PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

MANUAL PARA LA REGULACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA

Y EL ACCESO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Preámbulo

El Patronato Nacional de la Infancia es la institución rectora de derechos en materia de infancia, adolescencia y familia. Su fin primordial es la protección especial y general de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la Doctrina de la Protección Integral de Derechos Humanos y de los Enfoques Rectores y Referenciales que la informan.

Para cumplir con dicha finalidad, el ordenamiento jurídico costarricense ha dotado al Patronato Nacional de la Infancia de amplias atribuciones y competencias legales, así como de un número importante de instrumentos jurídicos tendientes a propiciar la protección, defensa y garantía de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos están siendo amenazados o han sido violentados por acciones u omisiones de la sociedad o el Estado, faltas o abusos de los padres de familia, e incluso, por acciones u omisiones contra si mismos.

Como parte de los instrumentos legales y normativos previstos para garantizar los derechos de las personas menores de edad, aparece el Proceso Especial de Protección en sede administrativa, concebido como un conjunto de procedimientos a cargo de las Oficinas Locales del Patronato Nacional de la Infancia, orientado a la protección integral de estas personas e inspirado en el Enfoque de Derechos Humanos de Niñez y Adolescencia. Se trata de un proceso de naturaleza jurídica con impacto psicosocial en la vida de las personas menores de edad, en el cual las medidas de protección establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia constituyen el acto jurídico formal que dota de certeza y eficacia la intervención institucional en esta materia. A pesar de estar definido como un procedimiento sumario e informal, el Proceso Especial de Protección en sede administrativa debe asegurar el respeto de los principios sustantivos y las garantías procesales más esenciales a las partes intervinientes, de tal forma que las decisiones institucionales que se adopten se enmarquen dentro de un proceso garantista que responda a una verdadera y efectiva Justicia Administrativa, desprovistas de arbitrariedad, subjetivismo y parcialidad.

Sin duda alguna, uno de los principios sustantivos y garantías procesales más importantes en la aplicación del derecho en general y más especialmente en la materia de derechos humanos, lo constituye el ejercicio de la doble instancia resolutiva, o como se le conoce, el acceso a la segunda instancia jerárquica. En esta garantía procesal, subyace el derecho de las partes intervinientes a que la gestión institucional pueda ser revisada técnica y objetivamente por un órgano o dependencia superior, pero no como un mero requisito obligatorio o una tramitología imposible de obviar, sino como una verdadera aspiración de los administrados de ser escuchados en segunda instancia y de que sus alegatos y pretensiones puedan ser interpretadas adecuadamente en beneficio de sus intereses. A esta aspiración se liga la inexorable obligación de la Administración de garantizar procedimientos legales, razonables, proporcionados, justos y acordes a los mejores intereses de los niños, niñas y adolescentes, en los cuales exista un equilibrio entre lo sustantivo y lo procesal con apego irrestricto a los derechos y obligaciones de todas las partes involucradas.

En virtud de las disposiciones normativas de los artículos 27 de la Ley Orgánica del PANI y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia, corresponde al Presidente Ejecutivo de la institución resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de lo resuelto por los Representantes Legales de la institución, resultando indispensable regular normativamente la tramitología, plazos y procedimientos que regirán el accionar de las Unidades Ejecutoras y de la Presidencia en esta materia, en aras de definir formalidades y substanciaciones acordes al marco jurídico, al debido proceso y al derecho de defensa de los administrados; razón por la que se emite el presente Manual para garantizar en el Patronato Nacional de la Infancia el acceso a la Justicia Administrativa en segunda instancia:

CAPITULO I

De la elevación de la apelación y la remisión del expediente

Artículo 1º—Cuando se trate de la interposición del recurso de apelación, el Representante legal de la Oficina Local se limitará a emplazar a las partes ante la Presidencia Ejecutiva y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso. No obstante lo anterior, el Representante Legal de la Oficina Local rechazará “ad portas” la impugnación interpuesta si la misma fue presentada en forma extemporánea, a efecto de no atrasar la tramitación del Proceso Especial de Protección. Sin embargo, el Presidente Ejecutivo podrá, mediante política institucional, reservarse el derecho de admisión de los recursos, aún en el caso de presentaciones extemporáneas, a fin de valorar su admisibilidad, considerando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, bastando para ello que dicha política sea comunicada oficialmente a los Representantes legales del PANI. Cuando del libelo del recurso se infiera la pretensión del apelante de que se valore pericialmente su situación familiar o la de algún recurso comunal o familiar para brindar protección al niño, niña o adolescente, el Representante legal del órgano de primera instancia solicitará a los profesionales en Trabajo Social o Psicología del PANI, previo a elevar los autos al superior, realizar las valoraciones de rigor, dentro del plazo discrecional definido por el profesional en derecho, que en todo caso no podrá ser mayor a los quince días hábiles. El acto administrativo en el cual se prevenga la realización de las valoraciones psicológicas y sociales, deberá ser notificado a los apelantes, adjuntando el respectivo comprobante al expediente administrativo.