DIRECCIÓN GENERAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
DIRECTRICES GENERALES DE
VISAS DE INGRESO Y PERMANENCIA
PARA NO RESIDENTES
DG-55-03-2023
LA DIRECCIÓN GENERAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, en uso de las facultades
que le confieren, los artículos 12, 13 inciso 1, 47, 48, 51 de la Ley General
de Migración y Extranjería número 8764, del 19 de agosto de 2009, artículos 6 y
8 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, según
Decreto Ejecutivo N° 36626-G, del 23 de mayo de 2011 procede a emitir las
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, con
el fin de establecer los países cuyos ciudadanos no requerirán de visa para
ingresar al territorio nacional bajo la categoría migratoria de No Residentes,
los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida; todo
conforme a los acuerdos y los tratados internacionales vigentes y en las
razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense,
CONSIDERANDO:
I. Que la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejercer el control y
fiscalización de ingreso de las personas extranjeras a Costa Rica y ejecutar la
política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, conforme a los artículos 12 y
13 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764, del 19
de agosto de 2009.
II. Que de acuerdo los artículos 47, 48 y 51 de la Ley General de Migración
y Extranjería N° 8764 y 6 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de
Ingreso a Costa Rica (Decreto Ejecutivo N° 36626-G, del 23 de mayo de 2011), la
Dirección General de Migración y Extranjería debe de dictar las Directrices
Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, con el fin de
establecer los países cuyos ciudadanos no requerirán de visa para ingresar al
territorio nacional bajo la categoría migratoria de No Residentes, los que
requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida; todo conforme a
los acuerdos y los tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad,
conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.
III. Que el artículo 7 del Reglamento para el otorgamiento de visas de
ingreso a Costa Rica (Decreto Nº 36626-G) señala en lo que interesa: "ARTÍCULO
7.- Las Directrices Generales de Visas de Ingreso, dividirán los diferentes países
del mundo en cuatro grupos:
1. En el primer grupo se
ubicarán los países cuyos nacionales podrán ingresar sin necesidad de requerir
visa. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas
nacionalidades se ubiquen dentro de este grupo, será el que determine el
funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de
entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de noventa días contados a partir
de su ingreso.
2. En el segundo grupo se
ubicarán los países cuyos nacionales no requerirán visa para ingresar a Costa
Rica. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas
nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine el funcionario
de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país,
que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a partir de su ingreso.
.3. En el tercer grupo se
ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa consular, la cual se
entenderá como la autorización que emite un funcionario consular costarricense
para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia
.4. En el cuarto grupo se
ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa restringida, la cual se
entenderá como aquella que obligatoriamente deba ser autorizada por la Comisión
de Visas Restringidas. El plazo de permanencia legal para los nacionales cuyas
nacionalidades se ubiquen en este grupo será el que la Comisión determine, que
no excederá de treinta días. ..."
IV.Que de acuerdo los artículos 39 de la Ley General de Migración y
Extranjería N° 8764 y 22 y 30 del Reglamento de Control Migratorio (Decreto
N°36769-G, del 23 de mayo de 2011), para ingresar al país las personas
extranjeras, deberán presentar pasaporte o documento de viaje válido y vigente
por el plazo que determine Dirección General de Migración y Extranjería en las
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes.
V. Que las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No
Residentes que rige al momento del dictado de la presente circular, requiere de
ajustes varios y algunas modificaciones importantes, para efectos de contar con
lineamientos claros para la ejecución de un control migratorio eficaz y para la
regulación de diversas excepciones, conforme a la coyuntura actual.
POR TANTO:
Esta Dirección General
procede a emitir las nuevas Directrices Generales de Visas de Ingreso y
Permanencia para No Residentes, conforme a lo siguiente:
PRIMERO: DISPOSICIONES
GENERALES
1. Ámbito de aplicación: Estas directrices serán de acatamiento obligatorio para usuarios en
general, Agentes de Migración en el Exterior, Direcciones, Gestiones, Unidades,
Departamentos, Delegaciones y Oficinas Regionales de la Dirección General de
Migración y Extranjería.
2. Alcance de las presentes
directrices: Las presentes detallan explícitamente el
nombre de los países cuyos ciudadanos no requerirán de visa para ingresar al
país bajo la categoría migratoria de No Residentes; los que requerirán
consular, o sea visa tramitada y autorizada por un cónsul costarricense
acreditado en el exterior, en su función de agente de migración, conforme a lo
que establece el artículo 21 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764;
y los que requerirán visa de ingreso restringida, es decir, aquella cuyo
otorgamiento es competencia exclusiva de la Comisión de Visas Restringidas y
Refugio creada mediante artículo 49 de la Ley General de Migración y
Extranjería N°8764.
También, las directrices
establecen el plazo de permanencia máximo que se podrá autorizar a las personas
extranjeras por parte de los funcionarios competentes para realizar control migratorio
de ingreso, según el grupo en que se encuentre ubicado el país de su nacionalidad,
los medios económicos que porte, sus intenciones de permanencia y cualquier
otro aspecto que se determine en el control migratorio.
Por último, las directrices
regularán la vigencia mínima que deberá tener el pasaporte de la persona
extranjera que pretende ingresar al país.
3. Actividades autorizadas
bajo la categoría "MIGRATORIA DE NO RESIDENTE". Las personas admitidas en el país bajo la categoría migratoria de "NO
RESIDENTES", subcategoría Turismo, podrán realizar únicamente actividades de
descanso, esparcimiento, recreación o cualquiera otra con fines de ocio,
negocios o profesionales, siempre y cuando no sean actividades que impliquen remuneración
o lucro dentro del territorio nacional, conforme a lo establecido al efecto la
Organización Mundial del Turismo bajo el concepto "Turismo".
Además, las personas
extranjeras a quienes se le haya autorizado el ingreso al país bajo la subcategoría
de Turismo, conforme a las presentes directrices, podrán solicitar un cambio de
su categoría o subcategoría migratoria, conforme a los requisitos que establece
la legislación aplicable, salvo cuando estas directrices expresamente
establezcan lo contrario.
4. Requisitos de Ingreso: De acuerdo los artículos 42 de la Ley General de Migración y Extranjería
N° 8764 y 30 Reglamento de Control Migratorio (Decreto Ejecutivo N° 36769-G), las
personas extranjeras que pretendan ingresar a Costa Rica deberán aportar: 1)
Pasaporte o documento de viaje válido. Únicamente serán aceptados los
pasaportes o documentos de viaje de lectura mecánica, de acuerdo con los
lineamientos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), y con la vigencia que determina las presentes directrices. 2) Visa,
cuando así se requiera según lo establecen las presentes directrices. 3) Comprobación
de solvencia económica, con un mínimo de USD$ 100.00 (cien dólares americanos)
por mes o fracción de mes de permanencia legal en el país. 4) Tiquete, boleto o
pasaje de regreso al país de origen o de continuación de viaje, o bien el plan
de navegación en el que conste el puerto de destino. 5) No tener impedimento de
ingreso al territorio nacional.
SEGUNDO: GRUPOS DE INGRESO
A COSTA RICA
I. PRIMER GRUPO: INGRESO
SIN VISA
. PERMANENCIA MÁXIMA:
HASTA 90 DÍAS NATURALES NO PRORROGABLES.
. VIGENCIA MÍNIMA DE
PASAPORTE: HASTA UN DÍA
ALEMANIA
ANDORRA
ARGENTINA*
AUSTRALIA*
AUSTRIA
BAHAMAS
BARBADOS
BÉLGICA
BRASIL
BULGARIA
CANADÁ
CROACIA
CHILE
CHIPRE
DINAMARCA*
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
ESLOVAQUIA
ESLOVENIA
ESPAÑA
ESTADO DE CATAR
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA*
ESTONIA
FINLANDIA
FRANCIA*
HUNGRÍA
IRLANDA
ISLANDIA
ISRAEL
ITALIA
JAPÓN
LETONIA
LIECHTENSTEIN
LITUANIA
LUXEMBURGO
MALTA
MÉXICO
MONTENEGRO
NORUEGA*
NUEVA ZELANDA*
PAÍSES BAJOS (HOLANDA) *
PANAMÁ
PARAGUAY
POLONIA
PORTUGAL
PRINCIPADO DE MÓNACO
SAN MARINO
PERÚ
PUERTO RICO
SERBIA
SUDÁFRICA
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE**
REPÚBLICA CHECA
REPÚBLICA DE COREA (COREA
DEL SUR)
REPÚBLICA HELÉNICA (GRECIA)
RUMANIA
SANTA SEDE (VATICANO)
SINGAPUR
SUECIA
SUIZA
TRINIDAD Y TOBAGO
UCRANIA
URUGUAY
*Sus dependencias reciben
igual tratamiento.
**Incluye Inglaterra, Gales
y Escocia.
DEPENDENCIAS
Las dependencias
argentinas, australianas, británicas, danesas, estadounidenses, francesas, neerlandesas
(Países Bajos), neozelandesas y noruegas, reciben igual tratamiento mientras porten
pasaporte del país del cual son dependientes.
ARGENTINAS
ISLAS MALVINAS
AUSTRALIANAS
ISLAS COCOS
ISLAS CHRISTMAS
ISLAS HEARD Y McDONALD
ISLAS NORFOLK
BRITÁNICAS
ANGUILA
ASCENCIÓN
BERMUDAS
GIBRALTAR
ISLAS CAIMÁN
ISLAS CANAL
ISLAS DE MAN
ISLAS PITCAIRN
ISLAS TURCAS Y CAICOS
ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS
MONSERRAT
SANTA HELENA
TERRITORIO BRITÁNICO DEL
OCÉANO
ÍNDICO
DANESAS
GROENLANDIA
ISLAS FEROÉ
ESTADOUNIDENSES
GUAM
ISLAS MENORES ALEJADAS DE
ESTADOS UNIDOS
ISLAS VÍRGENES AMERICANAS
SAMOA AMERICANA
FRANCESAS
GUADALUPE
GUYANA FRANCESA
MARTINICA
MAYOTTE
NUEVA CALEDONIA
POLINESIA FRANCESA
REUNIÓN
SAN PEDRO Y MIGUELÓN
SAN MARTIN
TERRITORIOS AUSTRALES
FRANCESES
WALLIS Y FORTUNA
NEERLANDESAS (PAÍSES BAJOS)
ANTILLAS NEERLANDESAS
ARUBA
BONAIRE
CURAZAO
NEOZELANDESAS
ISLAS COOK
NIUE
TOLKELAU
NORUEGAS
ISLAS BOUVET
SVALBARD Y JAN MAYEN
II. SEGUNDO GRUPO: INGRESO
SIN VISA
. PERMANENCIA MÁXIMA:
HASTA 30 DÍAS NATURALES.
. PERMANENCIA MÁXIMA:
HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES (prorrogables hasta un total de noventa
días naturales, conforme a la legislación aplicable)
. VIGENCIA MÍNIMA DE
PASAPORTE: 90 DÍAS NATURALES
ANTIGUA Y BARBUDA
BELICE
BOLIVIA
DOMINICA
EL SALVADOR*
ESTADO DE BRUNEI
FEDERACIÓN DE RUSIA*
FILIPINAS
FIYI
GRANADA
GUATEMALA
GUYANA
HONDURAS
ISLAS MARIANAS DEL NORTE
ISLAS MARSHALL
ISLAS SALOMÓN
KIRIBATI
MALASIA
MALDIVAS
MAURICIO
MICRONESIA (ESTADOS
FEDERADOS)
NAURU
PALAOS
REINO DE TONGA
SAMOA
SAN CRISTOBAL Y NIEVES
SAN VICENTE Y LAS
GRANADINAS
SANTA LUCÍA
SANTO TOMÉ Y PRINCÍPE
SEYCHELLES
SURINAM
TAIWAN (REGIÓN)
TUVALU
TURQUÍA
VANUATU
*Ver apartado de
regulaciones específicas para el caso de República de El Salvador y la
Federación de Rusia.
III. TERCER GRUPO: GRUPO
INGRESO CON VISA CONSULAR
. VIGENCIA DE LA VISA:
UN UNICO INGRESO.
. EL PLAZO PARA INGRESAR
A COSTA RICA: UNA VEZ AUTORIZADA LA VISA SERÁ DE HASTA SESENTA DÍAS A PARTIR
DEL ESTAMPADO EN EL PASAPORTE.
. VIGENCIA MÍNIMA DE
PASAPORTE: 180 DIAS NATURALES.
. PERMANENCIA MÁXIMA:
HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES PRORROGABLES
HASTA LOS NOVENTA DÍAS
NATURALES.
ALBANIA
ANGOLA
ARABIA SAUDÍ
ARGELIA
ARMENIA
BARÉIN
BENÍN
BIELORRUSIA
BOSNIA Y HERZEGOVINA
BOTSUANA
BURKINA FASO (ALTO VOLTA)
BURUNDI
BUTÁN
CABO VERDE
CAMBOYA
CAMERÚN
COLOMBIA*
CÔTE D'IVOIRE (COSTA DE
MARFIL)
COMORAS
CHAD
ECUADOR
EGIPTO
GABÓN
GAMBIA
GEORGIA
GHANA
GUINEA
GUINEA-BISÁU (GUINEA
BISSAU)
GUINEA ECUATORIAL
INDIA
INDONESIA
JORDANIA
KENIA
KOSOVO
KUWAIT
LESOTO
LIBERIA
LIBIA
LÍBANO
MADAGASCAR
MALAUI
MALI
MARRUECOS
MAURITANIA
MOLDOVA (MOLDAVIA)
MONGOLIA
MOZAMBIQUE
NAMIBIA
NEPAL
NICARAGUA*
NÍGER
NIGERIA
OMÁN
PAKISTÁN
PAPÚA NUEVA GUINEA
REPÚBLICA ÁRABE SAHARAHUI
DEMOCRÁTICA (SAHARA OCCIDENTAL)
REPÚBLICA CENTROAFRICANA
REPÚBLICA DE MACEDONIA
REPÚBLICA DEL CONGO
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL
CONGO (ANTES ZAIRE)
REPÚBLICA POPULAR CHINA*
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
POPULAR DE LAOS
REPÚBLICA DOMINICANA
RUANDA
SENEGAL
SIERRA LEONA
SUDÁN (SUDÁN DEL NORTE)
SUDÁN DEL SUR
SUAZILANDIA
TAILANDIA
TANZANIA
TIMOR ORIENTAL
TOGO
TÚNEZ
UGANDA
VENEZUELA*
VIETNAM
YEMEN
YIBUTI
ZAMBIA
ZIMBABUE
*Ver apartado de
regulaciones específicas para: China, Colombia, Nicaragua, y Venezuela.
IV. CUARTO GRUPO: GRUPO
INGRESO CON VISA RESTRINGIDA
. VIGENCIA DE LA VISA:
UN ÚNICO INGRESO.
. EL PLAZO PARA INGRESAR
A COSTA RICA: UNA VEZ AUTORIZADA LA VISA SERÁ DE HASTA SESENTA DÍAS A PARTIR
DEL ESTAMPADO EN EL PASAPORTE.
. VIGENCIA OBLIGATORIA
DE PASAPORTE: 180 DIAS NATURALES.
. PERMANENCIA MÁXIMA:
HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES, PRORROGABLES
HASTA LOS NOVENTA DÍAS
NATURALES.
AFGANISTÁN
AZERBAIYÁN
BANGLADÉS (BLANGLADESH)
CUBA
ERITREA
ETIOPÍA
HAITÍ
KAZAJISTÁN
KIRGUISTÁN
IRÁN
IRAK
JAMAICA
MYANMAR (BIRMANIA)
PALESTINA
REPÚBLICA ÁRABE SIRIA
REPÚBLICA POPULAR
DEMOCRÁTICA DE COREA (COREA DEL NORTE)
SOMALIA
SRI LANKA
TAYIKISTÁN
TURKMENISTÁN
UZBEKISTÁN
TERCERO: REGULACIONES
ESPECÍFICAS SALVADOR, RUSIA, NICARAGUA, CHINA Y REGIONES ADMINISTRATIVAS,
COLOMBIA Y VENEZUELA
I. REPÚBLICA DE EL SALVADOR
Según Acuerdo
Administrativo recíproco entre la Dirección General de Migración y Extranjería
de la República de El Salvador y la Dirección General de Migración y
Extranjería de la República de Costa Rica, suscrito en San José el 23 de abril
de 2008, se permite el ingreso de las personas nacionales de El Salvador con su
pasaporte vigente hasta el día de la fecha de su vencimiento. El plazo de
permanencia otorgado por el oficial de control migratorio, no será mayor al de
la vigencia del pasaporte.
II. FEDERACION DE RUSIA
Según el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la Federación de Rusia
sobre las Condiciones de supresión de las formalidades de visado en viajes
mutuos de los nacionales de la República de Costa Rica y de los nacionales de
la Federación de Rusia, del 5 de febrero del 2019, la permanencia de los
nacionales de la Federación de Rusia será hasta de 90 días naturales, contados
a partir del día de ingreso.
III. REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
1. La vigencia mínima que
deberá tener el pasaporte para personas nicaragüenses será de 90 días naturales
y plazo de permanencia legal para las personas nicaragüenses será hasta de 90
días naturales.
2. Los ciudadanos
nicaragüenses podrán solicitar en los Consulados de Costa Rica en Nicaragua y
Panamá, visa de tránsito de un solo ingreso o visa doble de tránsito, siempre que
su viaje sea por razones comerciales o laborales, incluidas actividades
agrícolas, de empleo doméstico, construcción, seguridad privada y cuido de
adultos mayores, de personas con discapacidad y de personas menores de edad.
Para optar por esa visa de
tránsito se deberá presentar los siguientes requisitos:
A. Formulario de solicitud
para visa de tránsito.
B. Comprobante de pago de
los derechos consulares según corresponda.
C. Los boletos de viaje en
los que consten las fechas de ingreso y salida de Costa Rica; en el caso de la
visa doble el boleto del segundo ingreso debe consignar una fecha dentro de los
90 días siguientes.
D. Carta del patrono en la
cual se indique el tiempo laborado, las funciones y el salario.
En caso de que el patrono
sea una persona jurídica debe adjuntarse además copia documento que demuestre
la existencia legal de la empresa. Los trabajadores independientes deben
aportar certificación de ingresos de un Contador Público Autorizado.
E. Certificación que
demuestre que la persona que pretende la visa en tránsito no posee antecedentes
penales.
F. Pasaporte en perfecto
estado con un mínimo de 90 días naturales de vigencia a partir de la fecha de
ingreso a Costa Rica.
3. También podrán optar por
visa de tránsito las personas nicaragüenses dependientes de las personas
indicadas en el inciso anterior, que cuenten con vínculo de primer grado con la
persona responsable de su manutención (cónyuge, padres, hijos hasta la edad de
25 años. Para esos efectos se deberá acreditar ese vínculo con documento idóneo
con no más de seis meses de haber sido expedido, salvo que el documento indique
expresamente una fecha de vencimiento.
4. Las solicitudes de visa
que no se encuentren contempladas en este apartado, se regirán por los
lineamentos para las visas ordinarias de turismo establecidos en el Reglamento para
el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica.
5. El ingreso a Costa Rica
con visa de tránsito, será válido por vía aérea o terrestre, por los puestos de
control migratorio debidamente habilitados por la Dirección General de Migración
y Extranjería.
6. El titular de una visa
de tránsito dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para realizar el tránsito
por Costa Rica. El primer ingreso a Costa Rica deberá efectuarse dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la visa. En el caso
de la visa doble de tránsito, el plazo para realizar el segundo ingreso a Costa
Rica es de 90 días contados a partir de la fecha del primer ingreso.
Emisión de dos visas para
personas nicaragüenses.
1. Se autoriza la emisión
de dos visas consulares según el procedimiento establecido en el Consulado de
Costa Rica en Managua, Nicaragua para aquellas personas nicaragüenses que
justifiquen la necesidad de ingresar dos veces al país.
2. El costo de las visas
consulares es el establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
y se deberán cancelar el costo de dos visas.
IV. REPÚBLICA POPULAR
CHINA Y REGIONES ADMINISTRATIVAS
1. Las personas nacionales
de Hong Kong y Macao portadores de pasaportes británicos o portugueses que se
encuentren vigentes, recibirán el mismo tratamiento que los nacionales del
grupo de ingreso sin visa consular, por lo que no requerirán visa para ingresar
al país y su permanencia será hasta por noventa días. Los nacionales de Hong Kong
y Macao que no porten el referido documento de viaje, sí requerirán visa
consular y se les aplicará las disposiciones correspondientes de la República
Popular China.
2. Las personas de
nacionalidad china que porten pasaporte de asuntos públicos, no requerirán visa
de ingreso a territorio nacional.
3. Las solicitudes de visa
para personas menores de edad de nacionalidad china serán tramitadas exclusivamente
ante la Comisión de Visas Restringidas. Esas solicitudes se deberán tramitar
exclusivamente por los padres, o por quien demuestre fehacientemente ser el
representante legal o que ostenta la guarda, crianza y educación de la persona
menor de edad.
El proceso que se seguirá
para estas solicitudes será el establecido para personas menores de edad
estipulado en el Capítulo Sexto, artículos 125 y siguientes, del Reglamento
para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo N° 36626-G.
Las excepciones de ingreso a territorio nacional, establecidas en la Sección
II, también aplicarán a las personas menores de edad de nacionalidad China.
4. Las personas nacionales
de China, mayores de edad, portadores de pasaportes emitidos en Beijing o
Shanghái, podrán excepcionalmente ingresar al país bajo la categoría de No Residente,
subcategoría Turismo, bajo el trámite establecido en el "Protocolo Temporal para
la promoción de Turismo de China". El plazo de permanencia corresponderá al del
tour adquirido y no excederá de treinta días. Las personas que ingresen al país
conforme a esta excepción no contarán con la posibilidad de cambio de categoría
ni subcategoría migratoria
Las solicitudes de visa que
no se encuentren contempladas en este apartado, se regirán por los lineamentos
para las visas ordinarias de turismo establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento
de Visas de Ingreso a Costa Rica.
V. REPÚBLICA DE COLOMBIA
1. Vigencia del
pasaporte y plazo permanencia legal. La vigencia mínima que deberá tener el
pasaporte para personas colombianas será de 90 días naturales y plazo de permanencia
legal para las personas colombianas será hasta de 90 días naturales.
2. Visas múltiples para
empresarios colombianos. De conformidad con los artículos 46 y 58 de la Ley
General de Migración y Extranjería, y el artículo 70 inciso 5 del Decreto
Ejecutivo 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas, podrá la Dirección
General y el Consulado de Costa Rica en Bogotá, Colombia recibir solicitudes y
otorgar visas de un ingreso en calidad de residentes temporales y sus dependientes
o categorías especiales, así como visas múltiples de turismo y negocios a
personas extranjeras de nacionalidad colombiana que sean solicitadas por
empresas establecidas en el país.
Los requisitos y
procedimientos para su autorización serán los mismos estipulados en el artículo
150 y siguientes del Reglamento para el Otorgamiento de Visas. Estas visas
deberán estamparse en la Unidad de Visas o en el Consulado de Costa Rica en Bogotá,
Colombia de acuerdo a la capacidad de ambas instancias, siendo los costos los
estipulados en la Ley General de Migración y Extranjería.
La visa múltiple para
empresarios colombianos podrá otorgarse por un plazo de hasta 5 años. El
procedimiento para la presentación de requisitos será digital según lineamiento
que se emitirá para dicho trámite.
3. Visas múltiples de
turismo para personas colombianas. De conformidad con el artículo
58 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración
y Extranjería dispone la recepción de solicitudes y otorgamiento de visas múltiples
de ingreso a personas extranjeras de nacionalidad colombiana siempre que dentro
del país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no requieran para
realizar sus actividades residir en territorio nacional.
Para la aplicación de la
visa múltiple los interesados deberán aportar los requisitos establecidos en el
artículo 171 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas. Estas visas deberán
estamparse en la Unidad de Visas o bien en el Consulado de Costa Rica en
Bogotá, Colombia, de acuerdo a la capacidad de ambas instancias, siendo los costos
los estipulados en la Ley General de Migración y Extranjería.
La visa múltiple para
turismo podrá otorgarse por un plazo de hasta 1 año. El procedimiento para la
presentación de requisitos será digital según lineamiento que se emitirá para
dicho trámite.
VI. REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Los nacionales de Venezuela
deberán solicitar la visa consular por razones de turismo ante un tercer
consulado de Costa Rica acreditado en el exterior según los requisitos establecidos
en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto
Ejecutivo 36626-G y lo establecido en la presente directriz.
Las visas por reunificación
familiar o las que sean solicitadas por las empresas e instituciones registradas
ante la Dirección General de Migración y Extranjería, seguirán el trámite ordinario
y podrán realizar las solicitudes ante la Unidad de Visas de la Dirección
General de Migración y Extranjería, de acuerdo a la normativa vigente.
Para el estampado de la
visa consular o excepcional en el pasaporte de la persona venezolana deberá
tener una vigencia mínima de tres meses.
Para efectos de solicitudes
de visas consulares o excepcionales se aceptará copia de la primera plana del
pasaporte vigente sin apostillar, debido a que este documento será verificado
por el oficial de migración cuando realice el respectivo control migratorio
cuando ingrese a Costa Rica (Art.30 del Reglamento de Control Migratorio).
Documentos de solvencia
económica y arraigo de la persona que requiere la visa, según lo establecido en
el artículo 217 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa
Rica, podrán aportar documentos sin apostillar siempre que el documento se encuentre
debidamente emitido por autoridad venezolana competente (Debidamente firmado y
sellado).
Para efectos de solicitudes
de visas consulares o excepcionales, serán aceptados los certificados de
nacimiento y de matrimonio emitidos por parte de la autoridad oficial venezolana
pero que carezcan de la formalidad de la apostilla, siempre que se demuestre la
debida verificación por parte de la Embajada de Venezuela acreditada en Costa
Rica, conforme a la información oficial de ese país. Además, estos certificados
tendrán una validez indefinida, pero el aval que realice esa Embajada tendrá
una validez de seis meses.
En caso de que venza ese
plazo podrá la Embajada de Venezuela verificar de nuevo los datos, con el fin
de comprobar que no ha existido una variación en la filiación o estado civil de
la persona interesada, y brindar un nuevo aval.
Cuando la norma exija
certificado del Registro Civil para la demostración del vínculo, se debe de
indicar por parte de la persona solicitante el nombre completo y número de
cédula de identidad de la persona costarricense con la cual tiene el vínculo,
así como la filiación existente, toda vez que esta Dirección General podrá
verificar el vínculo a través de los servicios electrónicos del Registro Civil,
sin perjuicio de la solicitud de la certificación original, en caso de ser
necesario.
Para efectos de solicitudes
de visas le serán aplicables en todos sus extremos los alcances de las medidas
excepcionales relativas a los pasaportes, antecedentes penales y certificados de
nacimiento de personas venezolanas publicadas en la resolución
AJ-117-10-2019-JM de las 14 horas 55 minutos del 07 de octubre 2019, publicada
en la Gaceta N° 199 del 21 de octubre del 2019 y resolución AJ-060-04-2019-JM
de las 14h 55 minutos del 29 de abril 2019, publicada en La Gaceta N° 109 del
12 de junio de 2019. Los certificados de nacimiento apostillados, tendrán
vigencia indefinida.
Para efectos de control
migratorio tanto de ingreso como egreso a Costa Rica, se aceptará el pasaporte
y/o la prórroga que conste dentro del pasaporte, ya sea estampada o adherida al
mismo, por medio de adhesivo y que cumpla con las regulaciones emitidas por
medio de la OACI, hasta con un día de vigencia, o bien la prórroga automática
regulada en la resolución AJ-117-10-2019-JM de las 14 horas 55 minutos del 07
de octubre 2019, publicada en la Gaceta N° 199 del 21 de octubre del 2019.
CUARTO: VISAS PARA TRÁNSITO
AEROPORTUARIO.
Toda persona nacional de
Azerbaiyán, Camerún, Cuba, Haití, India, Kazajistán, Kirguistán, Nicaragua,
Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán y Venezuela que pretenda ingresar al país
vía aérea bajo la categoría migratoria de No Residente, subcategoría Persona
Extranjera en Tránsito, para efectuar el cambio de aeronave, deberá presentar obligatoriamente
los requisitos y respetar los procedimientos, que al efecto establezca esta
Dirección General.
Requisitos para la visa
aeroportuaria:
Los requisitos que se debe
presentar por la persona interesada ante el Consulado de Costa Rica en su país
de origen o un tercer Consulado autorizado en el exterior para la visa de
tránsito aeroportuario son los siguientes:
1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la
siguiente información del solicitante:
a. Nombre completo y
apellidos
b. Nacionalidad
c. Número de pasaporte
d. Lugar de residencia
e. Profesión u oficio
f. Fecha y lugar de
nacimiento del interesado
g. Lugar y fecha aproximada
de llegada y salida de Costa Rica
h. Tiempo previsto de
permanencia en el Aeropuerto Internacional de Costa Rica
i. Aerolínea (s) con la (s)
que viaja.
j. Destino final
k. Consulado al cual
dirigir la visa para su estampado, en caso de autorización.
l. Medio para recibir
notificaciones
m. Fecha
n. Firma
2. Copia de la primera plana del pasaporte o documento de viaje vigente,
aceptado por el Estado costarricense, con fecha de vencimiento no menor a los
seis meses, salvo las excepciones establecidas en las presentes directrices.
3. Reserva del tiquete o boleto aéreo a efectos de comprobar el destino
final del viaje.
4. Certificación de la demostración de la solvencia económica de la persona
solicitante.
5. Certificación de antecedentes penales de su país de origen o residencia
en los últimos de los últimos diez años.
6. Si la persona requiere visa para ingresar al país al que se dirige,
deberá presentar la respectiva visa vigente emitida por el país de destino
final.
7. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que
sean emitidos en el país de origen o residencia del solicitante, siempre que su
presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa.
Asimismo, estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
. Las solicitudes de las
personas nacionales de Cuba, deberán ser trasladadas por el Cónsul a la Unidad
de Visas para ser valoradas y resueltas por la Comisión de Visas Restringidas y
Refugio conforme a derecho.
. Si la visa es autorizada,
el Cónsul deberá estampar la misma en el pasaporte. La persona extranjera
cuenta con tres meses de plazo improrrogable para realizar este trámite una vez
notificada la autorización. La validez para la utilización de la visa, una vez
estampada es de sesenta días naturales. En la visa estampada se deberá indicar
que es una visa de tránsito.
QUINTO: EXCEPCIONES PARA
GRUPO INGRESO CON VISA CONSULAR O VISA RESTRINGIDA
Las personas nacionales de
los países con requerimiento de visa consular o restringida que cumplan con
alguna de las excepciones establecidas a continuación, podrán prescindir de las
visas consulares o visas restringidas para ingresar a territorio costarricense:
I. Ingreso con visas y
residencias de los Estados Unidos de América y Canadá.
Los nacionales de los
países con requerimientos de visa consular o restringida que cuenten con visas
o residencias que permitan múltiples ingresos en cualquier categoría, inclusive
la categoría de persona refugiada y/o asilo y la visa tipo D y C1/D
exclusivamente, con una vigencia mínima de 90 días naturales en Estados Unidos
de América y Canadá podrán prescindir de visa para ingresar a Costa Rica. El plazo
de 90 días naturales debe contarse a partir del día que pretende ingresar a Costa
Rica. Las visas de los Estados Unidos de América tipo C1, C2 y C3, corresponden
a visas de tránsito y no serán aceptadas.
II. Ingreso con residencias
de Escocia, Gales, Inglaterra, Irlanda del Norte, Islandia, Noruega, Suiza y
los países de la Unión Europea.
Los nacionales de los
países con requerimiento de visa consular o restringida que cuenten con una
residencia en cualquier categoría que permita múltiples ingresos o con una
vigencia mínima de 90 días naturales, excluida la categoría de persona refugiada
y/o asilo, en Escocia, Gales, Inglaterra, Irlanda del Norte, Islandia,
Noruega, Suiza y los países de la Unión Europea, podrán prescindir de visa consular
para ingresar a Costa Rica. El plazo de 90 días naturales debe contarse a partir
del día que pretende ingresar a Costa Rica.
SEXTO. OTRAS
CONSIDERACIONES.
I. Emisión de visas para
personas refugiadas, asiladas o apátridas en países del tercer y cuarto grupo.
A los nacionales de los
países con requerimiento de visa consular que ostenten una permanencia
legal como refugiados o apátridas podrán aplicar por visa consular en su
país de acogida o en cualquier Consulado de Costa Rica mediante el procedimiento
establecido en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa
Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G.
A los nacionales de los
países con requerimiento de visa restringida que ostenten una
permanencia legal como refugiados o apátridas deberán aplicar por visa de ingreso
consultada ante la Comisión de Visas Restringidas mediante el procedimiento
establecido en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa
Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G.
II. Ingreso a Costa Rica
con documento de viaje emitido para personas refugiadas
1. El documento de viaje (travel
document), así como el documento emitido por la Organización de las
Naciones Unidas conocido como laisser-passer emitido por el país de
acogida de la persona refugiada será válido para ingresar a Costa Rica de acuerdo
a los establecido en el artículo 39 de la Ley General de Migración y Extranjería.
2. Las personas refugiadas
que porten un documento de viaje podrán ingresar siguiendo las excepciones
establecidas en la presente directriz a saber: si cuentan con categoría de
refugio en Estados Unidos de América o Canadá deberán aportar además del
documento de viaje, la residencia o la categoría de refugio vigente por 90 días
naturales para la exoneración de visado o aplicar por las excepciones del apartado
quinto del presente documento. Caso contrario deberá aportar una visa consular
o bien visa otorgada por la Comisión de Visas Restringidas más su documento de
viaje para ingresar a Costa Rica.
III. Requisitos
obligatorios para visas y residencias emitidas por otros países
1. Los documentos de
permanencia legal, visas y residencias deben demostrarse fehacientemente ante
el oficial de control migratorio y obligatoriamente, deben contener las medidas
de seguridad establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI). No se aceptarán sellos, documentos escritos a mano, hojas, documentos
que indican residencias en trámite o documentos con alteraciones. Los documentos
de permanencia legal, se deben encontrar en idioma español o inglés, o en su
defecto, deberá aportar la correspondiente traducción a cualquiera de esos dos
idiomas.
2. Cuando no coincidan los datos
o información del pasaporte, la visa y/o el documento de permanencia legal de
una persona extranjera que pretende beneficiarse de una de las excepciones
indicadas anteriormente, el oficial de control migratorio podrá realizar la
investigación pertinente, a efectos de determinar la identidad de la persona.
Para esos efectos quedará facultado el oficial de control migratorio para solicitar
el certificado de matrimonio, el certificado de naturalización o cualquier otro
documento que considere necesario.
El plazo de permanencia y
la vigencia del pasaporte será el establecido para cada grupo de ingreso con
sus respectivas con excepciones.
La persona extranjera que
no cuente con una excepción de ingreso a territorio nacional de las estipuladas
en la presente Directriz, podrá tramitar una visa de ingreso según lo establecido
en los lineamientos del Reglamento para el Otorgamiento de Visas, Decreto Ejecutivo
36626-G.
SETIMO: REGULACIONES PARA
CÓNSULES GENERALES Y HONORARIOS
1. Los Cónsules Generales,
Cónsules, Vicecónsules y funcionarios diplomáticos con funciones consulares,
podrán emitir visas de turismo y visas provisionales en las categorías
autorizadas en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas, a cualquier nacionalidad
del grupo visa consular, incluyendo a personas que ostenten la categoría de
refugio y/o asilo, siguiendo los lineamientos establecidos en dicho Reglamento,
todo de conformidad con los artículos 22 inciso 5), 46 y 53 de la Ley General
de Migración y Extranjería. La documentación que no sea emitida por el país en
donde se tramita la visa consular, deberá aportarse debidamente apostillada o legalizada.
2. Los Cónsules Generales
Honorarios, Cónsules Honorarios y Vicecónsules Honorarios, solo podrán
otorgarlas visas que la Dirección General de Migración y Extranjería autorice,
por lo que todas las solicitudes serán consultadas a esta dependencia sin excepción.
OCTAVO: DISPOSICIONES
FINALES
1. Se deroga la circular DG-0018-07-2022-DG-UV
emitida el 05 de agosto del 2022.
2. Se deroga la circular DG-0027-09-2022-DG-UV
emitida el 28 de setiembre del 2022.
3. Se deroga la circular DG-0043-12-2022-DG-UV
emitida el 22 de diciembre del 2022.
4. Los nacionales de países
no señalados en los grupos anteriores, se encuentran incluidos en el grupo de
ingreso con visa restringida.
RIGE: A partir del 28 de marzo de 2023