinentes para el
trámite ágil y eficiente de los casos judiciales que le fueren asignados; por
lo tanto serán los responsables civil y administrativamente de cualquier
pérdida o perjuicio para la Institución que se origine de errores, omisiones o
negligencia atribuibles a ellos dolosa o culposamente en la dirección de los
casos. Sin perjuicio de lo anterior el Banco deberá aclarar las consultas que
lleve a cabo el abogado director sobre documentos que se aportaron para
elaborar y respaldar la demanda. Asimismo, el abogado debe contar con los
medios adecuados para la buena comunicación con las autoridades judiciales.
Será causal de eliminación definitiva del rol de abogados en los términos del
artículo 67 del presente Reglamento, el abogado externo que ocasione cualquier
perjuicio al Banco en los términos del párrafo primero del presente artículo.
En caso de
incumplimiento se aplicarán las sanciones establecidas en el capítulo VI de
este Reglamento.
Artículo 35.—Los abogados que presten servicios a la Institución no
podrán bajo ningún concepto asumir la dirección profesional de un proceso, causa
o reclamo en contra del Banco.
Tampoco podrán actuar
como asesores o consejeros de clientes o terceros que tengan derechos o
intereses contrapuestos a los del Banco.
En caso de
incumplimiento se aplicarán las sanciones establecidas en el capítulo VI del
presente Reglamento.
SECCIÓN II
Responsabilidades y prohibiciones
Artículo 36.—Queda prohibido a los abogados directores recibir sumas de
dinero de los deudores o fiadores, contra quienes el Banco haya planteado
procesos judiciales, para aplicarlos a los créditos, a honorarios o a gastos.
Si se demostrare tal
situación, el abogado que lo hiciere se hará acreedor a las sanciones
establecidas en el capítulo VI del presente Reglamento.
Artículo 37.—Los abogados que dirijan procesos judiciales del Banco,
deberán presentar ante los Centros de Administración de Crédito
correspondientes un informe trimestral que detalle como mínimo lo siguiente:
a. Tipo de juicio.
b. Número de operación.
c. Nombre del deudor y fiadores.
d. Número de expediente judicial.
e. Juzgado.
f. Fecha de presentación.
g. Cuantía.
h. Fecha de traslado de la demanda.
i. Si han sido notificados indicar la
fecha.
j. Si no han sido notificados indicar las
razones.
k. Si hay embargos decretados.
l. Si hay embargos practicados.
ll. Si hay órdenes de giro pendientes.
m. Hasta que fecha están aprobadas las
liquidaciones de intereses
n. Si existe señalamiento de remate.
o. Si el remate se celebró, quién se
adjudicó el bien y por qué suma.
p. Si se ha aprobado en firme o hay alguna
gestión judicial pendiente.
q. Si se han establecido las órdenes de
giro del remate del bien.
r. Cualquier otro aspecto de importancia
para el caso.
s. Recomendación de la estrategia a seguir
en el caso.
t. Firma y sello del Abogado Director.
Este informe deberá presentarse
en hojas separadas y a dos tantos para cada operación asignada, en los primeros
cinco días hábiles de los meses de marzo, junio, setiembre, diciembre. La no
presentación o la presentación con información omisa o incorrecta del informe hará acreedor al abogado a las sanciones establecidas en el
Capítulo VI del presente Reglamento.
Artículo 38.—Cuando algún abogado tenga que retirarse de su oficina,
por cualquier motivo que fuere y por un plazo mayor de cinco días hábiles,
deberá informar al Centro de Administración de Crédito correspondiente con tres
días de anticipación, el nombre del abogado que asumirá la Dirección de los
casos pendientes durante su ausencia, el cual también deberá ser abogado del
Banco y no estar en condición de no asignación.
Los casos asumidos
por el abogado sustituto no afectará el rol de asignaciones.
Si al abogado le
correspondiere la asignación de una operación para su cobro judicial, pero se
ausentara por razones de enfermedad, debidamente comprobada, se le entregará el
caso a aquel abogado que continúe en el rol y se le repondrá con otro similar
al abogado ausente, cuando se incorpore nuevamente al rol.
Si el profesional no
envía el aviso de retiro temporal, será sujeto a las sanciones establecidas en
el capítulo VI del presente Reglamento.
Artículo 39.—Cuando los abogados encargados de las operaciones de cobro
judicial se muestren poco diligentes en la realización del trabajo a ellos
encomendado, los centros de administración de crédito deberán proceder conforme
al artículo 5º.
La Comisión de
Servicios de Abogacía analizará cada caso concreto y podrá dirigir nota
correctiva al profesional o informarlo a la Gerencia para que lo haga del
conocimiento de la Junta Directiva, si lo considera necesario, debiendo
agotarse primero las gestiones y sanciones para las faltas que se encuentren
detalladas en el presente Reglamento.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad a que es acreedor el profesional cuando por su negligencia
comprobada, haga incurrir al Banco en una pérdida o perjuicio irreparable en
cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 34 del presente Reglamento.
Artículo 40.—Si el abogado fuese suspendido en forma definitiva, con
respecto a los cobros que ya tuviere asignados, se deberá proceder de la
siguiente manera:
Independientemente
del estado del juicio el caso se distribuirá a los demás abogados del Banco por
medio del rol.
En caso de que el
abogado anterior hubiere recibido una parte de sus honorarios, también se aplicará
el procedimiento antes indicado. Si el
abogado suspendido recibió la totalidad de sus honorarios correspondientes
hasta esa parte del proceso, el juicio deberá ser finalizado por un profesional
asignado según el rol, retribuyéndosele con el monto faltante por completar el
proceso.
Artículo 41.—Si la decisión es encargar los cobros a otro profesional,
la reasignación se hará de acuerdo con el rol indicado en el artículo 13 y
siguientes, y el Centro de Administración de Crédito cancelará los honorarios
del profesional retirado contra la presentación a esa oficina de un escrito
dirigido al Juez, en que se hace manifiesta la aceptación de dicho profesional
de dejar la dirección del mismo. Los honorarios se cancelarán tomando como base
el avance del juicio de acuerdo con lo indicado en el artículo 45.
Artículo 42.—Todo
abogado al servicio del Banco, deberá mantener sus operaciones de crédito
directas o indirectas al día; así como los requisitos relacionados a las
mismas, tales como rendir prendas, pólizas, plan de inversión, estados
financieros y otros. Además se deberá considerar la buena administración de su
cuenta corriente, el uso correcto de la tarjeta de crédito y el buen manejo de
los servicios bancarios que le brinde el Banco.
Artículo 43.—Si producto de algún incumplimiento, imputable al abogado,
a lo estipulado en el artículo anterior, la Institución inicia un proceso
judicial en contra del mismo; lo excluirá en forma definitiva del rol de
abogados.
Artículo 44.—Es obligación y responsabilidad del abogado director del
cobro judicial asesorar en la toma de decisiones que requiera la Institución y
que tiendan a la efectiva recuperación de lo que le es adeudado.
SECCIÓN III
Honorarios profesionales
Artículo 45.—Los honorarios que perciba un abogado por sus servicios
profesionales se depositarán en su cuenta corriente indicada al Banco por parte
del Centro de Administración de Crédito respectivo o cuando adquiera firmeza el
remate de los bienes, independientemente si el Banco se adjudica los bienes o
no.
Cuando la operación
ha sido recién pasada a cobro judicial, las Oficinas deben incluir en el
Sistema de Cobro el cambio de estado de la operación pasando de vencido a cobro
judicial, y realizar el cambio de etapa a demanda sellada cargando el monto de
honorarios que corresponde cuando el Abogado presenta al Banco a tiempo la
respectiva demanda sellada por el Juzgado (en donde conste que la misma fue
presentada antes de que el cliente efectuara el pago al Banco).
Artículo 46.—Los honorarios por los servicios de abogacía se calcularán
con base en el Arancel respectivo, decretado y publicado por el Poder Ejecutivo
a partir de la recomendación del Colegio de Abogados de Costa Rica, de
conformidad con lo dispuesto en los artículo 9º, inciso 4) y 22, inciso 15) de
la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y los numerales 233, 234 y 237 del
Código Procesal Civil.
Cuando por cualquier
transacción o arreglo de pago, si en los autos consta fehacientemente que ha
habido señalamiento de remate, notificación de partes, publicación de edictos,
aunque el remate no se realice por efecto de esa transacción o pago el
profesional en derecho tendrá derecho a la totalidad o a la parte restante de
sus honorarios.
Artículo 47.—En los
casos en que la Gerencia General o los Directores Regionales acepten el retiro
de un abogado que lo solicite voluntariamente, el pago de honorarios procederá
de acuerdo con lo que estipulan los artículos 40 y 45 anteriores y la
reasignación de abogado a cada cobro, lo será con base en los artículos 13 y
siguientes.
Artículo 48.—Cuando el Banco resultare adjudicatario de bienes, dentro
de un cobro judicial, la cancelación de honorarios procederá de la siguiente
manera:
a. Cuando los bienes
no sean inscribibles en el Registro Público, con la presentación de una copia
del acta de adjudicación y una nota del abogado indicando que ésta se encuentra
firme, se procederá a la cancelación de los honorarios respectivos.
b. Cuando los bienes
requieran de inscripción en el Registro Público, además de lo anterior el
abogado podrá realizar los trámites de inscripción de estos bienes, procediendo
inmediatamente a la protocolización de piezas respectiva. Ver artículo 96. Los honorarios y gastos de protocolización se
cancelarán de la siguiente manera:
1. Con la
presentación de una copia de la escritura de protocolización se cancelarán los
gastos.
2. Con la
presentación de la escritura debidamente inscrita se procederá al pago de
honorarios de abogado por protocolización.
En ambos casos el abogado deberá aportar la factura respectiva, con el
detalle de los gastos efectivamente realizados y en caso de haber utilizado
“Entero de Gobierno” para el pago de especies fiscales y derechos de registro,
se adjuntará una copia del mismo.
Artículo 49.—Todo
abogado deberá, como mínimo, contar en su oficina con teléfono, faxsímil, correo electrónico y casillero en el circuito
judicial, así como cuenta corriente a su nombre con el Banco Nacional para el
respectivo pago de honorarios y gastos.
Artículo 50.—Es
responsabilidad del Abogado Director informar por escrito a la Administración
de Crédito respectivo, cuales personas físicas o jurídicas no han podido ser
notificadas dentro de cada uno de los procesos por falta de una efectiva localización
y el Banco con los medios de que dispone, tratará de localizarlos. Ver
Notificaciones por medio de notarios, circular SGC-001-2004 del 12 de enero del
2004.
Artículo 51.—Una vez
que el Banco brinde las localizaciones de lugares de residencia y de trabajo,
se entregarán de forma inmediata al Abogado Director, quien tendrá un tiempo
máximo de dos días hábiles para que presente ante el Centro de Administración
de Crédito el escrito en el que se solicite el embargo de salarios y que se
expidan las comisiones para notificación, las cuales deberán ser retiradas de
los juzgados por cada Abogado Director para su tramitación por los medios que
el Banco considere necesarios para esta gestión.
Si estas comisiones
no son retiradas por los Abogados Directores y por lo tanto no es efectiva la
notificación, se evaluará la responsabilidad en cada uno de los casos y se
aplicarán las sanciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 52.—Una vez diligenciada la comisión, se deberá entregar al
Abogado Director y se les concederá un plazo máximo de dos días hábiles para
que se confeccione el escrito de presentación de la misma ante el juzgado
respectivo.
Artículo 53.—En el
caso de que haya personas que no se han podido localizar, el Centro de
Administración de Crédito analizará la posibilidad de desistir de dicha persona
en el juicio, para lo cual es importante conocer el criterio del Abogado
Director del proceso.
Artículo 54.—En caso de localizaciones de bienes muebles e inmuebles,
se deberán indicar al Centro de Administración de Crédito, los bienes a
localizar. El Banco recurrirá a todos los medios a su alcance para
localizarlos.
Cuando se han
localizado, se remitirá un informe de su ubicación de forma inmediata a los
Abogados Directores, para que en un plazo máximo de dos días hábiles, presenten
ante el Centro de Administración de Crédito el escrito para firmar en que
solicite el nombramiento de Ejecutor y que los bienes sean entregados al
funcionario que el Banco designe en su condición de depositario judicial, cuando
corresponda.
El Centro de
Administración de Crédito se encargará en cada caso de indicar el nombre y las
calidades de la persona que actuará en nombre del Banco en calidad de
Depositario Judicial.
Artículo 55.—Cuando el Juzgado respectivo apruebe el embargo de bienes
y el abogado director retire las comisiones correspondientes para realizar esta
diligencia, tendrá un plazo de cinco días hábiles para llevarla a cabo e
informar al Centro de Administración de Crédito.
Artículo 56.—En caso
de bienes inmuebles, el Abogado Director deberá coordinar con el Ejecutor la
fecha de la toma de posesión del bien y estar presente junto con la persona
designada como Depositario Judicial por parte del Banco en el acto.
Artículo 57.—En caso de bienes muebles, el Banco Nacional coordinará
por los medios que considere convenientes la captura del bien y cuando ésta se
efectúe, el Abogado Director deberá presentarse al lugar donde se encuentre el
bien detenido y coordinar con el ejecutor la toma de posesión del bien en manos
del Depositario Judicial del Banco, el cual trasladará el bien al lugar que el
Banco establezca.
Artículo 58.—Una vez realizado el remate del bien y que el mismo sea
adjudicado al Banco Nacional, se presentará el escrito ante el juzgado
respectivo a más tardar dos días hábiles posteriores a la realización del mismo
en que se solicite la autorización para la protocolización de piezas. Ver artículo 96.
Artículo 59.—Cuando se declare en firme el remate en el que el Banco se
adjudique el bien y no tenga la posesión del mismo, el Abogado Director en un
plazo máximo de dos días hábiles posterior a la notificación del acto, deberá
presentar un escrito en que solicite la toma de posesión inmediata del mismo
por parte de funcionarios del Banco Nacional y gestionar todo lo necesario para
esto. El Centro de Administración de Crédito informará sobre el funcionario y
sus calidades para tomar posesión del bien.
Artículo 60.—Una vez aprobado el remate, el Abogado Director tendrá un
plazo de diez días hábiles para realizar las gestiones para protocolizar las
piezas del remate y presentar la escritura de protocolización al Registro de la
Propiedad. En caso que no se pueda cumplir con este plazo, se deben presentar
las justificaciones por escrito a consideración del Centro de Administración de
Crédito respectivo. Ver artículo 96.
Artículo 61.—En caso de ser necesaria la toma de posesión del bien, el
Abogado Director debe presentarse al acto una vez coordinado con el Ejecutor y
con los funcionarios del Banco. Queda en manos de los funcionarios de la
Oficina de Administración de Bienes de cada Dirección Regional la custodia del
bien rematado.
En caso de bienes
muebles, el Banco por los medios que considere conveniente realizará la captura
en coordinación con las autoridades respectivas, debiendo coordinar el Abogado
Director con el Ejecutor la captura y traspaso a manos de funcionarios de la
Dirección Regional respectiva del Banco.
Artículo 62.—Cuando el bien adjudicado por el Banco sea un inmueble y este
se encuentre ocupado por terceros la responsabilidad de la causa de desahucio
será del mismo abogado encargado.
CAPÍTULO V
De la comisión de servicios de abogacía
Artículo 63.—Atribuciones de la comisión: En cada una de las
Direcciones Regionales existirá una Comisión de Servicios de Abogacía. Estas se encargarán de determinar cuando un
abogado ha faltado a sus deberes como tal en relación con la aplicación del
presente Reglamento. Para ello la
Comisión respetará el debido proceso del investigado, y al finalizar su
investigación recomendará -según sea el caso- la renovación o cancelación de la
contratación cuando el contrato de servicios fuere a plazo definido, o bien la
aplicación de una sanción administrativa.
La Comisión de
Servicios de Abogacía en ejercicio de sus funciones, respetará el derecho de
defensa de los abogados, al establecer las responsabilidades correspondientes
en cada caso. Para efectos de lo anterior, la Comisión contará con el apoyo e
informes del Centro de Administración de Crédito donde presta servicios el
abogado y el asesoramiento de la Dirección Jurídica.
Esta Comisión se
encargará:
De aplicar las
sanciones que correspondan tomando como base las recomendaciones hechas por los
Centros de Administración de Crédito.
Resolver los recursos
de reconsideración o revocatoria contra la sanción acordada. Cuando la sanción
acordada haya sido apelada, informar a la Gerencia para que informe a la Junta
Directiva.
Conocer los casos que
eleve a su consideración un Centro de Administración de Crédito respecto a una
eventual mala praxis por parte de un abogado.
La Comisión emitirá
un criterio y recomendará la aplicación de una sanción cuando proceda, según lo
establecido en el presente Reglamento.
Así mismo determinará si eleva o no el caso a la Corte Suprema de
Justicia o al Colegio de Abogados.
Artículo 64.—La Comisión de Servicios de Abogacía estará integrada por
los miembros siguientes:
Director Regional
correspondiente.
Director Regional de
Crédito correspondiente.
Un abogado de planta.
Artículo 65.—Esta Comisión deberá reunirse cuando se considere
necesario atender los casos que le sean presentados.
Artículo 66.—En
los casos en que se determine mala praxis, la corrección de la falta no
implicará el levantamiento de la sanción establecida; en todo caso, la Comisión
tendrá facultades suficientes para determinar si procede o no el levantamiento
de la sanción.
CAPÍTULO VI
De las sanciones a abogados
Artículo 67.—En caso de
incumplimiento por parte del Abogado de lo estipulado en el presente
Reglamento, el Centro de Administración de Crédito puede recomendar a la
Comisión, de acuerdo con la gravedad del hecho, optar por cualquiera de las
siguientes sanciones:
Nota de amonestación.
Suspensión temporal
de uno a diez turnos del rol de abogados
Eliminación
definitiva del rol de abogados.
En caso de que el
abogado sea reincidente o la situación prevalezca, la Comisión podrá recomendar
prescindir de los servicios del abogado y elaborará un informe para la
Gerencia, quien a su vez, si lo considera conveniente, lo elevará a la Junta
Directiva para la separación definitiva del rol. Ver artículos 69 y 71.
Artículo 68.—En caso de retiro o suspensión de un abogado por el motivo
que fuere, el Banco se reserva la facultad de relevarlo en la Dirección de los
procesos judiciales a su cargo y de reasignarlos a otro abogado del rol, quien
tendrá la obligación de asumirlos en el estado en que se encuentren. El nuevo
abogado deberá realizar un informe pormenorizado del estado del proceso.
Artículo 69.—Cuando se demuestre lo estipulado en los artículos 35 ó
36, el abogado será suspendido definitivamente del rol de abogados.
Artículo 70.—En el caso de los abogados que ofrezcan sus servicios en más
de una oficina, la suspensión en una de ellas se hará extensiva al resto. La
oficina que gestiona la suspensión lo informará a la Dirección Regional para
que esta a su vez lo comunique a las siguientes.
Artículo 71.—Cuando el abogado haya acumulado tres sanciones, entre
amonestaciones y suspensiones temporales del rol de cobro judicial, en un año
calendario, será retirado definitivamente del rol de abogados.
Artículo 72.—Las sanciones contempladas en el presente capítulo, se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el profesional en
derecho; razón por la cual el Banco se reserva el derecho de reclamar los daños
y perjuicios que le fueran ocasionados, por los medios y vías correspondientes.
Artículo 73.—Aún cuando el Banco estime que la prestación de los
servicios profesionales del abogado puedan suspenderse en cualquier momento sin
responsabilidad de su parte, el abogado tendrá derecho de ser oído en sus
justificaciones por la Comisión de Servicios de Abogacía del Banco.
Artículo 74.—De previo a resolver, la Comisión otorgará una audiencia
de tres días hábiles al abogado investigado. Concluido este lapso de tiempo, la
Comisión resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. De acuerdo con el resultado final, el Abogado
podrá apelar ante la Junta Directiva si lo considera necesario.
Artículo 75.—Las decisiones de prescindir de los servicios
profesionales de abogado en forma definitiva que tome la Comisión, deberán ser
informadas a la Gerencia y sometidas a ratificación de la Junta Directiva.
Artículo 76.—Si el abogado fuese suspendido en forma definitiva y
tuviera asignados casos, el profesional deberá devolver al Banco los mismos
para proceder a su reasignación, y presentar inmediatamente a la Autoridad
Judicial correspondiente el respectivo escrito de renuncia.
CAPÍTULO VII
Disposiciones especiales
Artículo 77.—Todo arreglo de pago deberá quedar por escrito; su trámite
y resolución deberá regirse por los límites máximos de aprobación vigente en el
Banco y la normativa aplicable a ésta.
Artículo 78.—En el escrito inicial de demanda se incluirá el
otorgamiento de un poder especial al abogado director del proceso, el cual
deberá contar con la firma de un representante legal del Banco con Poder
Generalísimo.
SECCIÓN I
Suspensiones definitivas
Artículo 79.—La suspensión definitiva de finalización total del juicio,
podrá realizarse únicamente si existen algunos de los siguientes hechos:
Que se cancele en su
totalidad la obligación crediticia, junto con los intereses, gastos
administrativos y honorarios de abogado.
Que se normalice la
situación de la operación o la corrección total de las causas que originaron el
cobro judicial.
Cuando se determine
su incobrabilidad y se liquide contra la estimación.
Cuando exista un
arreglo parcial que convenga a los intereses del Banco.
Cuando un proceso se
dé por terminado debe elaborarse un documento finiquito firmado por la parte
demandada y la parte actora para no exponer al Banco a la cancelación de costas
procesales, este debe ser presentado al despacho judicial por el abogado
director, quién entregará al Centro de Administración de Crédito respectivo una
copia debidamente sellada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
comunicación del Banco. El abogado tendrá la obligación de presentar los
escritos respectivos para proceder a levantar las anotaciones y/o embargos que
pesen sobre los bienes del demandado.
Artículo 80.—Cuando con posterioridad al inicio del cobro judicial se
tuviese conocimiento de otro incumplimiento en la misma operación, diferente al
que originó ese cobro, será requisito indispensable para la suspensión
definitiva que se corrija también esta causal.
Artículo 81.—La aprobación de un nuevo crédito que comprenda la
cancelación o regularización del anterior, no podrá considerarse como
regularización, hasta tanto no se haya realizado la aplicación contable al
crédito.
SECCIÓN II
Suspensiones provisionales
Artículo 82.—La
suspensión provisional es la orden escrita que dé el Banco al Abogado Director
de no realizar durante un tiempo no mayor a sesenta días naturales, incluyendo
la prórroga, gestión alguna en la tramitación de un proceso.
Podrá ser emitida en
los siguientes casos, debidamente fundamentada:
Cuando se acepte una
propuesta de pago por escrito de los obligados en el crédito.
Cuando lo autorice la
Junta Directiva, Gerencia, Directores Regionales, Director Regional de Crédito,
Gerente de Sucursal o Agente, Jefe de Crédito, Jefe de Almacén General de
Depósito, Jefe Dirección Internacional, Jefe de Tarjetas de Crédito VISA, Jefe
de Cobro VISA, Jefe de Créditos Especiales, Jefe de Cobro de Préstamos o
cualquier otro funcionario autorizado por la Junta Directiva para tal
efecto.
Las promesas de pago
o arreglo por escrito, las podrán aceptar aquellos funcionarios autorizados por
la administración para tal efecto, según lo vigente en la Matriz o Límites de
Resolución de Crédito y sus Normas.
Artículo 83.—En caso de incumplimiento se continuará con la tramitación
normal del proceso, no siendo posible el otorgamiento de un nuevo arreglo si no
media el pago de al menos los gastos, honorarios e intereses para la
regularización.
Todo arreglo aprobado
por persona ajena al Centro de Administración de Crédito deberá ser por escrito
y tramitado a través del Jefe de la Oficina, Gerente o Agente en cada caso.
Artículo 84.—En
aquellos casos en que se determine que la aprobación de una suspensión sea
perjudicial a los intereses del Banco, la Jefatura del Centro de Administración
de Crédito remitirá una nota explicativa a quien la otorgó, a fin de que lo
modifique o acepte el riesgo apuntado, bajo su responsabilidad.
Artículo 85.—Cuando se suscribe un arreglo de pago y se cuente con
elementos suficientes para la formalización del mismo, la oficina respectiva
podrá efectuar la suspensión provisional y en caso de duda del avance del
proceso judicial de la operación, se consultará al abogado respectivo, si
conviene o no a los intereses del Banco la suspensión provisional.
Artículo 86.—Ninguna suspensión provisional podrá comprender un plazo
mayor al mes natural, existiendo la posibilidad de conceder prórrogas por
treinta días como máximo, cuando se esté cumpliendo con el arreglo acordado.
Vencido el plazo, si
el Banco no envía nota al Abogado Director autorizando una nueva prórroga, se
entenderá en todos los casos que el trámite judicial deberá continuar.
SECCIÓN III
Embargos
Artículo 87.—Cuando se pretenda realizar un embargo sobre bienes
muebles e inmuebles, el Abogado Director del proceso deberá coordinar con el
Centro de Administración de Crédito respectivo, a fin de solicitar al juzgado
la entrega de dicho bien en depósito judicial a favor del Banco así como para
que el Centro de Administración de Crédito le indique el funcionario que
fungirá como Depositario Judicial.
Artículo 88.—El Depositario Judicial designado procederá conforme lo
señalado en el Instructivo para Depositarios Judiciales del Banco.
Artículo 89.—En los
casos en que realizada la inspección judicial, resultare que los bienes no
fueron presentados por el deudor, el Abogado Director deberá confeccionar un
informe detallado al Centro de Administración de Crédito, que deberá contener
una recomendación del profesional de si los hechos podrían calificar dentro del
delito de estelionato.
El Centro de
Administración de Crédito deberá analizar el caso y la recomendación del
profesional y tomar la decisión de iniciar o no la acción penal
correspondiente, en coordinación con la Dirección Jurídica del Banco.
Artículo 90.—Cuando el embargo recaiga sobre el salario de los
demandados, la aplicación correspondiente a alguna operación en cobro judicial,
deberá hacerse siguiendo lo establecido por la resolución que apruebe la
liquidación presentada.
SECCIÓN IV
Obligaciones en reserva de préstamos
Artículo 91.—Cuando se compruebe la ausencia de bienes de los obligados
y su imposibilidad de pago, el abogado deberá comunicar tal situación al Centro
de Administración de Crédito, a fin de realizar las gestiones para liquidar el
crédito contra la estimación. El Banco se reserva el derecho de tramitar la
declaratoria de quiebra o insolvencia de los obligados del crédito.
SECCIÓN V
Remates
Artículo 92.—Una vez fijada la fecha para remate de un bien, será
responsabilidad del Abogado Director del proceso verificar que el edicto esté
acorde con los datos que están en el expediente, debe presentarlos en la
Imprenta Nacional en el tiempo estipulado, calculando que la última publicación
se realice con un mínimo de diez días hábiles antes de la fecha de remate, a
fin de gestionar la corrección de cualquier error que se encontrare. Igualmente
el abogado tendrá la responsabilidad de coordinar con el Centro de
Administración de Crédito la posición que al Banco le interesa asumir dentro de
dicho proceso.
Artículo 93.—Cinco
días hábiles antes de realizarse el remate, el Abogado Director deberá
solicitar al Centro de Administración de Crédito respectivo la liquidación
total de la deuda para asegurarse de que a la fecha del remate la situación de
la operación se mantiene. Además solicitará las instrucciones por escrito para
el día del remate, para efectos de puja en caso de que existan postores y
otros. En caso de no recibir respuesta deberá presentarse a gestionarla
personalmente.
Artículo 94.—A juicio
del Banco, luego de celebrado un remate, en el que no hubo postores, el Abogado
Director solicitará al despacho judicial un nuevo señalamiento para realizarlo
o en su defecto, el Banco podrá adjudicarse los bienes con base en lo
establecido en el párrafo primero del artículo 655 del Código Procesal Civil.
Artículo 95.—Cuando
no se regularice una operación que tiene señalada hora y fecha para remate,
éste sólo podrá ser suspendido por la Junta Directiva, Gerente General, Sub-Gerentes Generales, Director Regional, o aquellos
funcionarios autorizados por la Junta Directiva, mediante resolución
debidamente motivada.
Artículo 96.—La protocolización de piezas por bienes adjudicados a
favor del Banco en pago de obligaciones estará a cargo de profesionales que el
Banco designe. Corresponderá a la Gerencia General, Directores Regionales o a
los Directores Regionales de Crédito designar el notario respectivo para dicha
labor, sin perjuicio que la lleve a cabo el propio abogado director del proceso
de cobro judicial respectivo.
Artículo 97.—A fin de proteger al máximo los intereses del Banco, se
fija el siguiente proceder en caso de remates:
Cuando el avalúo de
los bienes sobrepase el monto de la base de remate, y hubiere postores, el
Banco ofrecerá hasta el monto del avalúo, siempre y cuando este no sobrepase el
monto total adeudado al Banco.
Cuando el avalúo
fuere menor que la base, el Banco no ofrecerá, sujetándose a lo que indica el
artículo 33.
A juicio del Centro
de Administración de Crédito, podrá variarse estos procedimientos siempre con
el fin de proteger los intereses del Banco, y en todos los casos será esta
oficina la que gire las instrucciones respectivas.
Artículo 98.—En caso de tercer remate, si no hubiese oferentes, el
Banco deberá adjudicarse el bien por el 25% del avalúo, o por el total adeudado
si éste fuere inferior al 25% del avalúo.
En caso de haberse podido constatar la
existencia de los bienes pignorados, y estos no se encuentren en poder del
Banco, o los mismos están muy deteriorados, deberá solicitarse la adjudicación
a favor del Banco del bien que se esté rematando, por la suma de un colón.
Si la suma ofrecida
no llegase al cincuenta por ciento de la base primitiva, y una vez sea
notificado el deudor de este resultado ofreciese mejor postor, se realizará la
subasta privada.
Artículo 99.—Si
adjudicados los bienes, el producto de dicha adjudicación no alcanzare para
cancelar el total adeudado, el Abogado Director presentará liquidación al
juzgado, a fin de que se fije el saldo al descubierto, para proceder a
perseguir otros bienes a los demandados.
Cuando la decisión sea continuar o iniciar un proceso para tratar de
recuperar el saldo al descubierto, se debe analizar el costo-beneficio para el
Banco de esta gestión y así deberá constar en el expediente mediante informe
suscrito por el respectivo Jefe de Crédito con el Visto Bueno del Director
Regional de Crédito, y un informe del abogado director del proceso sobre la razonabilidad de la gestión cobratoria. En caso de que la
relación costobeneficio sea negativa se debe liquidar
contra la estimación.
Los nuevos honorarios
se cancelarían mediante un contrato de cuotalitis, de acuerdo a lo
efectivamente recuperado, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso y
por escrito del abogado director del proceso y el Banco. A falta de acuerdo en
este sentido, el Banco podrá asignar el caso a otro abogado aplicando el rol
respectivo.
Artículo 100.—Los bienes adjudicados al Banco, o en custodia, podrán ser
resguardados en los almacenes de depósito u otras instalaciones autorizadas por
el Banco o Depositario Judicial.
CAPÍTULO VIII
De los almacenes generales de depósito
Artículo 101.—El Banco empleará los Vales de Prenda para exigir de
quienes corresponda, el pago respectivo conforme a los trámites que señala la
Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento. Cumplida la fecha de vencimiento, el Banco
procederá al cobro de los Vales de Prenda observando los trámites establecidos
en sus normas internas.
Artículo 102.—El Banco iniciará el cobro en el plazo improrrogable de
cinco días hábiles después de suscrita la razón en el original del Vale de
Prenda de que fue “Presentado y no Pagado”. Esta razón deberá ser suscrita
dentro de los siguientes seis días hábiles a su vencimiento.
Artículo 103.—Cumplido el protesto, el abogado y el Jefe del Almacén, de
común acuerdo señalarán la fecha en que debe procederse a celebrar el primer
remate.
Con datos a esta
fecha de remate, deberá suministrársele al abogado una liquidación adicional,
que incluirá gastos judiciales y honorarios, además de los rubros indicados en
la liquidación total. La suma de todos esos rubros será la base para la
subasta.
Artículo 104.—La subasta se realizará en la puerta del Almacén y la
mercadería deberá estar a la disposición de los posibles oferentes desde el día
de la publicación y hasta el día del remate.
Artículo 105.—El
abogado elaborará el edicto bajo su responsabilidad y lo deberá publicar en el
Diario Oficial por una sola vez, a más tardar diez días hábiles antes de su
celebración. Este deberá ajustarse a lo estipulado en la Ley General de
Almacenes de Depósito referente al remate.
Artículo 106.—Los honorarios a pagar por el deudor se negociarán con el
abogado y se tomará en cuenta la encuesta que realice la empresa contratada por
el Banco para determinar el costo de mercado para este servicio.
Artículo 107.—El día del remate, el abogado se apersonará con antelación
al Almacén respectivo y coordinará con el Jefe o Encargado la celebración del
mismo.
Si antes de la hora
del remate, éste hubiese sido suspendido por cualquiera de las causas que
enumeran los artículos 79 y siguientes, deberá colocarse un aviso en lugar
visible en la puerta exterior del Almacén, indicando tal situación.
Artículo 108.—A la hora señalada, en presencia del personero legal del
Banco y los postores interesados se leerá el edicto.
Si hubieran
postores, la mercancía o efectos se le adjudicarán al que hiciere la postura
más alta, siempre y cuando convenga a los intereses del Banco.
Si no hubiere
postores, el Banco por medio de sus representantes, previo estudio acerca de la
conveniencia o no en cada caso concreto, podrá adjudicarse, por la base, los
bienes; o bien disponer efectuar sucesivamente un nuevo remate, para lo cual la
base se rebajará en un diez por ciento.
Artículo 109.—El adjudicatario deberá depositar de inmediato en dinero
efectivo o cheque certificado, el monto de la adjudicación.
Artículo 110.—El estudio que se realice sobre la conveniencia de
adjudicar o no, deberá hacerse antes de cada remate, a fin de que al momento de
realizarse el encargado tenga ya la decisión a tomar. Deberá considerarse para
este caso cual sería la pérdida menor para el Banco, sobre todo cuando los
bienes se encuentren en peligro de deterioro.
En caso de duda del
encargado del Almacén, deberá igualmente con antelación al remate, elevar la
consulta respectiva a su superior.
Artículo 111.—El
abogado asignado actuando en su condición de notario levantará en ese momento
una “Acta Notarial de Remate”, en la cual se detallará el nombre de las
personas presentes, el resultado y pormenores del mismo y recogerá la firma de
esas personas.
Artículo 112.—Levantada el Acta Notarial, el abogado obtendrá al margen
de la misma
un visto bueno del Jefe
del Almacén y remitirá el testimonio respectivo, junto al resto de la
documentación a la oficina que realiza el cobro, para que se proceda al pago de
sus honorarios.
En los casos de que
se produjera adjudicación a nombre del Banco se ordenará la contabilización de
la misma, por parte del Jefe del Almacén.
Artículo 113.—Si no se produjere adjudicación alguna, el abogado
remitirá ‘65l acta con una solicitud a la oficina que realiza el cobro, a fin
de que se le indique cuales serán las gestiones a realizar. Igualmente, consignará una razón en el Vale
de Prenda haciendo constar que hubo remate e indicando los datos de la
escritura respectiva.
Artículo 114.—El producto del remate, se aplicará directamente por el
Almacén, en el siguiente orden:
Gastos y honorarios
de la diligencia.
Sumas que se adeuden
al propio Almacén por razón del Almacenaje, custodia, conservación y demás
servicios de las mercaderías subastadas.
Cancelación de
intereses, si existieran.
Cancelación del o los
Vales de Prenda, de menor a mayor, de acuerdo con el orden de su numeración.
Artículo 115.—De los créditos en cuenta corriente. Si al
vencimiento de un crédito autorizado en Cuenta Corriente, el cuentacorrentista
no hubiere efectuado el depósito correspondiente y no se encontrare aprobado
ningún nuevo arreglo, el Centro de Administración de Crédito procederá conforme
a lo indicado en el artículo 7º del presente Reglamento.
En caso de procederse
al Cobro Judicial del crédito en cuenta corriente se seguirán todos los
procedimientos de asignación y control que establece el presente Reglamento.
Artículo 116.—Realizadas todas las acciones judiciales pertinentes, sin
que se haya podido lograr la normalización o recuperación total del crédito, el
Centro de Administración de Crédito respectivo gestionará ante las instancias
respectivas según los montos autorizados, la autorización para que el saldo al
descubierto de la operación y sus intereses se liquiden contra la cuenta
contable respectiva, y se emita la declaratoria de no seguimiento.
Artículo 117.—Del crédito para el
pago de cargos por servicios de
correduría aduanera (BN-Agencia Aduanal). En lo referente al cobro
Administrativo y Judicial, se procederá conforme a lo indicado en el presente
Reglamento.
Artículo 118.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación.
Transitorio I.—Aplicación del Reglamento de Cobro en los cobros
tramitados por la Dirección de Tarjetas.
En los procesos de
cobro administrativo y judicial a cargo de la Dirección de Tarjetas, cuando
este Reglamento mencione y asigne facultades o responsabilidades al Director
Regional y al Director Regional de Crédito, se entenderá referido al Director
de Tarjetas y al Director de Tarjetas de Crédito, en su orden y únicamente para
estos efectos.
*Referente al Pago Comisiones por Recuperación
de Operaciones en Reserva de Préstamos ver Normativa.
2) Encargar al
Gerente General instruir lo pertinente con el fin de divulgar a nivel interno,
a quienes corresponda, los nuevos cambios en el citado reglamento; asimismo,
entre los profesionales del rol de cobro judicial del Banco Nacional. En ese
mismo sentido deberá instruir lo que corresponda para publicar los mencionados
cambios del Reglamento para el Cobro de Préstamos del Banco Nacional de Costa
Rica en el Diario Oficial..
La Uruca, 14 de diciembre del 2006.