Capítulo XXI
Disposiciones Finales
Artículo 21.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie
Los anexos, apéndices y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 21.2: Entrada en Vigor
1. Este Tratado será de duración indefinida y entrará en vigor entre México y cada Estado de Centroamérica, a los 30 días siguientes de la fecha en que, respectivamente, se notifiquen por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este instrumento, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.
2. Las Partes acuerdan que los tratados señalados en el Artículo 21.7 seguirán siendo aplicables entre México y aquellos Estados para los cuales no haya entrado en vigor este Tratado.
3.
[1][[1]1] Lo establecido en este párrafo será aplicable a los Grupos de Trabajo y Comités de este Tratado.
Artículo 21.3: Reservas y Declaraciones Interpretativas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni de declaraciones interpretativas.
Artículo 21.4: Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda a este Tratado.
2. La enmienda entrará en vigor y constituirá parte integral de este Tratado, a los 30 días siguientes de la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.
Artículo 21.5: Adhesión
1. Cualquier
Estado podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones
acordados entre ese Estado y
2. La adhesión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la fecha en que todas las Partes y el Estado adherente, se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.
Artículo 21.6: Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. No obstante, este Tratado permanecerá en vigor para las demás Partes.
2. La denuncia surtirá
efecto 180 días después de comunicarla por escrito a la otra Parte, sin
perjuicio de que estas puedan acordar un plazo distinto.
Artículo 21.7: Terminación de los Tratados de Libre Comercio
1. A la entrada en
vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, quedará sin efecto el Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
2. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.
3. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.
4. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.
5. A la entrada en
vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, quedará sin efecto entre estos,
el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
y el Gobierno de
Artículo 21.8: Disposiciones Transitorias
No obstante lo establecido en el Artículo 21.7:
(a)
el Capítulo XI (Servicios
Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y el Capítulo XIII
(Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Para mayor certeza, el Anexo 11-15 (Reservas y Compromisos Específicos) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras continuará en vigor para Guatemala y México hasta que se negocien y establezcan las reservas y compromisos específicos a que se refiere el Artículo 11-15.1 de ese tratado.
Las disposiciones de los otros capítulos
del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las
Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y del Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
2 Estas disposiciones se encuentran
establecidas en:
(a)
(b)
3 Estas disposiciones se encuentran
establecidas en:
(a)
el Capítulo XIX (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y
Honduras; y
(b)
el Capítulo XX (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
4 Para mayor certeza,
(b) el trato arancelario preferencial otorgado de conformidad con los tratados mencionados en dicho Artículo se mantendrá vigente durante los 45 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para aquellos importadores que así lo soliciten y que utilicen los certificados de origen expedidos de conformidad con el tratado citado en el Artículo 21.7 que corresponda, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y sean válidos;
(c)
las Partes podrán utilizar las
listas adoptadas de conformidad con el Artículo 17-08 del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
(d) el Artículo 8-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como aquellas otras disposiciones de ese tratado necesarias para efecto de su aplicación, permanecerán en vigor hasta el vencimiento del plazo establecido en el párrafo 1(a) de ese Artículo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Tratado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once, en seis ejemplares originales, siendo estos igualmente auténticos.
|
Por los Estados Unidos Mexicanos |
Por |
|
|
|
|
Por |
Por |
|
|
|
|
Por |
Por |
|
|
|
Anexo 3.4
Programa de Tratamiento Arancelario
Disposiciones Generales
1. Para los efectos del Artículo 3.4, se aplicarán las siguientes categorías de tratamiento arancelario, las cuales se indican en la columna 4 en la lista de cada Parte, cuando así corresponda1:
[1][1] De conformidad con el Artículo 3.4.1, las mercancías originarias no listadas en este Anexo estarán libres del pago de aranceles aduaneros a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
(a)
los
aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las
fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación “B3”, serán
eliminados en 3 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en
la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado entre México y
(b)
los
aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las
fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación “B5”, serán
eliminados en 5 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en
la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado entre México y
(c)
los
aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las
fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación “C”, serán
eliminados en 10 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida
en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado entre México y
(d)
los aranceles aduaneros
aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones
arancelarias indicadas con categoría “P1”, estarán sujetos a partir de la
entrada en vigor de este Tratado entre México y
(e)
los aranceles aduaneros
aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones
arancelarias indicadas con categoría “P2”, estarán sujetos a partir de la
entrada en vigor de este Tratado entre México y
(f) las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría “D”, estarán sujetas a un contingente arancelario de conformidad con lo que se establece en las Notas de esa Parte;
(g) las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría “EXCL”, se encuentran excluidas de tratamientos arancelarios preferenciales por lo que se sujetarán al arancel aduanero NMF, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3.4.4;
(h) los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría “F”, estarán sujetos al tratamiento que se establece en las Notas de esa Parte; y
(i) las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias con categoría “TA”, estarán sujetas a las condiciones establecidas en los Apéndices 1 o 2 de este Anexo, según corresponda.
2. En la columna 3 “Tasa Base” de la lista de cada Parte se indica el arancel aduanero a partir del cual se iniciará la desgravación arancelaria, de conformidad con lo establecido en este Anexo.
3. El “arancel de transición” será el arancel aduanero residual aplicable a las mercancías originarias de conformidad con el tratamiento arancelario indicado en la lista de cada Parte.
4. El arancel de transición se redondeará hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana.
5.
Para los efectos de este Anexo,
el término “Año
6. Para los efectos de este Anexo, a partir del Año 2 y en adelante, cada corte anual surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.
7. Salvo que se establezca lo contrario en la lista de cada Parte, para el Año 1 el monto de los contingentes o cupos se ajustará para reflejar sólo la proporción que corresponda de acuerdo a los meses en que esté vigente.
Sección I: México - Costa Rica
A. Notas para la Lista de México
Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 3 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, México otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente:
|
Fracciones arancelarias |
Descripción |
Observaciones |
Monto |
|
0401.10.01 0401.20.01 0401.30.01 |
En envases herméticos En envases herméticos En envases herméticos |
Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pack” |
15 millones de litros |
|
0404.90.99 |
Los demás |
Únicamente leche deslactosada Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pack” |
|
|
2202.90.04 |
Que contengan leche |
Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pack”. |
(a) Para el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, México otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se identifica con esta nota, únicamente cuando se trate de la modalidad de mercancía que se indica:
|
Fracción arancelaria |
Modalidad de la mercancía |
Monto |
|
2106.90.99 AA |
Únicamente que sean polvos para la preparación de bebidas y para la preparación de gelatinas, donde la totalidad del azúcar sea originario de Costa Rica o México. |
22 mil toneladas métricas |
(a) Para el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
3. México eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:
|
México |
|
|
Fracción arancelaria 1601.00.01 |
Arancel ad-valorem (%) |
|
Tasa Base |
15.0 |
|
2012 |
12.5 |
|
2013 |
10.0 |
|
2014 |
7.5 |
|
2015 |
5.0 |
|
2016 |
2.5 |
|
2017 |
0.0 |
|
México |
|
|
Fracciones arancelarias 2007.99.04 2007.99.99 |
Arancel |
|
Tasa base |
20%+0.36 Dls por Kg de azúcar |
|
2012 |
17.8%+0.32 Dls por Kg de azúcar |
|
2013 |
15.6%+0.28 Dls por Kg de azúcar |
|
2014 |
13.3%+0.24 Dls por Kg de azúcar |
|
2015 |
11.1%+0.20 Dls por Kg de azúcar |
|
2016 |
8.9%+0.16 Dls por Kg de azúcar |
|
2017 |
6.7%+0.12 Dls por Kg de azúcar |
|
2018 |
4.4%+0.08 Dls por Kg de azúcar |
|
2019 |
2.2%+0.04 Dls
por Kg de azúcar |
|
2020 |
0 |
B. Notas para la Lista de Costa Rica
Las fracciones arancelarias de la lista de Costa Rica se expresan en términos del Arancel Centroamericano de Importación de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en la siguiente nota se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de Costa Rica.
1. Costa Rica eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:
|
Costa Rica |
|
|
Fracción
arancelaria 1601.00.20 |
Arancel ad-valorem (%) |
|
Tasa Base |
151 |
|
2012 |
63 |
|
2013 |
50 |
|
2014 |
38 |
|
2015 |
25 |
|
2016 |
13 |
|
2017 |
0 |
Nota: El arancel aduanero aplicado a México en la fracción 1601.00.20 será igual al arancel aduanero aplicado por Costa Rica en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos (CAFTA-RD). La desgravación arancelaria será también en igual número de etapas restantes a las que establece el CAFTA-RD.
|
.Costa Rica |
|
|
Fracción arancelaria 2007.99.90 |
Arancel ad-valorem (%) |
|
Tasa
base |
15 |
|
2012 |
8 |
|
2013 |
7 |
|
2014 |
6 |
|
2015 |
5 |
|
2016 |
4 |
|
2017 |
3 |
|
2018 |
2 |
|
2019 |
1 |
|
2020 |
0 |
Nota: El arancel aduanero aplicado a México para la fracción 2007.99.90 será igual al arancel aduanero aplicado por Costa Rica en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos (CAFTA-RD). La desgravación arancelaria será también en igual número de etapas restantes a las que establece el CAFTA-RD.
Sección I. Lista de Costa Rica
Sección II: México - El Salvador
A. Notas para la Lista de México
Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 3 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, México otorgará un cupo anual de 20,000 toneladas con un arancel aduanero de 2.5 por ciento, para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, México otorgará un cupo anual de 4,000 toneladas con un arancel de 2.5 por ciento para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota.
3. México eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias con categoría de desgravación F que se identifican con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla:
|
Porcentaje Anual de Recorte |
Año |
Recorte acumulado (%) |
Reducción arancelaria según tasa base |
||
|
5% |
15% |
30% |
|||
|
2 % |
1 |
2.0% |
4.9% |
14.7% |
29.4% |
|
2 |
4.0% |
4.8% |
14.4% |
28.8% |
|
|
8 % |
3 |
12.0% |
4.4% |
13.2% |
26.4% |
|
4 |
20.0% |
4.0% |
12.0% |
24.0% |
|
|
5 |
28.0% |
3.6% |
10.8% |
21.6% |
|
|
6 |
36.0% |
3.2% |
9.6% |
19.2% |
|
|
16 % |
7 |
52.0% |
2.4% |
7.2% |
14.4% |
|
8 |
68.0% |
1.6% |
4.8% |
9.6% |
|
|
9 |
84.0% |
0.8% |
2.4% |
4.8% |
|
|
10 |
100.0% |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
|
B. Notas para la Lista de El Salvador
Para El Salvador, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de El Salvador.
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, El Salvador otorgará un contingente libre de arancel aduanero para las importaciones de maíz amarillo originario de México, bajo las siguientes condiciones:
(a) la cantidad agregada de mercancías ingresadas de conformidad con las disposiciones enumeradas en los incisos (b) y (c) estará libre de arancel aduanero y no excederá de 120,000 toneladas métricas anuales;
(b) para el volumen que exceda la cantidad señalada en el inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL; y
(c) los incisos (a) y (b) aplican a la fracción arancelaria 1005.90.20.
2. El Salvador eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias con categoría de desgravación F que se identifican con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles aduaneros se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla:
|
Porcentaje Anual de Recorte |
Año |
Recorte acumulado |
Reducción arancelaria según tasa base |
|||
|
5% |
20% |
25% |
30% |
|||
|
2% |
1 |
2.0% |
4.9% |
19.6% |
24.5% |
29.4% |
|
2 |
4.0% |
4.8% |
19.2% |
24.0% |
28.8% |
|
|
8% |
3 |
12.0% |
4.4% |
17.6% |
22.0% |
26.4% |
|
4 |
20.0% |
4.0% |
16.0% |
20.0% |
24.0% |
|
|
5 |
28.0% |
3.6% |
14.4% |
18.0% |
21.6% |
|
|
6 |
36.0% |
3.2% |
12.8% |
16.0% |
19.2% |
|
|
16% |
7 |
52.0% |
2.4% |
9.6% |
12.0% |
14.4% |
|
8 |
68.0% |
1.6% |
6.4% |
8.0% |
9.6% |
|
|
9 |
84.0% |
0.8% |
3.2% |
4.0% |
4.8% |
|
|
10 |
100.0% |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
|
Sección
II. Lista de El Salvador
Sección III: México - Guatemala
A. Notas para la Lista de México
Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con al Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 4 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, México otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas dentro de las subpartidas señaladas a continuación:
|
Subpartida |
Descripción |
Monto (toneladas métricas) |
|
0406.10 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
400 |
|
0406.90 |
Los demás quesos. |
(a) Este cupo se incrementará en 20 toneladas anuales quedando de la siguiente forma:
|
Años |
Monto (toneladas métricas) |
|
Año 1 |
400 |
|
1 de enero del año
2 |
420 |
|
1 de enero del año
3 |
440 |
|
1 de enero del año
4 |
460 |
|
1 de enero del año
5 |
480 |
|
1 de enero del año
6 |
500 |
|
1 de enero del año
7 |
520 |
|
1 de enero del año
8 |
540 |
|
1 de enero del año
9 |
560 |
|
1 de enero del año
10 |
580 |
(b) En el año 10, las Partes revisarán los montos aplicables para los años subsecuentes, los cuales no serán menores al monto vigente en el año 10.
(c) Para el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, el arancel aduanero aplicable a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se señala en este párrafo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
|
Fracción Arancelaria |
Modalidad de la mercancía |
Arancel |
|
1512.19.99 AA |
Aceite
refinado de girasol, siempre y cuando cumpla con la regla de origen
siguiente: Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida. |
7% |
3. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, México otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan en este párrafo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
|
Fracciones Arancelarias |
Modalidad de la mercancía |
Monto (toneladas métricas) |
|
1604.14.01, 1604.14.02, 1604.14.03, 1604.14.99, 1604.19.01, 1604.19.02 y 1604.19.99 |
Productos que contengan atún siempre y
cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata,
con un peso no mayor a |
500 |
(a)
Para
el volumen que exceda las cantidades establecidas en el cuadro del inciso (a),
el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
4. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, México eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:
|
Tasa base |
Arancel de transición |
|||
|
2012 |
2013 |
2014 |
2015 en adelante |
|
|
5% |
2.4% |
1.6% |
0.8% |
Ex. |
|
15 % |
7.2% |
4.8% |
2.4% |
Ex. |
|
30% |
14.4% |
9.6% |
4.8% |
Ex. |
B. Notas para la Lista de Guatemala
Para Guatemala, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 5 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de Guatemala.
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero, para las mercancías originarias clasificadas dentro de las subpartidas señaladas a continuación:
|
Subpartida |
Descripción |
Monto (toneladas métricas) |
|
0406.10 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
400 |
|
0406.90. |
Los demás quesos. |
(a)
Este cupo
se incrementará en 20 toneladas anuales, quedando de la siguiente forma:
|
Años |
Monto (toneladas métricas) |
|
Año 1 |
400 |
|
1 de enero del año
2 |
420 |
|
1 de enero del año
3 |
440 |
|
1 de enero del año
4 |
460 |
|
1 de enero del año
5 |
480 |
|
1 de enero del año
6 |
500 |
|
1 de enero del año
7 |
520 |
|
1 de enero del año
8 |
540 |
|
1 de enero del año
9 |
560 |
|
1 de enero del año
10 |
580 |
(b)
En el
año 10, las Partes revisarán los montos aplicables para los años subsecuentes, los
cuales no serán menores al monto vigente en el año 10.
(c)
Para
el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el
tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero para las importaciones de maíz amarillo originario de México clasificado en la fracción arancelaria que se señala a continuación, bajo las siguientes condiciones:
|
Fracción arancelaria |
Descripción |
Monto (toneladas métricas) |
|
1005.90.20 |
Maíz amarillo |
150,000 |
(a)
Para
el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el
tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
3. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, el arancel aduanero aplicable a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se señala a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
|
Fracción arancelaria |
Modalidad de la mercancía |
Arancel |
|
1512.19.00 AA |
Aceite
refinado de girasol, siempre y cuando cumpla con la regla de origen
siguiente: Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida. |
7% |
4. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
|
Fracciones arancelarias |
Modalidad de la mercancía |
Monto (toneladas métricas) |
|
1604.14.10 AA, 1604.14.90 AA, 1604.19.00 AA |
Productos que contengan atún siempre y
cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata,
con un peso no mayor a |
500 |
(a)
Para
el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el tratamiento
será el establecido en la categoría EXCL.
5. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:
|
Tasa base |
Arancel de transición |
|||
|
2012 |
2013 |
2014 |
2015 en adelante |
|
|
5% |
2.4% |
1.6% |
0.8% |
0% |
|
10% |
4.8% |
3.2% |
1.6% |
0% |
|
15 % |
7.2% |
4.8% |
2.4% |
0% |
|
20% |
9.6% |
6.4% |
3.2% |
0% |
Sección
III. Lista de Guatemala
Sección IV: México –
Honduras
A. Notas para la Lista de México
Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1.
A
partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, México
otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero, para la fracción arancelaria
que se señala a continuación:
|
Fracción arancelaria |
Descripción |
Monto |
|
2402.10.01 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. |
1,250 piezas |
(a)
Este
cupo se incrementará anualmente 5 por ciento.
(b) Para el volumen que exceda el monto señalado, el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
2. México eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles aduaneros se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla:
|
Porcentaje Anual de Recorte |
Año |
Recorte acumulado (%) |
Reducción arancelaria según Tasa Base |
||
|
5% |
15% |
30% |
|||
|
2 % |
1 |
2.0% |
4.9% |
14.7% |
29.4% |
|
2 |
4.0% |
4.8% |
14.4% |
28.8% |
|
|
8 % |
3 |
12.0% |
4.4% |
13.2% |
26.4% |
|
4 |
20.0% |
4.0% |
12.0% |
24.0% |
|
|
5 |
28.0% |
3.6% |
10.8% |
21.6% |
|
|
6 |
36.0% |
3.2% |
9.6% |
19.2% |
|
|
16 % |
7 |
52.0% |
2.4% |
7.2% |
14.4% |
|
8 |
68.0% |
1.6% |
4.8% |
9.6% |
|
|
9 |
84.0% |
0.8% |
2.4% |
4.8% |
|
|
10 |
100.0% |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
|
B.
Notas para la Lista de Honduras
Para Honduras, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la Lista de Honduras.
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, Honduras otorgará un contingente anual libre de arancel aduanero para la fracción arancelaria que se señala a continuación:
|
Fracción arancelaria |
Descripción |
Monto |
|
2402.10.00 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. |
1,250 piezas |
(a)
Este
contingente se incrementará anualmente en 5 por ciento.
(b) Para el volumen que exceda el monto señalado, el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
2. Honduras eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles aduaneros se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla:
|
Porcentaje Anual de Recorte |
Año |
Recorte acumulado (%) |
Reducción arancelaria según Tasa Base |
||
|
5% |
10% |
15% |
|||
|
2 % |
1 |
2.0% |
4.9% |
9.8% |
14.7% |
|
2 |
4.0% |
4.8% |
9.6% |
14.4% |
|
|
8 % |
3 |
12.0% |
4.4% |
8.8% |
13.2% |
|
4 |
20.0% |
4.0% |
8.0% |
12.0% |
|
|
5 |
28.0% |
3.6% |
7.2% |
10.8% |
|
|
6 |
36.0% |
3.2% |
6.4% |
9.6% |
|
|
16 % |
7 |
52.0% |
2.4% |
4.8% |
7.2% |
|
8 |
68.0% |
1.6% |
3.2% |
4.8% |
|
|
9 |
84.0% |
0.8% |
1.6% |
2.4% |
|
|
10 |
100.0% |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
|
Sección V: México -
Nicaragua
A. Notas para la Lista
de México
Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1. A partir de la
entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, México otorgará un
cupo anual agregado libre de arancel aduanero de conformidad con el cuadro
siguiente:
|
Fracción arancelaria |
Descripción |
Monto |
|
0402.10.01 0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
5,000 toneladas métricas |
(a) Para el volumen que exceda el monto señalado en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría de desgravación correspondiente.
(b) La vigencia del cupo concluirá el 30 de junio de 2012.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, México eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan en esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente:
Sección
V. A. Notas para la lista de México
B. Notas para la Lista de Nicaragua
Para Nicaragua, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
Los términos y condiciones en la siguiente nota que se indica con el número 1 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de Nicaragua.
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, Nicaragua eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan en esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente:
2.
Sección
V. B. Notas para la lista de Nicaragua
Apéndice 1 al Anexo 3.4
Tratamiento en Azúcar
México - Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Honduras
México no otorgará concesiones arancelarias en azúcar a los Estados listados en este Apéndice, salvo que requiera importar a través de cupos de importación unilaterales para cubrir sus necesidades de abasto, y otorgará a esos Estados una participación porcentual de conformidad con la tabla anexa, del total de los cupos que para tal efecto establezca, bajo las siguientes condiciones:
1. La participación otorgada a cada Estado listado en este Apéndice se importará libre de arancel.
2. El cupo de importación de azúcar será asignado de conformidad con los procedimientos legales internos de México.
3. Durante abril y mayo de cada año, de ser el caso, México anunciará a través de sus medios oficiales de difusión sus necesidades de importación para el abastecimiento de azúcar y la apertura de los cupos respectivos. No obstante lo anterior, en caso de que México anuncie en algún otro momento la apertura de un cupo de importación unilateral de azúcar, este se asignará a los Estados listados en este Apéndice de conformidad con los porcentajes correspondientes.
4. Cada Estado listado en este Apéndice podrá exportar a México azúcar en el porcentaje que le corresponde de conformidad con la tabla anexa, con tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el párrafo 1, durante los 2 meses siguientes a la fecha en que sean emitidos los certificados de cupo respectivos. No obstante lo anterior, en los casos en que la vigencia de los cupos de importación unilaterales en base NMF superen los 4 meses, los Estados listados en este Apéndice tendrán 3 meses a partir de la fecha en que sean emitidos los certificados de cupo respectivos para ejercerlos.
Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el párrafo 1, el azúcar proveniente de cada Estado listado en este Apéndice deberá cumplir con la regla de origen aplicable establecida en la Sección B del Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas).
5. En caso de que los montos de los cupos otorgados a los Estados listados en este Apéndice no hayan sido ejercidos en el período de vigencia, México los pondrá a disposición de terceros Estados de conformidad con las disposiciones anunciadas para los cupos de importación unilaterales.
El monto de los cupos no ejercidos por los Estados listados en este Apéndice no será acumulable para periodos siguientes.
6. Para el monto que exceda las cantidades del cupo otorgado a los Estados listados en este Apéndice, descritas en la tabla anexa, el tratamiento arancelario de exclusión será el establecido en el párrafo 1(g) de las Disposiciones Generales del Anexo 3.4. Es decir, los Estados podrán participar, sin la preferencia arancelaria establecida en este Apéndice, en el cupo unilateral que se abriría en base NMF y no prejuzga los derechos y obligaciones de los Estados bajo la OMC.
7. Para los efectos de este Apéndice, se entenderá por “azúcar”, las mercancías clasificadas en la partida 1701. México indicará en el anuncio establecido en el párrafo 3, según el caso, las fracciones arancelarias específicas sujetas a cupo.
8. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas por México a los Estados listados en este Apéndice, México y dichos Estados se comprometen a coordinar esfuerzos con las autoridades aduaneras respectivas, con el fin de evitar la elusión del pago de aranceles aduaneros correspondientes a azúcar o a las mercancías con alto contenido de azúcar.
9. Los gobiernos de México y los Estados listados en este Apéndice establecerán un programa de trabajo con la participación de sus sectores productivos, con objeto de combatir el contrabando de azúcar, incluido el contrabando técnico, de la manera más enérgica y efectiva posible.
|
Estado |
Participación porcentual
(%) |
|
Guatemala |
22 |
|
El Salvador |
8 |
|
Honduras |
8 |
|
Costa Rica |
5 |
Apéndice
2 al Anexo 3.4
Tratamiento
en Azúcar
México - Nicaragua
1. México no otorgará concesiones arancelarias en azúcar a Nicaragua, salvo que requiera importar en un año en particular otorgará a Nicaragua una participación del 10 por ciento del arancel cupo que al efecto se establezca. Esta participación estará exenta del pago de arancel aduanero.
2. Las exportaciones de azúcar originaria que Nicaragua realice al amparo del arancel cupo establecido en el párrafo 1, deberán cumplir con los términos y condiciones que México establezca, según las prácticas internacionales de comercio de azúcar.
3. Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el párrafo 1, el azúcar proveniente de Nicaragua deberá cumplir con la regla de origen aplicable establecida en la Sección B del Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas). Para el monto que exceda las cantidades del cupo otorgado a Nicaragua, el tratamiento arancelario de exclusión, será el previsto en el párrafo 1(g) de las Disposiciones Generales del Anexo 3.4. Es decir, Nicaragua podrá participar, sin la preferencia arancelaria establecida en este Apéndice, en el cupo unilateral que se abriría en base NMF y no prejuzga los derechos y obligaciones de los Estados bajo la OMC.
4. Para los efectos de este Apéndice, se entenderá por “azúcar” las mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias descritas en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación de México: 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.11.03, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01, 1701.99.02 y 1701.99.99.
5. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas por México a Nicaragua en este Apéndice, ambos Estados se comprometen a coordinar esfuerzos con las autoridades aduaneras respectivas, con el fin de evitar la elusión del pago de aranceles aduaneros correspondientes a azúcar o a las mercancías con alto contenido de azúcar.
6. Los gobiernos de México y Nicaragua establecerán un programa de trabajo con la participación de sus sectores productivos, con objeto de combatir el contrabando de azúcar, incluido el contrabando técnico, de la manera más enérgica y efectiva posible.
Anexo 4.3
Reglas de Origen Específicas
Sección A: Nota General Interpretativa
1. Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
capítulo: un capítulo del
Sistema Armonizado;
fracción
arancelaria: un código de clasificación arancelaria con base en el
Sistema Armonizado a nivel de 8 o 10 dígitos;
partida: un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 4 dígitos;
sección: una sección
del Sistema Armonizado; y
subpartida: un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 6 dígitos.
2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria correspondiente.
3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.
4. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica solamente a los materiales no originarios.
5. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se exceptúen materiales o posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida, subpartida o fracción arancelaria, se entenderá que dichos materiales o posiciones arancelarias excluidas deben ser originarios para que la mercancía cumpla su regla de origen específica.
6. Cuando una partida, subpartida o fracción arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.
7. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas únicamente un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso. No obstante, cuando una regla se refiera a un cambio de partida o subpartida “fuera del grupo”, se entenderá que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla.
8. La descripción de las fracciones arancelarias
expresadas con letra en el texto de las reglas de origen específicas está
contenida en el Apéndice del Anexo 4.3.
Sección
B. Reglas de Origen Específicas del Anexo 4.3
Apéndice al Anexo 4.3
Nota: Cuando en las columnas de fracciones arancelarias de Centroamérica o México se inserte una letra adjunta a dicha fracción arancelaria, esto significa que dicha fracción arancelaria cubre únicamente la mercancía descrita en la columna “Descripción”.