CAPITULO II -1
CONSTRUCCIÓN -
COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, INSTALACIONES
DE MAQUINAS E
INSTALACIONES ELÉCTRICAS
PARTE A - GENERALIDADES
(Modificado por el anexo
1° del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar, 1974, aprobado mediante tratado internacional N°
8708 del 26 de febrero del 2009)
PARTE A – GENERALIDADES
Regla 1(*)
Ámbito de aplicación
1.1 Salvo disposición
expresa en otro sentido, el presente Capítulo se aplicará a todo buque cuya
quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase
equivalente, el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente.
.1 comienza la construcción que puede
identificarse como propia de un buque concreto; y
.2 ha comenzado, respecto del buque
de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de 50
toneladas del total estimado de material estructural o un 1 por ciento de dicho
total, si este segundo valor es menor.
.1 con la expresión "buque construido"
se quiere decir "todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya
construcción se halle en una fase equivalente";
.2 con la expresión "todos los buques"
se quiere decir "buques construidos antes del 1 de septiembre de 1984, en
esa fecha, o posteriormente";
.3 todo buque de carga, independientemente del tiempo que lleve construido,
que sea transformado en buque de pasaje, será considerado buque de pasaje
construido en la fecha en que comience tal transformación.
2 Salvo disposición expresa en otro sentido:
.1 respecto de los buques construidos antes del 1 de septiembre de 1984 la
Administración asegurará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2.2, el
cumplimiento de las prescripciones aplicables en virtud del Capítulo II-1 del
Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974*
a los buques nuevos o existentes, tal como se definen éstos en ese Capítulo;
*Texto adoptado por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida
humana en el mar, 1974.
.2 respecto de los buques tanque construidos antes del 1 de septiembre de
1984 la Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones
aplicables en virtud del Anexo del Capítulo II-1 del Protocolo de 1978 relativo
al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974,
en su forma enmendada en
3 Todos los buques en los
que se efectúen reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente
instalación de equipo seguirán satisfaciendo cuando menos las prescripciones
que ya les eran aplicables antes. Por regla general, los buques que se hallen
en ese caso, si fueron construidos antes del 1 de septiembre de 1984 cumplirán
con las prescripciones aplicables a los buques construidos en la citada fecha o
posteriormente, al menos en la misma medida que antes de experimenta) tales
reparaciones, reformas, modificaciones o instalación de equipo. Las
reparaciones, reformas y modificaciones de gran importancia y la consiguiente
instalación de equipo satisfarán las prescripaciones aplicables a los buques
construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, hasta donde la
Administración juzgue razonable y posible.
4 La Administración de un
Estado, si considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son
tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualesquiera
prescripciones concretas del presente Capítulo, podrá eximir de ellas i
determinados buques o clases de buques que tengan derecho a enarbolar el
pabellón de dicho Estado y que en el curso de su viaje no se alejen más de
5 Todo buque de pasaje
que en virtud de lo dispuesto en la Regla 111/27 c) quede autorizado para
llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes
salvavidas de que vaya provisto, cumplirá con las normas especiales de compartimentado
establecidas en la Regla 6.5 y con las correspondientes disposiciones
especiales relativas a permeabilidad que figuran en la Regla 5.4, a menos que
la Administración, considerando la naturaleza y las condiciones del viaje,
estime que basta con dar cumplimiento a las demás disposiciones de las Reglas
del presente Capítulo y del Capítulo II-2.
6 En el caso de buques de
pasaje utilizados en tráficos especiales para transportar grandes números de pasajeros
incluidos en tráficos de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos,
la Administración del Estado cuyo pabellón tengan derecho a enarbolar dichos
buques, si considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
presente Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir de dichas
prescripciones a tales buques, a condición de que éstos satisfagan lo dispuesto
en:
1 el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan
servicios especiales, 1971; y
.2 el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en buques de
pasaje que prestan servicios especiales, 1973.
(*)(Así sustituido el texto de la regla 1)
anterior por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para
la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 2
Definiciones
Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos del presente
Capítulo re giran las siguientes definiciones:
1.1 "Línea de carga
de compartimentado": línea de flotación utilizada para determinar el
compartimentado del buque.
1.2 "Línea de máxima
carga de compartimentado": línea de flotación correspondiente al calado
máximo permitido por las prescripciones relativas a compartimentado aplicables.
2 "Eslora del
buque": longitud de éste, medida entre las perpendiculares trazadas en los
extremos de la línea de máxima carga de compartimentado.
3 "Manga del
buque": anchura máxima de éste fuera de miembros, medida en la línea de
máxima carga de compartimentado o por debajo de ella.
4 "Calado":
distancia vertical que media entre la línea base de trazado, en el centro del
buque, y la línea de carga de compartimentado de que se trate.
5 "Cubierta de
cierre": la cubierta más elevada a que llegan los mamparos estancos
transversales.
6 "Línea de
margen": una línea trazada en el costado a
7 "Permeabilidad de
un espacio": proporción del volumen de ese espacio que el agua puede
ocupar. El volumen de un espacio que se extiende por encima de la línea de
margen se medirá solamente hasta la altura de esta línea.
8 "Espacio de
máquinas": el que, extendiéndose desde la línea base de trazado Hasta la
línea de margen, queda comprendido entre los mamparos estancos transversales
principales que, situados en los extremos, limitan los espacios ocupados por
las máquinas propulsoras principales y auxiliares, las calderas empleadas para
la propulsión y todas las carboneras permanentes. Si se trata de una
disposición estructural poco habitual, la Administración podrá definir los
límites de los espacios de máquinas.
9 "Espacios de
pasajeros": los destinados al alojamiento y uso de los pasajeros, excluidos
los pañoles de equipajes, pertrechos, provisiones y correo. A fines de
aplicación de las Reglas 5 y 6, los espacios destinados bajo la línea de margen
al alojamiento y uso de la tripulación serán considerados como espacios de
pasajeros.
10 Volúmenes y áreas: en
todos los casos, los que se calculen hasta las líneas de \ razado.
11 "Estanco a la
intemperie": condición en la que, sea cual fuere el estado de la mar, el
agua no penetrará en el buque.
(Así sustituido el texto de la regla 2) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 3
Definiciones relativas a las Partes
C, D y E
Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos de las Partes C, D
y E regirán las siguientes definiciones:
1 "Sistema de mando
del aparato de gobierno": equipo por medio del cual se transmiten órdenes
desde el puente de navegación a los servomotores del aparato de gobierno. Los
sistemas de mando del aparato de gobierno comprenden transmisores, receptores,
bombas de mando hidráulico y los correspondientes motores, reguladores de
motor, tuberías y cables.
2 "Aparato de
gobierno principal": conjunto de la maquinaria, los accionadores de timón,
los servomotores que pueda haber del aparato de gobierno y el equipo auxiliar,
así como los medios provistos (caña o sector) con miras a transmitir el par torsor
a la mecha del timón, necesarios para mover el timón a fin de gobernar el buque
en condiciones normales de servicio.
3 "Servomotor del
aparato de gobierno":
.1 en el caso de un aparato de gobierno eléctrico,
un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico;
.2 en el caso de un aparato de gobierno
electrohidráulico, un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y
la bomba a la que esté acoplado;
.3 en el caso de otros tipos de aparato de
gobierno hidráulico, el motor impulsor y la bomba a la que esté acoplado.
4 "Aparato de
gobierno auxiliar": equipo que, no formando parte del aparato de gobierno
principal, es necesario para gobernar el buque en caso de avería del aparato de
gobierno principal, pero que no incluye la caña, el sector ni componentes que
desempeñen la misma función que esas piezas.
5 "Condiciones
normales de funcionamiento y habitabilidad": las que se dan cuando, por
una parte, el conjunto del buque, todas sus máquinas, los servicios, los medios
y ayudas que aseguran la propulsión, la maniobrabilidad, la seguridad de la
navegación, la protección contra incendios e inundaciones, las comunicaciones y
las señales interiores y exteriores, los medios de evacuación y los chigres de
los botes de emergencia se hallan en buen estado y funcionan normalmente, y,
por otra parte, las condiciones de habitabilidad que según lo proyectado ha de
reunir el buque están en la misma situación de normalidad.
6 "Situación de
emergencia": aquella en la que cualquiera de los servicios necesarios para
mantener las condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad no pueden
ser prestados porque la fuente de energía eléctrica ha fallado.
7 "Fuente de energía
eléctrica principal": la destinada a suministrar energía eléctrica al
cuadro de distribución principal a fin de distribuir dicha energía para todos
los servicios que el mantenimiento del buque en condiciones normales de
funcionamiento y habitabilidad hace necesarios.
8 "Buque
apagado": condición en que se halla el buque cuando la planta propulsora
principal, las calderas y la maquinaria auxiliar han dejado de funcionar por
falta de energía.
9 "Central
generatriz": espacio en que se encuentra la fuente de energía eléctrica
principal.
10 "Cuadro de
distribución principal": cuadro de distribución alimentado directamente
por la fuente de energía eléctrica principal y destinada a distribuir energía
eléctrica para los servicios del buque.
11 "Cuadro de
distribución de emergencia": cuadro de distribución que, en caso de que
falle el sistema principal de suministro de energía eléctrica, alimenta
directamente la fuente de energía eléctrica de emergencia o la fuente
transitoria de energía de emergencia, y que está destinado a distribuir energía
eléctrica para los servicios de emergencia.
12 "Fuente de
energía eléctrica de emergencia": fuente de energía eléctrica destinada a
alimentar el cuadro de distribución de emergencia en caso de que falle el
suministro procedente de la fuente de energía eléctrica principal.
13 "Sistema
accionador a motor": equipo hidráulico provisto para suministrar la
energía que hace girar la mecha del timón; comprende uno o varios servomotores
de aparato de gobierno, junto con las correspondientes tuberías y accesorios, y
un accionador de timón. Los sistemas de este tipo pueden compartir componentes
mecánicos comunes tales como la caña, el sector y la mecha de timón, o
componentes que desempeñen la misma función que esas piezas.
14 "Velocidad máxima
de servicio en marcha avante": la velocidad mayor que, de acuerdo con sus
características de proyecto, el buque puede mantener navegando a su calado
máximo en agua salada.
15 "Velocidad máxima
en marcha atrás" la velocidad que se estima que el buque puede alcanzar a
su potencia máxima, para ciar, de acuerdo con sus características de proyecto,
a su calado máximo en agua salada.
16 "Espacio de
máquinas": todos los espacios de categoría A para máquinas y todos los que
contienen las máquinas propulsoras, calderas, instalaciones de combustible
líquido, máquinas de vapor y de combustión interna, generadores y maquinaria
eléctrica principal, estaciones de toma de combustible, maquinaria de
refrigeración, estabilización, ventilación y climatización, y espacios
análogos, así como los troncos de acceso a todos ellos.
17 "Espacios de
categoría A para máquinas": espacios, y troncos de acceso
correspondientes, que contienen:
.1 motores de combustión interna utilizados para la propulsión principal; o
.2 motores de combustión interna utilizados para
fines que no sean los de propulsión principal, si tienen una potencia conjunta
no inferior a 375 kw; o bien
.3 cualquier caldera alimentada con fueloil o
cualquier instalación de combustible líquido.
18 "Puestos de
control": espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o
los principales aparatos de navegación o la fuente de energía de emergencia, o
aquellos en que están centralizados el equipo detector y extintor de incendios.
19 "Buque tanque
quimiquero": buque de carga construido o adaptado y utilizado para el
transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el
Resumen de prescripciones mínimas del Código para la construcción y el equipo
de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, en adelante
llamado "Código de Quimiqueros", que ha de aprobar el Comité de Seguridad
Marítima con la autoridad que le confiere la Asamblea de la Organización
mediante la resolución A.490(XII), según pueda dicho Código quedar enmendado
por la Organización, o de cualquiera de las sustancias líquidas enumeradas o
clasificadas provisionalmente como pertenecientes a las categorías A, B o C en
el Apéndice II del Anexo II del Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, que haya en vigor.
20 "Buque
gasero": buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte
a granel de cualquiera de los gases licuados u otras sustancias enumeradas en
el Capítulo XDC del Código para la construcción y el equipo de buques que
transporten gases licuados a granel, en adelante llamado "Código de
Gaseros", aprobado por la Asamblea de la Organización mediante la
resolución A.328(IX), según haya sido o pueda ser
enmendado por la Organización.
21 "Peso
muerto": diferencia, expresada en toneladas, entre el desplazamiento del
buque en agua de un peso específico de 1,025, correspondiente a la flotación de
francobordo asignado de verano, y el peso del buque vacío.
22 "Peso del buque
vacío": valor, expresado en toneladas, que representa el desplazamiento de
un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce,
agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y
sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.
(Así sustituido el texto de la regla 3) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
PARTE B - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD*
* En lugar de las prescripciones de la presente Parte se podrán utilizar las
Reglas de compartimentado y estabilidad para buques de pasaje, equivalente a la
Parte B del Capítulo II de la Convención internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, 1960, aprobadas por la Organización mediante la
resolución A. 265 (VIII), a condiciones de que sean aplicadas en su totalidad.
(La Parte B es aplicable a los
buques de pasaje y a los buques de carga,
tal como se
indica en las Reglas)
Regla 4
Eslora inundable de los buques de
pasaje
1 La eslora inundable en cualquier punto de la eslora del
buque se determinará por un método de cálculo en el que se tengan en cuenta la
forma, el calado y las demás características del buque.
2 En un buque provisto de una cubierta corrida de cierre, la
eslora inundable en un punto dado será la porción máxima de la eslora del
buque, con centro en ese punto, que pueda inundarse si se dan las hipótesis
concretas sentadas en la Regla 5 sin que el buque se sumerja al punto de que la
línea de margen quede inmersa.
3.1 En un buque carente de cubierta corrida
de cierre, la eslora inundable en cualquier punto se podrá determinar
considerando una supuesta línea de margen continua que en ninguno de sus puntos
se halle a menos de
3.2 En los casos en que una parte de la
supuesta línea de margen se halle sensiblemente por debajo de la cubierta hasta
la que lleguen los mamparos, la Administración podrá autorizar que dentro de
ciertos limites disminuya la estanquidad de las porciones de los mamparos que
se encuentren por encima de la línea de margen e inmediatamente debajo de la
cubierta superior.
(Así sustituido el texto de la regla 4) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 5
Permeabilidad en los buques de
pasaje
1.1 Las hipótesis concretas a que se hace
referencia en la Regla 4 guardan relación con la permeabilidad de los espacios
situados por debajo de la línea de margen.
1.2 Para determinar la eslora inundable se
utilizará una permeabilidad media uniforme en toda la eslora de cada una de las
partes del buque situadas por debajo de la línea de margen que se indican a
continuación:
.1 el espacio de máquinas, tal
como éste queda definido en la Regla 2;
.2 la parte del buque situada
a proa del espacio de máquinas; y
.3 la parte del buque situada
a popa del espacio de máquinas.
2.1 La permeabilidad media uniforme de la
totalidad del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula
en la que
a = volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan
definidos en la Regla 2, que estén situados por debajo de la línea de margen y
queden comprendidos entre los limites del espacio de máquinas;
c = volumen de los espacios de entrepuente situados por debajo de la línea
de
margen y comprendidos entre los límites del espacio de máquinas que estén
destinados a contener carga, carbón o pertrechos;
v = volumen total del espacio de máquinas que quede por debajo de la línea
de margen.
2.2 En los casos en que se demuestre de un
modo satisfactorio a juicio de la Administración que la permeabilidad media
determinada por un cálculo efectuado directamente es menor que la resultante de
la fórmula, podrá utilizarse el valor obtenido por ese cálculo directo. A los
efectos de tal cálculo, la permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como
dichos espacios quedan definidos en la Regla 2 se considerará igual a 95; la de
todos los espacios de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques
de doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendrá el valor que se
apruebe en cada caso.
3 Salvo en el caso previsto en el párrafo 4, la permeabilidad
media uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa o a
popa del espacio di; máquinas vendrá determinada por la fórmula
en la que
a = volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan
definidos en la Regla 2, situados por debajo de la línea de margen, a proa o a
popa del espacio de máquinas; y
v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea de
margen, a proa o a popa del espacio de máquinas.
4.1 Cuando, en virtud de la Regla 111/27 c),
el buque esté autorizado para llevar a bordo un número de personas que rebase
la capacidad de los botes salvavidas de que vaya provisto, y en virtud de la
Regla 1.5 deba cumplir con disposiciones especiales, la permeabilidad media
uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa o a popa del
espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula
en la que
b = volumen de los espacios situados debajo de la línea de margen y encima
de la parte superior de varengas, forro interior o tanques de pique, según sea
el caso, y utilizados, según los servicios a que hayan sido asignados, como
espacios de carga, carboneras o tanques de combustible, pañoles de pertrechos,
equipaje y correo, cajas de cadenas y tanques de agua dulce, que se hallen a
proa o a popa del espacio de máquinas; y
v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea de
margen, a proa o a popa del espacio de máquinas.
4.2 En el caso de buques destinados a
servicios en que las bodegas de carga no estén generalmente ocupadas por
cantidades considerables de carga, se prescindirá totalmente de los espacios de
carga para calcular “b”.
5 En el caso de disposiciones estructurales poco habituales
la Administración podrá permitir o exigir que se calcule directamente la
permeabilidad media correspondiente a las partes del buque que queden a proa o
a popa del espacio de máquinas. A los efectos de ese cálculo la permeabilidad
de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la
Regla 2, se considerará igual a 95; la de los espacios de máquinas, igual a 85;
la de todos los espacios de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los
tanques de doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendrá el valor
que se apruebe en cada caso
6 Cuando un
compartimiento situado en un entrepuente y entre dos mamparos transversales
estancos contenga un espacio de pasajeros o de tripulación, todo el
compartimiento, deducido cualquier espacio limitado totalmente por mamparos de acero permanentes y asignados a otros fines, será
considerado como espacio de pasajeros. No obstante, si el espacio de pasajeros
o de tripulación de que se trate está limitado totalmente por mamparos de acero
permanentes, sólo será necesario considerar como espacio de pasajeros el
espacio así limitado.
(Así sustituido el texto de la regla 5) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 6
Eslora admisible de los compartimientos
en los buques de pasaje
1 Los buques se compartimentarán con la máxima eficiencia
posible, habida cuenta de la naturaleza del servicio a que se les destine. El
grado de compartimentado variará con la eslora del buque y el servicio, de tal
modo que el grado más elevado de compartimentado corresponda a los buques de
mayor eslora, destinados principalmente al transporte de pasajeros.
2 Factor
de subdivisión
2.1 La eslora máxima admisible de un
compartimiento cuyo centro se halle en un punto cualquiera de la eslora del
buque se obtiene a partir de la eslora inundable, multiplicando ésta por un
factor apropiado al que se llama factor de subdivisión.
2.2 El factor de subdivisión dependerá de la
eslora del buque y, para una eslora dada, variará según la naturaleza del
servicio a que se destine el buque. Este factor disminuirá de modo regular y
continuo:
.1 a medida que la eslora del
buque aumente, y
.2 partiendo de un factor A, aplicable
a los buques destinados principalmente al transporte de carga, hasta llegar a
un factor B, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte de
pasajeros.
2.3 Las variaciones de los factores A y B
vendrán dadas por las fórmulas (1) y (2), consignadas a continuación, en las
que L es la eslora del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2:
3
Criterio de servicio
3.1 Para un buque de una eslora dada el
factor de subdivisión apropiado se determinará mediante el coeficiente de
criterio de servicio (en adelante llamado coeficiente de criterio) que dan las
fórmulas (3) y (4), luego consignadas, en las que:
Cs =
coeficiente de criterio;
L = eslora del buque
(metros), tal como ésta queda definida en la Regla 2;
M = volumen del espacio
de máquinas (metros cúbicos), tal como éste queda definido en la Regla 2,
agregándole el volumen de cualesquiera tanques de combustible líquido
permanentes situados por encima del doble fondo y a proa o a popa del espacio
de máquinas;
P = volumen total de los
espacios de pasajeros que queden por debajo de la línea de margen (metros
cúbicos), tal como ésta queda definida en la Regla 2;
V = volumen total de la
parte del buque que quede por debajo de la línea de margen (metros cúbicos);
P1 = KN,
donde:
N = número
de pasajeros para el cual se extenderá el oportuno certificado en favor del
buque, y
K= 0.056L
3.2 Cuando el valor de KN sea mayor que la
suma de P y el volumen total de los espacios de pasajeros que realmente se
hallen situados por encima de la línea de margen, la cifra que se asignará a Pt
será la resultante de esa suma o la correspondiente a dos tercios de KN, si
este valor es mayor que aquél.
Cuando P1 sea
mayor que P
y en los otros casos
3.3 En los buques que carezcan de cubierta
corrida de cierre los volúmenes se medirán hasta la línea de margen utilizada
en la determinación de la eslora inundable.
4 Reglas
para el compartimentado de buques no comprendidos en el párrafo 5
4.1 El compartimentado a popa' del pique de
proa de los buques cuya eslora sea igual o superior a
Sin embargo, cuando dicho
criterio sea igual o superior a 45 y, a la vez, el factor de subdivisión
determinado por la fórmula (5) sea igual o inferior a 0,65, pero superior a
0,50, el compartimentado a popa del pique de proa estará regido por el factor
0,50.
4.2
Cuando el
factor F sea inferior a 0,40 y se demuestre de un modo satisfactorio a juicio
de la Administración que es prácticamente imposible adoptarlo para un
compartimiento de máquinas, el compartimiento de este espacio podrá estar
regido por un factor mayor, que, sin embargo, no excederá de 0,40.
4.3
El compartimentado
a popa del pique de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131m, pero no
inferior a 79m, y cuyo coeficiente de criterio sea igual a S, siendo
estará regido por un factor igual a la unidad; el de los buques cuyo coeficiente de
criterio sea igual o superior a 123, por el factor B, que da la fórmula (2);el
de los buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre S y 123,por
el factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre la unidad y el
factor B, empleando la fórmula.
4.4 El compartimentado a popa del pique de
proa de los buques cuya eslora sea inferior a
4.5 Lo dispuesto en el párrafo 4.4 será
también de aplicación a los buques para los que, sea cual fuere su eslora, se
vaya a expedir un certificado autorizándoles a transportar un número de
pasajeros superior a 12, pero que no exceda de
5 Normas especiales de compartimentado para los buques que de
conformidad con la Regla 111/27 c) estén autorizados para llevar a bordo un
número de personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que vayan
provistos y que en cumplimiento de la Regla 1.5 deban cumplir con disposiciones
especiales
5.1.1 En el caso de buques destinados
principalmente al transporte de pasajeros, el compartimentado a popa del pique
de proa estará regido por un factor igual a 0,50 o por el factor determinado de
acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si el valor de éste es inferior
a 0,50.
5.1.2 En el caso de buques de esta clase cuya
eslora sea inferior a
5.2 Si en un buque cualquiera, sea su eslora
inferior o no a
.1 Serán
de aplicación las disposiciones del párrafo 3 relativas al coeficiente de
criterio, salvo por lo que respecta al cálculo del valor de P1, para
pasajeros con litera, en el que K tendrá como valor el definido en el párrafo 3
o bien
.2 El
factor B que figura en el párrafo 2 será sustituido por el factor BB,
determinado por la fórmula siguiente:
3 El compartimentado a popa del pique de proa de los buques
cuya eslora sea igual o superior a
aunque si el factor F así obtenido es inferior a 0,50,
el factor que procederá utilizar será 0,50 o el calculado de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 4.1, si este es menor.
4 El compartimentado a popa del pique de proa de los buques
cuya eslora sea inferior a
estará regido por un factor igual a la unidad; el de los
buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor
BB, dado por la fórmula consignada en el párrafo 5.2.2; el de los buques cuyo
coeficiente de criterio esté comprendido entre S1 y 123, por el
factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre la unidad y el factor
BB, empleando la fórmula:
aunque si, en cualquiera de estos dos casos últimos, el
factor así obtenido es inferior a 0,50, el compartimentado podrá estar regido
por un factor que no exceda de 0,50.
5
El
compartimentado a popa del pique de proa de los buques cuya eslora sea inferior
a
(Así sustituido el texto de la regla 6) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 7
Prescripciones especiales relativas
al compartimentado
en los
buques de pasaje
1 Cuando en una o varias partes de un buque los mamparos
estancos lleguen a una cubierta más alta que en el resto del buque y se desee
aprovechar esa mayor altura de los mamparos para calcular la eslora inundable,
se podrán utilizar líneas de margen distintas para cada una de dichas partes, a
condición de que:
.1 los
costados del buque se extiendan en toda la eslora de éste hasta la cubierta
correspondiente a la línea de margen superior, y todas las aberturas de la
chapa del forro exterior situadas debajo de esta cubierta en toda la eslora del
buque sean consideradas, a los efectos de la Regla 17, como si estuviesen
debajo de una línea de margen; y que
.2 los
dos compartimientos adyacentes a la "bayoneta" (escalón) de la
cubierta de cierre queden dentro de los límites de la eslora admisible correspondientes a sus respectivas líneas de
margen, y que, además, su eslora combinada no exceda del doble de la eslora
admisible calculada sobre la base de la línea de margen inferior.
2.1 La eslora de un compartimiento podrá
exceder la eslora admisible que se determina aplicando las prescripciones de la
Regla
2.2 Si uno de los dos compartimientos
adyacentes se halla situado dentro del espacio de máquinas y el otro fuera de
él, y si la permeabilidad media de la parte del buque en que el segundo se
encuentre difiere de la del espacio de máquinas, la eslora combinada de ambos
compartimientos se ajustará a la permeabilidad media de las dos partes del
buque en que dichos compartimientos estén situados.
2.3 Cuando los dos compartimientos adyacentes
tengan factores de subdivisión distintos, su eslora combinada se determinará
proporcionalmente.
3 En
los buques cuya eslora sea igual o superior a
4 En un mamparo transversal principal podrá haber un nicho
siempre que todas las partes de éste queden comprendidas entre dos planos
verticales supuestos a ambos costados del buque y cuya distancia hasta la chapa
del forro exterior sea igual a un quinto de la manga del buque, tal como ésta
queda definida en la Regla medida esa distancia perpendicularmente al eje
longitudinal, al nivel de la línea de máxima carga de compartimentado. Toda
parte de un nicho que quede fuera de estos límites será considerada como una
bayoneta y estará regido por lo dispuesto en el párrafo 5.
5 En un mamparo transversal principal podrá haber una
bayoneta siempre que se satisfaga una de las condiciones siguientes:
.1 que
la eslora combinada de los dos compartimientos separados por el mamparo no
exceda del 90 por ciento de la eslora inundable ni del doble de la admisible,
salvo en buques cuyo factor de subdivisión sea superior a 0,9, en los que la
eslora combinada de esos dos compartimientos no excederá de la eslora
admisible;
.2 que
se cree compartimentado adicional en la zona de la bayoneta, para mantener el
mismo grado de seguridad que si el mamparo fuese plano;
.3 que
el compartimiento sobre el cual se extienda la bayoneta no exceda de la eslora
admisible correspondiente a una línea de margen trazada a
6 Cuando un mamparo transversal principal presente un nicho o
una bayoneta, para la determinación del compartimentado será sustituido por un
mamparo plano equivalente.
7 Si la distancia entre dos mamparos transversales
principales adyacentes, o entre los mamparos planos equivalentes a los mismos,
o entre los planos transversales que pasen por las partes escalonadas más
cercanas de los mamparos, es inferior a
8 Cuando un compartimiento estanco transversal principal esté
subdividido a su vez, y pueda demostrarse de un modo satisfactorio a juicio de
la Administración que, tras una supuesta avería en el costado, cuya longitud no
exceda de
9 Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o
inferior a 0,50, la eslora combinada de dos compartimientos adyacentes
cualesquiera no excederá de la eslora inundable.
(Así sustituido el texto de la regla 7) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 8
Estabilidad de los buques de pasaje
después de avería
1.1 En todas las condiciones de servicio
deberá disponerse de una estabilidad al estado intacto suficiente para que el
buque pueda hacer frente a la fase final de inundación de un compartimiento
principal cualquiera del que se exija que su eslora sea inferior a la eslora
inundable.
1.2 Cuando dos compartimientos principales
adyacentes estén separados por un mamparo que forme bayoneta de acuerdo con las
condiciones estipuladas en la Regla 7.5.1, la estabilidad al estado intacto
deberá ser tal que permita hacer frente a la inundación de esos dos
compartimientos.
1.3 Cuando el factor de subdivisión prescrito
sea igual o inferior a 0,50, pero superior a 0,33, la estabilidad al estado intacto
deberá ser tal que permita hacer frente a la inundación de dos compartimientos
principales adyacentes cualesquiera.
1.4 Cuando el factor de subdivisión prescrito
sea igual o inferior a 0,33, la estabilidad al estado intacto deberá ser tal
que permita hacer frente a la inundación de tres compartimientos principales
consecutivos cualesquiera.
2.1 Lo prescrito en el párrafo 1 se
determinará mediante cálculos acordes con lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y
6, en los que se tendrán en cuenta las proporciones y las características de
proyecto del buque, así como la disposición y la configuración de los
compartimientos averiados. En la realización de estos cálculos se supondrá que
el buque se halla en las peores condiciones previsibles de servicio por lo que
respecta a la estabilidad.
2.2 Si se proyecta instalar cubiertas, forros
interiores o mamparos longitudinales -v de estanquidad suficiente para
restringir en medida significativa el flujo de agua, la Administración se
cerciorará de que en los cálculos se han tenido en cuenta esas restricciones.
2.3 En los casos en que la Administración
tenga dudas respecto a la estabilidad dinámica después de avería, podrá exigir
que se lleve a cabo la oportuna investigación.
3 En la realización de los cálculos necesarios para
determinar la estabilidad después de avería se adoptarán, en general, las
permeabilidades de volumen y de superficie siguientes:
Espacios
Permeabilidad |
Asignados a carga, carbón o pertrechos 60 Ocupados como alojamientos
95 Ocupadas por maquinaria
85 Destinados a líquidos 0 ó 95* |
*de estos dos valores, el imponga requisitos más requisitos.
Habrá que suponer permeabilidades de superficie más elevadas para los espacios
que, en las inmediaciones del plano de flotación, después de avería, no estén
ocupados en proporción considerable como alojamientos o por maquinaria, y para
los espacios que en general no contengan una cantidad considerable de carga o
pertrechos.
4 Se
supondrá que las dimensiones de la avería son las siguientes:
.1 extensión
longitudinal:
.2 extensión
transversal (medida hacia el interior del buque, desde el costado,
perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de máxima carga de
compartimentado): una distancia igual a un quinto de la manga del buque, tal
como ésta queda definida en la Regla 2; y
.3 extensión vertical: desde la
línea base hacia arriba, sin límite;
.4 si
una avería de dimensiones menores que las indicadas en los párrafos 4.1, 4.2 y
4.3 originase condiciones peores en cuanto a escora o a pérdida dé( altura
metacéntrica, en la realización de los cálculos se tomará dicha avería como
hipótesis.
5 La inundación asimétrica deberá quedar reducida al mínimo
compatible con la adopción de medidas eficaces. Cuando sea necesario corregir
grandes ángulos de escora, los medios que se adopten serán automáticos en la
medida de lo posible y, en todo caso, cuando se instalen mandos para los
dispositivos de adrizamiento transversal, se podrán accionar desde encima de la
cubierta de cierre. Estos dispositivos, y sus mandos, así como la escora máxima
que pueda darse antes del equilibrado, necesitarán la aprobación de la
Administración. Cuando se exijan dispositivos de adrizamiento transversal, el
tiempo necesario para lograr el equilibrado no excederá de 15 minutos. Se
deberá facilitar al capitán del buque la información necesaria respecto de la
utilización de los dispositivos de adrizamiento transversal*.
*Véase la Recomendación de un método uniforme para dar cumplimiento a las
disposiciones relativas al adrizado en buques de pasaje, aprobada por la
Organización mediante la resolución A.266(VIII).
6 Las condiciones finales en que se encontrará el buque
después de haber sufrido avería y, si se ha producido inundación asimétrica,
después de aplicadas las medidas necesarias para lograr el equilibrado, deberán
ser las siguientes:
.1 en
caso de inundación simétrica habrá una altura metacéntrica residual positiva de
.2 en
caso de inundación asimétrica la escora total no excederá de 7o, si bien en
situaciones especiales la Administración podrá permitir una escora adicional
ocasionada por el par asimétrico, aunque en ningún caso excederá la escora
final de 15°;
.3 en
ningún caso se hallará sumergida la línea de margen en la fase final de la
inundación. Si se estima que la línea de margen puede quedar sumergida en una
fase intermedia de la inundación, la Administración podrá exigir que se
realicen las investigaciones y se adopten las medidas que juzgue necesarias
para la seguridad del buque.
7 Se facilitarán al capitán los datos necesarios para que, en
condiciones normales de servicio, mantenga una estabilidad al estado intacto
suficiente para que el buque pueda resistir la avería crítica. Si se trata de
buques que deban llevar dispositivos de adrizamiento transversal, se informará
al capitán de las condiciones de estabilidad en que se han basado los cálculos
de la escora y se le advertirá que si el buque sufriese una avería en
condiciones menos favorables, podría producirse una escora excesiva.
8.1 La Administración no hará ninguna
concesión en cuanto a las prescripciones relativas a la estabilidad después de
avería, a menos que se demuestre que, en cualquier condición de servicio, la
altura metacéntrica al estado intacto necesario para satisfacer dichas
prescripciones es excesiva para el servicio previsto.
8.2 Sólo en casos excepcionales se permitirá
una suavización en la aplicación de las prescripciones relativas a la
estabilidad después de avería, y esto siempre que, a juicio de la
Administración, las proporciones, la disposición y las restantes
características del buque sean las más favorables para la estabilidad después
de avería que de un modo práctico y razonable quepa adoptar en las
circunstancias de que se trate.
(Así sustituido el texto de la regla 8) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 9
Lastrado de los buques de pasaje
1 En general, no se transportará agua de lastre en tanques
destinados a combustible líquido. Los buques en los que no sea posible evitar
que el agua vaya en tales tanques irán provistos de equipo separador de agua e
hidrocarburos que a juicio de la Administración sea satisfactorio o de otros
medios, tales como dispositivos de descarga en instalaciones portuarias de
recepación, que la Administración considere aceptables para eliminar el lastre
de agua oleosa.
2 Lo dispuesto en la presente Regla no irá en menoscabo de lo
dispuesto en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los
buques, que haya en vigor.
(Así sustituido el texto de la regla 9) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 10
Mamparos de pique y de espacios de
máquinas, túneles de ejes, etc.,
en los buques de
pasaje
1 Se instalará un mamparo de pique de proa o de colisión que
será estanco hasta la cubierta de cierre. Este mamparo estará situado a una
distancia de la perpendicular de proa no inferior al 5 por ciento de la eslora
del buque ni superior a
2 Cuando cualquier parte del buque que quede debajo de la
flotación se prolongue por delante de la perpendicular de proa, como por
ejemplo ocurre con una proa de bulbo, las distancias estipuladas en el párrafo
1 se medirán desde un punto situado:
. 1 a mitad de dicha prolongación;
.2 a
una distancia igual al 1,5 por ciento de la parte de la eslora del buque que
quede por delante de la perpendicular de proa; o
.3 a
una distancia de
3 En los casos en que haya instalada una larga
superestructura a proa, el mamparo del pique de proa o de colisión se
prolongará de forma estanca a la intemperie hasta la cubierta inmediatamente
superior a la de cierre. No es necesario que esa prolongación vaya directamente
encima del mamparo inferior, a condición de que quede situada dentro de los
límites especificados en los párrafos 1 ó 2, exceptuando el caso permitido en
el párrafo 4, y de que la parte de la cubierta que forma la bayoneta se haga
efectivamente estanca a la intemperie.
4 Cuando se instalen puertas de proa y una rampa de carga
forme parte de la prolongación del mamparo de colisión por encima de la
cubierta de cierre, la parte de dicha rampa que se halle a más de
5 Habrá asimismo instalados un mamparo del pique de popa y
mamparos que separen el espacio de máquinas, según éste queda definido en la
Regla 2, de los espacios de pasajeros y de carga situados a proa y a popa, y
dichos mamparos serán estancos hasta la cubierta de cierre. El mamparo del
pique de proa podrá, sin embargo, formar bayoneta por debajo de la cubierta de
cierre, a condición de que con ello no disminuya el grado de seguridad del
buque en lo que respecta a compartimentado.
6 En todos los casos las bocinas irán encerradas en espacios
estancos de volumen reducido. El prensaestopas de la bocina estará situado en
un túnel de eje, estanco, o en un espacio estanco separado del compartimiento
de la bocina y cuyo volumen sea tal que, si se inunda a causa de filtraciones
producidas a través del prensaestopas, la línea de margen no quede sumergida.
(Así sustituido el texto de la regla 10) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 11
Mamparos de colisión en los buques
de carga
1 A los efectos de la presente Regla, las expresiones
"cubierta de francobordo", "eslora del buque" y
"perpendicular de proa" tienen los significados que se les da en las
definiciones consignadas en el Convenio internacional sobre líneas de carga que
haya en vigor.
2 Se instalará un mamparo de colisión que será estanco hasta
la cubierta de francobordo. Este mamparo estará situado a una distancia de la
perpendicular de roa no inferior al 5 por ciento de la eslora del buque o a
3 Cuando cualquier parte del buque que quede debajo de la
flotación se prolongue por delante de la perpendicular de proa, como por
ejemplo ocurre con una proa de bulbo, las distancias estipuladas en el párrafo
2 se medirán desde un punto situado:
.1 a mitad de dicha
prolongación;
.2 a
una distancia igual al 1,5 por ciento de la parte de la eslora del buque que
quede por delante de la perpendicular de proa; o
.3 a
una distancia de
4 El mamparo podrá tener bayonetas o nichos, a condición de
que éstos no excedan de los límites establecidos en los párrafos 2 y 3. Las
tuberías que atraviesen el mamparo de colisión irán provistas de válvulas
adecuadas, accionables desde encima de la cubierta de francobordo, y el cuerpo
de la válvula irá asegurado al mamparo en el interior del pique de proa. Las
válvulas se podrán instalar en el lado de popa del mamparo de colisión, siempre
que resulten fácilmente accesibles en todas las condiciones de servicio y de
que el espacio en que estén situadas no sea espacio de carga. Todas las
válvulas serán de acero, bronce u otro material dúctil aprobado. No se
admitirán válvulas de hierro fundido corriente o de un material análogo. En
este mamparo no habrá puertas, registros, conductos de ventilación ni aberturas
de ningún otro tipo.
5 En los casos en que haya instalada una larga
superestructura a proa, el mamparo de colisión se prolongará de forma estanca a
la intemperie hasta la cubierta inmediatamente superior a la de francobordo. No
es necesario que esa prolongación vaya directamente encima del mamparo
inferior, a condición de que quede situada dentro de los límites especificados en
los párrafos 2 ó 3, exceptuando el caso permitido en el párrafo 6, y de que la
parte de la cubierta que forma la bayoneta se haga efectivamente estanca a la
intemperie.
6 Cuando se instalen puertas de proa y una rampa de carga
forme parte de la prolongación del mamparo de colisión por encima de la
cubierta de francobordo, la parte de dicha rampa que se halle a más de
7 Las aberturas que haya de haber en la prolongación del
mamparo de colisión por encima de la cubierta de francobordo quedarán limitadas
al menor número compatible con el proyecto del buque y con el servicio normal
de éste. Todas ellas serán susceptibles de convertirse en estancas a la
intemperie cuando queden cerradas.
(Así sustituido el texto de la regla 11) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 12
Dobles fondos en los buques de
pasaje
1 Se proveerá un doble fondo que, en la medida compatible con
las características de proyecto y la utilización correcta del buque, vaya del
mamparo del pique de proa al mamparo del pique de popa.
.1 Los
buques cuya eslora sea igual o superior a
.2 Los
buques cuya eslora sea igual o superior a
.3 Los
buques cuya eslora sea igual o superior a
2 En los casos en que se exija la instalación de un doble
fondo, la altura de éste será la que la Administración juzgue satisfactoria, y
el forro interior se prolongará hasta los costados del buque de manera que
proteja los fondos hasta la curva del pantoque. Se considerará que esta
protección es suficiente si ningún punto de la línea en que se cortan el borde
de la plancha marginal y la plancha del pantoque queda por debajo de un plano
horizontal que pase por el punto de intersección de la cuaderna de trazado, en
el centro del buque, con una línea diagonal transversal inclinada en 25° con
respecto a la línea base y que corte ésta en un punto cuya distancia a crujía
sea igual a la mitad de la manga de trazado del buque.
3 Los pozos pequeños construidos en el doble fondo y
destinados a las instalaciones de achique para bodegas y espacios análogos no
tendrán más profundidad que la necesaria y en ningún caso una profundidad mayor
que la altura del doble fondo en el eje longitudinal del buque disminuida en
4 No será necesario instalar un doble fondo en las zonas de
compartimientos estancos de dimensiones reducidas utilizados exclusivamente
para el transporte de líquidos, a condición de que a juicio de la
Administración esto no disminuya la seguridad del buque si se produce una
avería en el fondo o en el costado.
5 En el caso de buques a los que sea aplicable lo dispuesto
en la Regla 1.5 y que efectúen un servicio regular dentro de los límites del
viaje internacional corto, tal como éste queda definido en la Regla
(Así sustituido el texto de la regla 12) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 13
Asignación, marcado y registro de
las líneas de carga
de
compartimentado en los buques de pasaje
1 Para asegurar el mantenimiento del grado de compartimentado
prescrito, en los costados del buque se asignará y se marcará una línea de
carga que corresponda el calado aprobado para el compartimentado. El buque en
el que haya espacios especialmente adaptados de modo que puedan servir
alternativamente para el alojamiento de pasajeros y el transporte de carga,
podrá tener, si los propietarios así lo lesean, una o más líneas adicionales de
carga, asignadas y marcadas en correspondencia con los calados de
compartimentado que la Administración pueda aprobar jara las distintas
condiciones de servicio.
2 Las líneas de carga de compartimentado asignadas y marcadas
quedarán registradas en el correspondiente Certificado de seguridad para buque
de pasaje, empleándose la anotación C1 para designar la referida al transporte
de pasajeros como servicio principal, y las anotaciones C.2, C.3, etc., para
las relativas a las demás condiciones de utilización.
3 El francobordo correspondiente a cada una de esas líneas de
carga se medirá en la misma posición y partiendo de la misma línea de cubierta
que los franco-bordos determinados de acuerdo con el Convenio internacional
sobre líneas de carga que haya en vigor.
4 El francobordo correspondiente a cada línea de carga de
compartimentado aprobada y las condiciones de servicio para las que haya sido
aprobada se indicarán con claridad en el Certificado de seguridad para buque de
pasaje.
5 En ningún caso podrá quedar una marca de línea de carga de
compartimentado por encima de la línea de máxima carga en agua salada que
determinen la resistencia del buque o el Convenio internacional sobre líneas de
carga que haya en vigor.
6 Sea cual fuere la posición de las marcas de líneas de carga
de compartimentado, no se cargará el buque de modo que quede sumergida la marca
de línea de carga apropiada para la estación y la localidad de que se trate,
según determine el Convenio internacional sobre líneas de carga que haya en
vigor.
7 En ningún caso se cargará el buque de modo que, cuando se
encuentre en agua salada, quede sumergida la marca de línea de carga de
compartimentado apropiada para el viaje y las condiciones de servicio de que se
trate.
(Así sustituido el texto de la regla 13) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 14
Construcción y pruebas iniciales de
mamparos estancos, etc.,
en los
buques de pasaje y en los buques de carga
1 Todo mamparo estanco de compartimentado, transversal o
longitudinal, estará construido de manera que pueda hacer frente, con un margen
adecuado de resistencia, a la presión debida a la máxima carga de agua que
podría tener que soportar si el buque sufriese una avería y, por lo menos, a la
presión debida a una carga de agua que llegue hasta la línea de margen. La
construcción de estos mamparos habrá de ser satisfactoria ajuicio de la
Administración.
2.1 Las bayonetas y los nichos de los
mamparos serán estancos y tan resistentes como la parte del mamparo en que se
hallen situados.
2.2 Cuando haya cuadernas o baos que
atraviesen una cubierta o un mamparo estancos, la estanquidad de tales cubierta o mamparo dependerá de su propia estructura y
sin que para lograrla se haya empleado madera o cemento.
3 No es obligatorio probar los compartimientos principales
llenándolos de agua. Cuando no se efectúe esta prueba, será obligatoria una
prueba de manguera, que se efectuará en la fase más avanzada de instalación de
equipo en el buque. En todo caso se efectuará una inspección minuciosa de los
mamparos estancos.
4 El pique de proa, los dobles fondos (incluidas las quillas
de cajón) y los forros interiores se probarán con una carga de agua ajustada a
lo prescrito en el párrafo 1.
5 Los tanques destinados a contener líquidos y que formen
parte del compartimentado del buque se probarán en cuanto a estanquidad con una
carga de agua que corresponda bien a la línea de máxima carga de
compartimentado, bien a dos tercios del puntal, medido desde el canto superior
de la quilla hasta la línea de margen, en la zona de los tanques, si esta
segunda carga es mayor; en ningún caso, sin embargo, será la carga de prueba
inferior a
6 Las pruebas a que se hace referencia en los párrafos 4 y 5
tienen por objeto asegurar que la disposición estructural empleada a fines de
subdivisión da compartimientos estancos, y no deben ser consideradas como
destinadas a verificar la idoneidad de ningún compartimiento para el
almacenamiento de combustible líquido o para otras finalidades especiales,
respecto de las cuales se podrá exigir una prueba de mayor rigor, que dependerá
de la altura a que pueda llegar el líquido en el tanque o en las conexiones de
éste.
(Así sustituido el texto de la regla 14) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 15
Aberturas en los mamparos estancos
de los buques de pasaje
1 El número de aberturas practicadas en los mamparos estancos
será el mínimo compatible con las características de proyecto y la utilización
correcta del buque. Dichas aberturas irán provistas de dispositivos de cierre
satisfactorios.
2.1 Cuando haya tuberías, imbornales, cables
eléctricos, etc., instalados a través de mamparos estancos de compartimentado,
se tomarán las medidas necesarias para mantener la integridad de estanquidad de
dichos mamparos.
2.2 No se permitirá instalar en los mamparos
estancos de compartimentado válvulas no integradas en
un sistema de tuberías.
2.3 No se hará uso de plomo ni de otros
materiales termosensibles en circuitos que atraviesen mamparos estancos de
compartimentado donde el deterioro de estos circuitos ocasionado por un
incendio afectaría a la integridad de estanquidad de los mamparos.
3.1 No se permitirá que haya puertas,
registros ni aberturas de acceso:
.1 en el mamparo de colisión,
por debajo de la línea de margen;
.2 en
mamparos transversales estancos que separen un espacio de carga de otro
contiguo o de una carbonera permanente o de reserva, con las excepciones
señaladas en el párrafo 12 y en la Regla 16.
3.2 Salvo en el caso previsto en el párrafo
3.3, el mamparo de colisión sólo podrá estar perforado, por debajo de la línea
de margen, por una tubería destinada a dar paso al fluido del tanque del pique
de proa, y a condición de que dicha tubería esté provista de una válvula de
paso susceptible de ser accionada desde encima de la cubierta de cierre, con el
cuerpo de la válvula asegurado al mamparo de colisión en el interior del pique
de proa.
3.3 Si el pique de proa está dividido de modo
que pueda contener dos tipos distintos de líquido, la Administración podrá
permitir que el mamparo de colisión sea atravesado debajo de la línea de margen
por dos tuberías, ambas instaladas de acuerdo con lo prescrito en el párrafo
3.2, a condición de que a juicio de la Administración no exista otra solución
práctica que instalar una segunda tubería y que, habida cuenta del
compartimentado suplementario efectuado en el pique de proa, se mantiene la
seguridad del buque.
4.1 Las puertas estancas instaladas en los
mamparos que separan las carboneras permanentes de las de reserva serán siempre
accesibles, salvo en el caso previsto en el párrafo 11.2 respecto de puertas de
carbonera de entrepuente.
4.2 Se tomarán las medidas oportunas,
utilizando pantallas u otros medios adecuados, para evitar que el carbón
dificulte el cierre de las puertas estancas de las carboneras.
5. En los espacios que contengan las máquinas propulsoras
principales y auxiliares, con inclusión de las calderas utilizadas para la
propulsión y todas las carboneras permanentes, no podrá haber más que una
puerta en cada mamparo transversal principal, aparte de las puertas que den a
carboneras y túneles de ejes. Cuando haya instalados dos o más ejes, los
túneles estarán conectados por un pasadizo de intercomunicación. Si los ejes
instalados son dos, sólo habrá una puerta entre el espacio de máquinas y los
espacios destinados a túneles, y sólo dos puertas si los ejes son más de dos.
Todas estas puertas serán de corredera y estarán emplazadas de modo que su
falca quede lo más alta posible. El dispositivo manual para accionar estas
puertas desde una posición situada encima de la cubierta de cierre se hallará
fuera de los espacios que contengan máquinas, si esto es compatible con la
correcta disposición del mecanismo necesario.
6.1 Las puertas estancas serán de corredera o
de bisagra, o bien de un tipo análogo. No se permitirán las puertas sólo
aseguradas con pernos, ni las que se cierran por gravedad o accionadas por la
caída de un peso.
6.2 Las puertas de corredera podrán ser:
solamente de accionamiento manual, o bien
de accionamiento tanto a motor como manual.
6.3 Las puertas estancas autorizadas pueden
quedar divididas, por tanto, en tres clases:
clase 1 - puertas de bisagra;
clase 2 - puertas de corredera de accionamiento manual;
clase 3 - puertas de corredera de accionamiento tanto a motor como manual.
6.4 Los medios de accionamiento de cualquier
puerta estanca, sea ésta del tipo accionado a motor o no, deberán poder
cerrarla puerta con el buque escorado 15° a una u otra banda.
6.5 En todas las clases de puertas estancas
se instalarán indicadores que señalen, en todas las posiciones de accionamiento
desde las cuales las puertas no sean visibles, si éstas se hallan abiertas o
cerradas. Toda puerta estanca que, sea cual fuere la clase a que pertenezca, no
esté instalada de modo que pueda cerrarse desde un puesto central de control,
irá equipada con un medio de comunicación directa, ya sea mecánico, eléctrico,
telefónico o de cualquier otro tipo apropiado, que permita al oficial de
guardia ponerse rápidamente en contacto con el encargado de cerrar la puerta
según órdenes dadas de antemano.
7 Las puertas de bisagra (clase 1) irán provistas de medios
de cierre rápido,' como mecanismos de trinquete, que quepa accionar desde ambos
lados del mamparo.
8 Las puertas de corredera de accionamiento manual (clase 2)
podrán ser de desplazamiento horizontal o vertical. Deberá ser posible accionar
el mecanismo en la propia puerta por ambos lados, así como también desde una
posición accesible situada encima de la cubierta de cierre, utilizando un
dispositivo de manivela de rotación continua o cualquier otro que garantice en
igual grado la seguridad y que sea de un tipo aprobado. Se podrá autorizar que
la prescripción de accionamiento desde ambos lados quede sin aplicación si la
disposición de los espacios impide darle cumplimiento. Cuando se accione un
mecanismo manual, el tiempo necesario para lograr el cierre completo de la
puerta, con el buque adrizado, no excederá de 90 segundos.
9.1 Las puertas de corredera de accionamiento
a motor (clase 3) podrán ser de desplazamiento vertical u horizontal. Cuando se
requiera que una puerta sea accionada a motor desde un puesto central de
accionamiento, el dispositivo correspondiente estará combinado de modo que la
puerta pueda ser accionada, igualmente a motor, desde ella misma por ambos
lados. La instalación será tal que la puerta se cierre automáticamente si se
abre por mando de ubicación local después de que haya sido cerrada desde el
puesto central de accionamiento, y que toda puerta pueda quedar cerrada por
sistemas de ubicación local que impidan su apertura desde dicho puesto central.
A ambos lados del mamparo habrá manivelas de accionamiento local conectadas con
el dispositivo motorizado e instaladas de manera que una persona que pase por
la puerta pueda mantener ambas manivelas en la posición de apertura sin que le
sea posible poner involuntariamente en funcionamiento el sistema de cierre. Las
puertas de corredera de accionamiento a motor estarán provistas de un mecanismo
manual susceptible de ser manejado a ambos lados de la propia puerta y desde
una posición accesible que esté por encima de la cubierta de cierre, utilizando
un dispositivo de manivela de rotación continua u otro que garantice en igual
grado la seguridad y que sea de un tipo aprobado. Se proveerán medios que
indiquen mediante señales acústicas que la puerta empezó a cerrarse y que
seguirá haciéndolo hasta haberse cerrado por completo. La puerta tardará en
cerrarse lo bastante como para que la seguridad quede garantizada.
9.2 Habrá por lo menos dos fuentes de energía
independientes con capacidad suficiente para abrir y cerrar todas las puertas
que haya que accionar; cada una de ellas bastará para accionar todas las
puertas simultáneamente. Ambas fuentes de energía estarán controladas desde el
puesto central situado en el puente de navegación y provisto de todos los
indicadores necesarios para verificar que cada una de ellas puede realizar
satisfactoriamente el servicio requerido.
9.3 Si se utilizan medios hidráulicos de
accionamiento, cada fuente de energía estará constituida por una bomba que
pueda cerrar todas las puertas en no más de 60 segundos. Además, para la
completa instalación habrá acumuladores hidráulicos de capacidad suficiente
para accionar todas las puertas al menos tres veces, esto es, para cerrarlas,
abrirlas y cerrarlas. Se utilizará un fluido que no se congele a ninguna de las
temperaturas a que quepa esperar que el buque tendrá
que operar.
10.1 Las puertas estancas de bisagra (clase 1)
que pueda haber en espacios de pasajeros y para la tripulación y en
compartimientos de servicio, sólo estarán permitidas cuando se hallen por
encima de una cubierta cuya cara inferior, en su punto más bajo, en el costado,
esté por lo menos a
10.2 Las puertas estancas cuyas falcas estén
por encima de la línea de máxima carga y por debajo de la que se acaba de
indicar en el párrafo 10.1 serán de corredera y su accionamiento podrá ser
manual (clase 2), excepto en buques destinados a viajes internacionales cortos
y para los que haya estipulado un factor de subdivisión igual o inferior a
0,50, en los que todas esas puertas serán de accionamiento a motor. Cuando los
troncos de acceso a espacios de carga refrigerados, y los conductos de
ventilación o de tiro forzado, atraviesen más de un mamparo estanco principal
de compartimentado, sus puertas serán de accionamiento a motor.
11.1 Las puertas estancas que pueda haber que
abrir algunas veces en la mar y cuyas falcas se hallen por debajo de la línea
de máxima carga de compartimentado serán del tipo de corredera. Se observarán
las prescripciones siguientes:
.1 cuando
el número de tales puertas (excluidas las de entrada a los túneles de ejes)
exceda de cinco, todas ellas y las de entrada a los túneles de ejes o a los
conductos de ventilación o de tiro forzado serán de accionamiento a motor
(clase 3) y podrán cerrarse simultáneamente desde un puesto central situado en
el puente de navegación;
.2 cuando
de tales puertas (excluidas las de entrada a los túneles de ejes) haya más de
una pero no más de cinco:
.2.1 si
en el buque no hay espacios de pasajeros debajo de la cubierta de cierre, todas
las puertas citadas podrán ser de accionamiento manual (clase 2);
.2.2 si
en el buque hay espacios de pasajeros debajo de la cubierta de cierre, todas
las puertas citadas serán de accionamiento a motor (clase 3) y podrán cerrarse
simultáneamente desde un puesto central situado en el puente de navegación;
.3 en
todo buque en que solamente haya dos de tales puertas estancas y éstas se
hallen situadas en el espacio de máquinas o en los mamparos límite de dicho
espacio, la Administración podrá autorizar que ambas sean sólo de accionamiento
manual (clase 2).
11.2 Las puertas estancas de corredera que
pueda haber que abrir algunas veces en la mar con objeto de nivelar el carbón,
si están instaladas entre carboneras situadas en entrepuentes, por debajo de la
cubierta de cierre, serán de accionamiento a motor. De la apertura y el cierre
de dichas puertas quedará registro en el Diario de navegación prescrito por la
Administración.
12.1 Si a juicio de la Administración tales
puertas son esenciales, en los mamparos estancos que dividan los espacios de
carga situados en entrepuentes se podrán instalar puertas estancas cuya
construcción sea satisfactoria. Estas puertas podrán ser de bisagra o de
corredera (con o sin ruedas), pero no de tipo telemandado. Su emplazamiento
será tan elevado y tan distante de las chapas del forro exterior como resulte
posible, pero en ningún caso se hallarán sus bordes verticales exteriores a una
distancia de dichas chapas que sea inferior a un quinto de la manga del buque,
1 al como ésta queda definida en la Regla 2, midiéndose esa distancia
perpendicular-mente al eje longitudinal del buque, al nivel de la línea de
máxima carga de compartimentado.
12.2 Dichas puertas se cerrarán antes de que
empiece el viaje y se mantendrán cerradas en el curso de la navegación; la hora
de apertura en puerto y la de cierre antes de que el buque vuelva a hacerse a
la mar se registrarán en el Diario de navegación. Si alguna de estas puertas ha
de ser accesible en el curso del viaje, estará provista de un dispositivo que
impida que nadie la abra sin autorización. Cuando se proyecte instalar puertas
de este tipo, su número y la disposición en que vayan a quedar colocadas serán
especialmente considerados por la Administración.
13 No se permitirá el empleo de planchas desmontables en otros
mamparos que los de los espacios de máquinas. Tales planchas estarán siempre
emplazadas en posición antes de que el buque se haga a la mar y no se
desmontarán en el curso del viaje, salvo en caso de urgente necesidad. Cuando
se vuelva a colocar se tomarán las precauciones necesarias para que las juntas
queden estancas.
14 Todas las puertas estancas se mantendrán cerradas en el curso
de la navegación, salvo cuando haya que abrirlas porque el servicio del buque
así lo exija, en cuyo caso estarán siempre dispuestas para quedar cerradas en
el acto.
15.1 Cuando los troncos o túneles de acceso
utilizados para comunicar el alojamiento de la tripulación con la cámara de
calderas, para dar paso a tuberías o para cualquier otro fin, atraviesen
mamparos estancos transversales principales, serán estancos y satisfarán lo
prescrito en la Regla 19. Como acceso a uno, al menos, de los extremos de cada
uno de estos troncos o túneles, si se hace uso de ellos como pasadizos en la
mar, se utilizará un tronco que sea estanco hasta una altura tal que el paso
quede por encima de la línea de margen. Para obtener acceso al otro extremo del
tronco o túnel podrá utilizarse una puerta estanca del tipo que determine su
emplazamiento en el buque. Dichos troncos o túneles no atravesarán el primer
mamparo de compartimentado situado a popa del mamparo de colisión.
15.2 Cuando se proyecte instalar túneles o
troncos como conductos de tiro forzado que hayan de atravesar mamparos estancos
transversales principales, la Administración estudiará la cuestión con especial
atención.
(Así sustituido el texto de la regla 15) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 16
Buques de pasaje que transporten
vehículos de mercancías y el personal de éstos
1 La presente Regla se aplica a los buques de pasaje, independientemente
de su fecha de construcción, proyectados o adaptados para transportar vehículos
de mercancías y el personal de éstos, en los que el total de personas que pueda
haber a bordo, excluidas las indicadas en los párrafos e) i) y e) ii) de la Regla
I/2, exceda de 12.
2 Si el total de pasajeros que pueda haber a bordo de dichos
buques, en el que queda incluido el personal de los vehículos, no excede de N =
12 + A/25 (donde A= área total de la cubierta -metros cuadrados- en que están
los espacios disponibles para la colocación de vehículos de mercancías, y
siendo la altura libre en los sitios de colocación de los vehículos y en las
entradas de tales espacios no inferior a
3 Al aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo a dichos
buques se considerará que N representa el número máximo de pasajeros para el
cual puede extenderse el oportuno certificado en favor del buque de conformidad
con la presente Regla.
4 Al aplicar la Regla 8 respecto de las peores condiciones de
servicio previstas, la permeabilidad de los espacios de carga destinados a la
colocación de vehículos de mercancías y de contenedores se deducirá de cálculos
en los que se suponga que los vehículos de mercancías y los contenedores no son
estancos y que su valor de permeabilidad es 65. Para los buques dedicados a
servicios de índole determinada podrá aplicarse el valor real de permeabilidad
de los vehículos de mercancías a los contenedores. La permeabilidad de los
espacios de carga en que se transporten vehículos de mercancías o contenedores
no se tomará nunca como inferior a 60.
(Así sustituido el texto de la regla 16) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 17
Aberturas en el forro exterior de
los buques de pasaje
por debajo
de la línea de margen
1 El número de aberturas practicadas en el forro exterior
quedará reducido al mínimo compatible con las características de proyecto y la
utilización correcta del buque.
2 La disposición y la eficacia de los medios de cierre
utilizados para cualesquiera aberturas practicadas en el forro exterior
guardarán armonía con la finalidad a que se destinen éstas y la posición que
ocupen y, en términos generales, responderán a criterios que la Administración
juzgue satisfactorios.
3.1 A reserva de lo prescrito en el Convenio
internacional sobre líneas de carga que haya en vigor, no se instalará ningún
portillo en una posición tal que su borde inferior quede por debajo de una
línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y
cuyo punto más bajo quede por encima de la línea de máxima carga de
compartimentado a una distancia de ésta igual al 2,5 por ciento de la manga, o
a
3.2 Todos los portillos cuyo borde inferior
quede debajo de la línea de margen conforme a lo permitido en el párrafo 3.1
estarán construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos sin permiso del
capitán.
3.3.1 Cuando en un entrepuente el borde inferior
de cualquiera de los portillos t-. que se hace referencia en el párrafo 3.2
esté por debajo de una línea trazada en el costado del buque paralelamente a la
cubierta de cierre, que tenga su punto más bajo por encima de la superficie del
agua al salir el buque de cualquier puerto, a una distancia de esa superficie
igual a
3.3.2 Las horas en que tales portillos se abran
en puerto y en que se cierren y se aseguren antes de que el buque vuelva a
hacerse a la mar se registrarán en el Diario de navegación prescrito por la
Administración.
3.3.3 Respecto de cualquier buque que tenga uno o
más portillos emplazados de modo que lo prescrito en el párrafo 3.3.1 les sea
aplicable cuando el buque esté flotando a su línea de máxima carga de
compartimentado, la Administración podrá fijar el calado medio límite al que
estos portillos tendrán el borde inferior por encima de la línea trazada en el
costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y cuyo punto más bajo
quede por encima de la flotación correspondiente a dicho calado medio, a una
distancia de ella igual a
4 En todos los portillos se instalarán tapas ciegas de
bisagra de acción segura, dispuestas de modo que sea posible cerrarlas y
asegurarlas con facilidad y firmeza, haciéndolas estancas, aunque a popa de un
octavo de la eslora del buque desde la perpendicular de proa y por encima de
una línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre
y cuyo punto más bajo esté a una altura de
5 Los portillos, con sus tapas, que no hayan de ser
accesibles en el curso de la navegación, se cerrarán y quedarán asegurados
antes de que el buque se haga a la mar.
6.1 No se instalarán portillos en ninguno de
los espacios destinados exclusivamente al transporte de carga o carbón.
6.2 Sin embargo, podrá haber portillos en los
espacios destinados al transporte alternativo de carga y pasajeros, pero
estarán construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos ni abrir sus tapas
ciegas sin permiso del capitán.
6.3 Si en dichos espacios se transporta
carga, los portillos y sus tapas ciegas quedarán cerrados en forma estanca y
asegurados antes de efectuar la operación de carga, y tales operaciones de
cierre y aseguramiento se registrarán en el Diario de navegación prescrito por
la Administración.
7 No se instalarán portillos de ventilación automática en el
forro exterior, por debajo de la línea de margen, sin autorización especial de
la Administración.
8 Se reducirá al mínimo el número de imbornales, descargas de
aguas sucias y aberturas análogas practicadas en el forro exterior, ya
utilizando cada abertura para tantas tuberías de aguas sucias y conductos de
otros tipos como sea posible, ya recurriendo a otra modalidad satisfactoria.
9.1 Todas
las tomas y descargas practicadas en el forro exterior irán provistas de
medios eficaces y accesibles que impidan la entrada accidental de agua en el
buque.
9.2.1 A reserva de lo prescrito en el Convenio
internacional sobre líneas de carga que haya en vigor, y exceptuando lo
estipulado en el párrafo 9.3, toda descarga separada que atraviese el forro
exterior desde espacios situados por debajo de la línea de margen, estará
provista de una válvula automática de retención dotada de un medio positivo de
cierre situado por encima de la cubierta de cierre, o bien de dos válvulas
automáticas de retención sin medios positivos de cierre, a condición de que la
válvula interior esté situada por encima de la línea de máxima carga de
compartimentado de modo que sea siempre accesible a fines de examen en circunstancias
normales de servicio. Cuando se instale una válvula dotada de medios positivos
de cierre, su posición de accionamiento, situada por encima de la cubierta de
cierre, será siempre fácilmente accesible, y habrá indicadores que señalen si
la válvula está abierta o cerrada.
9.2.2 Se aplicará lo prescrito en el Convenio
internacional sobre líneas de carga que haya en vigor a las descargas que
atraviesen el forro exterior desde espacios situados por encima de la línea de
margen.
9.3 Las tomas de mar y descargas principales
y auxiliares del espacio de máquinas que sirvan para el funcionamiento de las
máquinas estarán provistas de válvulas fácilmente accesibles e intercaladas
entre las tuberías y el forro exterior o entre las tuberías y las cajas fijadas
al forro exterior. Las válvulas podrán regularse desde el punto en que estén
emplazadas e irán provistas de indicadores que señalen si están abiertas o
cerradas.
9.4 Todos los accesorios y válvulas del forro
exterior prescritos en la presente Regla serán de acero, bronce u otro material
dúctil aprobado. No se aceptarán válvulas de hierro de fundición común ni de
otros materiales análogos. Todas las tuberías a las que se hace referencia en
la presente Regla serán de acero o de otro material equivalente que la
Administración juzgue satisfactorio.
10.1 Los portalones y las portas de carga y de
carboneo instalados por debajo de la línea de margen tendrán la debida
resistencia. Deberán quedar cerrados y asegurados en forma estanca antes de que
el buque se haga a la mar y permanecerán cerrados en el curso de la navegación.
10.2 En ningún caso estarán situadas estas
aberturas de modo que su punto más bajo quede por debajo de la línea de máxima
carga de compartimentado.
11.1 La abertura interior de cada vertedor de cenizas,
basuras, etc., irá provista de una tapa eficaz.
11.2 Si estas aberturas interiores están
situadas por debajo de la línea de margen, la tapa citada será estanca y,
además, en el vertedor habrá una válvula automática de retención colocada en
lugar accesible, por encima de la línea de máxima carga de compartimentado.
Cuando no se esté naciendo uso del vertedor, tanto la válvula como la tapa
permanecerán cerradas y aseguradas.
(Así sustituido el texto de la regla 17) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 18
Construcción y pruebas iniciales de
puertas estancas, portillos, etc.,
en los
buques de pasaje y en los buques de carga
1 En los buques de pasaje:
.1 el proyecto, los materiales
y la construcción de todas las puertas estancas y de los portillos, portalones,
portas de carga y de carboneo, válvulas, tuberías y vertedores de cenizas y de
basuras a que se hace referencia en las presentes Reglas habrán de ser
satisfactorios ajuicio de la Administración;
.2 el marco de las puertas
estancas verticales no tendrán en su parte inferior ninguna ranura en la que
pueda acumularse suciedad que impida que la puerta se cierre perfectamente.
2 En los buques de pasaje y los buques de carga toda puerta
estanca se probará sometiéndola a la presión correspondiente a una altura de agua
que llegue hasta la cubierta de cierre o la cubierta de francobordo,
respectivamente. La prueba se efectuará con anterioridad a la entrada en
servicio del buque, antes o después de que la puerta haya sido instalada.
(Así sustituido el texto de la regla 18) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 19
Construcción y pruebas iniciales de
cubiertas estancas, troncos estancos, etc.,
en los
buques de pasaje y en los buques de carga
1 Cuando sean estancos, las cubiertas y los troncos, túneles,
quillas de cajón y conductos de ventilación tendrán una resistencia igual a la
de los mamparos estancos situados a su mismo nivel. Los medios empleados para
hacer estancos esos elementos y las medidas tomadas para cerrar las aberturas
que pueda haber en ellos nafran de ser satisfactorios a juicio de la Administración.
Los conductos de ventilación y los troncos, estancos, llegarán cuando menos a
la cubierta de cierre en los tanques de pasaje y a la cubierta de francobordo
en los buques de carga.
2 Terminada su construcción, las cubiertas estancas se someterán
a prueba con i una manguera o bien inundándolas, y los troncos, túneles y
conductos de ventilación estancos, a una prueba con manguera.
(Así sustituido el texto de la regla 19) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 20
Integridad de estanquidad de los
buques de pasaje
por encima
de la línea de margen
1 La Administración podrá exigir que se tomen todas las
medidas razonables y prácticas que quepa adoptar para limitar la posibilidad de
que el agua entre y se extienda por encima de la cubierta de cierre. Entre esas
medidas podrá figurar la instalación de mamparos parciales o de bulárcamas.
Cuando se instalen mamparos parciales y bulárcamas en la cubierta de cierre,
por encima de mamparos principales de compartimentado o en las inmediaciones de
éstos, irán unidos al casco y a la cubierta de cierre por conexiones estancas,
a fin de restringir el flujo del agua a lo largo de la cubierta cuando el buque
esté escorado a causa de una avería. Si el mamparo estanco parcial no está en
la misma vertical que el mamparo que tenga debajo, se deberá dar una eficaz
estanquidad a la cubierta que los separe.
2 La cubierta de cierre u otra situada encima de aquélla
serán estancas a la un temperie. Todas las aberturas de la cubierta de
intemperie tendrán brazolas de altura y resistencia suficientes y estarán
provistas de medios eficaces que permitan cerrarlas rápidamente haciéndolas
estancas a la intemperie. Se instalarán las portas de desagüe, las amuradas
abiertas y los imbornales necesarios para evacuar rápidamente el agua de la
cubierta de intemperie, sean cuales fueren las condiciones meteorológicas.
3 Los portillos, portalones, portas de carga y carboneo y
otros medios de cierre de las aberturas practicadas en el forro exterior por
encima de la línea de margen responderán a un proyecto y una construcción
eficientes y tendrán resistencia suficiente, considerados los espacios en que
vayan instalados y su posición con respecto a la línea de máxima carga de
compartimentado.
4 Todos los portillos de los espacios situados debajo de la
cubierta inmediatamente superior a la cubierta de cierre irán provistos de tapas interiores ciegas, dispuestas de modo que fácil y
eficazmente puedan quedar cerradas y aseguradas de manera estanca.
(Así sustituido el texto de la regla 20) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 21
Disposición del circuito de achique
1 Buques
de pasaje y buques de carga
1.1 Se instalará un eficiente sistema de
achique que permita bombear y agotar, en todas las situaciones que se den en la
práctica, cualquier compartimiento estanco distinto de un espacio
permanentemente destinado a llevar agua dulce, agua de lastre, combustible
líquido o carga líquida, y para el cual se provea otro medio eficiente de
achique. Se instalarán medios eficientes para evacuar el agua de las bodegas
refrigeradas.
1.2 Las bombas para aguas sucias, las de
lastrado y las de servicios generales podrán ser consideradas como bombas de
sentina motorizadas independientes, siempre que vayan provistas de las
necesarias conexiones con el sistema de achique.
1.3 Todo ramal de sentina utilizado en el
interior o debajo de carboneras p de tanques de almacenamiento de combustible
líquido, y en espacios de calderas o de máquinas, con inclusión de los espacios
en que se hallen los tanques de sedimentación o los grupos de bombeo de
combustible, serán de acero o de otro material apropiado.
1.4 La disposición del sistema de bombeo del
agua de sentinas y de lastre será tal que el agua no pueda pasar del mar o de
los tanques de lastre a los espacios de carga o de máquinas, ni de un
compartimiento a otro. Se tomarán medidas para impedir que ningún tanque
profundo que tenga conexiones con las instalaciones de achique y lastrado sufra
inadvertidamente la penetración de agua del mar cuando contenga carga, o que se vacíe por un ramal de sentina cuando
contenga lastre de agua.
1.5 Todas las cajas de distribución y
válvulas accionadas manualmente, conectadas a la instalación de achique,
ocuparán posiciones que en circunstancias normales sean accesibles.
2 Buques
de pasaje
2.1 El sistema de achique prescrito en el
párrafo 1.1 podrá funcionar en todas las situaciones que se den en la práctica
después de sufrido un accidente, ya se halle el buque adrizado o escorado. A
este fin se instalarán generalmente conductos laterales de aspiración, salvo en
compartimientos estrechos situados en los extremos del buque, en los que cabrá
considerar que basta con un solo conducto de aspiración. En compartimientos de
configuración poco corriente podrán ser necesarios conductos de aspiración
suplementarios. Se tomarán las medidas oportunas para que en el compartimiento
de que se trate el agua pueda llegar a las tuberías de aspiración. Si la
Administración estima que la provisión de medios de agotamiento en determinados
compartimientos puede resultar contraproducente, podrá permitir que no se efectúe
tal provisión, siempre que los cálculos realizados de acuerdo con las
condiciones estipuladas en los párrafos
2.2 Se instalarán como mínimo tres bombas
motorizadas conectadas al colector de achique; una de ellas podrá ir accionada
por las máquinas propulsoras. Cuando el coeficiente de criterio sea igual o
superior a 30, se instalará además una bomba motorizada independiente.
2.3 Siempre que sea posible, las bombas de
sentina motorizadas irán en distintos compartimientos estancos, dispuestos o
situados de modo que una misma avería no pueda ocasionar la inundación de todos
ellos. Si las máquinas propulsoras principales, las máquinas auxiliares y las calderas
se hallan en dos o más compartimientos estancos, las bombas disponibles para el
servicio de achique quedarán repartidas, dentro de lo posible, entre dichos
compartimientos.
2.4 En todo buque de eslora igual o superior
a
.1 una
de las bombas de sentina exigidas sea una bomba de emergencia de un tipo
sumergible acreditado cuya fuente de energía se encuentre situada por encima de
la cubierta de cierre; o que
.2 las
bombas de sentina y sus fuentes de energía estén distribuidas de tal modo a lo
largo de la eslora del buque que quepa utilizar cuando menos una bomba situada
en un compartimiento indemne.
2.5 Exceptuadas las bombas adicionales que
puedan ir instaladas solamente para los compartimientos de los piques, cada una
de las bombas de sentina prescritas estará dispuesta de modo que pueda aspirar
agua de cualquiera de los espacios que en cumplimiento de lo prescrito en el
párrafo 1.1 haya que agotar.
2.6 Toda bomba de sentina motorizada será
capaz de bombear el agua a una velocidad no inferior a 2 m/seg en el colector
de achique prescrito. Las bombas de sentina motorizadas independientes,
situadas en espacios de máquinas, estarán provistas de conductos de aspiración
directa en dichos espacios, aunque no se exigirán más de dos de tales conductos
en un mismo espacio. Cuando haya instalados dos o más de dichos conductos, se
dispondrá al menos uno en cada costado del buque. La Administración podrá
exigir que las bombas de sentina motorizadas independientes situadas en otros
espacios tengan conductos de aspiración directa separados. Los conductos de
aspiración directa estarán convenientemente dispuestos y los instalados en un
espacio de máquinas tendrán un diámetro no menor que el prescrito para el
colector de achique.
2.7.1 Además del conducto o de los conductos de
aspiración directa prescritos en el párrafo 2.6, en el espacio de máquinas
habrá un conducto de aspiración directa que arrancando de la bomba principal de
circulación llegue al nivel de desagüe del espacio de máquinas, y que esté
provisto de una válvula de retención. El diámetro de este conducto será por lo
menos igual a dos tercios del diámetro del orificio de admisión de la bomba, si
el buque lo es de vapor, o igual al del orificio de admisión de la bomba, si se
trata de una motonave.
2.7.2 Cuando a juicio de la Administración la
bomba principal de circulación no sea idónea para ese fin, se instalará un
conducto de emergencia de aspiración directa que vaya desde la mayor bomba
motorizada independiente de que se disponga hasta <-l nivel de desagüe del
espacio de máquinas; el diámetro de este conducto será igual al del orificio
principal de admisión de la bomba que se utilice. La capacidad de la bomba así
conectada superará a la de una de las bombas de sentina exigidas en una medida
que a juicio de la Administración sea satisfactoria.
2.7.3 Los vástagos de las tomas de mar y de las
válvulas de aspiración directa se prolongarán hasta un nivel que rebase
claramente el del piso de la cámara de máquinas.
2.8 Todas las tuberías de aspiración de las
sentinas, hasta su punto de conexión con las bombas, serán independientes de
otras tuberías.
2.9 El diámetro d del colector de achique se
calculará utilizando la fórmula dada a continuación. No obstante, el diámetro
interior real de dicho colector podrá redondearse hasta el tamaño normalizado
más próximo que la Administración juzgue aceptable:
donde: d es el diámetro interior del
colector de achique, en milímetros
L y B son, en metros, la eslora y
la manga del buque, tal como éstas quedan definidas en la Regla 2, y
D es el puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta de cierre, en
metros.
El diámetro de las tuberías de sentina ramificadas se ajustará a lo
prescrito por la Administración.
2.10 Se tomarán las medidas necesarias para
evitar la inundación de un compartimiento servido por una tubería de aspiración
de sentina en el caso de que ésta se rompa o se averie de algún otro modo en
otro compartimiento a causa de abordaje o de varada. A tal fin, cuando en
cualquier punto de su recorrido la tubería esté a una distancia del costado del
buque inferior a un quinto de la manga de éste (tal como se define en la Regla
2 y medida esa distancia perpendicularmente al eje' longitudinal, al nivel de
la línea de máxima carga de compartimentado), o en una quilla de cajón, irá
provista de una válvula de retención en el compartimiento en que se encuentre
el extremo de aspiración.
2.11 Las cajas de distribución, las válvulas y
los grifos conectados al sistema de achique estarán dispuestos de modo que, si
se produce una inundación, una de las bombas de sentina pueda funcionar en
cualquier compartimiento; además, la avería de una bomba o de la tubería que
conecte ésta al colector de achique, en la zona que queda entre el costado y
una línea trazada a una distancia de éste igual a un quinto de la manga del
buque, no deberá dejar fuera de servicio la instalación de achique. Si no hay
más que un sistema de tuberías común a todas las bombas, las válvulas
necesarias para controlar los conductos de aspiración de sentina deberán
poderse accionar desde un punto situado encima de la cubierta de cierre. Cuando
además de la instalación principal de achique exista otra de emergencia para el
mismo fin, ésta será independiente de aquélla e irá dispuesta de modo que una
bomba pueda operar en cualquier compartimiento si se produce una inundación,
tal como se especifica en el párrafo 2.1; en este caso sólo será preciso que
las válvulas necesarias para el funcionamiento de la instalación de emergencia
se puedan accionar desde un punto situado encima de la cubierta de cierre.
2.12 Todos los grifos y válvulas citados en el
párrafo 2.11 que puedan accionarse desde un punto situado encima de la cubierta
de cierre llevarán sus mandos en la posición en que haya que manejarlos,
claramente marcados y provistos de indicadores que señalen si dichos grifos y
válvulas están abiertos o cerrados.
3 Buques
de carga
Se instalarán como mínimo dos bombas motorizadas conectadas al colector de
achique; una de ellas podrá estar accionada por las máquinas propulsoras. La
Administración podrá permitir que se prescinda de las disposiciones relativas a
achique en determinados compartimientos si estima que ello no influirá en la
seguridad del buque.
(Así sustituido el texto de la regla 21) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 22
Información sobre estabilidad para
buques de pasaje
y buques de carga
1 Todo buque de pasaje, sean cuales fueren sus dimensiones, y
todo buque de carga de eslora igual o superior a
2 Si un buque experimenta alteraciones que afecten a la
información sobre estabilidad facilitada al capitán, se hará llegar a éste
también información con las oportunas correcciones. Si es necesario, el buque
será sometido a una nueva prueba de estabilidad.
3 La Administración podrá autorizar que respecto de un
determinado buque se prescinda de esta prueba de estabilidad siempre que se
disponga de datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad realizada
con un buque gemelo y que a juicio de la Administración sea posible, partiendo
de estos datos básicos, obtener información de garantía acerca de la
estabilidad del buque no sometido a prueba.
4 La Administración podrá asimismo autorizar que respecto de
un determinado buque o de una clase de buques especialmente proyectados para el
transporte de líquidos o de mineral a granel se prescinda de la prueba de
estabilidad, si la referencia a datos existentes para buques análogos indica
claramente que las proporciones y la disposición del buque harán que haya sobrada
altura metacéntrica en todas las condiciones de carga probables.
(Así sustituido el texto de la regla 22) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 23
Planos para control de averías en
los buques de pasaje
Habrá, expuestos de modo permanente, para orientación del oficial a cuyo
cargo esté el buque, planos que indiquen claramente, respecto de todas las
cubiertas y bodegas, los mamparos límite de los compartimientos estancos, las
aberturas practicadas en ellos, con sus medios de cierre y la ubicación de los
mandos correspondientes, y qué medidas procede adoptar para corregir cualquier
escora ocasionada por inundación. Además se facilitará a los oficiales del
buque folletos en los que figure esa información.
*Véase la Recomendación de
estabilidad al estado intacto para buques de pasaje y de carga de menos de 100m
de eslora, aprobada por la Organización mediante la resolución A. 167(ES.IV), y
enmiendas a esta Recomendación, aprobadas por la Organización mediante la
resolución A.206(
(Así sustituido el texto de la regla 23) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 24
Marcado, y accionamiento e
inspección periódicos de puertas estancas, etc.,
en los
buques de pasaje
1 La presente Regla es de aplicación a todos
los buques.
2.1 Semanalmente se realizarán ejercicios de
accionamiento de puertas estancas, portillos, válvulas y mecanismos de cierre
de imbornales, vertedores de cenizas y vertedores de basuras. En los buques
cuya duración de viaje exceda de una semana, antes de la salida de puerto se
llevará a cabo un ejercicio completo; luego, en el curso del viaje se
realizarán otros, a razón de cuando menos uno por semana.
2.2 Se harán funcionar a diario todas las
puertas estancas, tanto las de accionamiento a motor como las de bisagra,
situadas en los mamparos transversales principales, que se utilicen en la mar.
3.1 Las puertas estancas y todos los
mecanismos y los indicadores relacionados con ellas, todas las válvulas cuyo
cierre sea necesario para hacer estanco un compartimiento y todas las válvulas
de cuyo accionamiento dependa el funcionamiento de las interconexiones para
control de averías, serán inspeccionados periódicamente en la mar; cuando
menos, una vez por semana.
3.2 Tales válvulas, puertas y mecanismos irán
marcados de modo apropiado, a fin de que puedan utilizarse con la máxima
seguridad.
(Así sustituido el texto de la regla 24) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 25
Anotaciones en el Diario de
navegación en los buques de pasaje
1 La presente Regla es de aplicación a todos los buques.
2 Las puertas de bisagra, tapas desmontables, los portillos,
portalones, portas de carga y de carboneo y demás aberturas que en cumplimiento
de lo prescrito en las presentes Reglas deban mantenerse cerradas en el curso
de la navegación, se cerrarán antes de que el buque se haga a la mar. Las horas
en que fueron cerradas y abiertas (si esto último está permitido por las
presentes Reglas) quedarán registradas en el Diario de navegación prescrito por
la Administración.
3 En el Diario de navegación quedará constancia de todos los
ejercicios e inspecciones prescritos en la Regla 24, con referencia explícita a
cualesquiera defectos que hayan podido descubrirse.
(Así sustituido el texto de la regla 25) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
PARTE C - INSTALACIONES DE MAQUINAS
(Salvo
disposición expresa en otro sentido la Parte C es aplicable
a los buques de pasaje y a los buques de carga)
Regla 26
Generalidades
1 Las máquinas, las calderas y otros recipientes a presión,
así como los correspondientes sistemas de tuberías y accesorios, responderán a
un proyecto y a una construcción adecuados para el servicio a que estén
destinados e irán instalados y protegidos de modo que se reduzca al mínimo todo
peligro para las personas que pueda haber a bordo, considerándose en este
sentido como proceda las piezas móviles, las superficies calientes y otros
riesgos. En el proyecto se tendrán en cuenta los materiales de construcción
utilizados, los fines a que el equipo esté destinado, las condiciones de
trabajo a que habrá de estar sometido y las condiciones ambientales de a bordo.
2 La Administración prestará atención especial a la seguridad
funcional de los elementos esenciales de propulsión montados como componentes
únicos y podrá exigir que el buque tenga una fuente independiente de potencia
propulsora que le permita alcanzar una velocidad normal de navegación, sobre
todo si no se ajusta a una disposición clásica.
3 Se proveerán medios que permitan mantener o restablecer el
funcionamiento normal de las máquinas propulsoras aun cuando se inutilice una
de las máquinas auxiliares esenciales. Se prestará atención especial a los
defectos de funcionamiento que puedan darse en:
.1 un grupo electrógeno que
sirva de fuente de energía eléctrica principal;
.2 las fuentes de
abastecimiento de vapor;
.3 los sistemas proveedores
del agua de alimentación de las calderas;
.4 los sistemas de alimentación
de fueloil para calderas o motores;
.5 las fuentes de presión del
aceite lubricante;
.6 las fuentes de presión del
agua;
.7 una
bomba para agua de condensación y los medios destinados a mantener el vacío de
los condensadores;
.8 los dispositivos mecánicos
de abastecimiento de aire para calderas;
.9 un compresor y un depósito
de aire para fines de arranque o de control;
.10 los
medios hidráulicos, neumáticos y eléctricos de mando de las máquinas
propulsoras principales, incluidas las hélices de paso variable.
No obstante, habida
cuenta de las necesarias consideraciones generales de seguridad, la
Administración podrá aceptar una reducción parcial en la capacidad propulsora
en relación con la necesaria para el funcionamiento normal.
4 Se proveerán medios que aseguren que se puede poner en
funcionamiento las máquinas sin ayuda exterior partiendo de la condición de
buque apagado.
5 Todas las calderas, todos los componentes de las máquinas y
todos los sistemas de vapor, hidráulicos, neumáticos o de cualquier otra
índole, así como los accesorios correspondientes, que hayan de soportar
presiones internas, serán sometidos a pruebas adecuadas, entre ellas una de
presión, antes de que entren en servicio por primera vez.
6 Las máquinas propulsoras principales y todas las máquinas
auxiliares esenciales a fines de propulsión y seguridad del buque instaladas a
bordo responderán a un proyecto tal que puedan funcionar cuando el buque esté
adrizado o cuando esté inclinado hacia cualquiera de ambas bandas con ángulos
de escora de 15° como máximo en estado estático y de 22,5° en estado dinámico
(de balance) y, a la vez, con una inclinación dinámica (por cabeceo) de 7,5° a
proa o popa. La Administración podrá permitir que varíen estos ángulos teniendo
en cuenta el tipo, las dimensiones y las condiciones de servicio del buque.
7 Se tomarán las disposiciones oportunas para facilitar la
limpieza, la inspección y el mantenimiento de las máquinas principales y
auxiliares de propulsión, con -inclusión de calderas y recipientes a presión.
8 Se prestará atención especial al proyecto, la construcción
y la instalación de los sistemas de las máquinas propulsoras, de modo que
ninguna de las vibraciones que puedan producir sea causa de tensiones excesivas
en dichas máquinas en las condiciones de servicio normales.
(Así sustituido el texto de la regla 26) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 27
Máquinas
1 Cuando haya riesgo de que las máquinas alcancen una
velocidad superior a la de régimen, se proveerán medios que impidan sobrepasar
la velocidad admisible.
2 En el caso de máquinas principales o auxiliares, incluidos
recipientes de presión, o cualesquiera partes de dichas máquinas, que estén
sometidas a presiones internas y puedan estarlo a sobrepresiones peligrosas, se
proveerán si es posible, los medios que den protección contra presiones
excesivas.
3 Todos los engranajes y cada uno de los ejes y acoplamientos
utilizados para la transmisión de energía a las máquinas esenciales a efectos
de propulsión y seguridad del buque, o para la seguridad de las personas que
pueda haber a bordo, se proyectarán y construirán de modo que soporten las
tensiones máximas de trabajo a que puedan estar sometidos en todas las
condiciones de servicio. Se dará la debida consideración al tipo de motores que
los impulsen o de los cuales formen parte.
4 Los motores de combustión interna en los que el diámetro de
cilindro sea de 200mm o el volumen del cárter sea igual o superior a
5 Las máquinas
turbopropulsoras principales y, cuando proceda, los motores propulsores
principales de combustión interna y las máquinas auxiliares, irán provistas de
dispositivos de cierre automático para casos de fallo tales como los del
circuito de alimentación de aceite lubricante, que pudieran degenerar
rápidamente avería total, daños graves o explosión. La Administración podrá
autorizar dispositivos neutralizadores de los de cierre automático.
(Así sustituido el texto de la regla 27) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 28
Marcha atrás
1 Todo buque tendrá potencia suficiente para dar marcha
atrás, de modo que la maniobra correcta en todas las circunstancias normales
quede asegurada.
2 Habrá que demostrar, dejando constancia de esta demostración,
que las máquinas pueden invertir el sentido del empuje de la hélice en un
tiempo adecuado para que el buque, navegando a su velocidad máxima de servicio
en marcha avante, se detenga sin rebasar una distancia razonable*.
3 Para uso del capitán o del personal designado al efecto
habrá a bordo información, registrada en pruebas, acerca de los tiempos de
parada del buque y de las correspondientes caídas de proa y distancias
recorridas y, en el caso de buques de hélices múltiples, los resultados de
pruebas que permitan determinar la aptitud de éstos para navegar y maniobrar
con una o más hélices inactivas*.
4 Cuando el buque disponga de medios suplementarios para
maniobrar o parar, habrá que realizar con ellos las oportunas demostraciones a
fin de comprobar su eficacia, registrándose los resultados tal como se indica
en los párrafos 2 y 3.
(Así sustituido el texto de la regla 28) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 29
Aparato de gobierno
1 Salvo disposición expresa en otro sentido,
todo buque irá provisto de un aparato de gobierno principal y de un aparato de
gobierno auxiliar que a juicio de la Administración sean satisfactorios. El
aparato de gobierno principal y el aparato de gobierno auxiliar estarán
dispuestos de modo que el fallo de uno de los dos no inutilice al otro.
2,1 Todos los componentes del aparato de
gobierno y la mecha del timón serán de construcción sólida y fiable que la
Administración halle satisfactoria. Se prestará atención especial a la
idoneidad de todo componente esencial que no esté duplicado. Todos los componentes esenciales utilizarán,
cuando sea apropiado, cojinetes antifricción tales como cojinetes de bolas,
cojinetes de rodillos o cojinetes de trianguito, que estarán lubricados
permanentemente o dotados de accesorios de lubricación.
*Véase la Recomendación sobre la
información que debe figurar en los folletos de maniobras, aprobada por la
Organización mediante la resolución A.209(
2.2 La presión de proyecto utilizada en los
cálculos para determinar los escantillones de las tuberías y de otros
componentes del aparato de gobierno sometidos a presión hidráulica interna será
por lo menos 1,25 veces la presión máxima de trabajo que quepa esperar dadas
las condiciones operacionales indicadas en el párrafo 3.2, teniéndose en cuenta
cualquier presión que pueda haber en el lado de baja presión del sistema. Se
utilizarán criterios de fatiga para el proyecto de tuberías y componentes, a
discreción de la Administración, teniendo en cuenta las presiones pulsátiles
debidas a cargas dinámicas.
2.3 Se instalarán válvulas de desahogo en
cualquier parte del sistema hidráulico que pueda ser aislada y en la que pueda
generarse presión procedente de la fuente de energía o de fuerzas exteriores.
El tarado de las válvulas de desahogo no excederá la presión de proyecto. Las
válvulas serán de tamaño adecuado e irán dispuestas de modo que se evite todo
aumento excesivo de presión por encima de la presión de proyecto.
3 El aparato de gobierno principal y la mecha del timón:
.1 tendrán
resistencia suficiente y permitirán el gobierno del buque a la velocidad máxima
de servicio en marcha avante, lo cual deberá quedar demostrado;
.2 permitirán
el cambio del timón desde una posición de 35° a una banda hasta otra de 35° a
la banda opuesta hallándose el buque navegando a fa velocidad máxima de
servicio en marcha avante y con su calado máximo en agua salada, y, dadas las
mismas condiciones, desde una posición de 35° a cualquiera de ambas bandas
hasta otra de 30° a la banda opuesta, sin que ello lleve más de 28 segundos;
.3 serán
de accionamiento a motor cuando así se precise para satisfacer lo prescrito en
el párrafo 3.2 y en todos los casos en que la Administración, exija que la
mecha del timón tenga más de
.4 habrán
sido proyectados de modo que no sufran avería a la velocidad máxima de marcha
atrás; sin embargo, no será necesario demostrar que se satisface este criterio
de proyecto en pruebas a velocidad máxima de marcha atrás ni con el máximo
ángulo de metida de la pala del timón.
4 El
aparato de gobierno auxiliar:
.1 tendrá
resistencia suficiente para permitir el gobierno del buque a la velocidad
normal de navegación y podrá entrar rápidamente en acción en caso de
emergencia;
.2 permitirá
el cambio del timón desde una posición de 15° a una banda hasta otra de 15° a
la banda opuesta sin que ello lleve más de 60 segundos hallándose el buque
navegando a la mitad de su velocidad máxima de servicio en marcha avante, o a 7
nudos si esta velocidad fuera mayor, y con su calado máximo en agua salada; y
.3 será
de accionamiento a motor cuando así se precise para satisfacer lo prescrito en
el párrafo 4.2 y en todos los casos en que la Administración exija que la mecha
del timón tenga más de
5 Los servomotores de los aparatos de gobierno principal y
auxiliar:
.1 serán
de un tipo que vuelva a arrancar automáticamente cuando, después de haber
fallado el suministro de energía, se normalice ese suministro; y
.2 podrán
ponerse en funcionamiento desde un punto situado en el puente de navegación.
Dado que falle el suministro de energía destinado a uno cualquiera de los servomotores
del aparato de gobierno, se dará una señal de alarma acústica y óptica en el
puente de navegación.
6.1 Cuando el aparato de gobierno principal
esté provisto de dos o más servomotores idénticos no será necesario instalar
aparato de gobierno auxiliar, a condición de que:
.1 en
el caso de los buques de pasaje, el aparato de gobierno principal pueda mover
el timón tal como se prescribe en el párrafo 3.2 estando sin funcionar uno
cualquiera de los servomotores;
.2 en
el caso de los buques de carga, el aparato de gobierno principal pueda mover el
timón tal como se prescribe en el párrafo 3.2 estando en funcionamiento todos
los servomotores;
.3 el
aparato de gobierno principal tenga una disposición tal que después de un solo
fallo en su sistema de tuberías o en uno de los servomotores quepa aislar el
defecto de modo que sea posible conservar la capacidad de gobierno o
recuperarla rápidamente.
6.2 La Administración podrá aceptar, hasta el
1 de septiembre de 1986, la instalación de un aparato de gobierno de reconocida
fiabilidad pero que no cumpla con lo prescrito en el párrafo 6.1.3 en lo que
respecta a los sistemas hidráulicos.
6.3 Los aparatos de gobierno que no sean de
tipo hidráulico se ajustarán a normas equivalentes a las prescripciones del
presente párrafo, que ajuicio de la Administración sean satisfactorias.
7 Cabrá accionar el aparato de gobierno:
.1 cuando
se trate del aparato de gobierno principal, tanto desde el puente de navegación
como desde el compartimiento del aparato de gobierno;
.2 si
el aparato de gobierno principal está instalado de conformidad con el párrafo
6, mediante dos sistemas de mando independientes, que podrán accionarse desde
el puente de navegación. No se necesitará para esto duplicación de la rueda ni
de la palanca del timón. Cuando el sistema de mando esté constituido por un
telemotor hidráulico no será necesario instalar un segundo sistema
independiente, salvo si se trata de un buque tanque, un buque tanque quimiquero
o un buque gasero de arqueo bruto igual o superior a 10 000 toneladas;
.3 desde
el compartimiento del aparato de gobierno cuando se trate del aparato de
gobierno auxiliar, y si éste es de accionamiento a motor, también será posible
hacerlo funcionar desde el puente de navegación con medios independientes del sistema
de mando del aparato de gobierno principal.
8 Todo sistema de mando de los aparatos de gobierno principal
y auxiliar que se pueda accionar desde el puente de navegación se ajustará a
las siguientes prescripciones:
.1 si
es eléctrico contará con su propio circuito, separado y alimentado por un
circuito de energía del aparato de gobierno desde un punto situado en el
compartimiento del aparato de gobierno, o directamente desde barras colectoras
del cuadro de distribución que alimenten dicho circuito de energía, en un punto
del cuadro de distribución que sea adyacente al conducto de alimentación del
circuito de energía del aparato de gobierno;
.2 en
el compartimiento del aparato de gobierno habrá medios para desconectar del
aparato de gobierno todo sistema de mando de éste que pueda accionarse desde el
puente de navegación;
.3 podrá
ponerse en funcionamiento desde un punto situado en el puente de navegación;
.4 dado
que falle el suministro de energía eléctrica destinado al sistema de mando, se
dará una señal de alarma acústica y óptica en el puente de navegación; y
.5 los
circuitos de suministro de energía para el mando del aparato de gobierno
estarán protegidos solamente contra cortocircuitos.
9 Los circuitos de energía eléctrica y los sistemas de mando
del aparato de gobierno, así como los correspondientes componentes, cables y
tuberías prescritos en la presente Regla y en la Regla 30 irán tan separados en
toda su longitud como k resulte posible.
10 Habrá medios de comunicación entre el puente de navegación y
el compartimiento del aparato de gobierno.
11 La posición angular del timón:
.1 vendrá
indicada en el puente de navegación si el timón es de accionamiento a motor.
Tal indicación no dependerá del sistema de mando del aparato de gobierno;
.2 se podrá comprobar en el
compartimiento del aparato de gobierno.
12 Todo aparato de gobierno de accionamiento hidráulico irá
provisto de lo siguiente:
.1 medios
para mantener la limpieza del fluido hidráulico teniendo en cuenta el tipo y
las características de proyecto del sistema hidráulico;
.2 un
dispositivo de alarma indicador de bajo nivel en cada depósito de fluido
hidráulico que señale lo antes posible las fugas de este fluido. Habrá
dispositivos de alarma acústica y óptica cuya señal se producirá en el puente
de navegación y en el espacio de máquinas, en puntos en que puedan ser
rápidamente advertidos; y
.3 un
tanque fijo de almacenamiento con capacidad suficiente para cargar de nuevo por
lo menos un sistema accionador a motor, con inclusión 1 del depósito, cuando el aparato de
gobierno principal deba ser de accionamiento a motor. El tanque de
almacenamiento estará conectado permanentemente por medio de tuberías, de un
modo tal que los sistemas hidráulicos se puedan recargar fácilmente desde un
punto situado en el compartimiento del aparato de gobierno; estará dotado
asimismo de un indicador de contenido.
13 El compartimiento del aparato de gobierno:
.1 será
de fácil acceso y en lo posible estará separado de los espacios de máquinas; y
.2 contará
con medios adecuados para permitir el acceso, a fines de trabajo, a la
maquinaria y a los mandos del aparato de gobierno. Entre esos medios figurarán
pasamanos y enjaretados u otras superficies antirresbaladizas que aseguren
condiciones de trabajo adecuadas si hay fugas de fluido hidráulico.
14 Cuando se exija que la mecha del timón, excluido el refuerzo
necesario para navegar en hielo, tenga más de
15 En todo buque tanque, buque tanque quimiquero o buque gasero
de arqueo bruto igual o superior a 10 000 toneladas y en todo otro buque de
arqueo bruto igual o superior a 70 000 toneladas, el aparato de gobierno
principal irá provisto de dos o más servomotores idénticos ajustados a lo
dispuesto en el párrafo 6.
16 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 17, todo buque
tanque, buque tanque quimiquero o buque gasero de arqueo bruto igual o superior
a 10 000 toneladas se ajustará a las siguientes prescripciones:
.1 el
aparato de gobierno principal estará dispuesto de modo que, en el caso de
pérdida de la capacidad de gobierno debida a un solo fallo en cualquier parte
de uno de los sistemas accionadores a motor del aparato de gobierno principal,
con exclusión de la caña del timón y el sector o de componentes que desempeñen
la misma función que esas piezas, o al agarrotamiento de los accionadores del
timón, será posible recuperar la capacidad de gobierno en no más de 45 segundos
después de que haya fallado un sistema accionador a motor;
.2 el aparato de gobierno
principal irá provisto de:
.2.1 dos
sistemas accionadores a motor independientes y separados, cada uno de ellos
capaz de satisfacer lo prescrito en el párrafo 3.2; o
.2.2 por
lo menos dos sistemas accionadores a motor idénticos que, funcionando
simultáneamente en condiciones normales, puedan satisfacer lo prescrito en el
párrafo 3.2. Los sistemas accionadores a motor hidráulicos estarán
interconectados cuando ello sea necesario para dar cumplimiento a la presente
prescripción. Se podrá detectar la perdida de fluido hidráulico en un sistema,
y el sistema defectuoso quedará automáticamente aislado de modo que los demás
sistemas acciona-dores que pueda haber conserven plenamente su capacidad de
funcionamiento;
.3 los
aparatos de gobierno que no sean de tipo hidráulico se ajustarán a normas
equivalentes.
17 Respecto de buques tanque, buques tanque quimiqueros o buques
gaseros de arqueo bruto igual o superior a 10 000 toneladas, pero de menos de
100 000 toneladas de peso muerto, cabrá autorizar otras soluciones distintas de
las indicadas en el párrafo 16, que no exijan aplicar al accionador o a los
accionadores del timón el criterio de "un solo fallo", a condición de
que dichas soluciones se ajusten a una norma de seguridad equivalente, y de
que:
.1 perdida
la capacidad de gobierno a causa de un solo fallo en cualquier parte del
sistema de tuberías o en uno de los servomotores, sea posible recuperar esa
capacidad en no más de 45 segundos; y que
.2 cuando
el aparato de gobierno sólo tenga un accionador del timón se preste atención
especial en la fase de proyecto al análisis de esfuerzos, incluidos el análisis
de fatiga y el análisis mecánico de fracturas, según proceda, el material
utilizado, la instalación de obturadores y las pruebas e inspecciones, así como
los medios provistos para hacer posible un mantenimiento efectivo. Considerado
lo antedicho, la Administración'' adoptará reglas que incluyan lo dispuesto en
las Directrices para la aceptación de accionadores de timón no duplicados en
buques tanque, buques tanque quimiqueros y buques gaseros de arqueo bruto igual
o superior.. 10 000 toneladas pero de menos de 100 000
toneladas de peso muerto, aprobadas por la Organización.*
18 Respecto de todo buque tanque, buque tanque quimiquero o
buque gasero de arqueo bruto igual o superior a 10 000 toneladas, pero de menos
de 70 000 toneladas de peso muerto, la Administración podrá aceptar, hasta el 1
de septiembre de 1986, un sistema de aparato de gobierno de reconocida
fiabilidad pero que no se ajuste al criterio de "un solo fallo"
exigido para los sistemas hidráulicos en el párrafo 16.
19 Todo buque tanque, buque tanque quimiquero o buque gasero de
arqueo bruto igual o superior a 10 000 toneladas construido antes del 1 de
septiembre de 1984, cumplirá, a más tardar el 1 de septiembre de 1986, con las
siguientes prescripciones:
1. las de los párrafos 7.1,
8.2, 8.4, 10, 11, 12.2, 12.3 y 13.2;
.2 habrá
dos sistemas de mando del aparato de gobierno, independientes y que puedan
accionarse desde el puente de navegación, para lo cual no será necesaria la
duplicación de la rueda ni de la palanca del timón;
*Véanse las Directrices para la
aceptación de accionadores de timón no duplicados en buque tanque, buques
tanque quimiqueros y buques gaseros de arqueo bruto igual o superior a 10 000
toneladas pero de menos de 100 000 toneladas de peso muerto, aprobadas por la
Organización mediante la resolución A.467(XII).
.3 dado
que falle el sistema de mando del aparato de gobierno, el segundo sistema podrá
empezar a funcionar en el acto, accionado desde el puente de navegación; y
.4 cada
sistema de mando del aparato de gobierno contará, si es eléctrico, con su
propio circuito, separado y alimentado por el circuito de energía del aparato
de gobierno, o directamente desde barras colectoras del cuadro de distribución
que alimenten dicho circuito de energía en un punto del cuadro de distribución
que sea adyacente al conducto de alimentación del circuito de energía del
aparato de gobierno.
20) Además de ajustarse a lo prescrito en el
párrafo 19, todo buque tanque, buque tanque quimiquero o buque gasero de arqueo
bruto igual o superior a 40 000 toneladas construido antes del 1 de septiembre
de 1984 cumplirá, a más tardar el 1 de septiembre de 1988, con la prescripción
de que el aparto de gobierno tenga una disposición tal que si se produce un
solo fallo en las tuberías o en uno de los servomotores se pueda conservar la
capacidad de gobierno o limitar el movimiento del timón de modo que sea posible
recuperar con rapidez dicha capacidad de gobierno, lo cual se podrá lograr con:
.1 un medio independiente con
el que restringir los movimientos del timón; o
.2 válvulas
de acción rápida que se puedan hacer funcionar manualmente para aislar al
accionador o a los accionadores de las tuberías hidráulicas exteriores, junto
con un medio que permita recargar directamente los accionadores utilizando para
ello un sistema fijo e independiente de bomba y tuberías accionado a motor; o
.3 medios
que permitan, si los sistemas de energía hidráulica están interconectados, detectar
la pérdida de fluido hidráulico experimentado en un sistema y aislar el sistema
defectuoso, ya sea automáticamente o desde el puente de navegación, de modo que
el otro sistema conserve plenamente su capacidad de funcionamiento.
(Así sustituido el texto de la regla 29) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 30
Prescripciones adicionales relativas
a los aparatos de
gobierno
eléctricos y electrohidráulicos
1 En el puente de navegación y en un puesto apropiado de
mando de máquinas principales se instalarán medios que indiquen si los motores
de los aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos están funcionando.
2 Cada aparato de gobierno eléctrico o electrohidráulico
provisto de dos o más servomotores estará servido al menos por dos circuitos
exclusivamente dedicados a este fin, alimentados directamente desde el cuadro
de distribución principal; uno de estos circuitos podrá alimentarse, no
obstante, a través del cuadro de distribución de emergencia. Todo aparato de
gobierno auxiliar eléctrico o electrohidráulico correspondiente a un aparato de
gobierno principal eléctrico o electrohidráulico podrá ir conectado a uno de
los circuitos que alimenten el aparato principal. Los circuitos alimentadores
de un aparato de gobierno eléctrico o electrohidráulico tendrán una potencia de
régimen adecuada para alimentar todos los motores que se les puedan conectar
simultáneamente y que puedan tener que funcionar simultáneamente.
3 Dichos circuitos y motores estarán protegidos contra
cortocircuitos e irán provistos de dispositivo de alarma de sobrecarga. La
protección contra sobrecorrientes, dado que la haya, incluida la destinada a la
corriente de arranque estará calculada para un valor que sea al menos el doble
de la corriente a plena carga del motor o circuito protegido y será tal que
permita el paso de las apropiadas corrientes de arranque. Cuando se utilice
alimentación trifásica se instalará un dispositivo de alarma que indique si
falla una cualquiera de las fases de alimentación, las alarmas prescritas en el
presente párrafo serán acústicas y ópticas, y los dispositivos que las den
estarán situados en un punto del espacio de dichas máquinas principales o de la
cámara de mando habitual de dichas máquinas en el que quepa advertirlos
rápidamente y se ajustarán a lo prescrito en la Regla 51.
4 Cuando en un buque de menos de 1 600 toneladas de arqueo
bruto un aparato de gobierno auxiliar que haya de ser de accionamiento a motor
según lo prescrito en la Regla 29.4.3 no sea de accionamiento eléctrico o esté
accionado por un motor eléctrico primordialmente asignado a otros servicios, se
podrá alimentar el aparato de gobierno principal por medio de un circuito
derivado del cuadro de distribución principal. Cuando uno de esos motores
eléctricos primordialmente asignados a otros servicios esté dispuesto de modo
que accione dicho aparato de', gobierno auxiliar, la Administración podrá
dispensar de lo prescrito en el párrafo 3, si juzga que son adecuados los
medios de protección provistos, juntamente con las' prescripciones de los
párrafos 5.1 y 5.2 de la Regla 29, y las de la Regla 29.7.3, aplicables al
aparato de gobierno auxiliar.
(Así sustituido el texto de la regla 30) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 31
Mandos de las máquinas
1 Las máquinas principales y auxiliares que sean esenciales
para la propulsión y la seguridad del buque estarán provistas de medios que
permitan hacerlas funcionar y gobernarlas eficazmente.
2 Cuando las máquinas propulsoras hayan de ser telemandadas
desde el puente de navegación y los espacios de máquinas hayan de tener
dotación, regirán las siguientes disposiciones:
.1 la
velocidad, el sentido de empuje y, si procede, el paso de la hélice, serán
totalmente gobernables desde el puente en todas las condiciones de navegación,
incluida la de maniobra;
.2 para
el telemando de cada una de las hélices independientes habrá el oportuno
dispositivo, proyectado y construido de manera que quepa accionarlo sin
necesidad de prestar especial atención a los detalles de funcionamiento de las
máquinas. Cuando haya varias hélices que deban funcionar simultáneamente, cabrá
gobernar todas ellas por medio de uno de esos dispositivos;
.3 las
máquinas propulsoras principales irán provistas de un dispositivo de parada de
emergencia, situado en el puente de navegación, que sea independiente del
sistema de mando ejercido desde el puente;
.4 las
órdenes destinadas a las máquinas propulsoras, procedentes del puente de
navegación, aparecerán indicadas en la cámara de mando de las máquinas
principales o en la plataforma de maniobra, según proceda;
.5 el
telemando de las máquinas propulsoras sólo se podrá ejercer desde un
emplazamiento cada vez; se permitirá que en tales emplazamientos haya puestos
de mando interconectados. En cada uno de estos emplazamientos habrá un
indicador que señale cuál es el emplazamiento que está gobernando las máquinas
propulsoras. El traslado de la función de mando entre el puente de navegación y
los espacios de máquinas sólo se podrá efectuar desde el espacio de las
máquinas principales o desde la cámara de mando de las máquinas principales.
Este sistema llevará los medios necesarios para evitar que el empuje propulsor
cambie considerablemente al trasladar la función de mando de un emplazamiento a
otro;
.6 será
posible gobernar las máquinas propulsoras donde estén ubicadas aun cuando se
produzca un fallo en cualquier parte del sistema de telemando;
.7 el
sistema de telemando estará proyectado de un modo tal que en caso de que falle
se dé la alarma. A menos que la Administración estime esto imposible, se
mantendrán la velocidad y el sentido de empuje de la hélice que haya
preestablecidos hasta que entre en acción el mando local;
.8 en el puente de navegación
se instalarán indicadores que señalen:
.8.1 la
velocidad y el sentido de giro de la hélice, en el caso de hélices de paso
fijo;
.8.2 la
velocidad y la posición de las palas, en el caso de hélices de paso variable;
.9 en
el puente de navegación y en el espacio de máquinas se instalará un dispositivo
de alarma que dé la oportuna indicación si la presión de aire para el arranque
es baja, fijándose ésta a un nivel que permita efectuar más operaciones de
arranque de la máquina principal. Si el sistema de telemando de las máquinas
propulsoras está proyectado para arranque automático, se limitará el número de
intentos de arranque infructuosos que puedan producirse consecutivamente, con
el fin de preservar presión de aire suficiente para efectuar ese arranque en
las máquinas mismas.
3 Cuando las máquinas propulsoras principales y sus máquinas
auxiliares, incluidas las fuentes de energía eléctrica principal puedan ser
objeto en mayor o menor grado de telemando o de mando automático y estén
sometidas a la supervisión continua ejercida desde una cámara de mando, los
medios que se utilicen y los mandos estarán proyectados, equipados e instalados
de modo que el funcionamiento de las máquinas sea tan seguro y eficaz como si
estuviesen supervisadas directamente; a este fin se aplicarán como proceda las
Reglas
4 Los sistemas de arranque, funcionamiento y mando
automáticos llevarán en general medios que permitan neutralizar manualmente los
mandos automáticos. Los fallos que puedan producirse en cualquier parte de los
citados sistemas no impedirán utilizar los medios de neutralización manual.
(Así sustituido el texto de la regla 31) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 32
Calderas de vapor y sistemas de
alimentación de calderas
1 Toda caldera de vapor y todo generador de vapor no expuesto
al fuego irán provistos, como mínimo, de dos válvulas de seguridad que tengan
la necesaria capacidad. No obstante, habida cuenta del rendimiento o
cualesquiera otras características de cualquier caldera o generador de vapor no
expuesto al fuego, la Administración podrá permitir que se instale solamente una
válvula de seguridad si estima que ésta da protección adecuada contra
sobrepresiones.
2 Toda caldera caldeada con fueloil y destinada a funcionar
sin supervisión humana llevará medios de seguridad que interrumpan el
suministro del combustible y den una señal de alarma en casos de bajo nivel de
agua, fallo en la alimentación- de aire o fallo de la llama.
3 Las calderas acuotubulares para máquinas turbopropulsoras
irán provistas de un avisador de nivel excesivo de agua.
4 Todo sistema generador de vapor que preste servicios
esenciales para la seguridad del buque o que podría llegar a ser peligroso si
su suministro de agua de alimentación fallara, irá provisto, como mínimo, de
dos sistemas distintos de agua de alimentación que arranquen de las bombas de alimentación
y comprendan éstas, si bien será aceptable una sola penetración del colector de
vapor. A menos que las características de la bomba sean tales que no quepa la
posibilidad de sobrepresiones, se proveerán medios para evitar sobrepresiones
en cualquier parte de los sistemas.
5 Las calderas irán provistas de medios con los que vigilar y
controlar la calidad del agua de alimentación. Se proveerán medios adecuados
para impedir, en la medida de lo posible la entrada de hidrocarburos u otros
contaminantes que pueden ser perjudiciales para la caldera.
6 Toda caldera que sea esencial para la seguridad del buque y
que esté proyectada para contener agua hasta un determinado nivel irá provista,
como mínimo, de dos indicadores de ese nivel. Uno al menos de estos indicadores
será un tubo de vidrio de lectura directa.
(Así sustituido el texto de la regla 32) anterior
por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 33
Sistemas de tuberías de vapor
1 Toda tubería de vapor y todos los accesorios que lleve
conectados y por los que pueda pasar el vapor habrán sido proyectados,
construidos e instalados de manera que soporten las tensiones máximas de
trabajo a que puedan verse sometidos.
2 Se proveerán medios de purga para toda tubería de vapor en
la que de otro modo pudieran producirse efectos peligrosos de golpes de ariete.
3 La tubería o el accesorio que puedan recibir vapor de
cualquier procedencia a una presión mayor que la que de acuerdo con su proyecto
les corresponda, irán provistos de una válvula reductora adecuada, una válvula
de seguridad y un manómetro.
(Así adicionada la regla 33) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 34
Sistemas de aire comprimido
1 Todo buque estará provisto de medios que impidan
sobrepresiones en cualquier parte de los sistemas de aire comprimido y
dondequiera que las camisas de agua o las envueltas de los compresores de aire
y de los refrigeradores puedan estar sometidas a sobrepresiones peligrosas por
haber sufrido la infiltración de fugas procedentes de los componentes en que
haya aire comprimido. Todos los sistemas tendrán medios adecuados de alivio de
presión.
2 Los medios principales de arranque por aire provistos para
los motores propulsores principales de combustión interna estarán adecuadamente
protegidos contra los efectos de petardeo y de explosión interna en las
tuberías del aire de arranque.
3 Todas las tuberías de descarga de los compresores del aire
de arranque conducirán directamente a los depósitos de aire de arranque y todas
las tuberías que conduzcan este aire desde los depósitos de los motores
principales o auxiliares serán totalmente independientes del sistema de
tuberías de descarga de los compresores.
4. Se tomarán medidas para reducir al mínimo la entrada de
aceite en los sistemas de aire comprimido y para purgar estos sistemas.
(Así adicionada la regla 34) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 35
Sistemas de ventilación en los
espacios de máquinas
Los espacios de categoría A para máquinas estarán ventilados con miras a
asegurar que cuando las máquinas o las calderas en ellos ubicadas estén
funcionando a plena potencia en todas las condiciones meteorológicas, incluidos
temporales, siga llegando a dichos espacios aire suficiente para la seguridad y
el confort del personal y el funcionamiento de las máquinas. Todo otro espacio
de máquinas tendrá ventilación adecuada para los fines a que esté destinado.
(Así adicionada la regla 35) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 36
Protección contra el ruido*
Se tomarán las medidas necesarias para reducir en los espacios de máquinas
el ruido de éstas a los niveles admisibles que determine la Administración.
Cuando no sea posible reducir en grado suficiente este ruido, la fuente que lo
origine en exceso se insonorizará o aislará adecuadamente, o bien se habilitará
un refugio a salvo del ruido si en el espacio de que se trate ha de haber
dotación. El personal que haya de' entrar en estos espacios dispondrá de
protectores de oídos, si es necesario.
(Así adicionada la regla 36) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 37
Comunicación entre el puente de
navegación y el espacio de máquinas
Habrá por lo menos dos medios independientes para la transmisión de
órdenes; desde el puente de navegación hasta el puesto situado en el espacio de
máquinas o en la cámara de mando de máquinas desde el cual se gobiernen
normalmente éstas: uno de ellos será un telégrafo de máquinas que indique
visualmente las órdenes y respuestas tanto en la cámara de máquinas como en el
puente de navegación. Se instalarán medios de comunicación adecuados entre el
puente de navegación y cualquier otro puesto desde el cual se puedan gobernar
las máquinas.
(Así adicionada la regla 37) anterior al Capítulo II-1
“Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 38
Dispositivo de alarma para
maquinistas
Se proveerá un dispositivo de alarma para los maquinistas, que pueda
accionarse en la cámara de mando de máquinas o en la plataforma de maniobra,
según proceda, y cuya señal se oiga claramente en los alojamientos de los
maquinistas.
(Así adicionada la regla 38) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 39
Ubicación de las instalaciones de
emergencia en los buques de pasaje
Las fuentes de energía
eléctrica de emergencia, las bombas de emergencia contraincendios, las bombas
de emergencia para el achique de sentinas, excepto las que específicamente den
servicio a los espacios situados a proa del mamparo de colisión, los sistemas
fijos contra incendios prescritos en el Capítulo II-2 y las-demás instalaciones
de emergencia esenciales para la seguridad del buque, salvo los' molinetes de
ancla, no se montarán a proa del mamparo de colisión.
*Véase el Código sobre niveles de
ruido a bordo de los buques, aprobado por la Organización mediante la
resolución A.468(XII).
(Así adicionada la regla 39) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
PARTE D - INSTALACIONES ELÉCTRICAS
(Salvo disposición expresa en otro sentido, la
Parte D es aplicable
a los buques de pasaje y a los buques de carga)
Regla 40
Generalidades
1 Las instalaciones eléctricas serán tales que queden
garantizados:
.1 todos
los servicios eléctricos auxiliares que sean necesarios para mantener el buque
en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad sin necesidad de
recurrir a la fuente de energía eléctrica de emergencia;
.2 los
servicios eléctricos esenciales para la seguridad en las diversas situaciones
de emergencia; y
.3 la
seguridad de los pasajeros, de la tripulación y del buque frente a riesgos de
naturaleza eléctrica.
2
La
Administración tomará las medidas apropiadas para que haya uniformidad en la
implantación y la aplicación de lo dispuesto en la presente Parte respecto de
las instalaciones eléctricas.
(Así adicionada la regla 40) anterior al Capítulo II-1
“Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 41
Fuente de energía eléctrica
principal y red de alumbrado
1.1 Se proveerá una fuente de energía
eléctrica principal con capacidad suficiente para alimentar todos los servicios
mencionados en la Regla 40.1.1. Esta fuente de energía eléctrica principal
estará constituida por dos grupos electrógenos cuando menos.
1.2 La capacidad de estos grupos electrógenos
será tal que aunque uno cualquiera de ellos se pare sea posible alimentar los
servicios necesarios para lograr condiciones operacionales normales de
propulsión y seguridad. Habrá que asegurar también las condiciones mínimas de
habitabilidad que hacen confortable el buque, lo cual supone al menos servicios
adecuados de cocina, calefacción, refrigeración de carácter doméstico,
ventilación mecánica, agua para las instalaciones sanitarias y agua dulce.
1.3 La disposición de la fuente de energía
eléctrica principal del buque será tal que permita mantener los servicios a que
se hace referencia en la Regla 40.1.1, sean cuales fueren la velocidad y el
sentido de rotación de las máquinas propulsoras o de los ejes principales.
*Véanse las recomendaciones
publicadas por la Comisión Electrónica Internacional y, en particular 92;
Instalaciones eléctricas en buques.
1.4 Además, los grupos electrógenos serán
tales que aun cuando deje de funciona uno cualquiera de ellos o su fuente
primaria de energía, los grupos electrógenos restantes puedan proveer los
servicios eléctricos necesarios para el arranque de la planta propulsora
principal partiendo de la condición de buque apagado. Cabrá utilizar la fuente
de energía eléctrica de emergencia para el arranque, partiendo de la condición
de buque apagado, si dicha fuente puede, sola o en combinación con cualquier
otra fuente de energía eléctrica, proveer simultáneamente los servicios
prescritos en las Reglas 42.2.1 a 42.2.3 ó 43.2.1 a 43.2.4.
1.5 Cuando una parte esencial del sistema de
suministro de energía eléctrica exigido en el presente párrafo esté constituida
por transformadores, el sistema quedará dispuesto de modo que se asegure la
misma continuidad de suministro que se estipula en el presente párrafo.
2.1 Habrá una red de alumbrado eléctrico
principal que iluminará todas las partes del buque normalmente accesibles a los
pasajeros o a la tripulación y utilizadas por éstos y que estará alimentada por
la fuente de energía eléctrica principal.
2.2 La disposición de la red de alumbrado
eléctrico principal será tal que si se produce un incendio u otro siniestro en
los espacios en que se hallen la fuente de energía eléctrica principal, el
correspondiente equipo transformador, si lo hay, el cuadro de distribución
principal y el cuadro de distribución de alumbrado principal, no quede
inutilizada la red de alumbrado eléctrico de emergencia prescrita en las Reglas
42.2.1 y 42.2.2 ó 43.2.1, 43.2.2 y 43.2.3.
2.3 La disposición de la red de alumbrado
eléctrico de emergencia será tal que Sí se produce un incendio u otro siniestro
en los espacios en que se hallen la fuente de i energía eléctrica de
emergencia, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, el cuadro de
distribución de emergencia y el cuadro de distribución de alumbrado de
emergencia, no quede inutilizada la red de alumbrado eléctrico principal
prescrita en la presente Regla.
3 El cuadro de distribución principal estará situado con
respecto a una central generatriz principal de modo que, en la medida de lo
posible, la integridad del suministro eléctrico normal sólo pueda resultar
afectada por un incendio u otro siniestro ocurrido en un espacio. No se
considerará que un recinto que separe el cuadro principal del medio ambiente,
como el que pueda constituir una cámara de mando de máquinas situada dentro de
los límites del espacio, separa de los generadores el
cuadro.
4 Cuando la potencia total de los grupos electrógenos
principales instalados exceda de 3 MW, las barras colectoras principales
estarán subdivididas al menos en dos partes, normalmente unidas por conexiones
desmontables u otros medios aprobados; en la medida de lo posible, la unión
entre los grupos electrógenos y cualquier otro equipo duplicado se dividirá por
igual entre las partes. Se admitirán disposiciones equivalentes que a juicio de
la Administración sean satisfactorias.
(Así adicionada la regla 41) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 42
Fuente de energía eléctrica de
emergencia en los buques de pasaje
1.1 Se proveerá una fuente autónoma de
energía eléctrica de emergencia.
1.2 La fuente de energía eléctrica de
emergencia, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, la fuente
transitoria de energía de emergencia, el cuadro de distribución de emergencia y
el cuadro de distribución de alumbrado de emergencia estarán situados por
encima de la cubierta corrida más alta y tendrán acceso fácil desde la cubierta
expuesta. No estarán situados a proa del mamparo de colisión.
1.3 La ubicación de la fuente de energía
eléctrica de emergencia y del corresponde equipo transformador, si lo hay, de
la fuente transitoria de energía de emergencia, del cuadro de distribución de
emergencia y de los cuadros de distribución de alumbrado eléctrico de
emergencia con respecto a la fuente de energía eléctrica principal, al
correspondiente equipo transformador, si lo hay, y al cuadro de distribución
principal será tal que asegure, de un modo que ajuicio de la Administración sea
satisfactorio, que un incendio o cualquier otro siniestro sufridos en espacios
que contengan la fuente de energía eléctrica principal, el correspondiente
equipo transformador, si lo hay, y el cuadro de distribución principal, o en
cualquier espacio de categoría A para máquinas, no dificultarán el suministro,
la regulación ni la distribución de energía eléctrica de emergencia. En la
medida de lo posible, el espacio que tenga la fuente de energía eléctrica de
emergencia, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, la fuente
transitoria de energía de emergencia y el cuadro distribución de emergencia no
será contiguo a los mamparos límite de los espacios de categoría A para
máquinas o de los espacios que contengan la fuente de energía eléctrica
principal, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, o el cuadro de
distribución principal.
1.4 A condición de que se tomen medidas
adecuadas para hacer seguro su funcionamiento independiente en situaciones de
emergencia, en cualquier circunstancia, el generador de emergencia podrá
utilizarse excepcionalmente, y durante cortos nodos, para alimentar circuitos
que no sean de emergencia.
2 La energía eléctrica disponible será suficiente para
alimentar todos los servicios que sean esenciales para la seguridad en caso de
emergencia, dando la consideración debida a los servicios que puedan tener que
funcionar simultáneamente. Había cuenta de las corrientes de arranque y de la
naturaleza transitoria de ciertas cargas, la fuente de energía eléctrica de
emergencia tendrá capacidad para alimentar Cutáneamente como mínimo y durante
los periodos que se especifican los servicios siguientes, si el funcionamiento
de éstos depende de una fuente de energía eléctrica:
2.1 Durante un periodo de 36
horas, alumbrado de emergencia:
.1 en
todos los puestos de embarco tanto en cubierta como fuera de los costados, tal
como se prescribe en las Reglas
.2 en
todos los pasillos, escaleras y salidas de espacios de servicio y de
alojamiento, así como en los ascensores destinados al personal;
.3 en
los espacios de máquinas y en las centrales generatrices principales, incluidos
sus correspondientes puestos de mando;
.4 en
todos los puestos de control, en las cámaras de mando de máquinas y en cada
cuadro de distribución principal y de emergencia;
.5 en todos los pañoles de
equipos de bombero;
.6 en el apartado de Gobierno,
y
.7 en
la bomba contraincendios, en la bomba de rociadores y en la bomba de emergencia
para el achique de sentinas a que se hace referencia en el párrafo 2.4, y en el
punto de arranque de sus respectivos motores.
2.2 Durante un periodo de 36 horas, las luces
de navegación y demás luces prescritas por el Reglamento internacional para
prevenir los abordajes, que haya en vigor.
2.3 Durante un periodo de 36 horas:
.1 todo
el equipo de comunicaciones interiores necesario en una situación de
emergencia;
.2 las
ayudas a la navegación prescritas en la Regla V/12; cuando no sea razonable o
posible aplicar esta disposición la Administración podrá dispensar de su
cumplimiento a los buques de menos de 5 000 toneladas de arqueo bruto;
.3 el
sistema de detección de incendios y de alarma, y el sistema de retención y
suelta de las puertas contraincendios; y
.4 haciéndolos
funcionar de modo intermitente, la lámpara de señales diurnas, el pito del
buque, los dispositivos de alarma contraincendios de accionamiento manual y
todas las señales interiores que se requieren eh una situación de emergencia;a menos que estos servicios dispongan, para un periodo de
36 horas, de un suministro independiente procedente de una batería de
acumuladores situada de modo que quepa utilizarla en caso de emergencia.
2.4 Durante un periodo de 36 horas:
.1 una
de las bombas contraincendios prescritas en la Regla II-2/4.3.1 y en la
II-2/4.3.3;
.2 la bomba para los
rociadores automáticos, si la hay; y
.3 la
bomba de emergencia para el achique de sentinas y todo el equipo esencial para
el funcionamiento de las válvulas de las sentinas teleaccionadas
eléctricamente.
2.5 Durante el tiempo prescrito en la Regla
29.14, el aparato de gobierno, cuando éste se haya de alimentar de conformidad
con lo prescrito en esa Regla.
2.6 Durante un periodo de media hora:
.1 toda
puerta estanca que en virtud de lo prescrito en la Regla 15 haya de ser
accionada a motor junto con sus indicadores y señales de aviso. Siempre que se
cumpla lo prescrito en la Regla 15.9.2, se admitirá el accionamiento sucesivo
de las puertas a condición de que se puedan cerrar todas en 60 segundos;
.2 los
dispositivos de emergencia que impulsan los ascensores hasta la cubierta para
la evacuación de personas. En una emergencia los ascensores de pasajeros podrán
ser impulsados hasta la cubierta de modo sucesivo.
2.7 En el caso de un buque que regularmente
realice viajes de corta duración, la Administración, si a juicio suyo es
adecuado el grado de seguridad obtenido, podrá Reptar un periodo inferior al de
36 horas que se especifica en los párrafos
3. La fuente de energía eléctrica de emergencia podrá ser un
generador o una batería de acumuladores, que cumplirán con lo prescrito a
continuación:
3.1 Si la fuente de energía eléctrica de
emergencia es un generador, éste:
.1 estará
accionado por un motor primario apropiado con alimentación independiente de
combustible cuyo punto de inflamación (prueba en vaso cerrado) no sea inferior
a
.2 arrancará
automáticamente dado que falle el suministro de electricidad de la fuente de
energía eléctrica principal y quedará conectado automáticamente al cuadro de
distribución de emergencia; entonces los servicios a que se hace referencia en
el párrafo 4 se transferirán automáticamente al grupo electrógeno de
emergencia. El sistema automático de arranque y las características del motor
primario serán tales que el generador de emergencia funcione a su plena carga
de régimen tan rápidamente como sea posible sin riesgos y a lo sumo en 45
segundos; a menos que el grupo electrógeno de emergencia tenga un segundo
dispositivo de arranque independiente, la fuente única de energía acumulada
estará protegida de modo que no la pueda agotar completamente el sistema de
arranque automático; y
.3 tendrá
una fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia ajustada v a lo prescrito en el párrafo 4.
3.2 Cuando la fuente de energía eléctrica de
emergencia sea una batería de acumuladores, ésta podrá:
.1 contener
la carga eléctrica de emergencia sin necesidad de recarga, manteniendo una
tensión que como máximo discrepe de la nominal en un 12 por ciento de aumento o
de disminución durante todo el periodo de descarga;
.2 conectarse
automáticamente al cuadro de distribución de emergencia en caso de que falle la
fuente de energía eléctrica principal; y
.3 alimentar
inmediatamente los servicios especificados en el párrafo 4, como mínimo.
4 La fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia
prescrita en el párrafo 3.1.3 será una batería de acumuladores convenientemente
situada para ser utilizada en caso de emergencia, batería que funcionará sin
necesidad de recarga y manteniendo una tensión que como máximo discrepe de la
nominal en un 12 por ciento de aumento o de disminución durante todo el periodo
de descarga, y que podrá, por su capacidad y su disposición, alimentar
automáticamente, dado qué falle la fuente de energía eléctrica principal o la
de emergencia, los servicios siguientes como mínimo, si el funcionamiento de
éstos depende de una fuente de energía eléctrica:
4.1 Durante media hora:
.1 el alumbrado prescrito en
los párrafos 2.1 y 2.2;
.2 todos
los servicios prescritos en los párrafos 2.3.1, 2.3.3 y 2.3.4, a menos que
tales servicios dispongan para el periodo especificado de un suministro
independiente, derivado de una batería de acumuladores convenientemente situada
para utilización en caso de emergencia.
4.2 La energía necesaria para cerrar las
puertas estancas, aunque no forzosamente todas a la vez, junto con sus
indicadores y señales de aviso según lo prescrito en el párrafo 2.6.1.
5.1 El cuadro de distribución correspondiente
a la fuente de energía eléctrica de emergencia estará instalado tan cerca de
ésta como resulte posible.
5.2 Cuando la fuente de energía eléctrica de
emergencia esté constituida por un generador, su cuadro de distribución estará
situado en el mismo espacio, a menos que esto entorpezca el funcionamiento del
cuadro.
5.3 Ninguna de las baterías de acumuladores
instaladas de conformidad con la presente Regla se situará en el mismo espacio
que el cuadro de distribución de emergencia. En un lugar apropiado del cuadro
de distribución principal o en la cámara de mando de máquinas se instalará un
indicador que señale si las baterías que constituyen la fuente de energía
eléctrica de emergencia o la fuente transitoria de energía eléctrica de
emergencia a que se hace referencia en el párrafo 3.1.3 o en el 4 se están
descargando.
5.4 En condiciones normales de funcionamiento
el cuadro de distribución de emergencia estará alimentado desde el cuadro de
distribución principal por un cable alimentador de interconexión adecuadamente
protegido contra sobrecargas y cortocircuitos en el cuadro principal y que se
desconectará automáticamente en el cuadro de distribución de emergencia si
falla la fuente de energía eléctrica principal. Cuando el sistema esté
dispuesto para funcionar en realimentación, se protegerá también el citado
cable alimentador en el cuadro de distribución de emergencia al menos contra
cortocircuitos.
5.5 A fin de asegurar la inmediata
disponibilidad de la fuente de energía eléctrica de emergencia, se tomarán
medidas cuando sea necesario para desconectar automáticamente del cuadro de
distribución de emergencia los circuitos que no sean de emergencia, de modo que
quede garantizado el suministro de energía para los circuitos de emergencia.
6 El generador de emergencia y su motor
primario, y toda batería de acumuladores de emergencia que pueda haber, estarán
proyectados y dispuestos de modo que funcionen a su plena potencia de régimen
estando el buque adrizado o con un ángulo de escora de hasta 22,5° o con un
ángulo de asiento de hasta 10° hacia proa o hacia popa, o bien con una
combinación cualquiera de ángulos que no rebasen; estos límites.
7 Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas
periódicas todo el sistema de emergencia, incluidos los dispositivos de
arranque automático.
(Así adicionada la regla 42) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 43
Fuente de energía eléctrica de
emergencia en los buques de carga
1.1 Se proveerá una fuente autónoma de
energía eléctrica de emergencia.
1.2. La fuente de energía eléctrica de
emergencia, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, la fuente
transitoria de energía de emergencia, el cuadro de distribución de emergencia y
el cuadro de distribución de alumbrado de emergencia estarán situados por
encima de la cubierta corrida más alta y tendrán acceso fácil desde la cubierta
expuesta. No estarán situados a proa del mamparo de colisión, salvo que en
circunstancias excepcionales lo autorice la Administración.
1.3 La ubicación de la fuente de energía
eléctrica de emergencia, del correspondiente equipo transformador, si lo hay,
de la fuente transitoria de energía de emergencia, del cuadro de distribución
de emergencia y del cuadro de distribución de alumbrado de emergencia con
respecto a la fuente de energía eléctrica principal, al correspondiente equipo
transformador, si lo hay, y al cuadro de distribución principal será tal que
asegure, de un modo que a juicio de la Administración sea satisfactorio, que un
incendio o cualquier otro siniestro sufridos en el espacio que contenga la
fuente de energía eléctrica principal, el correspondiente equipo transformador,
si lo hay, y el cuadro de distribución principal, o en cualquier espacio de
categoría A para máquinas, no dificultarán el suministro, la regulación ni la
distribución de energía eléctrica de emergencia. En la medida de lo posible, el
espacio que contenga las fuentes de energía eléctrica de emergencia, el
correspondiente equipo transformador, si lo hay, la fuente transitoria de
energía eléctrica de emergencia y el cuadro de distribución de emergencia, nb
será contiguo a los mamparos límite de los espacios de categoría A para
máquinas o de los espacios que contengan la fuente de energía eléctrica
principal, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, y el cuadro de
distribución principal.
1.4 A condición de que se tomen medidas
adecuadas para hacer seguro su funcionamiento independiente en situaciones de
emergencia, en cualquier circunstancia, el generador de emergencia podrá
utilizarse excepcionalmente, y durante cortos periodos, para alimentar
circuitos que no sean de emergencia.
2 La energía eléctrica disponible será suficiente para
alimentar todos los servicios que sean esenciales para la seguridad en caso de
emergencia, dando la consideración debida a los servicios que puedan tener que
funcionar simultáneamente. Habida cuenta de las corrientes de arranque y la
naturaleza transitoria de ciertas cargas, la fuente de energía eléctrica de emergencia
tendrá capacidad para alimentar simultáneamente como mínimo y durante los
periodos que se especifican los servicios siguientes, si el funcionamiento de
éstos depende de una fuente de energía eléctrica:
2.1 Durante un periodo de 3 horas, alumbrado
de emergencia en todos los puestos de embarco tanto en cubierta como fuera de
los costados, tal como se prescribe en las Reglas
2.2 Durante un periodo de 18 horas, alumbrado de
emergencia:
.1 en
todos los pasillos, escaleras y salidas de espacios de servicio y de
alojamiento, así como en los ascensores destinados al personal y en los troncos
de estos ascensores;
.2 en
los espacios de máquinas y en las centrales generatrices principales incluidos
sus correspondientes puestos de mando;
.3 en
todos los puestos de control, en las cámaras de mando de máquinas y en cada
cuadro de distribución principal y de emergencia;
.4 en todos los pañoles de
equipos de bombero;
.5 en el aparato de gobierno;
y
.6 en
la bomba contraincendios a que se hace referencia en el párrafo 2.5, en la
bomba de rociadores, si la hay, y en la bomba de emergencia para el achique de
sentinas, si la hay, y en el punto de arranque de sus respectivos motores.
2.3 Durante un periodo de 18 horas, las luces
de navegación y demás luces prescritas por el Reglamento internacional para
prevenir los abordajes, que haya en ' vigor.
2.4 Durante un periodo de 18 horas:
.1 todo
el equipo de comunicaciones interiores necesario en una situación de emergencia;
.2 las
ayudas a la navegación prescrita en la Regla V/12; cuando no sea razonable o
posible aplicar esta disposición, la Administración podrá dispensar de su
cumplimiento a los buques de menos de 5 000 toneladas de arqueo bruto;
.3 el sistema de detección de
incendios y de alarma; y
.4 haciéndolos
funcionar de modo intermitente, la lámpara de señales diurnas, el pito del
buque, los dispositivos de alarma contraincendios dé accionamiento manual y
todas las señales interiores que se requieren en una situación de emergencia; a
menos que estos servicios dispongan, para un periodo de 18 horas, de un
suministro independiente procedente de una batería de acumuladores situada de
modo que quepa utilizarla en caso de emergencia.
2.5 Durante un periodo de 18 horas una de las
bombas contraincendios prescritas en la Regla II-2/4.3.1 y en la II-2/4.3.3, si
en cuanto a suministro de energía depende del generador de emergencia.
2.6.1 Durante el tiempo prescrito en la Regla
29.14 el aparato de gobierno, cuando éste se haya de alimentar de conformidad
con lo prescrito en esa Regla.
2.6.2 En el caso de un buque que regularmente
realice viajes de corta duración, la Administración, si a juicio suyo es
adecuado el grado de seguridad obtenido, podrá aceptar un periodo inferior al
de 18 horas que se especifica en los párrafos
3 La fuente de energía eléctrica de emergencia podrá ser un
generador o una tena de acumuladores, que cumplirán con lo prescrito a
continuación:
3.1 Si la fuente de energía eléctrica de
emergencia es un generador, éste:
.1 estará
accionado por un motor primario apropiado con alimentación independiente de
combustible cuyo punto de inflamación (prueba en vaso cerrado) no sea inferior
a
.2 arrancará
automáticamente dado que falle el suministro de la fuente de energía eléctrica
principal, a menos que haya instalada una fuente transitoria de energía
eléctrica de emergencia de conformidad con el párrafo 3.1.3; si el generador de
emergencia arranca automáticamente, quedará conectado automáticamente al cuadro
de distribución de emergencia; entonces los servicios a que se hace referencia
en el párrafo 4 se transferirán automáticamente al generador de emergencia; y a
menos que el generador de emergencia tenga un segundo dispositivo de arranque
independiente, la fuente única de energía acumulada estará protegida de modo
que no la pueda agotar completamente el sistema de arranque automático; y
.3 tendrá
una fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia ajustada a lo prescrito
en el párrafo
3.2 Cuando la fuente de energía eléctrica de
emergencia sea una batería de acumuladoras ésta podrá:
.1 contener
la carga eléctrica de emergencia sin necesidad de recarga, manteniendo una
tensión que como máximo discrepe de la nominal en un 12 por ciento de aumento o
de disminución durante todo el periodo de descarga;
.2 conectase
automáticamente al cuadro de distribución de emergencia en caso de que falle la
fuente de energía eléctrica principal; y
.3 alimentar
inmediatamente los servicios especificados en el párrafo 4, como mínimo.
4 La fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia
prescrita en el párrafo 3.1.3 será una batería de acumuladores conveniente
situada para ser utilizada en caso de emergencia, batería que funcionará sin
necesidad de recarga y manteniendo una tensión que como máximo discrepe de la
nominal en un 12 por ciento de aumento o de disminución durante todo el periodo
de descarga, y que podrá, por su capacidad y su disposición, alimentar
automáticamente durante media hora por lo menos, dado que falle la fuente de
energía eléctrica principal o la de emergencia, los servicios siguientes como
mínimo, si el funcionamiento de éstos depende de una fuente de energía
eléctrica:
.1 el
alumbrado prescrito en los párrafos 2.1, 2.2 y 2.3. Para esta fase transitoria
el alumbrado eléctrico de emergencia prescrito podrá proveerse, por lo que
respecta al espacio de máquinas y a los alojamientos y espacios de, servicio,
mediante distintas lámparas de acumulador fijas, de carga automática y
accionadas por relé; y
.2 todos
los servicios prescritos en los párrafos 2.4.1, 2.4.3 y 2.4.4 a menos que tales
servicios dispongan para el periodo especificado de un suministro
independiente, derivado de una batería de acumuladores convenientemente situada
para utilización en caso de emergencia.
5.1 El cuadro de distribución correspondiente
a la fuente de energía eléctrica de emergencia estará instalado tan cerca de
ésta como resulte posible.
5.2 Cuando la fuente de energía eléctrica de
emergencia esté constituida por un generador, su cuadro de distribución estará
situado en el mismo espacio, a menos que esto entorpezca el funcionamiento del
cuadro.
5.3 Ninguna de las baterías de acumuladores
instaladas de conformidad con la presente Regla se situará en el mismo espacio
que el cuadro de distribución de emergencia. En un lugar apropiado del cuadro
de distribución principal o en la cámara de mando de máquinas se instalará un
indicador que señale si las baterías que constituyen la fuente de energía
eléctrica de emergencia o la fuente transitoria de energía eléctrica a que se
hace referencia en el párrafo 3.2 o en el 4 se están descargando.
5.4 En condiciones normales de funcionamiento
el cuadro de distribución de emergencia estará alimentado desde el cuadro de
distribución principal por un cable v alimentador de interconexión
adecuadamente protegido contra sobrecargas y corto- , circuitos en el cuadro
principal y que se desconectará automáticamente en el cuadro de distribución de
emergencia si falla la fuente de energía eléctrica principal. Cuando el sistema
esté dispuesto para funcionar en realimentación, se protegerá también el citado
cable alimentador en el cuadro de distribución de emergencia al menos contra
cortocircuitos.
5.5 A fin de asegurar la inmediata
disponibilidad de la fuente de energía eléctrica de emergencia, se tomarán
medidas cuando sea necesario para desconectar automáticamente del cuadro de
distribución de emergencia los circuitos que no sean de emergencia, de modo que
quede garantizado el suministro de energía para los circuitos de emergencia.
6 El generador de emergencia y su motor primario, y toda
batería de acumuladores de emergencia que pueda haber, estarán proyectados y
dispuestos de modo que funcionen a su plena potencia de régimen estando el
buque adrizado o con un ángulo de escora de hasta 22,5° o con un ángulo de
asiento de hasta 10° hacia proa o hacia popa, o bien con una combinación
cualquiera de ángulos que no rebasen estos límites.
7 Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas
periódicas todo el sistema de emergencia, incluidos los dispositivos de
arranque automáticos.
(Así adicionada la regla 43) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 44
Medios de arranque de los grupos
electrógenos de emergencia
1 Los grupos electrógenos de emergencia deberán poder
arrancar fácilmente en frío, a una temperatura de
2 Todo grupo electrógeno de emergencia dispuesto para
arranque automático estará equipado con dispositivos de arranque aprobados por
la Administración que puedan acumular energía suficiente para tres arranques
consecutivos por lo menos. Se proveerá una segunda fuente de energía que haga
posibles otros arranques durante 30 minutos, a menos que quepa demostrar que el
arranque por medios manuales es eficaz.
3 Se mantendrá en todo momento la energía acumulada, como a
continuación se indica:
.1 en
los sistemas de arranque eléctrico e hidráulico, por medio del cuadro de
distribución de emergencia;
.2 en
los sistemas de arranque de aire comprimido podrá mantenerse mediante los
depósitos de aire comprimido principales o auxiliares a través de una válvula
de retención apropiada, o mediante un compresor de aire de emergencia que, si
es de accionamiento eléctrico, estará alimentado por el cuadro de distribución
de emergencia;
.3 todos
estos dispositivos de arranque, carga y acumulación de energía estarán ubicados
en el espacio del equipo generador de emergencia; no se
utilizarán más que para el accionamiento del grupo
electrógeno de emergencia. Esto no excluye la posibilidad de abastecer el
depósito de aire del grupo electrógeno de emergencia por medio del sistema de
aire comprimido principal o auxiliar a través de la válvula de retención
instalada en el espacio del equipo generador de emergencia.
4.1 En los casos en que no se exija el
arranque automático y pueda demostrarse que los medios de arranque manual son
eficaces, se podrán permitir medios de esta clase tales como manivelas,
arrancadores por inercia, acumuladores hidráulicos de carga manual o cartuchos
de pólvora.
4.2 Cuando no quepa utilizar el arranque
manual habrá que cumplir con lo prescrito en los párrafos 2 y 3, con la
salvedad de que el arranque podrá iniciarse manualmente.
(Así adicionada la regla 44) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 45
Precauciones contra descargas eléctricas,
incendios de origen eléctrico
y otros
riesgos del mismo tipo
1.1 Las partes metálicas descubiertas de
máquinas o equipo eléctricos no destinados a conducir corriente, pero que a
causa de un defecto puedan conducirla, deberán estar puestas a masa, a menos
que dichas máquinas o equipo estén:
.1 alimentadas
a una tensión que no exceda de 55 V en corriente continua o de un valor eficaz
de 55 V entre los conductores; no se utilizarán auto-transformadores con objeto
de conseguir esta tensión; o
.2 alimentadas
a una tensión que no exceda de 250 V por transformadores aisladores de
seguridad que alimenten un solo aparato; o
.3 construidas de conformidad
con el principio de aislamiento doble.
1.2 La Administración podrá exigir
precauciones complementarias para el empleo de equipo eléctrico portátil en
espacios reducidos o excepcionalmente húmedos en los que pueda haber riesgos
especiales a causa de la conductividad.
1.3 Todos los aparatos eléctricos estarán
construidos e instalados de modo que no puedan causar lesiones cuando se
manejen o se toquen en condiciones normales de trabajo.
2 Los cuadros de distribución principal y de emergencia
estarán dispuestos de modo que los aparatos y el equipo sean tan accesibles
como pueda necesitarse, sin peligro para el personal. Los laterales, la parte
posterior y, si es preciso, la cara frontal de los cuadros de distribución irán
adecuadamente protegidos. Las partes descubiertas conductoras cuya tensión, con
relación a la masa, exceda de la que la Administración fije, no se instalarán
en la cara frontal de tales cuadros. En las partes, frontal y posterior del
cuadro de distribución habrá esterillas o enjaretados aislantes cuando esto se
estime necesario.
3.1 No se hará uso del sistema de
distribución con retorno por el casco para ninguna finalidad en buques tanque,
ni para la conducción de fuerza o para los servicios de calefacción o alumbrado
en ningún otro buque de arqueo bruto igual o superior a 1 600 toneladas.
3.2 Lo prescrito en el párrafo 3.1 no excluye
la utilización, en condiciones aprobadas por la Administración, de:
.1 sistemas de protección
catódica por diferencia de potencial eléctrico;
.2 sistemas limitados y
puestos a masa localmente; o
.3 dispositivos
monitores del nivel de aislamiento, a condición de que la corriente que circule
no exceda de 30 mA en las condiciones más desfavorables.
3.3 Cuando se utilice el sistema de
distribución con retorno por el casco todos los subcircuitos finales, es decir,
todos los circuitos instalados después del último dispositivo protector, serán
bifilares y se adoptarán precauciones especiales que la Administración habrá de
juzgar satisfactorias.
4.1 En los buques tanque no se hará uso de
sistemas de distribución puestos a masa. Excepcionalmente la Administración
podrá autorizar en tales buques la puesta del neutro a masa para redes de
fuerza de corriente alterna de 3 000 V (entre fases) o más, a condición de que
ninguna posible corriente resultante circule directamente a través de ninguno
de los espacios peligrosos.
4.2 Cuando se utilice un sistema de
distribución primario o secundario sin puesta a masa para la conducción de
fuerza o para los servicios de calefacción o alumbrado, se instalará un monitor
que vigile continuamente el nivel de aislamiento con relación a la masa y dé una
indicación acústica o visual de todo valor de aislamiento anormalmente bajo.
5.1 Salvo en circunstancias excepcionales
autorizadas por la Administración, todos los forros metálicos y blindajes de
los cables serán eléctricamente continuos y estarán puestos a masa.
5.2 Todos los cables eléctricos y el cableado
exterior del equipo serán al menos de tipo pirorretardante y se instalarán de
modo que las propiedades que en ese sentido tengan no se atenúen. Cuando sea
necesario para determinadas instalaciones, la Administración podrá autorizar el
uso de cables de tipo especial, como los de radiofrecuencia, que no cumplan con
lo aquí prescrito.
5.3 Los cables y el cableado destinado a
servicios esenciales o de emergencia de conducción de fuerza, alumbrado, comunicaciones
interiores o señales, irán tendidos lo más lejos posible de cocinas,
lavanderías, espacios de categoría A para máquinas y guardacalores
correspondientes y otros lugares cuyo riesgo de incendio sea elevado. Los
cables que conecten bombas contraincendios al cuadro de distribución de
emergencia serán de tipo pirorresistente si pasan por lugares con elevado
riesgo de incendio. Siempre que sea posible irán tendidos de modo que no pueda
inutilizarlos el calentamiento de los mamparos ocasionado por un incendio
declarado en un espacio adyacente.
5.4 Cuando, por estar situados en zonas
peligrosas, los cables eléctricos originen riesgos de incendio o de explosión
en el supuesto de que se produzca una avería eléctrica en dichas zonas, se
tomarán las precauciones especiales que la Administración juzgue
satisfactorias.
5.5 a instalación de los cables y del
cableado y la sujeción dada a los mismos serán tales que eviten el desgaste por
fricción y otros deterioros.
5.6 Las conexiones extremas y las uniones de
todos los conductores se harán de modo que éstos conserven sus propiedades
eléctricas, mecánicas, pirorretardantes y cuando sea necesario,
pirorresistentes.
6.1 Cada uno de los distintos circuitos
estará protegido contra cortocircuitos y sobrecargas, salvo en los casos
permitidos en las Reglas 29 y 30 o cuando excepcionalmente la Administración
autorice otra cosa.
6.2 El amperaje o el reglaje apropiado del
dispositivo de protección contra sobrecargas destinado a cada circuito estará permanentemente
indicado en el emplazamiento de dicho dispositivo.
7 Los accesorios de alumbrado estarán dispuestos de modo que
no se produzcan aumentos de temperatura perjudiciales para los cables y el
cableado ni el calentamiento excesivo del material circundante.
8 Todos los circuitos de alumbrado y de fuerza que terminen
en depósito de combustible o en un espacio de carga estarán provistos de un
interruptor multipolar situado fuera del tal espacio para desconectar dichos
circuitos.
9.1 Las baterías de acumuladores irán
adecuadamente alojadas y los compartimientos destinados principalmente a
contenerlas responderán a una buena construcción y tendrán una ventilación
eficaz.
9.2 En estos compartimientos no estará
permitida la instalación de equipos eléctricos o de otra índole que puedan
constituir una fuente de ignición de vapores inflamables, salvo en las
circunstancias previstas en el párrafo 10.
9.3 No se instalarán en los dormitorios
baterías de acumuladores, salvo cuando la hermeticidad de éstas sea satisfactoria
a juicio de la Administración.
10 No se instalará equipo eléctrico alguno en ninguno de los
espacios en que puedan acumularse mezclas gaseosas inflamables, comprendidos
los de los buques tanque, ni en los compartimientos destinados principalmente a
contener baterías de acumuladores, en pañoles de pinturas, pañoles de acetileno
y espacios análogos, a menos que a juicio de la Administración dicho equipo:
.1 sea esencial para fines
operacionales;
.2 sea de un tipo que no pueda
inflamar la mezcla de que se trate;
.3 sea apropiado para el
espacio de que se trate; y
.4 esté
homologado como proceda para utilización sin riesgos en las atmósferas
polvorientas o de acumulación de vapores o gases susceptibles de producirse.
11
En los buques
de pasaje los sistemas de distribución estarán dispuestos de modo que un
incendio declarado en cualquier zona vertical principal, tal como se definen
estas zonas en la Regla II-2/3.9, no entorpezca los servicios que sean
esenciales para mantener la seguridad en cualquier otra zona principal. Se
considerará satisfecha esta prescripción si los cables de alimentaciones
principales y los de emergencia que atraviesen cualquiera de estas zonas se
hallan separados entre sí, tanto vertical como horizontalmente, en la mayor
medida posible.
(Así adicionada la regla 45) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
PARTE E - PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS
A
ESPACIOS DE MAQUINAS SIN DOTACIÓN PERMANENTE
(La Parte E
es aplicable a los buques de carga, exceptuada la Regla 54,
destinada a los buques de pasaje)
Regla 46
Generalidades
1 La disposición que se adopte será tal que garantice que la
seguridad del buque en todas las condiciones de navegación, incluidas las de
maniobra, será equivalente a la de un buque cuyos espacios de máquinas tengan
dotación permanente.
2 Se tomarán medidas, satisfactorias a
juicio de la Administración, que aseguren que el equipo funciona correctamente
y que se ha dispuesto lo necesario para someterlo a las inspecciones regulares
y a las pruebas ordinarias que garanticen que seguirá funcionando bien.
3 Todo buque estará provisto de documentación que a juicio de
la Administración demuestre su aptitud para operar con espacios de máquinas sin
dotación permanente.
(Así adicionada la regla 46) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 47
Precauciones contra incendios
1 Se instalarán medios que, con la debida prontitud, detecten
los incendios declarados en los puntos indicados a continuación y den las
alarmas correspondientes:
.1 revestimientos
de los conductos de aire y eductores (chimeneas) de las calderas y
.2 colectores
del aire de barrido de las máquinas propulsoras, a menos que en casos concretos
la Administración lo estime innecesario.
2
Los motores
de combustión interna de potencia igual o superior a 2 250 kW o cuyos cilindros
tengan más de
(Así adicionada la regla 47) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 48
Protección contra la inundación
1- Los pozos de sentina de los espacios de máquinas sin
dotación permanente estarán situados y monitorizados de modo que quepa detectar
la acumulación de líquidos, dados ángulos normales de asiento y escora, y
tendrán capacidad suficiente para admitir sin dificultades los líquidos que les
lleguen normalmente durante el periodo de funcionamiento no atendido por
personal.
2 Cuando las bombas de sentina puedan empezar a funcionar automáticamente
se instalarán medios que indiquen si la entrada de líquido es excesiva para la
capacidad de la bomba o si ésta funciona con frecuencia mayor que la que cabría
esperar en condiciones normales. En tales casos se podrán permitir pozos de
sentina más pequeños, que basten para periodos razonables. Si se instalan
bombas de sentina reguladas automáticamente, se tendrán especialmente en cuenta
las prescripciones relativas a la prevención de la contaminación ocasionada por
hidrocarburos.
3 Los mandos de toda válvula que dé servicio a una toma de
mar, a una descarga situada por debajo de la flotación o a un sistema de
inyección de sentina irán emplazados de modo que haya tiempo suficiente para su
accionamiento si entra agua en el espacio de que se trate, teniendo en cuenta
lo que se tardaría en llegar a dichos mandos y accionarlos. Si el nivel al cual
podría inundarse el espacio con el buque completamente cargado lo hace
necesario, se tomarán las medidas precisas para poder accionar los mandos desde
una posición que esté por encima de dicho nivel.
(Así adicionada la regla 48) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 49
Mando de las máquinas propulsoras
desde el puente de navegación.
1. La velocidad, el sentido de empuje, y si procede, el paso de
la hélice serán totalmente gobernables desde el puente de navegación en todas
las condiciones] navegación y en la ejecución de maniobras.
1.1 Ese
telemando se efectuará por medio de un solo dispositivo de mando p cada una de
las hélices independientes, que haga que automáticamente actúen toa, los medios
conexos, comprendidos, en caso necesario, los destinados a impedir sobrecargas
en las máquinas propulsoras.
1.2 Las
máquinas propulsoras principales irán provistas de un
dispositivos-parada de emergencia, situado en el puente de navegación,
que sea independiente del sistema de mando ejercido desde el puente.
2 Las órdenes destinadas a las máquinas propulsoras
procedentes del puente de navegación aparecerán indicadas en la cámara de mando
de las máquinas principal; o en el puesto de mando de las máquinas propulsoras,
según proceda.
3 El telemando de las máquinas propulsoras sólo se podrá
ejercer desde un emplazamiento cada vez; se permitirá que haya puestos de mando
interconectad en tales emplazamientos. En cada uno de estos emplazamientos
habrá un indicador que muestre desde cuál de ellos se están gobernando las
máquinas propulsoras, traslado de la función de mando entre el puente de navegación
y los espacios de máquinas sólo podrá efectuarse desde el espacio de máquinas o
desde la cámara) mando de máquinas. El sistema irá provisto de los medios
necesarios para evitar que el empuje propulsor cambie considerablemente al
trasladar la función de mando de un emplazamiento a otro.
4 Será posible gobernar en el lugar de su ubicación las
máquinas esenciales para la utilización del buque en condiciones de seguridad
aun cuando se produzca fallo en cualquier parte de los sistemas de mando
automático o de telemando.
5 El sistema automático de telemando estará proyectado de un
modo tal que en caso de que falle se dé la alarma y se mantengan la velocidad y
el sentido de empuje preestablecidos hasta que entre en acción el mando local,
a menos que la Administración estime esto imposible.
6
En el puente
de navegación se instalarán indicadores que muestren:
.1 la
velocidad y el sentido de giro de la hélice, en el caso de hélices de para
fijo; o
.2 la velocidad y la posición de
las palas, en el caso de hélices para variable.
7
A fin de
preservar presión de aire suficiente para la puesta en marcha, limitará el
número de intentos de arranque automáticos infructuosos que pueda producirse
consecutivamente. Se instalará un dispositivo de alarma de presión aire baja
para el arranque, ajustado a un nivel que todavía permita realizar las opciones
de arranque de las máquinas propulsoras.
(Así adicionada la regla 49) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 50
Comunicaciones
Se proveerán medios
seguros de comunicación oral entre la cámara de mando de las máquinas
principales o el puesto de mando de las máquinas propulsoras, según proceda, el
puente de navegación y los alojamientos de los maquinistas navales.
(Así adicionada la regla 50) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 51
Sistema de alarma
1 Se instalará un sistema de alarma que indique todo fallo
que exija atención y que:
.1 pueda
dar una alarma acústica en la cámara de mando de las máquinas principales o en
el puesto de mando de las máquinas propulsoras e indicar visiblemente en una
posición adecuada cada una de las distintas alarmas que se produzcan;
.2 esté
conectado con las salas de reunión de los maquinistas y con cada uno de los
camarotes de éstos por medio de un conmutador selector que asegure la conexión
con uno al menos de dichos camarotes; las Administraciones podrán autorizar
instalaciones equivalentes;
.3 produzca
señales de alarma acústicas y ópticas en el puente de navegación respecto de
cualquier situación que exija la actuación o la atención del oficial de
guardia;
.4 en
la medida de lo posible esté proyectado con arreglo al principio de
funcionamiento a prueba de fallos; y
.5 haga
funcionar el dispositivo de alarma para maquinistas prescrito en la Regla 38 si, pasado un breve lapso, no
se ha atendido en el lugar afectado el fallo señalado por una alarma.
2.1 El sistema de alarma estará alimentado de
modo continuo y provisto de cambio automático a una fuente de energía de
reserva para casos en que se interrumpa el suministro normal de energía.
2.2 Todo fallo en el suministro normal de
energía destinado al sistema de alarma provocará una alarma.
3.1 El sistema de alarma podrá indicar más de
un fallo a la vez, y el hecho de que acepte una alarma no anulará la
posibilidad de que se produzca otra.
3.2 La aceptación de una condición de alarma
en la posición a que se hace referencia en el párrafo 1 aparecerá indicada en
las posiciones en que se dio la alarma. Se, mantendrán las señales de alarma
hasta que hayan sido aceptadas y las indicaciones ópticas de las diversas
alarmas proseguirán hasta que se haya subsanado el fallo, momento en que el
sistema de alarma recuperará automáticamente la posición correspondiente al
estado de funcionamiento normal.
(Así adicionada la regla 51) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 52
Sistema de segundad
Se instalará un sistema de seguridad que garantice que todo defecto grave
que surja en el funcionamiento de las máquinas o de las calderas, constitutivo
de peligro inmediato, provocará la parada automática de la parte afectada de la
instalación, y que se dará una señal de alarma. No se producirá automáticamente
la parada del sistema propulsor más que en casos en que pudieran sobrevenir
daños graves, avería; total o explosión. Si hay dispositivos para neutralizar
la parada de las máquinas propulsoras principales, serán de tal índole que no
quepa accionarlos inadvertidamente. Se proveerán medios que den una indicación
óptica cuando se accionen tales dispositivos.
(Así adicionada la regla 52) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 53
Prescripciones especiales para
máquinas,
calderas e
instalaciones eléctricas
1 Las prescripciones especiales para máquinas, calderas e
instalaciones eléctricas habrán de ser satisfactorias a juicio de la
Administración y entre ellas figurarán como mínimo las de la presente Regla.
2 La fuente de energía eléctrica principal cumplirá con lo
dispuesto a continuación:
2.1 Cuando la energía eléctrica pueda
normalmente ser suministrada por un generador se tomarán medidas restrictivas
de la carga eléctrica que garanticen la integridad del suministro destinado a
los servicios necesarios para la propulsión y el gobierno, y la seguridad del
buque. En previsión de fallos del generador cuando éste esté funcionando, se
dispondrá lo necesario para que automáticamente arranque y quede conectado al
cuadro principal de distribución un generador de reserva con capacidad
suficiente para hacer posibles la propulsión y el gobierno del buque y para
garantizar la seguridad de éste, con el rearranque automático de la maquinaria
auxiliar esencial y, si procede, la realización de las correspondientes operaciones
según una secuencia prefijada. La Administración podrá dispensar de esta
prescripción a los buques de menos de 1 600 toneladas de arqueo bruto si estima
que no cabe darle cumplimiento;
2.2 Si normalmente suministran la energía
eléctrica varios generadores funcionando a la vez en paralelo, se tomarán
medidas (de restricción de la carga eléctrica, por ejemplo) que aseguren que si
falla uno de esos generadores los demás seguirán funcionando sin sobrecarga, de
modo que sean posibles la propulsión y el gobierno del buque y se garantice la
seguridad de éste.
3 Cuando se necesiten máquinas de reserva para otras máquinas
auxiliares esenciales para la propulsión del buque se instalarán dispositivos
de conmutación automática.
4 Mando
automático y sistema de alarma
4.1 El sistema de mando será tal que con los
necesarios medios automáticos queden asegurados los servicios imprescindibles
para el funcionamiento de las máquinas propulsoras principales y de sus
máquinas auxiliares.
4.2 Coincidiendo con las operaciones de
conmutación automática se producirán señales de alarma.
4.3 Para todos los valores importantes de
presión, temperatura y niveles de líquido y otros parámetros esenciales se
instalará un sistema de alarma que cumpla con lo prescrito en la Regla 51.
4.4 En un puesto de mando centralizado se
dispondrán los paneles de alarma necesarios y los instrumentos indicadores de
toda irregularidad que motive alarma.
5 Cuando se utilicen motores de combustión interna para la
propulsión principal se proveerán medios que mantengan la necesaria presión del
aire de arranque.
(Así adicionada la regla 53) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 54
Examen especial en los buques de pasaje
Los buques de pasaje serán objeto de un examen especial por parte de la
Administración para determinar si sus espacios de máquinas pueden ser
utilizados o no sin dotación permanente y, en caso afirmativo, si serán
necesarias prescripciones complementarias de las estipuladas en las presentes
Reglas para lograr en ellos una seguridad equivalente a la de los espacios de
máquinas atendidos normalmente por dotación.
(Así adicionada la regla 54) anterior al Capítulo
II-1 “Construcción – Compartimentado y Estabilidad, Instalaciones de Máquinas e
Instalaciones Eléctricas”, por el artículo único de las Enmiendas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución
CAPITULO II-2
CONSTRUCCIÓN - PREVENCIÓN, DETECCIÓN
Y EXTINCIÓN
DE INCENDIOS
PARTE A - GENERALIDADES
Regla 1
Ámbito de aplicación
1.1 Salvo disposición expresa en otro
sentido, el presente Capítulo se aplicará a todo buque cuya quilla haya sido
colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de
septiembre de 1984 o posteriormente.
1.2 A los efectos del presente Capítulo, con
la expresión "cuya construcción se halle en una fase equivalente" se
indica la fase en que:
.1 comienza
la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto; y
.2 ha
comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que supone la
utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material
estructural o un 1 por ciento de dicho total, si este segundo valor es menor.
1.3 A los efectos del presente Capítulo:
.1 con
la expresión "buque construido" se quiere decir "todo buque cuya
quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase
equivalente";
.2 con
la expresión "todos los buques" se quiere decir "buques
construidos antes del 1 de septiembre de 1984, en esa fecha, o
posteriormente";
.3 todo
buque de carga, independientemente del tiempo que lleve construido, que sea
transformado en buque de pasaje, será considerado buque de pasaje construido en
la fecha en que comience tal transformación.
2 Salvo disposición expresa en otro
sentido:
.1 respecto
de los buques construidos antes del 1 de septiembre de 1984 la Administración
asegurará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2.2, el cumplimiento de las
prescripciones aplicables en virtud del Capítulo II-2 del Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974* a los buques existentes, tal como se definen
éstos en ese Capítulo;
*Texto adoptado por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida
humana en el mar, 1974
.2 respecto
de los buques tanque construidos antes del 1 de septiembre de 1984 la
Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones aplicables en
virtud del Anexo del Capítulo II-2 del Protocolo de 1978 relativo al Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
3 Todos los buques en los que se efectúen reparaciones,
reformas, modificaciones y la consiguiente instalación de equipo seguirán
satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya les eran aplicables antes.
Por regla general, los buques que se hallen en ese caso, si fueron construidos
antes del 1 de septiembre de 1984 cumplirán con las prescripciones aplicables a
los buques construidos en la citada fecha o posteriormente, al menos en la
misma medida que antes de experimentar tales reparaciones, reformas,
modificaciones o instalación de equipo. Las reparaciones, reformas y
modificaciones de gran importancia y la consiguiente instalación de equipo
satisfarán las prescripciones aplicables a los buques construidos el 1 de
septiembre de 1984 o posteriormente, hasta donde la Administración juzgue
razonable y posible.
4.1 La Administración de un Estado, si
considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son tales que
hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualesquiera prescripciones
concretas del presente Capítulo, podrá eximir de ellas a determinados buques o
clases de buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de dicho Estado y
que en el curso de su viaje no se alejen más de
4.2 En el caso de buques de pasaje utilizados
en tráficos especiales para transportar grandes números de pasajeros incluidos
en tráficos de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la
Administración del Estado cuyo pabellón tengan derecho a enarbolar dichos
buques, si considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
presente Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir de dichas
prescripciones a tales buques, a condición de que éstos satisfagan lo dispuesto
en:
.1 el
Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios
especiales, 1971; y
.2 el
Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en buques de pasaje que
prestan servicios especiales, 1973.
(Así sustituido el texto de la regla 1) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 2
Principios fundamentales
1. El objeto del presente Capítulo es exigir la mayor
eficiencia posible en la prevención, la detección y la extinción de incendios
en los buques.
2 Los principios fundamentales dados a continuación informan
las Reglas del Capítulo y van
incorporados a ellas como procede en cada caso, teniendo en cuenta S el tipo de
buque y la magnitud del riesgo de incendio:
.1 división
del buque en zonas verticales principales mediante mamparos límite que ofrezcan
una resistencia estructural y térmica;
.2 separación
entre los alojamientos y el resto del buque mediante mamparos límite que
ofrezcan una resistencia estructural y térmica;
.3 uso restringido de
materiales combustibles;
.4 detección de cualquier
incendio en la zona en que se origine;
.5 contención
y extinción de cualquier incendio en el espacio en que se origine;
.6 protección
de los medios de evacuación y los de acceso a posiciones para combatir el
incendio;
.7 pronta disponibilidad de los
dispositivos extintores;
.8 reducción
al mínimo del riesgo de inflamación de los gases emanados de la carga.
(Así sustituido el texto de la regla 2) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 3
Definiciones
Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos del presente
Capítulo regirán las siguientes definiciones:
1 "Material incombustible": el que no arde ni
desprende vapores inflamables en cantidad suficiente para experimentar la
ignición cuando se le calienta a 750° C aproximadamente, característica ésta
que será demostrada de modo satisfactorio para la Administración por un
procedimiento de prueba reconocido*. Cualquier otro material será
considerado material combustible.
*Véase la Recomendación sobre un
método de prueba para certificar la incombustibilidad de los materiales de construcción
naval, recomendación perfeccionada y aprobada por la Organización mediante la
resolución A.472 (XII).
2 "Ensayo estándar de exposición al fuego": aquél
en que unas muestras de los mamparos o cubiertas objeto del ensayo se someten
en un horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de
la curva estándar tiempo-temperatura. La muestra tendrá una superficie expuesta
de no menos de
al finalizar los 5 primeros minutos
" " " "
" " 10
" " "
" " "
"
" " " "
" " 15
" " "
" " " "
" " " "
" " 30
" " "
" " "
“
" " " "
" " 60
" " "
" " "
"
3 "Divisiones de clase 'A' ": las
formadas por mamparos y cubiertas que reúnan las condiciones siguientes:
.1 ser de acero o de otro
material equivalente;
.2 estar convenientemente
reforzadas;
.3 estar
construidas de manera que impidan el paso del humo y de las llamas hasta el
final de una hora de ensayo estándar de exposición al fuego;
.4 estar
aisladas con materiales incombustibles aprobados, de manera que la temperatura
media de la cara no expuesta no suba más de
clase "A-60" 60
minutos
clase "A-30" 30
minutos
clase "A-15" 15
minutos
clase "A-0" 0
minutos
.5 la
Administración podrá exigir que se realice una prueba con un mamparo o una
cubierta prototipos para asegurarse de que éstos satisfacen las prescripciones
mencionadas en cuanto a integridad y elevación de temperatura.*
*Véase la Recomendación sobre
procedimientos de pruebas de incendio para las divisiones de clases
"A" y "B", aprobada por la Organización mediante las
resoluciones A.163(ES.IV) y A.215(
4. "Divisiones de clase 'B'": las formadas por
mamparos, cubiertas, cielos rasos y. forros interiores que reúnan las
condiciones siguientes:
.1 estar
construidas de manera que impidan el paso de llamas hasta el final de la
primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego;
.2 tener
un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta no
suba más de
clase "B-15" 15
minutos
clase "B-0" 0
minutos
.3 ser
de materiales incombustibles aprobados, además de que todos los materiales que
se empleen en la construcción y el montaje de las divisiones de clase
"B" habrán de ser incombustibles; no obstante, podrá autorizarse el
empleo de chapas combustibles a condición de que satisfagan otras
prescripciones del presente Capítulo;
.4 la
Administración podrá exigir que se realice una prueba con una división
prototipo para asegurarse de que ésta satisface las prescripciones mencionadas
en cuanto a integridad y elevación de temperatura.*
*Véase la Recomendación sobre procedimientos de pruebas de incendio para las
divisiones de clases "A" y "B", aprobada por la
Organización mediante las resoluciones A.163(ES.IV) y
A.215(
5 "Divisiones de clase 'C ": las construidas con
materiales incombustibles aprobados. No es necesario que se ajusten a las
prescripciones relativas al paso del humo y de las llamas ni a las limitaciones
relativas a la elevación de temperatura. Está autorizado el empleo de chapas
combustibles a condición de que éstas satisfagan otras prescripciones del
presente Capítulo.
6 "Cielos rasos o revestimientos continuos de clase
'B'": los cielos rasos o revestimientos de clase "B" que
terminan únicamente en una división de clase "A" o "B".
7 "De acero o de otro material equivalente": cuando
aparezca esta expresión, por "material equivalente" se entenderá cualquier
material incombustible que, por sí o debido al aislamiento de que vaya
provisto, posea propiedades estructurales y. de integridad equivalentes a las
del acero al terminar la exposición al fuego durante el ensayo estándar (v.
gr., una aleación de aluminio aislada en forma adecuada),
8 "Débil propagación de la llama": expresión que,
utilizada en relación con una \ superficie, significa que ésta impedirá en
medida suficiente que las llamas se propaguen, característica que habrá que
establecer de modo satisfactorio para la Administración por un procedimiento de
prueba reconocido.
9 "Zonas verticales principales": aquéllas en que
quedan subdivididos el casco, las superestructuras y las casetas mediante
divisiones de clase "A" y cuya longitud media no excede en general,
en ninguna cubierta, de
10 "Espacios de alojamiento" o
"alojamientos": espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes,
oficinas, enfermerías, cines, salas de juegos y pasatiempos, barberías, oficios
no equipados para cocinas y otros espacios semejantes.
11 "Espacios públicos": partes del espacio general de
alojamiento utilizadas como vestíbulos, comedores, salones y recintos
semejantes de carácter permanente.
12 "Espacios de servicio": cocinas, oficios equipados
para cocinar, armarios, carterías y cámaras de valores, pañoles, talleres que
no formen parte de los espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así
como los troncos que conducen a todos ellos.
13 "Espacios de carga": todos los utilizados para mercancías
(incluidos los tanques de carga de hidrocarburos), así como sus troncos de
acceso.
14 "Espacios de carga rodada": espacios normalmente no
compartimentados de ' ninguna manera y que se extienden a lo largo de una parte
considerable de la eslora del buque o de toda la eslora, en los cuales se puede
efectuar normalmente la carga y la descarga, en sentido horizontal, de
mercancías (envasadas o a granel transportadas en o sobre vagones de
ferrocarril o de carretera, vehículos (incluidos vehículos tanque de carretera
o de ferrocarril), remolques, contenedores, paletas, tanques desmontables,
unidades de estiba semejantes u otros receptáculos).
15 "Espacios de carga rodada abiertos": espacios de
carga rodada abiertos por ambos extremos o por uno de ellos y provistos a lo
largo de toda su eslora de ventilación natural suficiente y eficaz, conseguida
mediante aberturas permanentes practicadas en las planchas del costado o en el
techo, de un modo que la Administración considere satisfactorio.
16 "Espacios de carga rodada cerrados": espacios de
carga rodada que no son espacios de carga rodada abiertos ni cubiertas de
intemperie.
17 "Cubierta de intemperie": la cubierta totalmente
expuesta a la intemperie por arriba y por dos costados cuando menos.
18 "Espacios de categoría especial": espacios cerrados
situados encima o debajo de la cubierta de cierre y destinados al transporte de
vehículos motorizados que lleven en su depósito combustible para su propia
propulsión, en los que dichos vehículos pueden entrar y de los cuales pueden
salir, conducidos, y a los que tienen acceso los pasajeros.
19 "Espacios de categoría A para máquinas": todos los
espacios y los troncos de acceso a todos esos espacios que contienen:
.1 motores de combustión
interna utilizados para la propulsión principal; o
.2 motores
de combustión interna utilizados para fines distintos de la propulsión
principal, si esos motores tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW; o
bien
.3 cualquier
caldera alimentada con fueloil o cualquier instalación de combustible líquido.
20. "Espacios de máquinas": todos
los espacios de categoría A para máquinas y todos los que contienen la
maquinaria propulsora, calderas, instalaciones de combustible líquido, máquinas
de vapor y de combustión interna, generadores y maquinaria eléctrica principal,
estaciones de toma de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización,
ventilación y climatización, y espacios semejantes, así como los troncos de
acceso a todos ellos.
21 "Instalación de combustible líquido": equipo que
sirve para preparar el combustible que alimenta las calderas o los calentadores
de combustible para motores de combustión interna; la expresión comprende
cualesquiera bombas de combustible y filtros y calentadores de combustible que
funcionen a una presión manométrica superior a 0,18 N/mm2.
22 "Puestos de control": espacios en que se hallan los
aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o el
equipo electrogenerador de emergencia, o en los que está centralizado el equipo
detector y extintor de incendios.
23 "Locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo
de incendio es reducido": son a los efectos de la Regla 26, los que
contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido (ya se trate
de camarotes, espacios públicos, oficinas u otras clases de alojamiento) y en
los que:
.1 todos
los muebles con cajones o estantes, tales como escritorios, armarios,
tocadores, burós o aparadores, están totalmente construidos con materiales
incombustibles aprobados, aunque se puede emplear chapilla combustible que no
exceda de
.2 todos
los muebles no fijos, como sillas, divanes o mesas, están construidos con
armazón de materiales incombustibles;
.3 todos
los tapizados, cortinas y demás materias textiles colgados tienen, en medida
que la Administración halle satisfactoria, unas propiedades de resistencia a la
propagación de la llama no inferiores a las de la lana de 0,8 kg/m2 de masa*;
*Véase la Recomendación sobre el
método de ensayo para determinar la resistencia a la llama de las materias
textiles y las películas de revestimiento colocadas verticalmente, aprobada por
la Organización mediante la resolución A.471(XII).
.4 todos
los revestimientos de piso tienen, en medida que la Administración halle
satisfactoria, unas propiedades de resistencia a la propagación de la llama no
inferiores a las de un material de lana similar empleado para este mismo fin;
.5 todas
las superficies expuestas de los mamparos, revestimientos y techos tienen
características de débil propagación de la llama; y
.6 todos
los muebles tapizados tienen, en medida que la Administración halle
satisfactoria, propiedades de resistencia a la ignición y a la propagación de
la llama.
24 "Cubierta de cierre": la cubierta más elevada hasta
la cual llegan los mamparos estancos transversales.
25 "Peso muerto": diferencia, expresada en toneladas,
entre el desplazamiento del buque en agua de un peso específico de 1,025,
correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano, y el peso del
buque vacío.
26 "Peso del buque vacío": valor expresado en
toneladas, que representa el desplazamiento de un buque sin carga, combustible,
aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas
en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni
efectos de unos y otros.
27. "Buque de carga
combinado": buque tanque proyectado para transportar hidrocarburos o bien
cargamentos sólidos a granel.
28 "Crudos":
todo hidrocarburo líquido que se encuentre en forma natural en la tierra, haya
sido o no tratado para hacer posible su transporte; el término incluye:
.1 crudos
de los que se hayan podido extraer algunas fracciones de destilados; y
.2 crudos
a los que se hayan podido agregar algunas fracciones
de destilados.
29 "Mercancías peligrosas" son
aquellas a las que se hace referencia en la Regla
30 "Buque tanque quimiquero": buque tanque construido
o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los
productos liquidas de naturaleza inflamable enumerados en el Resumen de
prescripciones mínimas del Código para la construcción del equipo de buques que
transporten productos químicos peligrosos a granel, en adelante llamado
"Código de Quimiqueros", que ha de aprobar el Comité de Seguridad
Marítima con la autoridad que le confiere la Asamblea de la Organización
mediante la resolución A.490(XIl), según pueda dicho Código quedar enmendado por
la Organización.
31 "Buque gasero": buque tanque construido o adaptado
y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados o
de ciertas otras sustancias de naturaleza inflamable enumeradas en el Capítulo
XIX del Código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases
licuados a granel, en adelante llamado "Código de Gaseros", aprobado
por la Organización mediante la resolución A.328(IX),
según haya sido o pueda ser enmendado por la Organización.
(Así sustituido el texto de la regla 3) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 4
Bombas, colector, bocas y mangueras
contraincendios
1 Todo buque estará provisto de bombas, colector, bocas y
mangueras contraincendios ajustados a las prescripciones de la presente Regla
en la medida en que éstas sean aplicables.
2 Capacidad
de las bombas contraincendios
2.1 Las
bombas contraincendios prescritas deberán poder dar, a fines de extinción y a
la presión estipulada en el párrafo 4, el caudal de agua siguiente:
.1 las
de los buques de pasaje, no menos de dos tercios del caudal que deben evacuar
las bombas de sentina cuando se les emplee en operaciones de achique; y
.2 las de los buques de carga,
aparte de toda bomba de emergencia, un caudal de agua que exceda al menos en un
tercio el caudal que, según la Regla II-1/21, debe evacuar cada una de las
bombas de sentina independientes de un buque de pasaje de las mismas
dimensiones cuando se le emplee en operaciones de achique, aunque no será
necesario que en ningún buque de carga la capacidad total exigida de las bombas
contraincendios exceda de 180 m3/hora.
2.2 Cada una de las bombas contraincendios
prescritas (aparte de cualquier bomba de emergencia prescrita en el párrafo
3.3.2 para buques de carga) tendrá una capacidad no inferior al 80 por ciento
de la capacidad total exigida dividida por el número mínimo de bombas
contraincendios prescritas, que nunca será de menos de 25 m3/hora;
en todo caso cada una de esas bombas podrá suministrar por lo menos los dos
chorros de agua prescritos. Estas bombas contraincendios podrán alimentar el
sistema del colector contraincendios en las condiciones estipuladas. Cuando el
número de bombas instaladas sea superior al mínimo prescrito, la capacidad de
estas bombas adicionales habrá de ser satisfactoria ajuicio de la
Administración.
3
Disposición de las bombas contraincendios y del colector contraincendios
3.1 Los buques irán provistos de bombas
contraincendios de accionamiento independiente en la proporción siguiente:
.1 buques
de pasaje de arqueo bruto por
lo menos tres igual o superior a 4 000
toneladas
.2 buques
de pasaje de arqueo bruto por
lo menos dos inferior a 4 000 toneladas y buques
de carga de arqueo bruto igual o
superior a 1 000 toneladas
.3 buques de carga de arqueo
bruto el número que
a juicio de la
inferior a 1 000 toneladas Administración
sea satisfactorio
3.2 Las bombas sanitarias, las de lastre, las
de sentina y las de servicios generales podrán ser consideradas como bombas
contraincendios siempre que no se utilicen normalmente para bombear
combustibles, y que si se desunan de vez en cuando a trasvasar o elevar
combustible líquido, estén dotadas de los dispositivos de cambio apropiados.
3.3 Las conexiones de agua de mar, las bombas
contraincendios y sus fuentes de energía estarán dispuestas de modo que quede
asegurado que:
.1 en
los buques de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 1 000 toneladas, si se
declara un incendio en cualquiera de los compartimientos no queden inutilizadas
todas las bombas contraincendios;
.2 en
los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 2 000 toneladas, dado
que un incendio declarado en un compartimiento cualquiera pueda inutilizar
todas las bombas, habrá además otro medio, constituido por una bomba fija de
emergencia de accionamiento independiente con capacidad para suministrar dos
chorros de agua que a juicio de la Administración sean suficientes. La bomba y
su ubicación cumplirán con las siguientes prescripciones:
.2.1 la
capacidad de la bomba no será inferior al 40 por ciento de la capacidad total
de las bombas contraincendios prescritas en la presente Regla, y en todo caso
no será de menos de 25 m3/hora;
.2.2 cuando
la bomba esté descargando la cantidad de agua prescrita en el párrafo 3.3.2.1,
la presión en cualquiera de las bocas contraincendios no será inferior a las
presiones mínimas especificadas en el párrafo 4.2;
.2.3 toda
fuente de energía accionada por motor diesel para el funcionamiento de la bomba
podrá arrancar fácilmente en frío, a una temperatura de
.2.4 todo
tanque de combustible de servicio contendrá combustible en cantidad suficiente
para que la bomba pueda funcionar a plena carga durante tres horas como mínimo,
y se dispondrá del suficiente combustible de reserva fuera del espacio de las
máquinas principales para que la bomba pueda funcionar a plena carga durante
otras 15 horas;
.2.5 la
altura total de aspiración de la bomba no excederá de
.2.6 los
mamparos límite del espacio en que vaya instalada la bomba contraincendios irán
aislados de conformidad con normas de protección estructural contra incendios
equivalentes a las prescritas en la Regla 44 respecto de una "cámara de
mando";
.2.7 no
se permitirá el acceso directo entre el espacio de máquinas y el espacio en que
vaya instalada la bomba de emergencia contraincendios y su fuente de energía.
Cuando esto no sea posible, la Administración podrá aceptar que el acceso se
habilite por medio de una esclusa neumática, con cada una de las dos puertas de
cierre automático, o mediante una puerta estanca que pueda accionarse desde un
espacio muy distante del espacio de máquinas y de los espacios en que vaya la
bomba de emergencia contraincendios y de la que no quepa esperar que quede
aislada en caso de que se declare un incendio en dichos espacios. En tales
casos se dispondrá un segundo medio de acceso al espacio en que vaya instalada
la bomba de emergencia contraincendios y su fuente de energía;
.2.8 los
medios de ventilación del espacio en que se halle la fuente independiente de
energía de la bomba de emergencia contraincendios serán tales que, en la medida
de lo posible, quede excluida la posibilidad de que el humo de un incendio
declarado en un espacio de máquinas penetre en el espacio en que se halle dicha
fuente de energía o sea aspirado hacia él,
.3 en
los buques de pasaje de arqueo bruto inferior a 1 000 toneladas y en los buques
de carga de arqueo bruto inferior a 2 000 toneladas, dado que un incendio
declarado en un compartimiento cualquiera pueda inutilizar todas las bombas, el
medio que además deberá haber para suministrar agua con la que combatir
incendios tendrá que ser satisfactorio a juicio de la Administración;
.4 además,
en los buques de carga en los que en un espacio de máquinas haya instaladas
otras bombas, como las de servicios generales, las de sentina, las de lustre,
etc., se dispondrá lo necesario para asegurar que al menos una de estas bombas,
que tenga la capacidad y la presión prescritas en los párrafos 2.2 y 4.2, pueda
suministrar agua al colector contraincendios.
3.4 Las medidas que se tomen para disponer
con rapidez de un suministro de agua satisfarán las condiciones siguientes:
.1 n
los buques de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 1 000 toneladas serán
tales que permitan lanzar inmediatamente, al menos un chorro eficaz de agua
desde cualquiera de las bombar contraincendios situadas en un emplazamiento
interior y quede asegurado un abastecimiento ininterrumpido de agua mediante la
puesta en funcionamiento automática de una de las bombas contraincendios prescritas;
.2 en
los buques de pasaje y en los buques de carga de arqueo bruto inferior a 1 000
toneladas serán las que a juicio de h Administración resulten satisfactorias;
.3 en
los buques de carga provistos de espacios de máquinas sin dotación permanente o
cuando sólo sea necesario que haya una persona de guardia, se podrá obtener en
el acto agua que entregue el sistema del colector contraincendios a una presión
adecuada, ya poniendo en marcha por telemando una de las bombas principales
contraincendios teleaccionada desde el puente de navegación y desde el puesto
de control contraincendios, si lo hay, ya mediante la presión permanente a que
se someta el sistema del colector contraincendios con una de las bombas
principales contraincendios, aunque en el caso de los buques de carga de arqueo
bruto inferior a 1 600 toneladas la Administración podrá dispensar del
cumplimiento de esta prescripción si la disposición del acceso al espacio de
máquinas hace innecesario ese cumplimiento;
.4 en
los buques de pasaje provistos de espacios de máquinas sin dotación permanente
de conformidad con la Regla 11-1/54, la Administración determinará, en relación
con los medios fijos de extinción de incendios por agua instalados para dichos
espacios, disposiciones equivalentes a las establecidas para los espacios de
máquinas que normalmente tienen dotación.
3.5 Se instalarán válvulas de desahogo para
todas las bombas contraincendios si éstas pueden desarrollar una presión que
exceda de la prevista para las tuberías, bocas contraincendios y mangueras. La
ubicación y el ajuste de estas válvulas serán tales que impidan que la presión
sea excesiva en cualquier parte del sistema del colector contraincendios.
3.6 En los buques tanque se instalarán
válvulas de aislamiento en el colector contraincendios frente a la toldilla,
situándolas en un emplazamiento protegido, y en la cubierta de tanques a
intervalos de
4
Diámetro y presión del colector contraincendios
4.1
El diámetro
del colector y de las tuberías contraincendios será suficiente para la distribución
eficaz del caudal máximo de agua prescrito respecto de dos bombas
contraincendios funcionando simultáneamente, salvo cuando se trate de buques
de carga en cuyo caso bastará con que el
diámetro sea suficiente para un caudal de de 140m3/hora.
Cuando las dos bombas
descarguen simultáneamente, por las lanzas de
especificadas en el párrafo 8, el caudal de agua especificado en el
párrafo 4.1, a través de cualesquiera bocas contraincendios adyacentes, se
mantengan las siguientes presiones en todas las bocas contraincendios:
Buques de pasaje:
De 4 000 toneladas o más; 0,31
N/mm2
de arqueo bruto
De 1 000 toneladas o más de
arqueo bruto, pero sin llegar 0,27
N/mm2
a 4 000 toneladas
De menos de 1 000 toneladas La
presión que la Administración
de arqueo bruto juzgue
suficiente
Buques de carga:
De 6 000 toneladas o 0,27
N/mm2
más de arqueo bruto
De 1 000 toneladas o más de
arqueo bruto, pero sin llegar 0,25
N/mm2
a 6 000 toneladas
De menos de 1 000 toneladas La
presión que la Administración
de arqueo bruto juzgue
suficiente
En ninguna de las bocas contraincendios excederá la presión máxima de bella
a la cual quepa demostrar que la manguera contraincendios puede controlarse
eficazmente.
5 Número
y distribución de las bocas contraincendios
5.1 El
número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales que por menos
dos chorros de agua no procedentes de la misma boca contraincendios, no de
ellos lanzado por una manguera de una sola pieza, puedan alcanzar cualquier
parte del buque normalmente accesible a los pasajeros o a la tripulación
mientras el buque navega, y cualquier punto de cualquier espacio de carga
cuando éste se encuentre vacío, cualquier espacio de carga de buque de
transbordo rodado o cualquier espacio de categoría especial; en este último
caso los dos chorros alcanzarán cualquier punto del espacio, cada uno de ellos
lanzado por una manguera de una ola pieza. Además, estas bocas contraincendios
estarán emplazadas cerca de los Recesos a los espacios protegidos.
5.2 En
los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas de los buques de aje, el
número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales que cuando
estén cerradas todas las puertas estancas y todas las puertas situadas en
mamparos de las zonas verticales principales se cumpla con lo prescrito en el
párrafo 5.1.
5.3 Cuando,
en un buque de pasaje, haya acceso a un espacio de categoría A para máquinas a
nivel bajo desde un túnel de eje adyacente, fuera de ese espacio pero cerca de
la entrada al mismo habrá dos bocas contraincendios. Si el acceso está
establecido desde otros espacios, en uno de éstos habrá dos bocas contraincendios
cerca de la entrada del espacio de categoría A para máquinas. No será necesario
aplicar esta disposición cuando el túnel o los espacios adyacentes no formen
parte de una vía de evacuación.
6 Tuberías
y bocas contraincendios
6.1 No
se emplearán para los colectores y bocas contraincendios materiales que el
calor inutilice fácilmente, a menos que estén convenientemente protegidos. Las
tuberías y bocas contraincendios estarán situadas de modo que se les puedan
acoplar fácilmente las mangueras. La disposición de las tuberías y bocas
contra-incendios será tal que se evite la posibilidad de su congelación. En los
buques autorizados para transportar mercancías en cubierta las bocas
contraincendios serán siempre, por su emplazamiento, fácilmente accesibles, y
en lo posible las tuberías irán instaladas de modo que no haya peligro de que
dichas mercancías las dañen. A menos que se disponga de una manguera con su
lanza por cada boca contraincendios, todos los acoplamientos y lanzas de
manguera serán completamente intercambiables.
6.2 Se
instalará una válvula por cada manguera contraincendios, de modo que en pleno
funcionamiento de las bombas contraincendios quepa desconectar cualquiera de
las mangueras.
6.3 Las
válvulas de aislamiento destinadas a separar del resto del colector
contraincendios la sección de éste situada dentro del espacio de máquinas en
que se hallen la bomba o las bombas principales contraincendios, se instalarán
en un punto fácilmente accesible y a salvo de riesgos fuera de los espacios de
máquinas. El colector contraincendios irá dispuesto de tal forma que cuando las
válvulas de aislamiento estén cerradas pueda suministrarse agua a todas las
bocas contraincendios del buque, excepto a las del espacio de máquinas antes
citado, por medio de una bomba contraincendios que no se halle situada en este
espacio de máquinas, a través de tuberías que no penetren en dicho espacio.
Excepcionalmente la Administración podrá autorizar que penetren en el espacio
de máquinas tramos cortos de las tuberías de aspiración y descarga de la bomba
de emergencia contraincendios cuando sea impracticable disponer estas tuberías
en el exterior, a condición de que se mantenga la integridad del colector
contraincendios dotando a dichas tuberías de un fuerte revestimiento de acero.
7 Mangueras
contraincendios
7.1 Las
mangueras contraincendios serán de materiales aprobados por la Administración y
tendrán longitud suficiente para que su chorro de agua alcance cualquiera de
los puntos que puedan necesitarlo. Tendrán como longitud máxima la que la
Administración juzgue suficiente. Cada manguera estará provista de una lanza y
de los acoplamientos necesarios. Las mangueras consideradas en el presente
Capítulo como "mangueras contraincendios", así como los accesorios y
herramientas necesarios, se mantendrán listos para uso inmediato y colocado en
lugares bien visibles, cerca de las conexiones o bocas contraincendios. Además,
en buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros las mangueras estarán
permanentemente acopladas a las bocas contraincendios en emplazamientos
interiores.
7.2 Los
buques llevarán mangueras contraincendios en número y de un diámetro que la
Administración juzgue satisfactorios.
7.3 En
los buques de pasaje habrá al menos una manguera por cada una de las
contraincendios prescritas en el párrafo 5, y estas mangueras no se utilizarán
que para extinguir incendios o para probar los aparatos extintores en
ejercicios extinción y. en la realización de reconocimientos.
7.4.1 En
los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1 000 toneladas
proveerán mangueras contraincendios a razón de una por cada
7.4.2 En
los buques de carga de arqueo bruto inferior a 1 000 toneladas, el número de
mangueras contraincendios que habrá de proveerse será el que la administración
juzgue satisfactorio.
8 Lanzas
8.1 A
los efectos del presente Capítulo los diámetros normales de lanza serán de
8.2 En
los alojamientos y espacios de servicio no será necesario que el diámetro de
lanza exceda de
8.3 En
los espacios de máquinas y emplazamientos exteriores el diámetro de lanza será
tal que dé el mayor caudal posible con dos chorros suministrados por la bomba
más pequeña a la presión indicada en el párrafo 4, y no será necesario que ese
diámetro exceda de
8.4 Todas
las lanzas serán de un tipo aprobado de doble efecto (es decir, de aspersión y
chorro) y llevarán dispositivo de cierre.
9 Emplazamiento
y disposición de bombas de agua, etc., destinadas a otros
sistemas de
extinción de incendios
Las bombas necesarias para la provisión de agua destinada a otros sistemas
de extinción de incendios prescritos en el presente Capítulo, sus fuentes de
energía y sus mandos se instalarán fuera del espacio o de los espacios
protegidos por dichos sistemas y se dispondrán de tal modo que si se declara un
incendio en el espacio o los espacios protegidos ello no inutilice ninguno de
tales sistemas.
(Así sustituido el texto de la regla 4) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 5
Sistemas fijos de extinción de
incendios por gas
1 Generalidades
1.1 No se permitirá el empleo de un agente
extintor de incendios que, ajuicio de la Administración, ya sea por sí mismo o
en las condiciones de uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en
cantidades peligrosas para el ser humano.
1.2 Las tuberías que hayan de conducir el
agente extintor de incendios a los espacios protegidos llevarán válvulas de
control marcadas de modo que indiquen claramente los espacios a que llegan las
tuberías. Se tomarán las medidas necesarias para impedir que el agente extintor
penetre por inadvertencia en ningún espacio. Cuando un espacio de carga
provisto de un sistema de extinción de incendios por gas se utilice como
espacio para pasajeros, la conexión de gas quedará aislada mientras se haga uso
de tal espacio en este sentido.
1.3 La disposición del sistema de tuberías de
distribución del agente extintor de incendios y el emplazamiento de las
boquillas de descarga serán tales que se logre-una distribución uniforme del
agente extintor.
1.4 Se proveerán los medios necesarios para
cerrar todas las aberturas por las que pueda penetrar aire en un espacio
protegido o por las que pueda escapar gas de dicho espacio.
1.5 Cuando el volumen del aire libre
contenido en lo:; recipientes de aire de cualquier
espacio sea tal que su descarga en el interior de este espacio, en caso de
incendio, pueda originar una grave disminución en la eficacia del sistema fijo
de extinción de incendios, la Administración exigirá que se provea una cantidad
suplementaria de agente extintor de incendios.
1.6 Se proveerán los medios necesarios para
que una señal acústica automática indique la descarga del agente extintor de
incendios en cualquier espacio en el que habitualmente trabaje personal o al
que éste tenga acceso. La alarma sonará durante un tiempo suficiente antes de
que se produzca la descarga del agente extintor.
1.7 Los medios de mando de todo sistema fijo
de extinción de incendios por gas serán fácilmente accesibles y de
accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor número posible de
puntos y en emplazamientos no expuestos a quedar aislados por un incendio que
se declare en el espacio protegido. En cada uno de estos puntos habrá
instrucciones claras relativas al funcionamiento del sistema, que tengan
presente la seguridad del personal.
1.8 No se permitirá la descarga automática
del agente extintor de incendios salvo que se realice como indica el párrafo
3.3.5, y respecto de las instalaciones locales de accionamiento automático a
que hacen referencia los párrafos 3.4 y 3.5.
1.9 Cuando se necesite que el agente extintor
llegue a más de un espacio, no hará falta que la cantidad del agente extintor
disponible sea mayor que la máxima prescrita para cualquiera de los espacios
protegidos de este modo.
1.10 Salvo que los párrafos 3.3, 3.4 ó 3.5
autoricen otra cosa, los recipientes a presión prescritos para el
almacenamiento del agente extintor de incendios que no vapor estarán situados
fuera de los espacios protegidos de conformidad con el párrafo 1.13.
1.11 Se proveerán medios para que la
tripulación pueda comprobar sin riesgos la cantidad de agente extintor que hay
en los recipientes.
1.12 Los recipientes de almacenamiento del
agente extintor de incendios y los correspondientes accesorios sometidos a
presión se proyectarán de conformidad con códigos de prácticas que la
Administración juzgue aceptables, habida cuenta de su ubicación y de la
temperatura ambiente máxima que quepa esperar en servicio.
1.13 Cuando el agente extintor de incendios
haya de almacenarse fuera de un pació protegido, se hará esto en un
compartimiento situado en un lugar seguro, fácilmente accesible y ventilado con
eficacia que la Administración juzgue suficiente. Preferiblemente se entrará en
este compartimiento de almacenamiento desde mía cubierta expuesta y en todo
caso la entrada será independiente del espacio protegido. Las puertas de acceso
se abrirán hacia afuera; los mamparos y las abiertas, con las puertas y otros
medios de cierre de toda abertura de los mismos, que constituyen los límites
entre dichos compartimientos y los espacios cerrados contiguos, serán
herméticos. A fines de aplicación de las tablas de integridad que figuran en
las Reglas 26, 27, 44 y 58, estos compartimientos de almacenamiento eran
considerados como puestos de control.
1.14 Las piezas de respeto para el sistema irán
almacenadas a bordo y habrán de ser satisfactorias ajuicio de la
Administración.
2
Sistemas de anhídrido carbónico
2.1 En los espacios de carga, la cantidad
disponible de anhídrido carbónico será suficiente, salvo que se disponga otra
cosa, para liberar un volumen mínimo de gas igual al 30 por ciento del volumen
bruto del mayor de los espacios de carga así protegidos en el buque.
2.2 En los espacios de máquinas, la cantidad
disponible de anhídrido carbónico será al menos suficiente para liberar un
volumen mínimo de gas igual al mayor de los volúmenes siguientes:
.1 el
40 por ciento del volumen bruto del mayor espacio de máquinas así protegido,
excluido el volumen de la parte del guardacalor que quede encima del nivel en
que el área horizontal del guardacalor sea igual o inferior al 40 por ciento
del área horizontal del espacio considerado, medida a la distancia media entre
la parte superior del tanque y la parte más baja del guardacalor; o
.2 el
35 por ciento del volumen total del mayor espacio de máquinas así protegido,
comprendido el guardacalor.
No obstante, se podrán
reducir los citados porcentajes al 35 y al 30 por ciento respectivamente en los
buques de carga de menos de 2 000 toneladas de arqueo bruto. Además, si dos o
más espacios de máquinas no están completamente separados entre sí, se
considerarán como constitutivos de un solo espacio.
2.3 A los efectos del presente párrafo el
volumen de anhídrido carbónico libre se calculará a razón de 0,56 m3/kg.
2.4 Para espacios de máquinas, el sistema de
tuberías fijo será tal que en no más de 2 minutos se pueda descargar el 85 por
ciento del gas dentro del espacio considerado.
3
Sistemas que utilizan hidrocarburos halogenados
3.1 El
empleo de hidrocarburos halogenados como agentes extintores de incendios sólo
estará permitido en los espacios de máquinas, las cámaras de bombas y los
espacios de carga asignados exclusivamente al transporte de vehículos que no
lleven ninguna carga.
3.2 Cuando
se utilicen hidrocarburos halogenados como agentes extintores de incendios en
sistemas de inundación total:
.1 el
sistema quedará dispuesto de modo que la descarga del agente extintor se inicie
sólo manualmente;
.2 si
se necesita que la carga de hidrocarburos halogenados llegue a más de un
espacio, las medidas que se tomen para su almacenamiento y descarga habrán de
cumplir con los párrafos 3.2.9 y 3.2.10 respectivamente;
.3 se
proveerán medios para parar automáticamente todos los ventiladores del espacio
protegido antes de que se produzca la descarga del agente extintor;
.4 se
proveerán medios para cerrar manualmente todas las válvulas de mariposa del
sistema de ventilación utilizado para el espacio protegido;
.5 los
dispositivos de descarga estarán proyectados de modo que en no más de 20
segundos se pueda descargar en proporción considerable la cantidad mínima de
agente extintor prescrita para los espacios de carga o los espacios de máquinas
en los párrafos 3.2.9 y 3.2.10 respectivamente, tomando como base la descarga
de la fase líquida;
.6 el
sistema estará proyectado de modo que funcione en una gama de temperaturas que
ajuicio de la Administración sea satisfactoria;
.7 la
descarga no encerrará riesgos para el personal dedicado al mantenimiento del
equipo o que utilice las escalas de acceso y vías de evacuación normales del
espacio;
.8 se
proveerán medios con los que la tripulación pueda comprobar sin riesgos la
presión de los recipientes;
.9 la
cantidad de agente extintor destinado a los espacios de carga asignados
exclusivamente al transporte de vehículos que no lleven ninguna carga se
calculará de conformidad con lo indicado en la tabla 5.1. Esta cantidad estará
basada en el volumen total del espacio protegido. Por lo que respecta al Halón
1301 y 1211, la cantidad se calculará sobre la base de una relación
volumétrica, y por lo que respecta al Halón 2402, sobre la base de masa por
unidad de volumen;
TABLA 5.1
Halón |
Mínimo |
Máximo |
1301 1211 2402 |
5 por ciento 5 por ciento 0,23 kg/m3 |
7 por
ciento 5,5 por ciento 0,30 kg/m3 |
.10 la
cantidad de agentes extintores destinados a los espacios de máquinas se
calculará de conformidad con lo indicado en la tabla 5.2. Esta cantidad estará
basada en el volumen total del espacio respecto de la concentración mínima, y
en el volumen neto del espacio respecto de la concentración máxima, comprendido
el guardacalor. Se calculará tal cantidad, por lo que respecta al Halón 1301 y
1211, sobre la base de una relación volumétrica, y por lo que respecta al Halón
2402, sobre la base de masa por unidad de volumen;
TABLA 5.2
Halón |
Mínimo |
Máximo |
1301 1211 2402 |
4,25 por ciento 4,25 por ciento 0,20 kg/m3 |
7 por
ciento 5,5 por ciento 0,30 kg/m3 |
.11 a
efectos de los párrafos 3.2.9 y 3.2.10, el volumen del Halón 1301 se calculará
a razón de 0,16 m3/kg y el volumen del Halón
3.3 Sólo el Halón 1301 se podrá almacenar en
un espacio de máquinas protegido. Se distribuirán recipientes por todo ese
espacio y se cumplirá con las prescripciones siguientes:
.1 Se
proveerá un dispositivo mecánico de descarga, de iniciación manual situado fuera
del espacio protegido. Para este dispositivo habrá fuentes de energía duplicadas que se situarán fuera
del espacio protegido y de las que se podrá disponer en el acto, aunque para
los espacios de máquinas una de las fuentes de energía podrá estar situada
dentro del espacio protegido.
.2 Los
circuitos de energía eléctrica que conectan los recipientes estarán
monitorizados a fin de determinar fallos y pérdidas de energía, para indicar
los cuales habrá dispositivos de alarma óptica y acústica.
.3 Habrá
duplicación de los circuitos neumáticos o hidráulicos que conectan recipientes.
Las fuentes de energía neumática o hidráulica estarán monitorizadas a fin de
determinar pérdidas de presión, para indicar las cuales habrá dispositivos de
alarma óptica y acústica.
.4 Dentro
del espacio protegido los circuitos eléctricos esenciales para poner en
funcionamiento el sistema serán termorresistente utilizándose para ellos, por
ejemplo, cables que lleven aislamiento mineral o cables equivalentes. Las
tuberías esenciales para accionar sistemas de funcionamiento hidráulico o
neumático serán de acero o de otro material termorresistente equivalente que
ajuicio de la Administración sea satisfactorio.
.5 Los
recipientes a presión irán provistos de dispositivos automáticos reductores de
sobrepresión que, en caso de que el recipiente quede expuesto a los efectos del
fuego y no se haga funcionar el sistema, den salida sin riesgos al contenido
del recipiente en el espacio protegido.
.6 La
disposición de los recipientes y de los circuitos eléctricos y las tuberías
esenciales para poner en funcionamiento el sistema será tal que aun en el caso
de que sufra daños una cualquiera de las líneas de conducción de energía a
causa de incendio o de explosión en el espacio protegido (se utiliza aquí,
pues, el concepto de un solo fallo), se puedan descargar al menos dos tercios
de la cantidad fijada en los párrafos 3.2.9 ó 3.2.10 para la extinción de
incendios, habida cuenta de lo prescrito en cuanto a la distribución uniforme
del agente extintor en todo el espacio. Las medidas que se tomen respecto de
los sistemas para espacios en los que sólo sean necesarios uno o dos
recipientes habrán de ser satisfactorias ajuicio de la Administración.
.7 Los
recipientes a presión no llevarán más de dos boquillas de descarga y la
cantidad máxima de agente extintor que haya en cada recipiente habrá de ser
satisfactoria a juicio de la Administración, habida cuenta de lo prescrito en
cuanto a la distribución uniforme del agente extintor en todo el espacio.
.8 Los
recipientes estarán monitorizados a fin de determinar descensos de presión
debidos a fugas y descargas, para indicar los cuales habrá dispositivos de
alarma óptica y acústica en la zona protegida y en el puente de navegación o en
el espacio en que se halle centralizado el equipo contra-incendios, aunque
respecto de los espacios de carga sólo se exigirán dispositivos de alarma en el
puente de navegación o en el espacio en que se halle centralizado el equipo
contraincendios.
3.4 Se podrán aceptar instalaciones
extintoras de incendios fijas de carácter local y accionamiento automático que
utilicen Halón 1301 ó 1211, situadas en zonas cerradas cuyo riesgo de incendio
sea elevado, dentro de los espacios de máquinas, además e independientemente de
cualquier otro sistema fijo de extinción de incendios prescrito, siempre que
cumplan con lo siguiente:
.1 El
espacio en que se provea tal protección local complementaria se hallará situado
preferiblemente en un solo nivel de trabajo y al mismo nivel que el acceso. A
discreción de la Administración se permitirá más de un nivel de trabajo con tal
que se provea un acceso en cada nivel.
.2 Las
dimensiones del espacio y la disposición de los accesos al mismo y a las
máquinas que contenga serán tales que la evacuación desde cualquier parte de
dicho espacio pueda efectuarse en no más de 10 segundos.
.3 El
funcionamiento de cualquiera de estas instalaciones aparecerá indicado por
medios ópticos y acústicos fuera de cada acceso al espacio de máquinas y en el
puente de navegación o el espacio en que se halle centralizado el equipo
contraincendios.
.4 En
el exterior de cada acceso habrá un aviso que indique que en el espacio hay una
o más instalaciones de extinción de incendios de accionamiento automático y el
agente extintor utilizado.
.5 Las
boquillas de descarga se emplazarán de modo que la descarga no encierre riesgo
para el personal que utilice las escalas de acceso y vías de evacuación
normales del compartimiento. Se tomarán también medidas para proteger al
personal encargado del mantenimiento de las máquinas contra la descarga que
pueda producirse del agente extintor por inadvertencia.
.6 Las
instalaciones de extinción de incendios estarán proyectadas de modo que
funcionen en una gama de temperaturas que ajuicio de la Administración sea
satisfactoria.
.7 Se
proveerán medios con los que la tripulación pueda comprobar sin riesgo la
presión de los recipientes.
.8 La
cantidad total de agente extintor que contengan las instalaciones de carácter
local y accionamiento automático será tal que no se rebase una concentración
del 7 por ciento respecto del Halón 1301 y del 5,5 por ciento respecto del
Halón
.9 El
tiempo de descarga de toda instalación extintora, tomando como base la descarga
de la fase líquida, no excederá de 10 segundos.
.10 Será
tal la disposición de las instalaciones extintoras de incendios, de carácter
local y accionamiento automático, que su puesta en funcionamiento no origine
una pérdida de energía eléctrica ni disminuya la maniobrabilidad del buque.
3.5 Se podrán aceptar instalaciones
extintoras de incendios, de accionamiento automático, como las descritas en el
párrafo 3.4, situadas en los espacios de máquinas para proteger equipo cuyo
riesgo de incendio sea elevado, además e independientemente de cualquier otro
sistema fijo de extinción de incendios prescrito, siempre que cumplan con los
párrafos 3.4.3 a 3.4.6, 3.4.9 y 3.4.10 y con lo siguiente:
.1 La
cantidad de agente extintor que contengan las instalaciones de carácter local y
accionamiento automático será tal que, en caso de que funcionen
simultáneamente, la concentración de vapor en el aire no sea superior al 1,25
por ciento, a
.2 El
volumen de Halón 1301 se calculará a razón de 0,16 m3/kg y el volumen de Halón
1211a razón de 0,14 m3/kg.
4
Sistemas que utilizan vapor
En general la Administración no permitirá el empleo de vapor como agente
extintor en sistemas fijos de extinción de incendios. Cuando la Administración
permita emplear vapor, sólo se hará uso de éste en zonas restringidas como
complemento del agente extintor prescrito y a condición de que la caldera o las
calderas disponibles para suministrar vapor tengan una evaporación de al menos
5
Sistemas que utilizan otro gas
5.1 Si
en el buque se produce un gas distinto del anhídrido carbónico o de los
hidrocarburos halogenados o del vapor cuya utilización se ajuste a lo
estipulado en el párrafo 4, y de dicho gas se hace uso como agente extintor,
habrá de tratarse de un producto gaseoso procedente de la combustión de
combustible cuyo contenido de oxígeno, óxido de carbono, elementos corrosivos y
elementos combustibles sólidos haya quedado reducido al mínimo admisible.
5.2 Cuando
se utilice este gas como agente extintor en un sistema fijo de extinción de
incendios a fin de proteger espacios de máquinas, la protección que dé
equivaldrá a la obtenida con el sistema fijo de anhídrido carbónico.
5.3 Cuando
se utilice este gas como agente extintor en un sistema fijo de extinción de
incendios a fin de proteger espacios de carga, la cantidad de él disponible
será suficiente para liberar cada hora durante 72 horas un volumen de gas por
lo menos igual al 25 por ciento del volumen total del mayor de los espacios
protegidos de este modo.
(Así sustituido el texto de la regla 5) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 6
Extintores de incendios
1 Todos los extintores de incendios serán de un tipo aprobado
y se ajustarán a un proyecto aprobado.
1.1 La
capacidad de los extintores portátiles de carga líquida prescritos no excederá
de 13,5 ℓ ni será inferior a 9 ℓ. Los extintores de otros tipos
serán por lo menos tan portátiles como los de carga líquida de 13,5 ℓ y
tendrán una capacidad extintora equivalente por lo menos a la de los de 9 2 de
carga líquida.
1.2 La Administración
determinará las equivalencias entre los extintores.
2. Se proveerán cargas de respeto de conformidad con lo que
prescriba la Administración.
3. No se permitirán los extintores de incendios que empleen un
agente extintor que, ajuicio de la Administración, ya por sí mismo ya en las
condiciones de uso que quepa esperar desprenda gases tóxicos en cantidades
peligrosas para el ser humano.
4 El dispositivo portátil lanzaespuma estará formado por una
lanza para aire/ espuma de tipo eductor, susceptible de quedar conectada al
colector contraincendios por una manguera contraincendios, y un tanque portátil
que contenga como mínimo 20 ℓ de
líquido espumógeno, más un tanque de respeto. La lanza dará espuma apropiada
para combatir un incendio de hidrocarburos, a razón de por lo menos 1,5
m3/minuto.
5 Los extintores de incendios serán examinados periódicamente
y sometidos a las pruebas que la Administración prescriba.
6 Uno de los extintores portátiles destinados a ser
utilizados en un espacio determinado estará situado cerca de la entrada a dicho
espacio.
7 Los espacios de alojamiento y de servicio y los puestos de
control estarán provistos de los extintores portátiles, de tipo apropiado y en
número suficiente, que a juicio de la Administración sean satisfactorios. En
buques de arqueo bruto igual o superior a 1 000 toneladas el número de
extintores portátiles no será inferior a cinco.
(Así sustituido el texto de la regla 6) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 7
Dispositivos de extinción de
incendios en los espacios de máquinas
1 Espacios que contengan calderas
alimentadas con combustible líquido o instalaciones de combustible líquido
1.1 Los
espacios de categoría A para máquinas que contengan calderas alimentadas con
combustible líquido o instalaciones de combustible líquido estarán provistos de
uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de incendios enumerados a
continuación:
.1 un sistema de gas que
cumpla con lo dispuesto en la Regla 5;
.2 un
sistema de espuma de alta expansión que cumpla con lo dispuesto en la Regla 9;
.3 un
sistema aspersor de agua a presión que cumpla con lo dispuesto en la Regla 10.
En todos los casos, si
las cámaras de máquinas y las de calderas no están completamente separadas
entre sí, o si el combustible líquido puede escurrirse desde la cámara de
calderas hasta la de máquinas, las cámaras combinadas de máquinas y de calderas
serán consideradas como un solo compartimiento.
1.2 En cada cámara de calderas habrá por lo
menos un equipo extintor portátil de aire/espuma que cumpla con lo dispuesto en
la Regla 6.4.
1.3 En cada frente de quemadores de cada
cámara de calderas y en todo espacio en que se halle situada una parte de la
instalación de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores portátiles
de espuma o de un producto equivalente. En cada cámara de calderas había por lo
menos un extintor de espuma de tipo aprobado, de 135 ℓ como mínimo de
capacidad, o un modelo equivalente. Estos extintores estarán provistos de
mangueras montadas en carreteles con las que se pueda alcanzar cualquier parte
de la cámara de calderas. En el caso de calderas de menos de 175 kW destinadas
a servicios domésticos en buques de carga, le Administración podrá considerar
la conveniencia de atenuar 10 prescrito en el presente párrafo.
1.4 En cada frente de quemadores habrá un
recipiente que contenga arena, serrín impregnado de sosa u otros materiales
secos aprobados, en la cantidad que la Administración prescriba. En lugar de
ese recipiente podrá haber un extintor portátil de tipo aprobado.
2 Espacios
que contengan motores de combustión interna
Los espacios de categoría A para máquinas que contengan motores de
combustión interna estarán provistos de:
.1 uno de los sistemas de
extinción de incendios prescritos en el párrafo 1.1;
.2 por
lo menos un equipo extintor portátil de aire./espuma
que cumpla con lo dispuesto en la Regla 6.4;
.3 en
cada uno de estos espacios habrá extintores de espuma de un tipo aprobado, de
45 Q de capacidad como mínimo: o modelos equivalentes, en número suficiente
para que la espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte de
los sistemas de combustible y de aceite de lubricación a presión, engranajes y
otras partes que presenten riesgo de incendio. Habrá además un número
suficiente de extintores portátiles de espuma o de dispositivos equivalentes
situados de modo que no sea necesario andar desde ningún punto del espacio de
que se trate más de
3 Espacios
que contengan turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter cerrado
Los espacios que contengan turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter
cerrado que se utilicen para propulsión principal o para otros fines, con una
potencia total no inferior a 375 kW, estarán provistos de:
.1 extintores
de espuma de un tipo aprobado, de 45ℓ de capacidad como mínimo, o modelos
equivalentes, en número suficiente para que la espuma o el producto equivalente
puedan alcanzar cualquier parte del sistema de lubricación a presión o de las
envueltas de componentes de las turbinas lubricados a presión, máquinas o
engranajes respectivos y otras partes que presenten riesgo de incendio. No
obstante, no se exigirán estos extintores si dichos espacios gozan de una
protección por lo menos equivalente a la prescrita en el presente apartado,
mediante un sistema fijo de extinción de incendios instalado en cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo 1.1;
.2 un
número suficiente de extintores portátiles de espuma o de dispositivos
equivalentes situados de modo que no sea necesario andar desde ningún punto del
espacio de que se trate más de 10m para llegar a ellos, debiendo haber por 10
menos dos de estos extintores en cada uno de tales espacios, si bien no se
exigirán más de los provistos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
1.3;
.3 uno
de los sistemas de extinción de incendios prescritos en el párrafo 1.1 cuando
esos espacios no tengan dotación permanente.
4 Dispositivos
de extinción de incendios en otros espacios de máquinas
Cuando a juicio de la Administración haya riesgo de incendio en algún
espacio de máquinas respecto del cual no existan disposiciones concretas en los
párrafos 1, 2 y 3 en cuanto a dispositivos extintores, en el espacio de que se
trate o junto a él habrá el número de extintores portátiles de tipo aprobado o
de otros dispositivos de Administración de incendios que la Administración
estime suficiente.
5 Sistemas
fijos de extinción de incendios no prescritos en el presente Capitulo Cuando se instale un sistema fijo de extinción de
incendios no prescrito en el presente Capítulo, este sistema habrá de ser
satisfactorio a juicio de la Administración.
6 Espacios
de categoría A para máquinas en los buques de pasaje
En los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros, cada uno de
los espacios de categoría A para máquinas irá provisto al menos de dos
nebulizadores de agua adecuados*.
* Un nebulizador de agua puede estar formado por un tubo metálico en forma
de “L” cuyo tramo largo tenga unos
(Así sustituido el texto de la regla 7) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 8
Sistemas fijos de extinción de
incendios, a base de espuma de baja expansión,
en los
espacios de máquinas
1 Cuando en un espacio de máquinas, además de satisfacerse lo
prescrito en la Regla 7 se instale un sistema fijo de extinción de incendios, a
base de espuma de baja expansión, éste deberá poder descargar, por orificios
fijos de descarga y en no más de 5 minutos, una cantidad de espuma suficiente
para cubrir con una capa de
2 Los medios de mando de todo sistema de
este tipo serán fácilmente accesibles y de accionamiento sencillo y estarán
agrupados en el menor número posible de emplazamientos y en puestos que no
corran el riesgo de quedar aislados por un incendio que se declare en el
espacio protegido.
(Así sustituido el texto de la regla 8) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 9
Sistemas fijos de extinción de
incendios, a base de espuma de
alta
expansión, en los espacios de máquinas
1.1 Todo sistema extintor fijo a base de
espuma de alta expansión prescrito pt espacios de máquinas deberá poder
descargar rápidamente, por orificios de desear] una cantidad de espuma
suficiente para llenar el mayor de los espacios, protegidos a razón de, por lo
menos,
1.2 La Administración podrá autorizar
instalaciones y proporciones de descarga distintas si estima que con éstas se
consigue una protección equivalente.
2 Los conductos de entrega de espuma, las tomas de aire del
generador de espuma y el número de equipos productores de espuma serán tales
que a juicio de la Administración aseguren una producción y una distribución
eficaces de la espuma.
3 La disposición de los conductos de entrega de espuma del
generador será que un incendio declarado en el espacio protegido no afecte al
equipo productor espuma.
4 El generador de espuma, sus fuentes de energía, el líquido
espumógeno y medios de control del sistema serán fácilmente accesibles y de
accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor número posible de
emplazamientos y puestos que no corran el riesgo de quedar aislados por un
incendio que se declare el espacio protegido.
(Así sustituido el texto de la regla 9) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 10
Sistemas fijos de extinción de incendios
por aspersión de
agua a
presión en los espacios de máquinas
1 Todo sistema fijo de extinción de incendios por aspersión
de agua a prescrito para espacios de máquinas estará provisto de boquillas
aspersoras de un tipo aprobado.
2 El número y la disposición de las boquillas habrán de ser
satisfactorios a juicio de la Administración y asegurarán la distribución
eficaz del agua a una razón medida de por lo menos 5 ℓ/m2 por
minuto en los espacios protegidos. Si se considera necesario utilizar regímenes
mayores de aplicación, éstos habrán de ser satisfactorio juicio de la
Administración. Se instalarán boquillas que dominen las sentinas de techos de
tanques y otras zonas en que haya riesgo de que se derrame combustible líquido,
y otros puntos de los espacios de máquinas en que existan peligros conatos de
incendio.
3. El sistema se podrá dividir en secciones cuyas válvulas de
distribución quepa manejar desde puestos de fácil acceso situados fuera de los
espacios protegidos y no estará expuesto a que un incendio declarado en el
espacio protegido lo aísle.
4 El sistema se mantendrá cargado a la presión correcta y la
bomba que lo abastezca de agua comenzará a funcionar automáticamente cuando se
produzca un descenso de presión en el sistema.
5 La bomba alimentará simultáneamente, a la presión
necesaria, todas las secciones del sistema en cualquier compartimiento
protegido. La bomba y sus mandos estarán instalados fuera del espacio o de los
espacios protegidos No habrá posibilidad de que en el espacio o en los espacios
protegidos por el sistema de aspersión de agua un incendio inutilice dicho
sistema.
6 La bomba podrá estar accionada por un motor independiente
de combustión interna, pero si su funcionamiento depende de la energía
suministrada por el generador de emergencia instalado en cumplimiento de lo
dispuesto en la Regla 11-1/44 o en la Regla II-1/45, según proceda, dicho
generador podrá arrancar automáticamente, si falla la energía principal, de
modo que se disponga en el acto de la energía necesaria para la bomba prescrita
en el párrafo 5. Cuando la bomba funcione accionada por un motor independiente
de combustión interna estará situada de modo que si se declara un incendio en
el espacio que se desea proteger, el suministro de aire para el motor no se vea
afectado.
7 Se tomarán precauciones para evitar que las boquillas se
obturen con las impurezas del agua o por corrosión de las tuberías, toberas,
válvulas y bombas.
(Así sustituido el texto de la regla 10) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 11
Medidas especiales en espacios de
máquinas
1 Las disposiciones de la presente Regla se aplicarán a los
espacios de categoría A para máquinas y, cuando la Administración lo considere
conveniente, a otros «espacios de máquinas.
2.1 El número de lumbreras, puertas,
ventiladores, aberturas practicadas en chimeneas para dar salida al aire de
ventilación y otras aberturas de los espacios de máquinas, será el mínimo
necesario para la ventilación y el funcionamiento seguro y adecuado del buque.
2.2 Las lumbreras serán de acero y no tendrán
cristales. Se tomarán las medidas oportunas para permitir en caso de incendio
la salida de humo del espacio protegido.
2.3 En los buques de pasaje, las puertas,
excluidas las puertas estancas accionadas a motor, estarán dispuestas de modo
que, en caso de incendio en el espacio de que se trate, se puedan cerrar
eficazmente mediante dispositivos de cierre accionados a motor, o bien se
instalarán puertas de cierre automático que puedan vencer una inclinación de
3,5°, provistas de gancho de retención a prueba de fallos y de un dispositivo
accionador telemandado.
3 No se instalarán ventanas en los mamparos límite de los
espacios de máquinas. Cabrá no obstante utilizar cristal en las cámaras de
mando que pueda haber dentro de los espacios de máquinas.
4 Habrá medios de mando disponibles para:
.1 abrir
y cerrar las lumbreras, cerrar las aberturas de las chimeneas que normalmente
dan salida al aire de ventilación y cerrar las mariposas de ventiladores;
.2 permitir la salida de
humos;
.3 cerrar
las puertas accionadas a motor o accionar el mecanismo de cierre de las puertas
que no sean puertas estancas accionadas a motor;
.4 parar los ventiladores; y
.5 parar
los ventiladores de tiro forzado y de tito inducido, las bombas de trasiego de
combustible líquido, las de las instalaciones de combustible y otras similares.
5 Los mandos prescritos en el párrafo 4 y en la Regla 15.2.5
estarán situados fuera del espacio de que se trate, donde no puedan quedar
aislados en caso de incendio en el espacio al cual den servicio. En los buques
de pasaje, dichos mandos y los de todo sistema prescrito para la extinción de
incendios estarán situados en un' puesto de mando o agrupados en el menor
número posible de puestos que la Administración juzgue satisfactorio. Habrá
acceso seguro para estos puestos desde la cubierta expuesta.
6 Cuando en cualquier espacio de categoría A para máquinas
haya acceso a nivel bajo desde un túnel de eje adyacente, se dispondrá en dicho
túnel, cerca de la puerta estanca, de una liviana puerta pantalla cortallamas
de acero, maniobrable por ambos lados.
7 Respecto de los espacios de máquinas sin dotación
permanente de los buques de carga la Administración prestará una atención
especial al mantenimiento de la integridad al fuego de los espacios de
máquinas, la ubicación y la centralización de los mandos del sistema de
extinción de incendios y los dispositivos de cierre necesarios (por ejemplo,
para la ventilación, las bombas de combustible, etc.) y podrá exigir
dispositivos extintores complementarios, otro equipo de lucha contra incendios
y aparatos respiratorios también complementarios. En los buques de pasaje estas
prescripciones serán por lo menos equivalentes a las aplicables a los espacios
de máquinas que normalmente tienen dotación.
8 En todo espacio de máquinas se instalará un sistema
automático de detección de incendios y de alarma, aprobado, que cumpla con lo
dispuesto en la Regla 14:
.1 cuando
se haya aprobado la instalación de sistemas y equipo automáticos y de telemando
para que éstos sustituyan a la dotación permanente del espacio; y
.2 cuando
las máquinas propulsoras principales y las auxiliares, incluidas las fuentes de
alimentación de energía eléctrica principal, vayan provistas de dispositivos de
mando automático o de telemando, en grados diversos, y estén sometidas a vigilancia
continúa desde una cámara de mando cotí dotación.
(Así sustituido el texto de la regla 11) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 12
Sistemas automáticos de rociadores,
detección de incendios
y alarma
contraincendios
1.1 Todo sistema automático de rociadores,
detección de incendios y alarma contraincendios prescrito podrá entrar en
acción en cualquier momento sin necesidad de que la tripulación lo ponga en
funcionamiento. Será del tipo de tuberías llenas, aunque pequeñas secciones no
protegidas podrán ser del tipo de tuberías vacías si la Administración estima
necesaria esta precaución. Toda parte del sistema que pueda quedar sometida
durante el servicio a temperaturas de congelación estará adecuadamente
protegida. Se mantendrá el sistema a la presión necesaria y se [ornarán las medidas
que aseguren un suministro continuo de agua, tal como se prescribe en la
presente Regla.
1.2 Cada sección de rociadores contará con
los medios necesarios para dar automáticamente señales de alarma ópticas y
acústicas en uno o más indicadores cuando un rociador entre en acción. Los
circuitos de alarma serán tales que indiquen cualquier fallo producido en el
sistema.
1.2.1 En los buques de pasaje estos indicadores
señalarán la presencia de todo incendio declarado en cualquiera de los espacios
atendidos por el sistema y el punto en que se declare, y estarán centralizados
en el puente de navegación o en el puesto principal de control contra
incendios, donde habrá el personal o el equipo que aseguren que toda alarma
dada por el sistema será percibida inmediatamente por un tripulante
responsable.
1.2.2 En los buques de carga estos indicadores
señalarán en qué sección atendida por el sistema se ha declarado el incendio y
estarán centralizados en el puente de navegación; además, darán alarmas ópticas
y acústicas en un punto no situado en el puente de navegación, de modo que con
seguridad la señal de incendio sea percibida inmediatamente por la tripulación.
2.1 Los rociadores estarán agrupados en
secciones separadas, con un máximo de 200 rociadores por sección. En los buques
de pasaje ninguna sección de rociadores servirá a más de dos cubiertas ni
estará situada en más de una zona vertical principal. No obstante, la
Administración podrá permitir que la misma sección de rociadores sirva a más de
dos cubiertas o esté situada en más de una zona vertical principal, si estima
que con ello no se reduce la protección contra incendios del buque.
2.2 Cada sección de rociadores será
susceptible de quedar aislada mediante una sola válvula de cierre. La válvula
de cierre de cada sección será fácilmente accesible y su ubicación estará
indicada de modo claro y permanente. Se dispondrá de los medios necesarios para
impedir el accionamiento de las válvulas de cierre por personas no autorizadas.
23 En la válvula de cierre de cada sección y en un puesto
central se instalará un manómetro que indique la presión del sistema.
2.4 Los rociadores serán resistentes a la
corrosión del aire marino. En los espacios de alojamiento y de servicio
empezarán a funcionar cuando se alcance una temperatura comprendida entre 68° y
2.5 Junto a cada indicador habrá una lista o
un plano que muestre los espacios protegidos y la posición de la zona con
respecto a cada sección. Se dispondrá de instrucciones adecuadas para pruebas y
operaciones de mantenimiento.
3 Los rociadores irán colocados en la parte superior y
espaciados según una disposición apropiada para mantener un régimen medio de
aplicación de por lo menos 5 ℓ / m2 por minuto sobre el área
nominal de la zona que protegen. Sin embargo, la Administración podrá permitir
el uso de rociadores cuyo caudal de agua, siendo distinto de ése, esté
distribuido de modo que a juicio suyo no sea menos eficaz.
4.1 Se instalará un tanque de presión que
tenga un volumen igual, como mínimo, al doble de la carga de agua especificada
en el presente apartado. Contendrá permanentemente una carga de agua dulce
equivalente a la que descargaría en un minuto' la bomba indicada en el párrafo
5.2, y la instalación será tal que en el tanque se mantenga una presión de aire
suficiente para asegurar que, cuando se haya utilizado el agua dulce almacenada
en él, la presión no será menor en el sistema que la presión de trabajo del
rociador más la presión ejercida por una columna de agua medida, desde el fondo
del tanque hasta el rociador más alto del sistema. Existirán medios, adecuados
para reponer el aire a presión y la carga de agua dulce del tanque. Se
instalará un indicador de nivel, de vidrio, que muestre el nivel correcto del
agua en el tanque.
4.2 Se proveerán medios que impidan la
entrada de agua de mar en el tanque.
5.1 Se instalará una bomba motorizada
independiente, sólo destinada a mantener automáticamente la descarga continua
de agua de los rociadores. Comenzará ti funcionar automáticamente ante un
descenso de presión en el sistema, antes de que la carga permanente de agua
dulce del tanque a presión se haya agotado completamente.
5.2 La bomba y el sistema de tuberías tendrán
la capacidad adecuada para mantener la presión necesaria al nivel del rociador
más alto, de modo que se asegure un suministro continuo de agua en cantidad
suficiente para cubrir un área mínima de
5.3 La bomba tendrá en el lado de descarga una
válvula de prueba con un tubo corto de extremo abierto. El área efectiva de la
sección de la válvula y del tubo permitirá la descarga del caudal de bomba
prescrito, sin que cese la presión de sistema especificada en el párrafo 4.1.
5.4 La toma de agua de mar de la bomba estará
situada si es posible, en el mismo espacio que la bomba, y dispuesta de modo
que cuando el buque esté a flote no sea necesario cortar el abastecimiento de
agua de mar para la bomba, como no sea a fines
de inspección o reparación de ésta.
6 La bomba de los rociadores y el tanque correspondiente
estarán situados en un lugar suficientemente alejado de cualquier espacio de
categoría A para máquinas y fuera de todo espacio que el sistema de rociadores
haya de proteger.
7.1 En los buques de pasaje habrá por lo
menos dos fuentes de energía para la bomba de agua de mar y el sistema
automático de alarma y detección. Cuando las fuentes de energía para la bomba
sean eléctricas, consistirán en un generador principal y una fuente de energía
de emergencia. Para abastecer la bomba habrá una conexión con el cuadro de
distribución principal y otra con el cuadro de distribución de emergencia,
establecidas mediante alimentadores independientes reservados exclusivamente
para este fin. Los alimentadores no atravesarán cocinas, espacios de máquinas
ni otros espacios cerrados que presenten un elevado riesgo de incendio, excepto
en la medida en que sea necesario para llegar a los cuadros de distribución
correspondientes, y terminarán en un conmutador inversor automático situado
cerca de la bomba de los rociadores. Este conmutador permitirá el suministro de
energía desde el cuadro principal mientras se disponga de dicha energía, y
estará proyectado de modo que. si falla ese
suministro, cambie automáticamente al procedente del cuadro de emergencia. Los
conmutadores de ambos cuadros, el principal y el de emergencia, claramente
designados por placas indicadoras, irán normalmente cerrados. No se permitirá
ningún otro conmutador en estos alimentadores. Una de las fuentes de energía
para el sistema de alarma y detección será una fuente de emergencia. Si una de
las fuentes de energía para accionar la bomba es un motor de combustión
interna, éste, además de cumplir con lo dispuesto en el párrafo 6 estará
situado de modo que un incendio declarado en un espacio protegido no dificulte
el suministro de aire.
7.2 En los buques de carga habrá no menos de
dos fuentes de energía para la bomba de agua de mar y el sistema automático de
alarma y detección. Si la bomba es de accionamiento eléctrico estará conectada
a la fuente de energía eléctrica principal, que podrá alimentarse por 10 menos
con dos generadores. Los alimentadores no atravesarán cocinas, espacios de
máquinas ni otros espacios cerrados que presenten un elevado riesgo de incendio,
excepto en la medida en que sea necesario para llegar a los cuadros de
distribución correspondientes. Una de las fuentes de .energía para el sistema
de alarma y detección será una fuente de emergencia. Si una de las fuentes de
energía para accionar la bomba es un motor de combustión interna, éste, además
de cumplir con lo dispuesto en el párrafo 6 estará situado de modo que un
incendio declarado en un espacio protegido no dificulte el suministro de aire.
8 El sistema, en la parte que concierne a los rociadores,
estará conectado al colector contraincendios del buque por medio de una válvula
de retención con cierre de rosca, colocada en la conexión, que impida el
retorno del agua desde el sistema hacia el colector.
9.1 Se dispondrá de una válvula de prueba
para comprobar la alarma automática de cada sección de rociadores descargando
una cantidad de agua equivalente a la de un rociador en funcionamiento. La
válvula de prueba de cada sección estará cerca de la de cierre de la misma
sección.
9.2 Se proveerán medios para comprobar el
funcionamiento automático de la bomba, dado un descenso en la presión del
sistema.
9.3 En la posición correspondiente a uno de
los indicadores mencionados en el párrafo 1.2 habrá interruptores para
comprobar la alarma y los indicadores de cada sección de rociadores.
10. Para cada sección del sistema se dispondrá
de los cabezales rociadores de respeto que la Administración considere
suficiente.
(Así sustituido el texto de la regla 12) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 13
Sistemas fijos de detección de incendios y de
alarma contraincendios
1 Prescripciones
generales
1.1 Todo sistema prescrito de detección de
incendios y de alarma contraincendios provisto de puestos de llamada de
accionamiento manual deberá poder entrar en acción en cualquier momento,
1 .2 Las fuentes de energía y los circuitos
eléctricos necesarios para que funcione el sistema estarán monitorizados de
modo que se detecten pérdidas de energía o anomalías, según sea el caso. Si se
produce una anomalía, en el cuadro de control se iniciará una señal óptica y
acústica que será distinta de la señal de incendio.
1.3 El equipo eléctrico que se emplee para
hacer funcionar el sistema de detección de incendios y de alarma
contraincendios tendrá al menos dos fuentes de energía, una de las cuales será
de emergencia. Para el suministro de energía habrá alimentadores distintos,
destinados exclusivamente a este fin. Estos alimentadores llegarán hasta un
conmutador inversor automático situado en el cuadro de control; correspondiente
al sistema de detección o junto al mismo.
1.4 Los detectores y los puestos de llamada de
accionamiento manual estarán agrupados por secciones. La activación de uno
cualquiera de los detectores o puestos de llamada de accionamiento manual
iniciará una señal de incendio óptica y acústica en el cuadro de control y en
los indicadores. Si las señales no han sido atendidas al cabo, de 2 minutos,
sanará automáticamente una señal de alarma en todos los espacios de alojamiento
y de servicio de la tripulación, puestos de control y espacios de categoría A
para máquinas. No es necesario que el sistema que hace sonar esta alarma sea
parte integrante del sistema de detección"
1.5 El cuadro de control
estará situado en el puente de navegación o en el puesto principal de control
contraincendios.
1.6 Los indicadores señalaran la sección en
la cual haya entrado en acción un detector o un puesto de llamada de
accionamiento manual. Al menos un indicador estará situado de modo que sea
accesible en cualquier momento para los tripulantes responsables, bien en la
mar bien en puerto, salvo cuando el buque esté fuera de servicio. Habrá un
indicador situado en el puente de navegación si el cuadro de control se
encuentra en el puesto principal de control contraincendios.
1.7 En cada indicador o junto a él habrá
información clara que indique los espacios protegidos y la posición de las
secciones.
1.8 Normalmente no se autorizará que ninguna
sección que dé servicio a más de una cubierta sea instalada en espacios de
alojamiento o de servicio ni en puestos de control, salvo cuando la sección
comprenda una escalera cerrada. A fin de evitar retrasos en la identificación
del foco del incendio, el número de espacios cerrados que comprenda cada
sección estará limitado según determine la Administración. En ningún caso se
autorizará que en una sección cualquiera haya más de 50 espacios cerrados.
1.9 En buques de pasaje ninguna sección de
detectores dará servicio a espacios situados en ambas bandas ni en más de una
cubierta, como tampoco estará instalada en más de una zona vertical principal.
No obstante, la Administración podrá autorizar que una misma sección abarque
ambas bandas y más de una cubierta si considera que con ello no disminuye la
protección del buque contra los incendios.
1.10 Una sección de detectores de incendios que
dé servicio a un puesto de control un espacio de servicio o un espacio de
alojamiento no comprenderá un espacio de categoría A para máquinas.
1.11 Los detectores entrarán en acción por
efecto del calor, el humo u otros productos de la combustión, las llamas o
cualquier combinación de estos factores. Los detectores accionados por otros
factores que indiquen un comienzo de incendio podrán ser tomados en
consideración por la Administración a condición de que no sean menos sensibles
que aquéllos. Los detectores de llamas sólo se utilizarán además de los
detectores de humo y de calor.
1.12 Se dispondrá de instrucciones adecuadas y
de componentes de respeto para pruebas y operaciones de mantenimiento.
1.13 El funcionamiento del sistema de detección
será sometido a pruebas periódicas que a juicio de la Administración sean
satisfactorias por medio de equipo que produzca aire caliente a la temperatura
adecuada, o humo cuya densidad se halle en la gama adecuada o partículas de
aerosol cuyo tamaño se halle asimismo en la gama adecuada, y otros fenómenos
asociados con comienzos de incendio en presencia de los cuales el detector esté
proyectado para reaccionar. Todos los detectores serán de un tipo tal que quepa
comprobar su correcto funcionamiento y dejarlos de nuevo en su posición de
detección normal sin renovar ningún componente.
1.14 El sistema de detección de incendios no se
utilizará para ningún otro fin, pero podrá permitirse el cierre de puertas
contraincendios o funciones análogas desde el cuadro de control
2 Prescripciones
relativas a la instalación
2.1 Se instalarán puestos de llamada de
accionamiento manual en todos los espacios de alojamiento o de servicio y en
los puestos de control. En cada salida habrá un puesto de llamada de accionamiento
manual. En los pasillos de cada cubierta habrá puestos de llamada de
accionamiento manual fácilmente accesibles, de manera que ninguna parte del
pasillo diste más de 20 ro de uno de dichos puestos.
2.2 Se instalarán detectores de humo en todas
las escaleras, todos los pasillos y todas las vías de evacuación situados en el
interior de los espacios de alojamiento. Se estudiará la posibilidad de
instalar detectores de humo para fines especiales en el interior de los
conductos de ventilación.
2.3 Cuando se prescriba un sistema fijo de
detección de incendios y de alarma , contraincendios
para proteger espacios que no sean los indicados en el párrafo 2.2, en cada uno
de dichos espacios se instalará al menos un detector que cumpla con el párrafo
1.11.
2.4 Los detectores estarán situados de modo
que den un rendimiento óptimo. Se evitará colocarlos próximos a baos y
conductos de ventilación o en puntos en que el curso seguido por el aire en
circulación pueda influir desfavorablemente en su rendimiento o donde estén
expuestos a recibir golpes o a sufrir daños. En general, los detectores
colocados en posiciones elevadas quedarán a una distancia mínima de
2.5 La separación máxima entre los detectores
será la indicada en el cuadro siguiente:
Tipo de detector |
Superficie
máxima de piso abarcada por detector |
Distancia máxima entre
centros |
Distancia
máxima con respecto a los mamparos |
Calor |
37m2 |
|
|
Humo |
74m2 |
|
|
La Administración podrá prescribir
o autorizar otras separaciones tomando como base datos de pruebas que
determinen las características de los detectores.
2.6 Los cables eléctricos que formen parte
del sistema estarán tendidos de modo que no atraviesen cocinas, espacios de
categoría A para máquinas ni otros espacios cerrados que presenten un elevado
riesgo de incendio, salvo cuando sea necesario que en ellos se puedan detectar
incendios o alarmas contraincendios o efectuar conexiones con la fuente de
energía apropiada.
3 Prescripciones
relativas al proyecto
3.1 El sistema y el equipo estarán
proyectados de modo que resistan las variaciones de tensión y sobretensiones,
los cambios de temperatura ambiente, las vibraciones la humedad, los choques,
los golpes y la corrosión que se dan normalmente a bordo de los buques.
3.2 Los detectores de humo prescritos en el
párrafo 2.2 estarán homologados de modo que entren en acción antes de que la
densidad del humo exceda del 12,5 por ciento de oscurecimiento por metro pero
no- hasta que haya excedido del 2 por ciento. Los detectores de humo que vayan
a instalarse en otros espacios funcionarán dentro de los límites de
sensibilidad que a juicio de la Administración sean satisfactorios teniendo en
cuenta la necesidad de evitar tanto la insensibilidad como la sensibilidad
excesiva de los detectores.
3.3 Los detectores de calor estarán
homologados de modo que entren en acción antes de que la temperatura exceda de
3.4 En espacios de secado y análogos con
temperatura ambiente normalmente alta, la Administración podrá autorizar que la
temperatura admisible de funcionamiento de los detectores de calor aumente en
(Así sustituido el texto de la regla 13) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 14
Sistemas fijos de detección de
incendios y de
alarma
contraincendios para espacios de máquinas
sin dotación
permanente
1. En los espacios de .máquinas sin dotación permanente se
instalará un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios
que satisfaga las disposiciones aplicables de la Regla 13.
2. El proyecto de este sistema detector de incendios y la
ubicación de los detectares serán tales que se pueda percibir rápidamente todo
comienzo de incendio producido en cualquier parte de los mencionados espacios y
en todas las condiciones normales de funcionamiento de las máquinas y con las
variaciones de ventilación que haga necesarias la gama posible de temperaturas
ambiente. No se permitirán sistemas detectores que sólo utilicen
termodetectores, salvo en espacios de altura restringida y en los puntos en que
su utilización sea especialmente apropiada. El sistema detector originará
señales de alarma acústicas y ópticas, distintas ambas de las de cualquier otro
sistema no indicador de incendios, en tantos lugares como sea necesario para
asegurar que sean oídas y vistas en el puente de navegación y por un oficial de
máquinas responsable. Cuando en el puente de navegación no haya dotación, la
alarma sanará en un lugar en que esté de servicio un tripulante responsable.
3 Una vez instalado, el sistema será objeto de pruebas en
condiciones diversas de ventilación y de funcionamiento de las máquinas.
(Así sustituido el texto de la regla 14) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 15
Medidas relativas al combustible
liquido, aceite lubricante
y otros
aceites inflamables
1 Limitaciones
en cuanto al uso de aceite como combustible
La utilización de un aceite como combustible estará sujeta a las siguientes
limitaciones:
.1 Salvo en los casos que autorice el presente párrafo, no se utilizará
ningún combustible líquido que tenga un punto de inflamación inferior a
.2 En los generadores de emergencia se podrá utilizar combustible líquido
cuyo punto de inflamación no sea inferior a
.3 La Administración, a reserva de que se tomen las precauciones
complementarias que a su juicio sean necesarias y se impida que la temperatura
ambiente del espacio en que se almacene o se utilice el combustible ascienda
hasta ser inferior en
.4 En buques de carga cabra permitir el uso de combustibles cuyo punto de
inflamación sea inferior a los especificados en el presente párrafo, como
ocurre, por ejemplo, con el petróleo crudo, a condición de que el combustible
de que se trate no vaya almacenado en ningún espacio de máquinas y a reserva de
que la Administración apruebe la instalación correspondiente en su totalidad.
Se determinará el punto
de inflamación de los aceites por un método de prueba en vaso cerrado que haya
sido aprobado,
2 Medirlas
relativas al combustible liquido
En los buques en que se utilice combustible líquido, las medidas aplicables
a almacenamiento, distribución y consumo del mismo serán tales que garanticen
la seguridad del buque y de las personas que pueda haber a bordo, y cumplirán
como mínimo con las siguientes disposiciones:
.1 En
la medida de lo posible, ninguna parte del sistema de combustible líquido en la
que haya aceite calentado a una presión superior a 0,18 N/mm2 estará
situada en una posición oculta de tal modo que' impida la rápida observación de
defectos y fugas, Los espacios de máquinas estarán debidamente iluminados en la
zona en que se hallen estas partes del
sistema de combustible.
.2 La
ventilación de los espacios de máquinas será suficiente para evitar-en todas
las condiciones normales la acumulación de vapores de petróleo.
.3 En
la medida de lo posible, los tanques de combustible formarán parte de la
estructura del buque y estarán situados fuera de los espacios de categoría A
para máquinas. Cuando los tanques de combustible, exceptuados los de doble
fondo, hayan de ser forzosamente adyacentes a espacios de categoría A para
máquinas o estar situados dentro de ellos, una al menos de sus caras verticales
será contigua a los mamparos límite de los espacios de máquinas, y tendrán
preferiblemente un mamparo límite común con los de doble fondo y el área del
mamparo límite común a tanque y espacio de máquinas será la menor posible. Cuando
dichos tanques estén situados dentro de los límites de los espacios de
categoría A para máquinas, no podrán contener combustible líquido cuyo punto de
inflamación sea inferior a
.4 No
se instalará ningún tanque de combustible donde sus fugas o derrames puedan
constituir un peligro al caer sobre superficies calientes. Se tornarán las
precauciones necesarias para evitar que el combustible que, sometido a presión,
pueda escapar de una bomba, un filtro o un calentador, establezca contacto con
superficies calientes.
.5 Todas
las tuberías de combustible líquido que si sufren daños pueden dejar escapar
combustible de tanques de almacenamiento, sedimentación o servicio diario
situados por encima del doble fondo, estarán dotadas en el tanque de un grifo o
una válvula susceptibles de ser cerrados desde un lugar seguro situado fuera
del espacio de que se trate, si se declarase un incendio en el espacio en que
están esos tanques. En el caso especial de tanques profundos situados en un
túnel de eje o de tuberías, o espacio análogo, se colocarán válvulas en dichos
tanques pero el accionamiento, en caso de- incendio, se podrá efectuar mediante
una válvula suplementa, ría instalada en la tubería o en las tuberías, fuera
del túnel o espacio similar. Si la válvula suplementaria va instalada en el
espacio de máquinas su accionamiento se efectuará desde una posición situada
fuera de este espacio.
.6 Se proveerán medios seguros y
eficientes para determinar la cantidad de combustible existente en los tanques.
Las sondas no terminarán en ningún espacio en que pueda haber riesgo de que se
incendie un derrame procedente de ellas. En particular, no terminarán en
espacios destinados a los pasajeros o a la tripulación. Cabrá utilizar otros
medios para determinar la cantidad de combustible que contienen los tanques:
.6.1
en buques de pasaje siempre que
dichos medios no rengan que penetrar por debajo de la tapa del tanque y que en
caso de que fallen o de que los tanques se llenen excesivamente, el combustible
no pueda salir;
.6.2
en buques de carga, siempre que, en caso de que dichos medios fallen o de que
los tanques se llenen excesivamente, el combustible no pueda salir. Está
prohibido el empleo de tubos de vidrio indicadores de nivel. La Administración
podrá permitir el empleo de indicadores de nivel de aceite provistos de vidrios
planos y de válvulas de cierre automático situadas entre dichos indicadores y
los tanques de combustible.
Estos otros medios habrán de ser aceptables para
la Administración y estar mantenidos en buen estado a fin de asegurar que en
condiciones de servicio seguirán funcionando con precisión.
.7 Se proveerá lo necesario para evitar
sobre presiones en todo tanque o elementa del sistema de combustible, incluidas
las tuberías de llenado. Todas las válvulas de desahogo y las tuberías de
ventilación y rebose descargarán en un lugar que a juicio de la Administración
no encierre riesgos.
.8 Las tuberías de combustible y sus
válvulas y accesorios serán de acero o de otro material aprobado, si bien se
permitirá el uso limitado de tuberías flexibles en puntos en que la
Administración considere que son necesarias. Estas tuberías flexibles y sus
accesorios de extremo serán de materiales pirorresistentes aprobados y de la
necesaria resistencia y estarán instalados de un modo que la Administración
juzgue satisfactorio.
3 Medidas
relativas al aceite lubricante
Las medidas
correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo del aceite empleado
en los sistemas de lubricación a presión serán tales que garanticen la
seguridad del buque y de las personas que pueda haber a bordo; en los espacios
de categoría A para máquinas y, siempre que sea posible, en otros espacios de
máquinas, esas medidas cumplirán al menos con lo dispuesto en los párrafos 2.1,
2.4, 2.5, 2.6,2.7 y 2.8, si bien en los sistemas de lubricación podrán
utilizarse indicadores de caudal, de vidrio, a condición de que, sometidos a
prueba, demuestren tener la debida resistencia al fuego.
4 Medidas
relativas a otros aceites inflamables
Las medidas correspondientes a almacenamiento,
distribución y consumo de otros aceites inflamables sometidos a presión en
sistemas de transmisión de fuerza, de accionamiento y de excitación, y de
calefacción, serán tales que garanticen la seguridad del buque y de las
personas que pueda haber a bordo. En los lugares en que haya posibles fuentes
de ignición, dichas medidas satisfarán al menos lo dispuesto en los párrafos
2.4 y 2.6 así como en los párrafos 2.7 y 2.8 por lo que respecta a resistencia
y construcción.
5 Espacios
de máquinas sin dotación permanente
Además de satisfacer lo prescrito en
los párrafos
.1 En los casos necesarios se protegerán
las tuberías de combustible líquido y de aceite lubricante con pantallas u
otros medios adecuados para evitar en lo posible que caigan salpicaduras o
derrames de aceite en superficies calientes y en tomas de aire de maquinaria.
En los sistemas constituidos por tales tuberías se reducirá al mínimo el número
de uniones y, si es " posible, se recogerá el combustible líquido que
puedan perder debido a fugas las tuberías a alta presión y se proveerán medios
que den una alarma.
.2 Cuando los tanques de combustible
líquido para servicio diario se llenen automáticamente o por telemando se
proveerán medios con los que evitar reboses. También se evitarán éstos con los
medios necesarios en otro equipo destinado a tratar automáticamente líquidos
inflamables, por ejemplo depuradores de combustible liquido, que irán
instalados siempre que sea posible en el espacio .especial reservado para ellos
y para sus calentadores .
.3
Cuando los tanques de combustible
líquido para servicio diario o los de sedimentación lleven medios calefactores
se les proveerá de un dispositivo de alarma que señale altas temperaturas, si
existe la posibilidad de que se exceda el punto de inflamación del combustible
líquido.
(Así sustituido el texto de la regla 15) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 16
Sistemas
de ventilación de los buques que
no siendo buques de pasaje transporten más de 36
pasajeros
1 Los conductos de ventilación serán de
material incombustible. No obstante, los conductos cortos que en general no
excedan de
.1
sean de un material que a juicio de la
Administración no presente sino un riesgo de incendio reducido;
.2 se utilicen solamente al extremo del
dispositivo de ventilación;
.3 no estén situados a menos de
2 En el caso de conductos de ventilación
con una sección libre superior a
.1
los manguitos tendrán por lo menos
.2
los conductos cuya sección libre
exceda de
3 Los conductos de ventilación de los
espacios de categoría A para máquinas, cocinas o espacios de cubierta para
automóviles, espacios de carga de los buques de transbordo rodado o espacios de
categoría especial no atravesarán espacios de alojamiento o de servicio ni
puestos de control a menos que tales conductos:
.1.1
sean de acero, y de un grosor de por
lo menos
.1.2 lleven adecuados soportes y refuerzos;
.1.3
vayan provistos de válvulas
automáticas de mariposa contraincendios, próximas al mamparo límite atravesado;
y
.1.4 lleven aislamiento ajustado a la norma
"A-60" desde las espacios de máquinas, las cocinas, los espacios de
cubierta para automóviles, los espacios de carga de los buques de transbordo
rodado o los espacios de categoría especial hasta un punto que, situado más
allá de cada válvula de mariposa, diste de ésta un mínimo de
o bien
.2.1 sean
de acero y satisfagan lo dispuesto en los párrafos 3.1.1 y 3.1.2: y
.2.2 lleven aislamiento ajustado a la norma
"A-60" en todos los espacios de alojamiento o de servicio y puestos
de control; ahora bien) los conductos que atraviesen las divisiones de zonas
principales o la cubierta cumplirán también con lo prescrito en el párrafo 8.
4 Los conductos instalados para que den
ventilación a espacios de alojamiento o. de servicio o puestos de control no
atravesarán espacios de categoría A para máquinas, cocinas, espacios de
cubierta para automóviles, espacios de carga de los buques de transbordo rodado
ni espacios de categoría especial, a menos que:
.1.1 los conductos. donde atraviesen un espacio
de categoría A para máquinas, una cocina, un espacio de cubierta para
automóviles, un espacio de carga de los buques de transbordo rodado o un
espacio de categoría especial, sean de acero y satisfagan lo dispuesto en los
párrafos 3.1.1 y 3.1.2;
.1.2
se instalen válvulas automáticas de
mariposa contraincendios, próximas a los mamparos limite atravesados; y
.1.3 en los puntos atravesados se mantenga la
integridad de los mamparos Límite del espacio de máquinas, la cocina, el
espacio de cubierta para automóviles, el espacio de carga de los buques de
transbordo rodado o el espacio de categoría especial;
o bien;
.2.1 los conductos, donde atraviesen un espacio
de categoría A para máquinas, una cocina, un espacio de cubierta para
automóviles, un espacio de carga de los buques de transbordo rodado o Un
espacio de categoría especial, sean de acero y satisfagan lo dispuesto en los
párrafos 3,1.1 y 3.1.2; y;
.2.2
lleven aislamiento ajustado a la
norma "A-60" dentro del espacio de máquinas, la cocina, el espacio de
cubierta para automóviles, el espacio J.- •• de carga de los buques de
transbordo rodado o el espacio de categoría especial; ahora bien, los conductos
que atraviesen las divisiones de zonas principales cumplirán también con lo
prescrito en el párrafo 8.
5 Los conductos de ventilación con una
sección libre superior a
6 Se tomarán todas las medidas posibles,
en relación con los puestos de control situados fuera de los espacios de
máquinas, para asegurar que en caso de incendio seguirá habiendo en dichos
puestos ventilación y visibilidad y que no habrá humo, de manera que la
maquinaria y el equipo que contengan puedan ser supervisados y continuar funcionando
eficazmente, Se instalarán dos dispositivos distintos, completamente separados
entre sí para el suministro de aire, cuyas respectivas tomas de aire estarán
dispuestas de manera que el peligro de que el humo se introduzca
simultáneamente por ambas sea mínimo. A discreción de la Administración cabrá
no exigir el cumplimiento de estas prescripciones en el caso de puestos de
control situados en una cubierta expuesta, o que den a ella, o cuando se puedan
utilizar dispositivos locales de cierre igualmente eficaces.
7. Cuando los conductos de extracción de
los fogones de las cocinas atraviesen alojamientos o espacios que contengan
materiales combustibles, estarán construidos con divisiones de clase
"A", Cada conducto de extracción estará provisto de:
.1 un filtro de grasas fácilmente
desmontable a fines de limpieza;
.2 una válvula de mariposa contraincendios situada
en el extremo inferior del conducto
.3 dispositivos, accionables desde el interior de
la cocina, que permitan desconectar el extractor; y
.4
medios fijos de extinción de fuego en el interior del conducto
8 Cuando en un buque de pasaje sea
necesario que un conducto de ventilación, atraviesa una división de zona
vertical principal, se instalará junto a la división una válvula de mariposa de
cierre automático, contraincendios y a prueba de fallos. Esta válvula se deberá
poder cerrar también manualmente desde ambos lados de la división. Las
posiciones de accionamiento serán fácilmente accesibles y estarán marcadas con
pintura roja fotoreflectora. El conducto situado entre la división y la válvula
será de acero o de otro material equivalente y, si es necesario, llevará un
aislamiento que le permita cumplir con lo prescrito en la Regla 18.1.1. La
válvula de mariposa tendrá, por lo menos a un lado de la división un indicador
visible que señale si esta abierta.
9 Las aberturas principales de
aspiración y descarga de todos los sistemas de ventilación podrán quedar
cerradas desde el exterior del espacio destinado a ser ventilado.
10 La ventilación mecánica de los espacios
de alojamiento, los de servicio, los de carga, los puestos de control y los
espacios de máquinas podrá ser interrumpida desde un lugar fácilmente accesible
situado fuera de dichos espacios. Este lugar será tal que quede fácilmente
aislado en caso de incendio en los espacios a los que de servicio. Los medios
destinados a interrumpir la ventilación mecánica de los espacios de máquinas
estarán totalmente separados de los medios instalados para interrumpir la
ventilación de otros espacios.
(Así sustituido el texto de la regla 16) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 17
Equipo de
bombero
1 El equipo de bombero comprenderá:
1.1 Un
juego de equipo individual compuesto de:
.1
indumentaria protectora, de un material que preserve la piel contra el calor
irradiado por el fuego y contra las quemaduras y escaldaduras que pudiera
causar el vapor. Por su cara exterior será impermeable;
2.
botas y guantes de goma o de otro material que no sea electroconductor;
3.
un casco rígido que proteja eficazmente contra golpes;
4. una lámpara eléctrica de seguridad (linterna de
mano) de un tipo aprobado, que tenga un periodo mínimo de funcionamiento de 3
horas;
5. un hacha de un tipo
que la Administración considere satisfactorio.
1.2 Un aparato respiratorio de un
tipo aprobado, que podrá ser:
.1 un casco antihumo o una máscara antihumo
provistos de una bomba de aire adecuada y un tubo flexible para aire, (o
bastante largo como para alcanzar desde una posición de la cubierta expuesta
bien distanciada de escotillas y puertas cualquier parte de las bodegas o de
los espacios de máquinas. Si para cumplir con 10 dispuesto en el presente
apartado se necesitase un tubo de más de 36 ro para aire, se empleará, ya en
sustitución de este tubo o además del mismo, según decida la Administración, un
aparato respiratorio autónomo; o bien
.2
un aparato respiratorio autónomo accionado por aire comprimido, cuyos cilindros
tengan una capacidad de 1 200 ℓ de aire por lo menos, U otro aparato
respiratorio autónomo que pueda funcionar durante 30 minutos corno mínimo.
Habrá a bordo la cantidad suficiente de cargas de respeto, apropiadas para
utilización con los aparatos provistos, que a juicio de la Administración sea
satisfactoria.
2 Cada aparato respiratorio llevará un
cable de seguridad ignífugo de resistencia y longitud suficientes, susceptible
de quedar sujeto por un gancho con muelle al arnés del aparato ti a un cinturón
separado, con objeto de impedir que el aparato se suelte cuando se maneje el
cable de seguridad.
3 Todos los buques llevarán a bordo por
lo menos dos equipos de bombero que cumplan con lo prescrito en el párrafo 1.
3.1 Además, se llevarán:
.1
en los buques de pasaje, por cada
.2 en los buques tanque,
dos equipos de bombero.
3.2 En los buques de pasaje que transporten más de
36 pasajeros, por cada par de aparatos respiratorios habrá un nebulizador de
agua que se guardará junto a estos aparatos.
3.3 La Administración podrá exigir que se lleven
juegos adicionales de equipo individual y aparatos respiratorios, teniendo
debidamente en cuenta las dimensiones y el tipo de buque.
4 Los equipos de bombero y los juegos de
equipo individual se guardarán, listos para utilización inmediata, en sitios
fácilmente accesibles, y si son más de uno los equipos y juegos que se lleven,
irán en posiciones muy distantes entre sí. En los buques de pasaje, en cualquiera
de estas posiciones habrá disponible, cuando menos, dos equipos de bombero y un
juego de equipo individual.
(Así sustituido el texto de la regla 17) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 18
Cuestiones
diversas
1.1 Cuando las divisiones de clase “A"
estén perforadas para dar paso a cables eléctricos, tuberías, troncos,
conductos, etc., o para aceptar esloras, baos u otros elementos estructurales,
se tomarán las medidas necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego
de estas divisiones, a reserva de lo dispuesto en la Regla 30.5.
1.2 Cuando las divisiones de clase
"B" estén perforadas para dar paso a cables eléctricos, tuberías,
troncos, conductos, etc., o para la instalación de bocas de ventilación,
aparatos de alumbrado y dispositivos análogos, se tomarán las medidas
necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas divisiones.
2.1 Las tuberías que atraviesan divisiones de
clase "A" o "B" serán de materiales aprobados por la
Administración habida cuenta de la temperatura que esas divisiones deban
soportar.
2.2 En los casos en que la Administración
pueda autorizar la conducción de hidrocarburos y líquidos combustibles a través
de espacios de alojamiento y de servicio, las tuberías conductoras serán de un
material aprobado por la Administración habida cuenta del riesgo de incendio.
2.3 En la construcción de imbornales de
banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación próximos a la
flotación, y donde si se estropease el material podría haber en caso de
incendio un peligro de inundación, no se emplearán materiales que el calor
pueda inutilizar rápidamente.
3 Los radiadores eléctricos, si los
hubiere, serán fijos y estarán construidos de modo que se reduzca al mínimo el
peligro de incendio. No se instalarán radiadores de este tipo con elementos
descubiertos en tal manera que puedan chamuscar ropas, cortinas o materiales
análogos o prenderles fuego.
4 No se utilizarán películas
con soporte de nitrato de celulosa en las instalaciones cinematográficas.
5 Todos los recipientes para desperdicios
serán de materiales incombustibles y carecerán de aberturas en los laterales
yen el fondo.
6 En los espacios en que puedan penetrar
productos petrolíferos, la superficie de aislamiento será inatacable por los
hidrocarburos y los vapores de éstos.
(Así sustituido el texto de la regla 18) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 19
Conexión
internacional a tierra*
* Véase la
recomendación que figura en la resolución A.470(XIl),
aprobada por la Organización y titulada "Conexión internacional a tierra
(lado de tierra)".
.1 Los buques de arqueo bruto igual o
superior a 500 toneladas estarán provistos al menos de una conexión
internacional a tierra que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 3.
.2 Se dispondrá de los medios necesarios
para poder utilizar esa conexión en ambos costados del buque.
.3 Las dimensiones normalizadas de las
bridas de la conexión internacional a tierra serán las indicadas en el cuadro
siguiente:
Descripción |
Dimensiones |
Diámetro exterior |
|
Diámetro interior |
|
Diámetro de círculo de
pernos |
132 mm |
Ranuras en la brida |
4 agujeros de |
Espesor de la brida |
|
Pernos y tuercas |
4 juegos, |
4. La conexión será de acero o de otro material adecuado y
estará proyectada para una presión de 1,0 N/mm2. La brida será plana
por un lado, y en el otro nevará permanentemente unido un acoplamiento que se
adapte a las bocas contraincendios y mangueras del buque. La conexión se
guardará a bordo con una junta de cualquier material adecuado para una presión
de 1,0 N/mm2 y con cuatro pernos de
(Así sustituido el texto de la regla 19) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 20
Planos de lucha contra incendios
1 En todos los buques habrá expuestos permanentemente, para
orientación de los oficiales, planos de disposición general que muestreo
claramente respecto de cada cubierta los puestos de control, las distintas
secciones de contención de incendios limitadas por divisiones de clase
“A", las secciones limitadas por divisiones de clase "B" y
detalles acerca de los sistemas de detección de incendios y de alarma
contraincendios, instalación de rociadores, dispositivos extintores, medios de
acceso a los distintos compartimientos, cubiertas, etc., y el sistema de
ventilación, con detalles acerca de la ubicación de los mandos de los
ventiladores y la de las válvulas de mariposa, así corno los números de
identificación de los ventiladores que haya al servicio de cada sección. O
bien, si la Administración lo juzga oportuno, los pormenores que anteceden
podrán figurar en un folleto del que se facilitará un ejemplar a cada oficial y
del que siempre habrá un ejemplar a bordo en un sitio accesible. Los planos y
folletos se mantendrán al día, y cualquier cambio producido se anotará en ellos
tan pronto como sea posible. La exposición contenida en dichos planos y folletos irá en el idioma
del país a que pertenezca el buque. Si ese idioma no es el inglés ni el
francés, se acompañará una traducción a uno de estos dos idiomas. Además, las
instrucciones relativas al mantenimiento y al funcionamiento del equipo y a las
instalaciones que haya a bordo para combatir y contener incendios se conservarán,
encuadernadas juntas y listas para ser utilizadas, en un sitio accesible.
2. En todos los buques se guardará
permanentemente un duplicado de los planos de lucha contra incendio, o un
folleto que contenga dichos planos, en un estuche estanco a la intemperie
claramente señalado y situado fuera de la caseta de cubierta, para ayuda del
personal de tierra encargado de la lucha contra incendios.
(Así sustituido el texto de la regla 20) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 21
Disponibilidad
inmediata de los dispositivos extintores de incendios
En todos los buques se mantendrán los
dispositivos extintores de incendios en buen estado de funcionamiento Y listos
para empleo inmediato durante todo el viaje.
(Así sustituido el texto de la regla 21) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 22
Aceptación de equipo
distinto del especificado
1 La presente Regla es aplicable a todos
los buques.
2 Cada vez que en el presente Capítulo se
especifique para cualquier buque un tipo determinado de dispositivo; aparato,
agente extintor o instalación, se podrá
utilizar cualquier otro tipo de dispositivo, aparato, etc., que a juicio
de la Administración no sea menos eficaz.
(Así sustituido el texto de la regla 22) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
PARTE B-MEDIDAS DE
SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
EN BUQUES DE PASAJE
Regla 23
Estructura
1 El casco, las superestructuras, los mamparos
estructurales, las cubiertas Y las casetas serán de acero o de otro material
equivalente. A fines de aplicación de la expresión “de acero o de otro material
equivalente" definida en la Regla 3.7 la "exposición al fuego"
aplicable se ajustará a las normas de integridad Y aislamiento consignadas en
las tablas de las Reglas 26 y 27. Por ejemplo, cuando se permita que la
integridad al fuego de divisiones tales como cubiertas, o mamparos de extremo y
laterales de las casetas, sea igual a la de las divisiones de clase
"B-O", la "exposición al fuego" aplicable será de media
hora.
2 No obstante, en los casos en que alguna
parte de la estructura sea de aleación de aluminio, se aplicarán las siguientes
prescripciones:
.1 El
aislamiento de los componentes de aleación de aluminio de las divisiones de
clases “A" y "B", salvo los de estructuras que a juicio de la
Administración no soporten carga, será tal que la temperatura del alma del
elemento estructural no rebase la temperatura ambiente, en ningún momento del
ensayo estándar de exposición al fuego que proceda realizar, en más de
.2 Se
prestará una especial atención al aislamiento de los componentes estructurales
de aleación de aluminio de puntales, candeleros y otros elementas de soporte
necesarios en las zonas de estiba y arriado de los botes y balsas salvavidas, y
en las de embarco, así como al aislamiento de las divisiones de clases “A"
y "B", a fin de asegurar que:
.2.1 en
los elementos que dan soporte a las zonas de botes y balsas salvavidas y a
divisiones de clase "A”, el límite para la elevación de temperatura
indicado en el párrafo 2.1 se siga observando al cabo de una hora; y
.2.2 en
los elementos necesarios para dar soporte a divisiones de clase "B"
el limite para la elevación de temperatura indicado en el párrafo 2.1 se"
siga observando al cabo de media hora.
3 Los techos y paredes de guardacalores
de los espacios de categoría A para máquinas serán de acero debidamente
aislado, y sus aberturas, si las tienen, estarán dispuestas y protegidas de
modo que eviten la propagación del fuego.
(Así sustituido el texto de la regla 23) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 24
Zonas verticales principales y zonas horizontales
1.1 En buques que transporten más de 36
pasajeros, el casco, las superestructuras y las casetas estarán divididos en
zonas verticales principales por divisiones de clase "A", Habrá el
menor número posible de bayonetas y nichos, pero cuando éstos sean necesarios
estarán también constituidos por divisiones de clase “A". El valor de
aislamiento de estas divisiones será el indicado en las tablas de la Regla 26.
1.2 En
buques que no transporten más de 36 pasajeros, el casco, las superestructuras y
las casetas situadas en las inmediaciones de los espacios de alojamiento y de
servicio estarán compartimentados en zonas verticales principales por
divisiones de clase "A”. El valor de aislamiento de estas divisiones será
el indicado en las tablas de la Regla 27.
2 En la medida de lo posible, los
mamparos que limitan las zonas verticales principales situados por encima de la
cubierta de cierre estarán en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimentado situados inmediatamente debajo de la
cubierta de cierre.
3 Estos mamparos se extenderán de
cubierta a cubierta y hasta el forro exterior u otras partes constitutivas de
límites.
4 Cuando una zona vertical principal esté
subdividida en zonas horizontales por divisiones horizontales de clase “A"
para formar una barrera adecuada entre las zonas del buque provistas de rociadores
y las que carecen de ellos, las divisiones se extenderán entre los mamparos de
zonas verticales principales adyacentes, llegando hasta el casco o los mamparos
exteriores, y estarán aisladas de acuerdo con los valores de aislamiento y de
integridad al fuego dados en la tabla 26.3 o en la labia 27.2.
5.1 En buques proyectados para fines
especiales, como los transbordadores de automóviles y de vagones de
ferrocarril, buques en los que la provisión de amparos de zonas verticales
principales sería incompatible con el fin al que se destinan, se instalarán en
sustitución de esos medios, otros equivalentes para combatir y contener
incendios, previa aprobación expresa de la Administración.
5.2 No obstante, si un buque tiene espacios
de categoría especial, todos ellos cumplirán con las disposiciones aplicables
de la Regla 37, y en la medida en que tal cumplimiento esté en contradicción
con el de otras prescripciones de la presente Parte, prevalecerá lo prescrito
en la Regla 37.
(Así sustituido el texto de la regla 24) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 25
Mamparos situados en
el interior de una zona vertical principal
1.1 En buques que transporten más de 36
pasajeros, todos los mamparos que no hayan de ser necesariamente divisiones de
clase "A" serán, al menos, divisiones de clase "B" o "C"
tal como se prescribe en las tablas de la Regla 26.
1.2 En buques que no transporten más de 36
pasajeros, todos los mamparos situados dentro de los espacios de alojamiento y
de servicio que no hayan de ser necesariamente divisiones de clase
"A" serán, al menos, divisiones de clase "B" o “C",
tal como se prescribe en las tablas de la Regla 27 .
1.3 Todas estas divisiones pueden estar
revestidas con materiales combustibles de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 34.
2 Todos los mamparos de los pasillos,
cuando no hayan de ser necesariamente divisiones de clase "A", serán
divisiones de clase "B" que se extiendan de cubierta a cubierta. Sin
embargo:
.1 si
se instalan cielos rasos o revestimientos continuos de clase "B" a
ambos lados del mamparo, la parte de mamparo que quede detrás del cielo raso o
del revestimiento continuos será de un material de composición y espesor
aceptables para la construcción de divisiones de clase "B", aunque
sólo tendrá que satisfacer las normas de integridad exigidas para divisiones de
clase "B" en la medida en que a juicio de la Administración sea
razonable y posible;
.2 si
un buque está protegido por un sistema automático de rociadores que cumpla con
lo dispuesto en la Regla 12, los mamparos de los pasillos construidos con
materiales de clase "B" podrán terminar en el cielo raso del pasillo,
a condición de que este cielo raso sea de un material de composición y espesor
aceptable para la construcción de divisiones de la clase "B". No
obstante lo prescrito en las Reglas 26 y 27, tales mamparos y cielos rasos sólo
tendrán que satisfacer las normas para los de clase "B" en la medida
en que a juicio de la Administración sea razonable y posible. Todas las puertas
y los marcos situados en estos mamparos serán de materiales incombustibles, y
su construcción y mono taje tendrán una resistencia al fuego que a juicio de la
Administración sea satisfactoria.
3 Todos
los mamparos que necesariamente hayan de ser divisiones de clase
"13", excepto los mamparos de los pasillos, se extenderán de cubierta
a cubierta y hasta el forro exterior u otras partes constitutivas de límites, a
menos que se instalen cielos rasos o revestimientos continuos de clase
"B" a ambos lados del mamparo, en cuyo caso el mamparo podrá terminar
en el cielo raso o revestimiento continuos.
(Así sustituido el texto de la regla 25) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 26
Integridad al fuego de
los mamparos y cubiertas en
buques que
transporten más de 36 pasajeros
1 Todos los mamparos y cubiertas, además
de cumplir con las disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas
en otros puntos de la presente Parte, tendrán como integridad mínima al fuego
la indicada en las tablas
2 En la aplicación de las tablas se
observarán las siguientes prescripciones:
.1 La
tabla 26.1 se aplicará a mamparos límite de zonas verticales principales o de
zonas horizontales.
La tabla 26.2 se aplicará a los mamparos que no
limitan zonas verticales principales ni zonas horizontales.
La tabla 26.3 se aplicará a las cubiertas que
forman bayonetas en zonas verticales principales o que limitan zonas
horizontales.
La tabla 26.4 se aplicará a las cubiertas que
no forman bayonetas en zonas verticales principales ni limitan zonas
horizontales.
.2 Con
objeto de determinar las normas adecuadas de integridad al fuego que deben
regir para mamparos límite entre espacios adyacentes, estos espacios se
clasifican según su riesgo de incendio en las categorías que, numeradas de la
(1) a la (14), se indican a continuación. Si por su contenido y por el uso a
que se le destina hay dudas respecto a la clasificación de un espacio
determinado a efectos de aplicación de la presente Regla, se le tratará corno a
Un espacio incluido en la categoría pertinente regida por las prescripciones
más rigurosas en cuanto a mamparos límite. El título de cada categoría está
destinado a ser representativo más bien que restrictivo. El número que,
consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, es el número de la
columna o de la línea aplicables de las tablas,
(1) Puestos
de control
Espacios en que están
situados el equipo generador de energía y de alumbrado para casos de
emergencia.
Caseta de gobierno y cuarto de derrota.
Espacios en que está situado el equipo
radioeléctrico del buque.
Cámaras de equipo extintor de incendios y
puestos de control de ese equipo y del equipo detector de incendios.
Cámara de mando de las máquinas propulsoras, si
se halla situada fuera del espacio de éstas.
Espacios en que están los dispositivos
centralizados de alarma contra incendios.
Espacios en que están los puestos y equipos
centralizados del sistema de altavoces de emergencia.
(2)
Escaleras
Escaleras interiores, ascensores y escaleras
mecánicas (no ubicados totalmente en el interior de los espacios de máquinas)
para pasajeros y tripulación, y los troncos correspondientes.
A este respecto, una escalera que esté cerrada
en un nivel se considerara parte del entrepuente del que no esté separado por
una puerta contraincendios.
(3)
Pasillos
Pasillos y vestíbulos para el
servicio de pasajeros y tripulación,
(4)
Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos
Espacio, de cubierta expuesta y zonas
protegidas del paseo de cubierta que sirven como puestos de embarco y de
arriado de botes y balsas salvavidas.
(5)
Espacios de cubierta expuesta
Espacios de cubierta expuesta y
zonas protegidas del paseo de cubierta separadas de puestos de embarco y de
arriado de botes y balsas salvavidas.
Espacio descubierto (el que queda
fuera de las superestructuras y casetas),
(6) Alojamientos con escaso riesgo de incendio
Camarotes que contienen mobiliario y
enseres cuyo riesgo de incendio es reducido.
Oficios y enfermerías que contienen
mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido.
Espacios públicos que contienen
mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido, y que ocupan una
superficie de cubierta de menos de
(7)
Alojamientos con riesgo moderado de incendio
Espacios como los clasificados en la
categoría (6), pero con mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio no es
reducido.
Espacios públicos que contienen
mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido y que ocupan una
superficie de cubierta de
Taquillas aisladas y pequeños
pañales situados en alojamientos, riendas.
Salas de proyecciones
cinematográficas y pañoles de almacenamiento de películas.
Cocinas dietéticas (sin llama
descubierta).
Pañoles de elementos de limpieza (en
los que no se almacenan líquidos inflamables).
Laboratorios (en los que no se
almacenan líquidos inflamables).
Farmacias.
Pequeños cuartos de secado (con una
superficie de
Cámaras de valores,
(8)
Alojamientos con considerable riesgo de incendio
Espacios públicos que contienen
mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio no es reducido y que ocupan una
superficie de cubierta de
Peluquerías y salones de belleza.
(9)
Espacios para fines sanitarios y similares
Instalaciones sanitarias comunes,
duchas, baños, retretes, etc.
Pequeñas lavanderías.
Zona de piscinas cubiertas.
Salas de operaciones.
Oficios aislados, sin equipo para
cocinar en alojamiento.
Las instalaciones sanitarias
privadas se considerarán parte del espacio en que estén situadas.
(10)
Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar en los que el riesgo de
incendio es pequeño o nulo
Tanques de agua estructurales.
Espacios perdidos y coferdanes.
Espacios de maquinaria auxiliar en
los que no hay maquinaria con lubricación a presión y está prohibido el
almacenamiento de materiales combustibles, tales como: compartimientos de
ventilación y climatización; compartimiento del molinete; compartimiento del
aparato de gobierno; compartimiento del equipo estabilizador; compartimiento
del motor eléctrico de propulsión; compartimientos de cuadros eléctricos de
distribución por secciones y equipo exclusivamente eléctrico no constitutivo de
transformadores eléctricos en aceite (de más de 10 kVA); túneles de eje y
túneles de tuberías, y cámaras de bombas y de maquinaria de refrigeración (no
empleadas en la manipulación de liquides inflamables y que no utilicen éstos).
Troncos cerrados al
servicio de los espacios que se acaban de enumerar.
Otros troncos cerrados,
tales como los de tuberías y cables.
(11) Espacios de maquinaria auxiliar, espacios
de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados
como cargamento o para otros fines y demás espacios análogos con moderado
riesgo de incendio
Tanques para carga de
hidrocarburos.
Bodegas de carga,
troncos de acceso y escotillas. Cámaras refrigeradas.
Tanques de combustible líquido (si están
instalados en espacios aislados que no contengan maquinaria).
Túneles de ejes y túneles de tuberías en los
que sea posible almacenar materiales combustibles.
Espacios de maquinaria auxiliar, corno los
indicados en la categoría (10), en los que hay maquinaria con sistemas de
lubricación a presión o en los que se permite almacenar materiales
combustibles.
Puestos de
aprovisionamiento de combustible líquido.
Espacios que contienen transformadores
eléctricos en aceite (de más de lO kVA).
Espacios que contienen generadores auxiliares
accionados por turbinas y máquinas alternativas de vapor, y pequeños motores de
combustión interna con potencia de hasta 110 kW que accionen generadores de
emergencia y bombas para rociadores y grifos de aspersión, bombas
contraincendios, bombas de sentina, etc.
Espacios de categoría especial (a los que sólo
se aplican las tablas 26.1 y 26.3).
Troncos cerrados, al
servicio de los espacios que se acaban de enumerar.
(12) Espacios de máquinas y cocinas
principales
Cámaras de máquinas propulsoras principales (no
las cámaras de motores eléctricos de propulsión) y cámaras de calderas.
Espacios de maquinaria auxiliar no incluidos en
las categorías (10) y (11), que contienen motores de combustión interna u otros
dispositivos quemadores, calentadores o de bombeo de combustible.
Cocinas principales y
anexos.
Troncos y guardacalores
de los espacios que se acaban de enumerar.
(13) Gambuzas o pañales, talleres, despensas,
etc.
Oficios principales
separados de las cocinas.
Lavandería principal.
Cuartos de secado
grandes (con una superficie de cubierta de más
de4m2).
Gambuzas o pañoles diversos. Pañales de correos
y equipajes. Pañoles de basuras.
Talleres (que no formen
parte de los espacios de máquinas, cocinas,
etc.).
(14) Otros espacios en los que se almacenan
líquidos inflamables
Pañales de luces.
Pañoles de pinturas.
Pañoles de pertrechos que contengan líquidos
inflamables (incluidos colorantes, medicamentos, etc.),
Laboratorios (en los
que se almacenen líquidos inflamables).
.3 Cuando se indique un
valor único para la integridad al fuego de un mamparo límite situado entre dos
espacios, este valor será el aplicable en todos los casos.
.4 Al determinar la norma
de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios
que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal no protegida por
un sistema automático de rocíadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12,
o entre zonas dé es" índole si ninguna de ellas está protegida por tal
sistema, se aplicará e mayor de los dos valores dados en las tablas. .
.5 Al determinar la norma
de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios
que queden dentro de una zona vertica principal u horizontal protegida por un
sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto, en la Regla 12, o
entre zonas de esa índole, si ambas están protegidas por tal sistema, se
aplicará el menor de los dos valores dados en las tablas. Cuando en el interior
de espacios de alojamiento y de servicio una zona protegida por un sistema de
rociadores se encuentre con otra no protegida de ese modo, a la división que
medie entre estas zonas se le aplicará el mayor de los dos valores dados en las
tablas.
. 6 No obstante lo
dispuesto en la Regla 25, no hay prescripciones especiales respecto del
material ni de la integridad característicos de los mamparos límite cuando en
las tablas solamente aparece un guión.
. 7 En cuanto a los
espacios de categoría (5), la Administración determinará si procede aplicar a
los extremos de casetas y superestructuras los valores de aislamiento de la
tabla 26.1 o los de la tabla 26.2 y si a las cubiertas de intemperie hay que
aplicarles los de la tabla 26.3 o los de la tabla 26.4. Las prescripciones
relativas a la categoría (5) que figuran en las tablas
3 Cabe aceptar que
los cielos rasos o los revestimientos, continuos y de clase "B",
junto con los correspondientes cubiertas o mamparos,
dan total o parcialmente el aislamiento y la integridad prescritos respecto de
una división.
4 En su aprobación
de particularidades estructurales para la prevención de incendios la Administración
tendrá en cuenta el riesgo de transmisión de calor en las intersecciones y en
los puntos extremos de las barreras térmicas prescritas.
Espacios |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
(14) |
Puestos de control
(1) |
A-60 |
A-30 |
A-30 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
Escaleras (2) |
|
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-30 A-0 |
A-60 A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-30 |
A-60 |
A-15 A-0 |
A-60 |
Pasillos
(3) |
|
|
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-30 A-0 |
A-30 A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-30 |
A-60 |
A-15 A-0 |
A-60 |
Puestos de manejo de botes y balsas
salvavidas y de
embarco en los mismos
(4) |
|
|
|
- |
- |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-60 |
Espacio de cubierta de expuesta (5) |
|
|
|
|
- |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Alojamientos con escasos riesgo de
incendio (6) |
|
|
|
|
|
A-15 A-0 |
A-30 A-0 |
A-30 A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-30 |
A-15 A-0 |
A-30 |
Alojamientos con riesgo moderado de
incendio (7) |
|
|
|
|
|
|
A-30 A-0 |
A-60 A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-30 A-0 |
A-60 |
A-30 A-0 |
A-60 |
Alojamientos con considerable riesgo de
incendio (8) |
|
|
|
|
|
|
|
A-60 A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-60 A-15 |
A-60 |
A-30 A-0 |
A-60 |
Espacios para fines sanitarios y
similares (9) |
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con pequeño o nulo riesgo de
incendio (10) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de
carga, espacios de categoría especial, tanques de
hidrocarburos llevados como cargamento o para otros fines y demás espacios
análogos con moderado riesgo de incendio.
(11) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-60 |
Espacios de maquinas y cocinas
principales (12) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A-60 |
A-30B A-15 |
A-60 |
Gambuzas o pañoles, talleres, despensas,
etc. (13) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0 |
A-30 |
Otros espacios en los que se almacenan Líquidos inflamables
(14) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A-60 |
TABLA 26.1- MAMPAROS
LIMITE DE ZONAS VERTICALES PRINCIPALES O DE ZONAS HORIZONTALES
Véase las notas a continuación de la tabla 26.4
TABLA 26.2- MAMPAROS
QUE NO LIMITAN ZONAS VERTICALES PRINCIPALES NI ZONAS HORIZONTALES
Espacios |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
(14) |
Puestos de control
(1) |
B-0A/ |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-60 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
Escaleras
(2) |
|
A-0A/ |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-30 A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15 |
A-30 |
A-15 A-0 |
A-30 |
Pasillos (3) |
|
|
C |
A-0 |
A-0 B-0 |
B-0 |
B-15 B-0 |
B-15 B-0 |
B-0 |
A-0 |
A-15 |
A-30 |
A-0 |
A-30 A-0 |
Puestos de manejo de botes y balsas
salvavidas y de
embarco en los mismos
(4) |
|
|
|
- |
- |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15 |
A-0 |
A-15 A-0 |
Espacio de cubierta de expuesta (5) |
|
|
|
|
- |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
Alojamientos con escasos riesgo de
incendio (6) |
|
|
|
|
|
B-0 C |
B-15 C |
B-15 C |
B-0 C |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-30 |
A-0 |
A-30 A-0 |
Alojamientos con riesgo moderado de
incendio (7) |
|
|
|
|
|
|
B-15 C |
B-15 C |
B-0 C |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-60 |
A-15 A-0 |
A-60 A-15 |
Alojamientos con considerable riesgo de
incendio (8) |
|
|
|
|
|
|
|
B-15 C |
B-0 C |
A-0 |
A-30 A-0 |
A-60 |
A-15 A-0 |
A-60 A-15 |
Espacios para fines sanitarios y
similares (9) |
|
|
|
|
|
|
|
|
C |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con pequeño o nulo riesgo de
incendio (10) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0A/ |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de
carga, espacios de categoría especial, tanques de
hidrocarburos llevados como cargamento o para otros fines y demás espacios
análogos con moderado riesgo de incendio.
(11) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0A/ |
A-0 |
A-0 |
A-30B/ A-15 |
Espacios de maquinas y cocinas
principales (12) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0a/ |
A-0 |
A-60 |
Gambuzas o pañoles, talleres, despensas,
etc. (13) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0a/ |
A-0 |
Otros espacios en los que se almacenan Líquidos inflamables
(14) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A-30
B/ A-15 |
Véase las notas a continuación de la tabla 26.4
TABLA 26.3-CUBIERTAS QUE FORMAN BAYONETAS EN
ZONAS VERTICALES PRINCIPALES O QUE LIMITAN ZONAS HORIZONTES.
Espacio inferior ↓ Espacio
superior → |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
(14) |
Puestos de control
(1) |
A-60 |
A-60 |
A-30 |
A-0 |
A-0 |
A-15 |
A-30 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-30 |
A-60 |
A-15 |
A-60 |
Escaleras
(2) |
A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-15 A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-60 |
Pasillos
(3) |
A-30 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-15 A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-60 |
Puestos de manejo de botes y balsas
salvavidas y de
embarco en los mismos
(4) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Espacio de cubierta de expuesta (5) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Alojamientos con escasos riesgo de
incendio (6) |
A-60 |
A-30 A-0 |
A-15 A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-30 A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-15 |
A-0 |
A-15 |
Alojamientos con riesgo moderado de
incendio (7) |
A-60 |
A-60 A-15 |
A-30 A-0 |
A-15 A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-30 A-0 |
A-60 A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-60 A-0 |
A-30 |
A-0 |
A-30 |
Alojamientos con considerable riesgo de
incendio (8) |
A-60 |
A-60 A-15 |
A-60 A-15 |
A-60 A-15 |
A-0 |
A-30 A-0 |
A-60 A-15 |
A-60 A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-30 A-0 |
A-60 |
A-15 A-0 |
A-60 |
Espacios para fines sanitarios y
similares (9) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con pequeño o nulo riesgo de
incendio (10) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de
carga, espacios de categoría especial, tanques de
hidrocarburos llevados como cargamento o para otros fines y demás espacios
análogos con moderado riesgo de incendio.
(11) |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-0 |
A-30 A-0 |
A-60 A-15 |
A-60 A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-30 |
A-30b/ A-0 |
A-30 |
Espacios de maquinas y cocinas
principales (12) |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-0 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
Gambuzas o pañoles, talleres, despensas,
etc. (13) |
A-60 |
A-60 A-15 |
A-30 A-0 |
A-15 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-30 A-0 |
A-60 A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-30 |
A-0 |
A-30 |
Otros espacios en los que se almacenan Líquidos inflamables (14) |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-0 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
Véase las notas a continuación de la tabla 26.4
TABLA 26.4-CUBIERTAS QUE NO FORMAN BAYONETES EN
ZONAS VERTICALES PRINCIPALES NI LIMITAN ZONAS HORIZONTALES
Espacio inferior ↓ Espacio
superior → |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
(14) |
Puestos de control
(1) |
A-30 A-0 |
A-30 A-0 |
A-15 A-0 |
A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-30 A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-60 A-15 |
Escaleras (2) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-30 |
A-0 |
A-30 A-0 |
Pasillos
(3) |
A-15 A-0 |
A-0 |
A-0A/ A-0B/ |
A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-15 B-0 |
A-15 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-0 |
A-30 |
A-0 |
A-30 A-0 |
Puestos de manejo de botes y balsas
salvavidas y de
embarco en los mismos
(4) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
_ |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Espacio de cubierta de expuesta (5) |
A-0 |
A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
_ |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
Alojamientos con escasos riesgo de
incendio (6) |
A-60 |
A-15 A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
Alojamientos con riesgo moderado de
incendio (7) |
A-60 |
A-30 A-0 |
A-15 A-0 |
A-15 A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-15 B-0 |
A-30 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-30 A-0 |
A-0 |
A-30 A-0 |
Alojamientos con considerable riesgo de
incendio (8) |
A-60 |
A-60 A-15 |
A-60 A-0 |
A-30 A-0 |
A-0 B-0 |
A-15 B-0 |
A-30 B-0 |
A-60 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-30 A-0 |
A-30 A-0 |
A-0 |
A-30 A-0 |
Espacios para fines sanitarios y
similares (9) |
A-0 |
A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con pequeño o nulo riesgo de
incendio (10) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0A/ |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de
carga, espacios de categoría especial, tanques de
hidrocarburos llevados como cargamento o para otros fines y demás espacios
análogos con moderado riesgo de incendio.
(11) |
A-60 |
A-60 A-15 |
A-60 A-15 |
A-30 A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 |
A-30 A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0A/ |
A-0 |
A-0 |
A-30B/ A-15 |
Espacios de maquinas y cocinas
principales (12) |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-0 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-30 |
A-30ª/ |
A-0 |
A-60 |
Gambuzas o pañoles, talleres, despensas,
etc. (13) |
A-60 |
A-30 A-0 |
A-15 A-0 |
A-15 A-0 |
A-0 B-0 |
A-15 A-0 |
A-30 A-0 |
A-30 A-0 |
A-0 B-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-15B/ A-0 |
Otros espacios en los que se almacenan Líquidos inflamables
(14) |
A-60 |
A-60 A-30 |
A-60 A-30 |
A-60 |
A-0 |
A-30 A-0 |
A-60 A-15 |
A-60 A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-30B/ A-0 |
A-30B/ A-0 |
A-0 |
A-30B/ A-0 |
Notas aplicables a las tablas
a/ cuando
haya espacios adyacentes de la misma categoría numérica y aparezca el índice a/
no hará falta colocar mamparos
o cubiertas entre dichos espacios si la Administración no los considera
necesario. Por ejemplo, en la categoría (12) no hará falta colocar un mampara entre la cocina y sus oficios anexos, con tal que
los mamparos y cubiertas de los oficios mantengan la integridad de los mamparos
límites de la cocina. Sin Embargo, entre una cocina y un espacio de máquinas
deberá colocarse un mamparo, aunque ambos espacios figuren en la categoría
(12).
b/ cuando
aparezca el índice b/ se podrá tomar el valor menor de aislamiento
pero solo cuando al menos uno de los espacios contiguos esté protegido por un
sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12.
(Así sustituido el texto de la regla 26) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 27
Integridad al fuego de
los mamparos y cubiertas en
buques que no transporten más de 36
pasajeros
1 Todos los mamparos y cubiertas, además
de cumplir con las disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas
en otros puntos de la presente Parte, tendrán como integridad mínima al fuego
la indicada en las tablas 27.1 y 27.2.
2 En la aplicación de las tablas se
observarán las siguientes prescripciones:
.1 Las
tablas 27.1 y 27.2 se aplican respectivamente a los mamparos y cubiertas que
separan espacios adyacentes.
.2 Con
objeto de determinar las normas adecuadas de integridad al fuego que deben
regir para divisiones entre espacios adyacentes, estos espacios se clasifican
según su riesgo de incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la
(11), se indican a continuación. El tituló de cada categoría está destinado a
ser representativo más bien que restrictivo. El número que, consignado entre
paréntesis, precede a cada categoría, hace referencia a la columna o línea
aplicables de las tablas.
(1) Puestos de control
Espacios en que están
situados el equipo generador de energía y de alumbrado para casos de
emergencia.
Caseta de gobierno y cuarto de
derrota.
Espacios en que está situado el
equipo radioeléctrico del buque.
Cámara de equipo extintor de incendios, puestos
de control de ese equipo y puestos de equipo detector de incendios.
Cámara de mando de las máquinas propulsoras, si
se halla situada fuera del espacio de éstas.
Espacios en que están los
dispositivos centralizados de alarma contraincendios.
(2) Pasillos
Pasillos y vestíbulos para el
servicio de pasajeros y tripulación.
(3) Alojamientos
Espacios como los que se definen en
la Regla 3.10, excluidos los pasillos.
(4) Escaleras
Escaleras interiores, ascensores y escaleras
mecánicas (no ubicados totalmente en el interior de los espacios de máquinas),
y los tronco correspondientes.
A este respecto, una escalera que esté cerrada
en un nivel se considerará parte del entrepuente del que no esté separada por
una puerta contraincendios.
(5) Espacios de servicio
(riesgo limitado)
Armarios y pañales que ocupen superficies de
menos de
(6)
Espacios de categoría A para máquinas
Espacios como los que se definen en la Regla 3.19.
(7)
Otros espacios de máquinas
Espacios como los que
se definen en la Regla 3.20, excluidos los espacios de categoría A para
máquinas.
(8)
Espacios de carga
Todos los espacios destinados a contener carga
(incluidos los tanques para carga de hidrocarburos) y los troncos y las
escotillas de acceso a los mismos, que no sean espacios de categoría especial.
(9) Espacios de
servicio (riesgo elevado)
Cocinas, oficios equipados para cocinar,
pañales de pintura y de luces, aunarías y pañales que ocupen superficies de
(10) Cubiertas expuestas
Espacios de cubierta expuesta y zonas
protegidas del paseo de cubierta en que no haya riesgo de incendio. Espacios
descubiertos (los que quedan fuera de las superestructuras y casetas).
(11) Espacios de
categoría especial
Espacios como los que se definen en
la Regla 3.18.
. 3 Al
determinar la norma de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite
situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u
horizontal no protegida por un sistema automático de rociadores que cumpla con
Jo dispuesto en la Regla 121 o entre zonas de esa índole si ninguna de ellas
está protegida por tal sistema, se aplicará el mayor de los valores dados en
las tablas,
.4 Al
determinar la norma de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite
situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u
horizontal protegida por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo
dispuesto en la Regla 12, o entre zonas de esa índole, si ambas están
protegidas por tal sistema, se 'aplicará el menor de los dos valores dados en
las tablas. Cuando en el interior de espacios de alojamiento y de servicio una
zona protegida por un sistema de rociadores se encuentre con otra no protegida
de ese modo, a la división que medie entre estas zonas se le aplicará el mayor
de los dos valores dados en las tablas.
3 Cabe aceptar que los cielos rasos o
los revestimientos, continuos y de clase "B", junto con los correspondientes cubiertas o mamparos, dan total o
parcialmente el aislamiento y la integridad prescritos respecto de una
división.
4 En los mamparos límite
exteriores que de conformidad con la Regla 23.1 hayan de ser de acero o de otro
material equivalente se podrán practicar aberturas para acoplamiento de
ventanas y portillos, a condición de que otros puntos del presente Capítulo no
prescriban para ellos integridad de clase "A". Del mismo modo, en los
mamparos de este tipo que no necesiten tener integridad de clase "A",
las puertas podrán ser de materiales que la Administración juzgue adecuados.
TABLA 27.1 - INTEGRIDAD AL FUEGO DE LOS MAMPAROS
QUE SEPARAN ESPACIOS ADYACENTES
Espacios |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
Puestos de control (1) |
A-0 C/ |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-15 |
A-60 |
A-15 |
A-60 |
A-60 |
* |
A-60 |
Pasillos
(2) |
|
C e/ |
B-0 e/ |
B-0 E/ A-0 A/ |
B-0 E/ |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0 d/ |
* |
A-15 |
Alojamientos (3) |
|
|
C e/ |
B-0 e/ A-0 a/ |
B-0e/ |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0D/ |
* |
A-30 A-0 D/ |
Escaleras
(4) |
|
|
|
B-0 e/ A-0 a/ |
B-0 e/ A-0 a/ |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-15 A-0D/ |
* |
A-15 |
Espacios de servicio (riesgo limitado) (5) |
|
|
|
|
C e/ |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacios de categoría A para máquinas (6) |
|
|
|
|
|
* |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
* |
A-60 |
Otros espacios de máquinas (7) |
|
|
|
|
|
|
A-0B/ |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacio de carga (8) |
|
|
|
|
|
|
|
* |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacios de servicio (riesgo levado) (9) |
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0B/ |
* |
A-30 |
Cubiertas expuestas (10) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
_ |
A-0 |
Espacios de categoría especial (11) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0 |
Notas: Aplicables a la tabla 27.1 y a la tabla
27.2, según corresponda.
A/ Para determinar el tipo aplicable en cada caso
véanse las Reglas 25 y 29.
B/ Si se trata de espacios de la misma categoría numérica
y con el índice B/' añadido, sólo se exigirá un mamparo o una
cubierta del tipo indicado en las tablas cuando los espacios adya¬centes estén
destinados a fines distintos, caso posible, por ejemplo, con los de la
cate¬goría (9). No hará falta montar un mamparo entre cocinas colindantes; pero
entre una cocina y un pañol de pinturas se necesitará un mamparo del tipo
"A-O".
TABLA 27.2 - INTEGRIDAD AL FUEGO DE LAS CUBIERTAS QUE
SEPARAN ESPACIOS ADYANCENTES
Espacios Espacios Inferior ↓ Superior → |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
Puestos de control (1) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-30 |
Pasillos
(2) |
A-0 |
* |
* |
A-0 |
* |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
Alojamientos (3) |
A-60 |
A-0 |
* |
A-0 |
* |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-30 A-0d/ |
Escaleras
(4) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacios de servicio (riesgo limitado) (5) |
A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacios de categoría A para máquinas (6) |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
* |
A-60 F/ |
A-30 |
A-60 |
* |
A-60 |
Otros espacios de máquinas (7) |
A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacio de
carga
(8) |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacios de servicio (riesgo levado) (9) |
A-60 |
A-30 A-0d/ |
A-30 A-0d/ |
A-30 A-0d/ |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A0 |
* |
A-30 |
Cubiertas expuestas (10) |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
- |
A-0 |
Espacios de categoría especial (11) |
A-60 |
A-15 |
A-30 A-0d/ |
A-15 |
A-0 |
A-30 |
A-0 |
A-0 |
A-30 |
A-0 |
A-0 |
Notas: Aplicables a la tabla 27.1 y a la tabla
27.2, según corresponda.
C/ Los mamparos que separen entre sí la caseta de
gobierno y el cuarto de derrota podrán ser del tipo “B-
d/ Véanse los párrafos 2.3 y 2.4 de la presente
Regla.
e/ Para la aplicación de la Regla 24.1.2, cuando
“B-
f/ No será necesario instalar aislamiento
pirorresistente si a juicio de la Administración el riesgo de incendio del
espacio de categoría (7) para máquinas es pequeño o nulo.
* Cuando en las tablas aparece un asterisco,
ello significa que la división habrá de ser acero o de otro material
equivalente, pero no necesariamente de la clase “A”.
Para
la aplicación de la Regla 24.1.2, cuando en la tabla 27.2 aparece un asterisco,
salvo en las categorías (8) y (10), se le atribuirá el valor “A-
(Así sustituido el texto de la regla 27) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 28
Medios de evacuación
1 Se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen medios
rápidos de evacua¬ción hacia la cubierta de embarco en los botes y balsas
salvavidas desde todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación y
desde los espacios que no sean espacios de máquinas, en que normalmente trabaje
la tripulación. Se observarán especialmente las siguientes disposiciones:
.1 Debajo
de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco o cada espacio o grupo de
espacios sometidos a parecidas restricciones tendrá dos medios de evacuación,
uno de los cuales, por lo menos, estará independizado de puertas estancas.
Excepciónalmente la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de
evacuación, prestando la debida atención a la naturaleza y ubicación de los
espacios afectados y al número de personas que normalmente puedan estar
alojadas o de servicio en los mismos.
.2 Encima
de la cubierta de cierre habrá por lo menos dos medios de evacuación desde cada
zona vertical principal o espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas
restricciones, uno de cuyos medios, por lo
menos, dará acceso a una escalera que constituya una salida vertical.
.3 Si
la estación radiotelegráfica no tiene salida directa a la cubierta expuesta, se
proveerán dos medios que permitan salir de dicha estación o entrar en ella, uno
de los cuales podrá ser un portillo o una ventana de v amplitud suficiente, o
cualquier otro medio que ajuicio de la Administración sea satisfactorio.
.4 El
pasillo o la parte de pasillo desde el cual sólo haya una vía de evacuación no
medirá más de:
.5 Uno
por lo menos de los medios de evacuación prescritos en los párrafos 1.1 y 1.2
será una escalera de fácil acceso, encerrada en un tronco, que de modo continuo
proteja contra el fuego desde su nivel de arranque hasta la cubierta que le
corresponda para embarcar en los botes y balsas salvavidas o hasta el nivel más
alto a que llegue, si éste fuera superior. Sin embargo, cuando la
Administración conceda la dispensa admitida en el párrafo 1.1, el medio de
evacuación único habrá de ser seguro ajuicio suyo. La anchura, el número y la
continuidad de escaleras responderán a criterios que satisfagan a la
Administración.
.6 La
protección de los accesos que haya para las zonas de embarco en botes y balsas
salvavidas desde los troncos de escalera responderá a criterios que satisfagan
a la Administración.
.7 Las
escaleras que sólo den servicio a un espacio y a una plataforma de éste no serán
consideradas como constitutivas de uno de los medios de evacuación prescritos.
2.1 En los espacios de categoría especial, el
número y la disposición de los medios de evacuación, tanto por debajo como por
encima de la cubierta de cierre, responderán a criterios que satisfagan a la
Administración y, en general, la seguridad de acceso a la cubierta de embarco
será por lo menos equivalente a la establecida en los párrafos 1.1, 1.2, 1.5 y
1.6.
2.2 Una de las vías de evacuación que
arranque de los espacios de máquinas en los que normalmente trabaja la
tripulación no tendrá acceso directo a ninguno de los espacios de categoría
especial.
3.1 Cada espacio de máquinas tendrá dos
medios de evacuación. Se observarán
especialmente las siguientes disposiciones:
.1 Si
el espacio está situado debajo de la cubierta de cierre, los dos medios de
evacuación consistirán en:
.1.1 dos
juegos de escalas de acero, tan separadas entre sí como sea posible, que
conduzcan a puertas situadas en la parte superior de dicho espacio e igualmente
separadas entre sí, y desde las que haya acceso a las correspondientes
cubiertas de embarco en los botes y balsas salvavidas. Una de estas escalas
dará protección continua contra el fuego desde la parte inferior del espacio
hasta un lugar seguro fuera del mismo; o bien en
.1.2 una
escala de acero que conduzca a una puerta, situada en la parte superior del
espacio, desde la que haya acceso a la cubierta de embarco y, además, en la
parte inferior del espacio y en un lugar bien apartado de la mencionada escala,
una puerta de acero, maniobrable desde ambos lados y que ofrezca una vía segura
de evacuación desde la parte inferior del espacio hacia la cubierta de embarco.
.2 Si
el espacio está situado por encima de la cubierta de cierre, los dos medios de
evacuación estarán tan separados entre sí como sea posible, y sus respectivas
puertas de salida ocuparán posiciones desde las que haya acceso a las
correspondientes cubiertas de embarco en los botes y balsas salvavidas. Cuando
dichos medios de evacuación obliguen a utilizar escalas, éstas serán de acero.
3.2 En los buques de menos de 1 000 toneladas
de arqueo bruto la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de
evacuación, prestando la debida atención a la anchura y a la disposición de la
parte superior del espacio; y en los buques de arqueo bruto igual o superior a
1 000 toneladas la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de
evacuación desde cualquiera de los espacios aquí considerados, a condición de
que exista una puerta o una escala de acero que ofrezca una vía de evacuación
segura hacia la cubierta de embarco, prestando la debida atención a la
naturaleza y ubicación del espacio y considerando si normalmente habrá o no
personas de servicio en él.
4 Los ascensores no se considerarán en ningún caso como
constitutivos de uno de los medios de evacuación prescritos.
(Así sustituido el texto de la regla 28) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 29
Protección de escaleras y ascensores
en espacios de
alojamiento y de
servicio
1 Todas las escaleras tendrán armazón de acero, salvo en los
casos en que la Administración apruebe la utilización de otro material
equivalente, y estarán instaladas en el interior de troncos construidos con
divisiones de clase "A" y provistos de medios eficaces de cierre en
todas las aberturas. No obstante:
.1 la
escalera que enlace solamente dos cubiertas podrá no estar encerrada en un
tronco, a condición de que para mantener la integridad de la cubierta
atravesada por la escalera haya mamparos o puertas adecuados en un mismo
entrepuente. Cuando una escalera esté encerrada solamente en un entrepuente, el
tronco que la encierre estará protegido de conformidad con lo establecido en
las tablas para cubiertas, que se dan en las Reglas 26 ó 27;
.2 se
podrán instalar escaleras sin tronco en un espacio público, siempre que . se encuentren por completo
dentro de dicho espacio.
2 Los troncos de escalera tendrán comunicación directa con
los pasillos y la amplitud suficiente para evitar que se produzcan
aglomeraciones, teniendo en cuenta el número de personas que pueden utilizarlos
en caso de emergencia. En la medida de lo posible dichos troncos no darán
acceso directo a camarotes, pañoles . de servicio ni otros locales cerrados que contengan
materiales combustibles y en los que pueda declararse fácilmente un incendio.
3 Los troncos de ascensor estarán instalados de forma que
impidan el paso del humo y de las llamas de un entrepuente a otro, y provistos
de dispositivos de cierre que permitan controlar el tiro y el paso del humo.
(Así sustituido el texto de la regla 29) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 30
Aberturas en divisiones de clase
"A "
1 Exceptuando las escotillas situadas entre espacios de
carga, las de categoría especial, las de pertrechos y las de equipajes, y entre
esos espacios y las cubiertas de intemperie, todas las aberturas estarán
provistas de medios fijos de cierre, que serán por lo menos tan resistentes al
fuego como las divisiones en que estén instalados.
2 Todas las puertas y los marcos de puerta situados en
divisiones de clase "A" así como los dispositivos que aseguren estas
puertas en la posición de cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al
paso de humo y de las llamas equivalente, en la medida de lo posible, a la de
los mamparos en que estén situados. Tales puertas y marcos serán de acero o de
otro material equivalente. Las puertas estancas no necesitan aislamiento.
3 Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos
lados del mamparo, deberá bastar con una persona.
4 Las puertas contraincendios de los mamparos de las zonas
verticales principales y de los troncos de escalera, excluidas las puertas
estancas accionadas a motor y las que normalmente permanezcan cerradas, serán
de cierre automático que pueda vencer una inclinación de 3,5°. Si fuere
necesario, la velocidad de cierre de las puertas será controlable, para evitar
peligros innecesarios a las personas. Todas estas puertas, exceptuadas las que
normalmente vayan cerradas, se podrán accionar desde un puesto de control, ya
todas a la vez, ya por grupos, y también cada una por separado, desde una posición
situada donde se halle la puerta. El mecanismo accionador responderá a un
proyecto tal que la puerta se cierre automáticamente en caso de avería del
sistema de control; no obstante, cabrá aceptar para este fin puertas estan¬cas
accionadas a motor de un tipo aprobado. No se permitirán ganchos de retención
que no se puedan accionar desde el puesto de control. Las puertas oscilantes de
dos hojas que estén permitidas tendrán un dispositivo sujetador que actúe
automáticamente por medio del sistema accionador de las puertas.
5 Cuando un espacio esté protegido por un sistema automático
de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, o tenga cielo raso
continuo de clase "B", las aberturas de las cubiertas que no formen
bayonetas en zonas vertica¬les principales ni limiten zonas horizontales
cerrarán con un grado de estanquidad aceptable, y tales cubiertas satisfarán
las prescripciones de integridad relativas a la clase "A" hasta
donde, ajuicio de la Administración, sea razonable y posible.
6 Las prescripciones de integridad relativas a la clase
"A" aplicables a elementos límite exteriores del buque no regirán
para mamparas de cristal, ventanas ni portillos. Tampoco regirán las
prescripciones de integridad relativas a la clase "A" para las
puertas exteriores de superestructuras y casetas.
(Así sustituido el texto de la regla 30) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 31
Aberturas en divisiones de clase
"B"
1 Las puertas y los marcos de puertas situados en divisiones
de clase "B", así como sus dispositivos de sujeción, constituirán un
medio de cierre cuya resistencia al fuego será equivalente en la medida de lo
posible a la de las divisiones, aun cuando se podrán autorizar aberturas de
ventilación en la parte inferior de las puertas. Cuando haya una o varias
aberturas de este tipo en una puerta o debajo de ella, su área total no
excederá de
2 Las prescripciones de integridad relativas a la clase
"B" aplicables a los ele¬mentos limite exteriores del buque no
regirán para mamparas de cristal, ventanas ni portillos. Tampoco regirán las
prescripciones de integridad relativas a la clase "B" para las
puertas exteriores de superestructuras y casetas. En buques que no trans¬porten
más de 36 pasajeros, la Administración podrá permitir que se utilicen
mate¬riales combustibles en las puertas que dentro de los camarotes separen
éstos de instalaciones sanitarias tales como duchas.
3 Cuando haya una instalación automática de rociadores que
cumpla con lo dispuesto en la Regla 12:
.1 las
aberturas de las cubiertas que no formen bayonetas en zonas verticales
principales ni limiten zonas horizontales cerrarán con un grado de estanquidad
aceptable, y tales cubiertas satisfarán las prescripciones de integridad
relativas a la clase "B" hasta donde, ajuicio de la Administración,
sea razonable y posible; y las aberturas practicadas en mamparos de pasillo
construidos con materiales de clase "B" estarán protegidas de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 25.
(Así sustituido el texto de la regla 31) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 32
Sistemas de ventilación
1 Buques de pasaje que transporten más de
36 pasajeros:
1.1 El sistema de ventilación de todo buque
de pasaje, que transporte más de 36 pasajeros, además de cumplir con esta parte
de la presente Regla se ajustará a lo prescrito en la Regla
1.2 En general, los ventiladores irán
dispuestos de manera que los conductos que desembocan en los diversos espacios
queden dentro de la misma zona vertical principal.
1.3 Cuando los sistemas de ventilación
atraviesen cubiertas, además de las precauciones relativas a la integridad al
fuego de la cubierta prescritas en las Reglas 18.1.1, y 30.5 se tomarán otras
encaminadas a reducir el riesgo de que el humo y los gases calientes pasen de
un espacio de entrepuente a otro a través del sistema. Además de satisfacer las
prescripciones relativas a aislamiento que figuran en la presente Regla, si es
necesario se aislarán los conductos verticales siguiendo lo prescrito en las
pertinentes tablas de la Regla 26.
1.4 Salvo en los espacios de carga, los
conductos de ventilación se construirán con los siguientes materiales:
.1 los
conductos cuya sección tenga un área de no menos de
.2 los
conductos cuya sección tenga un área de menos de
.3 los
tramos cortos de conducto que en general no excedan de
.3.1 que el conducto esté construido con un
material cuyo riesgo de incen¬dio sea reducido en medida que la Administración
juzgue satisfactoria;
.3.2 que el conducto se utilice solamente en el
extremo del sistema de ventilación;
.3.3 que el conducto no
esté situado a menos de
1.5 Cuando se instale ventilación en troncos
de escalera, el conducto o los conductos arrancarán de la cámara de
ventiladores, serán independientes de otros conductos del sistema de
ventilación y no se utilizarán para ningún otro espacio.
1.6 Para toda la ventilación mecánica,
exceptuada la de los espacios de máquinas y de carga y cualquier otro sistema
que como alternativa pueda prescribir la Regla 16.6, habrá mandos agrupados de
modo que se puedan parar todos los ventiladores desde uno cualquiera de dos
puestos distintos, los cuales estarán tan separados entre sí como sea posible.
Los mandos de la ventilación mecánica destinada a los espacios de máquinas
estarán agrupados también de modo que quepa accionarlos desde dos puestos, uno
de los cuales estará situado fuera de dichos espacios. Los ventiladores de los
sistemas de ventilación mecánica que den servicio a los espacios de carga se
podrán parar desde un lugar seguro situado fuera de tales espacios.
2 Buques
de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros
2.1 El sistema de
ventilación de los buques de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros cumplirá
con la Regla 16.
(Así sustituido el texto de la regla 32) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 33
Ventanas y portillos
1 Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados
en el interior de espacios de alojamiento y de servicio y de puestos de control
que no sean aquellos a los cuales es de aplicación lo dispuesto en las Reglas
30.6 y 31.2 estarán construidos de manera que respondan a las prescripciones
relativas a la integridad aplicables al ' tipo de mamparo en que estén
colocados.
2 No obstante lo prescrito en las tablas de las Reglas 26 y
27:
.1 todas
las ventanas y los portillos de los mamparos que separen del exte¬rior espacios
de alojamiento y de servicio y puestos de control tendrán marcos de acero o de
otro material adecuado. El cristal se sujetará con listones o piezas angulares metálicos;
.2 se
dedicará una atención especial a la integridad al fuego de las ventanas que den
a zonas abiertas o cerradas de embarco en botes y balsas salvavidas y a la de
las ventanas situadas por debajo de dichas zonas en posiciones tales que si esa
integridad fallase durante un incendio, esto impediría el arriado de los botes
y balsas o el embarco en los mismos.
(Así sustituido el texto de la regla 33) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 34
Uso restringido de materiales
combustibles
1 Salvo en los espacios de carga y los destinados a correos y
equipaje y en los compartimientos refrigerados de los espacios de servicio,
todos los revestimientos, rastreles, cielos rasos y aislamientos serán de
materiales incombustibles. Las mamparas y las cubiertas parciales utilizadas
para subidividir un espacio por razones utilitarias o artísticas serán también
de material incombustible.
2 Los acabados anticondensación y los adhesivos utilizados
con el material: aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios para
tuberías de dichos siste mas no necesitan ser
incombustibles, pero se aplicarán en la menor cantidad posible y sus
superficies descubiertas ofrecerán una resistencia a la propagación de la llama
que satisfaga los criterios de la Administración.
3 Las superficies indicadas a continuación tendrán
características de débil' propagación de la llama*:
*
Véanse las Directrices sobre la
evaluación de los riesgos de incendio típicos de los materiales, aprobadas por
la Organización mediante la resolución A.166(ES.IV).
.1 las
superficies descubiertas de pasillos y troncos de escalera, y de mamparos y
revestimientos de paredes y cielos rasos que haya en todos los espacios de
alojamiento y de servicio y en los puestos de control;
.2 las de espacios ocultos o
inaccesibles que haya en los espacios de alojamiento y de servicio y en los
puestos de control.
4 El volumen total de los acabados, molduras, decoraciones y
madera chapada combustibles no excederá en ningún espacio de alojamiento o de
servicio de un volumen equivalente al de una chapa de madera de
5 Las chapas que recubran las superficies y los
revestimientos comprendidos en lo prescrito en el párrafo 3 tendrán un valor
calorífico que no exceda de 45 MJ/m2 de la superficie para el
espesor utilizado.
6 Se reducirá al mínimo el mobiliario en pasillos y troncos
de escalera.
7 Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados
en superficies interiores descubiertas no producirán cantidades excesivas de
humo ni de otras; sustancias tóxicas.
8 Los revestimientos primarios de cubierta,
si los hay, aplicados en el interior de espacios de alojamiento y de servicio y
puestos de control, serán de un material aprobado que no se inflame fácilmente
ni origine riesgos de toxicidad o de explo¬sión a temperaturas elevadas.**
**
Véanse las Instrucciones
provisionales revisadas sobre procedimientos de pruebas para revestimientos
primarios de cubierta, aprobadas por la Organización mediante la resolución A.214(V1I).
(Así sustituido el texto de la regla 34) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 35
Detalles que procede observar en la
construcción
1 En los espacios de alojamiento y de servicio, puestos de control,
pasillos y escaleras:
.1 las
cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos, empandados o
revestimientos estarán adecuadamente divididas por pantallas supresoras de
corrientes de aire bien ajustadas y dispuestas con espaciamiento intermedio de
no más de
.2 en
sentido vertical, esas cámaras de aire, con inclusión de las que se encuentren
detrás de los revestimientos de escaleras, troncos, etc., estarán cerradas en
cada una de las cubiertas.
2
La
construcción de cielos rasos y mamparos será tal que, sin que disminuya la
eficacia en cuanto a prevención de incendios, los servicios de patrullas puedan
detectar humos procedentes de lugares ocultos e inaccesibles, a menos que a
juicio de la Administración no exista el peligro de que se origine un incendio
en dichos lugares.
(Así sustituido el texto de la regla 35) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 36
Sistema automático de rociadores,
detección de incendios y alarma
contraincendios o
sistema automático de detección de incendios
y de alarma
contraincendios
1 En todo buque al que se aplique la presente Parte, en la
totalidad de cada una de las zonas separadas, tanto verticales como
horizontales, en todos los espacios de alojamiento y de servicio y, cuando lo
estime necesario la Administración, en los puestos de control, aunque
exceptuando los espacios que no ofrezcan verdadero peligro de incendio (tales
como espacios perdidos, espacios sanitarios, etc.), se proveerá:
.1 un
sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma
contraincendios de un tipo aprobado, que cumpla con la Regla 12, instalado y
dispuesto de modo que proteja dichos espacios; o bien
.2 un
sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios, de un tipo
aprobado, que cumpla con la Regla 13. instalado y
dispuesto de modo que señale la presencia de fuego en dichos espacios, aunque
no habrá necesidad de proveer los detectores de humo prescritos en la Regla
13.2.2.
(Así sustituido el texto de la regla 36) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 37
Protección de los espacios de
categoría especial
1
Disposiciones aplicables a los espacios de categoría especial, estén
éstos situados encima o debajo de la cubierta de cierre
1.1 Generalidades
1.1.1 El principio fundamental de las
disposiciones de la presente Regla es que, como puede no ser posible aplicar el
concepto de zonas verticales principales a los espacios de categoría especial,
hay que conseguir en estos espacios una protección equivalente, basada en el
concepto de zona horizontal y mediante la provisión de un sistema fijo y
eficiente de extinción de incendios. De acuerdo con este concepto, a efectos de
aplicación de la presente Regla una zona horizontal podrá incluir espa¬cios de
categoría especial en más de una cubierta, a condición de que la altura total
libre para los vehículos no exceda de
1.1.2 Lo dispuesto en las Reglas 16, 18, 30 y 32
para mantener la integridad de las zonas verticales será igualmente aplicable a
cubiertas y mamparos que separen entre -sí las zonas horizontales y éstas del
resto del buque.
1.2 Protección estructural
1.2.1 Los mamparos limite de espacios de
categoría especial llevarán el aislamiento prescrito para los espacios de
categoría (11) en la tabla 26.1 o en la tabla 27.1, y las cubiertas
constitutivas de límites horizontales el prescrito para los espacios de
categoría (11) en la tabla 26.3 o en la tabla 27.2.
1.2.2 En el puente de navegación se dispondrá de
indicadores que señalen cuando está cerrada cualquier puerta contraincendios
que dé enlrada o salida a espacios de categoría especial.
1.3 Sistema fijo de extinción de incendios*
* Véase la Recomendación sobre sistemas fijos de extinción de incendios para
espacios de categoría especial, aprobada por la Organización mediante la
resolución A.123(V).
Cada espacio de categoría especial irá provisto de un sistema fijo de
aspersión de agua a presión, accionable manualmente y de un tipo aprobado, que
protegerá todas las partes de cualquier cubierta y plataforma de vehículos
situadas en él, aunque la Administración podrá permitir el empleo de cualquier
otro sistema fijo de extinción de incendios del que se haya demostrado, en
pruebas a gran escala que simulen condiciones de incendio de gasolina derramada
en un espacio de categoría especial, que no es menos eficaz para dominar los
incendios que puedan declararse en tal espacio.
1.4 Patrullas y detección de incendios
1.4.1 En los espacios de categoría especial se
mantendrá un sistema eficiente de patrullas. En cualquiera de dichos espacios
en que la vigilancia de una patrulla contraincendios no sea incesante durante
toda la travesía, habrá un sistema automático de detección de incendios, de
tipo aprobado.
1.4.2 En todos los espacios de categoría especial
se instalará el número necesario de puestos de llamada de accionamiento manual,
uno de ellos cerca de la salida del espacio.
1.5 Equipo extintor de incendios
En cada espacio de
categoría especial se instalarán:
.1 por lo menos tres
nebulizadores de agua;
.2 un
dispositivo lanzaespuma portátil que cumpla con lo dispuesto en la Regla 6.4, a
condición de que en el buque se disponga, para uso en dichos espacios, de dos
de estos dispositivos como mínimo; y
.3 el
número de extintores portátiles que la Administración juzgue suficientes, a
condición de que se coloque un extintor portátil por lo menos en cada acceso a
dichos espacios.
1.6 Sistema de ventilación
1.6.1 Para los espacios de categoría especial se
instalará un eficaz sistema de venti¬lación mecánica, suficiente para dar al
menos 10 renovaciones de aire por hora. Será completamente independiente de los
demás sistemas de ventilación y funcionará siempre que haya vehículos en estos
espacios. La Administración podrá exigir un aumento en el número de
renovaciones de aire mientras se esté embarcando y desembarcando vehículos. Los
conductos que den ventilación a los espacios de categoría especial susceptibles
de quedar herméticamente cerrados, serán independientes para cada uno de estos
espacios. El sistema podrá accionarse desde una posición situada en el exterior
de dichos espacios.
1.6.2 La ventilación será tal que evite la
estratificación del aire y la formación de bolsas de aire.
1.6.3 Habrá medios que indiquen en el puente de
navegación toda pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación
prescrita.
1.6.4 Se dispondrán medios que permitan parar y
cerrar rápida y eficazmente el sistema de ventilación en caso de incendio,
teniendo en cuenta el estado del tiempo y de la mar.
1.6.5 Los conductos de ventilación, con inclusión
de sus válvulas de mariposa, serán de acero e irán dispuestos de un modo que la
Administración juzgue satisfactorio.
2
Disposiciones complementarias, aplicables solamente a los espacios de
categoría especial situados por encima de la cubierta de cierre
2.1 Imbornales
Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originarla acumulación de
una gran cantidad de agua en cubierta o en cubiertas cuando se haga funcionar
el sistema fijo de aspersión a presión, se instalarán imbornales que aseguren
una rápida descarga de esta agua directamente al exterior.
2.2 Precuaciones contra la ignición de vapores
inflamables
2.2.1 En toda cubierta en que se transporten
vehículos y en la cual quepa esperar la acumulación de vapores explosivos, el
equipo que pueda constituir una fuente de ignición de vapores inflamables y
especialmente el equipo y los cables eléctricos se instalarán a una altura
mínima de
2.2.2 Si el equipo y los cables eléctricos están
instalados en un conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo
aprobado para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de gasolina y aire, y
la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo de otras
posibles fuentes de ignición.
3
Disposiciones complementarias, aplicables solamente á los espacios de
categoría especial situados por debajo de la cubierta de cierre
3.1 Achique y desagüe de sentinas
Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la acumulación de
una gran cantidad de agua en cubierta o en el techo del doble fondo cuando se
haga funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, la Administración podrá
exigir que se instalen medios de achique y desagüe, además de los prescritos en
la Regla II-1/21.
3.2 Precauciones contra la ignición de
vapores inflamables
3.2.1 Cuando haya instalados equipo y cables
eléctricos, éstos serán de un tipo adecuado para utilización en atmósferas con
mezclas explosivas de gasolina y aire. No se permitirá otro equipo que pueda
constituir una fuente de ignición de gases inflamables.
3.2.2 Si el equipo y los cables eléctricos están
instalados en un conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo
aprobado para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de gasolina y aire, y
la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo de otras
posibles fuentes de ignición.
(Así sustituido el texto de la regla 37) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 38
Protección de los espacios de carga
distintos de los de categoría especial,
destinados al
transporte de vehículos automóviles que lleven en
los
depósitos combustible para su propia propulsión
En todo espacio de carga (distinto de los espacios de categoría especial)
en que se transporten vehículos automóviles que lleven en los
depósitos combustible para su propia propulsión, se cumplirá con las
siguientes disposiciones:
1 Detección
de incendios
Se instalará un sistema automático aprobado de detección de incendios y de
alarma contraincendios. El proyecto y la disposición de este sistema se
examinarán en combinación con las prescripciones relativas a la ventilación a
que se hace referencia en el párrafo 3.
2 Medios
de extinción de incendios
2.1 Se instalará un sistema fijo de extinción
de incendios que cumpla con lo dispuesto en la Regla 5, excepto cuando el
sistema instalado sea de anhídrido carbónico, en cuyo caso la cantidad de gas
disponible habrá de ser al menos suficiente para liberar un volumen mínimo de
gas igual al 45 por ciento del volumen total del mayor de tales espacios de
carga susceptible de quedar cerrado herméticamente, y la instalación será tal
que asegure que en 10 minutos se inyectarán dos tercios por lo menos del gas
necesario en el espacio de que sé trate. Cabrá instalar cualquier otro sistema
fijo de extinción de incendios por gas o a base de espuma de alta expansión, a
condición de que dé una protección equivalente. Además en todo espacio de carga
destinado sólo a vehículos que no lleven ninguna carga podrán instalarse
sistemas fijos de extinción que utilicen hidrocarburos halogenados, los cuales
cumplirán con lo dispuesto en la Regla 5.
2.2 Otra posibilidad podrá ser instalar un
sistema que satisfaga lo prescrito en la Regla 37.1.3 a condición de que se
cumpla también con lo prescrito en la Regla 27.2.1 ó 37.3.1, según proceda.
2.3 Habrá, para uso en estos espacios, el
número de extintores portátiles que la Administración juzgue suficiente. Se
colocará un extintor portátil por lo menos en cada acceso a dichos espacios.
3
Sistema de ventilación
3.1 Se instalará un eficaz sistema de
ventilación mecánica suficiente para dar al menos 10 renovaciones de aire por
hora en buques que transporten más de 36 pasajeros, y 6 renovaciones de aire
por hora en buques que no transporten más de 36 pasajeros. El sistema para
dichos espacios de carga será completamente independiente de los demás sistemas
de ventilación y funcionará siempre que haya vehículos en estos espacios. Los conductos
que den ventilación a estos espacios de carga susceptibles de quedar
herméticamente cerrados serán independientes para cada uno de dichos espacios.
El sistema podrá accionarse desde una posición situada en el exterior de los
citados espacios.
3.2 La ventilación será tal que evite la
estratificación del aire y la formación de bolsas de aire.
3.3 Habrá medios que indiquen en el puente de
navegación toda pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación
prescrita.
3.4 Se dispondrán medios que permitan parar y
cerrar rápida y eficazmente el sistema de ventilación en caso de incendio,
teniendo en cuenta el estado del tiempo y de la mar.
3.5 Los conductos do ventilación, con
inclusión de sus válvulas de mariposa, serán de acero e irán dispuestos de un
modo que la Administración juzgue satisfactorio.
4
Precauciones contra la ignición de vapores inflamables
4.1 Cuando haya instalado equipo y cables
eléctricos, éstos serán de un tipo adecuado para utilización en atmósfera con
mezclas explosivas de gasolina y aire. No se permitirá otro equipo que pueda
constituir una fuente de ignición de gases inflamables.
4.2 Si el equipo y los cables eléctricos
están instalados en un conducto de salida del aire de ventilación, serán de un
tipo aprobado para utilización en atmósferas con mezclas explosivas de gasolina
y aire, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo
de otras posibles fuentes de ignición.
4.3 Los imbornales no conducirán a los
espacios de máquinas ni a otros espacios en los que pueda haber fuentes de
ignición.
(Así sustituido el texto de la regla 38) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 39
Medios fijos de extinción de
incendios en espacios de carga
1 Con la salvedad prevista en el párrafo 3 los espacios de
carga de los buques de arqueo bruto igual o superior a 1 000 toneladas estarán
protegidos por un sistema fijo de extinción de incendios por gas que cumpla con
lo dispuesto en la Regla 5 o por un sistema fijo a base de espuma de alta
expansión que ofrezca una protección' equivalente.
2 Cuando a juicio de la Administración se demuestre
satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta duración que no
sería razonable aplicarle lo prescrito en el párrafo 1, así como en el caso de
buques de menos de 1 000 toneladas de arqueo bruto, los dispositivos instalados
en los espacios de carga serán los que la Administración juzgue satisfactorios.
3 Los buques destinados al transporte de mercancías
peligrosas irán provistos en todos los espacios de carga de un sistema fijo de
extinción de incendios por gas que cumpla con lo prescrito en la Regla 5 o de
un sistema de extinción de incendios que a juicio de la Administración ofrezca
una protección equivalente para los cargamentos que el buque transporte.
(Así sustituido el texto de la regla 39) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 40
Patrullas y sistemas de detección de
incendios, alarma y altavoces
1 En todos los espacios de alojamiento y de servicio se
instalarán dispositivos manuales de alarma con los que transmitir en el acto
una alarma al puente de navegación o al puesto principal de control
contraincendios.
2 Se instalará un sistema aprobado de detección de incendios
o de alarma contraincendios que señale automáticamente en uno o varios puntos
apropiados o puestos de control la presencia o indicios de fuego y su localización
en cualquier espacio de carga que a juicio de la Administración sea
inaccesible, salvo cuando a juicio de ésta se demuestre satisfactoriamente que
el buque está dedicado a viajes de tan corta duración que no sería razonable
aplicar esta prescripción.
3 Todos los buques, en todo momento en que se encuentren en
la mar o en puerto (salvo cuando se hallen fuera de servicio), estarán
tripulados o equipados de modo que siempre haya un tripulante responsable que
pueda recibir en el acto cualquier señal inicial de alarma de incendio.
4 Para convocar a la tripulación habrá un dispositivo de
alarma especial accionado desde el puente o desde un puesto de control
contraincendios. Podrá formar parte del sistema general de alarma del buque,
pero cabrá hacerlo sonar independientemente de la alarma destinada a los
espacios de pasajeros.
5 En todos los espacios de alojamiento y de servicio y
puestos de control se dispondrá de un sistema de altavoces o de otro medio
eficaz de comunicación.
6 En buques que transporten más de 36 pasajeros se mantendrá
un eficiente sistema de patrullas, de modo que quepa detectar rápidamente todo
comienzo de incendio. Cada uno de los componentes de la patrulla de incendios
será adiestrado de modo que conozca bien las instalaciones del buque y la
ubicación y el manejo de cualquier equipo que pueda tener que utilizar.
(Así sustituido el texto de la regla 40) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 41
Prescripciones especiales aplicables
a los buques
que
transporten mercancías peligrosas
Las prescripciones de la Regla 54 serán aplicables, según proceda, a los
buques de pasaje que transporten mercancías peligrosas.
(Así sustituido el texto de la regla 41) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
PARTE C - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
EN BUQUES DE CARGA
(La Regla
54 de la presente Parte es también aplicable a
los buques de pasaje según proceda)
Regla 42
Estructura
1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el casco, las
superestructuras, los mamparos estructurales, las cubiertas y las casetas serán
de acero o de otro material equivalente.
2 El aislamiento de los componentes de aleación de aluminio
de las divisiones de clase "A" y "B", salvo los de
estructuras que a juicio de la Administración no soporten carga, será tal que
la temperatura del alma del elemento estructural no rebase la temperatura
ambiente, en ningún momento del ensayo estándar de exposi¬ción al fuego que
proceda realizar, en más de
3 Se prestará atención especial al aislamiento de los
componentes de aleación de aluminio de puntales y candeleros y de otros
elementos estructurales de soporte necesarios en las zonas de estiba y arriado
de los botes y balsas salvavidas, y en las de embarco, así como el aislamiento
de las divisiones de clase "A" y "B", a fin de asegurar
que:
.1 en
los elementos que den soporte a las zonas de botes y balsas salvavidas y a
divisiones de clase "A", el limite para la elevación de temperatu
indicado en el párrafo 2 se siga observando al cabo de una hora; y
.2 en
los elementos necesarios para dar soporte a divisiones de clase "B"'
límite para la elevación de temperatura indicado en el párrafo 2 se observando
al cabo de media hora.
4 Los techos y paredes de guardacalores de los espacios de
categoría A, para máquinas serán de acero debidamente aislado, y sus aberturas,
si las tienen, estarán dispuestas y protegidas de modo que eviten la
propagación del fuego.
5 En las zonas de alojamiento y de servicio se adoptará uno
de los métodos de protección indicados a continuación:
.1 Método
IC - Construcción de todos los mamparos de compartimento interior con
materiales incombustibles correspondientes a divisiones de clase "B"
o "C", en general sin instalar un sistema automático de rociadores,
de detección de incendios y de alarma contraincendios en los espacios de alojamiento
y de servicio, salvo lo prescrito en la Regla 52
.2 Método
IIC - Instalación de un sistema automático de rociadores detección de incendios
y de alarma contraincendios como el presentís la Regla 52.2, para detección y
extinción de incendios en todos los espacios en los que puedan declararse
aquéllos, en general sin restricción, cuanto al tipo de mamparos de
compartimentado interior; o
.3 Método
1HC - Instalación de un sistema fijo de detección de incendio de alarma
contraincendios como el prescrito en la Regla 52.3, en todos los espacios en
los que puedan declararse aquéllos, en general sin restriciones en cuanto al
tipo de mamparos de compartimentado interl bien la superficie de cualesquiera
espacios de alojamiento limitado divisiones de clases "A" y "B"
no excederá en ningún caso de 5m2. La Administración podrá
considerar la conveniencia de permitir mayor superficie si ésta se destina a
espacios públicos.
6 Las prescripciones relativas a la utilización de materiales
incombustibles, construcción y el aislamiento de mamparos límite de espacios de
máquinas, puesto de control, espacios de servicio, etc., y a la protección de
troncos de escalera pasillos, serán comunes a los tres métodos expuestos en el
párrafo 5.
(Así sustituido el texto de la regla 42) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 43
Mamparos situados dentro de los
espacios de alojamiento y de servicio
1 Todos los mamparos que necesariamente hayan de ser
divisiones de clase se extenderán de cubierta a cubierta y hasta el forro
exterior u otras constitutivas de límites, a menos que se instalen cielos rasos
o revestimientos conti¬nuos de clase "B" en ambos lados del mamparo,
en cuyo caso el mamparo podrá terminar en el cielo raso o revestimiento
continuos.
2 Método IC - Todos los mamparos que de acuerdo con la
presente Regla u otras Reglas de la presente Parte no hayan de ser
necesariamente divisiones de clase "A" o "B", serán al
menos de clase "C".
3 Método IIC - La construcción de los
mamparos que de acuerdo con la 3 presente Regla u otras Reglas de la presente
Parte no hayan de ser necesariamente divisiones de clase "A" o
"B" no estará sujeta a ninguna restricción, salvo en casos concretos
en los que se exijan mamparos de clase "C" de acuerdo con lo prescrito
en la tabla 44.1.
4 Método IIIC - La construcción de los mamparos que de
acuerdo con la presente Parte no hayan de ser necesariamente divisiones de
clase "A" o "B" no testará sujeta a ninguna restricción, a
condición, no obstante, de que la superficie de cualesquiera espacios de alojamiento
limitados por una división continua de clase "A" o "B" no
exceda en ningún caso de
(Así sustituido el texto de la regla 43) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 44
Integridad al fuego de los mamparos
y cubiertas
1 Todos los mamparos y cubiertas, además de cumplir con las
disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otros puntos de
la presente Parte, tendrán como integridad mínima al fuego la indicada en las
tablas 44.1 y 44.2.
2 En la apucación de las tablas se observarán las siguientes
prescripciones:
.1 Las
tablas 44.1 y 44.2 se aplicarán respectivamente a los mamparos y cubiertas que
separan espacios adyacentes.
.2 Para
determinar las normas adecuadas de integridad al fuego que deben regir para las
divisiones entre espacios adyacentes, estos espacios se clasifican según su
riesgo de incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la (11), se
indican a continuación. El título de cada categoría está destinado a ser
representativo más bien que restrictivo. El número que, consignado entre
paréntesis, precede a cada categoría, es el de la columna o de la línea
aplicables de las tablas.
(1)
Puestos de control
Espacios en que están situados el equipo generador
de energía y de alumbrado para casos de emergencia.
Caseta de gobierno y cuarto de derrota.
Espacios en que está situado el equipo
radioeléctrico del buque.
Cámaras de equipo extintor de incendios, cámaras de control de ese equipo y
puestos de equipo detector de incendios.
Cámara de mando de las máquinas propulsoras, si se halla situada fuera del
espacio de máquinas.
Espacios en que están los dispositivos centralizados de alarma
contraincendios.
(2) Pasillos
Pasillos y vestíbulos.
(3) Alojamientos
Espacios como los que se definen en la Regla 3.10, excluidos los pasillos.
(4) Escaleras
Escaleras interiores, ascensores y escalerar. mecánicas
(no ubicados totalmente en el interior de los espacios de máquinas) y los
troncos correspondientes. A este respecto, una escalera que esté cerrada en un
nivel se considerará parte del entrepuente del que no está sepa¬rada por una
puerta contraincendios.
(5) Espacios
de servicio (riesgo limitado)
Armarios y pañoles que ocupen una superficie de menos de
(6) Espacios
de categoría A para máquinas
Espacios como los que se definen en la Regla 3.19.
(7) Otros
espacios de máquinas
Espacios como los que se definen en la Regla 3.20, excluidos los espacios
de categoría A para máquinas.
(8) Espacios
de carga
Todos los espacios destinados a contener carga (incluidos los tanques para
carga de hidrocarburos) y los troncos y las escotillas de acceso a los mismos.
(9) Espacios
de servicio (riesgo elevado)
Cocinas, oficios equipados para cocinar, pañoles de pinturas y de luces,
armarios y pañoles que ocupen una superficie de
(10) Cubiertas
expuestas
Espacios de cubierta expuesta y zonas protegidas del paseo de cubierta en
que no haya riesgo de incendio. Espacios descubiertos (los que quedan fuera de
las superestructuras y casetas).
(11) Espacios
de carga rodada
Espacios como los que se definen en la Regla 3.14. Espacios de carga
destinados al transporte de vehículos automóviles que llevan en los depósitos
combustible para su propia propulsión.
3 Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos,
continuos y de clase "B", junto con los
correspondientes cubiertas o mamparos, den total o parcialmente el aislamiento
y la integridad prescritos respecto de una división.
4 En los mamparos límite exteriores
que de conformidad con la Regla 42.1 hayan de ser de acero o de otro material
equivalente se podrán practicar aberturas para acoplamiento de ventanas y
portillos, a condición de que otros puntos de la presente Parte no prescriban
para ellos integridad de clase "A". Del mismo modo, en los mamparos
de este tipo que no necesiten tener integridad de clase "A", las
puertas podrán ser de materiales que la Administración juzgue adecuados.
TABLA 44.1 - INTEGRIDAD AL FUEGO DE LOS MAMPAROS QUE
SEPARAN ESPACIOS ADYANCENTES
ESPACIOS |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
Puestos de control (1) |
A-0e/ |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-15 |
A-60 |
A-15 |
A-60 |
A-60 |
* |
A-60 |
Pasillos (2) |
|
C |
B-0 |
B-0 A-0c/ |
B-0 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-30 |
Alojamientos (3) |
|
|
Ca1b |
B-0 A-0C/ |
B-0 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-30 |
Escaleras (4) |
|
|
|
B-0 A-0c/ |
B-0 A-0c/ |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-30 |
Espacios de servicio (riesgo limitado) (5) |
|
|
|
|
C |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacios de categoría A para máquinas (6) |
|
|
|
|
|
* |
A-0 |
A-0g/ |
A-60 |
* |
A-60f/ |
Otros espacios de máquinas (7) |
|
|
|
|
|
|
A-0D/ |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacio de carga (8) |
|
|
|
|
|
|
|
* |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacios de servicio (riesgo levado) (9) |
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0d/ |
* |
A-30 |
Cubiertas expuestas (10) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- |
A-0 |
Espacios de categoría especial (11) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*H/ |
Véanse las notas al pie de la página siguiente.
TABLA 44.2 - INTEGRIDAD AL FUEGO DE LAS CUBIERTAS QUE
SEPARAN ESPACIOS ADYANCENTES
ESPACIOS ↓ ESPACIOS → |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
Puestos de control (1) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-60 |
Pasillos
(2) |
A-0 |
* |
* |
A-0 |
* |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-30 |
Alojamientos (3) |
A-60 |
A-0 |
* |
A-0 |
* |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-30 |
Escaleras
(4) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-30 |
Espacios de servicio (riesgo limitado) (5) |
A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacios de categoría A para máquinas (6) |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
* |
A-60i/ |
A-30 |
A-60 |
* |
A-60 |
Otros espacios de máquinas (7) |
A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacio de carga (8) |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
* |
A-0 |
Espacios de servicio (riesgo levado) (9) |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0d/ |
* |
A-30 |
Cubiertas expuestas (10) |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
- |
* |
Espacios de categoría especial (11) |
A-60 |
A-30 |
A-30 |
A-30 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-30 |
* |
*H/ |
Notas: Aplicables a la
tabla 44.1 y a la tabla 44.2, según corresponda.
a/ Los
mamparos no estaran sujetos a ninguna prescripción especial si se emplean los
métodos de prevención de incendios IIC y IIIC.
b/ El
método IIIC obliga a colocar mamparos de la clase "B", del tipo de
integridad al fuego "B-0", entre espacios o grupos de espacios que
ocupan una superficie de
c/ Para
determinar el tipo aplicable en cada caso véanse las Reglas 43 y 46.
d/ Si
se trata de espacios de la misma categoría numérica y con el subíndice dj
añadido, sólo se exigirán mamparos o cubiertas del tipo indicado en las tablas
cuando los espacios adyacentes estén destinados a un fin distinto, caso
posible, por ejemplo, con los de categoría (9). No hará falta montar un mamparo
entre dos cocinas colindantes; pero entre una cocina y un pañol de pinturas se
necesitará un mamparo del tipo "A-0".
e/ Los
mamparos que separen entre sí la caseta de gobierno, el cuarto de derrota y el
cuarto de radio podrán ser del tipo "B-0".
f/ Cabrá
utilizar mamparos del tipo "A-0" si no se proyecta transportar
mercancías peligrosas o si se stiban éstas como mínimo a
g/ Respecto de espacios de carga en los que se
proyecte transportar mercancías peligrosas procede aplicar la Regla 54.2.8.
h/ Los mamparos y las cubiertas que
separen espacios de carga en los buques de transbordo rodado se deberán poder
cerrar de modo que sean suficientemente herméticos. Dichas divi¬siones tendrán
integridad de la clase "A" en la medida en que a juicio de la
Administración esto sea razonable y factible.
i/ No
será necesario instalar aislamiento pirorresistente si a juicio de la
Administración el riesgo de incendio del espacio de categoría (7) para máquinas
es pequeño o nulo.
* Cuando en las tablas
aparece un asterisco, ello significa que la división habrá de ser de acero o de
otro material equivalente, pero no necesariamente de la clase "A".
(Así sustituido el texto de la regla 44) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 45
Medios de evacuación
1. Se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen desde
todos los espacios de alojamiento y desde los espacios en que normalmente
trabaje la tripulación, excepto los de máquinas, medios rápidos de evacuación
hacia la cubierta expuesta y desde ésta hacia los botes y balsas salvavidas. Se
observarán especialmente las siguientes disposiciones de carácter general:
.1 A
todos los niveles de los alojamientos, cada espacio o grupo de espacios
restringidos tendrá por lo menos dos medios de evacuación muy distantes entre
sí.
.2.1 Debajo
de la cubierta expuesta más baja, el medio principal de evacuación será una
escalera y el medio secundario podrá ser un tronco o una escalera.
.2.2 Encima
de la cubierta expuesta más baja, los medios de evacuación serán escaleras o
puertas, o ambas cosas combinadas, que den a una cubierta expuesta.
.3 Excepcionalmente
la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación, habida
cuenta de la naturaleza y ubicación de los espacios afectados y del número de
personas que normalmente puedan estar alojadas o de servicio en los mismos.
.4 No
se admitirán pasillos ciegos que midan más de
.5 La
anchura y la continuidad de los medios de evacuación responderán a criterios
que satisfagan a la Administración.
.6 Si
la estación radiotelegráfica no tiene acceso directo a la cubierta expuesta, se
proveerán dos medios que permitan llegar a dicha estación o salir de ella, uno
de los cuales podrá ser un portillo o una ventana de amplitud suficiente o
cualquier otro medio que ajuicio de la Administración sirva a los fines de
evacuación en casos de emergencia.
2 En todos los espacios de carga rodada en que normalmente
trabaje la tripula¬ción, el número y la ubicación de las vías de evacuación
hacia la cubierta expuesta responderán a criterios que satisfagan a la
Administración, pero en ningún caso serán menos de dos, muy distantes entre sí.
3 Salvo por lo que respecta a lo dispuesto en el párrafo 4,
cada espacio de cate¬goría A para máquinas tendrá dos medios de evacuación. Se
cumplirá especialmente con una de las siguientes disposiciones:
.1 dos
juegos de escalas de acero, tan separadas entre sí como sea posible, conducirán
a puertas situadas en la parte superior de dicho espacio e igualmente separadas
entre sí, y desde las que haya acceso a la cubierta expuesta. En general, una
de estas escalas dará protección continua contra el fuego desde la parte
inferior del espacio hasta un lugar seguro fuera del mismo. No obstante, la
Administración podrá no exigir esa protección si, a causa de la disposición o
de las dimensiones especiales del espacio de máquinas, se provee una vía de
evacuación segura desde la parte inferior de este espacio. Para lograr dicha
protección se utilizará acero, provisto en caso necesario de un aislamiento que
a juicio de la Administración sea satisfactorio, y en el extremo inferior habrá
una puerta de acero de cierre automático; o bien
.2 una
escala de acero conducirá a una puerta, situada en la parte superior del
espacio, desde la que haya acceso a la cubierta expuesta; además, eh la parte
inferior del espacio y en un lugar bien separado de la citada escala, habrá una
puerta de acero, maniobrable desde ambos lados que ofrezca una vía segura de
evacuación desde la parte inferior del espacio hacia la cubierta expuesta.
4 En los buques de menos de 1 000 toneladas de arqueo bruto
la Administración podrá aceptar que sólo haya uno de los medios de evacuación
prescritos en el párrafo 3, habida cuenta de las dimensiones y la disposición
de la parte superior del espacio.
5 En espacios para máquinas que no sean de categoría A se
proveerán vías de evacuación que satisfagan los criterios de la Administración
habida cuenta de la naturaleza y la ubicación del espacio y considerando si
normalmente habrá o no personas de servico en él.
6 Los ascensores no se considerarán como constitutivos de uno
de los medios Üe evacuación prescritos en la presente Regla.
(Así sustituido el texto de la regla 45) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 46
Protección de escaleras y troncos de
ascensor en los espacios de alojamiento y de
servicio y en los
puestos de control
1 Las escaleras que sólo atraviesen una cubierta estarán
protegidas, cuando, menos a un nivel, por divisiones que al menos sean de clase
"B-0" y puertas de cierre automático. Los ascensores que sólo
atraviesen una cubierta estarán rodeados de divisiones de clase
"A-0", con puertas de acero en los dos niveles. Las escaleras y los
troncos de ascensor que atraviesen más de una cubierta estarán rodeados de
divisiones que al menos sean de clase "A-0" y protegidos por puertas
de cierre auto¬mático en todos los niveles.
2 En buques que tengan alojamiento para 12 personas como
máximo, en los que las escaleras atraviesen más de una cubierta y haya por lo
menos dos vías de evacuación que den directamente a la cubierta expuesta en
cada nivel de los alojamientos, la Administración podrá considerar si cabe
admitir divisiones.de clase "B-0" en lugar de las de "A-0"
que exige el párrafo 1.
3 Todas las escaleras tendrán armazón de acero, salvo en los
casos en que la Administración apruebe la utilización de otro material
equivalente.
(Así sustituido el texto de la regla 46) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 47
Puertas en divisiones
pirorresistentes
1 La resistencia al fuego de las puertas será, en la medida
de lo posible, equivalente a la de la división en que estén montadas. Las
puertas y los marcos de puerta de las divisiones de clase "A" serán
de acero. Las puertas de las divisiones de clase "B" serán
incombustibles. Las puertas montadas en mamparos límite de espa¬cios de
categoría A para máquinas serán suficientemente herméticas y de cierre
automático. En los buques construidos de acuerdo con el Método IC la
Administración podrá permitir que se utilicen materiales combustibles en las
puertas que dentro de los camarotes separen éstos de instalaciones sanitarias
tales como duchas.
2 Las puertas que hayan de ser de cierre automático no
llevarán ganchos de retención. Podrán, no obstante, utilizarse medios de
retención con dispositivos teleaccionadores a prueba de fallos.
3 En los mamparos de pasillos, solamente en las puertas de
los camarotes y de los espacios públicos o debajo de ellas, se podrán autorizar
aberturas de ventilación. Dichas aberturas se practicarán únicamente en la
mitad inferior de la puerta. Cuando haya una o varias aberturas de este tipo en
una puerta o debajo de ella, su área total no excederá de
4 Las puertas estancas no necesitan aislamiento.
(Así sustituido el texto de la regla 47) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 48
Sistemas de ventilación
Los sistemas de ventilación de los buques de carga cumplirán con lo
dispuesto en la Regla 16, exceptuado el párrafo 8.
(Así sustituido el texto de la regla 48) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 49
Uso restringido de materiales
combustibles
1 Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de
escalera, y las que comprendan rastreles en espacios ocultos o inaccesibles
situados en espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control, tendrán
características de débil propagación de la llama.* Las superficies
descubiertas de los cielos rasos que haya en espacios de alojamiento y de
servicio y puestos de control tendrán características de débil propagación de
la llama.
* Véanse las Directrices sobre la evaluación de los riesgos de incendio
típicos de los materiales, aprobadas por la Organización mediante la resolución
A.166(ES.IV).
2 Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado
utilizados en superficies interiores descubiertas no encerrarán a juicio de la
Administración un excesivo riesgo de incendio ni producirán cantidades
excesivas de humo.
3 Los revestimientos
primarios de cubierta, si los hay, aplicados en espacios de alojamiento y de
servicio y puestos de control, serán de un material aprobado que no se inflame
fácilmente.*
* Véanse las Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de
prueba para revestimientos primarios de cubierta, aprobadas por la Organización
mediante la resolución A.214(
(Así sustituido el texto de la regla 49) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 50
Detalles que procede observar en la
construcción
1 Método
IC - En los espacios de
alojamiento y de servicio y en los puestos de control, todos los
revestimientos, las pantallas supresoras de corrientes de aire, los cielos
rasos y los rastreles correspondientes serán de materiales incombustibles.
2 Métodos
IIC y IIIC - En los pasillos y en
los troncos de escalera utilizados para espacios de alojamiento y de servicio y
puestos de control, los cielos rasos, los revestimientos, las pantallas
supresoras de corrientes de aire y los rastreles correspondientes serán de
materiales incombustibles.
3 Métodos
IC, IIC y IIIC
3.1 Salvo en los espacios de carga y en los
compartimientos refrigerados de los espacios de servicio, los materiales de
aislamiento serán incombustibles. Los acabados anticondensación y los adhesivos
utilizados con el material aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios
para tuberías de dichos sistemas no necesitan ser de materiales incombustibles,
pero se aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas
ofrecerán una resistencia a la propagación de la llama que satisfaga los
criterios de la Administración.
3.2 Los mamparos, revestimientos y cielos
rasos incombustibles que se utilicen para espacios de alojamiento y de servicio
podrán ir cubiertos de chapa combustible cuyo espesor no exceda de
3.3 Las cámaras de aire que haya detrás de
los cielos rasos, empandados o revestimientos estarán divididas por pantallas
supresoras de corrientes de aire, bien ajustadas y dispuestas con espaciamiento
intermedio de no más de
(Así sustituido el texto de la regla 50) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 51
Medidas relativas a la utilización
de combustible gaseoso
para fines domésticos
Cuando se utilice combustible gaseoso para fines domésticos, las medidas
tomadas para el almacenamiento, la distribución y la utilización de dicho
combustible serán tales que, habida cuenta de los riesgos de incendio y de
explosión que su uso pueda entrañar, se preserve la seguridad del buque y de
las personas que pueda haber a bordo.
(Así sustituido el texto de la regla 51) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 52
Sistema fijo de detección de
incendios y de alarma contraincendios
Sistema automático de rociadores y
sistema de alarma
contraincendios y de
detección de incendios
1 En los buques para los que se adopte el método IC se instalará
un sistema de detección de humo que responda a lo estipulado en las pertinentes
disposiciones de la Regla 13 y quede dispuesto de modo que proteja todos los
pasillos, todas las escaleras y todas las vías de evacuación situados en el
interior de los espacios de alojamiento.
2 En los buques para los que se adopte el método IIC se
instalará un sistema automático de rociadores, de detección de incendios y de
alarma contraincendios, de un tipo aprobado, que cumpla con las pertinentes
disposiciones de la Regla 12 y quede dispuesto de modo que proteja los espacios
de alojamiento, las cocinas y otros espacios de servicio, exceptuando los que
no encierren un verdadero riesgo de incendio, tales como espacios perdidos,
espacios sanitarios, etc. Además, se instalará un sistema de detección de humo
que responda a lo estipulado en las pertinentes disposiciones de la Regla 13 y
quede dispuesto de modo que proteja los pasillos, las escaleras y las vías de
evacuación situados en el interior de los espacios de aloja¬miento.
3 En los buques para los que se adopte el método IIIC se
instalará un sistema fijo de detección de incendios y de alarma
contraincendios, de un tipo aprobado, que cumpla con las pertinentes
disposiciones de la Regla 13 y quede dispuesto de modo que detecte la presencia
de fuego en todos los espacios de alojamiento y de servicio, exceptuando los
que no encierren un verdadero riesgo de incendio, tales como espacios perdidos,
espacios sanitarios, etc.
4 No obstante las disposiciones que anteceden, hasta el 1 de
septiembre de 1985 no será necesario que la Administración exija la instalación
de los detectores prescritos de conformidad con lo dispuesto en la Regla
13.2.2.
(Así sustituido el texto de la regla 52) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 53
Medios de prevención de incendios en
espacios de carga
1
Generalidades
1.1 Salvo los espacios de carga comprendidos
en los párrafos 2 y 3, los espacios de carga de los buques de arqueo bruto
igual o superior a 2 000 toneladas estarán protegidos por un sistema fijo de
extinción de incendios por gas, que cumpla con lo dispuesto en la Regla 5, o
por un sistema de extinción de incendios que ofrezca una protección
equivalente.
1.2 La Administración podrá no exigir la
aplicación de lo prescrito en el párrafo 1.1 en los espacios de carga de todo
buque que haya sido construido con el propósito de destinarlo sólo al
transporte de minerales, carbón, grano, madera verde y cargamentos
incombustibles o cargamentos que a juicio de la Administración entrañen un
riesgo limitado de incendio. Sólo se podrán conceder estas exenciones si el
buque lleva tapas de acerco en las escotillas y medios que permitan cerrar de
modo efectivo todas las aberturas de ventilación y otras que den a los espacios
de carga.
1.3 No obstante lo dispuesto en el párrafo
1.1, todo buque destinado al trans¬porte de mercancías peligrosas irá provisto
en todo espacio de carga de un sistema fijo de extinción de incendios por gas,
que cumpla con lo dispuesto en la Regla 5, o de un sistema de extinción de
incendios que a juicio de la Administración ofrezca una protección equivalente
para los cargamentos que se transporten.
2
Espacios de carga rodada
2.1 Detección de incendios
Se instalará un sistema automático, aprobado, de detección de incendios y
de alarma contraincendios. El proyecto y la disposición de este sistema se
estudiarán juntamente con las prescripciones relativas a la ventilación a que
se hace referencia en el párrafo 2.3.
2.2 Medios de extinción de incendios
2.2.1 En los espacios de carga rodada
susceptibles de quedar herméticamente cerrados habrá instalado un sistema fijo
de extinción de incendios por gas, que cumpla con lo dispuesto en la Regla 5,
con las salvedades siguientes:
.1 si
el sistema instalado es de anhídrido carbónico, la cantidad de gas. disponible será al menos suficiente para liberar un volumen
mínimo de gas igual al 45 por ciento del volumen total del mayor de tales
espacios de carga susceptible de quedar herméticamente cerrado y la instalación
será tal que asegure que en 10 minutos se inyectarán dos tercios por lo menos
del gas necesario en el espacio de que se trate;
.2 sólo
en espacios destinados exclusivamente al transporte de vehículos que no lleven
carga podrá utilizarse un sistema que haga uso de hidrocarburos haíogenados;
.3 cabrá
instalar cualquier otro sistema fijo de extinción de incendios por gas o a base
de espuma de alta expansión, a condición de que ajuicio de la Administración se
logre con él una protección equivalente;
.4 otra
posibilidad podrá ser instalar un sistema que satisfaga lo prescrito en la
Regla 37.1.3. No obstante, las instalaciones de desagüe y achique serán tales
que impidan la formación de superficies libres. Si esto no es posible, el
efecto adverso que pueda sufrir la estabilidad a causa del peso adicional y de
la superficie libre del agua será tenido en cuenta por la Administración en la
medida que estime necesaria para dar su aprobación a la información sobre
estabilidad*. Esa información irá incluida en la información sobre
estabilidad facilitada al capitán según lo prescrito 1 en la Regla II-1/22.
* Véase la Recomendación sobre sistemas fijos de extinción de incendios para
espacios de! categoría especial, aprobada por la
Organización mediante la resolución A.123(V).
2.2.2 En los espacios de carga rodada no
susceptibles de quedar herméticamente cerrados se instalará un sistema que
satisfaga lo prescrito en la Regla 37.1.3. No obstante, las instalaciones de
desagüe y achique serán tales que impidan la formación de superficies libres.
Si esto no es posible, el efecto adverso que pueda sufrir la estabilidad a
causa del peso adicional y de la superficie libre del agua será tenido en
cuenta por la Administración en la medida que estime necesaria para dar su
aprobación a la información sobre estabilidad*. Esa información irá
incluida en la información sobre estabilidad facilitada al capitán según lo
prescrito en la Regla II-1/22.
* Véase la Recomendación sobre sistemas fijos de extinción de incendios para
espacios de categoría especial, aprobada por la Organización mediante la resolución
A.123(V).
2.2.3 Habrá para empleo en todo espacio de carga
rodada, el número de extintores portátiles que la Administración juzgue
suficiente. Se colocará por lo menos un extintor portátil en todo acceso a cada
uno de esos espacios de carga.
2.2.4 En todo espacio de carga rodada destinado
al transporte de vehículos automóviles que lleven combustible en sus depósitos
para su propia propulsión se instalarán:
.1 por lo menos tres
nebulizadores de agua;
.2 un
dispositivo lanzaespuma portátil que cumpla con lo dispuesto en la Regla 6.4, a
condición de que en el buque se disponga, para uso en los espacios de carga
rodada, de dos de estos dispositivos como mínimo.
2.3 Sistema de ventilación
2.3.1 En los espacios de carga rodada cerrados se
instalará un eficaz sistema de ventilación mecánica, suficiente para dar al
menos seis renovaciones de aire por hora tomando como base una bodega vacía.
Normalmente los ventiladores funcionarán de manera continua cuando haya
vehículos a bordo. Si esto no es posible se les hará funcionar a diario un
tiempo limitado, según permitan las condiciones meteorológicas, y en todo caso
durante un intervalo razonable con anterioridad a la operación de descarga, al
término del cual se comprobará que no queda gas en los espacios de carga
rodada. A tal fin se llevarán a bordo uno o más instrumentos portátiles de
detección de gas combustible. El sistema será completamente independiente de
los demás sistemas de ventilación. Los conductos que den ventilación a los
espacios de carga rodada susceptibles de quedar herméticamente cerrados serán
independientes para cada espacio de carga. La Administración podrá exigir un
aumento en el número de renovaciones de aire mientras se esté embarcando o
desembarcando vehículos. El sistema se podrá accionar desde el exterior de los
citados espacios.
2.3.2 La ventilación estará dispuesta de un modo
tal que evite la estratificación del aire y la formación de bolsas de aire.
2.3.3 Habrá medios que indiquen en el puente de
navegación toda pérdida sufrida en la capacidad de ventilación prescrita.
2.3.4 Se dispondrán medios que permitan parar y
cerrar rápida y eficazmente el sistema de ventilación en caso de incendio,
teniendo en cuenta el estado del tiempo y de la mar.
2.3.5 Los conductos de ventilación, con inclusión
de sus válvulas de mariposa, serán de acero e irán dispuestos de un modo que la
Administración juzgue satisfactorio.
2.4 Precauciones contra la ignición de vapores
inflamables
Los espacios de carga rodada cerrados en que se transporten vehículos auto¬móviles
que lleven combustible en sus depósitos para su propia propulsión cumpli¬rán
con las disposiciones complementarias siguientes:
.1 con la excepción
establecida en el párrafo 2.4.2, el equipo y los cables eléctricos serán de un
tipo adecuado para utilización en atmósferas explosivas de gasolina y aire;
.2 por encima de una altura de
.3 no se permitirá otro equipo
que pueda constituir una fuente de ignición de vapores inflamables;
.4 el
equipo y los cables eléctricos instalados en un conducto de salida del aire de
ventilación serán de un tipo aprobado para utilización en atmós; feras con
mezclas explosivas de gasolina y aire, y la salida de todo, conducto de
extracción ocupará una posición a salvo de otras posibles fuentes de ignición;
.5 los
imbornales no conducirán a los espacios de máquinas ni a otros espacios en los
que pueda haber fuentes de ignición.
3 Espacios
de carga que no sean espacios de carga rodada destinados al transporte de
vehículos automóviles que lleven combustible en sus depósitos para su propia
propulsión
Los espacios asignados al transporte de vehículos que lleven combustible en
sus depósitos para su propia propulsión cumplirán con lo prescrito en el
párrafo 2, si bien no será necesario que cumplan con el párrafo 2.2.4.
(Así sustituido el texto de la regla 53) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 54
Prescripciones especiales aplicables
a los buques
que
transporten mercancías peligrosas
1
Generalidades
1.1 Además de cumplir con lo prescrito en la
Regla 53 respecto de los buques de carga y en las Reglas 38 y 39 respecto de
los buques de pasaje, según proceda, los tipos de buque y los espacios de carga
a que se hace referencia en el párrafo 1.2 que se destinen al transporte de
mercancías peligrosas, salvo que se trate de mercancías peligrosas en
cantidades limitadas*, cumplirán con las prescripciones de la presente
Regla que corresponda aplicar, a menos que tales prescripciones hayan quedado
ya fechas por el cumplimiento dado a otras del presente Capítulo. Se hace
referencia los tipos de buque y a los modos de transporte de las mercancías
peligrosas en párrafo 1.2 y en la tabla 54.1, cuya primera línea muestra los
números consignados en el párrafo 1.2.
*Véase la definición de la
expresión "cantidades limitadas" en la sección 18 de la Introducción General
al Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG).
Las tablas 54.1 y 54.2 se aplicarán a los tipos de buques y a los espacios
de siguientes:
.1 buques
y espacios de carga no proyectados especialmente para el transporte de contenedores
pero destinados a transportar mercancías peligrosas envasadas, incluidas
mercancías en contenedores y tanques portátiles;
.2 buques
portacontenedores construidos ex profeso para el transporte de mercancías
peligrosas y espacios de carga destinados al transporte de estas mercancías en
contenedores y tanques portátiles;
.3 buques
de transbordo rodado y espacios de carga rodada destinados al transporte de
mercancías peligrosas;
.4 buques
y espacios de carga destinados al transporte de mercancías peligrosas sólidas a
granel;
.5 buques
y espacios de carga destinados al transporte de mercancías peligrosas que no
sean líquidos o gases a granel en gabarras de buque.
2 Prescripciones
especiales
A menos que se especifique otra cosa, la aplicación de las tablas 54.1,
54.2 y
2.1 Suministro de agua
2.1.1 Se tomarán las medidas necesarias para
asegurar que el colector contraincendios pueda suministrar en el acto agua a la
presión prescrita, ya manteniendo presionizado permanentemente el colector, ya
mediante dispositivos convenientemente situados que pongan en funcionamiento
por telemando las bombas contraincendios.
2.1.2 El caudal de agua suministrado podrá
alimentar cuatro lanzas de las dimensiones indicadas en la Regla 4 y a las
presiones allí especificadas también, que se puedan dirigir hacia cualquier
parte del espacio de carga cuando éste quede vacío. Se podrá lanzar este caudal
por medios equivalentes que a juicio de la Administración sean satisfactorios.
2.1.3 Para enfriar eficazmente los espacios de
carga bajo cubierta designados como señales se proveerán medios que entreguen
grandes cantidades de agua, ya por un dispositivo fijo de boquillas rociaduras,
ya por inundación del espacio de carga. Para este fin podrán utilizarse
mangueras en pequeños espacios de carga y en zonas pequeñas de espacios de
carga grandes, a discreción de la Administración. En todo caso, las
instalaciones de desagüe y achique serán tales que impidan la formación de
superficies libres. Si esto no es posible, el efecto adverso que pueda sufrir
la estabilidad a causa del peso adicional y de la superficie Ubre del agua será
tenido en cuenta por la Administración en la medida que estime necesaria para
dar su aprobación a la información sobre estabilidad.*
*Véase la Recomendación sobre
sistemas fijos de extinción de incendios para espacios de categoría especial,
aprobada por la Organización mediante la resolución A.123(V).
2.1.4 En lugar de lo prescrito en el párrafo
2.1.3 podrá disponerse lo necesario para la inundación de un espacio de carga
bajo cubierta designado como tal con otros medios que deberán especificarse.
2.2 Fuentes de ignición
En los espacios de carga cerrados y en los espacios cerrados o abiertos de
cubierta para vehículos no se instalará equipo ni cables eléctricos a menos que
a juicio de la Administración sean indispensables para fines operacionales. Si,
no obstante, se instala equipo eléctrico en los citados espacios, será de un
tipo homologado como seguro** para empleo en los ambientes
peligrosos a los que pueda estar expuesto, a menos que quepa aislar por
completo el sistema eléctrico (suprimiendo en él las conexiones que no sean los
fusibles). Las perforaciones practicadas., en cubiertas y mamparos para dar
paso a cables se cerrarán herméticamente, de modo que impidan la penetración de
gases y vapores. Tanto los cables que atraviesen espacios de carga como los
cables que se encuentren dentro de ellos estarán protegidos contra daños
producidos por golpes. No se permitirá ningún otro equipo que pueda constituir
una fuente de ignición de vapores inflamables.
**Véanse las Recomendaciones publicadas por la Comisión Electrotécnica
Internacional y, especialmente, la Publicación 92 - "Electrical
Installations in Ships" (Instalaciones eléctri¬cas en los buques).
2.3 Sistema de detección
Todos los espacios de carga cerrados, comprendidos los espacios cerrados de
cubierta para vehículos estarán provistos de un sistema aprobado de detección
de incendios y de alarma contraincendios. Cuando el sistema de detección
utilice muestras tomadas de la atmósfera de los citados espacios de carga se
dispondrá lo necesario para que, si se producen fugas de la carga, a través del
sistema de muestréo no pueda haber descargas de atmósfera contaminada en el
espacio en que se encuentre el dispositivo de detección. Cuando se transporten
cargas que desprendan emanaciones tóxicas, el equipo llevará permanentemente la
advertencia de que las muestras deben descargarse al aire libre.
2.4 Ventilación
2.4.1 En los espacios de carga cerrados habrá una
ventilación mecánica adecuada, El sistema de ventilación será tal que produzca
al menos seis renovaciones de aire por hora en el espacio de carga, tomando
como base un espacio de carga vacío, y elimine los vapores de las partes
superiores o inferiores del mismo, según proceda.
2.4.2 Los ventiladores serán tales que se evite
la posibilidad de que se produzca la ignición de mezclas inflamables de gas y
aire. Se instalarán guardas de tela metálica adecuadas en las aberturas de
aspiración y salida del sistema de ventilación.
2.5 Achique de sentinas
Cuando se tenga el propósito de transportar líquidos inflamables o tóxicos
en espacios de carga cerrados, el sistema de achique de sentinas se proyectará
de modo que sea imposible bombear accidentalmente dichos líquidos a través de
las tuberías o las bombas de los espacios de máquinas. Cuando se transporten
grandes cantidades de esos líquidos, se tendrá en cuenta la necesidad de
proveer medios complementarios para agotar los citados espacios de carga. Estos
medios habrán de ser satisfactorios ajuicio de la Administración.
2.6 Protección del personal
2.6.1 Además de los equipos de bombero prescritos
en la Regla 17 se dispondrá de cuatro juegos completos de indumentaria
protectora resistente a los productos químicos. Dicha indumentaria cubrirá toda
la piel, de modo que ninguna parte del cuerpo quede sin protección.
2.6.2 Habrá por lo menos dos aparatos
respiratorios autónomos, además de los prescritos en la Regla 17.
2.7 Extintores portátiles de incendios
Habrá para los espacios de carga extintores portátiles cuya capacidad total
sea de
2.8 Aislamiento de los mamparos límite de los
espacios de máquinas
Los mamparos que separen los espacios de carga de los espacios de categoría
A para máquinas llevarán aislamiento ajustado a la norma "A-60",
amenos que las mercancías peligrosas se estiben como mínimo a
2.9 Sistema de extinción por aspersión de
agua
Todo espacio de carga rodada abierto situado bajo una cubierta y todo
espacio considerado como de carga rodada cerrado pero no susceptible de quedar
cerrado herméticamente, estarán provistos de un sistema fijo aprobado de
aspersión de agua a presión, accionado manualmente, que protegerá todas las
partes de cualquier cubierta y plataforma de vehículos de dichos espacios,
aunque la Administración podrá permitir el empleo de cualquier otro sistema
fijo de extinción de incendios del que se haya demostrado, en pruebas a gran
escala que no es menos eficaz. En todo caso, las instalaciones de desagüe y
achique serán tales que impidan la formación de superficies libres. Si esto no
es posible, el efecto adverso que pueda sufrir la estabilidad a causa del peso
adicional y de la superficie libre del agua será tenido en cuenta por la
Administración en la medida que estime necesaria para dar su aprobación a la
información sobre estabilidad.*
* Véase la Recomendación sobre sistemas fijos de extinción de incendios para
espacios de categoría especial, aprobada por la Organización mediante la
resolución A.123(V).
3 Documento demostrativo de cumplimiento
La Administración proveerá al buque de un documento en el que conste que la
construcción y el equipo de aquél cumplen con lo prescrito en la presente
Regla.
TABLA 54.1 -APLICACIÓN DE LAS
PRESCRIPCIONES A LOS DISTINTOS MODOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN
BUQUES Y ESPACIOS DE CARGA
Siempre que en la tabla 54.1 aparece una "x", la prescripción se
aplica a todas las clases de mercancías peligrosas indicadas en la línea
correspondiente de la tabla 54.3, con las excepciones señaladas en las notas.
Regla 54.1.2 Regla 54.2 |
.1 No proyectados Especialmente |
.2 Espacios de carga para contenedores |
.3 |
.4 Mercancías peligrosas sólidas a granes |
.5 Gabarras de buque |
||
Espacios de carga abiertos de los buques de transbordo rodado |
Espacios de carga abiertos de los buques de transbordo rodado |
Cubiertas de intemperie |
|||||
.1.1 |
x |
x |
x |
x |
x |
Para la apliación de las disposiciones de la Regla |
X |
.1.2 |
x |
x |
x |
x |
x |
- |
|
.1.3 |
x |
x |
x |
x |
- |
X |
|
.1.4 |
x |
x |
x |
x |
- |
X |
|
.2 |
x |
x |
x |
x |
- |
Xd/ |
|
.3 |
x |
x |
x |
- |
- |
Xd/ |
|
.4.1 |
x |
Xa/ |
x |
- |
- |
Xd/ |
|
.4.2 |
x |
Xa/ |
x |
- |
- |
Xd/ |
|
.5 |
x |
x |
x |
- |
- |
- |
|
.6.1 |
x |
x |
x |
x |
x |
- |
|
.6.2 |
x |
x |
x |
x |
x |
- |
|
.7 |
x |
- |
- |
x |
x |
- |
|
.8 |
x |
Xb/ |
x |
x |
x |
- |
|
.9 |
- |
- |
Xc/ |
x |
- |
- |
Notas:
a/ No se aplica a los contenedores cerrados respecto
de las clases 4 y 5.1. Respecto de las clases 2, 3, 6.1 y 8, cuando se
transporten en contendores cerrados la ventiliación podrá reducirse a un mínimo
de dos renovaciones de aire. A los efectos de esta prescripción, los tanques
portátiles se considerarán contenedores cerrados.
b/ Aplicable solamente a las cubiertas.
c/ Aplicable solamente a los espacios de carga cerrados
de los busques de transbordo rodado que no se pueden cerrar herméticamente.
d/ En el caso especial de que las gabarras sean
aptas para contener vapores inflamables o bien pueden descargar éstos, por
conductos de ventilación conectados a ellas, en un espacio exento de riesgos
situado fuera del comportamiento portagabarras, a discreción de la
Administración cabrá mitigar estas prescripciones o eximir de su
comportamiento.
TABLA 54.2 -APLICACIÓN DE LAS
PRESCRIPCIONES A LAS DISTINTAS CLASES DE MERCANCIAS PELIGROSAS CON RESPECTO A
LOS BUQUES Y ESPACIOS DE CARGA EN LOS QUE SE TRANSPORTEN MERCANCIAS PELIGROSAS
SOLIDAS A GRANEL.
Clase
– Capítulo Regla
54.2 |
4.1 |
4.2 |
4.3
f/ |
5.1 |
6.1 |
8 |
9 |
.1.1 |
X |
x |
- |
X |
X g/ |
X g/ |
x |
.1.2
e/ |
x |
x |
- |
x |
- |
- |
X |
.2 |
x |
X g/ |
x |
X g/ |
- |
- |
X g/ |
.4.1
h/ |
X g/ |
X g/ |
x |
X g/ |
- |
- |
X g/ |
.4.2
h/ |
x |
X g/ |
x |
X g/ |
- |
- |
X g/ |
.6 |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
.8 |
x |
x |
x |
X g/ |
X g/ |
X g/ |
x |
Notas:
e/ Esta prescripción es
aplicable cuando las características de la sustancia exigen grandes cantidades de
agua para extinguir el incendio.
f/ Los peligros de las sustancias de esta clase que se pueden transportar a
granel son tales que hacen necesario que la Administración preste una especial
atención a la construcción y al equipo de los buques afectados, de manera que
se complemente lo consignado en esta tabla.
g/ Véase el Código
marítimo internacional de mercancías peligrosas (resolución A.81(IV)
en su forma enmendada) o el Código de prácticas de seguridad relativas a las
cargas sólidas a granel (resolución A.434(XI) en su forma enmendada), según
corresponda.
h/ Se exige ventilación natural por lo menos en los espacios de carga
cerrados destinados al transporte de mercancías peligrosas sólidas a granel. En
los casos en que el Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas
sólidas a granel (resolución A.434(XI) en su forma
enmendada) prescriba ventilación mecánica podrá bastar con la utilización de
dispositivos (equipo) portátiles de ventilación que la Administración juzgue
satisfactorios.
TABLA 54.3 - APLICACIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES A
LAS DISTINTAS
CLASES
DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, SALVO LAS
MERCANCÍAS PELIGROSAS
SOLIDAS A GRANEL
Clase-
Capítulo Regla 54.2 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5.1 |
5.2 |
6.1 |
8 |
.1.1 |
x |
x |
x |
X p/ |
x |
X
p/ |
x |
x |
.1.2
i/ |
x |
x |
x |
X p/ |
x |
X p/ |
- |
- |
.1.3 |
X k/ |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
.1.4 |
X k/ |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
.2 |
X k/ |
X l/ |
X m/ |
- |
- |
- |
Xm/ p/ |
Xm/ p/ |
.3 |
x |
x |
x |
x |
x |
- |
x |
x |
.4.1 |
- |
X j/ |
X m/ |
X p/ |
X p/ |
- |
Xm/ p/ |
Xm/ p/ |
.4.2 |
- |
X l/ |
X m/ |
- |
- |
- |
Xm/ p/ |
Xm/ p/ |
.5 |
- |
- |
X m/ |
- |
- |
- |
X n/ |
X n/ |
.6 |
- |
x |
x |
x |
x |
X p/ |
x |
x |
.7 |
- |
- |
x |
x |
x |
X p/ |
X p |
X p |
.8 |
Xk/ o/ |
x |
x |
x |
X p/ |
- |
X p/ |
X p/ |
.9 |
x |
x |
Xm/ |
Xp/ |
x |
- |
Xm/ |
Xm/ |
Notas:
i/ Esta
prescripción es aplicable cuando las características de la sustancia exigen
grandes cantidades de agua para extinguir el incendio.
j/ Aplicable a los gases inflamables o venenosos.
k/ Salvo las mercancías de la clase 1 de la división 1.4, grupo de
compatibilidad S.
l/ Todos los gases inflamables.
m/ Todos los líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a
n/ Líquidos solamente.
o/ Las mercancías de la
clase 1 se estibarán en todos los casos a una distancia de
p/ Véase el Código
marítimo internacional de mercancías peligrosas (resolución A.81(IV)
en su forma enmendada) o el Código de
prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel (resolución
A.434(XI) en su forma enmendada), según corresponda.
(Así sustituido el texto de la regla 54) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
PARTE D - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
EN BUQUES TANQUE
(Exceptuadas las Reglas 53 y 54, que no son
aplicables a los buques tanque,
y salvo lo dispuesto en otro sentido en las Reglas 57 y 58, las
prescripciones
de la presente Parte son complementarias de las de la Parte
C)
Regla 55
Ámbito de aplicación
1 Salvo disposición expresa en otro sentido la presente Parte
será de aplicación a los buques tanque que transporten crudos y productos
petrolíferos cuyo punto de inflamación se dé a una temperatura que no exceda de
2 Si se proyecta transportar cargas líquidas distintas de las
citadas en el párrafo 1 o gases licuados que supongan riesgos adicionales de
incendio, se tomarán medidas de seguridad complementarias que sean
satisfactorias ajuicio de la Administración, teniendo debidamente en cuenta lo
dispuesto en el Código de Quimiqueros y en el Código de Gaseros.
3 El presente párrafo será de aplicación a todos los buques
de carga combinados. Tales buques no transportarán cargas sólidas a menos que
todos los tanques de carga se hallen vacíos de hidrocarburos y desgasificados o
a menos que la medidas adoptadas en cada caso sean satisfactorias a juicio de
la Administración y se ajusten a las prescripciones operacionales pertinentes
que figuran en las Directrices sobre sistemas de gas inerte.*
* Véanse las Directrices sobre sistemas de gas inerte, aprobadas por el
Comité de Seguridad Marítima en su cuadragésimo segundo periodo de sesiones, en
mayo de 1980 (
4 Los buques tanque que transporten productos petrolíferos
cuyo punto de inflamación se dé a una temperatura que exceda de
5 No será necesario
aplicar lo prescrito en la Regla 60 sobre sistemas de gas inerte a los buques
tanque quimiqueros ni a los buques gaseros cuando transporten las cargas
citadas en el párrafo
** Véanse las Reglas
interinas relativas a los sistemas de gas inerte destinados a los buques tanque
quimiqueros que transporten productos petrob'feros, aprobadas por la
Organización mediante la resolución A.473(XII).
5
Los buques
tanque quimiqueros y los buques gaseros cumplirán con lo prescrito en la
presente Parte, salvo cuando se provean otros medios complementarios que a
juicio de la Administración sean satisfactorios, teniendo debidamente en cuenta
lo dispuesto en el Código de Quimiqueros y en el Código de Gaseros
(Así sustituido el texto de la regla 55) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 56
Ubicación y separación de los
espacios
1 Los espacios de categoría A para máquinas que no sean los
dedicados a las hélices laterales de proa y al equipo correspondiente de éstas
estarán situados a popa de los tanques de carga y de los tanques de
decantación; estarán asimismo situados a popa de las cámaras de bombas de carga
y de los coferdanes, pero no necesariamente a popa de los tanques de
almacenamiento de combustible. Todo espacio de categoría A para máquinas estará
aislado de los tanques de carga y de los tanques de decantación mediante un
coferdán, una cámara de bombas de carga o un tanque de almacenamiento de
combustible. No obstante, la parte inferior de la cámara de bombas podrá adentrarse
en los espacios de categoría A para máquinas con el de dar alojamiento a
bombas, a condición de que la altara del nicho así formado no exceda en general
de un tercio del puntal de trazado por encima de de quilla, aunque en el caso
de buques cuyo peso muerto no excede de 25 000 toneladas, si se puede demostrar
que razones de acceso y la instalación satisfactoria de las tuberías hacen eso
imposible, la Administrativa podrá permitir un nicho de altura superior a la
indicada, pero que no exceda de la mitad del puntal de traza por encima de la
quilla.
2 Los espacios de alojamiento, los puestos principales de
control de la carga, puestos de control y los espacios de servicio (excluidos
los pañoles aislados equipos para manipulación de la carga) estarán situados a
popa de todos los tanqj de carga, tanques de decantación, cámaras de bombas de
carga y coferdanes que separen los tanques de carga o de decantación de los
espacios de categoría A para máquinas. Todo mamparo común que sirva de
separación entre una cámara de bombas de carga, incluida la entrada a tal
cámara, y espacios de alojamiento de servicio y puestos de control, se ajustará
en su construcción a la norma "A-60. Cuando se estime necesario se
permitirá que los espacios de alojamiento, los puestos de control, los espacios
de máquinas que no sean de categoría A y los espacios de servicio estén a proa
de todos los tanques de carga, tanques de decantación, camara de bombas de
carga y coferdanes, a condición de que, a juicio de la Administración el grado
de seguridad sea equivalente y los medios provistos para la extinción incendios
sean adecuados.
3 Cuando se demuestre la necesidad de instalar un puesto de
navegación encima de la zona en que estén situados los tanques de carga, tal
puesto se utiliza exclusivamente a fines de navegación y estará separado de la
cubierta de tanquera de carga por un espacio abierto de
4 Los espacios de alojamiento y de servicio estarán
protegidos contra cuanto derrame que pueda producirse en cubierta. Esto puede
conseguirse instalando una brazola continua permanente de altura suficiente que
se extienda de banda a banda. Se prestará atención especial a las medidas que
se tomen en relación con la operación de carga por la popa.
5 Los mamparos exteriores de las superestructuras y casetas
que delimiten espacios de alojamiento y de servicio, incluidas cualesquiera
cubiertas en voladizo que den soporte a dichos espacios, llevarán aislamiento
ajustado a la norma "A-60" en la totalidad de las partes que den a
los tanques de carga y por espacio de
6.1 Las entradas, admisiones de aire y
aberturas de los espacios de alojamiento y de servicio y de puestos de control
no estarán frente a la zona de la carga. Se situarán en el mamparo de extremo
no encarado con la zona de la carga y/o en el lateral de la superestructura o
de la caseta más próximo al costado, a una distancia al menos igual al 25 por
ciento de la eslora del buque, pero no inferior a
6.2 No se permitirán puertas dentro de los
límites mencionados en el párrafo 6.1, aunque para espacios que carezcan de
acceso a los de alojamiento y de servicio y a los puestos de control, tales
como puestos de control de la carga, gambuzas y pañoles, la Administración
podrá autorizarlas. Cuando se instalen esas puertas, los mamparos límite del
espacio de que se trate llevarán aislamiento ajustado a la norma
"A-60". Dentro de los límites especificados en el párrafo 6.1 se
podrán instalar planchas empernadas para facilitar la extracción de maquinaria.
Las puertas del puente de navegación y las ventanas de la caseta de gobierno
podrán quedar dentro de los límites especificados en el párrafo 6.1, siempre
que estén proyectadas de modo que se pueda hacer rápida y eficazmente hermético
a gases y vapores el puente de navegación.
6.3 Las portillas situadas frente a la zona de
la carga y en los laterales de las superestructuras y casetas que queden dentro
de los límites especificados en el párrafo 6.1 serán de tipo fijo, Las
portillas de la primera planta sobre la cubierta principal tendrán tapas ciegas
interiores de acero o de otro material equivalente.
(Así sustituido el texto de la regla 56) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 57
Estructura, mamparos situados dentro
de los espacios de alojamiento
y de
servicio y detalles que procede observar en la construcción.
1 Para la aplicación de lo prescrito en las Reglas 42, 43 y
2 Las lumbreras de las cámaras de bombas de carga serán de
acero, no llevarán cristal y podrán cerrarse desde el exterior de la cámara de
bombas.
(Así sustituido el texto de la regla 57) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 58
Integridad al fuego de los mamparos
y cubiertas
1 En lugar de cumplir con lo dispuesto en la Regla 44 cuando
ésta no sea aplicable y además de cumplir con las disposiciones específicas de
integridad al fuego mencionadas en otros puntos de Ja presente Parte, los
mamparos y cubiertas tendrán como integridad mínima al fuego la indicada en las
tablas 58.1 y 58.2.
2 En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes
prescripciones:
.1 las
tablas 58.1 y 58.2 se aplicarán respectivamente a los mamparos y cubiertas que
separan espacios adyacentes;
.2 para
determinar las normas adecuadas de integridad al fuego que deben regir para las
divisiones entre espacios adyacentes, estos espacios se clasifican según su
riesgo de incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la (10), se
indican a continuación. El título de cada categoría está destinado a ser
representativo más bien que restrictivo. El número que, consignado entre
paréntesis, precede a cada categoría es el de la columna o de la línea
aplicables de las tablas.
(1) Puestos de control k
Espacios en que están situados el equipo generador de energía y áe alumbrado
para casos de emergencia.
Caseta de gobierno y cuarto de derrota.
Espacios en que está situado el equipo
radioeléctrico del buque.
Cámaras de equipo extintor de incendios, cámaras de control de ese equipo y
puestos de equipo detector de incendios.
Cámara de mando de las máquinas propulsoras, si se halla situada fuera del
espacio de máquinas.
Espacios en que están los dispositivos centralizados de alarma
contraincendios.
(2) Pasillos
Pasillos y vestíbulos.
(3) Alojamientos
Espacios como los que se definen en la Regla 3.10, excluidos los pasillos.
(4) Escaleras
Escaleras interiores, ascensores y escaleras mecánicas (no ubicados
totalmente en el interior de los espacios de máquinas) y los troncos
correspondientes. A este respecto, una escalera que esté cerrada en un nivel se
considerará parte del entrepuente del que no está separada por una puerta
contraincendios.
(5) Espacios
de servicio (riesgo limitado)
Armarios y pañoles que ocupen una superficie de menos de
(6) Espacios de categoría A para máquinas
Espacios como los que se definen en la Regla 3.19.
(7) Otros espacios de máquinas
Espacios como los que se definen en la Regla 3.20, excluidos los espacios
de categoría A para máquinas.
(8) Cámaras de bombas de carga
Espacios en que están situadas las bombas de carga
y entradas y troncos de los mismos.
(9) Espacios de servicio (riesgo elevado)
Cocinas, oficios equipados para cocinar, pañoles de pinturas y de luces,
armarios y pañoles que ocupen una superficie de
(10) Cubiertas expuestas
Espacios de cubierta expuesta y zonas protegidas del paseo de cubierta en
que no haya riesgo de incendio. Espacios descubiertos (los que quedan fuera de
las superestructuras y casetas).
3 Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos,
continuos y de clase "B", junto con los
correspondientes cubiertas o mamparos, den total o parcialmente el aislamiento
y la integridad prescritos respecto de una división.
4 En los mamparos límite exteriores
que de conformidad con la Regla 57.1 hayan de ser de acero o de otro material
equivalente se podrán practicar aberturas para acoplamiento de ventanas y
portillos, a condición de que otros puntos de las presentes prescripciones no
estipulen para ellos integridad de clase "A". Del mismo modo, en los
mamparos de este tipo que no necesiten tener integridad de clase "A",
las puertas podrán ser de materiales que la Administración juzgue adecuados.
5 En los mamparos y cubiertas que separen de otros espacios
las cámaras de bombas de carga, para iluminar estas cámaras podrán permitirse
artefactos de alum¬brado herméticos, permanentemente fijados y de un tipo
aprobado, a condición de que tengan la debida resistencia y se mantenga la
integridad y la estanquidad al gas del mamparo o la cubierta de que se trate.
TABLA 58.1 - INTEGRIDAD AL FUEGO DE
LOS MAMPAROS QUE
SEPARAN ESPACIOS ADYACENTES
Espacios
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
Puestos de control (1) |
A-0C/ |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
A-15 |
A-60 |
A-15 |
A-60 |
A-60 |
* |
Pasillos (2) |
|
C |
B-0 |
B-0 A-0a/ |
B-0 |
A-60 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
* |
Alojamientos (3) |
|
|
C |
B-0 A-0a/ |
B-0 |
A-60 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
* |
Escaleras (4) |
|
|
|
B-0 A-0a/ |
B-0 A-0a/ |
A-60 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
* |
Espacios de servicio (riesgo limitado) (5) |
|
|
|
|
C |
A-60 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
* |
Espacios de categoría A
para máquinas (6) |
|
|
|
|
|
* |
A-0 |
A-0d/ |
A-60 |
* |
Otros espacios de máquinas (7) |
|
|
|
|
|
|
A-0b/ |
A-0 |
A-0 |
* |
Cámara de bombas de carga (8) |
|
|
|
|
|
|
|
* |
A-60 |
* |
Espacios de servicio (riesgo
elevado) (9) |
|
|
|
|
|
|
|
|
A-0b/ |
* |
Cubiertas expuestas (10) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- |
Notas: Aplicables a la
tabla 58.1 y a la tabla 58.2, según corresponda.
a/ Para determinar el tipo aplicable en cada caso
véanse las Reglas 43 y 46 del presente Capítulo.
b/ Si se trata de espacios de la misma categoría
numérica y con el subíndice b/ añadido, sólo se exigirán
mamparos o cubiertas del tipo indicado en las tablas cuando los espacios
adyacentes estén destinados a fines distintos, caso posible, por ejemplo, con
los de la categoría (9). No hará falta montar un mamparo entre dos cocinas
colindantes; pero entre una cocina y un pañol de pinturas se necesitará un
mamparo del tipo "A-0".
c/ Los mamparos que separen entre sí la caseta de
gobierno, el cuarto de derrota y el cuarto de radio podrán ser del tipo
"B-0".
d/ En los mamparos y cubiertas que separen las
cámaras de bombas de los espacios de categoría A para máquinas podrán
practicarse perforaciones para los prensaestopas de los ejes de bombas de carga
y otros prensaestopas análogos, a condición de que en la zona afectada áe los
mamparos o cubiertas se instalen cienes herméticos con lubricación suficiente u
otros medios que aseguren la permanencia del cierre hermético.
e/ No será necesario instalar aislamiento
piíorresistente si a juicio de la Administración él riesgo -de incendio del
espacio de máquinas incluido en la categoría (7) es pequeño o nulo.
* Cuando en las tablas aparece un asterisco,
ello significa que la división habrá de ser de acero o de otro material
equivalente, pero no necesariamente de la clase "A".
TABLA 58.2 - INTEGRIDAD AL FUEGO DE
LAS CUBIERTAS QUE
SEPARAN ESPACIOS ADYACENTES
Espacios ↓ Espacios → Inferior |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
Puestos de control (1) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
- |
A-0 |
* |
Pasillos (2) |
A-0 |
* |
* |
A-0 |
* |
A-60 |
A-0 |
- |
A-0 |
* |
Alojamientos (3) |
A-60 |
A-0 |
* |
A-0 |
* |
A-60 |
A-0 |
- |
A-0 |
* |
Escaleras (4) |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
- |
A-0 |
* |
Espacios de servicio (riesgo limitado) (5) |
A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-60 |
A-0 |
- |
A-0 |
* |
Espacios de categoría A
para máquinas (6) |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
A-60 |
* |
A-60e/ |
A-0 |
A-60 |
* |
Otros espacios de máquinas (7) |
A-15 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
* |
A-0 |
A-0 |
* |
Cámara de bombas de carga (8) |
- |
- |
- |
- |
- |
A-0d/ |
A-0 |
* |
- |
* |
Espacios de servicio (riesgo
elevado) (9) |
A-60 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-0 |
A-60 |
A-0 |
- |
A-0b/ |
* |
Cubiertas expuestas (10) |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
- |
(Así sustituido el texto de la regla 58) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 59
Aireación, purga, desgasificación y
ventilación
1
Aireación de los tanques de carga
1.1 Los sistemas de aireación de los tanques
de carga serán completamente independientes de los conductos de aire de los
otros compartimientos del buque. La disposición y la ubicación de las aberturas
en la cubierta de tanques de carga por las que se pueden producir escapes de
vapores inflamables serán tales que reduzcan al mínimo la posibilidad de que
los vapores inflamables penetren en espacios cerrados donde haya una fuente de
ignición, o dé que se acumulen cerca de maquinaria y equipo de cubierta que
puedan constituir un riesgo de incendio. De conformidad con este principio
general se aplicarán los criterios que figuran en los párrafos
1.2 Los medios de aireación se proyectarán y
utilizarán de modo qué quede asegurado que ni la presión ni el vacío de los
tanques de carga rebasen los parámetros de proyecto, y serán tales que hagan
posible:
.1 el
escape en todos los casos, a través de válvulas de presión y vacío, de los
pequeños volúmenes de vapor, aire o mezclas de gas inerte que las variaciones
térmicas puedan producir en un tanque de carga; y
.2 el
paso de grandes volúmenes de vapor, aire o mezclas de gas inerte durante las
operaciones de carga y lastrado o de descarga.
1.3.1 Los medios de aireación instalados en cada
tanque de carga podrán ser independientes o estar combinados con los de otros
tanques de carga y podrán incorporarse a las tuberías de gas inerte.
1.3.2 Cuando esos medios estén combinados con los
de otros tanques de carga se proveerán válvulas de cierre u otros medios
aceptables para aislar cada tanque dé carga. Cuando se instalen válvulas de
cierre, éstas irán provistas de medios de bloqueo que estarán a cargo del
oficial responsable. Todo aislamiento seguirá permitiendo el escape del
producto que puedan originar las variaciones térmicas en un tanque de carga, de
conformidad con el párrafo 1.2.1.
1.4 Los medios de aireación irán conectados a
la tapa de cada tanque de carga y su purga se realizará automáticamente hacia
los tanques de carga en todas las condiciones normales de asiento y escora del
buque. Cuando no sea posible instalar conductos de purga automática, se
dispondrán medios permanentes para quema purga de los conductos de aireación se
realice hacia un tanque de carga.
1.5 El sistema de aireación irá provisto de
dispositivos que impidan el paso dé las llamas a los tanques de carga. Estos
dispositivos se proyectarán, probarán y situarán de modo que cumplan con las
prescripciones establecidas por la Administración, las cuales contendrán al
menos las normas aprobadas por la Organización.
1.6 Se dispondrán los medios necesarios para
evitar que el líquido ascienda por el sistema de aireación a un nivel que
rebase el de la presión de proyecto de los tanques de carga. Esto se logrará
por medio de avisadores de nivel excesivo o de sistemas de control de rebose o
de otros medios equivalentes, junto con dispositivos aforadores y
procedimientos de llenado de los tanques de carga.
1.7 Las aberturas para la reducción de
presión prescrita en el párrafo 1.2.1 estarán:
.1 colocadas
a la mayor altura posible por encima de la cubierta de tanques de carga a fin
de conseguir la máxima dispersión de los vapores inflamables pero en ningún
caso a menos de
.2 dispuestas
a la mayor distancia posible y nunca a menos de
1.8 Las válvulas de presión y vacío
prescritas en el párrafo 1.2.1 podrán ir provistas de una derivación cuando
estén instaladas en un colector de aireación o en un mástil "de aireación.
Cuando se recurra a este medio habrá indicadores adecuados que señalen si la
derivación está abierta o cerrada.
1.9 Los orificios de aireación para las
operaciones de carga, descarga y lastrado prescritos en el párrafo 1.2.2:
.1.1 permitirán escape libre de
las mezclas de vapores; o
.1.2 permitirán
reducir la sección de paso en la descarga de las mezclas de vapores de modo que
se logre una velocidad mínima de 3 m/seg;
.2 estarán
dispuestos de manera que la mezcla de vapores sea descargada verticalmente
hacia arriba;
.3 cuando
el método empleado sea el de escape libre de las mezclas de vapores, tales
orificios estarán situados a un mínimo de
.4 cuando
el método empleado sea el de descarga a gran velocidad, estarán situados a una
altura mínima de
.5 estarán
proyectados tomando como base el régimen de carga máximo de proyecto
multiplicado por un factor mínimo de 1,25 de modo que quede margen para el
desprendimiento de gases, a fin de impedir que la presión de cualquier tanque
de carga rebase la presión de proyecto. Al capitán se le facilitará información
relativa al régimen de carga máximo admisible para
cada tanque de carga y, dado que haya sistemas de ventilación combinados, para
cada grupo de tanques de carga.
1.10 En los buques de carga combinados, los
medios utilizados para aislar de otros tanques de carga los tanques que
contengan hidrocarburos o residuos de hidrocarburos consistirán en bridas
ciegas que permanezcan colocadas en posición en todo momento cuando se
transporten cargas que no sean las cargas líquidas a que se hace referencia en
la
Regla 55.1.
2 Purga
y/o desgasificación de los tanques de carga
Los medios instalados para purgar y/o desgasificar serán tales que reduzcan
al mínimo los riesgos debidos a la dispersión de vapores inflamables en la
atmósfera y a la presencia de mezclas inflamables en un tanque de carga. Por
consiguiente:
.1 cuando
el buque esté provisto de un sistema de gas inerte, los tanques de carga se
purgarán en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en la Regla 62.13
hasta que la concentración de vapores hidrocarbúricos que pueda haber en los
tanques de carga haya quedado reducida a menos del 2 por ciento, en términos
volumétricos. A continuación, la aireación podrá realizarse al nivel de la
cubierta de tanques de carga;
.2 cuando
el buque no esté provisto de un sistema de gas inerte, la operación se hará de
manera que inicialmente el vapor inflamable se descargue:
.2.1 por los orificios de
aireación indicados en el párrafo 1.9; o
.2.2 con
una velocidad de salida vertical de por lo menos 20m/seg, por orificios de
salida que estén a un mínimo de
Cuando la concentración de gases inflamables en el orificio de salida haya
quedado reducida al 30 por ciento del límite inferior de inflamabilidad la
descarga de la mezcla de gases podrá realizarse al nivel de la cubierta de
tanques de carga.
3
Ventilación
3.1 Las cámaras de bombas de carga tendrán
ventilación mecánica y los conductos de descarga de los ventiladores de
extracción terminarán en un lugar seguro de la cubierta expuesta. La
ventilación de estos espacios será suficiente para reducir al mínimo la posible
acumulación de vapores inflamables. El número de renovaciones de aire será al
menos de 20 por hora, tomando como base el volumen total del espacio. Los
conductos de ventilación estarán dispuestos de modo que todo el espacio quede
eficazmente ventilado. La ventilación será de tipo aspirante, utilizando
ventiladores que no desprendan chispas.
3.2 La disposición de los orificios de
admisión y salida del aire de ventilación y demás aberturas de los mamparos que
limitan las casetas y superestructuras complementará lo dispuesto en el párrafo
1. Dichos orificios de ventilación, especialmente loa
correspondientes a espacios de máquinas, estarán situados tan a popa
como sea posible. A este respecto se tomarán las debidas precauciones cuando el
buque esté equipado para cargar o descargar por la popa. Las fuentes de
ignición tales como las que constituye el equipo eléctrico irán dispuestas de
manera que no creen riesgos de explosión.
3.3 En los buques de carga combinados, todos
los espacios de carga y todo espacio cerrado adyacente a los mismos tendrán que
poder ventilarse mecánicamente. Para la ventilación mecánica podrán utilizarse
ventiladores portátiles. Se proveerá un sistema avisador de gases fijo, de tipo
aprobado y con el que se puedan monitorizar los vapores inflamables, en las
cámaras de bombas de carga, los conductos y los coferdanes a que se hace
referencia en la Regla 56.1, adyacentes a los tanques de decantación. Se
dispondrán los medios adecuados para facilitar la medición de vapores
inflamables en todos los demás espacios de la zona de tanques de carga. Será
posible hacer esas mediciones desde puntos de la cubierta expuesta o fácil
mente accesibles.
(Así sustituido el texto de la regla 59) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 60
Protección de los tanques de carga
1 Én los buques tanque de
un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas a fin de'proteger la zona de
cubierta en que se encuentran los tanques de carga y estos mismos tanques,
habrá un sistema fijo de extinción a base de espuma instalado en cubierta y un
sistema fijo de gas inerte ajustados, respectivamente, a lo dispuesto en las
Reglas 61 y 62. No obstante, en lugar de dichos sistemas, tras examinar la
dispo¬sición del buque y su equipo la Administración podrá aceptar otras
combinaciones de sistemas fijos si éstos ofrecen una protección equivalente, de
conformidad con lo dispuesto en la Regla I/5.
2 Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto
en lugar del de espuma instalado en cubierta deberá poder:
.1 extinguir
el fuego prendido en sustancias derramadas e impedir la ignición de los
hidrocarburos derramados que todavía no estén ardiendo; y
.2 combatir incendios en
tanques que hayan sufrido roturas.
3 Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto,
en lugar del fijo de gas inerte, deberá:
.1 poder
impedir acumulaciones peligrosas de mezclas explosivas en los tanques de carga
intactos durante el servicio normal, a lo largo de todo el viaje en lastre y
mientras se efectúe toda operación necesaria en el interior de los tanques; y
.2 haber
sido proyectado de modo que el riesgo de ignición nacido de la generación de
electricidad estática en el propio sistema quede reducido al mínimo.
4 Los buques tanque de un peso muerto igual o superior a 20
000 toneladas construidos antes del 1 de septiembre de 1984, destinados a
operar en el transporte de crudos estarán provistos de un sistema de gas inerte
que cumpla con lo prescrito en el párrafo
.1 1
de septiembre de 1984 o a la de entrega del buque, si ésta es posterior,
respecto de los buques tanque de peso muerto igual o superior a 70 000
toneladas; y al
.2 1
de mayo de 1985 o a la de entrega del buque, si ésta es posterior, respecto de
los buques tanque de un peso muerto inferior a 70 000 toneladas, si bien por lo
que respecta a los que tengan un peso muerto inferior a 40 000 toneladas y no
estén provistos fie máquinas de lavado de tanques cuyo caudal, por máquina, sea
superior a 60 m3/hora, la Administración podrá eximir a tales buques
tanque de las prescripciones del presente párrafo cuando no sea razonable ni
posible aplicarlas, teniendo en cuenta las características de proyecto del
buque.
5 Los buques tanque de un peso muerto igual o superior a 40
000 toneladas construidos antes del 1 de septiembre de 1984 destinados a operar
en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos y los buques tanque de un
peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas construidos antes del 1 de
septiembre de 1984 que estén destinados a operar en el transporte de
hidrocarburos que no sean crudos y lleven máquinas de lavado de tanques cuyo
caudal, por máquina, sea superior a 60 m3/hora, irán provistos de un
sistema de gas inerte que cumpla con lo prescrito en el párrafo
.1 1
de septiembre de 1984 o a la de entrega del buque, si ésta es posterior,
respecto de los buques tanque de peso muerto igual o superior a 70 000
toneladas; y al
.2 1
de mayo de 1985 o a la de entrega del buque, si ésta es posterior, respecto de
los buques tanque de peso muerto inferior a 70 000 toneladas,
6 Todos los buques tanque que utilicen un procedimiento de
lavado con crudos para los tanques de carga .estarán provistos de un sistema de
gas inerte que cumpla con lo prescrito en la Regla 62, y de máquinas de lavado
fijas.
7 Todos los buques tanque provistos de un sistema fijo de gas
inerte llevarán un sistema de indicación del espacio vacio en tanques cerrados.
8 Los buques tanque de un peso muerto inferior a 20 000
toneladas irán provistos de un sistema a base de espuma instalado en cubierta
que se ajuste a lo prescrito en la Regla 61.
(Así sustituido el texto de la regla 60) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 61
Sistema fijo a base de espuma
instalado en cubierta
1 Los dispositivos destinados a dar espuma podrán lanzar ésta
sobre toda la zona de tanques de carga y en el interior de uno cualquiera de
éstos cuando la parte de cubierta que le corresponda haya sufrido daños.
2 El sistema de espuma instalado en cubierta operará con
simplicidad y rapidez. Su puesto principal de control estará en una posición
convenientemente situada fuera de la zona de los tanques de carga, adyacente a
los espacios de alojamiento, y será fácil llegar a él y utilizarlo si se
declara un incendio en las zonas protegidas.
3 El régimen de alimentación de solución espumosa no será
inferior a la mayor de las tasas siguientes:
.1 0,6ℓ/
minuto por metro cuadrado de superficie de cubierta de carga, entendíendo por
superficie de cubierta de carga la manga máxima del buque multiplicada por la
extensión longitudinal total de los espacios, destinados a tanques de carga;
.2 6ℓ
minuto por metro cuadrado de la sección horizontal del tanque que tenga la
mayor área de sección horizontal; o
.3 3ℓ/
minuto por metro cuadrado de la superficie protegida por el mayor cañón
lanzador, encontrándose toda esa superficie a proa de dicho cañón, y sin que la
descarga pueda ser inferior a 1 250 ℓ/minuto.
4 Deberá abastecerse concentrado de espuma en cantidad
suficiente para asegurar por lo menos 20 minutos de generación de espuma en los
buques tanque provístos de un sistema de gas inerte, o 30 minutos de
generacíónde espuma en los buques tanque que no estén provistos de dicho
sistema, utilizando la mayor de las tasas estipuladas en los párrafos 3.1, 3.2
ó 3.3. La relación de expansión de la espuma (es decir, la relación entre el
volumen de espuma generada y el volumen de la mezcla de agua y concentrado
espumógeno suministrado) no excederá en generar de
5 Para la entrega de espuma del sistema fijo habrá cañones
fijos y lanzaespumas móviles. Cada uno de los cañones podrá abastecer el 50 por
ciento al menos del caudal correspondiente a las tasas señaladas en los
párrafos 3.1 y 3.2. En buques tanque de un peso muerto inferior a 4 000
toneladas la Administración podrá no exigir instalación de cañones y aceptar
lanzaespumas únicamente. En este caso, no obstante, cada lanzaespumas tendrá
una capacidad equivalente al 25 por ciento al menos de las tasas señaladas en
los párrafos 3.1 ó 3.2.
6.1 El número y el emplazamiento de los
cañones cumplirá con el párrafo 1. La capacidad de todo cañón será al menos de
3 ℓ/minuto de solución espumosa por metro cuadrado dé superficie de
cubierta protegida por el cañón de que se trate, encontrándose toda esa
superficie delante de él, y no podrá ser de menos de 1 250 ℓ/minuto.
6.2 La distancia desde el cañón hasta el
extremo más alejado de la zona protegida, situada delante del cañón, no será
superior al 75 por ciento del alcance del cañón con el aire totalmente en
reposo.
7 Se situarán un cañón y una conexión de manguera para
lanzaespuma a babor y a estribor, en la fachada de la toldilla o de los
espacios de alojamiento encarados con la cubierta de carga. En los buques
tanque de un peso muerto inferior a 4 000 toneladas se situará una conexión de
manguera para lanzaespuma a babor y estribor en la fachada de la toldilla o de
los espacios de alojamiento encarados con ; la
cubierta de carga.
8 Los lanzaespumas quedarán dispuestos de modo que aseguren
flexibilidad de operación en la extinción de incendios y cubran las zonas que
los cañones no puedan alcanzar porque estén interceptadas. Todo lanzaespuma
tendrá una capacidad no inferior a 400 ℓ/minuto y un alcance, con el aire
totalmente en reposo, no inferior a
9 Se instalarán válvulas en el colector de espuma, y en el
colector contraincendios cuando éste sea parte integrante del sistema de espuma
instalado en cubierta, inmediatamente delante de la posición de cada cañón,
para poder aislar cualquier sección averiada de dichos colectores.
10 El funcionamiento, al régimen prescrito, del sistema de
espuma instalado en cubierta, permitirá la utilización simultánea del número
mínimo de chorros de agua exigido, a la presión prescrita, proporcionados por
el colector contraincendios.
(Así sustituido el texto de la regla 61) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 62
Sistemas de gas inerte
1 El sistema de gas inerte a que se hace referencia en la
Regla 60 se proyect construirá y probará de un modo que la Administración
juzgue satisfactorio. Se proyectará y utilizará de manera que la atmósfera de
los tanques de carga* resulte ininflamable y se mantenga así en todo
momento, salvo cuando sea necesario q tales tanques estén desgasificados. En
caso de que el sistema de gas inerte no pueda satisfacer la prescripción
operacionál que se acaba de consignar, y de que se ha estimado impracticable
efectuar una reparación, no se reanudará la descarga, deslastrado o la limpieza
necesaria de los tanques hasta que se hayan cumplido las "condiciones de
emergencia" estipuladas en las Directrices sobre sistemas de gas inerte.**
* En la presente Regla, con la expresión "tanque de carga" se hace
referencia también a "tanques de decantación".
** Véanse las Directrices sobre sistemas de gas inerte, aprobadas por el
Comité de Seguridad Marítima en su cuadragésimo segundo periodo de sesiones, en
mayo de -------(
2 El sistema deberá poder:
.1 inertizar
tanques de carga vacíos por reducción del contenido de oxígeno de la atmósfera
de cada tanque a un nivel en que la combustión no posible;
.2 mantener
la atmósfera en toda parte de todo tanque de carga de manera que su contenido
de oxígeno no exceda del 8 por ciento del volumen total y a una presión
positiva en todo momento, en puerto y en lar mar salvo cuando sea necesario que
el tanque esté desgasificado;
.3 hacer
innecesario que penetre aire en ningún tanque durante las op^ ciones normales,
salvo cuando sea necesario que el tanque esté desga cado;
.4 purgar
los tanques de carga vacíos de gases hidrocarbúricos, de modo que los
ulteriores operaciones de desgasificación no originen en ningun momento una
atmósfera inflamable dentro del tanque.
3.1 El sistema deberá poder suministrar gas
inerte a los tanques de carga a razón de por lo menos un 125 por ciento del
régimen máximo de capacidad de descarga del buque, expresado en términos
volumétricos.
3.2 El sistema deberá poder suministrar gas
inerte con un contenido de oxígeno que no exceda del 5 por ciento del volumen
total en el colector de suministros de gas inerte a los tanques de carga, sea
cual fuere el régimen de flujo requerido.
4 El gas inerte suministrado podrá ser gas
de combustión tratado procedente las calderas principales o auxiliares. La
Administración podrá aceptar sistemas que utilicen gas de combustión de uno o
más generadores de gas distintos o de otras fuentes, o
de una combinación de esos elementos, siempre que se obtenga un grado de
seguridad equivalente. Dichos sistemas cumplirán en la medida de lo posible con
lo prescrito en la presente Regla. No se admitirán sistemas que utilicen
anhídrido carbónico almacenado, a menos que a juicio de la Administración el
riesgo de ignición debido a la electricidad estática que pueda generar el
sistema sea mínimo.
5 Los colectores de suministro del gas inerte llevarán
válvulas de aislamiento de los gases de combustión instaladas entre los
conductos de humos de las calderas y el lavador de los gases. Dichas válvulas
estarán provistas de indicadores que señalan si están abiertas o cerradas y se
tomarán precauciones para mantener herméticas y evitar depósitos de hollín es
sus asientos. Se dispondrá lo necesario para que no quepa accionar los
soplahollines de las calderas cuando la válvula de los gases de combustión
correspondientes esté abierta.
6.1 Se instalará un lavador de gases de
combustión que enfríe eficazmente el volumen de gas indicado en el párrafo 3 y
elimine sólidos y productos de la combustión de azufre. La instalación
abastecedora del agua de enfriamiento será tal que proporcione siempre el agua
suficiente sin perturbar ningún servicio esencial del buque. Se dispondrá
además lo necesario para contar con otra fuente de agua de enfriamiento.
6.2 Se instalarán filtros o dispositivos equivalentes
para reducir al mínimo la cantidad de agua que pueda llegar a los ventiladores
impelentes del gas inerte.
6.3 El lavador estará situado a popa de todos
los tanques de carga, cámaras de bombas de carga y coferdanes que separen estos
espacios de los espacios de categoría A para máquinas.
7.1 Habrá por lo menos dos ventiladores
impelentes que, juntos, puedan suministrar a los tanques de carga como mínimo
el volumen de gas prescrito en el párrafo 3. En el sistema provisto de
generador de gas, la Administración podrá autorizar que haya un sólo ventilador
impelente si dicho sistema puede suministrar a los tanques de carga protegidos
el volumen total de gas prescrito en el párrafo
7.2 En el generador de gas inerte se
instalarán dos bombas para combustible líquido. La Administración podrá
autorizar que haya una sola de dichas bombas a condición de que se lleven a
bordo piezas de respeto suficientes para la bomba y su motor primario de modo
que la tripulación del buque pueda corregir los fallos de ambos.
7.3 El sistema de gas inerte estará
proyectado de manera que la presión máxima que pueda ejercer en cualquier
tanque de carga no exceda de la presión de prueba de ese tanque. Habrá
dispositivos de cierre adecuados en las conexiones de aspiración y descarga de
cada ventilador impelente. Se tomarán disposiciones que permitan estabilizar el
funcionamiento de la instalación del gas inerte antes de comenzar el
desembarque de la carga. Si se han de utilizar los citados ventiladores para
desgasificar, sus tomas de aire irán provistas de obturadores.
7.4 Los ventiladores impelentes estarán
situados a popa de todos los tanques de carga, cámaras de bombas para la carga
y coferdanes que separen estos espacios de los espacios de categoría A para
máquinas.
8.1 Se estudiarán especialmente el proyecto y
la ubicación del lavador y de los ventiladores impelentes, con las tuberías y
accesorios correspondientes, para impedir que penetren fugas de gases de
combustión en espacios cerrados.
8.2 Para hacer posible un mantenimiento sin
riesgos habrá un cierre hidráulico adicional u otro medio eficaz de impedir
fugas de gases de combustión, instalado entre las válvulas de aislamiento de
estos gases y el lavador, o incorporado en la entrada de los gases al lavador.
9.1 En el colector de suministro del gas
inerte se instalará una válvula reguladora del gas. Esta válvula se accionará
automáticamente de modo que cierre según lo prescrito en los párrafos 19.2 y
19.3. Podrá también regular automáticamente el flujo del gas inerte que vaya a
los tanques de carga, a menos que se provean medios de regular automáticamente
la velocidad de los ventiladores impelentes del gas inerte prescritos en el
párrafo 7.
9.2 La válvula citada en el párrafo 9.1
estará situada en el mamparo de proa de más proel de los espacios a salvo del
gas* por los que pase el colector de suministro del gas inerte.
* Espacio a salvo del gas es un
espacio en el que la entrada de gases hidrocarbúricos produciría riesgos de
inflamabilidad o de toxicidad.
10.1 En el colector de suministro del gas
inerte se instalarán por lo menos dos dispositivos de retención, uno de los
cuales será un cierre hidráulico, que impidan el retorno de vapores
hidrocarbúricos a los conductos de humos del espacio de máquinas o a
cualesquiera espacios a salvo del gas, en todas las condiciones normales de
asiento, escora y movimiento del buque. Estarán situados entre la válvula
automática prescrita en el párrafo 9.1 y la conexión más hacia popa de todo
tanque o tubería de carga.
10.2 Los dispositivos citados en el párrafo
10.1 estarán situados en la zona de tanques de carga sobre cubierta.
10.3 El cierre hidráulico citado en el párrafo
10.1 podrá ser alimentado por dos bombas independientes, cada una de las cuales
tendrá capacidad para mantener el suministro adecuado en todo momento.
10.4 La disposición del cierre y de sus
accesorios será tal que impida todo contraflujo de los vapores hidrocarbúricos
y asegure el debido funcionamiento del cierre en las condiciones de servicio.
10.5 Se dispondrá lo necesario para asegurar
que el cierre hidráulico esté protegido contra el congelamiento, pero de manera
que su integridad no se vea reducida por recalentamiento.
10.6 Se instalará también un sifón u otro
dispositivo aprobado en cada tubería conexa de llegada y salida de agua, y en
cada tubería de ventilación o de medición de presión que conduzca a espacios a
salvo del gas. Se proveerán medios que impidan que dichos sifones queden
agotados porque en ellos se haga el vacío.
10.7 El cierre hidráulico de cubierta y todos
los sifones deberán poder impedir el retorno de vapores hidrocarbúricos a una
presión igual a la presión de prueba de los tanques de carga.
10.8 El segundo de los dispositivos será una
válvula de retención o un dispositivo equivalente que pueda impedir el retorno
de vapores o líquidos e irá instalado por delante del cierre hidráulico de
cubierta prescrito en el párrafo 10.1. Llevará un medio de cierre positivo.
Otra posibilidad en cuanto a cierre positivo será instalar una válvula
adicional que cuente con dicho medio de cierre y vaya más a proa que la válvula
de retención para aislar del colector de suministro del gas inerte de los
íjfciques de carga el cierre hidráulico de cubierta.
10.9 Como protección complementaria contra
fugas de líquidos o vapores hidrocarbúricos que retornen desde el colector de
cubierta se proveerán medios que permitan ventilar de un modo que no encierre
riesgos el tramo de conducto Comprendido entre la válvula provista de cierre
positivo que se cita en el párrafo 10.8 y la válvula citada en el párrafo 9
cuando la primera de dichas válvulas esté cerrada.
11.1 Cabrá dividir el colector del gas inerte en
dos o más conductos por delante de los dispositivos de retención prescritos en
el párrafo 10.
11.2.1 Los colectores de suministro del gas inerte
estarán provistos de ramales de tubería conducentes a cada tanque de carga. Los
ramales conductores del gas inerte llevarán válvulas de cierre o medios
reguladores equivalentes para aislar cada tanque. Cuando se instalen válvulas
de cierre, éstas irán provistas de medios de bloqueo que estarán a cargo de un
oficial del buque.
11..2.2 En los buques de carga combinados, los medios
utilizados como aislamiento entre los tanques de decantación que contengan
hidrocarburos o residuos de hidrocarburos y otros tanques consistirán en bridas
ciegas que permanezcan colocadas en posición en todo momento cuando se
transporten cargas que no sean hidrocarburos, festivo por lo que respecta a lo
dispuesto en la sección pertinente de las Directrices sobre sistemas de gas
inerte.
11.1.3 Se proveerán
medios para proteger los tanques de carga contra el efecto de sobrepresión o de
vacío debido a variaciones térmicas cuando los tanques de carga estén aislados
de los colectores de gas inerte.
11.4 Los sistemas de tuberías estarán
proyectados de manera que en todas las condiciones normales impidan que se
acumule carga o agua en los conductos.
11.5 Se dispondrá lo necesario para poder
conectar el colector del gas inerte a una fuente exterior de abastecimiento de
gas inerte.
12 Los medios de aireación instalados para dar salida a todos
los vapores emanados de los tanques de carga durante las operaciones de carga y
lastrado cumplirán qon la Regla 59.1 y consistirán en uno o más mástiles de
aireación o en varios orificios de ventilación a gran velocidad. Los colectores
de suministro del gas inerte se podrán utilizar para tal aireación.
.13 Los medios instalados paia inerüzar,
purear, o desgasificar tanques vacíos según lo prescrito en el párrafo 2.,
habrán de ser satisfactorios a juicio de la Administración y serán tales que la
acumulación de vapores hidrocarbúricos en las cavidades ,
que puedan formar los elementos estructurales internos de un tanque se reduzca
al mínimo y que:
.1 en
los distintos tanques de carga el tubo de salida de gases, si lo hay, esté situado
lo más lejos posible de la toma de gas inerte/aire y se ajuste a la Regla 59.1.
La entrada de esos tubos de salida podrá estar situada al nivel de la cubierta
o a no más de
.2 el
área de sección transversal del tubo de salida de gases mencionado en el
párrafo 13.1 será tal que permita mantener una velocidad de salida de por lo
menos 20 m/seg cuando tres tanques cualesquiera estén siendo abastecidos
simultáneamente de gas inerte. Los orificios de salida de esos tubos estarán
por lo menos a
.3 todas
las salidas de gases mencionadas en el párrafo 13.2 llevarán dispositivos
obturadores adecuados;
.4.1 si
se instala una conexión entre los colectores de suministro de gas inerte y el
sistema de tuberías de carga se dispondrán los medios que aseguren un
aislamiento eficaz, habida cuenta de la gran diferencia de presión que puede
existir entre los sistemas. Dichos medios consistirán en dos válvulas de
interrupción acompañadas de lo necesario para airear sin riesgos el espacio
comprendido entre las válvulas o de un dispositivo constituido por un manguito
con las correspondientes bridas ciegas;
.4.2 la
válvula que separe del colector de carga el colector de suministro de gas inerte,
situada en el lado del colector de carga, será una válvula dé retención
provista de un medio de cierre positivo.
14.1 Se proveerán uno o más dispositivos
reductores de la presión y el vacío en él colector de suministro del gas inerte
para impedir que los tanques de carga se vean sometidos a:
.1 una
presión superior a la de prueba del tanque de carga si el producto que
constituye ésta se ha de cargar al régimen máximo especificado y todas las
demás salidas están cerradas; o
.2 una
depresión superior a
14.2 La ubicación y el proyecto de los
dispositivos mencionados en el párrafo 14.1 se ajustarán a la Regla 59.1.
15 Se proveerán medios que indiquen continuamente la temperatura
y la presión del gas inerte en el lado de descarga de los ventiladores
impelentes siempre que éstos estén funcionando.
16.1 Se instalarán
instrumentos que cuando se esté suministrando gas inerte indiquen y registren
de modo continuo:
.1 la
presión existente en los colectores de suministro del gas inerte situados a
proa de los dispositivos de retención prescritos en el párrafo 10.1; y
.2 el
contenido de oxígeno del gas inerte en los colectores de suministro de
dicho de descarga de los ventiladores
impelentes.
16.2 Los dispositivos a que hace referencia el
párrafo 16.1 estarán situados en la cámara de control de la carga, si la hay.
Si no existe esta cámara estarán situados en un lugar
fácilmente accesible para el oficial encargado de las operaciones relativas a
la carga.
16.3 Además se instalarán aparatos de medición:
.1 en el puente de navegación,
destinados a indicar en todo momento la presión a que se hace referencia en el
párrafo 16.1.1 y la presión existente en los tanques de decantación de los
buques de carga combinados, cuando dichos tanques estén aislados del colector
de suministro del gas inerte; y
.2 en
la cámara de mando de las máquinas o en el espacio de máquinas, destinados a
indicar el contenido de oxígeno a que se hace referencia en el párrafo 16.1.2.
17 Se proveerán instrumentos portátiles para medir la
concentración de oxígeno y de vapores inflamables. Además, en cada tanque de
carga se dispondrá lo necesario para poder determinar el estado de la atmósfera
del tanque utilizando dichos instrumentos portátiles.
18 Se proveerán medios adecuados para la calibración del cero y
de toda la escala de los instrumentos fijos y portátiles de medición de la
concentración del gas, a que hacen referencia los párrafos 16 y 17.
19.1 Habrá dispositivos de alarma acústica y
óptica que indiquen:
.1 presión
o caudal insuficientes del agua de entrada en el lavador de los gases de
combustión citado en el párrafo 6.1;
.2 nivel
de agua excesivo en el lavador de los gases de combustión citado en el párrafo
6.1;
.3 temperatura excesiva del
gas citada en el párrafo 15;
.4 fallo de los ventiladores
impelentes del gas inerte citados en el párrafo 7;
.5 en
relación con la referencia hecha en el párrafo 16.1.2, contenido de oxígeno
superior al 8 por ciento en volumen;
.6 fallos
en el suministro de energía al sistema de accionamiento automático de la
válvula reguladora del gas y a los dispositivos indicadores respectivamente citados
en los párrafos 9 y 16.1;
.7 nivel de agua insuficiente
en el cierre hidráulico citado en el párrafo 10.1;
.8 en
relación con la referencia hecha en el párrafo 16.1.1, presión de gas inferior
a una columna de agua de
.9 en
relación con la referencia hecha en el párrafo 16.1.1, presión de gas elevada.
19.2 En el sistema provisto de generadores de
gas habrá dispositivos de alarma acústica y óptica que actúen enlos casos
indicados en los párrafos 19.1.1,19.1.3, y 19.1.5 a
19.1.9, y dispositivos de alarma adicionales que señale:
.1 insuficiencia en el
suministro de combustible líquido;
.2 fallos en el suministro de
energía al generador;
.3 fallos
en el suministro de energía al sistema de accionamiento automático del
generador.
19.3 Se dispondrán medios de parada automática
de los ventiladores impelente el gas inerte y de la válvula reguladora del gas,
que actuarán cuando se alcancen límites predeterminados en relación con lo
indicado en los párrafos 19.1.1, 19.1. y 19.1.3.
19.4 El medio de parada automática de la
válvula reguladora del gas estará dispuesto de modo que actúe en relación con
lo indicado en el párrafo 19.1.4.
19.5 En relación con el párrafo 19.1.5, cuando
el contenido de oxígeno del g inerte exceda del 8 por ciento en volumen se
tomarán medidas inmediatas par; mejorar la calidad del gas. Si la calidad del
gas no mejora, se suspenderán todas lai operaciones
relacionadas con los tanques de carga, a fin de evitar que penetre aire en los
tanques, y se cerrará la válvula instalada a fines de aislamiento citada en
párrafo 10.8.
19.6 Los dispositivos de alarma prescritos en
los párrafos 19.1.5, 19.1.6 y 19.1. irán instalados en
el espacio de máquinas y, si la hay, en la cámara de control de carga, pero
siempre en un emplazamiento tal que la alarma pueda ser percibid inmediatamente
por los tripulantes responsables.
19.7 En relación con el párrafo 19.1.7, la
Administración habrá de cerciorarse de que se mantendrá una adecuada reserva de
agua en todo momento y de que dispone lo necesario para hacer posible la
formación automática del cierre hidrató lico cuando cese el flujo de gas. El
dispositivo de alarma acústica y óptica qi indique nivel de agua insuficiente
en el cierre hidráulico actuará cuando deje suministrarse gas inerte.
19.8 Habrá un sistema de alarma acústica
independiente del prescrito en É párrafo 19.1.8, o un dispositivo de parada
automática de las bombas de carga, que funcione cuando se alcancen límites
predeterminados de presión insuficiente en lói colectores del gas inerte.
20 Los buques tanque construidos antes del 1
de septiembre de 1984 para los que esté prescrito que vayan provistos de un
sistema de gas inerte cumplirán menos con lo dispuesto en la Regla 62 del
Capítulo II-2 del Convenio internación para la seguridad de la vida humana en
el mar, 1974*. Además, cumplirán con li prescrito en la presente
Regla, aun cuando:
*Texto adoptado por la Conferencia internacional sobre la seguridad de la
vida humana en el mar, 1974.
.1 los
sistemas de gas inerte que se instalen en dichos buques tanque antes del 1 de
junio de 1981 no necesitarán cumplir con los siguientes párrafos: 3.2, 6.3,
7.4, 8, 9.2, 10.2, 10.7, 10.9, 11.3, 11.4, 13.2, 13.4.2 y 19.8
.2 los
sistemas de gas inerte que se instalen a bordo de dichos buques tanque el 1 de
junio de 1981 o posteriormente no necesitarán cumplir con los siguientes
párrafos: 3.2, 6.3,7.4 y 13.2.
21 Habrá a bordo manuales de instrucciones pormenorizadas que
abarquen todo aspecto operacional, así como los de seguridad, mantenimiento y
de riesgos para la salud, propios del sistema de gas inerte y de su aplicación
al sistema de tanques de carga*. Dichos manuales incluirán
orientación sobre los procedimientos que hayan de seguirse en caso de avería o
fallo del sistema de gas inerte.
* Véanse las
Directrices sobre sistemas de gas inerte aprobadas por el Comité de Seguridad
Marítima en su cuadragésimo segundo periodo de sesiones, en mayo de 1980 (
(Así sustituido el texto de la regla 62) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 63
Cámaras de bombas de carga
1 Cada una de las cámaras de bombas de carga estará provista
de uno de los sistemas fijos de extinción de incendios enumerados a
continuación, accionado desde un punto de fácil acceso situado fuera de la
cámara. Las cámaras de bombas de carga estarán provistas de un sistema que sea
adecuado para los espacios de categoría A para máquinas.
1.1 Un sistema de anhídrido carbónico o un
sistema que utilice hidrocarburos halogenados, ajustados a las disposiciones de
la Regla 5 y a las siguientes:
.1 los
dispositivos de alarma a que hace referencia la Regla 5.1.6 serán de un tipo
seguro para utilización en una mezcla inflamable de vapores de la carga y aire;
.2 se
colocará un aviso en los mandos que indique que, a causa del riesgo de ignición
debido a la electricidad estática, el sistema se utilizará únicamente para
extinción de incendios y no con fines de inertización.
1.2 Un sistema a base de espuma de alta
expansión que cumpla con lo dispuesto en la Regla
1.3 Un sistema fijo de aspersión de agua a
presión que cumpla con lo dispuesto en la Regla 10.
2 Cuando el agente extintor utilizado en el sistema de la
cámara de bombas de carga se utilice también en sistemas destinados a otros
espacios, no se necesitará que la cantidad de agente extintor ni su régimen de
descarga sean superiores al máximo prescrito para el compartimiento más grande.
(Así sustituido el texto de la regla 63) anterior por
el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar Resolución
Regla 64
Lanzas de manguera
Todas las
lanzas de manguera para agua serán de un tipo aprobado de doble efecto
(aspersión y chorro) y llevarán dispositivo de cierre.
PARTE F - MEDIDAS ESPECIALES DE SEGURIDAD CONTRA
INCENDIOS EN LOS BUQUES DE PASAJE EXISTENTES
(A efectos de aplicación de esta Parte del presente
Capítulo se
entenderá que en toda referencia a Reglas... (1948) se
alude a Reglas
del Capítulo II del Convenio
internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, 1948, y que en toda referencia
a Reglas...
(1960) se alude, salvo que se indique otra cosa, a
Reglas del Capítulo II
de la Convención internacional para la seguridad de la
vida
humana en el mar, 1960.)
Regla 65
Ámbito de aplicación
Todo buque de
pasaje que transporte más de 36 pasajeros deberá cumplir por lo menos con las
disposiciones siguientes:
a)
Todo buque cuya quilla fue colocada antes del 19 de noviembre de 1952 deberá
cumplir con las disposiciones de las Reglas
b)
Todo buque cuya quilla fue colocada el 19 de noviembre de 1952 o después de esa
fecha, pero antes del 26 de mayo de 1965, deberá cumplir con las disposiciones
del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1948,
relativas a las medidas de seguridad contra incendios, aplicables en virtud de
ese Convenio a los buques nuevos, y también con las disposiciones de las Reglas
68 b) y c), 75, 77 b), 78, 80 b), 81 b) hasta g), 84 y 85 de la presente Parte.
c)
Todo buque cuya quilla fue colocada el 26 de mayo de 1965 o después de esa
fecha, pero antes de la entrada en vigor del presente Convenio, deberá cumplir,
a menos que cumpla con las Partes A y B del presente Capítulo, con aquellas
disposiciones de la Convención internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, 1960, que guarden relación con las medidas de seguridad
contra incendios aplicables en virtud de dicha Convención a buques nuevos, y
también con lo dispuesto en las Reglas 68 b) y c), 80 b), 81 b), c) y d) y 85
de la presente Parte.
Regla 66
Estructura
Los
componentes estructurales serán de acero o de otro material apropiado, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 27 (1948), aunque las casetas aisladas
en que no haya espacios de alojamiento y las cubiertas expuestas a la
intemperie podrán ser de madera si en el aspecto estructural se toman medidas
para la prevención de incendios según criterios que satisfagan a la
Administración.
Regla 67
Zonas verticales principales
Se dividirá el
buque mediante divisiones de Clase "A" en zonas verticales
principales, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 28 (1948). Estas
divisiones tendrán en la medida de lo posible un adecuado valor de aislamiento,
habida cuenta de la naturaleza de los espacios adyacentes, tal como se dispone
en la Regla 26 c) iv) (1948).
Regla 68
Aberturas en los mamparos de zonas verticales
principales
a)
El buque deberá cumplir en lo esencial con lo dispuesto en la Regla 29 (1948).
b)
Las puertas contraincendios deberán ser de acero o de otro material
equivalente, con o sin aislamiento incombustible.
c)
Para troncos y conductos de ventilación cuya área de sección sea de
i)
los troncos y conductos cuya área de sección sea de entre
ii)
los troncos y conductos cuya área de sección sea de más de 0,075 me cuadrados (
Regla 69
Separación entre los espacios de alojamiento y los
destinados a máquinas,
carga y servicios.
El buque
cumplirá con lo dispuesto en la Regla 31 (1948).
Regla 70
Aplicación relativa a los Métodos I, II y
Todos los
espacios de alojamiento y de servicio satisfarán todas las disposiciones
estipuladas en uno de los párrafos, a), b), c) o d), de la presente Regla:
a)
Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con el Método
I, deberá estar provisto de una red de mamparos incombustibles de Clase
"B" que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en la Regla
b)
Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con el Método
IT:
i)
deberá estar provisto de un sistema automático de rociadores y de alarma
contraincendios que en lo esencial cumpla con lo dispuesto en las Reglas 42 y
48 (1948), y
ii)
el uso que en él se haga de materiales combustibles de toda índole será tan
reducido como resulte razonable y posible.
c)
Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con el Método
d)
Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con el Método
i)
deberá estar provisto de divisiones adicionales de Clase "A" dentro
de los espacios de alojamiento, de modo que la longitud media de las zonas
verticales principales quede reducida en esos espacios a unos
ii)
deberá estar provisto de un sistema automático de detección de incendios que
cumpla en lo esencial con lo dispuesto en la Regla 43 (1948); además,
iii)
todas las superficies descubiertas, con sus revestimientos, de los mamparos de
pasillo y camarote situados en los espacios de alojamiento deberán tener un
escaso poder de propagación de la llama; además,
iv)
el uso de materiales combustibles estará restringido de acuerdo con lo que
prescribe la Regla 39 b) (1948). Cabrá conceder una dispensa respecto de lo que
prescribe la Regla 39 b) (1948) si a intervalos de no más de 20 minutos una
patrulla contraincendios efectúa la oportuna inspección; y
v)
deberá tener instalada de cubierta a cubierta divisiones adicionales e
incombustibles de Clase "B" que formen una red de mamparos
pirorretardantes, dentro de la cual el área de cualquier compartimiento, salvo
la de espacios públicos, no excederá en general de
Regla 71
Protección de escaleras verticales
Las escaleras
cumplirán con lo dispuesto en la Regla 33 (1948), aunque en casos de dificultad
excepcional la Administración podrá permitir el uso de divisiones y puertas
incombustibles de Clase "B" en vez de divisiones y puertas de Clase
"A" para troncos de escalera. Excepcionalmente, además, la
Administración podrá permitir que se conserve una escalera de madera, siempre
que ésta esté protegida por rociadores y quede adecuadamente encerrada en su
tronco.
Regla 72
Protección de ascensores y montacargas, troncos
verticales de alumbrado
y ventilación,
etc.
El buque
cumplirá con lo dispuesto en la Regla 34 (1948).
Regla 73
Protección de puestos de control
El buque
cumplirá con lo dispuesto en la Regla 35 (1948), aunque si la disposición o la
construcción de los puestos de control son tales que le impiden el pleno
cumplimiento, v.g., si ocurre que la caseta del timón es de madera, la
Administración podrá permitir el uso de divisiones incombustibles amovibles de
Clase "B" con objeto de proteger las inmediaciones de dichos puestos
de control. En tales casos, cuando los espacios situados inmediatamente debajo
de los puestos de control constituyan un grave riesgo de incendio, la cubierta
que separe unos de otros deberá estar aislada enteramente como si fuese una
división de Clase "A".
Regla 74
Protección de pañoles, etc.
El buque
cumplirá con lo dispuesto en la Regla 36 (1948).
Regla 75
Ventanas y portillos
Las lumbreras
de los espacios de máquinas y de calderas se podrán cerrar desde fuera de
dichos espacios.
Regla 76
Sistemas de ventilación
a)
Toda la ventilación mecánica, salvo la de los espacios de carga y de máquinas,
contará con mandos maestros instalados fuera del espacio de máquinas y en
lugares de fácil acceso, de manera que para parar todos los ventiladores de los
espacios que no sean de carga y de máquinas baste con acudir a no más de tres
posiciones. Para la ventilación de los espacios de máquinas habrá un mando
maestro que quepa accionar desde un lugar situado fuera de ellos.
b)
A los conductos de extracción de los fogones de las cocinas que atraviesen espacios
de alojamiento se les proveerá de un aislamiento eficaz.
Regla 77
Cuestiones diversas
a)
El buque cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) de la Regla 40
(1948), si bien en la Regla
b)
Las bombas de combustible irán provistas de telemandos situados fuera del
espacio en que estén instaladas, de manera que sea posible pararlas si en dicho
espacio se produce un incendio.
Regla 78
Películas cinematográficas
No se
utilizarán películas con soporte de nitrato de celulosa en las instalaciones
cinematográficas que haya a bordo de los buques.
Regla 79
Planos
Se proveerán planos
en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 44 (1948).
Regla 80
Bombas, colectores, bocas y mangueras contraincendios
a)
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 45 (1948).
b)
El agua que haya de suministrar el colector contraincendios estará siempre, en
la medida de lo posible, disponible para uso inmediato, ya sea manteniéndola a
presión o por disponer de un telemando para las bombas contraincendios
fácilmente accesible y de sencillo accionamiento.
Regla 81
Prescripciones para la detección y extinción de
incendios
Generalidades
a)
Se cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a) a o) inclusive de la Regla 50
(1948), a reserva de las disposiciones de la presente Regla consignadas a
continuación.
Sistemas de
patrullas, detección y comunicación.
b)
A todos los miembros del servicio de patrullas que prescribe la presente Parte
se les dará la instrucción necesaria para familiarizarles con la disposición
del buque y con la ubicación y el manejo de todo dispositivo que puedan tener
que utilizar.
c)
El buque llevará, para convocar a la tripulación, un dispositivo especial de
alarma que podrá ser parte de su sistema general de alarma.
d)
Habrá un sistema de altavoces o de otros medios eficaces de comunicación
instalado en todos los espacios de alojamiento, públicos y de servicio.
Espacios de
máquinas y de calderas
e)
El número, el tipo y la distribución de los extintores se ajustarán a lo
dispuesto en los párrafos g) ii), g) iii) y h) ii) de la Regla 64 (1960).
Conexión
internacional a tierra
f)
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 d) (1960).
Equipo de
bombero
g)
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 j) (1960).
Regla 82
Rápida disponibilidad de los dispositivos
contraincendios
Se dará
cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 66 (1960).
Regla 83
Medios de evacuación
Se dará
cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 54 (1948).
Regla 84
Fuente de energía eléctrica de emergencia
Se dará
cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) de la Regla 22 (1948),
aunque la ubicación de la fuente de energía eléctrica de emergencia se ajustará
a lo dispuesto en la Regla
Regla 85
Reuniones y ejercicios periódicos
En los
ejercicios para casos de incendio a que hace referencia la Regla 26 del
Capítulo
dispositivo que pueda tener que utilizar. El
capitán deberá hacer que la tripulación se familiarice con sus obligaciones e instruirla
en este sentido.