N° 8708

ENMIENDAS DE 1983 AL

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA

SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA

EN EL MAR, 1974

Volumen II

 (Código internacional para la construcción y

el equipo de buques que transporten

productos químicos peligrosos a granel)

RESOLUCIÓN MSC.4(48) 

aprobada 17 junio 1983

APROBACIÓN DEL CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE BUQUES QUE TRANSPORTEN PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS A GRANEL (CÓDIGO INTERNACIONAL DE QUIMIQUEROS - CIQ)

EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,

RECORDANDO la resolución A.490(XIl), por la que la Asamblea le autorizaba a aprobar el Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, revisado, una vez armonizado con el Código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel, aprobado mediante resolución A.328(IX),

TOMANDO NOTA de la resolución MSC.6(48), por la que aprueba, entre otras cosas, enmiendas al capítulo VII del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS 1974) fin de hacer que lo dispuesto en el Código internacional para la cons¬trucción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código Internacional de Quimiqueros - CIQ) sea obligatorio en virtud de ese Convenio,

HABIENDO EXAMINADO el texto del propuesto Código Internacional de Quimiqueros (CIQ);

1          APRUEBA el Código Internacional de Quimiqueros (CIQ), cuyo texto figura en el Anexo de la presente resolución;

2          TOMA NOTA de que en virtud de lo dispuesto en la parte B del capítulo VII del Convenio SOLAS 1974 en su forma enmendada por la resolución MSC.6(48), las enmiendas al Código Internacional de Quimiqueros (CIQ) se aprobarán, se pondrán en vigor y se llevarán a efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo VTII de ese Convenio;

3          TOMA NOTA ADEMAS de que, con anterioridad a la entrada en vigor del íanexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio, habrá que enmendar el Código Internacional de Q'iimiqueros (CIQ) de modo que se regulen en él los aspectos de la prevención de la contaminación;

4          PIDE al Secretario General que remita a todos los Gobiernos inte¬resados las enmiendas al Código Internacional de Quimiqueros (CIQ) aprobadas como se indica más arriba y que comprenden la incorporación de productos nuevos en el capítulo 17, y recomiende, en espera de que entren en vigor esas enmiendas, que dichos productos nuevos sean tríinsportados en los buques tanque quimiqueros de conformidad con lo diapuesto en las citadas enmiendas;

5          PIDE ADEMAS al Secretario General que tenga a bien enviar un ejemplar de la presente resolución, junto con el texto del Código Internacional de Quimiqueros (CIQ); a todos los Miembros de la Organización y a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS 1974 que no son Miembros de la Organización.

NOTA DE LA SECRETARIA

1          En su 48° periodo de sesiones, celebrado en junio de 1983, el Comité de Seguridad Marítima aprobó ciertas enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS). En el periodo de sesiones citado estuvieron presentes 33 Gobiernos Contratantes del Convenio y todos los textos de las enmiendas fueron aprobados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo VTII b) iv).

2          Las enmiendas aprobadas en el periodo de sesiones citado consisten en lina sustitución completa de los textos de los capítulos III y VII y enmiendas a los capítulos II-1, II-2 y IV.

3          En los capítulos II-1, II-2, III y VII se ha utilizado el sistema de numeración decimal.   Las unidades del sistema métrico decimal y del sistema inglés se han sustituido por las del Sistema Internacional (Unidades SI), salvo en los casos en que se estimó que las unidades aceptadas tradicionalmente en marina eran más apropiadas.

4          Las referencias cruzadas se consignan de forma concisa;   por ejemplo, regla II-2/10.4 quiere decir párrafo 4 de la regla 10 del capítulo II-2.

5          Las notas a pie de página que figuran en el texto, y las enmiendas a dichas notas, remiten a las pertinentes recomendaciones adjuntas al Convenio y a otras normas aceptadas internacionalmente. El Comité de Seguridad Marítima ha puesto de relieve que esas notas a pie de página no forman parte del Convenio y que se intercalan simplemente para facilitar las referencias. Dichas notas habrán de modificarse de modo que reflejen todo cambio que pueda hacerse en las resoluciones, las recomendaciones o los documentos en los que se basan.   Las referencias a los proyectos de resoluciones que vaya a examinar la Asamblea en su decimotercer periodo de sesiones ordinario serán sustituidas por los núneros definitivos de las resoluciones tal como las apruebe la Asamblea.

ANEXO

CÓDIGO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE BUQUES QUE

TRANSPORTEN PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS A GRANEL

ÍNDICE DEL CÓDIGO

Preámbulo

 

CAPITULO I                  GENERALIDADES

 

1.1                   Ámbito de aplicación

1.2                   Riesgos

1.3                   Definiciones

1.4                   Equivalencias

1.5                   Reconocimientos y certificación

 

CAPITULO 2                 APTITUD DEL BUQUE PARA CONSERVAR LA FLOTABILIDAD Y UBICACIÓN DE LOS TANQUES DE CARGA

 

2.1                   Generalidades

2.2                   Prancobordo y estabilidad al estado intacto

2.3                   Descargas situadas en el costado del buque por debajo de la cubierta de francobordo

2.4                   Condiciones de carga

2.5                   Hipótesis de avería

2.6                   Ubicación de los tanques de carga

2.7                   Hipótesis de inundación

2.8                   Normas aplicables respecto de averías

2.9                   Prescripciones relativas a la conservación de la flotabilidad

 

CAPITULO 3                 DISPOSICIÓN DEL BUQUE

 

3.1                   Segregaoión de la carga

3.2                   Espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas y puestos de control

3.3                   Cámaras de bombas de carga

3.4                   Acceso a los espacios situados en la zona de la carga

3.5                   Medios de achique de sentinas y lastre

3.6                   Identificación de bombas y tuberías

3.7                   Medios de carga y descarga por la proa o por la popa

 CAPITULO 4    CONTENCIÓN DE LA CARGA

 

            4.1                   Definiciones

4.2                   Prescripciones relativas a los tipos de tanques necesarios para distintos productos

 

CAPITULO 5                 TRASVASE DE LA CARGA

 

5.1                   Escantillones de las tuberías

5.2                   Formación de conjuntos de tuberías y detalles de las uniones de éstas

5.5                   Conexiones de brida

5.4                   Prescripciones relativas a las pruebas de las tuberías

5.5                   Adopción de medios para el trasiego por tuberías

5.6                   Sistemas de control del trasvase de la carga

5.7                   Conductos flexibles para la carga instalados en el buque

 

CAPITULO 6                 MATERIALES DE CONTRUCCION

 

6.1                   Generalidades

6.2                   Prescripciones especiales relativas a los materiales

 

CAPITULO 7                 CONTROL DE LA TEMPERATURA DE LA CARGA

 

7.1                   Generalidades

7.2                   Prescripciones complementarias

 

CAPITULO 8     SISTEMAS DE AIREACIÓN DE LOS TANQUES DE CARGA

 

8.1                                       Generalidades

8.2                                       Tipos de sistemas de respiración de los tanques

8.3                                       Prescripción relativas a la respiración que rigen para distintos productos

 

CAPITULO 9                 CONTROL AMBIENTAL

 

9.1                   Generalidades

9.2                   Prescripciones relativas al control ambiental que rigen para distintos productos

 

CAPITULO 10   INSTALACIONES ELECTRICAS

 

10.1                                   Generalidades

10.2                                   Emplazamientos potencialmente peligrosos y tipos de equipo y cableado

10.3                                   Puesta a masa

10.4                                   Prescripción relativas al equipo eléctrico que rigen para distintos productos.

 

CAPITULO 11   PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS

 

11.1                 Ámbito de aplicación

11.2                 Cámaras de bombas de carga

11.3                 Zona de la carga

11.4                 Prescripciones especiales

 

 

CAPITULO 12   VENTILACIÓN MECÁNICA EN LA ZONA DE LA CARGA

 

12.1                  Espacios en los que habitualmente se penetra durante las operaciones de manipulación de la carga

12.2                  Cámaras de bombas y otros espacios cerrados en los que habitualmente se penetra

12.3                 Espacios en los que habitualmente no se penetra

 

 

CAPITULO 13   INSTRUMENTOS

 

13.1                                   Instrumentos de medición

13.2                                   Detección de vapores

 

 

CAPITULO 14   PROTECCIÓN DEL PERSONAL

 

14.1                                   Equipo protector

14.2                                   Equipo de seguridad

 

CAPITOLO 15   PRESCRIPCIONES ESPECIALES

 

15.1                 Cianhidrina de la acetona

15.2                 Nitrato amónico en solución (93% o menos)

15.3                 Bisulfuro de carbono

15.4                 Éter dietílico

15.5                  Peróxido de hidrógeno en soluciones de más del 60% pero no más del 70%

15.6                  Compuestos antidetonantes para carburantes de motores (que contengan alquilos de plomo)

15.7                 Fósforo amarillo o blanco

15.8                 Oxido de propileno

15.9                 Clorato sódico en soluciones (50% o menos)

15.10                Azufre líquido

15.11                Ácidos

15.12                Productos tóxicos

15.13                Cargas inhibidas contra la autorreacción

15.14                Cargas cuya presión de vapor exceda de 1,013 bax absoluto a 37,8°C

            15.15                Cargas con baja temperatura de ignición y amplia gama de inflamabilidad

15.16                Simplificación de la carga

15.17                Prescripciones relativas a aumento de ventilación

15.18                Prescripciones especiales relativas a las cámaras de bombas de carga

15.19                Control de reboses

CAPITULO 16   PRESCRIPCIONES DE ORDEN OPERACIONAL

 

16.1                 Cantidad máxima de carga permitida por tanque

16.2                 Información sobre la carga

16.3                 Formación del personal

16.4                 Apertura de los tanques de carga y entrada en ellos

16.5                 Estiba de muestras de la carga

16.6                 Cargas que no deben quedar expuestas a un calor excesivo

16.7                 Prescripciones de orden operacional complementarias

 

CAPITULO 17        RESUMEN DE PRESCRIPCIONES MÍNIMAS

 

CAPITULO 18               LISTA DE PRODUCTOS QUÍMICOS A LOS CUALES NO SE APLICA EL CÓDIGO

           

CAPITULO 19               PRESCRIPCIONES PARA BUQUES DESTINADOS A EFECTUAR INCINERACIONES DE DESECHOS QUÍMICOS LÍQUIDOS EN EL MAR

 

19.1                 Generalidades

19.2                  Aptitud del buque para conservar la flotabilidad y ubicación de los tanques de carga

19.3                 Disposición del buque

19.4                 Contención de la carga y normas relativas al incinerador

19.5                 Trasvase de la carga

19.6                 Materiales de construcción

19.7                 Sistemas de respiración de los tanques

19.8                 Control ambiental en los tanques de carga

19.9                 Instalación eléctrica

19.10                Prevención y extinción de inoendios

19.11                Ventilación mecánica en la zona de la carga y en el espacio del incinerador

19.12                Instrumentos y control de reboses

19.13                Protección del personal

Apéndice

MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE APTITUD PARA

EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS A GRANEL

Preámbulo

1          La finalidad del presente Código es sentar una norma internacional para la seguridad del transporte marítimo a granel de los productos químicos peligrosos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código, estableciendo las normas de proyecto y construcción de los buques, cualquiera que sea su arqueo, destinados a dicho transporte, y el equipo que deben llevar con miras a reducir al mínimo los riesgos para el buque, la tripulación de éste y el medio ambiente, habida cuenta de la naturaleza de los productos transportados.

2          La idea fundamental es fijar la relación que debe existir entre discintos tipos de buques y los riesgos inherentes a los productos regidos por el Código. Cada uno de éstos puede tener una o varias características de peligrosidad, comprendidas las de inflamabilidad, toxicidad, corrosividad y reactividad.

3          En todo momento, durante la preparación del Código, se tuvo presente la necesidad de basar éste en firmes principios de arquitectura e ingeniería navales y en el conocimiento más completo de los riesgos propios de Los diferentes productos abarcados que se pudiese tener; se reconoció asimismo que la tecnología del proyecto de buques tanque quimiqueros no sol) es compleja sino que además evoluciona rápidamente, lo que hace que el Código no deba permanecer inmutable. Por tanto, la Organización lo exaainará periódicamente, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y los progresos técnicos registrados.

4          Las prescripciones relativas a nuevos productos y a las condiciones necesarias para su transporte se distribuirán en forma de recomendaciones, con carácter provisional, una vez aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas apropiadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974.

5          EL Código se ocupa primor di símente del proyecto y el equipo del buque. Sin embargo, para garantizar la ausencia de riesgos en el transporte de los productos, la totalidad del sistema debe someterse a evaluación. La Organización está estudiando o estudiara mas adelante otron aspectos importantes de la seguridad en el transporte de los productos, como son los de formación, utilización, control del trafico y manipulación en puerto.

6          La elaboración del Código se ha visto facilitada sobremanera por la pertinente labor de la Asociación Internacional de Sociedades de Olas ficación (IACS) y de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEl).

7          En el capítulo 16 del Código, que trata de las prescripciones de orie:i operacional aplicables a los buques tanque quimiqueros, se ponen de reli íve reglas de carácter operacional recogidas en otros capítulos y se sería.an las demás características importantes de seguridad que son propias de la utilización del buque tanque quimiquero.

8     La presentación del Código se ha armonizado con la del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gaseo licuados a granel (Código Internacional de Gaseros - CIG), aprobado por si Comité de Seguridad Marítima en su 48° periodo de sesiones.   Los buques gaseros pueden transportar también a granel los productos químicos líqu.dos regidos por el presente Código siguiendo los métodos recomendados en el Código CIG.

CAPITULO 1 - GENERALIDADES

1.1   Ámbito de aplicación

1.1.1   El Código es aplicable a los buques, independientemente de sus dimensiones, incluidos los de arqueo bruto inferior a 500 toneladas, dedicados al transporte de cargas a granel de sustancias químicas peligrosas líquidas que no sean petróleo ni productos inflamables análogos como los siguientes:

.1         productos que encierren riesgos de incendio importantes, superiores a los presentados por los productos derivados del petróleo y los productos inflamables análogos;

.2         productos que encierren riesgos importantes, además del de inflamabilidad o distintos de éste.

La aplicabilidad del Código se limita de momento a los líquidos enumerados en el resumen de prescripciones mínimas del capítulo 17. Los productos que han sido examinados y respecto de los cuales se ha determinado que no entran en el ámbito de aplicación del Código figuran en el capítulo 18.

1.1.2   Los líquidos regidos por el Código son aquellos cuya presión de vapor no excede de 2,8 bar   a una temperatura de 37.8°C.

1.1.3   Cuando exista el propósito de efectuar el transporte a granel de algún producto que no esté enumerado en el capítulo 17 ni en el 18, la Administración y las Administraciones portuarias interesadas en dicho transporte prescribirán las condiciones previas adecuadas para efectuarlo, teniendo en cuenta los criterios para la evaluación de la peligrosidad de los productos químicos a granel. Esas condiciones serán puestas en conocimiento de la Organización a fin de que las someta a examen, con miran a incluir el producto en el Código.

1.1.4   Salvo disposición expresa en otro sentido, el Código se aplicará a tocto buque cuya quilla haya sido colocada, o que se encuentre en la fase en que:

.1         comienza la construcción que puede identificarse como propia del buque, o

.2         ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1% de dicho total, si este segundo valor es menor; el 1 de julio de 1986 o posteriormente.

1.1.5     Todo buque, independientemente de la fecha de construcción, que sea transformado en buque tanque quimiquero el 1 de julio de 1986 o posteriormente, será considerado buque tanque quimiquero construido en la fecha en que comience tal transformación.

1.1.6     Cuando en el Código se haga referencia a un párrafo, se aplicarán toilas las disposiciones de los subparrafos correspondientes a ese párrafo.

1.2       Riesgos

Los riesgos propios de los productos regidos por el presente Código son los siguientes:

1.2.1     Riesgo de incendio, determinado por el punto de inflamación, el purto de ebullición, los límites de inflamabilidad y la temperatura de autoignición del producto químico.

1.2.2     Riesgo para la salud, determinado por:

.1         efectos irritantes o tóxicos en la piel o en las membranas mucosas de los ojos, la nariz, la garganta y los pulmones, hallándose el producto en estado gaseoso o en el de vapor, en combinación con la presión de vapor; o

.2         efectos irritantes en la piel, hallándose el producto en estado líquido; o

.3         efectos tóxicos, teniendo en cuenta los valores de DL 50 oral: dosis que resulta letal para el 50% de los sujetos sometidos a prueba cuando se administra por vía oral; DL 50 cutánea:   dosis que resulta letal para el 50% de los sujetos sometidos a prueba cuando se administra por vía cutánea; CL 50:   concentración que resulta letal por inhalación para el 50% de los sujetos sometidos a prueba.

1.2.3     Riesgo de contaminación del agua, determinado por la toxicidad para el hombre, la solubilidad en el agua, la volatilidad, el olor o el sabor y la densidad relativa.

1.2.4     Riesgo de contaminación del aire, determinado por:

.1         el límite crítico de exposición (L.C.E.) o CL 50

.2         la presión de vapor;

.3         la solubilidad en el agua;

.4         la densidad relativa del líquido;

.5         la densidad de vapor.

1.2.5     Riesgo de reactividad, determinado por la reactividad con:

.1    otros productos; o

.2   el agua; o

.3   el producto mismo (incluida la polimerización).

1.3   Definiciones

Salvo en los casos en que figure una disposición expresa en otro sentido, serán de aplicación las definiciones dadas a continuación (en los distintos capítulos figuran otras   definiciones).

1.3.1    Espacios de alojamiento:  espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes, oficinas, enfermerías, salas cinematográficas, salas de juego y pasatiempos, peluquerías, oficios no equipados para cocinar y esjacios análogos. Espacios públicos son las partes del espacio general de alojamiento utilizadas como vestíbulos, comedores, salones y recintos sernejantes de carácter permanente.

1.3.2.1              Administración: el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

1.3.2.2              Administración portuaria: la autoridad competente del país en une de cuyos puertos el buque efectúa operaciones de carga o descarga.

1.3.3                            Punto de ebullición: temperatura a la que el producto muestra terer una  presión de vapor igual a la presión atmosférica.

1.3.4                            Manga (B): anchura máxima del "buque medida en la sección media de éste, hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques de forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco en los buques con forro de otros materiales. La manga (B) se medirá en metros.

1.3.5                            Zona de la carga: parte del buque en que se encuentran los tanques carga, los tanques de lavazas, las cámaras de bombas de carga, incluidas  Las cámaras de bombas, los coferdanes, los espacios de lastre o perdidos adyacentes a los tanques de carga así como las zonas de cubierta situadas a lo largo de toda la eslora y de la manga de la parte del buque que quede por encima de los espacios citados.   Cuando se instalen tanques  independientes en los espacios de bodegas, quedarán excluidos de la zona de lu carga los coferdanes y los espacios de lastre o perdidos situados en el extremo popel del espacio de bodega que esté más a popa o en el f .extremo proel del espacio de bodega que esté más a proa.

1.3.6                            Cámara de bombas de carga: espacio que contiene bombas y sus accesorios para la manipulación de los productos regidos por el Código.

1.3.7                            Espacios de servicio de la carga: los situados dentro de la zona de la carga y destinados a servir como talleres, armarios y pañoles, cuya superficie sea de mas de 2 m2 , utilizados para equipo de manipulación de la carga.

1.3.8                Tanque de carga: envuelta proyectada para contener la carga.

1.3.9                            Buque tanque quimiquero: buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17.

1.3.10   Coferdán: espacio de separación situado entre dos mamparos o cubiertas consecutivos de acero.   Puede ser un espacio perdido o para lastre.

1.3.11        Puestos de control: espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o la fuente de energía de emergencia, o en los que está centralizado el equipo detector y extintor de incendios. No figura aquí el equipo especial contraincendios cuya ubicación en la zona de la carga sea la mejor a efectos prácticos.

1.3.12         Límites de inflamabilidad: condiciones que determinan el estado de una mezcla combustible/comburente en el que, aplicando una fuente de ignición exterior suficientemente intensa, cabe producir inflamación en un aparato de prueba determinado.

1.3.15    Punto de inflamación: temperatura en grados Celsius   a la que un producto desprenderá vapor inflamable suficiente para que se produzca su ignición. Los valores indicados en el presente Código corresponden a los de "prueba en vaso cerrado", determinados por un aparato de medida del punto de inflamación, de tipo aprobado.

1.3.14     Espacio de bodega: espacio que queda encerrado en la estructura del baque en que se encuentra un tanque de carga independiente.

1.3.15     Independiente: lo es, por ejemplo, el sistema de tuberías o de respiración no conectado en modo alguno a otro sistema sin que además se diaponga de medios para una posible conexión a otros sistemas.

1.3.16    Eslora (L): el 96% de la eslora total medida en una flotación cuya distancia al canto superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de trazado, o la eslora medida en esa flotación   desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor.   En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto. La eslora (L) se medirá en metros.

1.3.17  Espacios de categoría A para máquinas: espacios, y troncos de acceso correspondientes, que contienen:

.1         motores de combustión interna utilizados para la propulsión principal; o

.2         motores de combustión interna utilizados para fines que no sean los de propulsión principal, si tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW; o bien

.3         cualquier caldera o instalación de combustible líquido.

1.3.18               Espacios de máquinas: todos los espacios de categoría A para máquinas y todos los que contienen las máquinas propulsoras, calderas, insta!.aciones de combustible líquido, máquinas de vapor y de combustión interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y climatización, y espacios análogos, así como los troncos de acceso a todos ellos.

1.3.19               Instalación de combustible líquido: equipo que sirve para preparar el combustible que alimenta las calderas o los calentadores de combustible para motores de combustión interna; la expresión comprende cualesquiera bombas de combustible y filtros y calentadores de combustible que funcionen a una presión manométrica superior a 1,8 bar.

1.3.20               Organización:  la Organización Marítima Internacional (OMl).

1.3.21               Permeabilidad de un espacio: relación existente entre el volumen que, dentro de ese espacio, se supone ocupado por agua y su volumen total.

1.3.22               Cámaras de bombas: espacio situado en la zona de la carga que contiene bombas y sus accesorios para la manipulación de lastre y de combustible líquido.

1.3.23               Densidad relativa: respecto de un líquido, relación entre la masa de un volumen determinado de un producto y la masa de un volumen igual de agua dulce.   Respecto de un producto de solubilidad limitada, la densidad relativa indica si dicho producto flota en el agua o se hunde.

1.3.24               Separado: lo es, por ejemplo, el sistema de tuberías de la carga o de respiración de ésta no conectado a otro sistema de tuberías de la carga o de respiración de ésta.   La separación podrá establecerse en la  fase de proyecto o por métodos operacionales.   Los métodos operacionales no deberán utilizarse dentro de un tanque de carga y habrán de consistir en:

.1         retirar carretes o válvulas y obturar los extremos de las tuberías; o en

.2         instalar dos bridas de gafas en serie, y los medios necesarios para detectar fugas en la tubería entre ambas bridas.

1.3.25               Espacios de servicio: cocinas, oficios equipados para cocinar, armarios, carterías y cámaras de valores, pañoles, talleres que no formen parte de los espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así como los troncos que conducen a todos ellos.

1.3.26               Convenio SOLAS 1974: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974.

1.3.27               Enmiendas de 1983 al SOLAS: las enmiendas al Convenio SOLAS 1974, aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización en su 48° periodo de sesiones, el 17 de junio de 1983, mediante la resolución MSC.6(48).

1.3.28               Densidad de vapor o densidad relativa del vapor: relación entre la masa de un volumen determinado de vapor o de gas (exento de aire) y la masa de un volumen igual de aire a la misma presión y a la misma temperatura. Una densidad de vapor menor o mayor de 1 indica si el vapor o el gas pesa menos o más que el aire.

1.3.29               Presión de vapor: presión de equilibrio del vapor saturado por encima del líquido, expresada en bares absolutos a una temperatura dada.

1.3.30               Espacio perdido: espacio cerrado, situado en la zona de la carga fuera de un tanque de carga, que no es espacio de bodega, espacio para lastre, tanque para combustible líquido, cámara de bombas de carga, cámara de bombas ni ninguno de los espacios utilizados normalmente por el personal.

1.4   Equivalencias

1.4.1   Cuando el Código estipule la instalación o el emplazamiento en un buque de algún accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento di; equipo, o de cierto tipo de éstos, o la adopción de alguna disposición particular o de un procedimiento o medida cualesquiera, la Administración podrá permitir la instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o do cierto tipo de éstos, o la adopción de una disposición o de un procedimiento o medida distintos en dicho buque si, después de haber realizado pruebas o utilizado otro método conveniente, estima que los mencionados accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o tipo de éstos, ola disposición, el procedimiento o la medida de que se trate, resultarán al menos tan eficaces como los prescritos en el Código. No obstante, la Administración no podrá permitir métodos o procedimientos de orden operacional en sustitución de determinados accesorios, materiales, dispositivos, aparatos o elementos de equipo, o de ciertos tipos de éstos, prescritos en el Código, a menos que éste permita sspecíficamente tal sustitución.

1.4.2   Cuando la Administración permita la sustitución de algún accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o de cierto tipo ie éstos, o de una disposición, un procedimiento o una medida, o de una concepción o una aplicación de carácter innovador, comunicará a la organización los pormenores correspondientes, junto con un informe sobre las pruebas presentadas, a fin de que la Organización pueda transmitir estos datos a los demás Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS 1974 para conocimiento de sus funcionarios.

1.5   Reconocimientos y certificación

1.5.1                Procedimiento para efectuar los reconocimientos

1.5.1 1   El reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión de exencones respecto de las mismas, será realizado por funcionarios de la Adninistración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

1.5.1.2   La Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar reconocimientos facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:

.1         exigir la realización de reparaciones en el buque; y

.2         realizar reconocimientos cuando lo solicite la autoridad del Estado rector del puerto* interesada.

* Autoridad del Estado rector del puerto tiene el significado que se le da en el capítulo I, regla 19, del Protocolo de 1978 relativo al Convenio SOLAS 1974.

La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que naya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, a fines de información a los Gobiernos Contratantes.

1.5.1.3   Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no está en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para él mismo ni paca las personas que pueda haber a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y, a su debido tiempo, notificarán esto a la Administración.   Si no se toman dichas medidas correctivas, se retirará el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en un puerto de otro Gobierno Contratante, también se dará notificación inmediata a la autoridad del Estado rector del puerto interesada.

1.5.1.4   En todo caso, la Administración garantizará la integridad y la eficacia del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para   dar cumplimiento a esta   obligación.

1.5.2                Prescripciones relativas a los reconocimientos

1.522.1 La estructura, el equipo, los accesorios, la disposición y loe materiales (sin que entren aquí los componentes en relación con los cuales se expidan el Certificado de seguridad de construcción para buque de carga, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y el Certificado de seguridad radiotelegráfica para buque de carga o el Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga) de todo buque tanque quimiquero serán objeto de los siguientes reconocimientos:

.1         un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el Certificado internacional de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel; dicho reconocimiento comprenderá un examen completo de la estructura, el equipo, los accesorios, la disposición y los materiales del buque, en la medida en que éste esté regido por el Código. Este reconocimiento se realizará de modo que   garantice que la estructura, el equipo, los accesorios, la disposición y los materiales cumplen plenamente con todas las disposiciones aplicables del Código;

.2         un reconocimiento periódico a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de 5 años, realizado de modo que garantice que la estructura, el equipo, los accesorios, la disposición y los materiales cumplen con las disposiciones aplicables del Código;

.3         un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el periodo de validez del Certificado internacional de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento intermedio durante uno cualquiera de los periodos de validez del certificado, se efectuará no más de 6 meses antes ni más de 6 meses después de transcurrida la mitad del periodo de validez del certificado. Los reconocimientos intermedios se realizarán de modo que garanticen que el equipo de seguridad, y equipo de otra índole, y los sistemas de bombas y tuberías correspondientes cumplen con las disposiciones aplicables del Código y están en buen estado de funcionamiento.   Esos reconocimientos intermedios se consignarán en el Certificado internacional de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel;

.4         un reconocimiento anual obligatorio dentro de los 3 meses anteriores o posteriores al aniversario de la expedición del Certificado internacional de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel, que comprenderá un examen general a fin de garantizar que la estructura, el equipo, los accesorios, la disposición y los materiales continúan siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté el buque destinado. Tal reconocimiento se consignará en el Certificado internacional de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel;

.5         un reconocimiento adicional, ya general, ya parcial, según dicten las circunstancias, cuando sea necesario después de la investigación prescrita en 1.5.3.3.7 siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. Tal reconocimiento habrá de garantizar que se hicieron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o   renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios, y que el buque está en condiciones de nacerse a la mar sin peligro para él mismo ni para las personas que pueda haber a bordo.

1.5.3     Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el reconocimiento

1.5.3.1   El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven ajustados a las disposiciones del presente Código, para así garantizar que til buque seguirá estando en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para él mismo ni para las personas que pueda haber a bordo.

1.5.3.2   Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en 1.5.2, no se efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los accesorios, la disposición ni los materiales que fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorización de la Administración, salvo que se trate de sustitución directa.

1.5.5.3  Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto y éste o aquél afecten a su seguridad o a la eficacia o a la integridad de sus dispositivos de salvamento o de otro equipo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a la organización reconocida encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en 1.5.2.5.   Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otro Gobierno Contratante, el capitán o el propietario informarán también inmediatamente a la autoridad del Estado rector del puerto interesada, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán si se ha rendido ese informe.

1.5.4     Expedición del Certificado internacional de aptitud

1.5.4.1   A todo buque tanque quimiquero que cumpla con las prescripciones pertinentes del presente Código se le expedirá, tras el reconocimiento inicial o un reconocimiento periódico, un certificado llamado Certificado internacional de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel, del que figura un modelo en el apéndice.

1.5.4.2   El certificado que se expida en virtud de lo dispuesto en la presente sección estará disponible abordo a fines de inspección en todo momento.

1.5.5     Expedición o refrendo del Certificado internacional de aptitud por otro Gobierno

1.5.5.1   Todo Gobierno Contratante podrá, a petición del Gobierno de otro Estado, hacer que un buque que tenga derecho a enarbolar el pabellón de ese otro Estado sea objeto de reconocimiento y, si estima que cumple con lo prescrito en el presente Código, expedir o autorizar a que se expida a este buque el certificado y, cuando proceda, refrendar o autorizar a que se refrende ei certificado que haya a bordo de conformidad con el presente Código.   En todo certificado así expedido constará que lo fue a petición del Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar.

1.5.6     Duración y validez del Certificado internacional de aptitud

1.5 6.1   El Certificado internacional de aptitud para el transporte de protuctos químicos peligrosos a granel se expedirá para un periodo especificado por la Administración que no excederá de 5 años contados a partir de la fecha del reconocimiento inicial o del reconocimiento periódico.

1.5 6.2   No se autorizará ninguna prórroga del periodo de validez de 5 a ios del certificado.

1.5 6.3   El certificado perderá su validez:

.1         si no se lian efectuado los reconocimientos dentro de los intervalos estipulados en 1.5.2;

.2         cuando el buque cambie su pabellón   por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en 1.5.3.1 y 1.5.3.2.   Si se produce un cambio entre Gobiernos Contratantes, el Gobierno del Estado cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de 12 meses después de efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.