CAPÍTULO 3

REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

SECCIÓN A: REGLAS DE ORIGEN

ARTÍCULO 3.1: MERCANCÍAS ORIGINARIAS

 

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Capítulo, una mercancía es originaria cuando:

 

(a) es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo 3.2;

(b) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido regional u otras reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3-A; o

(c) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios,

 

y cumpla con las demás disposiciones del presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 3.2: MERCANCÍAS TOTALMENTE OBTENIDAS O ENTERAMENTE PRODUCIDAS

 

Para los efectos del Artículo 3.1(a), las siguientes mercancías serán consideradas totalmente obtenidas o enteramente producidas en el territorio de una o ambas Partes:

 

(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas Partes;

(b) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;

(c) mercancías obtenidas de animales vivos criados en el territorio de una o ambas Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca o acuicultura en el territorio de una o ambas Partes;

(e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar o del lecho marino, fuera del territorio de una Parte, por un barco registrado o matriculado en una Parte y que enarbole su bandera;

(f) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica registrados o matriculados          en   una   Parte   y   que   enarbolen   su   bandera, exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en el párrafo (e);

(g) minerales y otros recursos naturales inanimados, extraídos del suelo, aguas, lecho o subsuelo marino en el territorio de una o ambas Partes;

(h) mercancías diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas vivas, obtenidas o extraídas por una Parte de las aguas, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dichas aguas, lecho o subsuelo marino;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

 

(i) operaciones de manufactura conducidas en el territorio de una o ambas Partes; o

(ii)  mercancías  usadas  recolectadas  en  el  territorio  de  una  o ambas Partes,

 

siempre  que  dichos desechos  o  desperdicios sirvan sólo para la recuperación de materias primas; y

 

(j) mercancías producidas en una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en los párrafos (a) al (i).

 

ARTÍCULO 3.3: VALOR DE CONTENIDO REGIONAL

 

1. El valor de contenido regional (en lo sucesivo denominado “VCR”) de una mercancía será calculado sobre la base del siguiente método:

 

VT – VMN

VCR = -------------------------- x 100

VT

 

donde:

 

VCR:  es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;

VT:       es el valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre una base FOB; y

VMN: es el valor de los materiales no originarios.

 

2. El valor de los materiales no originarios será:

(a) el valor de transacción ajustado sobre una base CIF al momento de la importación del material; o

(b) el primer precio determinable pagado o por pagar por los materiales no originarios en el territorio de la Parte donde se realizó el proceso o transformación. Cuando el productor de una mercancía adquiere materiales no originarios dentro de esa Parte, el valor de dichos materiales no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material, desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor.

 

3. Los valores referidos anteriormente serán determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.

 

ARTÍCULO 3.4: OPERACIONES O PROCESOS MÍNIMOS

 

1. Las operaciones o procesos que, individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía son los siguientes:

 

(a) operaciones para asegurar la preservación de mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento;

(b) agrupación o fraccionamiento de bultos;

(c) operaciones de empaque, desempaque o reempaque para la venta al por menor;

(d) sacrificio de animales;

(e) lavado, limpieza y eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

(f) planchado o prensado de productos textiles;

(g) simples1 operaciones de pintura y pulido;

1 Para los efectos del presente Artículo, simple significa actividades que no necesitan ni habilidades especiales ni las máquinas, aparatos y equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química, según se define este último término en el Anexo 3-A.

 

(h) desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

(i) simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas y la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación simple de envasado;

(j) colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en la mercancía o en su envase;

(k) simple mezcla de productos; mezcla de azúcar con cualquier material; las operaciones de coloración o de aroma del azúcar o terrones de azúcar; la molienda total o parcial de cristales de azúcar;

(l) simple ensamble de partes de las mercancías para constituir una mercancía completa o el desensamble de mercancías en sus piezas;

(m) descascarillado, extracción de semillas y pelado de frutas, nueces y vegetales;

(n) afilado, triturado simple o corte simple; o

(o) tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación (incluyendo formación de juegos de artículos).

 

2. Las disposiciones del presente Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3-A.

 

ARTÍCULO 3.5: MATERIAL INTERMEDIO

 

Cuando un material intermedio es utilizado en la producción de una mercancía, no se tomará en cuenta los materiales no originarios contenidos en dicho material intermedio para propósito de la determinación del origen de la mercancía.

 

ARTÍCULO 3.6: ACUMULACIÓN

 

1. Las mercancías o materiales originarios del territorio de una Parte, incorporados en una mercancía en el territorio de la otra Parte,  serán considerados originarios del territorio de esa otra Parte.

2. Una mercancía será considerada originaria, cuando sea producida en el territorio de una o ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 3.1 y todos los demás requisitos aplicables del presente Capítulo.

3. Cuando cada Parte haya establecido un acuerdo comercial preferencial con un mismo país o un mismo grupo de países no Parte, las mercancías o materiales de dicho país o grupo de países no Parte, incorporados en el territorio de una Parte, podrán ser considerados como originarios del territorio de esa Parte, siempre que se cumpla con las reglas de origen aplicables para esa mercancía o material bajo el presente Acuerdo.

4. Para la aplicación del párrafo 3, cada Parte deberá haber acordado disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el país o grupo de países no Parte, así como las condiciones que las Partes consideren necesarias para efectos de su aplicación.

 

ARTÍCULO 3.7: DE MINIMIS

 

1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3-A, no excede el 10% del valor FOB de la mercancía.

2. Cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1, esté sujeta a un requisito de cambio de clasificación arancelaria y de valor de contenido regional, el valor de todos los materiales no originarios se incluirá en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía.

3. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios utilizados en la producción de mercancías clasificadas en los Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado, a menos que estén clasificadas en una subpartida distinta de la de las mercancías cuyo origen está determinado según el presente Artículo.

4. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios clasificados en el Capítulo 15  del  Sistema Armonizado que se utilizan en la producción de las mercancías clasificadas en las partidas 15.01 a 15.08 o 15.11 a 15.15 del Sistema Armonizado.

5. No obstante el párrafo 1, una mercancía del sector textil y confección clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina su clasificación arancelaria no sufren el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-A, será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el 10% del peso total de dicho componente.

6. En todos los casos, la mercancía deberá cumplir con todos los demás requisitos aplicables del presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 3.8: MERCANCÍAS Y MATERIALES FUNGIBLES

 

1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, cualquier mercancía o material fungible se determinará por:

 

(a) una separación física de las mercancías o materiales; o

(b) un método de manejo de inventario reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte exportadora.

 

2. El método de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el párrafo 1, para una mercancía o material fungible en particular, continuará siendo utilizado para esas mercancías o materiales, durante el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario.

 

ARTÍCULO 3.9: ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS

 

1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con la mercancía, se deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que:

 

(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía         y no se hayan facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y

(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

 

2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el párrafo 1 serán considerados como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

 

ARTÍCULO 3.10: JUEGOS O SURTIDOS DE MERCANCÍAS

 

1. Si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla General Interpretativa 3 del Sistema Armonizado, el juego o surtido será considerado como originario sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria, y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables del presente Capítulo.

2. No obstante el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 15% del valor FOB del juego o surtido.

 

ARTÍCULO 3.11: ENVASES Y MATERIAL DE EMPAQUE PARA LA VENTA AL POR MENOR

 

1. Cuando los envases y materiales de empaque para la venta al por menor estén clasificados con la mercancía, no se tomará en cuenta para la determinación del origen de la mercancía.

2. Cuando las mercancías estén sujetas a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases para la venta al por menor será tomado en cuenta para la determinación del origen de las mercancías, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 3.12: CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMBALAJE PARA EMBARQUE

 

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de la mercancía.

 

ARTÍCULO 3.13: MATERIALES INDIRECTOS

 

1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente del lugar de su producción.

2. Materiales indirectos significan artículos utilizados en la producción de una mercancía que no se incorporan físicamente ni forman parte de esta, incluyendo:

 

(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;

(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d) herramientas, troqueles y moldes;

(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

(g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo            uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse adecuadamente que forma parte de esa producción.

 

ARTÍCULO 3.14: TRÁNSITO Y TRANSBORDO

 

Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria, si la mercancía:

 

(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o

(b) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.

 

SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

ARTÍCULO 3.15: CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

 

1. El importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico, establecido en el Anexo 3-B, emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador.

2. El certificado de origen al que se refiere el párrafo 1, tendrá una validez de un año a partir de la fecha de su emisión.

3. El certificado de origen cubrirá una o más mercancías de un sólo embarque.

4. El exportador de la mercancía que solicita un certificado de origen deberá presentar todos los documentos necesarios que prueben el carácter originario de la mercancía en cuestión, según sea requerido por la autoridad competente. Asimismo, el exportador debe comprometerse a cumplir los demás requisitos aplicables al presente Capítulo.

5. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente que lo emitió, un duplicado del certificado original sobre la base de la factura de exportación o cualquier otra prueba que hubiese servido como base para la expedición del certificado de origen original, que tenga en su poder el exportador.

            6. El duplicado emitido de conformidad con el párrafo anterior deberá tener en el campo de observaciones la frase “DUPLICADO del Certificado de Origen número […] de fecha […]”, con el fin de que el período de validez sea contabilizado desde el día señalado.

 

ARTÍCULO 3.16: NOTIFICACIONES

 

1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte proporcionará a la otra Parte un registro de los nombres de los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen, así como muestras de las firmas e impresiones de los sellos utilizados por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen.

2. Cualquier cambio en el registro señalado en el párrafo 1 será notificado por escrito a la otra Parte. El cambio entrará en vigor 15 días después de recibida la notificación o en un plazo posterior señalado en dicha notificación.

 

ARTÍCULO 3.17: OBLIGACIONES RELACIONADAS A LAS IMPORTACIONES

 

1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Capítulo, cada Parte requerirá que un importador, que solicita el trato arancelario preferencial en su territorio:

 

(a) declare en el documento aduanero de importación, sobre la base de un certificado de origen, que la mercancía califica como originaria de la otra Parte;

(b) tenga en su poder el certificado de origen al momento en que se realiza la declaración a la que se refiere el párrafo (a);

(c) tenga en su poder documentos que certifiquen que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 3.14; y

(d) proporcione el certificado de origen, así como toda la documentación indicada en el párrafo (c) a la autoridad aduanera, cuando esta lo requiera.

 

2. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará el trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de la otra Parte para la cual se hubiera solicitado la preferencia.

3. Cuando el certificado de origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en el mismo, tales como errores mecanográficos, podrán ser aceptadas por la autoridad aduanera de la Parte importadora.

4. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora al momento de la importación, por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, dicha autoridad aduanera no negará el trato arancelario preferencial. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora solicitará al importador, por única vez y de forma improrrogable, la presentación de un nuevo certificado de origen en un término de 15 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación de dicha omisión o error y podrá autorizar el levante, previa adopción de las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, de acuerdo con su legislación.

5. Concluido el plazo establecido en el párrafo 4, si no se ha presentado un nuevo certificado de origen correctamente emitido, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial, y de haberse adoptado medidas para garantizar el interés fiscal, procederá a ejecutarlas.

6. En caso de presentar un nuevo certificado de origen correctamente emitido y de haberse adoptado medidas para garantizar el interés fiscal, se procederá a levantar las medidas en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales.

 

ARTÍCULO 3.18: OBLIGACIONES RELACIONADAS A LAS EXPORTACIONES

 

1. El exportador que haya solicitado un certificado de origen, deberá proveer o hacer los arreglos para que el productor provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor en la fabricación de las mercancías en el marco de un proceso de verificación de conformidad con el Artículo 3.24.

2. Cada Parte dispondrá que:

 

(a) un exportador a quien se le ha emitido un certificado de origen notificará prontamente y por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, con copia a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de ese certificado; y

(b) si un exportador entregó un certificado de origen que contiene o está basado en información falsa y con el mismo se exportaron mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relación con una importación.

 

3. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar un certificado de origen que contiene o está basado en información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, con copia a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control, de conformidad con la legislación de cada Parte.

 

ARTÍCULO 3.19: REEMBOLSO DE LOS DERECHOS DE ADUANA

 

Cuando una mercancía originaria es importada al territorio de una Parte, sin que el importador de la mercancía haya solicitado el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador podrá solicitar, a más tardar un año después de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de importación, el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso, como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la autoridad aduanera:

 

(a) el certificado de origen, que deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo 3.15; y

(b) otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación de la Parte importadora.

 

ARTÍCULO 3.20: DOCUMENTOS DE SOPORTE

 

Los documentos empleados para demostrar que las mercancías amparadas por un certificado de origen son consideradas como mercancías originarias y cumplen con los requerimientos del presente Capítulo, pueden incluir, inter alia, los siguientes:

 

(a) evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o productor para obtener las mercancías referidas, contenida por ejemplo en sus cuentas o la contabilidad interna;

(b) documentos que prueben la condición de originarios de  los materiales empleados;

(c) documentos que  prueben el trabajo o procesamiento de los materiales empleados; o

(d) certificados de origen que prueban la condición de originarios de los materiales empleados.

 

ARTÍCULO  3.21: PRESERVACIÓN  DEL  CERTIFICADO  DE  ORIGEN  Y  DOCUMENTOS  DE SOPORTE

 

1. Un exportador que solicita la emisión de un certificado de origen deberá mantener por un período de por lo menos cinco años, contado a partir de la fecha de su emisión, los documentos referidos en el Artículo 3.20.

2. La autoridad competente de la Parte exportadora que emite el certificado de origen deberá mantener una copia del certificado de origen por un período de por lo menos cinco años, contado a partir de la fecha de su emisión.

3. Un importador que solicita el tratamiento preferencial para una mercancía deberá mantener, por un período de por lo menos cinco años desde la fecha de importación de la mercancía, la documentación relacionada a la importación incluyendo el certificado de origen.

 

ARTÍCULO   3.22:  EXCEPCIONES   A   LA   OBLIGACIÓN   DE   LA   PRESENTACIÓN   DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

 

1. Las Partes no requerirán un certificado de origen que demuestre que una mercancía es originaria cuando se trate de:

 

(a) una importación de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 1,000) o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; o

(b) una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya eximido el requisito de presentación del certificado de origen.

 

2. El párrafo 1 no se aplicará a importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación del presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 3.23: COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES

 

1. En caso de que surjan dudas sobre la autenticidad u otros elementos relacionados con el llenado del certificado de origen, incluyendo el criterio de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir, mediante solicitud escrita, información a la autoridad competente de la Parte exportadora, con la finalidad de verificar lo anterior. La respuesta a la solicitud estará basada en la información entregada por el exportador al momento de la emisión del certificado de origen.

2. En este caso, la autoridad competente de la Parte exportadora, dispondrá de un plazo de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, para proporcionar la información solicitada.

3. En caso que la autoridad aduanera de la Parte importadora no reciba la información solicitada dentro del plazo establecido o persistan las dudas sobre los elementos del certificado de origen, podrá iniciar un proceso de verificación de conformidad con el Artículo 3.24.

4. En caso que la autoridad competente de la Parte exportadora no reconozca la autenticidad del certificado de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías amparadas por el certificado de origen objeto de revisión.

 

ARTÍCULO 3.24: PROCESO DE VERIFICACIÓN

 

1. A fin de determinar si una mercancía importada por una Parte desde la otra Parte califica como una mercancía originaria, la autoridad competente de la Parte importadora podrá realizar una verificación de origen a través de:

 

(a) solicitudes escritas de información al exportador o productor;

(b) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor;

(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de observar las instalaciones y el proceso productivo de la mercancía y revisar los  registros relacionados con el origen, incluyendo  libros contables  y cualquier  tipo de documentos de soporte indicados en el Artículo 3.20. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá participar en estas visitas, en calidad de observador; o

(d) cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.

 

2. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar el inicio del proceso de verificación al exportador, productor e importador y enviar una copia de la notificación a la autoridad competente de la Parte exportadora.

3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora que lleve a cabo la verificación de origen notificará por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier medio que haga constar la recepción de la notificación y de las solicitudes escritas de información, los cuestionarios y visitas a los exportadores o productores.

4. Para los efectos de los párrafos 1(a) y 1(b), el exportador o productor deberá responder la solicitud de información o cuestionario realizado por la autoridad aduanera de la Parte importadora, dentro de un período de 30 días contados desde su fecha de recepción. Durante dicho plazo,  el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora la prórroga del mismo, la cual no puede ser superior a 30 días adicionales. Si dentro del periodo establecido, el exportador o productor no completa debidamente el cuestionario, no proporciona la información solicitada o no responde, la autoridad aduanera de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial para la mercancía en cuestión.

5. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora haya recibido la respuesta de la solicitud escrita de información o el cuestionario a que se refieren los párrafos 1(a) y 1(b), dentro del plazo correspondiente, y estime que requiere mayor información para comprobar el origen de la mercancía objeto de verificación, podrá realizar una nueva solicitud al exportador o productor, la cual deberá ser remitida en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de información adicional.

6. El importador en un plazo de 30 días contados a partir de la notificación de inicio del proceso de verificación de origen, podrá aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que consideren pertinentes. Adicionalmente, podrá solicitar por una sola vez y por escrito una prórroga a la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no podrá ser superior a 30 días. El solo hecho de que el importador no aporte documentos, pruebas o manifestaciones, no será motivo suficiente para que la autoridad aduanera niegue el trato arancelario preferencial.

7. Para los efectos del párrafo 1(c), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar por escrito tal solicitud, al menos 30 días antes de la visita de verificación al  exportador  o  productor.  En  caso  que  el  exportador  o  productor  no  otorgue  su consentimiento por escrito para la visita en un plazo de 15 días contados desde la fecha de recepción de la notificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial a la mercancía en cuestión. La solicitud de la visita se comunicará a la autoridad competente de la Parte exportadora.

8. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 7, podrá solicitar por una sola vez, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, la postergación de la visita de verificación propuesta por un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera de la Parte importadora y el exportador o el productor. Para estos efectos, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá comunicar la postergación de la visita a la autoridad competente de la Parte exportadora.

9. Una Parte no negará el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la postergación de la visita de verificación.

10. La autoridad aduanera de la Parte importadora levantará un acta de la visita, que contendrá los hechos por ella constatados, y de ser el caso, un listado de la información o documentación recabada. Dicha acta podrá ser firmada por el productor o exportador. En caso que el productor o exportador se nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho, no afectando la validez de la visita.

11. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá, en un plazo no mayor a 365 días a partir de la fecha de recepción de la notificación del inicio del proceso de verificación, notificar por escrito al exportador o productor de los resultados de la determinación de origen de la mercancía, incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación. Asimismo deberá enviar una copia a la autoridad competente de la Parte exportadora.

12. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo 11, sin que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una determinación de origen, se procederá  a aceptar el trato arancelario preferencial correspondiente a la mercancía objeto de verificación.

13. La autoridad aduanera de la Parte importadora notificará por escrito al importador el resultado del proceso de verificación de origen, el cual deberá ser acompañado de  los fundamentos de hecho y derecho para la determinación, respetando la confidencialidad de la información proporcionada por el exportador o productor.

14. Si como resultado de un proceso de verificación de origen, de conformidad con el presente Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora determina que la mercancía no califica como originaria, negará el trato arancelario preferencial a la mercancía objeto de verificación. Asimismo, dicha autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a cualquier importación subsecuente de mercancías idénticas que hayan sido producidas por el mismo productor, hasta que se demuestre ante la autoridad aduanera de la Parte importadora que las mercancías califican como originarias según las disposiciones del presente Capítulo.

15. La suspensión del trato arancelario preferencial, de conformidad con el párrafo 14, será comunicada por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor, importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen su determinación, y respetando la confidencialidad de la información.

 

ARTÍCULO 3.25: SANCIONES

 

Cada Parte mantendrá o adoptará sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con las disposiciones del presente Capítulo, conforme a su legislación.

 

ARTÍCULO 3.26: RECURSOS DE REVISIÓN Y APELACIÓN

 

Cada Parte asegurará, respecto de sus actos administrativos relacionados con la determinación de origen, que los importadores, exportadores o productores tengan acceso a:

 

(a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia que dictó el acto administrativo; y

(b) un nivel de revisión judicial del acto administrativo.

 

ARTÍCULO 3.27: CONFIDENCIALIDAD

 

1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información entregada en el marco de un proceso de verificación de origen.

2. Dicha información no deberá ser divulgada sin el consentimiento expreso de quien la entregue, excepto en el caso que esta sea requerida en el contexto de un proceso judicial o administrativo.

3. Cualquier violación a la confidencialidad de la información deberá ser tratada de acuerdo con la legislación de cada Parte.

 

ARTÍCULO 3.28: FACTURACIÓN POR UN TERCER PAÍS

 

Cuando se trate de una importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, la factura que se presenta al momento de la importación podrá ser expedida por una persona ubicada en el territorio de un país no Parte. En dicho caso, esto deberá reflejarse en el certificado de origen, conforme a lo establecido en el Anexo 3-B.

 

ARTÍCULO 3.29: REGLAMENTACIONES UNIFORMES

 

1. Las Partes podrán establecer, a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden, reglamentaciones uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del presente Capítulo, las cuales podrán ser adoptadas por la Comisión.

2. Una vez acordadas las reglamentaciones uniformes, cada Parte las pondrá en vigencia, incluyendo toda modificación o adición a estas, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que estas acuerden.

 

ARTÍCULO 3.30: ENVÍO Y RECEPCIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN ELECTRÓNICO

 

1. El certificado de origen electrónico:

 

(a) solo será válido si está firmado digitalmente por un funcionario de la autoridad competente, designado al efecto;

(b) tendrá         un        número único    con      el         cual      se        podrá   identificar individualmente cada certificado; y

(c) será intercambiado entre las autoridades competentes por un medio electrónico previamente acordado.

 

2. El procedimiento para el envío y recepción del certificado de origen electrónico se incluye en el Anexo 3-C.

 

ARTÍCULO 3.31: DEFINICIONES

 

Para los efectos del presente Capítulo:

 

acuicultura significa el cultivo o crianza de especies acuáticas, incluyendo, entre otros: peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados y plantas, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, a partir de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas. Se realiza en un medio seleccionado y controlado, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las actividades de poblamiento o siembra, y repoblamiento o resiembra, cultivo, así como las actividades de investigación y el procesamiento de los productos provenientes de dicha actividad;

autoridad aduanera significa:

 

(a) para  el  caso  de  Colombia,  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales; y

(b) para el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas; o sus sucesores;

 

autoridad competente significa:

 

(a) para  el  caso  de  Colombia,  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales; y

(b) para el caso de Costa Rica, la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER);

o sus sucesores;

 

CIF significa el valor de transacción de la mercancía importada, incluyendo los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación, independientemente del medio de transporte;

contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

exportador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte desde el cual la mercancía es exportada;

FOB significa el  valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo el costo de transporte hasta el puerto o el lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte;

importador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte hacia el cual la mercancía es importada;

material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza;

material intermedio significa un material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

mercancía significa cualquier producto, artículo o material;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no es originario de conformidad con el presente Capítulo;

mercancías o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

mercancías idénticas significa mercancías idénticas, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado y adoptado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, o ensamblado de una mercancía; y

productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte.

 

(*) ANEX03-A

REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

PARTE I

NOTAS GENERALES IN TERP RETATIVAS

1. Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en el presente Anexo:

Sección significa una sección del Sistema Armonizado.

Capítulo significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de dos dígitos.

Partida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.

Subpartida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.

2. La regla de origen específica o el conjunto de reglas de origen específicas que se aplica a una partida o subpartida se establece al lado de la partida o subpartida.

3. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.

4. Cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.

5. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla esté escrita ·de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida, cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria.

6. Cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida "fuera del grupo", cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla.

PARTE II. REGLAS ESPECÍFICAS DE ORIGEN

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

(del Capítulo 1 al 5)

CAPÍTULO 1: ANIMALES VIVOS

 

01.01-01.06

- Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 2: CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

02.01-02.02

- Un cambio a la partida 02.01 a 02.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la Partida 01.02 .

02.03

- Un cambio a la partida 02.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.

02.04-02.05

- Un cambio a la partida 02.04 a 02.05 desde cualquier otro capítulo.

0206.10-0206.29

- Un cambio a la subpartida 0206.1 O a 0206.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.

0206.30-0206.49

- Un cambio a la subpartida 0206.30 a 0206.49 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.

0206.80-0206.90

- Un cambio a la subpartida 0206.80 a 0206.90 desde cualquier otro capítulo .

02.07

- Un cambio a la partida 02.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.94 a 0105.99.

02.08

- Un cambio a la partida 02.08 desde cualquier otro capítulo.

02.09

- Un cambio a la partida 02.09 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.

02.10

- Un cambio a la partida 02.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.

CAPÍTULO 3: PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS

ACUÁTICOS

Nota de Capítulo:

Los peces o pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, serán considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines1 o larvas no originarios.

1 Alevines, significa peces en estado de post-larva, incluyendo otros pececillos, esquines y angulas 

03.01-03.05

- Un cambio a la partida 03.01 a 03.05 desde cualquier otro capítulo.

03.06

- Un cambio a la partida 03.06 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida cuando se trate de crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes e durante el ahumado.

03.07

- Un cambio a la partida 03.07 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida cuando se trate de moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.

03.08

- Un cambio a la partida 03.08 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida cuando se trate de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.

CAPÍTULO 4: LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL;

PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

04.01

- Un cambio a la partida 04.01 desde cualquier otro capítulo.

0402.10-0402.29

- Un cambio a la subpartida 0402.10 a 0402.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.

0402.91-0402.99

- Un cambio a la subpartida 0402.91 a 0402.99 desde cualquier otro capítulo.

04.03-04.04

- Un cambio a la partida 04.03 a 04.04 desde cualquier otro capítulo, 04.03 - 04.04 excepto de la partida 19.01.

04.05-04.10

- Un cambio a la partida 04.05 a 04.10 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 5: LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

05.01-05.11

- un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

(del Capítulo 6 al 14)

Nota de Sección:

Las mercancías agrícolas, hortícolas o forestales serán consideradas originarias aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas, no originarias.

CAPÍTULO 6: PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

06.01

- Un cambio a la partida 06.01 desde cualquier otro capítulo.

06.02

- Un cambio a la partida 06.02 desde cualquier otra partida.

06.03-06.04

- Un cambio a la partida 06.03 a 06.04 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

CAPÍTULO 7: HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

07.01-07.14

- Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 8: FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS),

MELONES O SANDÍAS

08.01-08.14

- Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 9: CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

09.01-09.03

- Un cambio a la partida 09.01 a 09.03 desde cualquier otro capítulo.

09.04-09.10

- Un cambio a la partida 09.04 a 09.10, desde cualquier otra subpartida.

CAPÍTULO 10:CEREALES

10.01-10.08

- Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 11: PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MAL TA; ALM IDÓN Y FÉCULA; INULINA;

GLUTEN DE TRIGO

11.01

- Un cambio a la partida 11.01 desde cualquier otro capítulo.

11.02-11.03

- Un cambio a la partida 11.02 a 11.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.06 .

1104.12

- Un cambio a la subpartida 1104.12 desde cualquier otra subpartida.

1104.19-1104.30

- Un cambio a la subpartida 1104.19 a 1104.30 desde cualquier otro capítulo.

11.05

- Un cambio a la partida 11.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07 .01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.

 

1106.10-1108.12

- Un cambio a la subpartida 1106.10 a 1108.12 desde cualquier otro capítulo.

1108.13

- Un cambio a la subpartida 1108.13 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07 .01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.

1108.14

- Un cambio a la subpartida 1108.14 desde -cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10.

1108.19-1109.00

- Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1109.00 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 12: SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS;

PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

12.01-12.14

- Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 13: GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

13.01-13.02

- Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de concentrados de paja de adormidera de la subpartida

CAPÍTULO 14: MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL,

NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

14.01-14.04

- Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo.

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS

ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

(Capítulo 15)

CAPÍTULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU

DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN

ANIMAL O VEGETAL

15.01-15.06

- Un cambio a la partida 15.01 a 15.06 desde cualquier otro capítulo

15.07-15.22

- Un cambio a la partida 15.07 a 15.22 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE;

TAV¿BACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO, ELABORADOS

(del Capítulo 16 al 24)

CAPÍTULO 16: PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS,

MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

16.01-16.02

- Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 y 02.07; permitiéndose la importación de carne de ave mecánicamente deshuesada.

16.03-16.04

- Un cambio a la partida 16.03 a 16.04 desde cualquier otro capítulo.

16.05

- Un cambio a la partida 16.05 desde cualquier otro capítulo, excepto los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos ahumados incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado de la partida 03.06, 03.07 ó 03.08.

CAPÍTULO 17: AZUCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

17.01-17.03

- Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo.

17.04

- Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 18: CACAO Y SUS PREPARACIONES

18.01-18.02

- Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo.

18.03-18.06

- Un cambio a la partida 18.03 a 18.06 desde cualquier otro capítulo

CAPÍTULO 19: PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O

LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

1901.10

- Un cambio a la subpartida 1901.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.02.

1901.20

- Un cambio a la subpartida 1901.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01.

1901.90

- Un cambio a la subpartida 1901.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.01 a 04.06.

19.02

- Un cambio a la partida 19.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01.

19.03

- Un cambio a la partida 19.03 desde cualquier otra partida.

19.04

- Un cambio a la partida 19.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06

19.05

- Un cambio a la partida 19.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01.

CAPÍTULO 20: PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O

DEMÁS PARTES DE PLANTAS

20.01

- Un cambio a la partida 20.01 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 .

20.02-20.04

- Un cambio a la partida 20.02 a 20.04 desde cualquier otro capítulo.

2005.10

- Un cambio a la subpartida 2005.10 desde cualquier otra subpartida.

2005.20

- Un cambio a la subpartida 2005.20 desde cualquier otro capítulo.

2005.40-2005.99

- Un cambio a la subpartida 2005.40 a 2005.99 desde cualquier otro capítulo.

20.06

- Un cambio a la partida 20.06 desde cualquier otro capítulo.

2007.10

- Un cambio a la subpartida 2007 .10 desde cualquier otra subpartida.

2007.91-2007.99

- Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 desde cualquier otra partida.

2008.11-2008.19

- Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro capítulo.

2008.20

- Un cambio a la subpartida 2008.20 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0804.30.

2008.30

- Un cambio a la subpartida 2008.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.

2008.40-2008.99

- Un cambio a la subpartida 2008.40 a 2008.99 desde cualquier otra partida.

2009.11-2009.89

- Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.89 desde cualquier otra subpartida, incluso a partir de sus concentrados.

2009.90

- Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida.

CAPÍTULO 21: PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

2101.11-2101.12

- Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09.01.

2101.20-2101.30

- Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 desde cualquier otro capítulo.

2102.10

- Un cambio a la subpartida 2102.10 desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a partir de levaduras madre para cultivo .

2102.20-2103.20

- Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2103.20 desde cualquier otro capítulo.

2103.30

- Un cambio a la subpartida 2103.30 desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada.

2103.90-2104.20

- Un cambio a la subpartida 2103.90 a 2104.20 desde cualquier otro capítulo.

21.05

- Un cambio a la partida 21.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.01 a 04.03 o la subpartida 1901.90 .

21.06

- Un cambio a productos con contenido de azúcar que no estén acondicionados para la venta al por menor de la subpartida 2106.90 de cualquier otra capítulo, excepto del capítulo 17; o

- Un cambio a los demás productos de la partida 21.06 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 22: BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

2201.10-2202.10

- Un cambio a la subpartida 2201.10 a 2202.10 desde cualquier otro capítulo.

2202.91-2202.99

- Un cambio a la subpartida 2202.91 a 2202.99 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.

22.03-22.06

- Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro capítulo.

22.07

- Un cambio a la partida 22.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05 o 17.03.

22.08

- Un cambio a la partida 22.08 desde cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 17.03 o 2106.90.

22.09

- Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 23: RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;

ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

23.01-23.02

- Un cambio a la partida 23.01 a 23.02 desde cualquier otro capítulo.

23.03-23.06

- Un cambio a la partida 23.03 a 23.06 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10 y 12

23.07-23.08

- Un cambio a la partida 23.07 a 23.08 desde cualquier otro capítulo

23.09

- Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 24: TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO, ELABORADOS

24.01

- Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo.

24.02

- Un cambio a la partida 24.02 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2403.19.

24.03

- Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

(del Capítulo 25 al 27)

CAPÍTULO 25: SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

25.01-25.30

- Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 26: MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

26.01-26.17

- Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otro capítulo

26.18-26.21

- Un cambio a la partida 26.18 a 26.21 desde cualquier otro capítulo

CAPÍTULO 27: COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE

SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

Notas de Capítulo 27:

Nota 1

Las Reglas de este capítulo confieren origen a una mercancía de este capítulo, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

Nota 2

No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable, especificado en las reglas de origen específicas en este capítulo.

Regla 1: Reacción Química

Una mercancía de esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.

Para los propósitos de este Capítulo, una "reacción química" es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o

(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Regla 2: Destilación

Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:

(a) destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas;

(b) destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.

27.01-27.05

- Un cambio a la partida 27.01 a 27.05 desde cualquier otro capítulo.

27.06-27.08

- Un cambio a la partida 27.06 a 27.08 desde cualquier otra partida.

27.09

- Un cambio a la partida 27.09 desde cualquier otro capítulo

27.10-27.14

- Un cambio a la partida 27.10 a 27.14 desde cualquier otra partida.

27.15

- Un cambio a la partida 27.15 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 27.14 o la subpartida 2713.20

27.16

- un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

(del Capítulo .28 al 38)

CAPÍTULO 28: PRODUCTOS QUÍMICOS INORGANICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U

ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE

LAS TIERRAS RARAS O DE ISOTOPOS

Notas de Sección VI:

Nota 1

Las Reglas 1 a 6 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

Nota 2

No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria o satisface el valor de contenido regional aplicables, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.

Regla 1: Reacción Química

Una mercancía de esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.

Nota: Para efectos de esta Sección, una "reacción química" es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o

(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Regla 2: Purificación

Una mercancía de los Capítulos 28 a 35 o 38, que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaria siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulten en:

(a) la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o

(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:

(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;

(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;

(iii) como un elemento o componente que se utilice en micro-elementos;

(iv) para aplicaciones de óptica especializada;

(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;

(vi) para aplicación biotécnica;

(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o

(viii) para aplicaciones de grado nuclear.

Regla 3: Cambios del tamaño de partícula

Una mercancía de los Capítulos 30, 31 o 33, será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción o modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del amaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.

Regla 4: Materiales Valorados

Una mercancía de los Capítulos 28 a 32, 35 o 38, será tratada como una mercancía originaria si la producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

Para efectos de esta regla, "materiales valorados" (incluidas las soluciones valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.

Regla 5: Separación de Isómeros

Una mercancía de los Capítulos 28 a 32, 35 o 38, será tratada como una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las P􀁜rtes.

Regla 6: Separación Prohibida

Una mercancía de esta Sección que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o más materiales a partir de una mezcla sintética, no será considerada como una mercancía originaria, salvo que el material aislado haya sufrido una reacción química en el territorio de una o más de las Partes.

Regla 7: Mezclas o Combinaciones

Una mercancía de los Capítulos 30, 31 o 33 al 38, excepto las partidas 38.08 o 38.26 será tratada como una mercancía originaría si, en el territorio de una o más de las Partes, ocurre la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales, de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía v que son diferentes a las de los insumos utilizados.

2801.10-2801.30

- Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 desde cualquier otra subpartida.

28.02-28.03

- Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 desde cualquier otra partida.

2804.10-2806.20

- Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 desde cualquier otra subpartida .

28.07-28.08

- Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 desde cualquier otra partida.

2809.10-2809.20

- Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 desde cualquier otra subpartida.

28.10

- Un cambio a la partida 28.10 desde cualquier otra partida.

2811.11-2816.40

- Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.40 desde cualquier otra subpartida.

28.17

- Un cambio a la partida 28.17 desde cualquier otra partida.

2818.10-2821.20

- Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2821.20 desde cualquier otra subpartida .

28.22-28.23

- Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 desde cualquier otra partida.

2824.10-2846.90

- Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2846.90 desde cualquier otra

28.47

- Un cambio a la partida 28.47 desde cualquier otra partida.

2849.10-2849.90

- Un cambio a la subpartida 2849.10 a 2849.90 desde cualquier otra subpartida.

28.50

- Un cambio a la partida 28.50 desde cualquier otra partida.

2852.10-2852.90

- Un cambio a la subpartida 2852.10 a 2852.90 desde cualquier otra subpartida.

28.53

- Un cambio a esta partida 28.53 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 29: PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

2901.10-2910.90

- Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2910.90 desde cualquier otra subpartida.

29.11

- Un cambio a la partida 29.11 desde cualquier otra partida.

2912.11-2912.60

- Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 desde cualquier otra subpartida

29.13

- Un cambio a la partida 29.13 desde cualquier otra partida.

2914.11-2926.90

- Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2926.90 desde cualquier otra subpartida .

29.27-29.28

- Un cambio a la partida 29.27 a 29.28 desde cualquier otra partida.

2929.10-2934.99

- Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2934.99 desde cualquier otra subpartida.

29.35

- Un cambio a la partida 29.35 desde cualquier otra partida.

2936.21-2939.99

- Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2939. 99 desde cualquier otra subpartida.

29.40

- Un cambio a la subpartida 29.40 desde cualquier otra partida.

2941.10-2941.90

- Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 desde cualquier otra subpartida.

29.42

- Un cambio a la subpartida 29.42 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 30: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

 30.01

- Un cambio a la partida 30.01 desde cualquier otra partida.

3002.11-3002.19

- Un cambio a la subpartida 3002.11 a 3002.19 desde cualquier otra partida, excepto de las subpartida 2933.29, 2934.99, 2937.90, 3907.20 o 3913.90.

3002.20-3002.30

- Un cambio a la subpartida 3002.20 a 3002.30 desde cualquier otra partida.

3002.90

- Un cambio a la subpartida 3002.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2933.29.

30.03

- Un cambio a la partida 30.03 desde cualquier otra partida.

30.04

- Un cambio a la partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto de la Partida 30.03.

3005.10-3006.40

- Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3006.40 desde cualquier otra partida .

3006.50

- Aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10

3006.60

- Un cambio a la subpartida 3006.60 desde cualquier otra partida.

3006.70

- Un cambio a la subpartida 3006. 70 desde cualquier otra subpartida.

3006.91

- Un cambio a la subpartida 3006.91 desde cualquier otra partida.

3006.92

- Un cambio a la subpartida 3006.92 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 38.

CAPÍTULO 31: ABONOS

31.01

- Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otro capítulo.

3102.10-3102.29

- Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.29 desde cualquier otra subpartida.

3102.30-3102.40

- Un cambio a la subpartida 3102.30 a 3102.40 desde cualquier otro capítulo.

3102.50-3102.80

- Un cambio a la subpartida 3102.50 a 3102.80 desde cualquier otra subpartida.

3102.90

- Un cambio a la subpartida 3102.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a partir de cianamida cálcica dentro de esta misma subpartida.

3103.11-3103.19

- Un cambio a la subpartida 3103.11 - 3103.19 desde cualquier otra subpartida.

3103.90

- Un cambio a la subpartida 3103.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a partir de escorias de desfosforación dentro de esta misma subpartida .

3104.20-3104.30

- Un cambio a la subpartida 3104.20 a 3104.30 desde cualquier otra subpartida .

3104.90

- Un cambio a la subpartida 3104.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a partir de carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto.

3105.10-3105.20

- Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.20 desde cualquier otra subpartida.

3105.30-3105.40

- Un cambio a la subpartida 3105.30 a 3105.40 desde cualquier otra partida.

3105.51-3105.90

- Un cambio a la subpartida 3105.51 a 3105.90 desde cualquier otra subpartida.

CAPÍTULO 32: EXTRACTOS CURTIENTES O TINTOREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS;

PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MASTIQUES;

TINTAS

3201.10-3201.20

- Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3201.20 desde cualquier otra partida.

3201.90

-Un cambio a la subpartida 3201.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2852.90.

32.02

- Un cambio a la partida 32 .02 desde cualquier otra partida.

32.03

- Un cambio a la partida 32.03 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

3204.11-3204.90

- Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.90 desde cualquier otra subpartida .

32.05

- Un cambio a la partida 32.05 desde cualquier otra partida.

3206.11-3206.50

- Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 desde cualquier otra subpartida.

32.07-32.12

- Un cambio a la partida 32.07 a 32.12 desde cualquier otra partida.

32.13

- Un cambio a la partida 32.13 desde cualquier otra partida; o

- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.

32.14-32.15

- Un cambio a la partida 32. 14 a 32.15 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 33: ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE

PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

33.01

- Un cambio a la partida 33.01 desde cualquier otro capítulo.

33.02

- Un cambio a la partida 33.02 desde cualquier otra partida; o

- No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50% .

33.03-33.07

- Un cambio a la partida 33. 03 a 33.07 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 34: JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES

PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS

PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS (CANDELAS) Y ARTÍCULOS

SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, "CERAS PARA ODONTOLOGÍA" Y

PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

3401.11-3401.20

- Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 desde cualquier otra partida.

3401.30

- Un cambio a la subpartida 3401.30 desde cualquier otra subpartida, excepto de la partida 34.02; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

3402.11-3402.19

- Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.19 desde cualquier otra subpartida .

3402.20

- Un cambio a la subpartida 3402.20 desde cualquier otra partida.

3402.90

- Un cambio a la subpartida 3402.90 desde cualquier otra subpartida.

34.03-34.04

- Un cambio a la partida 34.03 a 34.04 desde cualquier otra partida.

3405.10-3405.90

- Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 desde cualquier otra subpartida.

34.06-34.07

- Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 desde cualquier otra partida; o

- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10

CAPÍTULO 35: MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE

FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

3501.10

- Un cambio a la subpartida 3501.10 desde cualquier otra partida.

3501.90

- Un cambio a la subpartida 3501.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2852.90.

3502.11-3502.20

- Un cambio a la subpartida 3502.11- a 3502.20 desde cualquier otra partida.

3502.90

- Un cambio a la subpartida 3502.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2852.90.

35.03

- Un cambio a la partida 35.03 desde cualquier otra partida.

35.04

- Un cambio a la partida 35.04 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2852.90.

35.05-35.07

- Un cambio a la partida 35.05 a 35.07 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 36: POLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSEOROS

(CERILLAS); ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIALES INFLAMABLES

36.01-36.06

- Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 37: PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

37.01-37.03

- Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

37.04-37.06

- Un cambio a la partida 37.04 a 37.06 desde cualquier otra partida.

37.07

- Un cambio a la partida 37.07 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 38: PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

38.01-38.07

- Un cambio a la partida 38.01 a 38.07 desde cualquier otra partida.

3808.52-3808.99

- Un cambio a la subpartida 3808.52 a 3808.99 desde cualquier otra subpartida .

38.09-38.23

- Un cambio a la partida 38.09 a 38.23 desde cualquier otra partida.

3824.10-3824.83

- Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.83 desde cualquier otra subpartida .

3824.84-3824.99

- Un cambio a la subpartida 3824.84 a 3824.99 desde cualquier otra subpartida fuera de este grupo .

38.25

- Un cambio a la partida 38.25 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 al 37, 40 o 90.

38.26

- Un cambio a la partida 38.26 desde cualquier otra partida, excepto del capítulo 15.

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

(del Capítulo 39 al 40)

CAPÍTULO 39: PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

Notas de Sección VII:.

Nota 1

Las reglas 1 a 5 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto se especifique lo contrario en dichas reglas.

Nota 2

No obstante la Nota 1, una mercancía es originaría si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.

Regla 1: Reacción Química

Una mercancía de los Capítulos 39 o 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.

Nota: Para efectos de esta Sección, una "reacción química" es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura, mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o

(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Regla 2: Purificación

Una mercancía del Capítulo 39 que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaría, siempre que· una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulte en:

(a) en la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o

(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:

(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;

(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticos o de laboratorio;

(iii) como un elemento o componente que se use en micro-elementos;

(iv) para aplicaciones de óptica especializada;

(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;

(vi) para uso biotécnico;

(vii) como acelerador empleado en un proceso de separación; o

(viii) para usos de grado nuclear.

Regla 3: Mezclas y Combinaciones

Una mercancía de los Capítulos 39 o 40 será tratada como una mercancía originaría si, en el territorio de una o más de las Partes, ocurre la mezcla o combinación deliberada proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales, de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes a las de los insumos utilizados.

Regla 4: Cambio del Tamaño de Partícula

Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción o modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de le mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.

Regla 5: Separación de Isómeros

Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria, si el aislamiento e separación de isómeros de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

3901.10-3904.10

- Un cambio a la subpartida 3901.10 a 3904.10 desde cualquier otra partida.

3904.21-3904.22

Dentro de cuota (180 toneladas métricas):

- Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra subpartida2

2 Esta regla aplica para las mercancías de las subpartida 3904.21 a la 3904.22 exportadas desde Costa Rica dentro de una cuota anual de 180 toneladas métricas. Costa Rica y Colombia implementarán los procedimientos necesarios para el control de esta cuota.

Fuera de cuota:

- Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra partida .

3904.30-3919.90

- Un cambio a la subpartida 3904.30 a 3919.90 desde cualquier otra partida.

39.20

- Un cambio a la partida 39.20 desde cualquier otra subpartida.

39.21-39.26

- Un cambio a la partida 39.21 a 39.26 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 40: CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

40.01

- Un cambio a la partida 40.01 desde cualquier otro capítulo.

4002.11-4002.70

- Un cambio a la subpartida 4002.11 a 4002.70 desde cualquier otra partida.

4002.80

- Un cambio a la subpartida 4002.80 desde cualquier otra subpartida.

4002.91-4003.00

- Un cambio a la subpartida 4002.91 a 4003.00 desde cualquier otra partida.

40.04

- Un cambio a la partida 40.04 desde cualquier otro capítulo.

4005.10-4011.90

- Un cambio a la subpartida 4005.10 a 4011.90 desde cualquier otra partida.

4012.11-4012.20

- Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.20 desde cualquier otro capítulo.

4012.90-4017.00

- Un cambio a la subpartida 4012.90 a 4017.00 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE

TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y

CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

(del Capítulo 41 al 43)

CAPÍTULO 41: PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

41.01-41.02

- Un cambio a la partida 41.01 a 41.02 desde cualquier otro capítulo.

41.03

- Un cambio a la partida 41.03 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio a partir de cueros y pieles de camello o dromedario, en bruto, dentro de esta misma partida.

41.04-41.06

- Un cambio a la partida 41.04 a 41.06 desde cualquier otro capítulo.

41.07-41.15

- Un cambio a la partida 41.07 a 51.15 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 42: MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O

GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y

CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

42.01-42.06

- Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 43: PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O

ARTIFICIAL

43.01

- Un cambio a la partida 43.01 desde cualquier otro capítulo.

43.02-43.04

- Un cambio a la partida 43.02- a 43.04 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN IX

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS;

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

( del Capítulo 44 al 46)

CAPÍTULO 44: MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

44.01-44.08

- Un cambio a la partida 44.01 a 44.08 desde cualquier otro capítulo.

44.09

- No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 60%.

44.10-44.12

- Un cambio a la partida 44.10 a 44.12 desde cualquier otro capítulo.

44.13-44.14

- No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cum la con un valor de contenido regional no menor a 60%.

44.15

- Un cambio a la partida 44.15 desde cualquier otro capítulo.

44.16-44.17

- Un cambio a la partida 44.16 a 44.17 desde cualquier otra partida.

44.18

- Un cambio a la partida 44.18 desde cualquier otro capítulo.

44.19-44.21

- No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cum la con un valor de contenido regional no menor a 60%.

CAPÍTULO 45: CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

45.01

- Un cambio a la partida 45.01 desde cualquier otro capítulo.

45.02

- Un cambio a la partida 45.02 desde cualquier otra partida.

4503.10-4504.90

- Un cambio a la subpartida 4503.10 a 4504.90 desde cualquier otra subpartida.

CAPÍTULO 46: MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

46.01

- Un cambio a la partida 46.01 desde cualquier otro capítulo

46.02

- Un cambio a la partida 46.02 desde cual otra partida.

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA

RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS}; PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

(del Capítulo 47 al 49)

CAPÍTULO 47: PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS

CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

47.01-47.06

- Un cambio a la partida 47.01 a 47.06 desde cualquier otra partida.

4707.10-4707.90

- Un cambio a la subpartida 4707.10 a 4707.90 desde cualquier otra subpartida .

CAPÍTULO 48: PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE

PAPEL O CARTÓN

48.01

- Un cambio a la partida 48.01 desde cualquier otro capítulo.

48.02

- Un cambio a la partida 48.02 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno en esta partida para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm v el otro sea inferior o igual a 150 mm.

48.03-48.05

- Un cambio a la partida 48.03 a 48.05 desde cualquier otro capítulo.

48.06-48.07

-  Un cambio a la partida 48.06 a 48.07 desde cualquier otra partida.

48.08

- Un cambio a la partida 48.08 desde cualquier otro capítulo.

48.09

- Un cambio a la partida 48.09 desde cualquier otra partida.

48.10-48.11

Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 desde cualquier otra partida, permitiéndose:

a) el cambio interno para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm.

b) el proceso de laminado o estratificado incluso con otras materias, confiere origen.

c) el cambio interno en la partida 48.11 para los cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados .

48.12-48.14

- Un cambio a la partida 48.12 a 48.14 desde cualquier otra partida.

4816.20-4816.90

- Un cambio a la subpartida 4816.20 a 4816.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.

48.17

- Un cambio a la partida 48.17 desde cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50%.

4818.10-4818.20

- Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.

4818.30-4818.90

- Un cambio a la subpartida 4818.30 a 4818.90 desde cualquier otra partida.

48.19

- Un cambio a la partida 48.19 desde cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50% .

48.20-48.22

- Un cambio a la partida 48.20 a 48.22 desde cualquier otra partida.

48.23

- Un cambio a la partida 48.23 desde cualquier otra partida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida para los cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

CAPÍTULO 49: PRODUCTOS EDITORIALES DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS

INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

49.01-49.11

- Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo.

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

(del Capítulo 50 al 63)

CAPÍTULO 50: SEDA

50.01-50.03

- Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otro capítulo.

50.04-50.05

- Un cambio a la partida 50.04 a 50.05 desde cualquier otra partida.

50.06

- . Un cambio a la partida 50.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 50.04 y 50.05.

50.07

- . Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 51: LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRÍN

51.01-51.05

- Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otro capítulo.

51.06-51.08

- Un cambio a la partida 51.06 a 51.08 desde cualquier otra partida.

51.09-51.13

- Un cambio a la partida 51.09 a 51.13 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.08.

CAPÍTULO 52: ALGODÓN

52.01-52.03

- Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otro capítulo.

52.04-52.06

- Un cambio a la partida 52.04 a 52.06 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

52.07

- Un cambio a la partida 52.07 desde cualquier otra partida, excepto de

la partida 52.05 a 52.06.

52.08-52.12

- Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.

CAPÍTULO 53: LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y

TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

53.01-53.05

- Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 desde cualquier otro capítulo.

53.06-53.09

- Un cambio a la partida 53.06 a 53.09 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

53.10-53.11

- Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08

CAPÍTULO 54: FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS

SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL

54.01-54.06

- Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 desde cualquier otro capítulo.

54.07-54.08

- Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 desde cualquier otra partida, fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.

CAPÍTULO 55: FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

55.01-55.07

- Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 5402.11 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90.

55.08-55.11

- Un cambio a la partida 55.08 a 55.11 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90.

55.12-55.16

- Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.

CAPÍTULO 56: GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES;

CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

56.014-56.09

- Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.11 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.

CAPÍTULO 57: ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA

TEXTIL

57.01-57.05

- Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 58: TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHON

INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

5801.10-5804.10

Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5804.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.20, 5402.39, 5402.49 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90, partida 54.07 a 54.08 o subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.

5804.21

- Un cambio a la subpartida 5804.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.

5804.29-5806.10

- Un cambio a la subpartida 5804.29 a 5806.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.

5806.20

- Un cambio a la subpartida 5806.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.

5806.31-5811.00

- Un cambio a la subpartida 5806.31 a 5811.00 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, .53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402 .69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.

CAPÍTULO 59: TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O

ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

59.01

Un cambio a la partida 59.01 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16.

59.02

- Un cambio a la partida 59.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.

59.03-59.08

- Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16.

59.09-59.10

- Un cambio a la partida 59.09 a 59.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.

59.11

- Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16.

CAPÍTULO 60: TEJIDOS DE PUNTO

60.01

Un cambio a la partida 60.01 desde cualquier otro capítulo, excepto (le la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.

60.02

- Un cambio a la partida 60.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.

60.03

-Un cambio a la partida 60.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.

60.04

- Un cambio a la partida 60.04 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.

60.05-60.06

- Un cambio a la partida 60.05 a 60.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.20, 5402.39, 5402.49 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90, partida 54.07 a 54.08, o subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.

CAPÍTULO 61: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

Regla de Capítulo:

Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía.

6101.20-6103.41

- Un cambio a la subpartida 6101.20 a 6103.41 de cualquier otro capítulo,  excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6103.42

- Un cambio a la subpartida 6103.42 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6103.43-6104.61

- Un cambio a la subpartida 6103.43 a 6104.61 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6104.62

- Un cambio a la subpartida 6104.62 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes .

6104.63-6108.19

- Un cambio a la subpartida 6104.63 a 6108.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes .

6108.21

- Un cambio a la subpartida 6108.21 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6108.252

- Un cambio a la subpartida 6108.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes .

6108.29-6108.31

- Un cambio a la subpartida 6108.29 a 6108.31 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6108.32

- Un cambio a la subpartida 6108.32 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6108.39-6110.90

- Un cambio a la subpartida 6108.39 a 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6111.20

- Un cambio a la subpartida 6111.20 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6111.30-6111.90

- Un cambio a la subpartida 6111.30 a 6111.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre ·que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6112.11

- Un cambio a la subpartida 6112.11 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6112.12-6114.90

- Un cambio a la subpartida 6112.12 a 6114.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

61.15

- Un cambio a la partida 61.15 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

61.16-61.17

- Un cambio a la partida 61.16 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

CAPÍTULO 62: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS}, DE VESTIR, EXCEPTO

LOS DE PUNTO

Regla de Capítulo:

Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía

6201.11-6210.50

- Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6210.50 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6211.11-6211.12

- Un cambio a la subpartida 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6211.20-6211.49

- Un cambio a la subpartida 6211.20 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6212.10

- Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6212.20-6212.30

- Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6212.90-6217.90

- Un cambio a la subpartida 6212.90 a 6217.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 , subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

CAPÍTULO 63: LOS DEMAS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS;

PRENDERÍA Y TRAPOS

Regla de Capítulo:

Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la reala para esa mercancía

63.01-63.10

- Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, !excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre  que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o d otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS,

FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES;

MANUFACTURAS DE CABELLO

(del Capítulo 64 al 67)

CAPÍTULO 64: CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS

ART ÍCULOS

64.01-64.05

- Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10.

6406.10

- Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 41.

6406.20-6406.90

- Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.90 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 65: SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS Y SUS PARTES

65.01-65.02

- Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de junco o palma de la subpartida 1401.90.

65.04-65.06

- Un cambio a la partida 65.04 a 65.06 desde cualquier otra partida.

65.07

- Un cambio a la partida 65.07 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 66: PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES

ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

66.01-66.02

- Un cambio a la partida 66.01 a 66.02 desde cualquier otra partida.

 

- Un cambio a la partida 66.03 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 67: PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O

PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

67.01-67.03

- Un cambio a la partida 67.01 a 67.03 desde cualquier otro capítulo.

67.04

- Un cambio a la partida 67.04 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS

ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

(del Capítulo 68 al 70)

CAPÍTULO 68: MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO

(ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS

68.01-68.11

- Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 desde cualquier otro capítulo.

6812.80-6812.99

- Un cambio a la subpartida 6812.80 a 6812.99 desde cualquier otra subpartida.

68.13

- Un cambio a la partida 68.13 desde cualquier otra partida.

68.14-68.15

- Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 69: PRODUCTOS CERÁMICOS

69.01-69.14

- Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 70: VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

70.01-70.18

- Un cambio a la partida 70.01 a 70.18 desde cualquier otra partida.

7019.11-7019.90

- Un cambio a la subpartida 7019.11 a 7019.90 desde cualquier otra subpartida .

70.20

- Un cambio a la partida 70.20 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS {NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES

PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO {PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;

BISUTERÍA; MONEDAS

(Capítulo 71)

CAPÍTULO 71: PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O

SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE)

Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

71.01-71.04

- Un cambio a la partida 71.01 a 71.04 desde cualquier otro capítulo.

71.05-71.18

- Un cambio a la partida 71.05 a 71.18 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y SUS MANUFACTURAS

(del Capítulo 72 al 83)

CAPÍTULO 72: FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

72.01-72.11

- Un cambio a la partida 72.01 a 72.11 desde cualquier otra partida.

72.12

- Un cambio a la partida 72.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.10.

72.13-72.29

- Un cambio a la partida 72.13 a 72.29 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 73: MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO

73.01-73.06

- Un cambio a la partida· 73.01 a 73.06 desde cual

73.07-73.26

- Un cambio a la partida 73.07 a 73.26 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 74: COBRE Y SUS MANUFACTURAS

74.01-74.19

- Un cambio a la partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 75: NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

75.01-75.08

- Un cambio a la partida 75.01 a 75.08 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 76: ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

76.01

 - Un cambio a la partida 76.01 desde cualquier otro capítulo

76.02-76.16

- Un cambio a la partida 76.02 a 76.16 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 78: PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

78.01

- Un cambio a la partida 78.01 desde cualquier otro capítulo

78.02-78.06

- Un cambio a la partida 78.02 a 78.06 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 79: CINC Y SUS MANUFACTURAS

79.01

- Un cambio a la partida 79.01 desde cualquier otro capítulo

79.02-79.07

- Un cambio a la partida 79.02 a 79.07 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 80: ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

80.01

- Un cambio a la partida 80.01 desde cualquier otro capítulo.

80.02-80.03

- Un cambio a la partida 80.02 a 80.03 desde cualquier otra partida.

80.07

- Un cambio a la partida 80.07 desde cualquier otra partida permitiéndose el cambio interno a:

a) chapas, hojas y tiras, de estaño, de espesor superior a 0.2 mm;

b) hojas y tiras, delgadas, de estaño (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño;

c) tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples), de estaño).

CAPÍTULO 81: DE LOS METALES COMUNES; CERMET; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

8101.10-8112.99

- Un cambio a la partida 8101.10 A 8112.99 desde cualquier otra subpartida.

81.13

- Un cambio a la partida 81.13 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 82: HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS

DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

82.01-82.02

- Un cambio a la partida 82.01 a 82.02 desde cualquier otro capítulo.

8203.10-8205.70

- Un cambio a la subpartida 8203.10 a 8205. 70 desde cualquier otra partida.

8205.90

- Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 8205.90 desde cualquier otra partida; o

- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10

82.06

- Un cambio a la partida 82.06 desde cualquier otro capítulo o;

- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.

82.07-82.08

- Un cambio a la partida 82.07 a 82.08 desde cualquier otra partida.

82.09

- Un cambio a la partida 82.09 desde cualquier otro capítulo.

82.10

- Un cambio a la partida 82.10 desde cualquier otra partida.

8211.10

- Aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10

8211.91-8211.95

- Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.95 desde cualquier otro capítulo; o

- No se requiere un cambio en clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40%.

8212.10-8212.20

- Un cambio a la subpartida 8212.10 a 8212.20 desde cualquier otra subpartida.

8212.90-8214.10

- Un cambio a la subpartida 8212.90 a 8214.10 desde cualquier otra partida.

8214.20

- Un cambio a la subpartida 8214.20 desde cualquier otro capítulo; o

- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.

8214.90

- Un cambio a la subpartida 8214.90 desde cualquier otra partida.

8215.10-8215.20

- Aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.

8215.91-8215.99

- Un cambio a la subpartida 8215.91 a 8215.99 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 83: MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

8301.10-8301.70

- Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301. 70 desde cualquier otra subpartida .

83.02-83.11

- Un cambio a la partida 83.02 a 83.11 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O

REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN

TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

(del Capítulo 84 al 85)

CAPÍTULO 84: REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y

ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

8401.10-8403.90

- Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8403.90 desde cualquier otra Partida.

8404.10-8404.20

- Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 desde cualquier otra subpartida.

8404.90

- Un cambio a la subpartida 8404.90 desde cualquier otra partida.

8405.10

- Un cambio a la subpartida 8405.10 desde cualquier otra subpartida.

8405.90

- Un cambio a la subpartida 8405.90 desde cualquier otra partida.

8406.10-8406.82

- Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 desde cualquier otra subpartida .

8406.90-8409.99

- Un cambio a la subpartida 8406.90 a 8409.99 desde cualquier otra partida.

8410.11-8410.13

- Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 desde cualquier otra subpartida.

8410.90

- Un cambio a la subpartida 8410.90 desde cualquier otra partida.

8411.11-8411.82

- Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 desde cualquier otra subpartida.

8411.91-8411.99

- Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 desde cualquier otra partida.

8412.10-8412.80

- Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 desde cualquier otra subpartida.

8412.90

- Un cambio a la subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida.

8413.11-8413.82

- Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 desde cualquier otra subpartida.

8413.91-8413.92

- Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier otra partida .

8414.10-8414.80

- Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 desde cualquier otra subpartida .

8414.90

- Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida.

8415.10-8415.83

- Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra subpartida.

8415.90

- Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida.

8416.10-8416.30

- Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 desde cualquier otra subpartida.

8416.90

- Un cambio a la subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida.

8417.10-8417.80

- Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 desde cualquier otra subpartida.

8417.90

- Un cambio a la subpartida 8417.90 desde cualquier otra partida.

8418.10-8418.69

- Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8418.91.

8418.91-8418.99

- Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra partida.

8419.11-8419.89

- Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra subpartida.

8419.90

- Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida.

8420.10

- Un cambio a la subpartida 8420.10 desde cualquier otra subpartida.

8420.91-8420.99

- Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 desde cualquier otra partida.

8421.11-8421.39

- Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 desde cualquier otra subpartida.

8421.91-8421.99

- Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 desde cualquier otra partida.

8422.11-8422.40

- Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 desde cualquier otra subpartida.

8422.90

- Un cambio a la subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida.

8423.10-8423.89

- Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 desde cualquier otra subpartida.

8423.90

- Un cambio a la subpartida 8423.90 desde cualquier otra partida.

8424.10-8424.30

- Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.30 desde cualquier otra subpartida.

8424.41-84240.82

- Un cambio a la subpartida 8424.41 a 8424.82 desde cualquier otra partida.

8424.89

- Un cambio a la subpartida 8424.89 desde cualquier otra subpartida.

8424.90

- Un cambio a la subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida.

8425.11-8430.69

- Un cambio a la subpartida 8425.11 a 8430.69 desde cualquier otra subpartida .

8431.10-8431.49

- Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 desde cualquier otra partida .

8432.10

- Un cambio a la subpartida 8432.10 desde cualquier otra subpartida, excepto las partes para arados de la subpartida 8432.90 .

8432.21-8432.80

- Un cambio a la subpartida 8432.21 a 8432.80 desde cualquier otra subpartida.

8432.90

- Un cambio a la subpartida 8432.90 desde cualquier otra partida.

8433.11-8433.60

- Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 desde cualquier otra subpartida .

8433.90

- Un cambio a la subpartida 8433.90 desde cualquier otra partida.

8434.10-8434.20

- Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 desde cualquier otra subpartida.

8434.90

- Un cambio a la subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida.

8435.10

- Un cambio a la subpartida 8435.10 desde cualquier otra subpartida.

8435.90

- Un cambio a la subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida.

8436.10-8436.80

- Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra subpartida.

8436.91-8436.99

- Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier otra partida

8437.10-8437.80

- Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 desde cualquier otra subpartida.

8437.90

- Un cambio a la subpartida 8437.90 desde cualquier otra partida.

8438.10-8438.80

- Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 desde cualquier otra subpartida.

8438.90

- Un cambio a la subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida.

8439.10-8439.30

- Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 desde cualquier otra subpartida .

8439.91-8439.99

- Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier otra partida .

8440.10

- Un cambio a la subpartida 8440.10 desde cualquier otra subpartida.

8440.90-8441.90

- Un cambio a la subpartida 8440.90 a 8441.90 desde cualquier otra partida .

8442.30

- Un cambio a la subpartida 8442.30 desde cualquier otra subpartida.

8442.40-8442.50

- Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 desde cualquier otra partida.

8443.11-8443.39

- Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.39 desde cualquier otra subpartida.

8443.91-8444.00

- Un cambio a la subpartida 8443.91 a 8444.00 desde cualquier otra partida.

8445.11-8448.19

- Un cambio a la subpartida 8445.11 a 8448.19 desde cualquier otra subpartida.

8448.20-8449.00

- Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8449.00 desde cualquier otra partida.

8450.11-8450.20

- Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra subpartida.

8450.90

- Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida.

8451.10-8451.80

- Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 desde cualquier otra subpartida.

8451.90

- Un cambio a la subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida.

8452.10-8452.29

- Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.29 desde cualquier otra subpartida.

8452.30-8452.90

- Un cambio a la subpartida 8452.30 a 8452.90 desde cualquier otra partida.

8453.10-8453.80

- Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 desde cualquier otra subpartida.

8453.90

- Un cambio a la subpartida 8453.90 desde cualquier otra Partida.

8454.10-8454.30

- Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 desde cualquier otra subpartida.

8454.90

- Un cambio a la subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida.

8455.10-8455.22

- Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 desde cualquier otra subpartida.

8455.30-8455.90

- Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 desde cualquier otra partida.

8456.11-8465.99

- Un cambio a la subpartida 8456.11 a 8465.99 desde cualquier otra subpartida .

8466.10-8466.94

- Un cambio a la subpartida 8466.10 a 8466.94 desde cualquier otra partida .

8467.11-8467.89

- Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 desde cualquier otra subpartida .

8467.91-8467.99

- Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra partida .

8468.10-8468.80

- Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra subpartida.

8468.90

- Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida.

8470.10-8472.90

- Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8472.90 desde cualquier otra subpartida.

84.73

- Un cambio a la partida 84.73 desde cualquier otra partida.

8474.10-8474.80

- Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra subpartida.

8474.90

- Un cambio a la subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida.

8475.10-8475.29

- Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 desde cualquier otra subpartida.

8475.90

- Un cambio a la subpartida 8475.90 desde cualquier otra partida.

8476.21-476.89

- Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 desde cualquier otra subpartida.

8476.90

- Un cambio a la subpartida 8476.90 desde cualquier otra partida.

8477.10-8477.80

- Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra subpartida .

8477.90

- Un cambio a la subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida.

8478.10

- Un cambio a la subpartida 8478.10 desde cualquier otra subpartida.

8478.90

- Un cambio a la subpartida 8478.90 desde cualquier otra partida.

8479.10-8479.89

- Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 desde cualquier otra subpartida .

8479.90-8480.79

- Un cambio a la subpartida 8479.90 a 8480.79 desde cualquier otra partida .

8481.10-8481.80

- Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 desde cualquier otra subpartida.

8481.90

- Un cambio a la subpartida 8481.90 desde cualquier otra partida.

8482.10-8482.80

- Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra subpartida.

8482.91-8482.99

- Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 desde cualquier otra partida.

8483.10-8483.60

- Un cambio a la subpartida 8483.10 a 8483.60 desde cualquier otra subpartida.

8483.90

- Un cambio a la subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida.

8484.10-8484.90

- Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.90 desde cualquier otra subpartida; o

- Para las mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10

8486.10-8486.40

- Un cambio a la subpartida 8486.10 a 8486.40 desde cualquier otra subpartida.

8486.90-8487.90

- Un cambio a la subpartida 8486.90 a 8487.90 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 85: MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES;

APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE

GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES

Y ACCESIORIOS DE ESTOS APARATOS

 

8501.10-8502.40

- Un cambio a la subpartida 8501.10 a 8502.40 desde cualquier otra subpartida.

85.03

- Un cambio a la partida 85.03 desde cualquier otra partida.

8504.10-8504.50

- Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra subpartida.

8504.90

- Un cambio a la subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida.

8505.11-8506.80

- Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8506.80 desde cualquier otra subpartida.

8506.90

- Un cambio a la subpartida 8506.90 desde cualquier otra partida.

8507.10-8507.80

- Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 desde cualquier otra subpartida.

8507.90

- Un cambio a la subpartida 8507 .90 desde cualquier otra partida.

8508.11-8508.60

- Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 desde cualquier otra subpartida.

8508.70

- Un cambio a la subpartida 8508. 70 desde cualquier otra partida.

8509.40-8509.80

- Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 desde cualquier otra subpartida.

8509.90

- Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida.

8510.10-8510.30

- Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 desde cualquier otra subpartida.

8510.90

- Un cambio a la subpartida 8510.90 desde cualquier otra partida.

8511.10-8511.80

- Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 desde cualquier otra subpartida.

8511.90

- Un cambio a la subpartida 8511.90 desde cualquier otra partida.

8512.10-8512.40

- Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 desde cualquier otra subpartida.

8512.90

- Un cambio a la subpartida 8512.90 desde cualquier otra partida.

8513.10

- Un cambio a la subpartida 8513.10 desde cualquier otra subpartida.

8513.90

- Un cambio a la subpartida 8513.90 desde cualquier otra partida.

8514.10-8514.40

- Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 desde cualquier otra subpartida.

8514.90

- Un cambio a la subpartida 8514.90 desde cualquier otra partida.

8515.11-8515.80

- Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 desde cualquier otra subpartida.

8515.90

- Un cambio a la subpartida 8515.90 desde cualquier otra partida.

8516.10-8516.79

- Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.79 desde cualquier otra subpartida.

8516.80-8517.11

- Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8517.11 cualquier otra partida.

8517.12

- Un cambio a la subpartida 8517.12 desde cualquier otra subpartida.

8517.18

- Un cambio a la subpartida 8517.18 desde cualquier otra partida.

8517.61-8517.69

- Un cambio a la subpartida 8517.61 a 8517.69 desde cualquier otra subpartida.

8517.70

- Un cambio a la subpartida 8517.70 desde cualquier otra partida.

8518.10-8518.50

- Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 desde cualquier otra subpartida; o

- Para las mercancías presentadas en juegos o surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10

8518.90-8522.90

- Un cambio a la subpartida 8518.90 a 8522.90 desde cualquier otra partida.

8523.21-8523.80

-Un cambio a la subpartida 8523.21 a 8523.80 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida.

8525.50-8528.73

- Un cambio a la subpartida 8525.50 a 8528. 73 desde cualquier otra subpartida.

85.29

- Un cambio a la partida 85.29 desde cualquier otra partida.

8530.10-8530.80

- Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra subpartida.

8530.90

- Un cambio a la subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida.

8531.10-8531.80

- Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra subpartida.

8531.90

- Un cambio a la subpartida 8531.90 desde cualquier otra partida .

8532.10-8532.30

- Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 desde cualquier otra subpartida .

8532.90

- Un cambio a la subpartida 8532.90 desde cualquier otra partida.

8533.10-8533.40

- Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 desde cualquier otra subpartida.

8533.90-8534.00

- Un cambio a la subpartida 8533.90 a 8534.00 desde cualquier otra partida .

8535.10-8536.90

- Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8536.90 desde cualquier otra subpartida .

8537.10-8538.90

- Un cambio a la subpartida 8537.10 a 8538.90 desde cualquier otra partida .

8539.10-8539.50

- Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.50 desde cualquier otra subpartida.

8539.90

- Un cambio a la subpartida 8539.90 desde cualquier otra partida.

8540.11-8543.70

- Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8543. 70 desde cualquier otra subpartida .

8543.90

- Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida.

8544.11-8544.70

- Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544. 70 desde cualquier otra partida; o

- Para las mercancías presentadas en juegos o surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.

85.45-85.48

- Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 desde cualquier otra subpartida

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

( del Capítulo 86 al 89)

CAPÍTULO 86: VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES Y SUS

PARTES; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN

PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

86.01-86.09

- Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 87: VEHÍCULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS

VEHÍCULOS TERRESTRES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

87.01-87.06

- Un cambio a la partida 87.01 a 87.06 desde cualquier otra partida; o

- No se requiere cambio de clasificación  arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 30%.

87.07-87.08

- Un cambio a la partida 87.07 a 87.08 desde cualquier otra partida; o

- No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 45%.

87.09-87.10

- Un cambio a la partida 87.09 a 87.10 desde cualquier otra partida.

87.11

- Un cambio a la partida 87.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 87 .14; o

- Un cambio a la partida 87.11 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 35% .

87.12-87.13

- Un cambio a la partida 87 .12 a 87 .13 desde cualquier otra partida.

87.14

- Un cambio a la partida 87 .14 desde cualquier otra partida; o

- No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 45% .

8715.00-8716.80

- Un cambio a la partida 8715.00 a 8716.80 desde cualquier otra subpartida .

8716.90

- Un cambio a la subpartida 8716.90 desde cualquier otra partida; o

- No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 45%.

CAPÍTULO 88: AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

88.01-88.05

- Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 89: BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

89.01-89.08

Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O

PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚR GICOS; APARATOS DE RELOJERÍA;

INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

(del Capítulo 90 al 92)

CAPÍTULO 90: INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O

CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y

APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INTRUMENTOS

O APARATOS

90.01-90.04

- Un cambio a la partida 90.01 a 90.04 desde cualquier otra partida.

9005.10-9005.80

- Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra subpartida.

9005.90

- Un cambio a la subpartida 9005.90 desde cualquier otra partida.

9006.30-9006.69

- Un cambio a la subpartida 9006.30 a 9006.69 desde cualquier otra subpartida.

9006.91-9006.99

- Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 desde cualquier otra partida.

9007.10-9007.20

- Un cambio a la subpartida 9007 .10 a 9007 .20 desde cualquier otra subpartida

9007.91-9007.92

- Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 desde cualquier otra partida.

9008.50

- Un cambio a la subpartida 9008.50 desde cualquier otra subpartida.

9008.90

- Un cambio a la subpartida 9008.90 desde cualquier otra partida.

9010.10-9010.60

- Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 desde cualquier otra subpartida .

9010.90

- Un cambio a la subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida.

9011.10-9011.80

- Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra subpartida.

9011.90

- Un cambio a la subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida.

9012.10

- Un cambio a la subpartida 9012.10 desde cualquier otra subpartida.

9012.90

- Un cambio a la subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida.

9013.10-9013.80

Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 desde cualquier otra subpartida.

9013.90

- Un cambio a la subpartida 9013.90 desde cualquier otra partida.

9014.10-9014.80

- Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 desde cualquier otra subpartida .

9014.90

- Un cambio a la subpartida 9014.90 desde cualquier otra partida.

9015.10-9015.80

- Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra subpartida.

9015.90-9016.00

- Un cambio a la subpartida 9015.90 a 9016.00 desde cualquier otra partida.

9017.10-9017.80

- Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 desde cualquier otra subpartida.

9017.90

- Un cambio a la subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida.

90.18-90.22

- Un cambio a la partida 90.18 a 90.22 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 30%.

90.23

- Un cambio a la partida 90.23 desde cualquier otra partida.

9024.10-9024.80

- Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra subpartida.

9024.90

- Un cambio a la subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida.

9025.11-9025.80

- Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 desde cualquier otra subpartida.

9025.90

- Un cambio a la subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida.

9026.10-9026.80

- Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier otra subpartida.

9026.90

- Un cambio a la subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida.

9027.10-9027.80

- Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 desde cualquier otra subpartida.

9027.90

- Un cambio a la subpartida 9027 .90 desde cualquier otra partida.

9028.10-9028.30

- Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra subpartida.

9028.90-9029.90

- Un cambio a la subpartida 9028.90 a 9029.90 desde cualquier otra partida.

9030.10-9030.89

- Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 desde cualquier otra subpartida.

9030.90

- Un cambio a la subpartida 9030.90 desde cualquier otra partida.

9031.10-9031.80

- Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 desde cualquier otra subpartida.

9031.90

- Un cambio a la subpartida 9031.90 desde cualquier otra partida.

9032.10-9032.89

- Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 desde cualquier otra subpartida.

9032.90-9033.00

- Un cambio a la subpartida 9032.90 a 9033.00 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 91: APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

91.01-91.09

- Un cambio a la partida 91.01 a 91.09 desde cualquier otra partida.

9110.11-9110.90

- Un cambio a la subpartida 9110.11 a 9110.90 desde cualquier otra subpartida.

91.11-91.14

- Un cambio a la partida 91.11 a 91.14 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 92: INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

92.01-92.09

- Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN XIX

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

(Capítulo 93)

CAPÍTULO 93: ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

93.01-93.07

- Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

(del Capítulo 94 al 96)

CAPÍTULO 94: MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y

SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN

OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y

ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

9401.10-9401.79

- Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401. 79 desde cualquier otra subpartida.

9401.80-9401.90

- Un cambio a la subpartida 9401.80 a 9401.90 desde cualquier otra partida.

9402.10-9403.60

- Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9403.60 desde cualquier otra subpartida.

9403.70

- Un cambio a la subpartida 9403.70 desde cualquier otra partida.

9403.72-9403.89

- Un cambio a la subpartida 9403.82 a 9403.89 desde cualquier otra subpartida.

9403.90

- Un cambio a la subpartida 9403.90 desde cualquier otra partida.

9404.10-9405.60

- Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9405.60 desde cualquier otra subpartida.

9405.91-9406.90

- Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9406.90 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 95: JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS

PARTES Y ACCESORIOS

95.03

- Un cambio a la partida 95.03 desde cualquier otra partida; o

- No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45%; o

- Para las mercancías presentadas en juegos o surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10

9504.20-9506.39

- Un cambio a la subpartida 9504.20 a 9506.39 desde cualquier otra subpartida .

9506.40

- Un cambio a la subpartida 9506.40 desde cualquier otra partida.

9506.51-9506.61

- Un cambio a la subpartida 9506.51 a 9506.61 desde cualquier otra subpartida.

9506.62

- Un cambio a la subpartida 9506.62 desde cualquier otra partida.

9506.69-9506.99

- Un cambio a la subpartida 9506.69 a 9506.99 desde cualquier otra subpartida.

95.07-95.08

- Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 96: MANUFACTURAS DIVERSAS

96.01-96.02

- Un cambio a la partida 96.01 a 96.02 desde cualquier otra partida.

9603.10-9603.90

- Un cambio a la subpartida 9603.10 a 9603.90 desde cualquier otra subpartida.

96.04

- Un cambio a la partida 96.04 desde cualquier otra partida.

96.05

- Aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.

9606.10-9606.30

- Un cambio a la subpartida 9606.10 a 9606.30 desde cualquier otra partida .

9607.11-9607.19

- Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 desde cualquier otra subpartida, excepto la subpartida 9607.20.

9607.20

- Un cambio a la subpartida 9607.20 desde cualquier otra partida.

9608.10-9608.40

- Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9608.60.

9608.50

- Aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.

9608.60

- Un cambio a la subpartida 9608.60 desde cualquier otra partida.

9608.91-9609.90

- Un cambio a la subpartida 9608.91 a 9609.90 desde cualquier otra subpartida.

96.10-96.12

- Un cambio a la partida 96.10 a 96.12 desde cualquier otra partida.

9613.10-9613.80

- Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 desde cualquier otra subpartida .

9613.90-9615.90

- Un cambio a la subpartida 9613.90 a 9615.90 desde cualquier otra partida .

96.16-96.18

Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 desde cualquier otra partida; o

- No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45%.

96.19-96.20

Un cambio a la partida 96.19 a 96 . .20 desde cualquier otra partida.

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

(Capítulo 97)

CAPÍTULO 97: OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGUEDADES

97.01-97.06

Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 desde cualquier otra subpartida.

 

(*)(Así reformado el anexo 3-A “REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS” por el artículo 1° de decreto ejecutivo N° 41560 del 16 de enero del 2019 “Publica la Decisión N° 13 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, del 29/11/2018 y su "Anexo 3-A Reglas de Origen Específicas"”)


(*)ANEXO 3-B  CERTIFICADO DE ORIGEN

 

Certificado de Origen

 

1. Nombre y Dirección del Exportador: Teléfono:                         Fax:

Correo electrónico:

 

mero de Registro Fiscal:

Certificado :

 

CERTIFICADO DE ORIGEN

 

Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica (Ver instrucciones al reverso)

2. Nombre y Dirección del Productor: Teléfono:                         Fax:

Correo electrónico:

 

Número de Registro Fiscal:

3. Nombre y Dirección del Importador: Teléfono:                            Fax:

Correo electrónico: Número de Registro Fiscal:

4.

Ítem :

5. Descripción de las Mercancías:

6.Clasificación Arancelaria SA (6  dígitos):

7. Número de la

Factura:

8. Valor en Factura:

9.

Criterio

de Origen:

10. Observaciones:

11.Declaración  del exportador:

 

El abajo firmante declara bajo juramento que la información consignad a en este certificado de origen es correcta y verdadera y que las mercancías fueron producidas en:

…………………………………………….………

(país)

 

y cumplen con las disposiciones del Capítulo 3 (Reglas  de Origen y Procedimientos de Origen) establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica y exportadas a:

………………………………………………………

(país de importación)

 

Lugar y fecha, firma del exportados:

 

12.Certificación de Ja autoridad competente:

 

Sobre la base del control efectuado, se certifica por este medio que la información aquí señalada es correcta y que las mercancías descritas cumplen con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República Costa Rica.

 

Lugar y fecha, nombre y firma del funcionario  y sello de la autoridad competente:

 

Dirección:

 

Teléfono:                           Fax:

 

Correo electrónico:

 

INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL CERTIFICADO DE ORIGEN

Para efectos de solicitar el trato arancelario preferencial, este documento deberá ser completado en forma legible y completa por el exportador de las mercancías, y certificado por la autoridad competente, sin tachaduras, enmiendas o entrelíneas y el importador deberá tenerlo en su poder al momento de presentar la declaración de importación. Llenar a máquina o con letra de imprenta (molde).

Certificado N°: Número correlativo del certificado de origen asignado por la autoridad competente.

Campo 1: Indique el nombre completo o razón social, la dirección (incluyendo la ciudad y el país), el número de teléfono, y el número del registro fiscal del exportador.

Indicar el número de fax y el correo electrónico, si son conocidos.

El número del registro fiscal será en:

(a)   Colombia, el número de Registro Único Tributario (R.U.T.) o de cualquier otro documento autorizado de acuerdo con su legislación; y

(b)   Costa Rica: el número de cédula jurídica para personas jurídicas ó la cédula de identidad para personas físicas.

Campo 2: Indique el nombre completo o razón social, la dirección (incluyendo la ciudad y el país), el número de teléfono y el número del registro fiscal del productor.

Indicar el número de fax y el correo electrónico, si son conocidos.

En caso que el certificado ampare mercancías de más de un productor, señale:

"VARIOS" y anexe una lista de los productores, incluyendo el nombre completo o razón social, la dirección (incluyendo la ciudad y el país), el número de teléfono y el número del registro fiscal, haciendo referencia directa a la mercancía descrita en el Campo 5.

Indicar el número de fax y el correo electrónico, si son conocidos.

Campo 3: Indique el nombre completo o razón social, la dirección (incluyendo la ciudad y el país), el número de teléfono y el número del registro fiscal del importador.

Indicar el número de fax y el correo electrónico, si son conocidos.

Campo 4: Indique el ítem de la mercancía de manera correlativa. En caso que se requiera de mayor espacio se podrá adjuntar la Hoja Anexa.

Campo 5: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como con la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado (SA).

Campo 6: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA).

Campo 7: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique el número de la factura. En el caso de que la mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte y no cuente con la factura comercial, se deberá señalar en este campo el número de la factura comercial emitida en la Parte exportadora.

Campo 8: En este campo se deberá indicar el valor facturado. Se podrá consignar el valor facturado por cada ítem o por el total de ítems. En el caso que una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte, será opcional para el exportador consignar el valor de factura.

Campo 9: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, se deberá indicar el criterio de origen correspondiente por el cual la mercancía califica corno originaria, de acuerdo a lo siguiente:

A.    La mercancía es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo 3.2 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas).

B.    La mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no originarios, que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido regional, u otras reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3-A.

C.    La mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.

Campo 10: Este campo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación adicional respecto a este certificado, entre otros, cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un país no Parte. En dicho caso, se deberá indicar el nombre completo o la razón social y dirección (incluyendo la ciudad y el país) del operador de] país no Parte. En el caso que se emita un duplicado, se deberá incluir la frase "DUPLICADO de] Certificado de Origen número [ ... ] de fecha [...]". En el caso en que se utilice acumulación con terceros países deberá indicarse en este campo el país con el que se está acumulando.

Campo 11: El campo debe ser completado, firmado y fechado por el exportador.

Campo 12: El campo debe ser completado, firmado, fechado y sellado por el funcionario de la autoridad competente acreditado para emitir certificados de origen.

HOJA ANEXA

 

Certificado Nº:

 

CERTIFICADO DE ORIGEN

 

Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica

4.

Ítem:

5. Descripción de las Mercancías:

6.Clasificación Arancelaria SA (6 dígitos):

7. Número de la

Factura:

8. Valor en

Factura:

9.

Criterio de Origen:

10.Observaciones:

11. Declaración del exportador:

 

El abajo firmante declara bajo juramento que la información consignada en este certificado de origen es correcta y verdadera y que las mercancías fueron producidas en:

…………………………………………………………………….

(país)

 

y cumplen  con  las  disposiciones  establecidas  en  el  Capítulo  3 del  Tratado  de  Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, y exportadas a:

 

………………………………………………………………..………

(país de importación)

 

Lugar y fecha, firma del exportador:

12.Certificación de la autoridad competente:

 

Sobre la base del control efectuado, se certifica por este medio que la información aquí señalada es correcta y que las mercancías descritas cumplen con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre  la  República  de  Colombia  y  la República de Costa Rica.

 

Lugar y  fecha, nombre y firma del funcionario y sello de la autoridad competente:

 

Dirección :

 

Teléfono:                           Fax:

 

Correo  electrónico:

 


 

(*) (Así modificado el certificado el origen anterior correspondiente al Anexo 3-B del Tratado, mediante Decisión N° 02 de fecha 10 de febrero de 2017 de la Comisión de Libre Comercio Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40484 del 15 de mayo de 2017.)

ANEXO 3-C

PROCEDIMIENTO PARA EL ENVÍO Y RECEPCIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN ELECTRÓNICO

 

Las Partes adoptan el siguiente procedimiento para el envío y recepción de certificados de origen electrónicos:

 

1. El exportador solicitará a la autoridad competente la expedición del certificado de origen correspondiente a través del sitio web destinado para tal fin.

2. La autoridad competente revisará la información correspondiente y en caso de  no existir incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, el certificado de origen se expedirá electrónicamente, será firmado digitalmente por la autoridad competente y se le asignará un número único de aprobación.

3. La autoridad competente enviará a su exportador y a la autoridad que corresponda en la Parte importadora, el certificado de origen electrónico.

4. La autoridad competente proporcionará un servicio web que permita consultar los certificados de origen electrónicos los 365 días del año y las 24 horas del día.

5. El importador del país destino entregará a la autoridad aduanera correspondiente el certificado de origen electrónico o el número  único conforme a los requisitos que establezca la Parte importadora, para que el certificado de origen electrónico pueda ser validado y verificado.

6. Un certificado de origen será válido si está firmado digitalmente tanto por el exportador como por la autoridad competente y cumple con los demás requisitos establecidos en el presente Acuerdo.

 

Las autoridades competentes supervisarán tanto el proceso de implementación como la posterior ejecución del procedimiento. La Comisión podrá adoptar reformas a este procedimiento, con el fin de adecuarlos a nuevas tecnologías o volverlo más eficiente.