MANUAL DE PROCEDIMIENTOS TRÁNSITO ADUANERO

 

I. OBJETIVO GENERAL

 

Establecer las pautas y controles necesarios, que permitan la agilización y estandarización de las operaciones en el régimen de transito aduanero y garantizar el cumplimiento correcto de las normas que lo regulan.

 

II. ALCANCE

 

Aplica para las operaciones de traslado, tránsito interno, tránsito internacional y transbordo. Involucra a las autoridades aduaneras. Policía de Control Fiscal, transportistas aduaneros, agentes de aduanas, depósitos aduaneros, almacenes generales de depósito, empresas de zona franca, perfeccionamiento activo, estacionamientos transitorios, importadores autoridades portuarias, aeroportuarias y otras autoridades y auxiliares de la función pública aduanera que eventualmente pudieran intervenir en dichas operaciones.

 

III. BASE LEGAL

 

- Lev No 7485 publicada en La Gaceta No 99 del 24 de mayo de 1995, "Código Aduanero Uniforme Centroamericano II".

- Ley No 7557 publicada en La Gaceta No 212 del 8 de noviembre de 1995, "'Ley General de Aduanas y sus reformas".

- Ley No 7012 publicada en La Gaceta No 227 del 27 de noviembre de 1985, "Creación de un Depósito Libre Comercial en el Área Urbana de Golfito".

- Ley No 7730 publicada en La Gaceta No 8 del 13 de enero de 1998,

"Reforma de la Lev de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, No 7012"'

- Decreto No 25270-H publicado en el Alcance No 37 a La Gaceta No 123 del 28 de junio de 1996, "Reglamento a la Ley General de Aduanas y sus reformas".

- Decreto No 24494-ME1C publicado en La Gaceta No 163 del 29 de agosto de 1995. "Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo".

- Decreto No 26797-ME1C publicado en La Gaceta No 72 del 15 de abril de 1998, pone en vigencia la Resolución No. 64-98 (COMRIEDRE), mediante la que. entre otros acuerdos, la República de Panamá adopta el "Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo".

- Decreto No 26123-H-MOPT publicado en La Gaceta No 127 del 3 de julio de 1997, "Reglamento de habilitación de rutas de paso obligatorio para los vehículos automotores que se encuentren dentro del transito aduanero, interno o internacional, de mercancías sujetas al control aduanero en el territorio de la República y fijación de los tiempos de rodaje (Salida - Llegada) entre las aduanas del país".

- Decreto No 26961 -H publicado en La Gaceta No 98 del 22 de mayo de 1998 (reforma el artículo 269 del Reglamento de la Ley General de Aduanas).

- Decreto No 26999-H-ME1C-MP publicado en La Gaceta No 96 del 20 de mayo de 1998, "Reglamento del Depósito Libre Comercial de Golfito".

- Resolución DGA-15-98 de las nueve horas del día catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicada en La Gaceta No 84 del 4 de mayo de 1998 (autoriza el formulario denominado "Declaración Aduanera de Tránsito. Recepción y Depósito Fiscal" y su instructivo de llenado).

- Resolución DGA-99-97 de las quince horas treinta minutos del día 7 de agosto de 1997 (regula los tiempos de descanso, alimentación y dormida para efectos del tránsito aduanero).

 

IV. ABREVIATURAS UTILIZADAS

 

DAT: Declaración aduanera de tránsito o traslado.

Decreto de rutas: Decreto 26123-H-MOPT, "Reglamento de habilitación de rutas de paso obligatorio para los vehículos automotores que se encuentren dentro del transito aduanero, interno o internacional, de mercancías sujetas al control aduanero en el territorio de la República y fijación de los tiempos de rodaje (Salida - Llegada) entre las aduanas del país".

Depósito de Golfito: Depósito Libre Comercial de Golfito.

DGA: Dirección General de Aduanas.

DTI: Declaración de Transito Internacional.

Ley: Lev General de Aduanas.

Ley de Golfito: Ley No 7012 "Creación de un Depósito Libre Comercial en el Área Urbana de Golfito" y su reforma Ley No 7730.

OPEM: Módulo del S1A, utilizado para el control del ingreso y el transito de mercancías.

Reglamento: Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Reglamento / DTI: Decreto Ejecutivo No 24494-MEIC "Reglamento sobre el Régimen de Transito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo".

Resolución de Tiempos de Descanso: Resolución DGA-99-97.

RIS: Requerimientos para la integración al Sistema de Información Aduanera.

SALF: Subsistema del S1A para el control de inventarios en los Depósitos Aduaneros.

SIA: Sistema de Información Aduanera.

 

V. NORMAS GENERALES

 

A. Definición

 

1. Para fines de este procedimiento, se establecen las siguientes definiciones:

 

Conocimiento de embarque: "Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (Bl-). guía aérea o carta de porte". (Articulo 251 de la Ley).

Declaración de tránsito o traslado: Documento utilizado para solicitar el régimen de tránsito aduanero o la modalidad de traslado. Existen varios formularios que se utilizan para este efecto, de conformidad con la operación aduanera de que se trate: Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito

Fiscal. Declaración es de Tránsito Internacional (DTI), segundo bloque de la Declaración Aduanera de Zona Franca, Declaración Aduanera de Exportación. Declaración Aduanera de Exportación Provisional, Declaración Aduanera de Importación cuando se haya declarado las modalidades Depósito de Golfito y Tiendas Libres y la Declaración de Salida del Régimen de Perfeccionamiento Activo.

Declarante: Agente de aduanas debidamente autorizado o transportista aduanero, que directamente o través del personal subalterno autorizado mediante resolución de la DGA, firma la

Declaración: Tratándose de una persona jurídica, el representante legal o el personal subalterno autorizado mediante resolución de la DGA.

Transbordo: Traslado de mercancías bajo control aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo, a otra unidad o vehículo que continúa el transito, sin que las mercancías causen pago de tributos.

Tránsito internacional: Régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero, son transportadas a través del territorio aduanero nacional de un país a otro.

Tránsito interno: Régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero, son transportadas de una zona de jurisdicción aduanera a otra.

Traslado: Movimiento de mercancías del puerto de entrada, a una zona de operación aduanera ubicada en la jurisdicción de la aduana de ingreso o el movimiento de mercancías de una zona de operación aduanera a otra dentro de la misma jurisdicción.

Flujo de trabajo: Sistema automatizado utilizado para controlar los vehículos y unidades de transporte en transito o traslado aduanero, desde las instalaciones de un auxiliar o aduana de jurisdicción, hasta las instalaciones de otro auxiliar o aduana de diferente o la misma jurisdicción.

 

B. De los sujetos autorizados para declarar y efectuar el tránsito

 

2.  El transito aduanero interno sólo podrá ser declarado por:

 

- El agente de aduanas debidamente autorizado por la DGA para declarar el tránsito aduanero (articulo 34 literal c. de la Ley), o

- El transportista aduanero debidamente autorizado por la DGA como auxiliar de la función pública aduanera (Articulo 40 de la Ley), el representante legal tratándose de una empresa jurídica o por el personal subalterno autorizado por la DGA.

 

En el caso de un traslado, este sólo podrá ser solicitado por un transportista aduanero.

 

3. La movilización de las mercancías hasta el lugar de destino, sólo podrá ser efectuada por los transportistas aduaneros auxiliares de la función pública, en vehículos y unidades de transporte debidamente inscritos ante la DGA. En el caso de que el tramite sea declarado por un Agente de Aduanas, deberá presentar además, copia del contrato celebrado con el Transportista Aduanero que efectivamente realizara la movilización de las mercancías.

Las empresas de transporte nacional que realicen tránsitos internacionales al amparo del Reglamento/DTI, deberán estar registradas ante la DGA.

 

C. De la transmisión y presentación de la declaración

 

4. El agente o transportista aduanero, solicitara el régimen de tránsito mediante transmisión electrónica de datos, utilizando el formato de tránsito (R1S) aprobado por la DGA,^ independientemente del formulario empleado.

5.  En el campo del archivo R1S y en la DAT, denominado "Tipo de documento", el declarante deberá consignar el código correspondiente, según el siguiente detalle:

 

- 14 para el transito interno.

-  15 para el traslado.

- 77 para el tránsito internacional.

 

6.  Para el traslado o transito de mercancías interno, se presentara la "Declaración. Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal'", en original y 2 copias; con el siguiente desglose:

 

- Original: Aduana de destino, en caso de traslados corresponderá a la aduana que autoriza la operación.

- Copia 1: Aduana de inicio del tránsito o traslado.

- Copia 2: Autorización de salida (depositario aduanero, estacionamiento transitorio, autoridad portuaria).

 

Tratándose del traslado del puerto de ingreso marítimo a un estacionamiento transitorio, el manifiesto hará las veces de declaración de traslado.

 

7. Para el traslado o tránsito de mercancías destinadas al régimen de zona franca, se podrá utilizar el segundo bloque de la declaración aduanera de zona franca, con el siguiente desglose:

 

- Original: Aduana de destino.

- Copia 3: Aduana de inicio del tránsito.

- Copia 4: Autorización de salida.

 

8. Adjunto al formulario de tránsito, el declarante deberá presentar copia del conocimiento de embarque validadas por el transportista aduanero o consolidador de carga internacional y dos copias de las facturas comerciales.

9.  Para la salida del territorio aduanero nacional, de las mercancías amparadas a los Regímenes de Exportación, Reexportación, Certificado de importación temporal de vehículos automotores con fines no lucrativos. Zona Franca y Perfeccionamiento Activo; el formulario que autoriza la salida de dichos regímenes, permitirá la circulación hasta el puerto de salida.

10. Para el tránsito internacional al amparo del Reglamento/DTI, se regirá por lo estipulado en la normativa en la normativa regional.

11. Serán motivos de rechazo de la declaración de tránsito o traslado, los siguientes casos:

 

- La mercancía no se encuentra en inventario o existen diferencias con respecto a la información registrada en el módulo OPEM o SALF.

- No se declare la totalidad de la mercancía contenida en la unidad de transporte.

- El declarante no esté autorizado para solicitar el tránsito o traslado.

- El transportista no esté autorizado para efectuar el tránsito.

- Exista incongruencia en la información declarada o la misma esté incompleta.

- Uso de códigos no válidos.

- La mercancía tiene prohibición para el tránsito.

- Falta la firma de la persona autorizada como declarante.

- El estacionamiento transitorio no ha transmitido el ingreso de la unidad de transporte, cuando la mercancía está ubicada en ese lugar.

- El régimen inmediato no es el correcto.

- Se omita la presentación de los documentos obligatorios.

- La mercancía está registrada en el inventario como sobrante, consolidado o tenga cualquier otro tipo de retención.

- La declaración se presenta con borrones, tachaduras u otras anomalías, que hagan dudar de su veracidad.

- Otros que la DGA defina mediante resolución de alcance general.

 

Estos motivos se consignaran en la DAT indicando el código de rechazo conforme con lo establecido en el articulo 89 de la Ley.

 

D. De la revisión física de mercancías en tránsito

 

12. Una vez aceptada la declaración de transito, la aduana determinará de conformidad con los criterios generales y específicos establecidos en el plan anual de fiscalización, si corresponde verificación física de la unidad de transporte y sus mercancías, en caso de participar el funcionario aduanero, deberá dejar constancia de la verificación realizada para la valoración de la información respectiva en la aduana. Esta operación solamente podrá efectuarse en un depósito aduanero, andén de la aduana, instalaciones de la autoridad portuaria o aeroportuaria u otra zona, que la aduana habilite para tal fin.

13. Cuando como consecuencia del proceso de verificación física de la unidad de transporte y'o mercancías, sea necesario romper el precinto aduanero; el transportista deberá suministrar otro que reúna las condiciones exigidas por la DGA, el cual será colocado por el funcionario aduanero, anotado en el documento e incluido en el SIA.

 

E. Del inicio y desarrollo del tránsito

 

14. De conformidad con el articulo 269 del Reglamento, el estacionamiento transitorio, depósito aduanero, zona portuaria o aeroportuaria u otra zona de operación aduanera donde se encuentre la mercancía autorizada en transito, deberá verificar que el vehículo, unidad de transporte, el nombre del conductor y el número del precinto, coincidan con lo consignado en la DAT. Asimismo, imprimirá en dicha declaración con reloj marcador, la fecha y hora de salida efectiva del vehículo y consignara sello y firma, dando con ello por autorizada la salida.

En ese momento, comunicará a la aduana, la fecha y hora de inicio efectivo del tránsito, el número de la unidad de transporte, el número del precinto aduanero, nombre completo y número de identificación del conductor y cualquier otra información pertinente que la aduana solicitara mediante un formulario electrónico. Si la aduana aún no tuviera instalado este sistema, o si el funcionamiento del mismo estuviera temporalmente interrumpido, dicha comunicación se deberá realizar por otros medios (transmisión electrónica, facsímil, entre otros).

Cuando se presente una discrepancia entre la fecha y hora de inicio del tránsito indicada en el formulario electrónico y la impresa en la declaración de tránsito, para todos los efectos procedimentales y legales, se tomará como válida la información transmitida mediante el formulario electrónico.

Para la salida de unidades de transporte y mercancías de estacionamientos transitorios, depositarios aduaneros o autoridad portuaria o aeroportuaria, previamente se requerirá lo siguiente:

 

- Que exista en el SIA una declaración debidamente autorizada por la aduana.

- Que el interesado presente la autorización de salida o levante.

- Que el auxiliar o autoridad portuaria o aeroportuaria transmita a la aduana la salida.

- Que el auxiliar o autoridad portuaria o aeroportuaria complete el correo electrónico diseñado por la DGA para el control de los tránsitos.

 

15. El tránsito aduanero sólo podrá iniciar y finalizar en una zona de operación debidamente autorizada por la DGA, que disponga de la infraestructura adecuada para la recepción y descarga de unidades de transporte.

16. Cada unidad de transporte en tránsito o traslado, deberá viajar amparada a una DAT original y sus documentos de respaldo.

17. Las operaciones de consolidación o descarga de mercancías que requieran efectuarse en el transcurso de un transito internacional, sólo se podrán realizarse en las instalaciones de la aduana o de un depositario aduanero, concluida la operación, el tránsito deberá reiniciarse inmediatamente.

18. Cuando el funcionario de la Policía de Control Fiscal u otra autoridad realice los controles propios de su competencia, deberá anotar en la declaración de transito, el resultado de los mismos y el tiempo empleado, así como su nombre, número de cédula, firma, fecha y hora.

 

F. De las facultades de la aduana

 

19. El Servicio Nacional de Aduanas, solamente permitirá la realización de un único transito interno, con excepción de las mercancías destinadas a los regímenes de zona franca y perfeccionamiento activo. Las ingresadas al territorio nacional mediante una DTI, podrán ser objeto de un tránsito interno, una vez finalizado el transito internacional.

20. La aduana de inicio del transito deberá exigir una garantía por la totalidad de la obligación tributaria, para el tránsito de aquellas mercancías que la DGA defina mediante resolución de alcance general. Dicha garantía deberá ajustarse en lo conducente a lo establecido en la legislación vigente y en el procedimiento de importación definitiva. Dicha garantía será devuelta una vez que la aduana de inicio del transito de por satisfecha la recepción de los bultos.

21. El traslado o tránsito de mercancías que por su naturaleza, peso o dimensiones, no pueda ser transportada en unidades precintables. deberá ser autorizado de previo por el Jefe del Departamento de Control de Agentes Externos de la aduana de inicio del transito. Esta autorización, deberá constar en la declaración de transito.

En estos casos, las mercancías deberán estar claramente descritas en la DAT y la aduana de destino deberá verificar físicamente que las mercancías correspondan con las declaradas.

 

G De las obligaciones del transportista

 

22. El transportista aduanero deberá efectuar el transporte de las mercancías, por las rutas y en los plazos estipulados en el Decreto de rutas y en la Resolución de Tiempos de Descanso. Asimismo, deberá acatar lo dispuesto en los decretos 24715- MOPT-ME1C-S publicado en La Gaceta No 207 del 1° de noviembre de 1995, "Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos" y 27008-ME1C-MOPT publicado en el Alcance No 33 a ¿a Gaceta No 128 del 3 de julio de 1998, "RTCR 305: 1998 Transporte Terrestre de Productos Peligrosos. Señalización de las Unidades de Transporte Terrestre de Materiales y Productos Químicos Peligrosos".

23. El transportista será responsable de trasladar las unidades de transporte y su carga hasta el lugar de destino, así como portar la DAT original y ponerla a disposición de una autoridad competente para controlar el tránsito de vehículos y mercancías sujetas a control aduanero, cuando la misma sea requerida.

24. La movilización de vehículos (nuevos o usados) en tránsito interno, deberá realizarse en arañas, plataformas u otras unidades de transporte acondicionadas para tal fin e inscritas ante la DGA. Esta disposición, es igualmente aplicable a aquellos vehículos que hayan incumplido con el régimen de importación temporal de vehículos para fines no lucrativos.

Lo anterior, no será aplicable a los autobuses, camiones, chasises y otros vehículos que por sus dimensiones, no pueden transportarse en los citados medios.

 

H. De la recepción y finalización del tránsito

 

25. El empleado del auxiliar de la función pública (depósito aduanero, empresa de zona franca, tienda libre y otros), o de un concesionario del Depósito de Golfito responsable de la recepción, deberá imprimir con reloj marcador en DAT, la fecha y hora de ingreso de cada vehículo y unidad de transporte que reciba en sus instalaciones y anotara su nombre completo, número de identificación y firma junto a dicha impresión.

26. Si en el acto de recepción de la unidad de transporte, el auxiliar de la función pública o un concesionario del Depósito de Golfito encuentra alguna anomalía (el precinto está roto. Su número no coincide con el declarado, la identificación de la unidad de transporte no corresponde con lo consignado, la declaración está alterada, entre otras), deberá adoptar las siguientes medidas cautelares:

 

- Si no existe precinto, colocara uno que reúna las condiciones de seguridad definidas por la DGA.

- Anotará las anomalías determinadas en la declaración.

- Cualquier otra medida que estime necesaria, para garantizar que la unidad de transporte no será abierta, hasta que la aduana así lo disponga.

- Informar inmediatamente a la aduana de control las anomalías encontradas, por el medio más expedito.

 

27. Inmediatamente ingresada la unidad de transporte a sus instalaciones, los auxiliares receptores y los concesionarios del Depósito de Golfito. deberán confirmar este ingreso a la aduana de control contestando un formulario electrónico que esta le hará llegar. En este formulario deben indicar la hora y fecha efectivas de la llegada del vehículo y la unidad de transporte. Si la aduana aún no tuviera instalado este sistema, o si el funcionamiento del mismo estuviera temporalmente interrumpido, dicha comunicación se deberá realizar por los otros medios que se definan (transmisión electrónica, facsímile u otros), mediante un reporte que contenga la información siguiente:

 

- Número de la unidad de transporte y del precinto aduanero de alta seguridad.

- Régimen \ nombre del auxiliar que recibe (Depósito Aduanero, Zona Franca,  Despacho Domiciliario, Perfeccionamiento Activo, etc.).

- Número y fecha de aceptación de la DAT.

- Código del declarante y del transportista.

- Descripción de las mercancías.

- La fecha y hora del ingreso.

- Las irregularidades presentadas en el proceso de recepción.

 

Cuando la recepción de la unidad de transporte se realice en horario no hábil, este reporte deberá enviarse a primera hora del día hábil siguiente.

El original de la DAT y sus documentos de respaldo, será remitido a la aduana de control a más tardar, al día hábil siguiente de finalizada la descarga de la mercancía.

La comunicación sobre la llegada del vehículo y la unidad de transporte por parte de las empresas de zona franca, perfeccionamiento activo, despacho domiciliario industrial, despacho domiciliario comercial y los concesionarios del Depósito de Golfito, será requisito indispensable para someter la mercancía a sus respectivos regímenes y para autorizar su venta en el último caso.

28. El régimen de tránsito se dará por finiquitado y la responsabilidad del transportista aduanero culminará, con la descarga y recepción formal de los bultos por parte del auxiliar receptor (Depositario aduanero, empresa de zona franca, etc.).

Para este proceso deberá utilizarse el aparte denominado "Control de Recepción de Mercancías" de la DAT y consignarse la fecha y hora de inicio y finalización de la descarga y el nombre, número de cédula y firma del representante del auxiliar, el transportista y el funcionario aduanero, en caso de que haya participación de la aduana en la descarga de las mercancías. Cuando la recepción de las mercancías se efectúe con otro documento (Oficio de la aduana. DTI), se levantara un informe que contenga la información en un formato parecido al aparte de la DAT antes citado. De igual forma, deberá alimentar en el correo electrónico, la información con respecto al resultado de la descarga.

29. Si en el acto de recepción de las mercancías se encontrase alguna discrepancia, en ejercicio de sus atribuciones de control aduanero, la aduana de inicio del tránsito realizará la investigación correspondiente, recibirá las explicaciones y pruebas de descargo presentadas por parte del transportista responsable y efectuará los ajustes correspondientes.

La transmisión de los sobrantes deberá realizarla utilizando el tipo de documento de mercancías 23 (Sobrante) y la identificación del documento como S1N01. Los fallantes deberán registrarse con el tipo de documento de mercancías 98 (Fallante).

 

I. Del transbordo de mercancías

 

30. Para el régimen de transbordo, el transportista o la persona que conforme con el documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, presentará a la aduana, la "solicitud de transbordo" (ver anexo), acompañada de una fotocopia del manifiesto de carga o de la declaración que ampara el transito y en el caso de mercancías de manipulación especial o peligrosas (articulo 287 del Reglamento), el permiso escrito de la autoridad competente que autorice la descarga de las mercancías.

31. El transbordo únicamente se podrá realizar en la aduana de control o en depósitos aduaneros. En casos excepcionales, por fuerza mayor, caso fortuito o accidente debidamente comprobado, la aduana podrá mediante resolución razonada, autorizar otra zona para esos efectos.

 

J. De la movilización de mercancías nacionalizadas para el Depósito de Golfito o la tienda libre del IMAS

 

32. Conforme con el artículo 11 de la Ley y 24 del Reglamento de la Ley de Golfito, la movilización de mercancías desde la aduana donde se realice el despacho hasta el Depósito de Golfito, deberá ser efectuado por transportistas aduaneros, en unidades de transporte debidamente cerradas y precintadas. registradas ante la DGA y está sujeto al Decreto de Rutas y a la Resolución de Tiempos de Descanso.

La utilización de transportistas aduaneros y unidades de transporte registradas, es igualmente aplicable al traslado de mercancías desalmacenadas, con destino a la bodega de la tienda libre del IMAS.

33. Para los efectos anteriores, el agente de aduanas responsable de la nacionalización de mercancías con destino al Depósito de Golfito o la tienda libre del IMAS, en conjunto con el transportista aduanero, deberán consignar en un formulario adicional "Pasan" de la declaración de importación, los siguientes datos:

 

- Nombre y código de registro del transportista como auxiliar de la función pública aduanera.

- Identificación del vehículo y de la unidad de transporte.

- Nombre completo e identificación del conductor.

- Número del precinto o de los precintos aduaneros.

- Nombre, número de cédula y firma del transportista o quien éste autorice.

- Número y nombre del local comercial, para las mercancías con destino al Depósito de Golfito.

 

Lo anterior implica que el importador previo a contratar los servicios de un agente aduanero, debe contratar los servicios del transportista aduanero responsable, a efectos de que en la declaración aduanera de importación se incluyan los datos supracitados.

 

34. Para los efectos anteriores, al hacer entrega de la mercancía, el depositario aduanero, la aduana u otra zona de operación aduanera según la ubicación de la mercancía, deberá imprimir con reloj marcador en la declaración aduanera de importación, la fecha y hora de salida del vehículo y la unidad de transporte de sus instalaciones, así como su nombre completo, número de identificación y firma.

35. Para la descarga y recepción de las mercancías por parte de los locales comerciales del Depósito de Golfito o la tienda libre del IMAS, se aplicaran criterios selectivos y aleatorios para determinar si corresponde supervisión de la aduana en esta actividad. En los casos que no corresponda participación de un funcionario aduanero, el control de la descarga de las mercancías será responsabilidad del concesionario o la tienda libre y del transportista aduanero.

36. La responsabilidad del transportista cesará, con la descarga y entrega de las mercancías al concesionario del Depósito de Golfito o tienda libre del IMAS, con la conformidad de la aduana de control.