(*)Anexo A-1
Clasificación
de Seguros de Caución
Para efectos del régimen de solvencia establecido en este Reglamento
los seguros del ramo de Caución se clasifican de la siguiente forma:
1. Seguros de cauciones de fidelidad: serán aquellos seguros que garanticen el cumplimiento de obligaciones
de actos de fidelidad de empleados o de terceros. Para estos efectos se
entenderá que son seguros de fidelidad aquellos que cubren la reparación del
daño ocasionado por un empleado o terceros al cometer un delito patrimonial en
contra de los bienes del beneficiario o de los que éste sea jurídicamente
responsable.
2. Seguros de cauciones judiciales: serán
aquellos seguros que garanticen el cumplimiento de obligaciones impuestas por
resoluciones judiciales.
3. Seguros de cauciones de crédito: serán
aquellos seguros que cubran la obligación de pago de productos, bienes,
servicios, arrendamiento financiero, factoraje, suministrados por el tomador al
asegurado, de acuerdo con el contrato privado celebrado entre ambos.
4. Seguros de cauciones financieras: serán
aquellos seguros que cubran las obligaciones financieras asociadas a cualquier
tipo de préstamo, préstamo personal o facilidad de arrendamiento, emitida por
una entidad bancaria o de crédito, una institución financiera o un financiador,
o emitida o ejecutada a favor de cualquier persona natural o jurídica para el
pago o reembolso del dinero prestado o de cualquier transacción o disposición
contractual, cuyo principal objeto sea conseguir financiamiento o garantizar
cantidades debidas por dinero prestado.
5. Seguros de cauciones administrativas: serán aquellos seguros que garanticen el cumplimiento de obligaciones
consistentes en la realización de obras, servicios, y proveeduría, que consistan
en algunas de las siguientes obligaciones:
a. La seriedad y vigencia de la oferta que se presenta, en caso de
resultar ganador y se le adjudique el contrato para obra o servicios.
b. El cumplimiento de las obligaciones estipuladas en un contrato,
consistentes en la correcta ejecución y oportuna entrega de una obra o servicio.
c. El buen uso y la correcta aplicación del anticipo u adelanto o en su
defecto la devolución total o parcial del monto por dicho concepto que el
asegurado le entrega al tomador, para realizar la ejecución de las obligaciones
estipuladas en un contrato de obra o servicios.
d. La reparación de los defectos o vicios ocultos en las obras o
servicios dados por el tomador en un contrato.
e. El pago de las indemnizaciones y/o penas convencionales que se
deriven del incumplimiento de las obligaciones que se estipulan en un contrato
de obra o servicio.
f. El cumplimiento de pago de las obligaciones fiscales que resulten a
cargo del tomador.
g. El pago oportuno de las rentas por el periodo determinado en el
contrato de arrendamiento o en la póliza de seguro respectiva.
h. Las posibles responsabilidades administrativas que pudieran resultar
en el desempeño de la función de agentes aduanales, notarios, corredores, o
personas que desempeñen funciones con responsabilidades similares.
i. Garantiza que los premios de sorteos o rifas sean otorgados conforme
a las bases establecidas.
j. La obligación de destinar el predio al uso de suelo conforme la
autoridad lo haya establecido.
k. Obligación del cumplimiento de las responsabilidades establecidas al
tomador por la autoridad correspondiente, en licencias sanitarias, permisos,
concesiones, u otras obligaciones similares.
6. Seguros de caución con coberturas contratadas a primera pérdida: serán aquellos seguros de caución en que la suma asegurada contratada
no está basada en el valor de los bienes, sino en el valor esperado de las
pérdidas que pueden ocurrir en el periodo de vigencia y la prima de riesgo
corresponde a una estimación de esas pérdidas. Si alguno de los seguros de
caución mencionados anteriormente tiene esta característica, para los efectos
de solvencia, se debe clasificar en esta categoría.
(*) (Así adicionado el anexo A-1 anterior en
sesión N° 1681 del 16 de agosto de 2021)
(*)ANEXO PT-1
PROVISIÓN PARA PRIMA NO DEVENGADA (PPND)
I. Todos los seguros
excepto los seguros de caución
La provisión de prima no
devengada, se calculará póliza a póliza de la siguiente forma:
(.)
II. Seguros de caución
A. Provisión de Seguro
directo
En el caso del seguro
directo, la provisión para primas no devengadas de los seguros de caución debe
constituirse como la suma de la mejor estimación de las obligaciones futuras
derivadas del riesgo cubierto de los seguros de caución (𝐵𝐸𝐿𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜,𝑡), la mejor estimación
de los costos correspondientes a las obligaciones futuras por concepto de
gastos de administración y demás gastos de adjudicación y recuperación de pagos
(𝐵𝐸𝐿𝐺𝑎𝑠𝑡𝑜𝑠,𝑡) y el margen de riesgo
(MR) correspondiente al costo de capital regulatorio de los seguros de caución:
𝑃𝑃𝑁𝐷 𝑡 = 𝐵𝐸𝐿𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜,𝑡 + 𝐵𝐸𝐿𝐺𝑎𝑠𝑡𝑜𝑠,𝑡 + 𝑀𝑅
La mejor estimación
correspondiente a las obligaciones futuras derivadas del riesgo cubierto de los
seguros de caución, deberá calcularse, póliza por póliza, para cada una de las
pólizas que se encuentren en el momento de vigencia t, como el producto de la
suma asegurada (SA), por el factor 𝐹𝐵𝐸𝐿𝑅,𝑘 del tipo de
caución 𝑘, de acuerdo a la clasificación que se presenta
en el Anexo A-1 de este Reglamento y el factor de devengamiento 𝐹𝐷𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜,𝑡:
𝐵𝐸𝐿𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜,𝑡 = 𝑆𝐴 ? 𝐹𝐵𝐸𝐿𝑅,𝑘 ? 𝐹𝐷𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜,𝑡
La suma asegurada es el
monto máximo de responsabilidad que tiene la compañía en el pago de
reclamaciones.
Los parámetros a
utilizar dependen del tipo de caución (k), conforme se indica en la siguiente
tabla:
|
Tipo de caución (*) |
��𝐸𝐿_𝑅 |
��𝐸𝐿_𝐺 |
|
Coberturas de seguros de caución contratadas a primera pérdida |
91,78% |
0,83% |
|
Cauciones Financieras |
91,78% |
0,83% |
|
Coberturas de fidelidad |
1,62% |
0,83% |
|
Cauciones judiciales |
0,80% |
0,21% |
|
Cauciones administrativas |
0,22% |
0,10% |
|
Cauciones de crédito |
0,88% |
0,27% |
(*) Según clasificación incluida en el Anexo A-1
de este Reglamento.
El factor de devengamiento 𝐹𝐷𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜,𝑡 , se
determinará conforme al siguiente criterio:
1. En el caso de seguros
de caución que consistan en cubrir el riesgo de incumplimiento relacionado con
obras o servicios cuya temporalidad sea superior a un año, en donde se observe
que el riesgo y las reclamaciones se concentrarán al final de la vigencia de
las pólizas, el factor de devengamiento en
el momento de vigencia 𝑡, será:

Donde:
𝑇: Número de días de vigencia total de la póliza.
𝑡: Número de días transcurridos desde la fecha de inicio de
vigencia de la póliza hasta la fecha de valuación de la provisión.
𝑃: Número de días de prórroga que, en su caso, se haya solicitado
en la póliza de que se trate.
2. En el caso de seguros de caución que cubran
obligaciones que son susceptibles de generar reclamaciones en cualquier momento
a lo largo del tiempo de cobertura de la póliza con la misma probabilidad, el
factor de devengamiento deberá ser:

Donde:
𝑇: Número de días de vigencia total de la póliza.
𝑡: Número de días transcurridos desde la fecha de inicio de
vigencia de la póliza hasta la fecha de valuación de la provisión.
En el caso de las
cauciones financieras y cuando la entidad disponga de información histórica de
seis años y debidamente documentada sobre la recuperación de contragarantías,
podrá descontar del cálculo del BEL de riesgo un porcentaje equivalente al
índice de recuperación de pagos 𝐼𝑅𝐺 de la siguiente manera:
𝐵𝐸𝐿𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜,𝑡 = 𝑆𝐴 ? 𝐹𝐵𝐸𝐿𝑅,𝑘 ? (1 ? 𝐼𝑅𝐺 ) ? 𝐹𝐷𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜,𝑡
Se calculará el índice
de recuperaciones retenidas, como el promedio de los índices que resulten de
dividir, para cada año i, el monto total de las recuperaciones, registradas
proveniente del año de origen i (𝑅𝐺𝑖) entre el monto de reclamaciones registradas del año de origen i,
es decir:

Donde:
N: 6 años, contados desde la fecha más reciente
respecto de la fecha de cálculo.
𝑅𝐺𝑇𝑖 : monto de las recuperaciones
retenidas registradas provenientes año de origen i, entendiendo como año de
origen, el año en el cual fue pagada la reclamación de la cual proviene dicha
recuperación. En este caso las
recuperaciones deben corresponder a la
recuperación en efectivo de las contragarantías ejecutadas a favor de la
aseguradora, no se deben contabilizar los bienes adjudicados por la entidad.
Para estos efectos, la entidad debe mantener respaldo documental de la
recuperación y esto estar a disposición de la Superintendencia.
𝑅𝑃𝑇𝑖: monto de las reclamaciones retenidas ya
pagadas, por año de origen i, entendiendo como año de origen, el año calendario
en el que fue pagada la reclamación.
La mejor estimación correspondiente a las
obligaciones futuras por concepto de gastos de administración y demás gastos de
adjudicación y recuperación de pagos, para cada póliza que se encuentre en el
momento de vigencia 𝑡, deberá calcularse como el producto de la suma
asegurada (SA), por el factor 𝐹𝐵𝐸𝐿_𝐺 y el factor de devengamiento 𝐹𝐷𝐺𝐴,𝑡:
𝐵𝐸𝐿𝐺𝑎𝑠𝑡𝑜𝑠,𝑡 = 𝑆𝐴 ? 𝐹𝐵𝐸𝐿𝐺,𝑘 ? 𝐹𝐷𝐺𝐴,𝑡
El factor 𝐹𝐷𝐺𝐴,𝑡 para el cálculo
de la mejor estimación de los gastos de administración futuros, deberá
calcularse, para una póliza de vigencia 𝑇, que se encuentra en su
día de vigencia 𝑡, de la siguiente forma:

Donde:
𝑇: Número de días de vigencia total de la póliza.
𝑡: Número de días transcurridos desde la fecha de inicio de
vigencia de la póliza hasta la fecha de valuación de la provisión.
Por su parte, el margen de riesgo MR será el
equivalente a la parte no devengada del margen de utilidad contenido en la
prima (𝑀𝑈) de las pólizas en vigor, aplicando para
el devengamiento el mismo factor de devengamiento utilizado en el gasto de administración
(𝐹𝐷𝐺𝐴,𝑡), en tanto la
Superintendencia no establezca otros procedimientos y parámetros para hacer su
cálculo.
𝑀𝑅 𝑡 = 𝑀𝑈 ? 𝐹𝐷𝐺𝐴,𝑡
B. Provisión para el
reaseguro aceptado
La provisión de primas
no devengadas para operaciones de reaseguro aceptado de los seguros de caución,
se calculará conforme al procedimiento indicado en el apartado previo, tomando
como base para el cálculo la prima de reaseguro aceptado de los contratos que
se encuentren vigentes a la fecha de la valuación (𝑃𝑅𝐴) y considerando para efectos del devengamiento, una vigencia equivalente a la vigencia
promedio de los tipos de contratos de seguros de caución cubiertos por el
contrato de reaseguro:

Donde:
𝛼= porcentaje de recargo para gastos de administración incluido en
la prima de reaseguro aceptado.
En caso de que no se conozca la vigencia de los
contratos de seguros cubiertos en la operación de reaseguro, se tomará como
vigencia un periodo de cinco años.
En caso de que el contrato de reaseguro aceptado
sólo cubra los siniestros que sean reclamados en la vigencia del contrato de
reaseguro, entonces la provisión se calculará con base en la vigencia del
contrato de reaseguro.
El factor de devengamiento en
todos los casos será:

C. Participación por Reaseguro Cedido
Con independencia de la valuación de la
provisión para prima no devengada y conforme lo dispuesto en el artículo 18 de
este Reglamento, en el caso de los seguros de caución, las entidades valuarán
la participación por reaseguro cedido,
denominado Importe Recuperable de Reaseguro (𝐼𝑅𝑅), para una póliza 𝑝 que se encuentra en su momento de vigencia t, de la
siguiente forma:
𝐼𝑅𝑅𝑝 = 𝐵𝐸𝐿𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜,𝑡 ? 𝐹𝐶𝑝
Donde:
𝐹𝐶𝑝: porcentaje de riesgo cedido en la póliza p,
conforme al contrato de reaseguro proporcional.
El monto total de la participación por reaseguro
cedido será la suma de las cantidades obtenidas para cada póliza.

(*) (Así reformado el
anexo PT-1 anterior en sesión N° 1681 del 16 de agosto de 2021)
(Nota
de Sinalevi: Mediante sesión N° 1682 del 23 de
agosto de 2021 se derogará el anexo anterior . De conformidad con lo
establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de
enero del 2026. Por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
ANEXO ORC-1
OBLIGACIONES POR RIESGOS CATASTRÓFICOS (ORCAT)
Las obligaciones por riesgos catastróficos de los seguros de temblor y
terremoto (en adelante terremoto) y erupción volcánica deben constituirse para
cada uno de los siguientes tipos de contratos de seguro y reaseguro:
i) Seguros que cubran, en forma directa o como beneficio adicional, las
pérdidas materiales o pérdidas consecuenciales de bienes inmuebles y sus
contenidos, causadas por la ocurrencia de eventos sísmicos de temblor y
terremoto.
ii) Seguros que cubran, en forma directa o como beneficio adicional,
pérdidas materiales o consecuenciales en bienes inmuebles y sus contenidos,
causadas en forma directa por erupción volcánica.
iii) Contratos de reaseguro aceptado que cubran pérdidas materiales o
consecuenciales de bienes inmuebles y sus contenidos, derivadas de pólizas de
seguros de terremoto y erupción volcánica.
Estas obligaciones no aplicarán cuando se trate de seguros distintos a
aquellos que tienen por objeto cubrir los daños materiales que puedan sufrir
bienes inmuebles, tales como casas o edificios y sus contenidos, carreteras,
puentes, presas, estadios y demás estructuras similares que constituyen bienes
inmuebles que son susceptibles de sufrir daños por terremoto y erupción volcánica.
A) Objetivo
Las obligaciones por riesgos catastróficos de los seguros de terremoto
y erupción volcánica tendrán como objeto, compensar las pérdidas derivadas de
alguna de las siguientes circunstancias:
De la ocurrencia de un evento de terremoto o erupción volcánica que
produzca reclamaciones.
Cuando ocurra la insolvencia de alguno de los reaseguradores a los
cuales la entidad le hubiese cedido parte de los riesgos asegurados o que por
algún otro motivo el reasegurador no proceda con el pago esperado, y ello
implique que la entidad aseguradora no cuente con el apoyo económico previsto
para el pago de reclamaciones brutas de terremoto y erupción volcánica, y ello
le ocasione pérdidas.
Cuando después de un evento catastrófico de terremoto o erupción volcánica
una entidad tenga que contratar la reinstalación de sus coberturas de reaseguro
de exceso de pérdida y el costo de la reinstalación le ocasione pérdidas.
B) Metodología
B.1 Aportaciones
Las obligaciones por riesgos catastróficos de los seguros de terremoto
y erupción volcánica, se constituirán mensualmente con base en la prima de
riesgo retenida devengada en cada mes, excluido el recargo de seguridad, en
caso de existir. El cálculo se realizará conforme al siguiente procedimiento de
cálculo:
I. En el caso de pólizas anuales e independientemente de la forma de
pago de la prima, se calculará al cierre de cada mes, una aportación a la
obligación por riesgos catastróficos (𝐴𝑃𝑚), con el monto que resulte del 80% de la prima de
riesgo retenida devengada del mes, calculando la prima de riesgo retenida
devengada del mes, como un doceavo de la prima de riesgo retenida (𝑃𝑅𝑅𝑚) de las pólizas en vigor al cierre de dicho mes.

II. En el caso de pólizas que tengan una temporalidad inferior o
superior a un año, la aportación a la obligación por riesgos catastróficos (𝐴𝑃𝑚) será el monto que resulte del 80% de la prima de
riesgo retenida devengada del mes, calculando la prima de riesgo retenida
devengada del mes, como un m-ésimo de la prima de
riesgo retenida (𝑃𝑅𝑅𝑚) de las pólizas en vigor al cierre de dicho mes.

III. En el caso de pólizas de seguro que operen con cobertura y forma de
pago de prima mensual, entendiendo que dicho esquema consiste en que la entidad
aseguradora recibe pagos mensuales que cubren únicamente el riesgo y
obligaciones del mes, la aportación 𝐴𝑃𝑚 debe ser el 80% de la prima de riesgo retenida
correspondiente a las primas emitidas en el mes.
![]()
Para estos efectos la prima de riesgo retenida de cada póliza no deberá
ser una cantidad inferior al 70% de la prima de tarifa retenida de cada póliza.
Asimismo, cuando no se tenga conocimiento del valor que tiene la prima de
riesgo retenida de las pólizas en vigor, dicha prima de riesgo retenida deberá
ser calculada como el 70% de la prima de tarifa retenida de las pólizas en
vigor.
Las entidades deberán mantener en resguardo, el detalle del cálculo de
la prima de riesgo retenida devengada mensual que se utilizó para la aportación
mensual a la obligación, el cual podrá ser requerido por la Superintendencia,
para efectos de verificación de los resultados obtenidos.
B.2 Rendimientos
A las obligaciones por riesgos catastróficos de los seguros de
terremoto y erupción volcánica, deberán sumársele, mensualmente, los
rendimientos (𝑅𝑒𝑛𝑑𝑚) que se hayan generado durante el mes, tomando como base para el
cálculo, el saldo que tenga dicha obligación al cierre del mes inmediato
anterior. Los rendimientos se calcularán utilizando una tasa (i), equivalente a
la tasa de rendimiento promedio mensual obtenida por la entidad en ese mes en
sus inversiones o en la cartera asignada específicamente a las obligaciones por
riesgo catastrófico, si fuera el caso. El cálculo de los intereses en un
determinado mes m, deberá realizarse mediante el siguiente procedimiento:
![]()
𝑂𝑅𝐶𝐴𝑇𝑚?1:
Se refiere al monto de las obligaciones por riesgos catastróficos de terremoto y
erupción volcánica, al cierre del mes inmediato anterior al mes de valuación.
Las entidades deberán mantener en
resguardo, el cálculo y la información con base en la cual se determinó la tasa
de rendimiento promedio mensual i, utilizada para calcular los rendimientos
mensuales de la obligación, lo cual podrá ser requerido por la
Superintendencia, para efectos de verificación de los resultados obtenidos.
B.3 Cálculo
Las obligaciones por riesgos catastróficos,
al cierre de cada mes deberán determinarse como el monto que resulte de sumar,
al saldo de dicha obligación al cierre del mes inmediato anterior, la
aportación del mes correspondiente a la prima de riesgo retenida devengada (𝐴𝑃𝑚) y los intereses del mes (𝑅𝑒𝑛𝑑𝑚), restando de dicha suma, el monto
retenido de los siniestros o ajustes (𝑆𝑚) que, en su caso, se hubiesen
registrado en el mes, es decir:
![]()
C) Límite máximo
En las obligaciones por riesgos catastróficos de los seguros de terremoto
y erupción volcánica el límite máximo de acumulación, el cual se debe revisar
al término de cada año y regirá por el siguiente año, se determina como el
resultado de aplicar el siguiente criterio técnico:
Se determinará el monto de la pérdida máxima probable retenida de los
seguros de terremoto y erupción volcánica, al cierre del año de que se trate,
mediante la metodología y criterios indicados en el Anexo RCS-6 relativo al
Cálculo de Requerimiento de Capital de Solvencia por Riesgo Catastrófico, de
este Reglamento.
Se determinará el monto que resulte del promedio de la pérdida máxima
probable retenida calculada al cierre de cada uno de los últimos cinco años de
operación de la entidad, incluyendo el año que se cierra. En caso de que no se
cuente con la información de los últimos cinco años, debido a la reciente
constitución de la entidad o al reciente inicio de operación en este tipo de
seguros, el promedio se realizará con los años con que se cuente.
Se determinará el límite de las obligaciones por riesgos catastróficos
de los seguros de terremoto y erupción volcánica, como el máximo entre los
montos obtenidos conforme a lo indicado en los numerales I y II anteriores.
Al monto resultante del numeral III se debe añadir el costo estimado de
reinstalación de la cobertura del contrato de reaseguro de exceso de pérdida
catastrófico, cuando este costo no haya sido previamente pagado por la compañía
(como parte de la prima del reaseguro).
Cuando las obligaciones por riesgos catastróficos de terremoto y erupción
volcánica, lleguen a su límite, deberá dejar de incrementarse o se liberará
cualquier excedente que exista. No obstante, la Superintendencia podrá dar
autorización para mantener un monto de obligación superior al límite en los
casos en que una entidad lo solicite bajo el argumento de que cuenta con
evidencias de la existencia de alguna contingencia o riesgo futuro que pueda
afectar su solvencia, en cuyo caso, la autorización se otorgará en tanto se
justifique que se mantiene la existencia de dicha contingencia o riesgo futuro.
La verificación del límite de la obligación y el ajuste correspondiente
en caso de que haya excedente, se realizará hasta el cierre de cada año. No
obstante, una entidad podrá solicitar a la Superintendencia autorización para la
liberación anticipada, total o parcial, de los excedentes antes del término de
cada año, si justifica que tal situación no afectará su solvencia en los
próximos tres años, ni llevará a incumplimiento de los requerimientos de
capital dispuestos en este Reglamento, de acuerdo con el análisis de sus
riesgos y gestión de su capital que se haga con respecto a la liberación, así
como la autoevaluación anual de riesgo y solvencia que ordena el Reglamento
sobre los Sistemas de Gestión de Riesgos y de Control Interno Aplicables a
Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.
D) Afectaciones
Las obligaciones por riesgos catastróficos de terremoto y erupción
volcánica, sólo se podrán afectar por alguna de las causas indicadas en la
sección A) de este anexo, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la
afectación establecidas en la citada sección A) y la existencia de un registro
oficial del evento. En esos casos, el monto de la afectación(𝐴𝑓𝑚) será hasta por el monto de la pérdida técnica ocasionada por la siniestralidad
retenida originada por el evento de que se trate, entendiendo como pérdida
técnica para estos efectos, la diferencia entre la suma constituida por la
aportación correspondiente a la prima de riesgo retenida devengada (𝐴𝑃𝑚) y los rendimientos del mes (𝑅𝑒𝑛𝑑𝑚), y el monto de los siniestros retenidos registrados en dicho mes o
algunas de las pérdidas indicadas en los incisos 2) y 3) de la sección A) de
este anexo (𝑆𝑚).

Adicionalmente, a solicitud de la entidad, previo análisis de las
circunstancias y autorización por parte de la Superintendencia, las
obligaciones por riesgos catastróficos de terremoto y erupción volcánica se
podrán afectar para cubrir pérdidas originadas por eventos catastróficos
distintos al de terremoto y erupción volcánica, que hayan producido perdidas
extraordinarias que pongan en riesgo la solvencia y liquidez de la entidad. En
estos casos la entidad someterá a autorización ante la Superintendencia, un
programa de reconstitución del monto afectado, con base en las utilidades que
tenga la entidad en los siguientes años, en los otros ramos y tipos de seguros,
mediante aportaciones adicionales a las aportaciones provenientes de los
seguros de terremoto y erupción volcánica.
Asimismo, la propia Superintendencia, ante la ocurrencia de alguna
contingencia grave en territorio nacional, declarada como estado de emergencia
por el Poder Ejecutivo vía decreto ejecutivo, que afecte al mercado asegurador,
podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, la afectación
automática de la obligación, para el pago de siniestros, sin que para esos
efectos se requiera previa autorización.
Cuando las obligaciones por riesgos catastróficos de los seguros de
terremoto y erupción volcánica sea afectada por algunas de las causas previstas
en la sección A) de este anexo, no será obligatorio reponer el saldo dispuesto,
y las entidades deberán realizar la reconstitución de dicha obligación,
partiendo del saldo remanente y mediante las aportaciones y los rendimientos
determinados conforme a lo establecido en la sección B) del presente anexo.
La Junta Directiva de la entidad deberá aprobar la deducción que se
realice de la obligación por riesgos catastróficos de los seguros de terremoto
y erupción volcánica por alguna de las causas indicadas en la sección A) de
este anexo, lo cual deberá estar justificado técnicamente.
La entidad deberá mantener en todo momento a disposición de la
Superintendencia, la documentación que justifique el uso de las obligaciones
por riesgos catastróficos, la cual deberá ser firmada por un actuario
debidamente acreditado para ejercer en dicha profesión en Costa Rica.
E) Disponibilidad y liquidez
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del título III de este
Reglamento, la entidad deberá contar dentro de su gestión de activos y pasivos,
con un plan que permita atender el pago de siniestros derivados de la
ocurrencia de los eventos contemplados en la sección A de este anexo.
F) Cese de operaciones
Cuando una entidad determine dejar de operar los seguros de terremoto y
erupción volcánica pero mantenga otras operaciones activas, podrá liberaPr al 100% el monto de las obligaciones por riesgos
catastróficos de los seguros de terremoto y erupción volcánica siempre que haya
liquidado los siniestros pendientes de pago y que haya previamente compensado
cualquier otro pasivo que en esos momentos presente cualquier otro ramo de
seguro o alguna deficiencia de capital, previa autorización de la
Superintendencia.
(Así adicionado el anexo 7 anterior
mediante sesión N° 1363-2017 del 3 de octubre del 2017)
(*)(Así reformado el anexo pt-7 anterior mediante sesión N° 1682-2021del 23 de
agosto del 2021)