Artículo 3°—Definiciones. Para la aplicación de estas disposiciones se entiende como:

a.- Categorías de seguros: Las categorías definidas por ley son seguros generales y seguros personales. Los ramos de seguros que conforman cada categoría y las líneas de seguros que componen cada ramo, para efectos del registro de producto, se establecen en el Anexo 1 del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la Superintendencia General de Seguros.

b.- Comercio transfronterizo de seguros: (Derogado mediante sesión N° 1433-2018 del 30 de julio del 2018)

c.- CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero creado mediante artículo 169 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores del 17 de diciembre de 1997.

d.- Contrato de adhesión: Es un contrato conformado por un conjunto de disposiciones o cláusulas contractuales predispuestas por la entidad aseguradora y que deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte contratante, para ser comercializado como póliza de seguros en forma masiva y estandarizada.

e-. Contrato paritario o de libre discusión: Acuerdo obtenido de la libre discusión entre agentes económicos –que negocian en condiciones de igualdad y que, en virtud de ello, constituye un documento personalísimo que no es negociado de forma masiva.

f.- Contrato tipo: Es un contrato de adhesión conformado por un conjunto de disposiciones o cláusulas contractuales establecidas por la entidad aseguradora, o por ésta en conjunto con uno o más grupos de agentes económicos con intereses particulares, con el propósito de ofrecerlo, como póliza de seguro, en forma masiva y con cláusulas que permiten un margen de negociación a las partes.

g.- Entidad aseguradora: Entidad autorizada a realizar actividad a aseguradora en los términos descritos en el artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. En el caso de entidades aseguradoras autorizadas bajo la modalidad de sucursal, el término “entidad” se refiere únicamente a la sucursal.

h.-          Ley 8204: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

i.-           Ley 8653: Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

j.-           Prima: Aportación económica que ha de satisfacer el tomador o asegurado a la entidad aseguradora en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo que ese le ofrece.

i.-           Prima pura o de riesgo: representa la unidad más simple y básica del concepto de prima, por cuanto significa el coste real del riesgo asumido por el asegurador, incluyendo los gastos imputables a prestaciones. En caso de que exista, incluirá también el recargo de seguridad.

ii.-        Prima de inventario: resulta de sumar a la prima pura o de riesgo, en su caso, a la prima recargada, el recargo para gastos de administración.

iii.-        Prima comercial o de tarifa o bruta: resulta de sumar a la prima de inventario los recargos para gastos de adquisición y la utilidad.

k.-          Propuesta de seguros: es la oferta o proposición por parte del asegurador de los términos y condiciones que regularán una póliza de seguro. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 8956, la aceptación del Tomador perfecciona el contrato de manera automática.

l.-           Recargo: Conjunto de variables que se agregan a la prima pura o a la prima de inventario, tales como:

i.-         Recargo de seguridad: aquél que tiene como finalidad compensar las posibles desviaciones negativas entre la siniestralidad real y estimada.

ii.-        Recargo para gastos de administración o gestión interna: sirve para financiar gastos tales como sueldos, amortizaciones, cobros de primas.

iii.-        Recargo para gastos de adquisición o comercialización o gestión externa: sirve para financiar gastos tales como comisiones de intermediación y publicidad.

iv.-       Recargo de utilidad: beneficio asociado al capital que arriesga la entidad y al trabajo que desarrolla.

m.-         Recibo de prima: Documento por el que una entidad aseguradora reconoce haber percibido del asegurado y respecto a determinado riesgo, las primas correspondientes al periodo que en tal documento se hace constar, más los tributos y otros cargos repercutibles al tomador asegurado.

n.-          Registro: Para efectos de este Reglamento el registro o actualización de un producto se denomina Registro.

o.-          Registro de Productos de Seguros de la Superintendencia General de Seguros: Registro a cargo de la Superintendencia General de Seguros que incluye la documentación contractual y técnica de los productos de seguros que pueden ser comercializados en territorio nacional por las entidades aseguradoras autorizadas.

p.-          Superintendencia: Superintendencia General de Seguros creada por Ley 8653.

q.-          Superintendente: Superintendente General de Seguros.