Artículo 15º- Medida de Contingencia. Es responsabilidad del obligado tributario
diseñar y ejecutar medidas de contingencia que garanticen la continuidad
de la emisión y recepción de los comprobantes electrónicos, así como la
aceptación y rechazo de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior y como último recurso, en caso de que el
sistema para la emisión de comprobantes electrónicos no pueda ser utilizado por
situaciones que se encuentren fuera del alcance del emisor, se debe hacer uso
de comprobantes pre-impresos emitidos por una imprenta debidamente autorizada
por la Dirección General de Tributación; dichos comprobantes deben contener
toda la información contemplada y requerida para la generación del respectivo comprobante
electrónico. Además, el comprobante pre-impreso emitido en contingencia debe contar
con la leyenda “comprobante provisional”, en caracteres no inferiores a 3 mm de
alto en la parte superior del mismo y en la parte inferior debe de indicar
“Este comprobante provisional no puede ser utilizado para el respaldo de
créditos fiscales ni como gastos deducibles”
Los comprobantes provisionales por contingencia no sustituyen los
comprobantes electrónicos, por lo tanto no podrán ser utilizados como respaldo
de la contabilidad, por ende no serán permitidos por la Dirección General de
Tributación como respaldo de créditos fiscales ni como gastos deducibles. Una
vez superada la contingencia deben emitirse los respectivos comprobantes
electrónicos, en los cuales se debe hacer referencia al comprobante provisional
en el apartado d) “Información de Referencia” de los anexos y estructuras, para
lo cual el emisor-receptor electrónico una vez generados los comprobantes
electrónicos cuenta con un plazo máximo de dos días a partir de que los
sistemas estén habilitados, para la emisión y envío de los comprobantes
electrónicos a la Dirección General de Tributación.