PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
MANUAL PARA LA
REGULACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA
Y EL ACCESO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Preámbulo
El Patronato Nacional de la Infancia es la institución
rectora de derechos en materia de infancia, adolescencia y familia. Su fin
primordial es la protección especial y general de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, en el marco de la Doctrina de la Protección Integral
de Derechos Humanos y de los Enfoques Rectores y Referenciales que la informan.
Para cumplir con
dicha finalidad, el ordenamiento jurídico costarricense ha dotado al Patronato
Nacional de la Infancia
de amplias atribuciones y competencias legales, así como de un número
importante de instrumentos jurídicos tendientes a propiciar la protección,
defensa y garantía de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos están
siendo amenazados o han sido violentados por acciones u omisiones de la
sociedad o el Estado, faltas o abusos de los padres de familia, e incluso, por
acciones u omisiones contra si mismos.
Como parte de los
instrumentos legales y normativos previstos para garantizar los derechos de las
personas menores de edad, aparece el Proceso Especial de Protección en sede
administrativa, concebido como un conjunto de procedimientos a cargo de las
Oficinas Locales del Patronato Nacional de la Infancia, orientado a la
protección integral de estas personas e inspirado en el Enfoque de Derechos
Humanos de Niñez y Adolescencia. Se trata de un proceso de naturaleza jurídica
con impacto psicosocial en la vida de las personas menores de edad, en el cual
las medidas de protección establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia
constituyen el acto jurídico formal que dota de certeza y eficacia la
intervención institucional en esta materia. A pesar de estar definido como un
procedimiento sumario e informal, el Proceso Especial de Protección en sede
administrativa debe asegurar el respeto de los principios sustantivos y las
garantías procesales más esenciales a las partes intervinientes, de tal forma
que las decisiones institucionales que se adopten se enmarquen dentro de un
proceso garantista que responda a una verdadera y efectiva Justicia
Administrativa, desprovistas de arbitrariedad, subjetivismo y parcialidad.
Sin duda alguna, uno
de los principios sustantivos y garantías procesales más importantes en la
aplicación del derecho en general y más especialmente en la materia de derechos
humanos, lo constituye el ejercicio de la doble instancia resolutiva, o como se
le conoce, el acceso a la segunda instancia jerárquica. En esta garantía
procesal, subyace el derecho de las partes intervinientes a que la gestión
institucional pueda ser revisada técnica y objetivamente por un órgano o
dependencia superior, pero no como un mero requisito obligatorio o una
tramitología imposible de obviar, sino como una verdadera aspiración de los
administrados de ser escuchados en segunda instancia y de que sus alegatos y
pretensiones puedan ser interpretadas adecuadamente en beneficio de sus
intereses. A esta aspiración se liga la inexorable obligación de la Administración
de garantizar procedimientos legales, razonables, proporcionados, justos y
acordes a los mejores intereses de los niños, niñas y adolescentes, en los
cuales exista un equilibrio entre lo sustantivo y lo procesal con apego
irrestricto a los derechos y obligaciones de todas las partes involucradas.
En virtud de las
disposiciones normativas de los artículos 27 de la Ley Orgánica
del PANI y 139 del Código de la
Niñez y la
Adolescencia, corresponde al Presidente Ejecutivo de la
institución resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de
lo resuelto por los Representantes Legales de la institución, resultando
indispensable regular normativamente la tramitología, plazos y procedimientos
que regirán el accionar de las Unidades Ejecutoras y de la Presidencia en esta
materia, en aras de definir formalidades y substanciaciones acordes al marco
jurídico, al debido proceso y al derecho de defensa de los administrados; razón
por la que se emite el presente Manual para garantizar en el Patronato Nacional
de la Infancia
el acceso a la
Justicia Administrativa en segunda instancia:
CAPITULO I
De la elevación de la
apelación y la remisión del expediente
Artículo 1º—Cuando se trate de la interposición del
recurso de apelación, el Representante legal de la Oficina Local se limitará a
emplazar a las partes ante la Presidencia Ejecutiva y remitirá el expediente
sin admitir ni rechazar el recurso. No obstante lo anterior, el Representante
Legal de la Oficina
Local rechazará “ad portas” la impugnación interpuesta si la
misma fue presentada en forma extemporánea, a efecto de no atrasar la
tramitación del Proceso Especial de Protección. Sin embargo, el Presidente
Ejecutivo podrá, mediante política institucional, reservarse el derecho de
admisión de los recursos, aún en el caso de presentaciones extemporáneas, a fin
de valorar su admisibilidad, considerando el interés superior de los niños,
niñas y adolescentes, bastando para ello que dicha política sea comunicada
oficialmente a los Representantes legales del PANI. Cuando del libelo del
recurso se infiera la pretensión del apelante de que se valore pericialmente su
situación familiar o la de algún recurso comunal o familiar para brindar
protección al niño, niña o adolescente, el Representante legal del órgano de
primera instancia solicitará a los profesionales en Trabajo Social o Psicología
del PANI, previo a elevar los autos al superior, realizar las valoraciones de
rigor, dentro del plazo discrecional definido por el profesional en derecho,
que en todo caso no podrá ser mayor a los quince días hábiles. El acto
administrativo en el cual se prevenga la realización de las valoraciones
psicológicas y sociales, deberá ser notificado a los apelantes, adjuntando el
respectivo comprobante al expediente administrativo.