Artículo 17.—De los Jueces Coordinadores

1)  El Consejo de Jueces del Juzgado Contencioso-Administrativo, del Tribunal Contencioso-Administrativo y de Casación, podrá designar un Juez Coordinador y un Juez Coordinador Suplente, para los efectos de los artículos 3 y 101 de la LOPJ.

2)  Los candidatos al puesto podrán proponerse a sí mismos, o ser propuestos por uno o varios Jueces del Despacho correspondiente. El Juez Coordinador y el Juez Coordinador Suplente, serán nombrados por el plazo de un año, y podrán ser reelectos. A falta de acuerdo interno en la elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena o el Consejo Superior en su caso, designará al coordinador.