CAPITULO IV

 

RADIOTELEGRAFÍA Y RADIOTELEFONÍA

 

PARTE A-ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Regla 1

 

Ámbito de aplicación

 

a)         Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo es aplicable a todos los buques regidos por las presentes Reglas.

 

b)         El presente Capítulo no es aplicable a buques para los que de otro modo regirían las presentes Reglas, mientras naveguen por los Grandes Lagos de América del Norte y las aguas que comunican a éstos entre sí y las que les son tributarias, hasta el límite Este que marca la salida inferior de la Esclusa de St. Lambert en Montreal, provincia de Quebec, Canadá.*

 

* Por razones de seguridad, estos buques están sujetos a normas de radiocomunicaciones especiales, que figuran en el acuerdo concertado al respecto por Canadá y los Estados Unidos de América.

 

 

c)         Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá que un buque o una embarcación de supervivencia en peligro emplee todos los medios de que disponga para lograr que se le preste atención, señalar su posición y obtener ayuda.

 

Regla 2

 

Expresiones y definiciones

 

A los efectos del presente Capítulo, las expresiones dadas a continuación tendrán el significado que aquí se les asigna. Todas las demás expresiones utilizadas en el presente Capítulo que estén también definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones tendrán el significado que en dicho Reglamento se les da.

a)         Por "Reglamento de Radiocomunicaciones" se entenderá el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o que se considere anejo al más reciente Convenio Internacional de Telecomunicaciones que esté en vigor en el momento de que se trate.

 

b)         Por "autoalarma radiotelegráfico" se entenderá un aparato receptor de alarma que responda automáticamente a la señal de alarma radiotelegráfica y que haya sido aprobado.

 

c)         Por "autoalarma radiotelefónico" se entenderá un aparato receptor de alarma que responda automáticamente a la señal de alarma radiotelefónica y que haya sido aprobado.

 

d)         Las expresiones "estación radiotelefónica", "instalación radiotelefónica” y "servicio de escucha radiotelefónica" se entenderán referidas a la radiotelefonías en ondas hectométricas, a menos que expresamente se indique otra cosa.

 

e)         Por "oficial radiotelegrafista" se entenderá la persona que tenga por lo menos un certificado de operador radiotelegrafista de primera o segunda clase o un certificado general de operador de radiocomunicaciones para el servicio móvil marítimo, ajustados a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, y que desempeñe su cometido en la estación radiotelegráfica de un buque equipado con dicha estación en "cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo.

 

f)          Por "operador radiotelefonista" se entenderá la persona que tenga un título adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

 

g)         Por "instalación existente" se entenderá:

i)          una instalación totalmente montada a bordo de un buque antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, sea cual fuere la fecha en que se produzca la aceptación de éste por parte de la Administración correspondiente; y

ii)          una instalación montada en parte a bordo de un buque antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y el resto de la cual esté constituido por elementos instalados en sustitución de otros idénticos, o por elementos que cumplen con las prescripciones del presente Capítulo.

 

h)         Por "instalación nueva" se entenderá cualquier instalación que no sea una instalación existente.

 

Regla 3

 

Estación radiotelegráfica

 

Los buques de pasaje, sea cual fuere su tonelaje, y los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, irán equipados con una estación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9 y 10 del presente Capítulo, a menos que la Regla 5 del mismo los exima de la obligación de llevarla.

 

Regla 4

 

Estación radiotelefónica

 

Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 1.600, a menos que vayan equipados con una estación radio-telegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9 y 10 del presente Capítulo, irán provistos de una instalación radiotelefónica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo, siempre que en virtud de lo dispuesto en la Regla 5 del mismo no estén exentos de la obligación de llevarla.

(*)Regla 4-1

Instalación radiotelefónica de ondas métricas

a)         Los buques de pasaje, sean cuales fueren sus dimensiones, y los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, irán equipados con una instalación radiotelefónica de ondas métricas que cumpla con lo dispuesto en la Regla 17.

b)         Lo dispuesto en la Regla 17 será igualmente aplicable a las instalaciones radiotelefónicas de ondas métricas que un Gobierno Contratante exija llevar a todos los buques a los que se aplique el Capítulo V cuando naveguen en una zona sometida a su jurisdicción y que no estén obligados a llevar una instalación radiotelefónica de ondas métricas en virtud del párrafo a).

(*)(Así adicionada la regla 4-1 anterior al Capítulo IV "Radiotelegrafía y Radiotelefonía", por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), del 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante Tratado Internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009) 

Regla 5

 

Exenciones respecto de las Reglas 3 y 4

 

a)         Los Gobiernos Contratantes estiman sumamente deseable no apartarse de la aplicación de las Reglas 3 y 4 del presente Capítulo. Sin embargo, la Administración podrá conceder a determinados buques, de pasaje o de carga, exenciones de carácter parcial o condicional (o lo uno y lo otro), o exención total, respecto de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo.

 

b)         Las exenciones admisibles en virtud del párrafo a) de la presente Regla se concederán solamente a buques que efectúen viajes en los que la distancia máxima a que se alejen de la costa, la duración de la travesía, la ausencia de riesgos de navegación en general y las demás condiciones que afecten a la seguridad sean tales que hagan irrazonable o innecesaria la plena aplicación de la Regla 3 o de la Regla 4 del presente Capítulo. Para decidir si procede conceder o no exenciones a determinados buques, las Administraciones tendrán en cuenta el efecto que tales exenciones puedan producir en la eficacia general del servicio de socorro para la seguridad de todos los buques. Las Administraciones tendrán presente la conveniencia de exigir que los buques eximidos de la obligación de satisfacer lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo vayan provistos, a título de condición necesaria para la exención, de una estación radiotelefónica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 de este mismo Capítulo.

 

c)         Las Administraciones remitirán a la Organización, lo antes posible a partir del 1 de enero de cada año, un informe que indique todas las exenciones concedidas en virtud de los párrafos a) y b) de la presente Regla durante el año civil precedente y las razones por las que fueron concedidas.

 

 

PARTE B - SERVICIOS DE ESCUCHA

 

Regla 6

 

Servicios de escucha radiotelegráfica

 

a)         Todo buque que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo esté equipado con una estación radiotelegráfica, llevará, mientras esté en la mar, un oficial radiotelegrafista cuando menos, y si no va provisto de un autoalarma radiotelegrafía) mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla, un servicio de escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz.

 

b)         Todo buque de pasaje que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo esté equipado con una estación radiotelegráfica, si va provisto de un autoalarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz y realizado como a continuación se indica:

 

i)          si el buque transporta o está autorizado para transportar hasta 250 pasajeros, durante 8 horas diarias, como mínimo, de escucha total;

 

ii)         si transporta o está autorizado para transportar más de 250 pasajeros, y efectúa un viaje de duración superior a 16 horas entre dos puertos consecutivos, durante 16 horas diarias, como mínimo, de escucha total. En este caso, el buque deberá llevar dos oficiales radiotelegrafistas cuando menos;

 

iii)         si transporta o está autorizado para transportar más de 250 pasajeros, y efectúa un viaje de duración inferior a 16 horas entre dos puertos consecutivos, durante 8 horas diarias, como mínimo, de escucha total.

 

c)         i)          Todo buque de carga que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo esté equipado con una estación radio-telegráfica, si va provisto de un autoalarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz, durante un total de 8 horas diarias como mínimo.

 

ii)         Todo buque de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 1.600, que esté equipado con una estación radiotelegráfica en cumplimiento de la dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo, si va provisto de un autoalarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz, durante los periodos que determine la Administración. Las Administraciones tendrán en cuenta, sin embargo, la conveniencia de exigir, siempre que sea posible, un total de 8 horas diarias de escucha como mínimo.

 

d)         i)          Durante el periodo en que, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Regla, un oficial radiotelegrafista deba escuchar en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, dicho oficial podrá interrumpir la escucha mientras esté comunicando en otras frecuencias o ejecutando otras tareas esenciales relacionadas con el servicio radioeléctrico, pero solamente en caso de que sea imposible realizar esa escucha por medio de auriculares de dos líneas o de un altavoz. El servicio de escucha será desempeñado siempre por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz durante los periodos de silencio determinados por el Reglamento de Radiocomunicaciones.

 

En la expresión "tareas esenciales relacionadas con el servicio radioeléctrico", empleada en esta Regla, quedan comprendidas reparaciones urgentes de:

1)         equipo de radiocomunicaciones utilizado para fines de seguridad;

 

2)         equipo de radionavegación, por orden del capitán.

 

ii)         Además de lo dispuesto en el apartado i) del presente párrafo, en buques distintos de los de pasaje con varios oficiales radiotelegrafistas a bordo, en casos excepcionales, es decir, cuando resulte imposible realizar la escucha por medio de auriculares de dos líneas o de un altavoz, el oficial radiotelegrafista podrá interrumpir la escucha por orden del capitán a fin de efectuar operaciones de mantenimiento necesarias para impedir averías inminentes en:

           

-el equipo de radiocomunicaciones utilizado para fines de seguridad;

- el equipo de radionavegación;

-otros aparatos electrónicos de navegación, y las reparaciones necesarias;

 

a condición de que:

1)         a juicio de la Administración interesada, el oficial radiotelegrafista esté debidamente capacitado para desempeñar estas funciones;

 

2)         el buque esté equipado con un selector de recepción que satisfaga las prescripciones del Reglamento de Radiocomunicaciones;

 

3)         el servicio de escucha esté desempeñado siempre por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz durante los periodos de silencio determinados por el Reglamento de Radiocomunicaciones.

 

e)         Todos los buques provistos de autoalarma radiotelegráfico tendrán éste en funcionamiento mientras se hallen en la mar, siempre que no estén efectuando una escucha de conformidad con lo dispuesto en los párrafos b), c) o d) de la presente Regla y, a ser posible, durante la realización de las operaciones de radiogoniometría.

 

f)          Los periodos de escucha previstos en la presente Regla, incluidos los determinados por la Administración, habrán de ser mantenidos preferentemente durante los prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio radiotelegráfico.

 

(*)Regla 7

Servicios de escucha radiotelefónica

a)         Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de conformidad con la Regla 4 mantendrá a fines de seguridad, mientras esté en la mar, un servicio de escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en el lugar de a bordo desde el cual se gobierne normalmente el buque, mediante un receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y empleando un altavoz, un altavoz con filtro o un autoalarma radiotelefónico.

b)         Todo buque al que se hace referencia en el párrafo a) llevará operadores radiotelefonistas de la debida competencia (que podrán ser el capitán, un oficial o un miembro de la tripulación), en la siguiente proporción:

i)          si el arqueo bruto del buque es igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 500, cuando menos un operador;

ii)         si el arqueo bruto del buque es igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1 600, cuando menos dos operadores. Si el buque lleva un operador radiotelefonista dedicado exclusivamente a tareas radiotelefónicas no será obligatorio un segundo operador.

c) Todo buque que de conformidad con la Regla 3 o la Regla 4 esté equipado' con una estación radiotelegráfica mantendrá, mientras esté en la mar, una escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en el lugar que la Administración determine, mediante un receptor de escucha que opere en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y empleando un altavoz, un alta¬voz con filtro o un autoalarma radiotelefónico.

(*)(Así sustituido el texto de la regla 7) anterior por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), del 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante Tratado Internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009) 

 

(*)Regla 8

Servicios de escucha radiotelefónica en ondas métricas

Todo buque equipado con una instalación radiotelefónica de ondas métricas de conformidad con la Regla 4-1 mantendrá mientras esté en la mar un servicio de escucha continua en el puente de navegación:

i)          en 156,8 MHz (canal 16), cuando esto sea posible, y/o

ii)         durante los periodos y en los canales que pueda prescribir el Gobierno Contratante a que se hace referencia en la Regla 4-1 b).

 (*)(Así sustituido el texto de la regla 8) anterior por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), del 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante Tratado Internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009)

PARTE C - PRESCRIPCIONES TÉCNICAS

 

Regla 9

 

Estaciones radiotelegráficas

 

a)         La estación radiotelegráfica estará situada de modo que no haya interferencia alguna originada por ruidos exteriores, sean éstos mecánicos o de otra índole, perjudicial para la recepción de las señales radioeléctricas. Irá emplazada en el punto más alto que quepa asignarle en el buque, con miras a garantizar el mayor grado posible de seguridad.

 

b)         La cabina radiotelegráfica tendrá amplitud suficiente y ventilación adecuada para el buen funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas principal y de reserva, y no se hará uso de ella con ningún fin que pueda entorpecer la utilización de la estación radiotelegráfica.

 

c)         El dormitorio de uno, al menos, de los oficiales radiotelegrafistas, estará situado lo más cerca posible de la cabina radiotelegráfica. En los buques nuevos dicho dormitorio no estará situado dentro de la cabina radiotelegráfica.

 

d)         Entre la cabina radiotelegráfica y el puente y, si lo hay, cualquier otro lugar desde el que se gobierne el buque, habrá un eficiente sistema de llamada y comunicación oral, en ambos sentidos, que será independiente de la red principal de comunicaciones del buque.

 

e)         La instalación radiotelegráfica estará montada en una posición tal que quede protegida contra los efectos perjudiciales del agua y de las temperaturas extremas. Será de fácil acceso, tanto para utilización inmediata en caso de peligro como para la realización de reparaciones.

 

f)          Se instalará un reloj de funcionamiento seguro cuya esfera mida 12,5 centímetros (5 pulgadas) de diámetro como mínimo, provisto de segundero concéntrico y graduado de modo que indique los periodos de silencio prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio radiotelegráfico. Irá firmemente montado en la cabina radiotelegráfica, en una posición tal que el oficial radiotelegrafista pueda ver toda la esfera con facilidad y precisión desde su puesto de trabajo radiotelegráfico y desde el puesto de prueba del receptor del autoalarma radiotelegráfico.

 

g)         La cabina radiotelegráfica contará con una luz de emergencia de funcionamiento seguro constituida por una lámpara eléctrica permanentemente dispuesta para iluminar de modo satisfactorio tanto los mandos de funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas principal y de reserva como el reloj prescrito en el párrafo f) de la presente Regla. En las instalaciones nuevas esta lámpara, si está alimentada por la fuente de energía de reserva prescrita en la Regla 10 a) iii) del presente Capítulo, funcionará controlada por conmutadores bidireccionales colocados cerca de la entrada principal de la cabina radiotelegráfica y en el puesto de trabajo radiotelegráfico, a menos que por la disposición de la cabina radiotelegráfica no esté ello justificado. Dichos conmutadores llevarán las indicaciones escritas que muestren claramente su finalidad.

 

h)         En la cabina radiotelegráfica se guardará una lámpara eléctrica de inspección alimentada por la fuente de energía de reserva prescrita en la Regla 10 a) iii) del presente Capítulo y provista de un cable flexible de longitud adecuada, o bien una linterna eléctrica de mano.

 

i)          La estación radiotelegráfica estará provista de las piezas de respeto, las herramientas y el equipo de pruebas que se precisen para mantener la instalación radiotelegráfica en buenas condiciones de funcionamiento mientras el buque esté en la mar. El equipo de pruebas comprenderá uno o más instrumentos para la medición de voltajes en corriente alterna y continua, y de ohmios.

j) Si hay una cabina radiotelegráfica de emergencia habilitada aparte, se le aplicarán las prescripciones establecidas en los párrafos d), e), f), g) y h) de la presente Regla.

 

Regla 10

 

Instalaciones radiotelegráficas

 

a)         A menos que en la presente Regla se disponga expresamente otra cosa:

i)          la estación radiotelegráfica comprenderá una instalación principal y unas instalaciones de reserva, eléctricamente separadas y eléctricamente independientes la una de la otra;

 

ii)          la instalación principal comprenderá un transmisor principal, un receptor principal, un receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y una fuente de energía principal;

 

iii)         la instalación de reserva comprenderá un transmisor de reserva, un receptor de reserva y una fuente de energía de reserva;

 

iv)         se proveerán e instalarán una antena principal y otra de reserva, aunque la Administración podrá eximir a cualquier buque de la obligación de llevar antena de reserva si estima que su instalación no es factible o que exigirla es irrazonable, pero entonces el buque tendrá que llevar una antena de respeto apropiada y completamente armada, que pueda quedar instalada inmediatamente. Además, en todo caso habrá a bordo hilo de antena y aisladores suficientes para montar una antena adecuada. La antena principal que se halle suspendida entre soportes expuestos a vibrar irá debidamente protegida contra las roturas.

 

b)         En las instalaciones de los buques de carga (salvo las de buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, efectuadas a partir del día 19 de noviembre de 1952), si el transmisor principal cumple con todas las prescripciones relativas al transmisor de reserva, este último no será obligatorio.

 

c)         i)          El transmisor principal y el de reserva podrán quedar conectados y sintonizados rápidamente con la antena principal y, si la hubiere, con la de reserva.

 

ii)         El receptor principal y el de reserva podrán quedar conectados rápidamente a cualquier antena con la que deban ser utilizados.

 

d)         Todos los elementos de la instalación de reserva irán emplazados a la máxima altura que quepa asignarles, con miras a obtener la mayor seguridad posible.

 

e)         Tanto el transmisor principal como el de reserva serán capaces de transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, empleando una clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Además, el transmisor principal tendrá capacidad para transmitir por lo menos en dos frecuencias de trabajo, en las bandas autorizadas entre 405 kHz. y 535 kHz., utilizando las clases de emisión ^asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a estas frecuencias. El* transmisor de reserva podrá ser un transmisor de socorro de barco, tal como éste viene definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y con los límites de utilización que fija dicho Reglamento.

 

f)          Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión modulada, los transmisores principal y de reserva tendrán una profundidad de modulación del 70 por ciento como mínimo y una frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz.

(*)g-1) Cuando estén conectados a la antena principal, los transmisores principal y de reserva tendrán el alcance normal mínimo que se especifica a continuación, es decir, deberán poder transmitir señales claramente perceptibles de buque a buque durante el día y en condiciones y circunstancias normales con los alcances específicados*. (Normalmente se recibirán señales claramente perceptibles si el valor eficaz de la intensidad de campo en el receptor es de 50 microvoltios por metro como mínimo).

Todos los buques de pasaje, y los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1600 toneladas

 

Buques de carga de arqueo bruto inferior a 1 600 toneladas

 

Alcance normal mínimo en millas marinas

 

Transmisor principal

 

Transmisor de reserva

 

                       150                               100

 

 

                        100                                 75 

* Si se carece de una medida directa de la intensidad de campo, los datos siguientes podrán servir de guía para determinar aproximidamente el alcance normal:

A. En el caso de antenas que no sean autosoportadas:

 

Alcance normal en millas marinas

 

Metros-amperios 1/

 

200

175

150

125

100

75

 

128

102

76

58

45

34

 

 

1/  Producto de la distancia (en metros) entre el punto más alto de la antena y la línea de máxima carga, por la corriente de la antena (en amperios).

Los valores dados en la segunda columna del cuadro corresponden a un valor medio de la razón

 

Altura efectiva de la antena

_________________________= 0, 47

Altura máxima de la antena

Esta razón varía con las condiciones que en cada caso se den en la antena y puede fluctuar entre 0.3 y 0.7 aproximadamente.

B. En el caso de antenas transmisores autosoportadas:

 

Alcance normal en millas marinas

 

Metros-amperios 2/

 

200

175

150

125

100

75

 

305

215

150

110

85

55

 

   2/ Producto de la distancia (en metros) entre en punto más alto de la antena y la línea de máxima carga, por la corriente (en amperios) medida en la base de la parte radiante de la antena. Los valores dados en la segunda columna se fundan en las curvas de propaganda indicadas en la Recomendación 368-2 del CCIR, y asimismo en el método, los resultados experimentales y los cálculos del Informe 502-1 de dicho de organismo y su Ruego 43-1. El valor necesario en metros-amperior varía considerablemente con las condiciones que en cada caso se den en la antena.

g-2) La instalación radiotelegráfica comprenderá equipo de transmisión y recepción radiotelefónicas en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía. Este requisito se podrá satisfacer incluyendo dicho equipo en la instalación principal o en la de reserva, o bien en otro equipo instalado. La potencia del transmisor y la sensibilidad del receptor de la parte radiotelefónica de la instalación se ajustarán a lo dispuesto en la Regla 16 c) i) y f) respectivamente si dicha parte se monta después del 1 de septiembre de 1986.,En las instalaciones que se monten antes de esta fecha, la potencia del transmisor y la sensibilidad del receptor serán las que; determine la Administración. La ubicación y las demás condiciones a que haya de ' ajustarse el equipo radiotelefónico prescrito en la presente Regla serán los que . determine la Administración , salvo si ese equipo forma parte de la instalación radio-telegráfica principal o de la de reserva.

(*)(Así sustituido el texto del párrafo g) anterior por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), del 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante Tratado Internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009)

h)         i)          Los receptores principal y de reserva serán capaces de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y en las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.

 

ii)         Además, el receptor principal permitirá recibir en las frecuencias y en las clases de emisión utilizadas para la transmisión de señales horarias, mensajes meteorológicos y otras comunicaciones relacionadas con la seguridad de la navegación que la Administración pueda considerar necesarias.

iii)         El receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía estará presintonizado a esta frecuencia. Llevará un filtro o un dispositivo para silenciar el altavoz, si éste se encuentra en el puente, en ausencia de una señal de alarma radiotelefónica. El dispositivo silenciador será fácil de conectar y desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión del capitán, las condiciones sean tales que el mantenimiento de la escucha con el altavoz abierto pudiera restar seguridad a la navegación del buque.

            (*) iv)    1)         El transmisor radiotelefónico exigido en al párrafo g-2) llevará un dispositivo de generación automática de la señal de alarma radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser accionado por error y que cumpla con lo prescrito en la Regla 16 e). Dicho dispositivo podrá ser desconectado en cualquier momento para permitir la transmisión'. inmediata de un mensaje de socorro. Respecto de las instalaciones que se efectúen antes del 1 de septiembre de 1986, corresponderá a la Administración determinar el montaje de los dispositivos de generación automática de la señal de alarma radiotelefónica.

2)         Se proveerán los medios necesarios para comprobar periódicamente el buen funcionamiento del dispositivo de generación automática de la señal de alarma radiotelefónica en frecuencias distintas de la de socorro utilizada en radiotelefonía, haciendo uso para ello de una antena artificial adecuada. Se exceptúan de esta prescripción los equipos radiotelefónicos de socorro que sólo funcionan en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en cuyo caso se deberá utilizar una antena artificial adecuada.

Nota:    Si bien se tomarán todas las medidas oportunas para mantener los aparatos en buenas condiciones de funcionamiento, el posible funcionamiento defectuoso del equipo de transmisión radiotelefónica prescrito en la presente Regla no hará que se considere al buque incapacitado para navegar ni será motivo para demorarlo en puertos en los que no se disponga fácilmente de medios de reparación.

(*)(Así sustituido el texto del apartado h) iv) anterior por  el artículo único de la Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), aprobada el 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante tratado internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009) 

i)          El receptor principal tendrá sensibilidad suficiente para producir señales en los auriculares o por medio de un altavoz aun cuando la tensión de entrada en el receptor no sea más que de 50 microvoltios. El receptor de reserva tendrá sensibilidad suficiente para producir dichas señales aun cuando su tensión de entrada no sea más que de 100 microvoltios.

 

j)          Mientras el buque esté en la mar se dispondrá en todo momento de un suministro de energía eléctrica suficiente para hacer funcionar la instalación principal con el alcance normal señalado en el párrafo g) de la presente Regla y para cargar todas las baterías de acumuladores que forman parte de la estación radiotelegráfica. En el caso de buques nuevos, el voltaje de alimentación de la estación principal se mantendrá dentro de un ±10 por ciento del valor nominal. En el caso de buques existentes se le mantendrá lo más cerca posible del valor nominal y, si es factible, dentro de un ±10 por ciento de este valor.

 

k)         La instalación de reserva llevará una fuente de energía independiente de la de fuerza propulsora del buque y de la red eléctrica de éste.

 

l)           i)        La fuente de energía de reserva estará constituida de preferencia por baterías de acumuladores que se puedan cargar por medio de la red eléctrica del buque, y en cualquier circunstancia cabrá activarla rápidamente y podrá hacer funcionar el transmisor y el receptor de reserva, en condiciones normales de servicio, durante 6 horas seguidas por lo menos, además de poder suministrar las cargas suplementarias que se mencionan en los párrafos m) y n) de la presente Regla.*

 

*Para determinar la cantidad de electricidad que habrá de suministrar la fuente de energía de reserva, se recomienda utilizar como guía la fórmula siguiente:

½ del consumo de corriente del transmisor, con el manipulador bajo (señal)

+ ½ del consumo de corriente del transmisor, con el manipulador levantado (espacio)

+ el consumo de corriente del receptor y de los demás circuitos conectados a la fuente de energía de reserva.

ii)         (Suprimido sutexto porel artículo único de la Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), aprobada el 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante tratado internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009) 

m)        La fuente de energía de reserva se utilizará para alimentar la instalación de reserva y el dispositivo de manipulación automática emisor de la señal de alarma especificado en el párrafo r) de la presente Regla, si es de accionamiento eléctrico.

La fuente de energía de reserva también podrá ser utilizada para alimentar:

 

i)          el autoalarma radiotelegráfico;

 

ii)         la luz de emergencia especificada en la Regla 9 g) del presente Capítulo;

 

iii)         el radiogoniómetro;

 

iv)         la instalación de ondas métricas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 17 c);

(Así sustituido el texto del apartado m) iv) anterior por  el artículo único de la Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), aprobada el 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante tratado internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009) 

v)          el dispositivo generador de la señal de alarma radiotelefónica cuando lo haya a bordo;

vi)         cualquier dispositivo prescrito por el Reglamento de Radiocomunicaciones que permita pasar de la transmisión a la recepción y viceversa.

 

A reserva de lo dispuesto en el párrafo n) de la presente Regla, la fuente de energía de reserva no será utilizada para fines distintos de los especificados en el presente párrafo.

 

n)         No obstante lo dispuesto en el párrafo m) de la presente Regla, la Administración podrá autorizar en los buques de carga el uso de la fuente de energía de reserva para alimentar un reducido número de circuitos de emergencia de baja potencia totalmente situados en la parte superior del buque, como el del alumbrado de emergencia de la cubierta de botes, a condición de que dichos circuitos puedan ser desconectados fácilmente en caso necesario y de que la fuente de energía tenga capacidad suficiente para suministrar la carga o las cargas adicionales.

 

o)         La fuente de energía de reserva y su cuadro de distribución irán emplazados a la altura máxima que quepa asignarles y serán de fácil acceso para el oficial radiotelegrafista. El cuadro de distribución estará situado, siempre que esto sea posible, en una cabina radiotelegráfica; si no lo estuviere, dispondrá de iluminación.

 

p)         Mientras el buque esté en la mar, las baterías de acumuladores, ya formen parte de la instalación principal, ya de la de reserva, serán cargadas todos los días hasta su tope máximo normal.

 

q)         Se tomarán todas las medidas convenientes para eliminar en lo posible las causas de interferencias radioeléctricas derivadas de aparatos eléctricos y de otro tipo instalados a bordo, y para suprimir dichas interferencias. Si es necesario se tomarán medidas que garanticen que las antenas conectadas a receptores de radiodifusión no entorpecerán con interferencias el buen funcionamiento de la estación radiotelegráfica. Se tendrá especialmente en cuenta esta prescripción en el proyecto de buques nuevos.

 

r)          Para transmitir la señal de alarma radiotelegráfica habrá, además de los medios de manipulación manual, un dispositivo de manipulación automática capaz de accionar el transmisor principal y el de reserva. Este dispositivo podrá quedar desconectado en cualquier momento para hacer inmediatamente posible la manipulación manual del transmisor. Si es eléctrico, deberá poder funcionar con alimentación de la fuente de energía de reserva.

 

s)         Mientras el buque esté en la mar, el transmisor de reserva, si no se le utiliza a fines de comunicación, será sometido a prueba todos los días empleando una antena artificial adecuada, y por lo menos una vez en cada viaje con la antena de reserva, si ésta va instalada. Se probará también a diario la fuente de energía de reserva.

 

t)          Todo equipo que forme parte de la instalación radiotelegráfica será de funcionamiento seguro y estará construido de modo que resulte fácilmente accesible a fines de mantenimiento.

 

u)         No obstante lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo, en el caso de buques de carga de arqueo bruto inferior a 1.600 toneladas la Administración podrá aceptar una aplicación no rigurosa de lo prescrito en la Regla 9 del presente Capítulo, y en la presente Regla, a condición de que la calidad de la estación radiotelegráfica no sea inferior a la exigida en virtud de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo para estaciones radiotelefónicas, en la medida en que puedan serle aplicables. En particular, tratándose de buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 500, la Administración podrá no exigir:

i)          el receptor de reserva;

 

ii)         la fuente de energía de reserva en las instalaciones existentes;

 

iii)         la protección de la antena principal contra roturas por efecto de la vibración;

 

iv)         que los medios de comunicación entre la estación radiotelegráfica y el puente sean independientes de la red principal de comunicaciones;

 

v)          que el alcance del transmisor sea superior a 75 millas.

 

Regla 11

 

Autoalarmas radiotelegráficos

 

a)         Todo autoalarma radiotelegráfico instalado después del 26 de mayo de 1965 cumplirá como mínimo con las siguientes prescripciones:

i)          Dado que no haya interferencias de ninguna clase, habrá de poder ser accionado, sin ajuste manual, por cualquier señal de alarma radiotelegráfica transmitida, en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, por cualquier transmisor-de estación costera, de socorro de barco o de embarcación de supervivencia que funcione de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones, siempre que la intensidad de la señal en la entrada del receptor sea superior a 100 microvoltios e inferior a 1 voltio.

 

ii)         Dado que no haya interferencias de ninguna clase, habrá de poder ser accionado bien por tres, bien por cuatro rayas consecutivas, cuando la duración de éstas varíe entre 3,5 segundos y el valor más aproximado posible a 6 segundos, y cuando la duración de los intervalos oscile entre 1,5 segundos y el valor más pequeño posible, preferiblemente no superior a 10 milésimas de segundo.

 

iii)         No podrá ser accionado por parásitos atmosféricos ni por ninguna señal que no sea la de alarma radiotelegráfica, siempre que las señales recibidas no constituyan de hecho una señal comprendida entre los límites de tolerancia indicados en el precedente apartado ii).

 

iv)         La selectividad del autoalarma radiotelegráfico será tal que proporcione una sensibilidad prácticamente uniforme en una banda que abarque no menos de 4 kHz. ni más de 8 kHz. a cada lado de la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y que fuera de esta banda proporcione una sensibilidad que disminuya tan rápidamente como permitan las mejores normas técnicas.

 

v)          Si es posible, el autoalarma radiotelegráfico deberá ajustarse automáticamente en presencia de parásitos atmosféricos o de otras señales interferentes, de manera que en un lapso razonablemente corto se            acerque al estado en que puede distinguir con facilidad máxima la señal de

alarma radiotelegráfica.

vi)         Cuando lo accione una señal de alarma radiotelegráfica, o si falla, el autoalarma radiotelegráfico hará que suene una señal de aviso continuo en la cabina radiotelegráfica, el dormitorio del oficial radiotelegrafista y el puente. Si es posible, el aviso se producirá también en caso de que falle un elemento cualquiera del sistema receptor de alarma. Para cortar la señal de aviso habrá un solo interruptor instalado en la cabina radiotelegráfica.

 

vii)        A fines de comprobación periódica del autoalarma radiotelegráfico, éste contará con un generador presintonizado a la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y con un dispositivo de manipulación que permita producir una señal de alarma radiotelegráfica con la intensidad mínima indicada en i). Habrá también medios para conectar auriculares que hagan posible escuchar las señales recibidas por el autoalarma radiotelegráfico.

 

viii)       El autoalarma radiotelegráfico podrá soportar vibraciones, humedad y cambios de temperatura equivalentes a los registrados en las duras  condiciones que se dan a bordo de los buques en la mar, y seguir funcionando en ellas.

 

b)         Antes de aprobar un nuevo tipo de autoalarma radiotelegráfico, la Administración interesada se cerciorará, mediante pruebas prácticas realizadas en condiciones de funcionamiento equivalentes a las dados en la realidad, de que el aparato satisface las normas prescritas en al párrafo a) de la presente Regla.

 

c)         En los buques provistos de autoalarma radiotelegráfico, un oficial radiotelegrafista comprobará el buen funcionamiento de este aparato cada 24 horas, como mínimo, mientras se esté en la mar. Si no funciona bien, el oficial radiotelegrafista dará cuenta del hecho al capitán o al oficial que esté de guardia en el puente.

 

d)         Un oficial radiotelegrafista comprobará periódicamente el buen funcionamiento del receptor del autoalarma radiotelegráfico, provisto éste de su antena normal, escuchando las señales y comparándolas con otras similares recibidas en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía por medio de la instalación principal.

 

e)         En la medida de lo posible el autoalarma radiotelegráfico no deberá influir, cuando esté conectado a una antena, en la precisión del radiogoniómetro.

 

Regla 12

 

Radiogoniómetros

 

i)          El radiogoniómetro que prescribe la Regla 12 del Capítulo V será eficiente y podrá recibir señales con mínimo ruido de receptor y obtener marcaciones que permitan determinar la demora y la dirección verdaderas.

 

ii)         Podrá recibir señales en las frecuencias utilizadas en radiotelegrafía asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a fines de socorro y de radiogoniometría y a radiofaros marítimos.

 

iii)         Dado que no haya interferencias, el radiogoniómetro tendrá sensibilidad suficiente para permitir la obtención de marcaciones exactas aun con una señal cuya intensidad de campo no exceda de 50 microvoltios por metro.

 

iv)         Dentro de lo factible, el radiogoniómetro estará situado de modo que la interferencia con que los ruidos mecánicos o de otra índole dificulten la determinación eficiente de las marcaciones sea la menor posible.

 

v)          Dentro de lo factible, el sistema de antenas del radiogoniómetro estará instalado de modo que la proximidad de otras antenas, plumas de carga, drizas metálicas u otros objetos metálicos de gran tamaño entorpezcan lo menos posible la determinación eficiente de las marcaciones.

 

vi)         Habrá un eficiente sistema de llamada y comunicación oral, en ambos sentidos, entre el radiogoniómetro y el puente.

 

vii)        Todos los radiogoniómetros deberán estar calibrados, desde que se les instale a bordo, de modo satisfactorio para la Administración. Se verificará la calibración mediante marcaciones de comprobación o efectuando una nueva calibración siempre que la posición de cualquiera de las antenas o estructuras de cubierta experimente cambios que puedan influir sensiblemente en la exactitud del radiogoniómetro. Las características de la calibración serán comprobadas a intervalos de un año o de duración lo más aproximada posible a un año. Se llevará un registro de las calibraciones y de todas las comprobaciones de su exactitud.

 

b)         i)          El equipo de radio de recalada en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía permitirá obtener marcaciones radiogoniométricas en dicha frecuencia sin ambigüedad "de sentido y dentro de un arco de 30 grados por ambas bandas de la proa.

 

ii)         Al instalar y probar el equipo mencionado en el presente párrafo se tendrán en cuenta las recomendaciones pertinentes del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR).

 

iii)         Se tomarán todas las medidas que razonablemente quepa adoptar          para garantizar la capacidad de recalada exigida en este párrafo. En los casos en que por dificultades técnicas no se pueda conseguir esa            capacidad de recalada, las Administraciones podrán eximir a buques determinados de cumplir con lo prescrito en el presente párrafo.

 

Regla 13

 

Instalación radiotelegráfica para botes salvavidas a motor

 

a)         La instalación radiotelegráfica prescrita en la Regla 14 del Capítulo III comprenderá un transmisor, un receptor y una fuente de energía. Estará concebida de modo que en caso de emergencia pueda ser utilizada por una persona no capacitada especialmente.

 

b)         El transmisor tendrá capacidad para transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Tendrá también capacidad para transmitir en la frecuencia y en la clase de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las embarcaciones de supervivencia, para uso en las bandas comprendidas entre 4.000 y 27.500 kHz.

 

c)         Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por ciento como mínimo y una frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz.

 

d)         Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de las señales radiotelegráficas de alarma y de socorro.

 

e)         En la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía el transmisor tendrá un alcance normal mínimo (según se especifica en la Regla 10 g) del presente Capítulo) de 25 millas utilizando la antena fija.*

 

*Si se carece de una medida de la intensidad de campo, cabrá admitir que se obtendrá este alcance si el producto de la altura de la antena sobre la línea de flotación por la corriente de la antena (valor eficaz) es de 10 metros-amperios.

 

 

f)          El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, y en las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.

 

g)         La fuente de energía estará constituida por una batería de acumuladores de capacidad suficiente para alimentar el transmisor durante 4 horas seguidas en condiciones normales de servicio. Si la batería es de un tipo tal que necesite ser cargada, se dispondrá de los medios que permitan cargarla con la red eléctrica del buque. Los habrá además para cargarla después de que el bote salvavidas haya sido puesto a flote.

 

h)         Cuando la instalación radiotelegráfica y el proyector prescrito en la Regla 14 del Capítulo III hayan de recibir energía de la misma batería, ésta tendrá capacidad suficiente para suministrar la carga adicional del proyector.

 

i)          Se proveerá una antena de tipo fijo con medios que le den soporte a la mayor altura posible. Además, si esto es factible, habrá una antena sostenida por una cometa o un globo.

 

j)          Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial radiotelegrafista probará el transmisor utilizando una antena artificial adecuada y cargará completamente la batería si ésta es de un tipo que hace esto necesario.

 

Regla 14

 

Aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de supervivencia

 

a)         El aparato prescrito por la Regla 13 del Capítulo III comprenderá un transmisor, un receptor, una antena y una fuente de energía. Estará concebido de modo que en caso de emergencia pueda ser utilizado por una persona no capacitada especialmente.

 

b)         El aparato será fácil de transportar, estanco, capaz de flotar en el mar y susceptible de ser lanzado al mismo sin sufrir desperfectos. Todo equipo nuevo será lo más liviano y compacto posible y, preferentemente, utilizable tanto en los botes como en las balsas salvavidas.

 

c)         El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Podrá asimismo transmitir, en la frecuencia utilizada en radiotelegrafía y empleando una clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las embarcaciones de supervivencia, en las bandas comprendidas entre 4.000 y 27.500 kHz. Sin embargo, la Administración podrá permitir que el transmisor sea capaz de transmitir en la frecuencia utilizada en radiotelefonía y de emplear una clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia, y que esto ocurra en lugar de la posibilidad de transmitir en la frecuencia utilizada en radiotelegrafía asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las embarcaciones de supervivencia, en las bandas comprendidas entre 4.000 y 27.500 kHz., o por añadidura a esta posibilidad.

 

d)         Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por ciento como mínimo y, en el caso de emisión radiotelegráfica, una frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz.

 

e)         Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de las señales radiotelegráficas de alarma y de socorro. Si el transmisor puede emitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía estará provisto asimismo de un dispositivo de transmisión automática de la señal de alarma radio telefónica que cumpla con lo prescrito en la Regla 16 e) del presente Capítulo

 

f)          El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y en las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Si el transmisor puede transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, el receptor podrá recibir también en dicha frecuencia y en una clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a ella.

 

g)         La antena contará con sus propios medios-de sustentación o será susceptible de ir suspendida del palo de un bote salvavidas a la mayor altura posible. Conviene además que, si esto es factible, haya una antena sostenida por una cometa o un globo.

 

h)         El transmisor suministrará a la antena prescrita en el párrafo a) de la presente Regla una potencia adecuada en radiofrecuencia* y estará alimentado preferentemente por un generador movido a mano. Si está alimentado por batería, ésta habrá de cumplir las condiciones estipuladas por la Administración para garantizar que es de tipo duradero y de capacidad adecuada.

 

*Para satisfacer lo dispuesto en la presente Regla cabrá considerar como suficientes las siguientes características de rendimiento:

Potencia de entrada de 10 vatios por lo menos en el ánodo de la etapa final o potencia de salida de radiofrecuencia de 2 vatios como mínimo (emisión A-2)., a 500 kHz., en una antena artificial con resistencia efectiva de 15 ohmios y capacidad de 100 x 1012 faradios en serie. La profundidad de modulación será del 70 por ciento como mínimo.

 

i)          Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial radiotelegrafista o un operador radiotelefonista, según proceda, probará el transmisor utilizando una antena artificial adecuada y cargará completamente la batería si es de un tipo que hace esto necesario.

 

j)          A los efectos de la presente Regla, equipo nuevo significa el equipo suministrado a un buque después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

 

Regla 15

 

Estaciones radiotelefónicas

a)         La estación radiotelefónica irá situada en la parte superior del buque de manera que en la mayor medida posible esté protegida contra todo ruido que pueda impedir la debida recepción de mensajes y señales.

 

b)         Habrá una comunicación eficiente entre la estación radiotelefónica y el puente.

 

c)         Se instalará un reloj de funcionamiento seguro, firmemente montado en una posición tal que toda su esfera pueda ser observada fácilmente desde el puesto de trabajo radiotelefónico.

 

d)         Se proveerá una luz de emergencia de funcionamiento seguro, independiente de la red del alumbrado normal de la instalación radiotelefónica, permanentemente dispuesta para iluminar de modo adecuado los mandos de funcionamiento de la instalación radiotelefónica, el reloj y el cuadro de instrucciones respectivamente prescritos en los párrafos c) y f) de la presente Regla.

 

 

e)         Cuando la fuente de energía esté constituida por una o varias baterías, la estación radiotelefónica estará provista de medios que permitan apreciar su estado de carga.

f)          Habrá un cuadro de instrucciones, colocado de forma que sea perfectamente visible desde el puesto de trabajo, que resuma claramente el procedimiento radiotelefónico de socorro.

 

Regla 16

 

Instalaciones radiotelefónicas

 

a)         La instalación radiotelefónica comprenderá equipo de transmisión y recepción, así como fuentes de energía adecuadas (todo ello llamado en los párrafos que siguen "el transmisor", "el receptor", "el receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía" y "la fuente de energía", respectivamente).

 

b)         El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y por lo menos en otra frecuencia, en las bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850 kHz., empleando las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dichas frecuencias. En funcionamiento normal, una emisión de doble banda lateral o de banda lateral única con onda portadora completa  tendrá una profundidad de modulación de por lo menos un 70 por ciento a la intensidad de cresta. La modulación de una emisión de banda lateral única con portadora reducida o suprimida será tal que los productos de intermodulación no excedan de los niveles prescritos en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

(Mediante artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), del 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante Tratado Internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009, se enmienda el párrafo b) anterior suprimiendo las referencias A3H,  A3A y A3J)

(*) c)     i) En el caso de los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 1 600, el transmisor tendrá un alcance normal mínimo de 150 millas , es decir, deberá poder transmitir señales claramente perceptibles de buque a buque durante el día y en condiciones y circunstancias normales a dicha distancia*. (Normalmente se recibirán señales claramente perceptibles si el valor eficaz de la intensidad de campo producida en el receptor por la onda portadora no modulada es de 25 microvoltios por metro como mínimo en las emisiones de doble banda lateral y de banda lateral única con portadora completa).

* Si se carece de medidas de intensidad de campo cabrá admitir que se obtendrá este alcance mediante una potencia en la antena de 15 vatios (onda portadora no modulada), con una eficacia de antena del 27 por ciento en el caso de las emisiones de doble banda lateral o con una potencia de cresta de 60 vatios en el de las emisiones de banda lateral única con portadora completa y modulación del 100 por ciento mediante una sola oscilación sinusoidal.

ii) En el caso de las instalaciones existentes que utilicen emisiones de doble banda lateral en buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 500, el transmisor tendrá un alcance normal mínimo de 75 millas .

(*)(Así sustituido el texto del párrafo c) anterior por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), del 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante Tratado Internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009) 

d)         El transmisor llevará un dispositivo de generación automática de la señal de alarma radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser accionado por error. Este dispositivo podrá ser desconectado en cualquier momento para permitir la transmisión inmediata de un mensaje de socorro. Se proveerán los medios necesarios para comprobar periódicamente el buen funcionamiento de dicho dispositivo en frecuencias distintas del la de socorro utilizado en radiotetelefonía, empleando una antena artificial adecuada.       

 

e)         El dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente Regla cumplirá con las siguientes prescripciones:

i)          la tolerancia en la frecuencia de cada tono será de ±1,5 por ciento;

ii)         la tolerancia en la duración de cada tono será de ±50 milésimas de segundo;

iii)         el intervalo entre tonos sucesivos no excederá de 50 milésimas de segundo;

iv)         la relación entre la amplitud del tono más fuerte y la del más débil estará comprendida entre 1 y 1,2.

 

f)          El receptor prescrito en el párrafo a) de la presente Regla será capaz de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y por lo menos en otra frecuencia disponible para las estaciones radiotelefónicas marítimas en las bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850 kHz., empleando las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dichas frecuencias. Además, el receptor permitirá recibir en aquellas otras frecuencias que, utilizando las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones, se emplean para la transmisión por radiotelefonía de mensajes meteorológicos y de las demás comunicaciones relativas a la seguridad de la navegación que la Administración pueda considerar necesarias. El receptor tendrá sensibilidad suficiente para producir señales por medio de un altavoz con tensión de entrada en el receptor de no más de 50 microvoltios.

 

g)         El receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía estará presintonizado a esta frecuencia. Llevará un filtro o un dispositivo para silenciar el altavoz en ausencia de una señal de alarma radiotelefónica. Este dispositivo silenciador será fácil de conectar y desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión del capitán, las condiciones sean tales que el mantenimiento de la escucha con el altavoz abierto pudiera restar seguridad a la navegación del buque.

 

h)         Para poder pasar rápidamente de la transmisión a la recepción en el caso de que se emplee conmutación manual, el mando del dispositivo conmutador estará situado, a ser posible, en el micrófono o en el microteléfono.

 

i)          Mientras el buque esté en la mar, en todo momento habrá disponible una fuente principal de energía suficiente para hacer funcionar la instalación con el alcance normal prescrito en el párrafo c) de la presente Regla. Si se instalaron baterías, éstas tendrán en todo caso capacidad suficiente para hacer funcionar el transmisor y el receptor durante 6 horas seguidas, por lo menos, en condiciones normales de servicio.* En las instalaciones de buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, que estén montadas a partir del día 19 de noviembre de 1952, se proveerá una fuente de energía de reserva en la parte superior del buque, a menos que la fuente principal de energía esté ya situada allí

 

* Para determinar la cantidad de electricidad que habrán de suministrar las baterías prescritas con capacidad de reserva para 6 horas, se recomienda utilizar como guía la fórmula siguiente:

½ del consumo de corriente necesario para la transmisión oral

+ el consumo de corriente del receptor

+ el consumo de corriente de todas las cargas adicionales para las que las baterías hayan de suministrar energía en caso de peligro o emergencia.

 

j)   La fuente de energía de reserva, si la hay, sólo será utilizada para alimentar:

i)          la instalación radiotelefónica;

ii)         la luz de emergencia prescrita en la Regla 15 d) del presente Capítulo;

iii)         el dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente Regla para generar la señal de alarma radiotelefónica;

iv)         la instalación de ondas métricas deconformidad con lo dispuesto enla Regla17 c).

            (Asísustituido el texto del apartado j) iv) anterior por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), del 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante Tratado Internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009)

k) No obstante lo dispuesto en el párrafo j) de la presente Regla, la Administración podrá autorizar el uso de la fuente de energía de reserva, si la hay, para alimentar un radiogoniómetro, cuando haya sido provisto, y algunos circuitos de emergencia de baja potencia totalmente situados en la parte superior del buque, como el del alumbrado de emergencia de la cubierta de botes, a condición de que estas cargas adicionales puedan ser desconectadas fácilmente y de que la fuente de energía tenga capacidad suficiente para suministrarlas.

 

l)          Mientras el buque esté en la mar, todas las baterías instaladas se mantendrán cargadas de modo que las prescripciones del párrafo i) de la presente Regla queden satisfechas.

 

m)        Se proveerá y se instalará una antena que, si se halla suspendida entre soportes expuestos a vibrar, en los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, irá debidamente protegida contra las roturas. Además habrá una antena de respeto completamente armada que pueda quedar instalada inmediatamente o, de no ser esto posible, hilo de antena y aisladores suficientes para montar una antena de respeto. Se proveerán también las herramientas necesarias para montar dicha antena.

(*) Regla 17

Instalaciones radiotelefónicas de ondas métricas

a)         Toda instalación radiotelefónica de ondas métricas irá situada en la parte superior del buque, cumplirá con lo dispuesto en la presente Regla y comprenderá un transmisor y un receptor, una fuente de energía que pueda hacer funcionar éstos a su potencia nominal y una antena adecuada para emitir y recibir eficazmente señales en todas las frecuencias que se utilicen.

b)         En los buques de pasaje, sean cuales fueren sus dimensiones, y en los de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, habrá de ser posible que la instalación radiotelefónica de ondas métricas funcione alimentada por una fuente de energía situada en la parte superior del buque y cuya capacidad sea suficiente para hacerla funcionar durante seis horas por lo menos.

c)         La Administración podrá autorizar el uso de la fuente de energía de reserva de la instalación radiotelegráfica o de la instalación radiotelefónica a que se hace referencia, respectivamente, en la Regla 10 m ) y en la Regla 16 j), para alimentar la instalación radiotelefónica de ondas métricas. En este caso será necesario que la fuente de energía de reserva tenga capacidad suficiente para hacer funcionar simultáneamente la instalación radiotelefónica de ondas métricas y:

i)          el transmisor y el receptor radiotelegráficos de reserva dutante seis horas por lo menos, salvo que se monte un dispositivo conmutador que garantice funcionamiento alternado únicamente; o

ii)         el transmisor y el receptor radiotelefónicos durante seis horas por lo menos, salvo que se monte un dispositivo conmutador que garantice funcionamiento alternado únicamente.

d)         Toda instalación radiotelefónica de ondas métricas cumplirá con las prescripciones establecidas en los Reglamentos de Radiocomunicaciones para el equipo utilizado en el servicio radiotelefónico móvil marítimo de ondas métricas y podrá funcionar en los canales especificados por los Reglamentos de Radiocomunicaciones y tal como pueda prescribir el Gobierno Contratante a que se hace referencia en la Regla 4-1 b).

e)         El Gobierno Contratante a que se hace referencia en la Regla 4-1 b) no exigirá que la potencia de la onda portadora del transmisor sea superior a 10 vatios. Dentro de lo posible, la antena irá situada de modo que desde la posición que ocupa haya visibilidad sin obstáculos para todo el horizonte.*

* A titulo de guia se supone que cada buque llevará una antena de ganancia unitaria polarizada verticalmente e instalada a una altura nominal de 9,15 metros sobre el nivel del agua, un' transmisor con potencia de sabda de 10 vatios y un receptor con sensibilidad de 3 microvoltios en los terminales de entrada, para una relación señal/ruido de 20 decibelios.

f)          El mando de control de los canales destinados a la seguridad de la navegación estará en el puente de navegación y al alcance inmediato del puesto de derrota, y si fuere necesario se dispondrán también los medios que hagan posibles las radiocomunicaciones desde los alerones del puente de navegación.

(Así sustituido el texto de la regla 17) anterior por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), del 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante Tratado Internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009) 

 

Regla 18

 

Autoalarmas radiotelefónicos

 

a)         El autoalarma radiotelefónico cumplirá como mínimo con las siguientes prescripciones:

i)          las frecuencias de respuesta máxima de los circuitos sintonizados y de otros dispositivos de selección de tonos estarán sometidas a una tolerancia de ±1,5 por ciento en cada caso, y la respuesta no será inferior al 50 por ciento de la respuesta máxima para las frecuencias que no se aparten más del 3 por ciento de la frecuencia en que se obtenga dicha respuesta;

 

ii)         en ausencia de ruidos e interferencias, el equipo de recepción automática podrá funcionar accionado por la señal de alarma en un lapso de no menos de cuatro y no más de seis segundos;

 

iii)         el equipo de recepción automática responderá a la señal de alarma en condiciones de interferencia intermitente causada por ruidos atmosféricos y señales fuertes que no sean la de alarma, preferiblemente sin necesidad de ningún ajuste manual y durante todo periodo de escucha que se mantenga con el equipo;

 

iv)         el equipo de recepción automática no podrá ser accionado por ruidos atmosféricos ni por señales fuertes que no sean la de alarma;

 

v)          el equipo de recepción automática conservará su efectividad más allá del alcance al cual la transmisión oral resulte satisfactoria;

 

vi)         el equipo de recepción automática podrá soportar vibraciones, humedad, cambios de temperatura y variaciones del voltaje de alimentación equivalentes a los registrados en las duras condiciones que se dan a bordo de los buques en la mar, y seguir funcionando en ellas;

 

vii)        en la medida de lo posible, el equipo de recepción automática dará aviso de los fallos que le impidan funcionar normalmente durante las horas de escucha.

 

b)         Antes de aprobar un nuevo tipo de autoalarma radiotelefónico la Administración se cerciorará, mediante pruebas prácticas realizadas en condiciones de funcionamiento equivalentes a las dadas en la realidad, de que el aparato satisface las normas prescritas en el párrafo a) de la presente Regla.

 

 

PARTE D - REGISTROS RADIOELECTRICOS

 

Regla 19

 

Registros radioeléctricos

 

a)         El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que exige el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados con una estación radiotelegráfica instalada de conformidad,, con lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo, se guardará en la cabina radiotelegráfica durante el viaje. Todo oficial radiotelegrafista anotará en dicho registro su nombre, las horas en que empieza y termina su escucha y todos los incidentes relacionados con el servicio radioeléctrico que ocurran durante la escucha y parezcan tener importancia para la seguridad de la vida humana en el mar. Además se consignarán en el registro:

i)          las anotaciones prescritas por el Reglamento de Radiocomunicaciones;

 

ii)         detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías, incluida su carga, en la forma que prescriba la Administración;

 

iii)         declaración diaria de que se ha cumplido con lo dispuesto en la Regla 10 p) del presente Capítulo;

 

iv)         detalles de las pruebas a que fueren sometidos el transmisor de reserva y la fuente de energía de reserva de conformidad con lo dispuesto en la Regla 10 s) del presente Capítulo;

 

v)          en los buques equipados con autoalarma radiotelegráfico, los detalles de las pruebas efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 11 c) del presente Capítulo;

 

vi)         detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías, incluida su carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 j) del presente Capítulo, así como de las pruebas que allí se prescriben respecto de los transmisores instalados en los botes salvavidas a motor;

 

vii)        detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías, incluida su carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto en la Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de las pruebas que allí se prescriben respecto de los aparatos radioeléctricos portátiles para las embarcaciones de supervivencia;

 

viii)       la hora en que se interrumpió el servicio de escucha de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6 d) del presente Capítulo, así como el motivo, y la hora en que se reanudó la escucha.

 

b)         El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que prescribe el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados con una estación radiotelefónica de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo irá guardado en el lugar en que se hace la escucha. Todo operador debidamente capacitado y todo capitán, oficial o miembro de la tripulación que efectúe una escucha de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 7 del presente Capítulo, anotará en el registro radioeléctrico, además de su nombre, los pormenores de todos los incidentes relacionados con el servicio radioeléctrico que ocurran durante su escucha y que parezcan tener importancia para la seguridad de la vida humana en el mar. Además se anotarán en el registro:

i)          los detalles prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones

 

ii)         la hora en que empieza la escucha al salir el buque de puerto hora en que termina al llegar el buque a puerto;

 

iii)         la hora en que por cualquier motivo se interrumpa la escucha, como dicho motivo y la hora en que se reanude la escucha;

 

iv)         detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías (si las hubiere), incluida su carga, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 16 1) del presente Capítulo;

 

v)          detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías, incluida su  carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto en la Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de las pruebas que allí se prescriben respecto de los aparatos radioeléctricos portátiles para las embarcaciones de supervivencia.

(*) c)     En todo buque equipado con una instalación radiotelefónica de ondas métricas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4-1:

i)          las anotaciones prescritas por los Reglamentos de Radiocomunicaciones se consignarán en el registro radioeléctrico de conformidad con las prescripciones de las Administraciones interesadas;

ii)         en el Diario de navegación se consignará un resumen de todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, urgencia y seguridad.

(Así adicionado el párrafo c) anterior a la regla 19) por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), del 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante Tratado Internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009) 

d) Los registros radioeléctricos estarán siempre a disposición de los oficiales facultados por la Administración para inspeccionarlos.

(Así corrida la numeración del inciso d) anterior por el artículo único de las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Resolución MSC .1 (XLV), del 20 de noviembre de 1981, aprobada mediante Tratado Internacional N° 8708 del 26 de febrero del 2009, que lo traspasó de antiguo párrafo c) al d))