Artículo 3°—Definiciones. Para la aplicación
de estas disposiciones se entiende como:
a.- Categorías de seguros: Las categorías
definidas por ley son seguros generales y seguros personales. Los ramos de
seguros que conforman cada categoría y las líneas de seguros que componen cada
ramo, para efectos del registro de producto, se establecen en el Anexo 1 del
Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de Funcionamiento de
Entidades Supervisadas por la Superintendencia General de Seguros.
b.- Comercio transfronterizo de seguros: (Derogado mediante sesión N° 1433-2018 del
30 de julio del 2018)
c.- CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero creado mediante artículo 169 de la Ley 7732, Ley Reguladora
del Mercado de Valores del 17 de diciembre de 1997.
d.- Contrato de adhesión: Es un contrato conformado
por un conjunto de disposiciones o cláusulas contractuales predispuestas por la
entidad aseguradora y que deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte
contratante, para ser comercializado como póliza de seguros en forma masiva y
estandarizada.
e-. Contrato paritario o de libre
discusión: Acuerdo obtenido de la libre discusión entre agentes económicos –que
negocian en condiciones de igualdad y que, en virtud de ello, constituye un
documento personalísimo que no es negociado de forma masiva.
f.- Contrato tipo: Es un contrato de
adhesión conformado por un conjunto de disposiciones o cláusulas contractuales
establecidas por la entidad aseguradora, o por ésta en conjunto con uno o más
grupos de agentes económicos con intereses particulares, con el propósito de
ofrecerlo, como póliza de seguro, en forma masiva y con cláusulas que permiten
un margen de negociación a las partes.
g.- Entidad aseguradora: Entidad autorizada
a realizar actividad a aseguradora en los términos descritos en el artículo 2
de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. En el caso de entidades
aseguradoras autorizadas bajo la modalidad de sucursal, el término “entidad” se
refiere únicamente a la sucursal.
h.- Ley
8204: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo.
i.- Ley
8653: Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
j.- Prima:
Aportación económica que ha de satisfacer el tomador o asegurado a la entidad
aseguradora en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo que ese
le ofrece.
i.- Prima pura o de riesgo: representa la
unidad más simple y básica del concepto de prima, por cuanto significa el coste
real del riesgo asumido por el asegurador, incluyendo los gastos imputables a
prestaciones. En caso de que exista, incluirá también el recargo de seguridad.
ii.- Prima
de inventario: resulta de sumar a la prima pura o de riesgo, en su caso, a la
prima recargada, el recargo para gastos de administración.
iii.- Prima
comercial o de tarifa o bruta: resulta de sumar a la prima de inventario los
recargos para gastos de adquisición y la utilidad.
k.- Propuesta de seguros: es la oferta o
proposición por parte del asegurador de los términos y condiciones que
regularán una póliza de seguro. De conformidad con el artículo 24 de la Ley
8956, la aceptación del Tomador perfecciona el contrato de manera automática.
l.- Recargo:
Conjunto de variables que se agregan a la prima pura o a la prima de
inventario, tales como:
i.- Recargo de seguridad: aquél que tiene
como finalidad compensar las posibles desviaciones negativas entre la
siniestralidad real y estimada.
ii.- Recargo
para gastos de administración o gestión interna: sirve para financiar gastos
tales como sueldos, amortizaciones, cobros de primas.
iii.- Recargo
para gastos de adquisición o comercialización o gestión externa: sirve para
financiar gastos tales como comisiones de intermediación y publicidad.
iv.- Recargo
de utilidad: beneficio asociado al capital que arriesga la entidad y al trabajo
que desarrolla.
m.- Recibo de prima: Documento por el que
una entidad aseguradora reconoce haber percibido del asegurado y respecto a
determinado riesgo, las primas correspondientes al periodo que en tal documento
se hace constar, más los tributos y otros cargos repercutibles al tomador
asegurado.
n.- Registro:
Para efectos de este Reglamento el registro o actualización de un producto se
denomina Registro.
o.- Registro
de Productos de Seguros de la Superintendencia General de Seguros: Registro a
cargo de la Superintendencia General de Seguros que incluye la documentación
contractual y técnica de los productos de seguros que pueden ser
comercializados en territorio nacional por las entidades aseguradoras
autorizadas.
p.- Superintendencia:
Superintendencia General de Seguros creada por Ley 8653.
q.- Superintendente:
Superintendente General de Seguros.