Capítulo XXI

Disposiciones Finales

Artículo 21.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie

Los anexos, apéndices y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 21.2: Entrada en Vigor

1.         Este Tratado será de duración indefinida y entrará en vigor entre México y cada Estado de Centroamérica, a los 30 días siguientes de la fecha en que, respectivamente, se notifiquen por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este instrumento, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

2.         Las Partes acuerdan que los tratados señalados en el Artículo 21.7 seguirán siendo aplicables entre México y aquellos Estados para los cuales no haya entrado en vigor este Tratado.

 3.        La Comisión Administradora establecida en el Artículo 19.1 (Comisión Administradora) entrará en funciones y podrá adoptar decisiones en el momento en que para México y otra Parte haya entrado en vigor este Tratado.1

[1][[1]1] Lo establecido en este párrafo será aplicable a los Grupos de Trabajo y Comités de este Tratado.

Artículo 21.3: Reservas y Declaraciones Interpretativas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni de declaraciones interpretativas.

Artículo 21.4: Enmiendas 

1.         Las Partes podrán acordar cualquier enmienda a este Tratado.

2.         La enmienda entrará en vigor y constituirá parte integral de este Tratado, a los 30 días siguientes de la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

Artículo 21.5: Adhesión 

1.         Cualquier Estado podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones acordados entre ese Estado y la Comisión Administradora.

2.         La adhesión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la fecha en que todas las Partes y el Estado adherente, se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

Artículo 21.6: Denuncia

1.         Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. No obstante, este Tratado permanecerá en vigor para las demás Partes.

2.         La denuncia surtirá efecto 180 días después de comunicarla por escrito a la otra Parte, sin perjuicio de que estas puedan acordar un plazo distinto. La Parte denunciante deberá comunicar dicha denuncia a las otras Partes.

Artículo 21.7: Terminación de los Tratados de Libre Comercio 

1.         A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, quedará sin efecto el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, firmado el 5 de abril de 1994, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

2.         A la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

3.         A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

4.         A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

5.         A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, firmado el 18 de diciembre de 1997, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

Artículo 21.8: Disposiciones Transitorias

No obstante lo establecido en el Artículo 21.7:

(a)           el Capítulo XI (Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y el Capítulo XIII (Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, continuarán en vigor hasta que se acuerde negociar disciplinas comunes sobre servicios financieros al amparo de este Tratado.

Para mayor certeza, el Anexo 11-15 (Reservas y Compromisos Específicos) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras continuará en vigor para Guatemala y México hasta que se negocien y establezcan las reservas y compromisos específicos a que se refiere el Artículo 11-15.1 de ese tratado.

Las disposiciones de los otros capítulos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, incluidas, entre otras, las relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte2 y las relativas a la solución de controversias de esos tratados3 seguirán aplicándose únicamente en la medida en que el Capítulo XI (Servicios Financieros) y Capítulo XIII (Servicios Financieros) citados, así los mencionen y únicamente para efectos de los capítulos antes referidos;4

2 Estas disposiciones se encuentran establecidas en: 

(a)    la Sección B (Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte), del Capítulo XIV (Inversión) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; y

(b)    la Sección B (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte), del Capítulo XVI (Inversión) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua.

3 Estas disposiciones se encuentran establecidas en: 

(a)    el Capítulo XIX (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; y

(b)    el Capítulo XX (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua.

4 Para mayor certeza, la Sección C (Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte) del Capítulo XI (Inversión) y el Capítulo XVII (Solución de Controversias) de este Tratado, no serán aplicables al Capítulo XIII (Servicios Financieros) y al Capítulo XI (Servicios Financieros) de los tratados que se mencionan en la primera oración del párrafo 1(d).

(b)           el trato arancelario preferencial otorgado de conformidad con los tratados mencionados en dicho Artículo se mantendrá vigente durante los 45 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para aquellos importadores que así lo soliciten y que utilicen los certificados de origen expedidos de conformidad con el tratado citado en el Artículo 21.7 que corresponda, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y sean válidos;

(c)           las Partes podrán utilizar las listas adoptadas de conformidad con el Artículo 17-08 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica; Artículo 20-08 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, y el Artículo 19-08 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, incluso si dichas listas no han sido modificadas. Para ello, las Partes tomarán en cuenta las decisiones existentes a la entrada en vigor de este Tratado; y

(d)          el Artículo 8-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como aquellas otras disposiciones de ese tratado necesarias para efecto de su aplicación, permanecerán en vigor hasta el vencimiento del plazo establecido en el párrafo 1(a) de ese Artículo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Tratado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once, en seis ejemplares originales, siendo estos igualmente auténticos.

Por los Estados Unidos Mexicanos

Por la República de Costa Rica

 

 

 

Por la República de El Salvador

Por la República de Guatemala

 

 

 

Por la República de Honduras

Por la República de Nicaragua

 

 

Anexo 3.4

Programa de Tratamiento Arancelario

Disposiciones Generales

1.             Para los efectos del Artículo 3.4, se aplicarán las siguientes categorías de tratamiento arancelario, las cuales se indican en la columna 4 en la lista de cada Parte, cuando así corresponda1:

[1][1] De conformidad con el Artículo 3.4.1, las mercancías originarias no listadas en este Anexo estarán libres del pago de aranceles aduaneros a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 

(a)          los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación “B3”, serán eliminados en 3 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 3 entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda;

(b)          los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación “B5”, serán eliminados en 5 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 5 entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda;

(c)          los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación “C”, serán eliminados en 10 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 10 entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda;

(d)           los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría “P1”, estarán sujetos a partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda, a una reducción de 35 por ciento sobre la menor de las siguientes tasas: la tasa del arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación, o la tasa arancelaria del 20 por ciento;

(e)           los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría “P2”, estarán sujetos a partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda, a una reducción de 40 por ciento sobre la menor de las siguientes tasas: la tasa del arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación o el arancel correspondiente que se indica en la columna tasa base establecida en la lista de cada Parte;

(f)            las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría “D”, estarán sujetas a un contingente arancelario de conformidad con lo que se establece en las Notas de esa Parte;

(g)           las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría “EXCL”, se encuentran excluidas de tratamientos arancelarios preferenciales por lo que se sujetarán al arancel aduanero NMF, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3.4.4;

(h)           los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría “F”, estarán sujetos al tratamiento que se establece en las Notas de esa Parte; y

(i)             las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias con categoría “TA”, estarán sujetas a las condiciones establecidas en los Apéndices 1 o 2 de este Anexo, según corresponda.

2.             En la columna 3 “Tasa Base” de la lista de cada Parte se indica el arancel aduanero a partir del cual se iniciará la desgravación arancelaria, de conformidad con lo establecido en este Anexo.

3.              El “arancel de transición” será el arancel aduanero residual aplicable a las mercancías originarias de conformidad con el tratamiento arancelario indicado en la lista de cada Parte.

4.             El arancel de transición se redondeará hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana.

5.             Para los efectos de este Anexo, el término “Año 1” significa el año en el cual este Tratado entra en vigor para México y la Parte de Centroamérica que corresponda.

6.             Para los efectos de este Anexo, a partir del Año 2 y en adelante, cada corte anual surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.

7.             Salvo que se establezca lo contrario en la lista de cada Parte, para el Año 1 el monto de los contingentes o cupos se ajustará para reflejar sólo la proporción que corresponda de acuerdo a los meses en que esté vigente.

Sección I: México - Costa Rica

A. Notas para la Lista de México

Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 3 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.

1.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, México otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente: 

 

Fracciones arancelarias

Descripción

Observaciones

Monto

0401.10.01

0401.20.01 

0401.30.01

En envases herméticos 

En envases herméticos

En envases herméticos 

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pack”

15 millones de litros

0404.90.99

Los demás

Únicamente leche deslactosada 

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pack”

2202.90.04

Que contengan leche

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pack”.

(a)          Para el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

2.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, México otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se identifica con esta nota, únicamente cuando se trate de la modalidad de mercancía que se indica: 

 

Fracción  arancelaria

Modalidad de la mercancía

Monto

2106.90.99 AA

Únicamente que sean polvos para la preparación de bebidas y para la preparación de gelatinas, donde la totalidad del azúcar sea originario de Costa Rica o México.

22 mil toneladas métricas

(a)          Para el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

3.            México eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:                                                      

México 

Fracción arancelaria

1601.00.01

Arancel ad-valorem (%)

Tasa Base

15.0

2012

12.5

2013

10.0

2014

7.5

2015

5.0

2016

2.5

2017

0.0

 

México 

Fracciones arancelarias

2007.99.04

2007.99.99

Arancel

Tasa base

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

2012

17.8%+0.32 Dls por Kg de azúcar

2013

15.6%+0.28 Dls por Kg de azúcar

2014

13.3%+0.24 Dls por Kg de azúcar

2015

11.1%+0.20 Dls por Kg de azúcar

2016

8.9%+0.16 Dls por Kg de azúcar

2017

6.7%+0.12 Dls por Kg de azúcar

2018

4.4%+0.08 Dls por Kg de azúcar

2019

2.2%+0.04 Dls por Kg de azúcar

2020

0

 

Sección I. Lista de México

B. Notas para la Lista de Costa Rica

Las fracciones arancelarias de la lista de Costa Rica se expresan en términos del Arancel Centroamericano de Importación de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.

Los términos y condiciones en la siguiente nota se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de Costa Rica.

1.                  Costa Rica eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:      

Costa Rica

Fracción arancelaria

1601.00.20

Arancel ad-valorem

(%)

Tasa Base

151

2012

63

2013

50

2014

38

2015

25

2016

13

2017

0

Nota: El arancel aduanero aplicado a México en la fracción 1601.00.20 será igual al arancel aduanero aplicado por Costa Rica en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos (CAFTA-RD). La desgravación arancelaria será también en igual número de etapas restantes a las que establece el CAFTA-RD.

.Costa Rica

Fracción arancelaria

2007.99.90

Arancel ad-valorem

(%)

Tasa base

15

2012

8

2013

7

2014

6

2015

5

2016

4

2017

3

2018

2

2019

1

2020

0

Nota: El arancel aduanero aplicado a México para la fracción 2007.99.90 será igual al arancel aduanero aplicado por Costa Rica en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos (CAFTA-RD). La desgravación arancelaria será también en igual número de etapas restantes a las que establece el CAFTA-RD.

Sección I. Lista de Costa Rica

 

Sección II: México - El Salvador

A. Notas para la Lista de México 

Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 3 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.

1.         A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, México otorgará un cupo anual de 20,000 toneladas con un arancel aduanero de 2.5 por ciento, para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota. 

2.         A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, México otorgará un cupo anual de 4,000 toneladas con un arancel de 2.5 por ciento para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota.

3.         México eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias con categoría de desgravación F que se identifican con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla: 

Porcentaje Anual de Recorte

Año

Recorte acumulado (%)

Reducción arancelaria según tasa base

5%

15%

30%

2 %

1

2.0%

4.9%

14.7%

29.4%

2

4.0%

4.8%

14.4%

28.8%

8 %

3

12.0%

4.4%

13.2%

26.4%

4

20.0%

4.0%

12.0%

24.0%

5

28.0%

3.6%

10.8%

21.6%

6

36.0%

3.2%

9.6%

19.2%

16 %

7

52.0%

2.4%

7.2%

14.4%

8

68.0%

1.6%

4.8%

9.6%

9

84.0%

0.8%

2.4%

4.8%

10

100.0%

0.0%

0.0%

0.0%

 

Sección II: Lista de México

 

B. Notas para la Lista de El Salvador

Para El Salvador, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de El Salvador.

1.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, El Salvador otorgará un contingente libre de arancel aduanero para las importaciones de maíz amarillo originario de México, bajo las siguientes condiciones:

(a)          la cantidad agregada de mercancías ingresadas de conformidad con las disposiciones enumeradas en los incisos (b) y (c) estará libre de arancel aduanero y no excederá de 120,000 toneladas métricas anuales;

(b)          para el volumen que exceda la cantidad señalada en el inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL; y

(c)          los incisos (a) y (b) aplican a la fracción arancelaria 1005.90.20.

2.            El Salvador eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias con categoría de desgravación F que se identifican con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles aduaneros se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla:

Porcentaje Anual de Recorte

Año

Recorte acumulado

Reducción arancelaria según tasa base

5%

20%

25%

30%

2%

1

2.0%

4.9%

19.6%

24.5%

29.4%

2

4.0%

4.8%

19.2%

24.0%

28.8%

8%

3

12.0%

4.4%

17.6%

22.0%

26.4%

4

20.0%

4.0%

16.0%

20.0%

24.0%

5

28.0%

3.6%

14.4%

18.0%

21.6%

6

36.0%

3.2%

12.8%

16.0%

19.2%

16%

7

52.0%

2.4%

9.6%

12.0%

14.4%

8

68.0%

1.6%

6.4%

8.0%

9.6%

9

84.0%

0.8%

3.2%

4.0%

4.8%

10

100.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

 

Sección II. Lista de El Salvador

Sección III: México - Guatemala

A. Notas para la Lista de México

Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con al Sistema Armonizado 2007.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 4 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.

1.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, México otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas dentro de las subpartidas señaladas a continuación: 

Subpartida

Descripción

Monto (toneladas métricas)

0406.10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

400

0406.90

Los demás quesos.

 

(a)          Este cupo se incrementará en 20 toneladas anuales quedando de la siguiente forma: 

 

Años

Monto

(toneladas métricas)

Año 1

400

1 de enero del año 2

420

1 de enero del año 3

440

1 de enero del año 4

460

1 de enero del año 5

480

1 de enero del año 6

500

1 de enero del año 7

520

1 de enero del año 8

540

1 de enero del año 9

560

1 de enero del año 10

580

(b)          En el año 10, las Partes revisarán los montos aplicables para los años subsecuentes, los cuales no serán menores al monto vigente en el año 10. 

(c)          Para el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

2.             A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, el arancel aduanero aplicable a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se señala en este párrafo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:

Fracción Arancelaria

Modalidad de la mercancía

Arancel

1512.19.99 AA

 

Aceite refinado de girasol, siempre y cuando cumpla con la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida.

7%

 

3.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, México otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan en este párrafo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica: 

 

Fracciones Arancelarias

Modalidad de la mercancía

Monto (toneladas métricas)

1604.14.01, 1604.14.02, 1604.14.03, 1604.14.99, 1604.19.01, 1604.19.02 y 1604.19.99

Productos que contengan atún siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.

500

(a)           Para el volumen que exceda las cantidades establecidas en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

4.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, México eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:

                                                                                                            

Tasa base

Arancel de transición

2012

2013

2014

2015 en adelante

5%

2.4%

1.6%

0.8%

Ex.

15 %

7.2%

4.8%

2.4%

Ex.

30%

14.4%

9.6%

4.8%

Ex.

 

Sección III. Lista de México

 

B. Notas para la Lista de Guatemala

Para Guatemala, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 5 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de Guatemala.

1.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero, para las mercancías originarias clasificadas dentro de las subpartidas señaladas a continuación: 

Subpartida

Descripción

Monto (toneladas métricas)

0406.10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

400

0406.90.

Los demás quesos.

(a)           Este cupo se incrementará en 20 toneladas anuales, quedando de la siguiente forma: 

Años

Monto

(toneladas métricas)

Año 1

400

1 de enero del año 2

420

1 de enero del año 3

440

1 de enero del año 4

460

1 de enero del año 5

480

1 de enero del año 6

500

1 de enero del año 7

520

1 de enero del año 8

540

1 de enero del año 9

560

1 de enero del año 10

580

(b)           En el año 10, las Partes revisarán los montos aplicables para los años subsecuentes, los cuales no serán menores al monto vigente en el año 10.

(c)           Para el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

2.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero para las importaciones de maíz amarillo originario de México clasificado en la fracción arancelaria que se señala a continuación, bajo las siguientes condiciones:

 

Fracción arancelaria

Descripción

Monto (toneladas métricas)

1005.90.20

Maíz amarillo

150,000

(a)           Para el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

3.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, el arancel aduanero aplicable a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se señala a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:

 

Fracción arancelaria

Modalidad de la mercancía

Arancel

1512.19.00 AA

Aceite refinado de girasol, siempre y cuando cumpla con la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida.

7%

4.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

 

Fracciones arancelarias

Modalidad de la mercancía

Monto (toneladas métricas)

1604.14.10 AA, 1604.14.90 AA, 1604.19.00 AA

Productos que contengan atún siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.

500

(a)           Para el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

5.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:

 

Tasa base

Arancel de transición

2012

2013

2014

2015 en adelante

5%

2.4%

1.6%

0.8%

0%

10%

4.8%

3.2%

1.6%

0%

15 %

7.2%

4.8%

2.4%

0%

20%

9.6%

6.4%

3.2%

0%

 

Sección III. Lista de Guatemala

 

Sección IV: México – Honduras

A. Notas para la Lista de México

Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.

1.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, México otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero, para la fracción arancelaria que se señala a continuación:

 

Fracción arancelaria

Descripción

Monto

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

1,250 piezas

(a)           Este cupo se incrementará anualmente 5 por ciento.

(b)          Para el volumen que exceda el monto señalado, el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL. 

2.            México eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles aduaneros se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla: 

Porcentaje Anual de Recorte

Año

Recorte acumulado (%)

Reducción arancelaria según Tasa Base

5%

15%

30%

2 %

1

2.0%

4.9%

14.7%

29.4%

2

4.0%

4.8%

14.4%

28.8%

8 %

3

12.0%

4.4%

13.2%

26.4%

4

20.0%

4.0%

12.0%

24.0%

5

28.0%

3.6%

10.8%

21.6%

6

36.0%

3.2%

9.6%

19.2%

16 %

7

52.0%

2.4%

7.2%

14.4%

8

68.0%

1.6%

4.8%

9.6%

9

84.0%

0.8%

2.4%

4.8%

10

100.0%

0.0%

0.0%

0.0%

 

Sección IV. Lista de México

B. Notas para la Lista de Honduras

Para Honduras, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la Lista de Honduras.

1.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, Honduras otorgará un contingente anual libre de arancel aduanero para la fracción arancelaria que se señala a continuación: 

Fracción arancelaria

Descripción

Monto

2402.10.00

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

1,250 piezas

(a)           Este contingente se incrementará anualmente en 5 por ciento.

(b)          Para el volumen que exceda el monto señalado, el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.

2.            Honduras eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles aduaneros se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla: 

Porcentaje Anual de Recorte

Año

Recorte acumulado (%)

Reducción arancelaria según Tasa Base

5%

10%

15%

2 %

1

2.0%

4.9%

9.8%

14.7%

2

4.0%

4.8%

9.6%

14.4%

8 %

3

12.0%

4.4%

8.8%

13.2%

4

20.0%

4.0%

8.0%

12.0%

5

28.0%

3.6%

7.2%

10.8%

6

36.0%

3.2%

6.4%

9.6%

16 %

7

52.0%

2.4%

4.8%

7.2%

8

68.0%

1.6%

3.2%

4.8%

9

84.0%

0.8%

1.6%

2.4%

10

100.0%

0.0%

0.0%

0.0%

 

Sección IV. Lista de Honduras

 

Sección V: México - Nicaragua

A. Notas para la Lista de México

Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.

1.         A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, México otorgará un cupo anual agregado libre de arancel aduanero de conformidad con el cuadro siguiente:

 

Fracción arancelaria

Descripción

Monto

0402.10.01

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

5,000 toneladas métricas

(a)          Para el volumen que exceda el monto señalado en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría de desgravación correspondiente. 

(b)          La vigencia del cupo concluirá el 30 de junio de 2012.

2.         A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, México eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan en esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente:

 

Sección V. A. Notas para la lista de México

 

B. Notas para la Lista de Nicaragua

Para Nicaragua, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.

Los términos y condiciones en la siguiente nota que se indica con el número 1 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de Nicaragua.

1.            A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, Nicaragua eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan en esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente:

2.             

Sección V. B. Notas para la lista de Nicaragua

 

Apéndice 1 al Anexo 3.4

Tratamiento en Azúcar

México - Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Honduras

México no otorgará concesiones arancelarias en azúcar a los Estados listados en este Apéndice, salvo que requiera importar a través de cupos de importación unilaterales para cubrir sus necesidades de abasto, y otorgará a esos Estados una participación porcentual de conformidad con la tabla anexa, del total de los cupos que para tal efecto establezca, bajo las siguientes condiciones:

1.            La participación otorgada a cada Estado listado en este Apéndice se importará libre de arancel. 

2.            El cupo de importación de azúcar será asignado de conformidad con los procedimientos legales internos de México.

3.            Durante abril y mayo de cada año, de ser el caso, México anunciará a través de sus medios oficiales de difusión sus necesidades de importación para el abastecimiento de azúcar y la apertura de los cupos respectivos. No obstante lo anterior, en caso de que México anuncie en algún otro momento la apertura de un cupo de importación unilateral de azúcar, este se asignará a los Estados listados en este Apéndice de conformidad con los porcentajes correspondientes.

4.            Cada Estado listado en este Apéndice podrá exportar a México azúcar en el porcentaje que le corresponde de conformidad con la tabla anexa, con tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el párrafo 1, durante los 2 meses siguientes a la fecha en que sean emitidos los certificados de cupo respectivos. No obstante lo anterior, en los casos en que la vigencia de los cupos de importación unilaterales en base NMF superen los 4 meses, los Estados listados en este Apéndice tendrán 3 meses a partir de la fecha en que sean emitidos los certificados de cupo respectivos para ejercerlos. 

Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el párrafo 1, el azúcar proveniente de cada Estado listado en este Apéndice deberá cumplir con la regla de origen aplicable establecida en la Sección B del Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas).

5.            En caso de que los montos de los cupos otorgados a los Estados listados en este Apéndice no hayan sido ejercidos en el período de vigencia, México los pondrá a disposición de terceros Estados de conformidad con las disposiciones anunciadas para los cupos de importación unilaterales.

El monto de los cupos no ejercidos por los Estados listados en este Apéndice no será acumulable para periodos siguientes.

6.            Para el monto que exceda las cantidades del cupo otorgado a los Estados listados en este Apéndice, descritas en la tabla anexa, el tratamiento arancelario de exclusión será el establecido en el párrafo 1(g) de las Disposiciones Generales del Anexo 3.4. Es decir, los Estados podrán participar, sin la preferencia arancelaria establecida en este Apéndice, en el cupo unilateral que se abriría en base NMF y no prejuzga los derechos y obligaciones de los Estados bajo la OMC.

7.            Para los efectos de este Apéndice, se entenderá por “azúcar”, las mercancías clasificadas en la partida 1701. México indicará en el anuncio establecido en el párrafo 3, según el caso, las fracciones arancelarias específicas sujetas a cupo.

8.            Sin perjuicio de las concesiones otorgadas por México a los Estados listados en este Apéndice, México y dichos Estados se comprometen a coordinar esfuerzos con las autoridades aduaneras respectivas, con el fin de evitar la elusión del pago de aranceles aduaneros correspondientes a azúcar o a las mercancías con alto contenido de azúcar.

9.            Los gobiernos de México y los Estados listados en este Apéndice establecerán un programa de trabajo con la participación de sus sectores productivos, con objeto de combatir el contrabando de azúcar, incluido el contrabando técnico, de la manera más enérgica y efectiva posible.

Estado

Participación porcentual (%)

Guatemala

22

El Salvador

8

Honduras

8

Costa Rica

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Apéndice 2 al Anexo 3.4

Tratamiento en Azúcar

México - Nicaragua

1.    México no otorgará concesiones arancelarias en azúcar a Nicaragua, salvo que requiera importar en un año en particular otorgará a Nicaragua una participación del 10 por ciento del arancel cupo que al efecto se establezca. Esta participación estará exenta del pago de arancel aduanero.

2.    Las exportaciones de azúcar originaria que Nicaragua realice al amparo del arancel cupo establecido en el párrafo 1, deberán cumplir con los términos y condiciones que México establezca, según las prácticas internacionales de comercio de azúcar.

3.    Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el párrafo 1, el azúcar proveniente de Nicaragua deberá cumplir con la regla de origen aplicable establecida en la Sección B del Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas). Para el monto que exceda las cantidades del cupo otorgado a Nicaragua, el tratamiento arancelario de exclusión, será el previsto en el párrafo 1(g) de las Disposiciones Generales del Anexo 3.4. Es decir, Nicaragua podrá participar, sin la preferencia arancelaria establecida en este Apéndice, en el cupo unilateral que se abriría en base NMF y no prejuzga los derechos y obligaciones de los Estados bajo la OMC.  

4.    Para los efectos de este Apéndice, se entenderá por “azúcar” las mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias descritas en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación de México: 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.11.03, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01, 1701.99.02 y 1701.99.99.

5.    Sin perjuicio de las concesiones otorgadas por México a Nicaragua en este Apéndice, ambos Estados se comprometen a coordinar esfuerzos con las autoridades aduaneras respectivas, con el fin de evitar la elusión del pago de aranceles aduaneros correspondientes a azúcar o a las mercancías con alto contenido de azúcar.

6.    Los gobiernos de México y Nicaragua establecerán un programa de trabajo con la participación de sus sectores productivos, con objeto de combatir el contrabando de azúcar, incluido el contrabando técnico, de la manera más enérgica y efectiva posible.

Anexo 4.3

Reglas de Origen Específicas  

Sección A: Nota General Interpretativa

1.         Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;

fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria con base en el Sistema Armonizado a nivel de 8 o 10 dígitos;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 4 dígitos;

sección: una sección del Sistema Armonizado; y 

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 6 dígitos.

2.         La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria correspondiente.

3.         La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.

4.         Un requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica solamente a los materiales no originarios.

5.         Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se exceptúen materiales o posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida, subpartida o fracción arancelaria, se entenderá que dichos materiales o posiciones arancelarias excluidas deben ser originarios para que la mercancía cumpla su regla de origen específica.

6.         Cuando una partida, subpartida o fracción arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.

7.         Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas únicamente un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso. No obstante, cuando una regla se refiera a un cambio de partida o subpartida “fuera del grupo”, se entenderá que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla.

8.         La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas de origen específicas está contenida en el Apéndice del Anexo 4.3.

 

Sección B. Reglas de Origen Específicas del Anexo 4.3

 

Apéndice al Anexo 4.3

Nota: Cuando en las columnas de fracciones arancelarias de Centroamérica o México se inserte una letra adjunta a dicha fracción arancelaria, esto significa que dicha fracción arancelaria cubre únicamente la mercancía descrita en la columna “Descripción”.

Apéndice al Anexo 4.3