ANEXO 15

Registro de pólizas comercializadas mediante contratos de adhesión, notas técnicas y servicios auxiliares conexos(*)

(*)(Modificada su denominación por el aparte g) subaparte i) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012) 

Documentación requerida para el registro de pólizas, comercializadas mediante contratos de adhesión, notas técnicas y servicios auxiliares conexos.

(Así reformado el párrafo anterior por el aparte g) subaparte ii) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012) 

I.   BASE LEGAL

A. LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS, LEY 8653

1.  En materia de registro de pólizas: Artículos 25, k y 29, d.

II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PÓLIZA

A. INFORMACIÓN GENERAL

1.  Carta de solicitud de autorización para el registro de la Póliza y la Nota Técnica firmada por el representante legal de la entidad o la persona en quien este delegue la presentación.

2.  Certificación notarial del acta del órgano de dirección que haya acordado la autorización del producto. El órgano de dirección podrá delegar expresamente en el acuerdo a la administración para que defina las características de los productos. En este caso deberá adjuntarse el documento.

3.  La nota técnica que ampara el producto cuyo registro se solicita.

4.  La documentación contractual.

5.  El dictamen jurídico que certifique el apego de la documentación contractual a lo previsto en la Ley 8653 y la normativa vigente.

Cuando la póliza corresponda a un contrato tipo y el producto se encuentre referenciado a un producto ya registrado, deberá indicarse si el dictamen jurídico del producto registrado aplica para el que se comercializa como contrato tipo. En caso que no sea así, debe presentarse el dictamen jurídico correspondiente.

(Así adicionado el párrafo anterior por el aparte g) subaparte iii) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012) 

6.  El análisis de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual.

7.  Información mínima para el registro de servicios auxiliares según lo dispuesto en el anexo 17. (Obligatorio en caso de que la póliza limite la libre elección del proveedor de servicios auxiliares para la reparación de daños).

8.  Descripción del canal de distribución del producto.9.    En el caso de Productos de Seguro Autoexpedible los documentos señalados en los incisos 3), 4), 5) y 6) deberán acreditar el cumplimiento de las características definidas en el artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

III.   REQUISITOS FORMALES PARA EL REGISTRO DE POLIZA DE SEGUROS

1.  La nota técnica que deberá ser firmada por un actuario. La carátula de dicha nota técnica se consignará la siguiente leyenda:

“(Nombre del profesional) con cédula de identidad ____________, hago constar bajo mi responsabilidad profesional, que la metodología para la determinación de la prima, provisiones y demás elementos técnicos considerados en la presente nota técnica, se apega a lo previsto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros y la normativa vigente”.

2.  El modelo de contrato, el cual deberá ser firmado por el responsable de la elaboración del dictamen jurídico que lo sustenta.

(Así reformado el punto anterior por el aparte g) subaparte iv) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012) 

3.  El dictamen jurídico que certifique el apego de la documentación contractual a lo previsto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros y la normativa vigente para el contrato de seguros. El documento deberá contener la siguiente leyenda:

“(Nombre del profesional) con cédula de identidad __________ y código del Colegio de Abogados de Costa Rica _____________, hago constar bajo mi responsabilidad profesional, que la documentación contractual del producto denominado (nombre del producto) se apega a lo previsto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, la normativa que regula el contrato de seguros y demás disposiciones aplicables”.

4.  El análisis de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual. Este documento será firmado tanto por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica, como por un abogado de la entidad, el cual deberá incluir al menos la siguiente leyenda:

“Los que suscribimos (nombre del actuario) con cédula de identidad___________ y código _____________ y (nombre del abogado de la institución) con cédula de identidad___________ y código profesional _________, bajo nuestra responsabilidad profesional, hacemos constar que hemos verificado que las obligaciones asumidas en las condiciones contractuales del producto denominado (nombre del producto), se encuentran fielmente respaldadas mediante los métodos actuariales descritos en la nota técnica correspondiente” .

5. (Derogado el punto anterior por el aparte g) subaparte v) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012) 

IV.   CONTENIDO MÍNIMO DE LA NOTA TÉCNICA

A. CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO

a)  Se deberán establecer las características técnicas y contractuales del producto.

b)  Nombre del producto: Se indicará el nombre con el que la entidad aseguradora identificará el producto.

c)  Categoría y ramo al que corresponde el producto.

d)  Modalidades de contratación del producto: En el caso de seguros de vida, así como de accidentes y enfermedades, se deberán señalar las modalidades en que se podrá contratar el producto. Se entenderá que tales modalidades deben ser individual o colectivo.

e)  Característica especial del producto: En virtud que una misma institución puede registrar y operar dos o más productos que sean iguales en nombre y modalidad de contratación, deberá indicar si el producto tiene alguna característica especial que lo distinga de otro igual en nombre y modalidad de contratación.

f)   Temporalidad del producto: Se deberá indicar el número de años o fracción de tiempo que tendrá de vigencia el contrato. Se podrá indicar un número de años en concreto, un rango de valores, o una descripción genérica como “edad alcanzada”, “vitalicio”, “edad de retiro”, “multianual”, u otros.

g)  Tipo de contrato: Se deberá indicar que la nota técnica corresponde a un contrato de adhesión o a un contrato de adhesión en la modalidad de contrato tipo.

 (Así reformado el punto anterior por el aparte g) subaparte vi) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012) 

B.  DESCRIPCIÓN DE LAS COBERTURAS. Se deberán indicar los riesgos cubiertos, beneficios, plazos y demás aspectos técnicos que caracterizarán las formas de coberturas del producto:

a)  Descripción de la forma de cobertura básica: Se deberá dar una descripción clara del riesgo cubierto por la entidad, del tipo o tipos de bienes que se cubrirán, del beneficio o indemnización que se otorgará en caso de siniestro, así como cualquier circunstancia en que tales coberturas o beneficios puedan variar o modificarse durante la vigencia del seguro.

En el caso de contratos tipo, deberá declararse si la cobertura principal es susceptible de negociación con el tomador del seguro, de ser así, deberá indicarse con precisión en cuáles aspectos es modificable.

(Así adicionado el párrafo anterior por el aparte g) subaparte vii) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012) 

b)  Descripción de las coberturas adicionales: Se deberá indicar cada una de las coberturas adicionales y opcionales que incluirá el producto o que se podrán contratar mediante convenio expreso, así como el riesgo cubierto por la entidad, el bien que se cubre, y el beneficio o indemnización que se otorgará en caso de siniestro, en cada una de dichas coberturas.

En el caso de contratos tipo, deberá declararse si las coberturas adicionales son susceptibles de negociación con el tomador del seguro, de ser así, deberá indicarse con precisión en cuáles aspectos son modificables.

(Así adicionado el párrafo anterior por el aparte g) subaparte viii) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012) 

c)  Descripción de coberturas de servicios: Se deberá indicar el tipo de servicios que incluirá el producto como son: asistencia médica, jurídica, automovilística, en viajes, al hogar, u otras, así como las condiciones de su disfrute.

En el caso de contratos tipo, deberá declararse si las coberturas de servicios son susceptibles de negociación con el tomador del seguro, de ser así, deberá indicarse con precisión en cuáles aspectos son modificables.

(Así adicionado el párrafo anterior por el aparte g) subaparte ix) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012)

C.  HIPÓTESIS TÉCNICAS. Para el cálculo de primas de riesgo y provisión de riesgos en curso:

a)  En el caso de los seguros del ramo de vida, se deberán indicar e incluir las hipótesis demográficas como son tablas de mortalidad, de morbilidad, incapacidad o cualquier otra, que se utilizarán para el cálculo de las primas de riesgo y provisiones de riesgos en curso.

b)  Para los seguros de accidentes y enfermedades, se deberán indicar e incluir las tablas de frecuencia, montos promedio, morbilidad, índice de siniestralidad o cualquier otra, que se utilizarán para el cálculo de las primas de riesgo, así como indicar su fuente.

c)  En el caso de los seguros de daños, se deberán indicar los supuestos de frecuencia, severidad, índice de siniestralidad o cualquier otro que se aplicarán para el cálculo de las primas de riesgo.

D. INFORMACIÓN ESTADÍSTICAS. Salvo en los casos de tablas de mortalidad de asegurados, establecidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, se deberá incluir e indicar la información estadística que se utilizará señalando los datos necesarios para su identificación y verificación, tales como país, autor, y año:

a)  Se deberán incluir como parte de la nota técnica, los datos consolidados de la información estadística con que se determinaron los valores de frecuencia, severidad, montos promedio o de cualquier otro parámetro de la prima.

b)  La entidad deberá indicar cualquier aspecto relevante sobre la modificación, depuración y transformación que haya realizado a los datos originales de la estadística.

c)  En caso de adoptar tarifas del reasegurador, se deberá presentar el contrato de reaseguro que cubre el riesgo en cuestión y presentar la nota técnica a partir de dichas tarifas.

d)  Cuando no exista información de la entidad o del mercado asegurador, que sea suficiente y confiable en términos de lo establecido en los estándares de práctica actuarial, que permita calcular la prima de producto de que se trate, se podrán proponer esquemas de tarificación experimental. En tales casos se deberá indicar en la nota técnica del producto, que se trata de una tarifa experimental y que será actualizada.

E.  HIPÓTESIS FINANCIERAS. Para el cálculo de primas y provisión de riesgos en curso:

a)  Tasa de interés técnico: Se indicará la tasa o tasas de interés técnico que en su caso se utilizarán para el cálculo de primas y provisión de riesgos en curso. Asimismo, se indicarán los supuestos de inflación, incremento salarial o cualquier otro que se pretenda utilizar.

b)  Fundamentos: El valor de la tasa de interés técnico que se proponga utilizar, en su caso, para el cálculo de primas o provisión de riesgos en curso, deberá justificarse conforme a los principios establecidos para estos efectos, en los estándares de práctica actuarial y la normativa vigente sobre provisiones técnicas.

c)  En el caso de que la tasa de interés técnico para el cálculo de primas que proponga la entidad sea la regulatoria, no se requerirá justificación técnica.

F.  PROCEDIMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRIMA DE RIESGO. Se indicarán los procedimientos, fórmulas y parámetros con los que se calculará la prima de riesgo. Se entenderá por prima de riesgo aquella estimada para obtener los ingresos necesarios para afrontar los egresos necesarios para el pago de siniestros o rentas convenidas contractualmente y el recargo de seguridad. Deberá aportarse lo siguiente:

a)  Fórmulas de primas de riesgo: Se deberá indicar en forma precisa la fórmula o procedimiento con que se calculará la prima de riesgo.

b)  Fundamentos: En caso de que se proponga la aplicación de fórmulas especialmente diseñadas por el actuario, teoremas matemáticos, funciones de probabilidad, teoría de la credibilidad, o procesos estocásticos, se deberán indicar los fundamentos.

c)  Parámetros: Se deberá indicar el valor y la forma de cálculo de los parámetros que formen parte de las fórmulas o procedimientos de cálculo de la prima de riesgo.

d)  Deducibles, coaseguros y copagos: Deberá indicarse, en su caso, las fórmulas de cálculo o el valor de los deducibles, coaseguros o copagos que se aplicarán, así como la forma en que dichos deducibles y coaseguros se reflejarán en el cálculo de la prima de riesgo.

e)  Recargos y descuentos basados en el riesgo: Deberá indicarse y justificarse cualquier recargo o descuento que se pretenda realizar como parte de la prima de riesgo, con base en el aumento o disminución del valor esperado del riesgo, como consecuencia de una determinada circunstancia.

f)   Participaciones y otros beneficios en función del comportamiento siniestral, la calidad del riesgo, del cliente, del monto de la transacción, de la forma de pago, entre otras

En todos los casos se deberá, justificar el valor de los descuentos o recargos, participaciones u otros beneficios, con base en la estimación de la disminución o aumento que dicha circunstancia produce en el costo esperado del riesgo, o ante carencia de información estadística, con base en fundamentos cualitativos que explique claramente la influencia de dicha circunstancia en el riesgo asegurado.

G. PROCEDIMIENTOS DE LA PRIMA COMERCIAL O DE TARIFA. Se indicarán los procedimientos, fórmulas y parámetros con que se calculará la prima comercial o de tarifa. Además de lo indicado para la prima de riesgo deberá aportarse lo siguiente:

a)  Fórmulas de prima comercial o de tarifa: Se deberá indicar en forma precisa la fórmula o procedimiento con que se calculará la prima comercial o de tarifa.

b)  Costos de administración: Se deberá indicar el valor, valores o esquema de los gastos de administración que formarán parte de la prima comercial o de tarifa.

c)  Costos de distribución: Se deberá indicar el valor, valores o esquema de los costos de distribución que formarán parte de la prima de tarifa.

d)  Margen de utilidad: Se deberá indicar el valor, valores o esquema del margen de utilidad que formarán parte de la prima comercial o de tarifa.

e)  Recargos, descuentos, participaciones y otros beneficios a la prima de tarifa: Deberá indicarse cualquier recargo o descuento que se pretenda realizar a la prima comercial o de tarifa, con base en el aumento o disminución de los costos de distribución, costos de administración o margen de utilidad, como consecuencia de una determinada circunstancia.

f)   Se deberá indicar cualquier otro valor considerado como parte de la prima comercial o de tarifa.

Todos los parámetros, símbolos y conceptos utilizados en la nota técnica deberán estar completamente definidos. Los símbolos, parámetros o conceptos que correspondan a valores que deban estimarse, deberán quedar definidos y expresados en términos algebraicos, con independencia de que se dé una explicación conceptual de éstos.

Los símbolos que expresen operaciones algebraicas de suma, resta, multiplicación, división, raíz, exponencial, logaritmo, derivación, integración, así como los símbolos matemáticos y actuariales, deberán expresarse con la notación comúnmente utilizada. En caso de que el actuario establezca sus propios símbolos, deberá definir el significado de los mismos, de manera que no quede sujeto a interpretaciones que puedan conducir a error, confusión o indefinición.

H. PROVISIÓN DE RIESGOS EN CURSO. Se indicarán los procedimientos, fórmulas y parámetros con que se calculará la provisión de riesgos en curso por póliza:

a)  En el caso de los seguros de vida, de daños y de accidentes y enfermedades con temporalidad menor o igual a un año, la provisión de riesgos en curso de cada póliza se determinará a partir de la valuación de la provisión de riesgos en curso, indicándose en forma específica la fórmula de cálculo.

b)  En el caso de los seguros de vida con temporalidad superior a un año, se deberá indicar en forma específica la fórmula de cálculo de la provisión matemática, correspondiente a cada póliza. En el caso de los seguros de vida con temporalidad inferior a un año se deberá indicar, el valor de los gastos de administración que se utilizará para el cálculo de la provisión de gastos de administración que formará parte de la provisión de riesgos en curso de cada póliza. Asimismo, se deberá indicar, en su caso, el valor del costo de adquisición de primer año que se utilizará, para calcular la pérdida de primer año que se aplicará al cálculo de la provisión matemática de cada póliza.

c)  En el caso de seguros de daños y de accidentes y enfermedades con temporalidad superior a un año, se deberá indicar el procedimiento con que se calculará la provisión de riesgos en curso de cada póliza, tomando en cuenta que en congruencia con la normativa aplicable, dicha provisión debe calcularse en función de la anualidad correspondiente al año de vigencia de la póliza, las anualidades correspondientes a años futuros y los rendimientos calculados con la tasa de interés técnico con que se haya calculado la prima, adicionando la provisión para gastos de administración que corresponda y el ajuste por suficiencia que resulte de la valuación realizada con el método registrado por la entidad para tales efectos.

d)  Se deberá indicar el procedimiento de cálculo de la prima diferida que se utilizará para el cálculo de la provisión matemática mínima de los seguros de vida de largo plazo.

e)  Los métodos correspondientes a las provisiones deben registrarse conforme a la normativa aplicable para su constitución debiéndose documentar en el contenido de la nota técnica de un producto de seguro.

I.   PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS. Se indicará la fórmula y parámetros con que se calcularán, en su caso, los beneficios, así como la fórmula de cálculo de la provisión de participación de beneficios.

J.   VALORES GARANTIZADOS. Se indicarán las fórmulas de cálculo de los valores garantizados que se otorgarán.

K. OTROS ASPECTOS TÉCNICOS RELEVANTES. Se deberán indicar, en su caso, los siguientes aspectos técnicos relevantes:

1.  En los seguros en que se ofrezca el otorgamiento de rendimientos ligados a la provisión, se deberá definir el procedimiento con que serán calculados dichos rendimientos y conforme a la normativa aplicable. Además, se explicitará la fórmula de cálculo de la provisión respectiva.

2.  En el caso de seguro de salud y gastos médicos mayores, en los cuales existan coberturas sin que haya una suma asegurada que limite el monto de la responsabilidad de la aseguradora, se deberá incluir la estimación de la pérdida máxima probable (PMP) por cada riesgo asegurado. La pérdida máxima probable deberá ser un valor tal que, para cada póliza o riesgo asegurado, la probabilidad de que se presente una reclamación que exceda dicho valor se considere poco significativa. El valor de la pérdida máxima probable podrá ser determinado conforme a los procedimientos que se señalan a continuación:

a.   Como el costo estimado de la reclamación que se produciría bajo el supuesto del peor escenario posible de ocurrencia de siniestro de un accidente o enfermedad, que implique la afectación de las coberturas que ampara el producto en cuestión. Dicho costo podrá ser determinado por un médico, con base en el valor teórico del costo de los servicios médicos que serían utilizados por el asegurado, para la restauración de su estado de salud. En la aplicación de este criterio se puede utilizar la evidencia empírica de casos de siniestros ocurridos en el mercado local o extranjero.

b.  Como el costo estimado con la experiencia de siniestros de la propia entidad, o del mercado, se construirá la función de probabilidad acumulativa F(X), asociada al monto de las reclamaciones individuales. Se determinará el valor de la pérdida máxima probable como un monto X tal que, la probabilidad de que se presente una reclamación superior a dicho monto, sea menor al 2.5%. En este caso, la institución deberá mostrar que la estadística correspondiente a la experiencia utilizada es suficiente.

V.  INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA NOTA TÉCNICA

A. PROCEDIMIENTOS Y REFERENCIAS DE LA NOTA TÉCNICA. En el contenido de una nota técnica, deberán aparecer asentados expresamente todos los procedimientos y parámetros utilizados. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de mostrar la confiabilidad de procedimientos propuestos, el actuario podrá dar referencias sobre las fuentes de información utilizadas.

Asimismo podrán hacerse referencias bibliográficas, con la finalidad de respaldar y fundamentar algún procedimiento, teorema o teoría especial que pretenda aplicar en el producto que somete a registro, pudiendo anexar a la nota técnica imágenes del fragmento de documento o libro al cual hace referencia.

B.  BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS AL RIESGO PRINCIPAL. Las entidades podrán registrar beneficios adicionales que se asocien a coberturas básicas registradas en otros productos, mediante solicitudes independientes donde deberá indicarse dicha asociación. En este caso deberá adjuntarse los documentos que correspondan al beneficio adicional que se registra.

C.  PRODUCTOS PAQUETE. Las entidades podrán elaborar, registrar y comercializar productos de seguros que consistan en agrupar e incluir, en un solo contrato de seguro, la cobertura de riesgos que pueden corresponder a uno o más ramos o líneas de seguro según lo describe el anexo 1.En tales casos el registro se podrá efectuar utilizando notas técnicas y documentación contractual de productos previamente registrados ante la Superintendencia, o sometiendo las notas técnicas correspondientes a cada una de las coberturas que incluye el producto paquete y documentación contractual elaborada en forma exclusiva para el producto paquete de que se trate.

1.  Para el registro de productos paquete, integrados por productos que se encuentran previamente registrados, se observará lo siguiente:

a.   Se entenderá como productos previamente registrados aquellos respecto de los cuales hayan transcurrido los 30 días hábiles, con que cuenta la Superintendencia para realizar la revisión, y no haya determinado la suspensión.

b.  En este tipo de productos, no será necesario presentar a registro las notas técnicas, en virtud de que las primas y demás elementos del producto paquete deben corresponder a las registradas en las notas técnicas de los productos previamente registrados. Por lo anterior, como parte del proceso de registro, la entidad deberá indicar la relación de los productos que conformarán el producto paquete de que se trate.

c.   Con independencia de lo anterior se debe enviar a registro la documentación contractual consolidada que se utilizará en el producto paquete. Las diversas cláusulas de la documentación contractual consolidada deben corresponder a las establecidas en la documentación contractual de cada uno de los productos previamente registrados.

d.  La documentación contractual consolidada que se utilizará en el producto paquete debe indicar en forma precisa las condiciones contractuales que serán de aplicación general a todas las coberturas y aquellas que serán de aplicación específica a cada una de las coberturas que forman la póliza paquete, en congruencia con las condiciones generales previamente registradas.

e.   El dictamen jurídico deberá indicar que las cláusulas de la documentación contractual consolidada corresponden a aquellas de la documentación contractual de los productos previamente registrados.

f.   En estos casos no se requerirá que se incluya análisis de congruencia.

2.  Para el registro de productos paquete integrados por productos en los que no se quiera utilizar, o que no se cuente con nota técnica y documentación contractual de productos previamente registrados, para todas las coberturas que constituyen el producto paquete se observará lo siguiente:

a.   Deberá presentarse una nota técnica que comprenda cada una de las coberturas del producto paquete de que se trate, en los mismos términos que para el registro de productos no considerados como productos paquete, y se presentarán al momento del registro.

b.  Se deberá presentar la documentación contractual consolidada del producto paquete, que comprenda cada una de las coberturas que constituyen el producto paquete.

c.   En la documentación contractual consolidada que se utilizará en el producto paquete, se deberá indicar en forma precisa las condiciones contractuales que serán de aplicación general a todas las coberturas y aquellas que serán de aplicación específica a cada una de las coberturas del producto paquete.

d.  El análisis de congruencia y el dictamen jurídico deberán realizarse en los mismos términos que para el registro de productos no considerados como productos paquete, y se presentarán al momento del registro.

Tratándose de productos paquete integrados por productos que se encuentran previamente registrados, si alguna de las notas técnicas o documentación contractuales previamente registradas en que se basaron es modificada, la entidad deberá proceder en forma inmediata a realizar la actualización y sustitución del registro del producto paquete respectivo. En caso de que la entidad no realice la actualización mencionada, el producto paquete de que se trate se considerará revocado.

En el caso de contratos tipo, si existe referencia a notas técnicas y documentación contractual de productos previamente registrados, se deberá especificar los aspectos contenidos en esa documentación que pueden ser negociados.

(Así adicionado el párrafo anterior por el aparte g) subaparte x) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012)

VI.   DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL. La documentación contractual de modelos de los contratos de adhesión y las cláusulas adicionales independientes se deberá presentar los documentos que formen parte de los mismos y que sean necesarios para su operación. Estos documentos comprenden: solicitudes, carátulas, certificados, consentimientos, cuestionarios, recibos de pago de primas y todos aquellos que deban ser firmados por el contratante o asegurado.

(*)En el caso de productos comercializados como contratos tipo, además de lo indicado en el párrafo anterior deberá cumplirse lo siguiente:

a.  Aportar el formato o modelo general con todas sus cláusulas. Si el producto se encuentra referido al clausulado de un producto ya registrado, deberá hacerse una manifestación en ese sentido.

b.  Con base en el modelo aportado y en su contenido, indicar con precisión, cuáles cláusulas o conceptos son sujetos de variación durante el proceso de contratación.

c.  Especificar si las condiciones particulares para este producto corresponden a las del producto ya registrado. En caso que no sea así, debe aportarse el formulario de condiciones particulares correspondiente.

d.  Aclarar si el resto de la documentación contractual del producto registrado será utilizada para este producto. En caso que no sea así, debe aportarse la documentación correspondiente.

(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el aparte g) subaparte xi) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012)

1.  En los seguros de Vida, de Accidentes y de Enfermedades que contengan el rubro para hacer la designación de beneficiarios, se deberá incluir un texto de advertencia en los siguientes términos:

“Advertencia:

En el caso de que se desee nombrar beneficiarios a menores de edad, no se debe señalar a un mayor de edad como representante de los menores para efecto de que, en su representación, cobre la indemnización.

Lo anterior porque las legislaciones civiles previenen la forma en que debe designarse tutores, albaceas, representantes de herederos u otros cargos similares y no consideran al contrato de seguro como el instrumento adecuado para tales designaciones.

La designación que se hiciera de un mayor de edad como representante de menores beneficiarios, durante la minoría de edad de ellos, legalmente puede implicar que se nombra beneficiario al mayor de edad, quien en todo caso sólo tendría una obligación moral, pues la designación que se hace de beneficiarios en un contrato de seguro le concede el derecho incondicionado de disponer de la suma asegurada.”

2.  En los seguros de deudores, que se contratan a instancia de los acreditantes para que les sea cubierto el saldo insoluto del crédito al sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total permanente de los acreditados asegurados, deberán observar lo siguiente:

a.   En las pólizas se deberá indicar las formas en que el acreditado asegurado recibirá una copia de la póliza o certificado del seguro, así como la descripción y monto de cada una de las coberturas incluidas.

b.  Insertar en las pólizas y certificados de seguros en los que la suma asegurada convenida se fije en una cantidad líquida, ajustable conforme a algún indicador o no, cláusulas en las cuales con claridad se establezca:

i.   Que la designación de beneficiario en favor del acreditante le confiere derecho al pago de una cantidad hasta por el equivalente al saldo insoluto del crédito, pero sin exceder de la suma asegurada convenida.

ii.  Que si la suma asegurada convenida excede el importe del saldo insoluto al ocurrir el siniestro, el remanente se pagará al acreditado asegurado, a su sucesión o a sus beneficiarios distintos del acreditante, según corresponda.

c.   Insertar tanto en las pólizas y certificados a que se refiere el punto 2 precedente, como en los que se convenga que la suma asegurada será una cantidad equivalente al saldo insoluto sin fijar una cantidad líquida, cláusulas en las que con claridad se establezca:

i.   Que el acreditado asegurado o sus causahabientes tendrán derecho a exigir que el asegurador pague al acreditante beneficiario del seguro el importe del saldo insoluto amparado por el seguro más sus accesorios.

ii.  Que el asegurador se obliga a notificar al acreditado asegurado y a sus beneficiarios, según corresponda, cualquier decisión que tenga por objeto rescindir o nulificar el contrato de seguro, a fin de que estén en posibilidad de hacer valer las acciones conducentes a la salvaguarda de sus intereses y, entre otras, puedan ejercer su derecho a que el asegurador pague al acreditante beneficiario del seguro el importe del saldo insoluto.

iii. Que el acreditado asegurado o sus beneficiarios deben informar su domicilio al asegurador para que éste llegado el caso, les notifique las decisiones señaladas en el inciso precedente.  

            (*)d. En los casos de pólizas de seguros contratados en forma colectiva, se aplicarán las siguientes reglas:

i. En las condiciones particulares de la póliza colectiva deberá hacerse mención del deber del contratante del seguro colectivo, de informar a los asegurados, u otros legítimos interesados, sobre la contratación del seguro y sus condiciones o modificaciones e incluirse la siguiente leyenda obligatoria: “El Contratante asume las responsabilidades que emanen de su actuación como contratante del seguro colectivo”.

ii. La entidad aseguradora deberá proporcionarle al asegurado un certificado de cobertura que contendrá información mínima acerca del número de póliza colectiva, número de registro del producto en la Superintendencia, vigencia, monto de la prima y la descripción y monto de cada una de las coberturas incluidas. Adicionalmente, el asegurado podrá solicitar que se le entregue copia de las condiciones generales y particulares del seguro contratado. La entidad aseguradora deberá entregar al asegurado el certificado de cobertura en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la solicitud de inclusión en el seguro colectivo cuando sea por inclusión automática y en los casos en que se requiera proceso de selección, dicho plazo comenzará a contar a partir de la aceptación.

iii. Las obligaciones anteriores rigen también para los sujetos que sin ser asegurados, tengan interés en el seguro en razón de concurrir a financiar el pago de la prima o encontrarse afectos a cumplir obligaciones y cargas de la póliza.

iv. La contratación colectiva de una póliza no exime a los agentes y corredores de seguros de sus obligaciones como intermediarios, respecto de los asegurados individualmente considerados en la póliza.

v. Tratándose de seguros asociados a créditos otorgados a consumidores clientes de entidades financieras en general, si la entidad que otorga el crédito actúa como contratante del seguro en la modalidad contributiva, la entidad aseguradora deberá solicitarle a dichas entidades financieras, una declaración expresa firmada por el asegurado deudor del crédito, que autorice a esa entidad a incorporarlo a la póliza colectiva. En ese mandato debe señalarse que el asegurado deudor está en conocimiento que puede contratar los seguros por su cuenta, directamente en cualquier entidad aseguradora o a través de cualquier corredor o agente de seguros del país. Sin ese mandato en los términos señalados, la entidad aseguradora no podrá incorporar a un asegurado deudor, por un crédito determinado, a la póliza colectiva contratada por la entidad financiera que otorga el crédito. Lo anterior no aplica en el caso de modalidad no contributiva, es decir, cuando la entidad financiera paga la prima con sus recursos propios.

vi. Si la modalidad es contributiva, en forma total o parcial, cualquier participación en los beneficios de las pólizas, sea por baja siniestralidad o por rendimientos financieros, se debe reflejar en la prima que está pagando el asegurado deudor, en la proporción de su contribución. Si la modalidad es no contributiva, la participación en los beneficios dependerá de las condiciones contractuales que se hubieren pactado.

vii. Los actos propios del contratante del seguro para incorporar al asegurado deudor dentro de una póliza colectiva, no constituyen intermediación de seguros.

(*)(Así adicionado el inciso d) anterior en sesión N° 849 del 30 de abril de 2010)

3.  En los seguros de gastos médicos mayores, se deberán incluir los criterios que a continuación se indican:

a.   Deberán señalar a los contratantes dentro del texto de las pólizas correspondientes, en todos los contratos individuales, colectivos o de grupo de nueva emisión, la secuencia en la que se aplicarán el deducible y coaseguro, en combinación con la suma asegurada, al momento de pagar un siniestro.

b.  En los seguros de grupo con experiencia propia correspondientes a pólizas de nueva vigencia podrán registrar ante la Superintendencia, para sus contratos de adhesión, un endoso en el que se establezca que en caso de que no se efectúe la renovación de la póliza con la misma aseguradora, se limitará la obligación de ésta al pago de las reclamaciones iniciales o complementarias correspondientes a erogaciones por concepto de gastos médicos cubiertos, efectuadas por el asegurado con anterioridad al término de la vigencia de la póliza, quedando únicamente en este caso excluidas las erogaciones realizadas con fecha posterior a dicha vigencia.

El apartado anterior, quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

i.   En el texto de la póliza se deberán manifestar las implicaciones económicas que puedan resultar para los asegurados, como consecuencia de la decisión del contratante de cambiar el seguro de una entidad a otra.

ii.  El requisito mencionado en el inciso a) anterior se deberá hacer del conocimiento de los asegurados por escrito.

4.  Toda vez que la obligación de pago de la indemnización no está sujeta a condición alguna, las entidades que proporcionen cobertura de Responsabilidad Civil a Vehículos, con aplicación de deducible, deberán responder por los daños que ocasionados sin condicionar el pago previo de deducibles.

5.  En las pólizas, endosos, cláusulas adicionales y demás documentación contractual en que se establezcan exclusiones, la tipografía a utilizar en estas no deberá ser inferior a 12 puntos en negritas.

6.  Con el fin de aclarar al solicitante del seguro que el solo hecho de la suscripción de la solicitud y su entrega al agente de seguros, o a la entidad, no son garantía de que esta última acepte celebrar el contrato o los términos propuestos, salvo que garantice la aceptación de la solicitud, las entidades deberán incluir en todos los formularios de solicitudes de seguro o de cobertura, el siguiente texto, el cual no deberá ser inferior a 12 puntos en negritas:

“Este documento sólo constituye una solicitud de seguro, por tanto, no representa garantía alguna de que la misma será aceptada por la empresa de seguros, ni de que, en caso de aceptarse, la aceptación concuerde totalmente con los términos de la solicitud.”

7.  En el caso de productos de seguro con componentes de ahorro que generen una provisión en la que se contemple la acreditación de rendimientos producidos por la inversión, se deberá presentar para registro, como parte de la documentación contractual del producto de seguros, un programa de capacitación especializada que contemple el marco jurídico y regulatorio en la materia así como las características y aspectos técnicos del producto que se aplicará a los involucrados en la cadena de comercialización. Los programas de capacitación deberán contemplar un temario, en el cual se incluya el contenido por unidad, módulo y tema.

(*)7 bis. En las pólizas de seguros autoexpedibles:

        a.-Se deberá otorgar al tomador del seguro autoexpedible la facultad de revocar unilateralmente el contrato amparado al derecho de retracto, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha de adquisición de la póliza de seguro, siempre que no haya acaecido el evento dañoso objeto de cobertura. El plazo aquí dispuesto es el mínimo, sin perjuicio de que las entidades aseguradoras establezcan en la póliza un plazo más extenso a favor del asegurado. Una vez superado el plazo aquí establecido o el estipulado en la póliza, el contrato solamente podrá revocarse por el consentimiento de las partes, en los términos y condiciones establecidos en la póliza respectiva.

        b.-El derecho de retracto no será aplicable a los contratos de seguros autoexpedibles de asistencia en viaje una vez éste se inicie, ni a los contratos de seguros autoexpedibles cuyo plazo de vigencia sea igual o inferior a cinco días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades aseguradoras, dispongan en sus pólizas de seguros o políticas respectivas, el otorgamiento de ese derecho en lapsos más extensos en beneficio del asegurado o inclusive, su aplicación sin límites de plazo.

        c.-La facultad de revocar unilateralmente el contrato deberá ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida a la entidad aseguradora a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la notificación. La referida comunicación deberá expedirse por el tomador del seguro autoexpedible antes de que venza el plazo indicado en el inciso a) y se efectuará de acuerdo con las instrucciones que se establezcan en la póliza.

        d.-A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere el inciso c) anterior cesará la cobertura del riesgo por parte de la entidad aseguradora y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado.

        e.-La entidad aseguradora dispondrá de un plazo de 10 días hábiles a contar desde el día que reciba la comunicación de la revocación unilateral del contrato, para devolver el monto de la prima. El procedimiento de devolución de la prima debe ser sencillo, libre de obstáculos para el tomador y deberá incorporarse a la póliza

(*)(Así adicionado el inciso 7bis) anterior en sesión N° 886-2010 del 15 de octubre de 2010)

8.  La documentación debe reunir los siguientes requisitos:

a.   Esté redactada en idioma español y con caracteres legibles a simple vista.

b.  No contenga estipulaciones que se opongan a lo previsto en las disposiciones legales que le son aplicables y que no establezca obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para los contratantes, asegurados o beneficiarios.

c.   Establezca el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios.

d.  Incluya los aspectos y cláusulas necesarias conforme a las disposiciones legales aplicables y a los lineamientos generales del Superintendente.

e.   Concuerde plenamente con la nota técnica.

9.  Declaración de registro del producto. Debe consignarse en la carátula de la póliza, formato de solicitud, folleto explicativo en su caso, en la última página de las condiciones generales, certificados y endosos, que el producto que ofrece al público se encuentra registrado ante la Superintendencia, mediante la inclusión de la siguiente leyenda la cual deberá presentarse para efectos de registro:

“La documentación contractual y la nota técnica que integran este producto, están registrados ante la Superintendencia General de Seguros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, inciso d) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, bajo el(los) registro(s) número _______________ de fecha____________”.

(*)10. En los contratos de adhesión negociados en la modalidad de contrato tipo, deberá agregarse la siguiente declaración:

El presente es un contrato tipo donde las coberturas, exclusiones y demás términos contractuales han sido predeterminados por el asegurador con base en su experiencia y profesionalidad, sin detrimento de que las partes de común acuerdo puedan incluir bajo el principio de la libre negociación, aquellas cláusulas que se estimen convenientes según el tipo de riesgo y giro empresarial.

(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el aparte g) subaparte xii) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012)

VII.  ANÁLISIS DE CONGRUENCIA. Para efecto de la elaboración del análisis de congruencia el actuario y el abogado de la entidad, que suscriban dicho análisis, deberán verificar que las obligaciones asumidas en las condiciones contractuales del producto se encuentren fielmente respaldadas mediante los métodos actuariales descritos en la nota técnica correspondiente. Adicionalmente, el referido análisis deberá detallar los aspectos contractuales más relevantes, que a juicio del actuario y del abogado, repercutan en el diseño técnico del plan o del contrato.

Cuando la póliza corresponda a un contrato tipo y el producto se encuentre referenciado a un producto ya registrado, deberá indicarse si el análisis de congruencia del producto registrado aplica para el que se comercializa como contrato tipo. En caso que no sea así, debe presentarse el análisis de congruencia correspondiente.

(Así adicionado el párrafo anterior por el aparte g) subaparte xiii) de la sesión N° 986 del 31 de julio de 2012)