Artículo 15º- Medida de Contingencia. Es responsabilidad del obligado tributario diseñar y ejecutar medidas de contingencia que garanticen la continuidad de la emisión y recepción de los comprobantes electrónicos, así como la aceptación y rechazo de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior y como último recurso, en caso de que el sistema para la emisión de comprobantes electrónicos no pueda ser utilizado por situaciones que se encuentren fuera del alcance del emisor, se debe hacer uso de comprobantes pre-impresos emitidos por una imprenta debidamente autorizada por la Dirección General de Tributación; dichos comprobantes deben contener toda la información contemplada y requerida para la generación del respectivo comprobante electrónico. Además, el comprobante pre-impreso emitido en contingencia debe contar con la leyenda “comprobante provisional”, en caracteres no inferiores a 3 mm de alto en la parte superior del mismo y en la parte inferior debe de indicar “Este comprobante provisional no puede ser utilizado para el respaldo de créditos fiscales ni como gastos deducibles”

Los comprobantes provisionales por contingencia no sustituyen los comprobantes electrónicos, por lo tanto no podrán ser utilizados como respaldo de la contabilidad, por ende no serán permitidos por la Dirección General de Tributación como respaldo de créditos fiscales ni como gastos deducibles. Una vez superada la contingencia deben emitirse los respectivos comprobantes electrónicos, en los cuales se debe hacer referencia al comprobante provisional en el apartado d) “Información de Referencia” de los anexos y estructuras, para lo cual el emisor-receptor electrónico una vez generados los comprobantes electrónicos cuenta con un plazo máximo de dos días a partir de que los sistemas estén habilitados, para la emisión y envío de los comprobantes electrónicos a la Dirección General de Tributación.