Artículo 17.—De los
Jueces Coordinadores
1) El Consejo de
Jueces del Juzgado Contencioso-Administrativo, del Tribunal
Contencioso-Administrativo y de Casación, podrá designar un Juez Coordinador y
un Juez Coordinador Suplente, para los efectos de los artículos 3 y 101 de la
LOPJ.
2) Los
candidatos al puesto podrán proponerse a sí mismos, o ser propuestos por uno o
varios Jueces del Despacho correspondiente. El Juez Coordinador y el Juez
Coordinador Suplente, serán nombrados por el plazo de un año, y podrán ser
reelectos. A falta de acuerdo interno en la elección, luego de realizadas cinco
votaciones, la Corte Plena o el Consejo Superior en su caso, designará al
coordinador.