CUERPO DE BOMBEROS
DE COSTA RICA
Derogatoria del “Reglamento General sobre Seguridad Humana y Protección
contra Incendios 2013” y oficialización del “Reglamento Nacional de Protección
contra Incendios”
Considerando:
I.—Que el artículo N° 7 Bis, inciso F) de la Ley 8228, establece la
facultad del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos para emitir
reglamentación técnica para las edificaciones.
II.—Que el artículo 14 de la Ley 8228 establece que Las instalaciones,
construcciones, obras civiles o plantas industriales, según se establezca,
deberán contar con los requerimientos técnicos, las previsiones y los
requisitos de edificación; asimismo, cumplirán lo estipulado en la
normalización técnica y en el Reglamento de la presente Ley.
III.—Que el reglamento propuesto fue enviado a consulta pública en el
Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 2019.
IV.—Que se atendieron todas las consultas recibidas y las que
correspondía fueron incorporadas al documento.
V.—Que la propuesta de reglamento se sometió al sistema de Control
Previo de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio,
el cual resolvió mediante oficio DMR-DARMEM-049-2020 del MEIC que “El
reglamento no genera trámites, requisitos o procedimientos nuevos, por lo que
no implica nuevas cargas administrativas al administrado. La propuesta de
regulación actualiza la norma NFPA y en el tema de excepciones incorpora
mejoras que implican reducción de cargas administrativas. Lo anterior en virtud
de documentación aportada junto con el formulario Costo Beneficio y la
regulación, como evidencia de las mejoras.”
VI.—Que el Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica, en la sesión 0163 del 29 de octubre 2020, mediante acuerdo VI acordó:
a) Derogar el Reglamento General sobre Seguridad Humana y Protección
contra Incendios 2013 aprobado por el Consejo Directivo, mediante acuerdo X de
la Sesión N° 0069 del 26 de noviembre del 2013 y el Manual de Disposiciones
Técnicas Generales sobre Seguridad Humana y Protección contra incendios -
Versión 2013.
b) Aprobar el Reglamento
Nacional de Protección contra Incendios remitido al Consejo Directivo mediante
oficio CBCR-042085-2020-DGB-01568.
Se avisa al público general que se encuentra disponible el “Reglamento
Nacional de Protección contra Incendios” El cual puede ser consultado desde el
sitio web oficial del Cuerpo de Bomberos mediante el siguiente enlace: https://www.bomberos.go.cr/reglamentos-consultas.
(Nota de Sinalevi. El presente reglamento se
extrajo del sitio web del sitio web del Cuerpo
de Bomberos y se transcribe a continuación:)
Índice General
1. Considerandos
.............................................................................................................
4
2. Aplicación de la normativa
de la NFPA.
....................................................................... 4
3. Obligatoriedad.
............................................................................................................
6
4. Definiciones
.................................................................................................................
9
5. Requisitos Fundamentales
........................................................................................
15
6. Clasificación de la
ocupación y los contenidos
.......................................................... 18
7. Medios de egreso
......................................................................................................
22
8. Construcción y compartimentación
.......................................................................... 41
9. Iluminación de salidas e
iluminación de emergencia ................................................ 48
10. Señalización.
..............................................................................................................
50
11. Alarma de incendio y
notificación
.............................................................................
52
12. Extintores portátiles ..................................................................................................
60
13. Sistemas de supresión a
base de agua
...................................................................... 66
14. Hidrantes.
..................................................................................................................
73
15. Gas Licuado de Petróleo
............................................................................................
79
16. Acceso al Cuerpo de
Bomberos. ................................................................................
88
17. Equipos comerciales de
cocina.
.................................................................................
90
18. Requisitos para
ocupaciones especiales ...................................................................
91
19. Transitorios
................................................................................................................
99
20. Tablas
.......................................................................................................................
100 3
Índice
de Tablas
Tabla 1. Dimensiones para
escaleras..................................................................................
100
Tabla 2. Límite de recorrido
por ocupación
....................................................................... 101
Tabla 3. Carga de ocupantes
..............................................................................................
102
Tabla 4. Ancho de componentes
de salida .........................................................................
103
Tabla 5. Cantidad de salidas
...............................................................................................
103
Tabla 6. Protección de áreas
riesgosas en ocupaciones de detención .............................. 104
Tabla 7. Retiros para sistemas
de gas licuado de petróleo ................................................ 105
Tabla 8. Clasificación de
resistencia al fuego entre ocupaciones ......................................
106
Tabla 9. Área y altura
permitidas según la ocupación y el tipo de construcción ............... 107
Tabla 10. Clasificación de
resistencia al fuego en elementos constructivos...................... 108
Tabla 11. Elaboración de un
Plan Básico de protección contra incendios. ........................ 109 4
1.
Considerandos
1. Que
el artículo 7 Bis inciso F de la Ley 8228 establece la facultad del Consejo
Directivo del Cuerpo de Bomberos para emitir reglamentación técnica para las
edificaciones.
2. Que
el Artículo 14 de la Ley 8228 establece que Las instalaciones, construcciones,
obras civiles o plantas industriales, según se establezca, deberán contar con
los requerimientos técnicos, las previsiones y los requisitos de edificación;
asimismo, cumplirán lo estipulado en la normalización técnica y en el
Reglamento de la presente Ley.
3. Que
el reglamento propuesto fue enviado a consulta pública mediante Gaceta Nº 103
del 2019.
4. Que
los aportes que correspondían de las consultas públicas fueron atendidos e
incorporados al documento.
5. Que
la propuesta de reglamento se sometió al sistema de Control Previo de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio, el cual resolvió
mediante oficio DMR-DAR-MEM-049-2020 del MEIC que “El reglamento no genera
trámites, requisitos o procedimientos nuevos, por lo que no implica nuevas
cargas administrativas al administrado. La propuesta de regulación actualiza la
norma NFPA y en el tema de excepciones incorpora mejoras que implican reducción
de cargas administrativas. Lo anterior en virtud de documentación aportada
junto con el formulario Costo Beneficio y la regulación, como evidencia de las
mejoras.”
6. Que el Consejo Directivo
del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en la sesión 0163 del 29 de
Octubre 2020 Mediante Acuerdo VI acordó:
a) Derogar el Reglamento General sobre Seguridad Humana y
Protección contra Incendios 2013 aprobado por el Consejo Directivo mediante
Acuerdo X de la Sesión N°0069 del 26 de noviembre
del 2013 y el Manual de Disposiciones Técnicas Generales sobre Seguridad Humana
y Protección contra incendios - Versión 2013.
b) Aprobar el Reglamento
Nacional de Protección contra Incendios remitido al Consejo Directivo mediante
oficio CBCR-042085-2020-DGB-01568.
2. Aplicación de la normativa
de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego NFPA.
2.1. Normativa NFPA de
aplicación obligatoria.
La totalidad del paquete
normativo de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus
siglas en inglés) es de aplicación obligatoria. Según lo establecido en el
artículo 66 del Decreto N° 37615-MP, Gaceta N° 66 del 05 de abril del 2013,
organismo internacional especializado en materia de prevención, seguridad
humana y protección contra incendios.
2.2. Integración entre la
normativa NFPA y el presente reglamento
La normativa NFPA prevalece
sobre el presente reglamento, para las ocupaciones, procesos o sistemas contra
incendio y sus accesorios no contemplados en el presente reglamento se deben
remitir a la norma NFPA respectiva.
Según se establece en el
artículo 70 del Decreto N° 37615-MP, el presente reglamento busca establecer
los principales requerimientos técnicos mínimos necesarios para el diseño
básico de los elementos de protección contra incendios necesarios para las
edificaciones.
Adicionalmente el presente
reglamento busca acercar los diferentes requerimientos normativos de protección
contra incendios establecidos en distintas Leyes y reglamentos nacionales, para
facilitar su integración y aplicación.
2.3. Excepciones a la
aplicación de la normativa NFPA.
La normativa NFPA prevalece
sobre el presente reglamento, pudiendo aplicarse únicamente las excepciones
expresamente establecidas en el presente reglamento. Según está establecido en
el artículo 67 del Decreto N° 37615-MP
2.4. Versión vigente de la
normativa
Para efectos del presente
reglamento, al citarse una norma NFPA se hace referencia a la última versión en
español, vigente al momento de la publicación del presente documento. De manera
optativa, los diseñadores o propietarios pueden elegir utilizar una versión
equivalente más reciente, en el idioma español o inglés.
Cuando en el documento se cite
una norma NFPA corresponderán a las siguientes: 6
• NFPA
1 Edición 2012 en Español.
• NFPA 101 Edición 2018 en
Español.
• NFPA 13 Edición 2019 en
Español.
• NFPA 20 edición 2016 en
español.
• NFPA 24 edición 2013 en
español.
• NFPA 14 Edición 2019 en
Español.
• NFPA 15 edición 2012 en
español.
• NFPA 72 Edición 2016 en
Español.
• NFPA 58 edición 2014 en
Español.
• NFPA 54 edición 2009 en
Español.
• NFPA 850 edición 2015 en
Español.
2.5. Acceso a las normas de la
NFPA
La totalidad de las normas de
la NFPA se encuentran disponibles para acceso al público de manera gratuita
mediante el sitio web www.nfpa.org
Mediante este sitio Web puede
hacerse consulta a cualquiera de las normas citadas en el presente reglamento,
así como sus versiones más recientes y sus versiones en inglés.
De manera optativa las normas
impresas pueden adquirirse mediante el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica.
3. Obligatoriedad.
3.1. Ámbito de aplicación.
En atención a los artículos 14
y 16 de la Ley 8228 La aplicación de este reglamento es obligatoria para todo
diseño de nuevas edificaciones, edificios existentes, remodelaciones de
edificios, cambio de uso, diseño e instalación de sistemas de protección contra
incendios tanto de protección pasiva como activa, sea este temporal o
permanente. Las edificaciones existentes pueden aplicar el numeral 3.2 del
presente reglamento.
Esto sin perjuicio de lo
indicado en el Decreto Ejecutivo N.º
36550-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas, requiriendo ser sometidas a trámite y revisión
de planos por el Cuerpo de Bomberos únicamente los proyectos que estén
expresamente indicados en dicho Decreto 7
3.2.
Edificios existentes
3.2.1) Para
los edificios existentes, todo incumplimiento con el presente reglamento debe
readecuarse, repararse, renovarse o modificarse según lo indicado en el
presente reglamento.
3.2.2) De
manera optativa, según está establecido en el artículo 10 de la Ley 8228, el
propietario del inmueble puede generar una propuesta integral de mejora,
considerando el riesgo para los ocupantes, imposibilidades técnicas,
constructivas, estructurales o dimensionales. El plan debe demostrar que su
ejecución brindará un grado razonable de seguridad a los ocupantes en caso de
incendio o emergencia similar y que atiende a cabalidad los objetivos
fundamentales, metas y objetivos establecidos en el presente reglamento.
3.2.3) Las
reparaciones, renovaciones, modificaciones, reconstrucciones, cambios de uso o
de clasificación de la ocupación y adiciones deben cumplir con el presente
reglamento.
3.3. Plan Básico de protección
contra incendios
3.3.1) Según
está establecido en los artículos 4, 10 y 37 de la Ley 8228 Las edificaciones
deben contar con un plan básico de protección contra incendios
3.3.2) El
plan básico debe incluir como mínimo los siguientes componentes de protección
contra incendios:
• Medios de egreso
• Control de fuentes de
ignición
• Detección y alarma de
incendios
• Construcción,
compartimentación y barreras resistentes al fuego.
• Sistemas de supresión de
incendios
La Tabla 11 establece el
formato para el plan básico de protección contra incendios, adicionalmente El
Cuerpo de Bomberos colocará en los sitios de internet www.bomberos.go.cr y en www.tramitesdeconstruccion.go.cr
los formatos y guías simplificadas para elaborar los planes básicos de
protección contra incendios. 8
3.4.
Revisión de planos.
3.4.1) Los
planos de los edificios indicados en el decreto ejecutivo Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas, deben
incorporar las estrategias de protección contra incendios con la información
del presente capítulo.
3.4.2)
De manera optativa pueden
ser acompañados por el plan básico de protección contra incendios, según está
establecido en los artículos 4, 10 y 37 de la Ley 8228, utilizando el formato
aportado en la tabla 11 del presente reglamento.
3.4.3)
Los planos constructivos
que incluyan sistemas de supresión de incendios, sistemas de ventilación
mecánica, reservas de agua contra incendios, o para su adecuada revisión se
requieran cálculos de protección contra incendios, deben ser acompañados por
una memoria de cálculo que detalle la metodología utilizada para los resultados
reflejados en los planos. La memoria de cálculo debe ser firmada por un
profesional competente. El Cuerpo de Bomberos publicará en su sitio web el
formato para la presentación de las memorias de cálculo.
3.4.4)
Los planos constructivos
con la información que denote la estrategia de protección contra incendios debe
colocarse en láminas destinadas exclusivamente para este propósito. La
nomenclatura y ubicación de estas láminas debe estar establecida en el índice
de láminas del proyecto. Esto sin perjuicio de cualquier reglamentación que
emita el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos para la presentación
de planos constructivos
3.4.5)
En planos se debe indicar
en la planta de distribución la ubicación de todos los elementos y accesorios
de los sistemas contra incendio y se debe incluir en una tabla de simbología
dichos componentes y sus características.
3.4.6)
Los sistemas fijos de
supresión de incendios y los sistemas de alarma de incendio deben incluir en
planos un diagrama de instalación unifilar, incorporando todos los componentes
y accesorios requeridos.
3.4.7)
Los edificios de
apartamentos deben ser sujetos a revisión de planos por el Cuerpo de Bomberos
únicamente si contienen 4 o más unidades de vivienda. Sin perjuicio de que las
viviendas uni y bi familiares o con 1, 2 o 3 apartamentos deban cumplir con las
regulaciones respectivas. 9
4.
Definiciones
Para los efectos de
interpretación y aplicación del presente Reglamento, se definen los siguientes
términos, los cuales tienen únicamente alcance dentro del presente documento.
Se utilizan también las
definiciones indicadas en las normas citadas en el presente reglamento.
1. Acabado combustible o Acabado A,B,C : Acabado o
material que al ser sometido al método de ensaño ASTM E84 obtiene alguna de las
siguientes clasificaciones de propagación de llama y producción de humo. • A:
Índice de propagación de llama <25 y de producción de humo <450
• B Índice de propagación de llama >26 y <75 y de
producción de humo <450
• C Índice de propagación de llama >76 y <200 y de
producción de humo <450
2. Acceso a salida: Aquella porción de un medio de
egreso que conduce a una salida.
3. Área de refugio: Un área que consiste en: Un piso
en un edificio donde el edificio está totalmente protegido mediante un sistema
aprobado y supervisado de rociadores automáticos y que tiene no menos de dos
habitaciones o espacios accesibles, separados entre sí por barreras resistentes
al humo. O, Un espacio ubicado en un recorrido que conduce a una vía pública,
que se encuentra protegido de los efectos del fuego, ya sea por medio de
separación respecto de otros espacios en el mismo edificio o en virtud de la
ubicación, permitiendo así una demora en el camino de egreso desde cualquier
nivel.
4. Autoprotección o Autopreservación: Protección de
uno mismo. La capacidad de un ocupante para actuar y ponerse a salvo o evacuar
una ocupación sin la necesidad de la intervención directa de un miembro del
personal o ayuda.
5. Autoridad competente: Para el propósito, alcance y
aplicación de este reglamento, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
es la Autoridad Competente según los alcances de la Ley 8228 y su Reglamento. Y
según el dictamen C-167-2016 de la Procuraduría General de la República.
6. Alarmas de estación única: Detector que contiene un
conjunto de montaje que incorpora un sensor, componentes de control y un
dispositivo de notificación de alarma en una única unidad, operada por una
fuente de energía ubicada en la unidad u obtenida en el punto de instalación.
7. Alarmas de humo: Una alarma de estación única o
múltiple sensible al humo.
8. Área de incendio: Área de edificio o conjunto de
edificios que se espera puedan verse afectados por los efectos de un incendio.
Para determinar el área del edificio se considera toda el área construida
cubierta de la edificación, incluyendo todos los niveles, sótanos, entrepisos,
mezzanines. Se consideran edificios independientes los que se encuentren
separados por retiros superiores a los 10 metros o por muros cortafuego de alto
desafío.
9. Área
bruta de piso: Área de piso dentro del perímetro interior de las paredes
exteriores del edificio en consideración, sin deducción por antesalas,
escaleras, armarios, espesores de paredes interiores, columnas u otras
características.
10. Área
neta de piso: Área de piso dentro del perímetro interior de las paredes
exteriores, o de las paredes exteriores y muros cortafuego del edificio en
consideración, con deducciones por antesalas, escaleras, armarios, espesores de
paredes interiores, columnas u otras características.
11. Área
riesgosa: Área de una estructura o edificio que posee un grado de riesgo
mayor que el normal para la ocupación general del edificio o estructura.
12. Asientos
fijos: Asientos que están asegurados a la estructura del edificio.
13. Asistencia
personal: Cuidado de los residentes que no requieren atención crónica o de
convalecencia, médica o de enfermería.
14. Baranda:
Barrera vertical de protección colocada a lo largo de los bordes expuestos
de las escaleras, los balcones y las áreas similares.
15. Barrera
cortafuego: Membrana continúa, diseñada y construida con una clasificación
específica de resistencia al fuego para limitar su propagación y restringir el
movimiento del humo.
16. Barrera
corta humo: Membrana continúa diseñada y construida para restringir el movimiento
del humo.
17. Capacidad
de evacuación: La habilidad de los ocupantes, residentes y miembros del
personal como grupo ya sea para evacuar un edificio o para reubicarse
trasladándose desde el punto de ocupación a un punto de seguridad.
18. Carga
de ocupantes: Cantidad total de personas que pueden ocupar un edificio o
porción de éste en cualquier momento.
19. Cerramiento:
espacio separado del resto del edificio mediante barreras cortafuego.
20. Cerramiento
a prueba de humo: Cerramiento de una escalera diseñado para limitar el
movimiento de los productos de combustión producidos por el fuego.
21. Cerramientos
a prueba de humo: Cerramiento de una escalera diseñado para limitar el
movimiento de los productos de combustión producidos por el fuego.
22. Clapeta:
Compuerta tipo basculante.
23. Compartimento
de incendio: Un espacio dentro de un edificio que está encerrado por
barreras cortafuegos en todos sus lados, incluyendo la parte superior y el
fondo.
24. Compartimento libre de
humo: Un espacio dentro de un edificio encerrado por barreras corta humo en
todos los lados, incluyendo parte superior y el fondo.
25. Conjunto de montaje de
puerta cortafuego: Cualquier combinación de una puerta cortafuego, un
marco, herrajes y otros accesorios que, en conjunto, proveen un grado
específico de protección contra incendio a la abertura.
26. Conjunto
de montaje de puerta cortafuego para piso: Combinación de una puerta
cortafuego, un marco, herrajes y otros accesorios instalados en un plano
horizontal, que, en conjunto, proveen un grado específico de protección contra
incendios para una abertura pasante en un piso con clasificación de resistencia
al fuego.
27. Conjunto
de montaje de ventanas cortafuego: Ventana y/o conjunto de montaje de
bloques de vidrio que posee una clasificación de protección contra incendio.
28. Construcción
tipo I: Los miembros estructurales de materiales aprobados no combustibles
o de combustión limitada con clasificaciones especificadas de resistencia al
fuego (paredes exteriores portantes con tres o cuatro horas de resistencia al
fuego.)
29. Construcción
tipo II: Los miembros estructurales son los mismos que los del tipo I pero
con clasificaciones inferiores de resistencia al fuego.
30. Construcción
tipo III: Los muros exteriores y los miembros estructurales que forman
parte de los muros exteriores están hechos de materiales aprobados no
combustibles o de combustión limitada; y los miembros estructurales interiores,
incluyendo las columnas de los muros, así sea solo uno de ellos, están hechos
total o parcialmente de madera; no tienen clasificación de resistencia al fuego
superior a dos horas.
31. Construcción
tipo IV: Los muros exteriores e interiores y los miembros estructurales que
son secciones de dichos muros, están hechos de materiales no combustibles o de
combustión limitada. Otros miembros estructurales interiores, incluyendo los
muros, las columnas, los pisos y los techos, deben ser de madera sólida o
laminada sin espacios ocultos; no tienen clasificación de resistencia al fuego
superior a dos horas.
32. Construcción
tipo V: Los muros exteriores, las paredes portantes, las columnas, las
vigas, los pisos, los tejados, entre otros, están hechos en su totalidad o
parcialmente de madera u otros materiales combustibles aprobados; los miembros
estructurales pueden tener una clasificación de una hora o no estar
clasificados.
33. Corredor
peatonal cubierto: Área peatonal común, techada o cubierta, dentro de un
centro comercial, que sirve como acceso para dos o más inquilinos y que no excede
tres niveles que no estén conectados entre sí.
34. Descarga de la salida:
Aquella porción de un medio de egreso entre la terminación de una salida y la
vía pública.
35. Dormitorio:
Edificio o espacio en un edificio en el que se provee, en una misma habitación
o en una serie de habitaciones cercanas asociadas, comodidades grupales para
dormir a más de 16 personas, que no son miembros de la misma familia, bajo una
administración única y para el conjunto colectivo, con comidas o sin ellas,
pero sin instalaciones individuales para cocinar.
36. Edificio:
Cualquier estructura utilizada o prevista para ser utilizada para sostener
o alojar cualquier uso u ocupación.
37. Edificio
de terminal aeroportuaria: Estructura utilizada principalmente para el
embarque y desembarque de pasajeros aéreos, incluyendo venta de billetes,
información de vuelo, manejo de equipaje y otras funciones necesarias en
conexión con la operación del transporte aéreo. Este término incluye edificios
de extensión y edificios satélite utilizados para el manejo de pasajeros o para
funciones de servicio de la aeronave. Las pasarelas de embarque y las
"salas móviles" están excluidas.
38. Edificio
ancla: Edificio que alberga cualquier ocupación con contenido de riesgo
ordinario o leve y que tiene acceso directo a un centro comercial, pero que
posee todos los medios de egreso requeridos independientes del centro
comercial.
39. Edificio
de apartamentos: Edificio o parte de éste que contiene cuatro o más
unidades de vivienda con instalaciones de cocina y cuarto de baño
independientes.
40. Edificio
para comercialización minorista a granel: Edificio en que el área de ventas
incluye el almacenamiento de materiales combustibles en paletas, pilas sólidas
o estanterías con una altura de almacenamiento mayor a 366 cm.
41. Edificio
existente: Edificio cuya construcción fue realizada en una fecha anterior a
la promulgación del actual reglamento de disposiciones técnicas sobre seguridad
humana y protección contra incendios
42. Edificio
de gran altura: Edificio con 23 metros o más de altura, medidos desde el
nivel más bajo donde se pueda ubicar una unidad de bomberos hasta el nivel de
piso terminado del último nivel habitable u ocupado.
43. Edificio
histórico: Un edificio o instalación que se considera posee significado
histórico, arquitectónico o cultural, establecido por una autoridad local,
regional o nacional.
44. Estructura para
estacionamiento al aire libre: Estructura para estacionamiento que, en cada
nivel posea aberturas en los muros hacia el exterior, con un área no menor a
0,13 m2 por cada metro lineal de su perímetro exterior. Tales aberturas están
distribuidas sobre al menos el 40% del perímetro del edificio o de manera
uniforme sobre dos lados opuestos. Las líneas de los muros y de las columnas
interiores, están abiertas al menos un 20% con aberturas distribuidas para
proveer ventilación.
45. Gradería: Una
tribuna o acomodación sentada en la que los asientos no existen asientos
individuales.
46. Herraje
antipánico: Conjunto de montaje para cierre de puerta mediante una
cerradura que incorpora una barra o pieza actuadora que libera el pestillo al
ejercer una fuerza en dirección al recorrido del egreso.
47. Herraje
de salida de incendio: Dispositivo de similares características al herraje
antipánico, y que adicionalmente cuenta con resistencia al fuego, cuando se
utiliza como parte del conjunto de montaje de una puerta cortafuego.
48. Instalaciones
a la intemperie: Instalación a cielo descubierto que carece de techo o
cubierta.
49. Medio
de egreso accesible: medio de egreso que provee una ruta accesible a un
área de refugio, a una salida horizontal o una vía pública.
50. NFPA:
Asociación Nacional de Protección Contra el Fuego (por sus siglas en inglés)
51. Ocupación:
Propósito para el que se utiliza o intenta utilizar un edificio, estructura
o parte de ellos.
52. Ocupación
multipropósito para reuniones públicas: Instalación designada para acomodar
temporalmente cualquiera de varios usos posibles de reunión pública.
53. Ocupación
residencial: Ocupación que provee condiciones para dormir con fines
diferentes que los de cuidado de la salud, o los de detención y correccional.
54. Pasamanos:
Barra, tubo o pieza similar diseñada para brindarles a las personas un punto de
apoyo.
55. Pasillo
(en acomodación sentada): Rampa o escalera dentro de un área de asientos de
una ocupación para reuniones públicas que sirve directamente a las filas de
asientos situadas laterales al mismo.
56. Puerta
cortafuego: Componente que conforma el conjunto de montaje de puerta, marco
y cerradura que impide el paso del fuego a través de la abertura.
57. Tabique
corta humo: Barrera continúa diseñada para limitar la transferencia de
humo.
58. Tribuna:
Estructura que provee asientos en gradas o escalones.
59. Impedimento
de movilidad: Habilidad para trasladarse a las escaleras, pero sin la
posibilidad para utilizarlas.
60. Medio
de egreso: Recorrido continuo y sin obstrucciones desde cualquier punto, en
un edificio o estructura hasta una vía pública, consiste en tres partes
separadas y distintas: (1) El acceso a salida (2) La salida (3) La descarga de
salida.
61.
Medio de egreso accesible: Medio de egreso que provee una ruta accesible a un
área de refugio, a una salida horizontal, o una vía pública.
62. Nivel de descarga de
salida.
63. El
piso más bajo desde donde no menos del 50% de la cantidad requerida de salidas
y no menos del 50% de la capacidad de egreso requerida desde dicho piso,
descargan directamente al exterior a nivel del terreno.
64. El
piso con el menor cambio en la elevación necesario para alcanzar el nivel del
terreno en los casos en los que ninguno de los pisos posee el 50% o más de la
cantidad requerida de salidas y el 50% o más de la capacidad de egreso requerida
desde dicho piso que descargue directamente al exterior a nivel del terreno.
65. Rampa
(peatonal): Una superficie de tránsito peatonal que tiene una pendiente no
mayor a un 10%.
66. Recorrido
común: Porción del acceso a salida que debe ser atravesada antes de que
estén disponibles recorridos distintos y separados hacia dos salidas.
67. Salida:
Aquella porción de un medio de egreso separada de todos los demás espacios
de un edificio o estructura mediante construcción o equipamiento según lo requerido
para proveer un recorrido protegido hacia la descarga de la salida.
68. Salida
horizontal: Pasaje desde un edificio a un área de refugio en otro edificio
aproximadamente al mismo nivel, o un pasaje a través o alrededor de una barrera
cortafuego a un área de refugio aproximadamente al mismo nivel en el mismo
edificio, que ofrece seguridad contra el fuego y el humo que se originan en el
área del incidente y en las áreas que se comunican con esta.
69. Vía
de acceso a Pasillo: Recorrido entre un asiento o espacio en una
acomodación sentada hasta un pasillo.
70. Vigilancia de seguridad
contra incendios: Asignación de una o más personas a un área con el expreso
propósito de notificar al Cuerpo de Bomberos, a los ocupantes del edificio, o a
ambos, sobre una emergencia; de evitar que se produzca un incendio; de
extinguir pequeños incendios; o de proteger al público ante un incendio o
frente a peligros que pusieran en riesgo la vida.
5. Requisitos Fundamentales
Los requerimientos del
presente reglamento y de la normativa referenciada busca alcanzar los
siguientes objetivos:
5.1. Metas y objetivos.
5.1.1) Protección a los
ocupantes. Una estructura debe ser diseñada, construida y mantenida para
proteger a los ocupantes que no están relacionados con los sitios de desarrollo
inicial del fuego, durante el tiempo necesario para ser movilizados o evacuados
a un lugar seguro.
5.1.2) Integridad estructural.
Debe mantenerse la integridad estructural durante el tiempo
necesario para movilizar o evacuar y proteger en un lugar seguro, a los
ocupantes que no están íntimamente relacionados con el desarrollo inicial del
incendio.
5.1.3) Efectividad de los
sistemas. Los sistemas utilizados deben ser efectivos para mitigar el
riesgo, deben ser confiables, mantenerse en el nivel óptimo de diseño para la
operación y permanecer en funcionamiento durante la afectación por un incendio
u otra situación de emergencia.
5.1.4) Proteger a los Bomberos
y a otros cuerpos de emergencia. Debe mantenerse un ambiente,
condiciones y recursos adecuados para los Bomberos que atienden la emergencia.
5.1.5) Protección a la
propiedad. La implementación de los sistemas debe reducir los daños a
un edificio que sufra un incendio o a las propiedades adyacentes.
5.1.6) Bienestar público. Se
debe mantener la continuidad de los servicios públicos en las comunidades o
centros de trabajo que sean víctimas de incendio.
5.2. Requerimientos generales.
Las disposiciones de seguridad
humana y protección contra incendios deben basarse en los siguientes requisitos
fundamentales:
5.2.1) Múltiples medios de
protección. El diseño de todos los edificios o estructuras destinados
para la ocupación humana, debe ser tal que la seguridad humana no dependa
solamente de un único medio de protección. Debe(n) proveerse un medio(s)
adicional(es) de protección en caso de que un único medio de protección resulte
ineficaz debido a acciones humanas inapropiadas o fallas del sistema. 16
5.2.2)
Medios de protección adecuados. Todos los edificios o
estructuras deben estar provistos de medios de egreso y otros tipos de
protección de seguridad humana y contra incendios de las clases, cantidades,
ubicaciones y capacidades apropiadas para el edificio o estructura individual,
con la debida consideración a lo siguiente:
a) Carácter de la ocupación,
incluyendo la carga de fuego.
b) Capacidades de los
ocupantes.
c) Cantidad de personas
expuestas.
d) Protección contra incendios
disponible.
e) Capacidades del personal de
respuesta.
f) Altura
y tipo de construcción del edificio o estructura.
g) Otros
factores necesarios para suministrarle a los ocupantes un grado razonable de
seguridad.
5.2.3) Cantidad de medios de
egreso. Como mínimo deben proveerse dos medios de egreso en todo
edificio o estructura, sección y área donde las dimensiones, las ocupaciones y
la disposición pongan en peligro a los ocupantes que intenten usar un único
medio de egreso bloqueado por el fuego o el humo. Los dos medios de egreso
deben estar dispuestos de tal manera que se minimice la posibilidad de que
ambos no puedan utilizarse debido a la misma condición de emergencia. Se
exceptúan de este requerimiento las edificaciones que cuenten con los
requerimientos taxativamente indicados en este reglamento necesarios para poder
contar con un único medio de egreso.
5.2.4) Egreso sin
obstrucciones. En todo edificio o estructura ocupado, los medios de egreso
de todas las partes del edificio deben mantenerse libres y sin obstrucciones.
Los medios de egreso deben ser accesibles a tal punto que aseguren un nivel de
protección razonable para los ocupantes con impedimentos de movilidad.
5.2.5) Comprensión del sistema
de egreso. Todas las salidas deben ser claramente visibles, o el camino
para alcanzar las salidas debe estar indicado en forma notoria. Cada medio de
egreso, en la totalidad de su extensión, debe estar dispuesto o marcado de
forma tal que se indique claramente el camino hacia el exterior del edificio.
5.2.6) Iluminación.
Donde se necesita iluminación artificial en un edificio o estructura, las
instalaciones de egreso deben contar con iluminación convencional y de
emergencia.
5.2.7) Notificación a los
ocupantes. En todos los edificios o estructuras en los que, debido a sus
dimensiones, disposición u ocupación, los ocupantes podrían no ser advertidos
adecuadamente por el incendio en sí mismo, se deben proveer sistemas de alarma
de incendios donde fuera necesario a fin de alertar a los ocupantes de la
existencia de un incendio. 17
5.2.8)
Comprensión de la situación. Los sistemas utilizados deben ser
eficaces para facilitar y mejorar la comprensión de la situación según
corresponda, por parte de la gerencia del edificio, de otros ocupantes y del
personal de respuesta de emergencia sobre la funcionalidad o estado de los
sistemas críticos del edificio, sobre las condiciones que pueden garantizar una
respuesta de emergencia sobre la naturaleza y el momento adecuado para tales
respuestas.
5.2.9) Aberturas verticales. Las
aberturas verticales entre los pisos de un edificio deben poseer cerramiento
adecuado, estar adecuadamente protegidas según sea necesario para proveer un
nivel de seguridad razonable a los ocupantes mientras utilizan los medios de
egreso para evitar la propagación del fuego, del humo o de las emanaciones a
través de las aberturas verticales de piso a piso antes de que los ocupantes
hayan entrado a las salidas.
5.2.10) Diseño/instalación del
sistema. Cualquier sistema de protección contra incendios, equipo de
servicio del edificio, característica de protección o medio de protección
provisto para lograr los objetivos del presente Reglamento debe ser diseñado,
instalado y aprobado según las normas aplicables de la NFPA o con la norma
nacional aplicable.
5.2.11) Mantenimiento. Donde
o cuando se requiera que un dispositivo, equipo, sistema, condición,
disposición, nivel de protección, o cualquier otra característica cumpla con
los requisitos de este reglamento, estos deben tener el nivel de mantenimiento
indicado en la normativa NFPA respectiva para cada tipo de sistema.
5.2.12) La
autoridad competente debe determinar si se cumplen los requisitos de este
reglamento, cualquier requisito que sea esencial para la seguridad de los ocupantes
del edificio y que no están contemplados específicamente en este reglamento,
deben ser determinados por la autoridad competente. 18
6.
Clasificación de la ocupación y los contenidos
6.1. Clasificación de la
ocupación.
La ocupación de un edificio o
estructura, o de una porción de un edificio o estructura debe clasificarse de
acuerdo con el presente capítulo y con el capítulo 6 de la norma NFPA 101. En
caso de controversia con respecto de la clasificación correcta en cualquier
caso individual, la clasificación de la ocupación debe estar sujeta al criterio
de la autoridad competente.
6.1.1) En
caso de existir dos o más ocupaciones dentro del mismo edificio o estructura,
se catalogará como ocupación múltiple mixta o múltiple separada, según corresponda.
6.1.1.1) Ocupación múltiple. Edificio
o estructura en el que existen dos o más clases de ocupaciones.
6.1.1.2) Ocupación múltiple
mixta. Ocupación múltiple donde las ocupaciones están
entremezcladas.
6.1.1.3) Ocupación múltiple
separada. Ocupación múltiple donde las ocupaciones están separadas por
conjuntos de montaje con clasificación de resistencia al fuego y cuentan con
salidas independientes
6.2. Tipos de ocupación.
6.2.1) Reuniones públicas. Ocupación
utilizada para reunir a 50 o más personas para deliberación, culto,
entretenimiento, comida, bebida, diversión, espera de transporte o usos
similares. Las ocupaciones para reuniones públicas se caracterizan por la
presencia o por la potencial presencia de multitudes, con riesgo de pánico para
los asistentes en caso de incendio u otra emergencia.
6.2.2) Educacional. Ocupación
utilizada para propósitos educacionales, hasta el duodécimo grado, por seis o
más personas, durante 4 o más horas diarias, o más de 12 horas semanales.
6.2.3) Guardería. Edificio
o porción de un edificio en el que más de 3 personas reciben cuidado,
manutención y supervisión por parte de quien(es) no es (son) su(s) pariente(s)
o tutor(es) legal(es), por menos de 24 horas por día.
6.2.4) Cuidado de la salud. Ocupación
utilizada para propósitos de atención o de tratamiento médico o de otra clase,
a cuatro o más personas que son mayormente incapaces de su autoprotección por
motivos de edad, discapacidad física o mental, o debido a que las medidas de
seguridad no están bajo el control de los ocupantes. 19
6.2.5)
Casa de huéspedes o pensión. Edificio o parte de un
edificio que no califica como vivienda unifamiliar o bifamiliar, que provee
espacios para dormir para un total de 16 personas o menos, en forma transitoria
o permanente, sin servicio de asistencia personal, con comidas o sin ellas,
pero sin instalaciones separadas para cocinar para ocupantes individuales.
6.2.6) Hotel. Edificio
o grupo de edificios bajo la misma administración en el que existen espacios
para que duerman más de 16 personas y utilizado principalmente por ocupantes
transitorios como alojamiento, con comidas o sin ellas.
6.2.7) Dormitorio. Edificio
o espacio en un edificio en el que se provee, en una misma habitación o en una
serie de habitaciones cercanas asociadas, comodidades grupales para dormir a
más de 16 personas, que no son miembros de la misma familia, bajo una
administración única y para el conjunto colectivo, con comidas o sin ellas,
pero sin instalaciones individuales para cocinar.
6.2.8) Apartamentos. Edificio
o parte de éste que contiene tres o más unidades de vivienda con instalaciones
de cocina y de cuarto de baño independientes.
6.2.9) Asilos y centros de
acogida. Edificio o parte de un edificio que se utiliza para brindar
alojamiento y comida a cuatro o más residentes, sin relación de parentesco por
sangre o matrimonio con los propietarios u operadores, con el fin de
proporcionarles servicios de asistencia personal.
6.2.10) Mercantil.
Ocupación utilizada para la exhibición y venta de mercancías. Entre las
ocupaciones mercantiles se citan (pero no limitado a): Tiendas, farmacias,
centros comerciales, supermercados, ventas de mercaderías.
Las ocupaciones mercantiles
deben sub-clasificarse de la siguiente manera:
• Clase
A: Ocupaciones mercantiles que tienen un área bruta agregada mayor de 2800
m2 o que ocupan más de tres pisos para propósitos de venta.
• Clase
B: Ocupaciones mercantiles con un área bruta agregada mayor de 280 m 2 ,
pero no mayor de 2800 m 2, y que ocupa no más de tres pisos para propósitos de
venta, o menores a280 m 2 y que ocupa dos o tres pisos para propósitos de
venta.
• Clase C: Ocupaciones
mercantiles con un área bruta no mayor a 280 m 2 y que se utiliza para
propósitos de venta y ocupa solamente un piso.
6.2.11) Negocios (oficinas). Ocupación
utilizada para la transacción de negocios diferente de las mercantiles. Entre
las ocupaciones de negocios se citan (pero no limitado a): Tribunales, bancos,
consultorios, municipalidades, oficinas generales, salones de belleza,
edificios universitarios o cualquiera similar donde la función principal sea la
transacción de negocios y uso de libros o registros. 20
6.2.12)
Industrial. Ocupación donde se fabrican productos o se llevan a cabo
operaciones de procesamiento, ensamblado, mezclado, empaque, acabado, decorado
o reparación.
6.2.13) Industrial de riesgo
elevado. Ocupación industrial donde se llevan a cabo operaciones
industriales que incluyen materiales, procesos o contenidos de riesgo elevado.
6.2.14) Industrial para
propósitos especiales. Ocupación industrial donde se desarrollan
operaciones industriales de riesgo leve u ordinario en edificios diseñados y
adecuados únicamente para un tipo particular de operaciones, caracterizadas por
una cantidad de empleados relativamente baja, en la cual la mayor parte del
área se encuentra ocupada por maquinaria o equipamiento.
6.2.15) Almacenamiento. Ocupación
utilizada principalmente para el almacenamiento o cobijo de bienes,
mercaderías, productos, vehículos o animales.
6.2.16) Viviendas uni y bi
familiaries. Edificio que contiene no más de dos unidades de vivienda con
instalaciones independientes de cocina y de baño.
6.3. Clasificación del riesgo
de los contenidos.
6.3.1) Para
los propósitos de este reglamento, el riesgo de los contenidos debe
considerarse como el peligro relativo durante el comienzo y la propagación de
un incendio, el peligro del humo o de los gases generados y la probabilidad de
explosión u otro suceso que ponga potencialmente en peligro la vida y la
seguridad de los ocupantes del edificio o la estructura.
6.3.2) El
riesgo debe ser determinado por la autoridad competente según está establecido
en el presente capítulo, considerando el carácter de los contenidos y de las
actividades o procesos realizados en el edificio o la estructura. Cuando
existan diferentes grados de riesgo de los contenidos en distintas partes de un
edificio o una estructura, los más riesgosos deben regir la clasificación, a
menos que las áreas riesgosas estén separadas o protegidas según lo
especificado en la norma NFPA 101 o el equivalente en las versiones más
recientes.
6.3.3) Para
los propósitos del presente reglamento, el riesgo de incendio de los contenidos
de cualquier edificio o estructura se debe clasificar como leve (bajo),
ordinario (moderado) y extraordinario (alto), según está establecido en el
código NFPA 101 y de acuerdo a la siguiente información.
a) Riesgo leve (bajo). Los
contenidos de riesgo leve deben clasificarse como aquellos con un nivel de combustibilidad
tan bajo que no puede ocurrir una auto propagación del fuego.
El almacenamiento de materiales incombustibles es de riesgo leve. En otras ocupaciones se asume que aun cuando el riesgo de los contenidos reales es normalmente bajo, existe suficiente probabilidad de que algunos materiales
combustibles o algunas
operaciones peligrosas sean introducidas en situaciones especiales o en la
reparación o mantenimiento del edificio o que algún factor psicológico pueda
crear condiciones que lleven al pánico, de modo que las instalaciones de egreso
no puedan reducirse de manera segura por debajo de aquellas especificadas para
contenidos de riesgo ordinario
b) Riesgo ordinario (moderado). Los
contenidos de riesgo ordinario deben clasificarse como aquellos que tienen la
posibilidad de arder con una rapidez moderada o que generan un volumen de humo
considerable. La
Clasificación de riesgo
ordinario representa las condiciones encontradas en la mayoría de los edificios
y constituye la base para los requisitos generales de este reglamento.
c) Riesgo elevado (extraordinario). Los
contenidos de riesgo elevado deben clasificarse como aquellos que tienen la
posibilidad de arder con extrema rapidez o de hacer explosión. Los contenidos
de riesgo elevado incluyen aquellas ocupaciones en las que se manipulen,
utilicen o almacenen líquidos inflamables bajo condiciones que incluyan una
posible liberación de vapores inflamables; aquellas en las que se produzcan
polvo de granos, aserrín o polvos plásticos, de aluminio o de magnesio, u otros
polvos explosivos; aquellas en las que se fabriquen, almacenen o manipulen
productos químicos peligrosos o explosivos; aquellas en las que se procesen o
manipulen materiales bajo condiciones que pudieran generar material suspendido
inflamable y otras situaciones de riesgo similar.
6.3.4) La
clasificación de riesgos debe utilizarse únicamente con el propósito de lo
indicado en el presente reglamento y en la norma NFPA 101. Para otras
clasificaciones de riesgo, como la densidad de aplicación de rociadores
automáticos, materiales peligrosos, u otras normas con clasificaciones de
riesgo propias, debe utilizarse la norma respectiva.
6.4. Tipos de fuego.
Clase A. Se
refiere a fuegos en materiales combustibles comunes como madera, tela, papel,
caucho y plásticos.
Clase B. Son
fuegos en líquidos o gases, inflamables o combustibles, por ejemplo: aceites,
grasas, alquitranes, base de pinturas y lacas.
Clase C.
Involucran equipos eléctricos energizados, donde la conductividad eléctrica del
medio de extinción es importante.
Clase D. Son
fuegos en metales que al estar divididos en partículas tienen la capacidad de
entrar en combustión. Entre éstos se cita: magnesio, titanio, zirconio, sodio,
litio, potasio y otros.
Clase K.
Fuegos en utensilios o áreas de cocina que involucren un medio combustible
(aceites minerales, animales y grasas). 22
7.
Medios de egreso
Los medios de egreso deben
cumplir con las disposiciones incluidas en el capítulo 7 de la norma NFPA 101,
con la Ley 7600 – Ley de igualdad de oportunidad para las personas con
discapacidad y con el siguiente capítulo:
7.1. Generalidades.
7.1.1) Acceso a salida. Los
pasillos o corredores utilizados como acceso a salida que funcionen o sirven a
un área con una carga de ocupantes mayor a 30 personas, deben estar separados
de las otras partes del edificio por muros con clasificación de resistencia al
fuego no menor a 1 hora
(1) Este requisito no debe
aplicarse a edificios existentes, siempre que no cambie la clasificación de la
ocupación.
(2) Este requisito no debe
aplicarse donde exista una excepción específica en los capítulos 11 a 43 de la
norma NFPA 101
7.1.2) Salidas. Las
salidas deben estar separadas de otras partes del edificio, los muros de
separación o cerramientos deben cumplir con lo siguiente:
a) Clasificación de resistencia
al fuego no menor a 1 hora cuando la salida conecta tres pisos o menos.
b) Clasificación de resistencia
al fuego no menor a 2 horas cuando la salida conecta cuatro pisos o más, esta
debe ser construida a partir de un conjunto de materiales no combustibles o con
combustión limitada y debe estar soportada por una construcción que cuente con
una clasificación de resistencia al fuego no menor de 2 horas.
c) Se permite reducir la
resistencia al fuego en los cerramientos de salida donde la norma NFPA 101 lo
permita explícitamente.
d) Las aberturas deben estar
protegidas por conjuntos de puertas cortafuego equipados con cierrapuertas.
e) Las aberturas en los
cerramientos de la salida deben limitarse a las puertas desde los espacios
normalmente ocupados y a los corredores y puertas para el egreso desde el
cerramiento.
f) Un cerramiento de salida debe
proveer un camino continuo de recorrido protegido hasta la descarga de la
salida, no debe usarse para ningún propósito que tenga el potencial de
interferir con su uso como salida y en caso que así esté designada, como un
área de refugio.
g) No deben generarse
penetraciones o aberturas de comunicación entre cerramientos de salida
adyacentes.
237.1.3) Aberturas y
penetraciones. No deben generarse aberturas o penetraciones entre el
edificio y los cerramientos de salida. En caso de requerirse, las penetraciones
del cerramiento de la salida y las aberturas a través de éste, deben limitarse
a lo siguiente:
a) Puertas permitidas desde los espacios
normalmente ocupados.
b) Conductos eléctricos que dan servicio
al cerramiento de salida.
c) Puertas de salida requeridas.
d) Sistema de conductos y
equipamiento necesario para la presurización independiente de la escalera.
e) Tuberías de agua o de vapor
necesarias para calentar o enfriar el cerramiento de la salida.
f) Tuberías para rociadores.
g) Tuberías verticales para mangueras.
h) Penetraciones para los
circuitos de alarmas de incendio, donde los circuitos están instalados en
conductos metálicos y las penetraciones están protegidas.
i) No deben generarse las
penetraciones o aberturas de comunicación entre cerramientos de salida
adyacentes.
7.2. Impedimento y
confiabilidad de los medios de egreso.
7.2.1) Los
medios de egreso deben mantenerse constantemente libres de toda obstrucción o
impedimento para su pleno uso instantáneo en caso de incendio u otra
emergencia.
7.2.2) Ningún
mueble, decoración u otros objetos deben obstruir las salidas, el acceso a las
salidas, el egreso desde las salidas y la visibilidad de estas.
7.3. Barandas.
7.3.1) Se
deben proveer barandas, en los lados abiertos de los medios de egreso que
puedan generar caídas a otro nivel de piso que se encuentre a más 75 cm por
debajo.
7.3.2) La
altura de las barandas debe medirse verticalmente desde la parte superior de la
baranda hasta la superficie adyacente a la misma.
7.3.3) Altura. Las
barandas deben poseer no menos de 1,07 m de altura.
7.3.4) Las
barandas abiertas deben tener barras intermedias o diseños ornamentales, de
manera tal que no queden espacios abiertos mayores a 10 cm hasta una altura de
86,5 cm.
7.3.5) Las
aberturas triangulares formadas por la huella, la contrahuella y el elemento
inferior de una baranda en el lado abierto de una escalera, deben tener un
tamaño de manera que no queden espacios abiertos mayores a 15 cm. 24
7.3.6)
En ocupaciones de detención y correccionales, en ocupaciones
industriales y en ocupaciones para almacenamiento, la distancia mínima entre
las barras intermedias, medida en ángulos rectos a estas, no debe exceder 53,5
cm.
7.3.7) Continuidad. Las
barandas deben ser continuas en la longitud total cuando sea requerido.
7.3.8) Proyecciones. El
diseño de las barandas el herraje para sujetar los pasamanos a las barandas,
balaustres o paredes, debe ser de forma tal que no haya proyecciones que puedan
engancharse a las ropas sueltas. Las aberturas en las barandas deben diseñarse
para evitar que la ropa suelta quede atrapada en dichas aberturas.
7.4. Pasamanos.
7.4.1) Las
escaleras y las rampas deben tener pasamanos en ambos lados.
7.4.2) No
debe requerirse pasamanos para un único escalón o una rampa que forma parte de
un borde que separa una acera lateral de una vía para automotores. Los
pasamanos deben ser continuos en la longitud total de cada tramo de escaleras.
En las esquinas, vueltas o curvas de las escaleras, los pasamanos internos
deben ser continuos en los descansos entre los tramos de escaleras.
7.4.3) El
diseño de los pasamanos y el herraje para sujetar los pasamanos a las barandas,
balaustres o paredes, debe ser de forma tal que no haya proyecciones que puedan
engancharse a las ropas sueltas. Las aberturas en los pasamanos deben diseñarse
para evitar que la ropa suelta quede atrapada en dichas aberturas.
7.4.4) Los
extremos de los pasamanos deben voltearse hacia la pared o hacia el piso, o
deben terminar en postes.
7.4.5) Altura. Los
pasamanos de las escaleras o rampas deben estar a 90 cm por encima de la
superficie de los escalones, medidas verticalmente desde la parte superior de
los pasamanos hasta el borde delantero del escalón.
7.4.6) Deben
permitirse pasamanos adicionales a menor altura que el pasamanos principal.
7.4.7) Los
pasamanos deben instalarse de tal manera que provean un espacio libre no menor
a 5,5 cm entre los pasamanos y la pared a la que están sujetos.
7.4.8) Los
pasamanos deben cumplir con una de las siguientes características:
7.4.8.1) Sección
circular transversal con un diámetro externo no menor de 3,2 cm y no mayor de
5,1 cm.
7.4.8.2) Forma
no circular con un perímetro no menor de 10 cm, pero no mayor de 16 cm y con la
dimensión mayor de la sección transversal no mayor a 5,7 cm, siempre que los
bordes asibles sean redondeados de manera que provean un radio no menor de 3,2
mm. 25
7.4.9)
Los pasamanos deben poder agarrarse a lo largo de toda su
extensión.
7.4.10) Los
pasamanos que no sean continuos entre tramos de escaleras, deben extenderse
horizontalmente, a la altura requerida, por no menos de 30,5 cm más allá de la
contrahuella superior y continuar en declive hasta una huella después de la
contrahuella inferior.
7.4.11) Cuando
se requieran barandas y pasamanos, los pasamanos debe ser adosado a la baranda
a una altura de 90 cm, el tope o parte alta de la baranda no debe ser usada
como pasamanos.
7.4.12) Además
de los pasamanos a los lados de las escaleras requeridos deben aplicarse lo
siguiente:
7.4.12.1) Los
pasamanos deben estar provistos dentro de los 76 cm de todas las partes del
ancho de salida requerido.
7.4.12.2) Donde
existan pasamanos intermedios el ancho libre mínimo entre pasamanos debe ser de
50 cm.
7.4.12.3) El
ancho del egreso requerido debe estar provisto a lo largo del camino natural de
recorrido.
7.5. Vanos con Puertas.
7.5.1) Cada
puerta y cada entrada principal que sea requerida para servir como una salida,
debe diseñarse y construirse de modo que el recorrido de egreso sea obvio y
directo.
7.5.2) Las
ventanas que, debido a su configuración física o diseño y debido a los
materiales utilizados en su construcción, tengan el potencial para ser
confundidas como puertas, deben hacerse inaccesibles para los ocupantes por
medio de barreras o barandas.
7.6. Ancho de la hoja de la
puerta.
A efectos de calcular la
capacidad, el ancho de las puertas debe medirse de la siguiente manera:
7.6.1) Para
puertas batientes, sólo debe incluirse el ancho del vano cuando la puerta esté
abierta 90 grados.
7.6.2) Para
otros tipos de puertas, sólo debe incluirse el ancho del vano de la puerta
cuando esta se encuentre en posición totalmente abierta.
7.6.3) Para
puertas batientes, el ancho de la capacidad de egreso debe medirse entre la
cara de la puerta y el tope en el que se detiene al cerrarse. 26
7.7.
Ancho libre.
7.7.1) Medición.
El ancho libre, debe medirse de la siguiente manera:
7.7.1.1) En el
punto más angosto de abertura de la puerta.
7.7.1.2) Para
puertas batientes, entre la cara de la puerta y el tope en el que se detiene al
cerrarse.
7.7.2) Para
determinar el ancho mínimo de la puerta, debe usarse el ancho libre, a menos
que esté especificado usar el ancho de la hoja de la puerta.
7.7.3) Ancho
mínimo de las puertas. Las aberturas de las puertas en los medios de egreso no
deben ser menores a 90 cm en el ancho libre, a menos que exista una de las
siguientes condiciones:
7.7.3.1) Donde
se instalen puertas de dos hojas, por lo menos una de ellas debe proveer una
abertura de 90 cm de ancho libre.
7.7.3.2) Las
puertas de acceso a salida que sirvan una habitación que no exceda los 6,5 m2 y
que no se requiera que sean accesibles para personas con impedimentos severos
de movilidad, deben tener un ancho de hoja de puerta no menor a 61 cm.
7.7.4) Donde
se provee una única puerta para la descarga desde una escalera y esa puerta
sirve como el único medio de descarga de salida de dicha escalera, el ancho
libre de la abertura de la puerta, no debe ser menor a los dos tercios del
ancho nominal de la escalera.
7.8. Dirección y Fuerza para
abrir.
7.8.1) Cualquier
puerta en un medio de egreso debe ser de tipo de bisagras laterales o batiente
con pivote y debe instalarse de modo que sea capaz de abrirse desde cualquier
posición hasta el ancho total requerido de la abertura en la que está
instalada.
7.8.2) Las
puertas del tipo de bisagra lateral o batientes de pivote, deben abrir en la
dirección del recorrido de egreso donde sirven una habitación o área con una
carga de ocupantes de 50 o más, excepto en aquellas ocupaciones que la norma
NFPA 101 así lo indique.
7.8.3) Una
puerta debe abrir en la dirección del recorrido de egreso en cualquiera de las
siguientes condiciones:
a) Donde se use en un cerramiento
de salida, a menos que sea la puerta de una unidad de vivienda individual que
abre directamente hacia un cerramiento de salida.
b) Donde la puerta sirva a un área con
contenido de riesgo elevado.
7.8.4) Durante
la apertura de cualquier puerta en un medio de egreso se debe dejar sin
obstrucción por lo menos la mitad del ancho requerido de un pasillo, corredor,
pasadizo o descanso y cuando esté totalmente abierta, no debe proyectarse más
de 18 cm en el ancho requerido de un pasillo, corredor, pasadizo o descanso.
7.8.5) La
fuerza requerida en Newton para abrir manualmente una puerta en su totalidad en
un medio de egreso, no debe exceder 67 N para liberar el pestillo, 133 N para
poner la puerta en movimiento y 67 N para abrir la puerta hasta el ancho mínimo
requerido. Permitiendo aplicar cualquier excepción que esté indicada en la
norma NFPA 101.
7.9. Cerraduras, llavines y
dispositivos de alarma.
7.9.1) Las
puertas deben estar dispuestas para que sean abiertas fácilmente desde el lado
de salida siempre que el edificio esté ocupado.
7.9.2) El
accionamiento de cerraduras o llavines desde el lado de la salida, no debe
requerir el uso de llaves, herramientas, conocimientos o esfuerzos especiales.
7.9.3) Todas
las puertas en un cerramiento de escaleras que sirva a más de cuatro pisos,
deben permitir el reingreso al interior del edificio.
7.9.4) Se
permite seleccionar los niveles de reingreso siempre que cumpla con los
requerimientos específicos indicados en la norma NFPA 101.
7.9.5) Conjuntos
montajes de puertas de egreso de acceso controlado: Donde así permitan los
capítulos 11 a 43 de la norma NFPA 101 se permite que las puertas en los medios
de egreso estén equipadas con un sistema aprobado de control de acceso de
entrada y de salida, siempre que se cumplan con el apartado 7.2.1.6.2 de la
norma NFPA 101.
7.10. Herrajes antipánico y
herrajes para salida de incendio.
7.10.1) Requieren
de herraje antipánico o herraje para salida de incendio las puertas que den
servicio a una carga de ocupantes superior a las 100 personas. Ocupaciones de
alto riesgo o cualquier otra indicada en la norma NFPA 101.
7.10.2) Donde
se requiera que una puerta esté equipada con herrajes antipánico o herrajes
para salida de incendio, dichos herrajes deben cumplir con los requisitos del
apartado 7.2.1.7 de la norma NFPA 101.
7.10.3) La
barra antipánico se debe instalar a una altura no menor de 85 cm y a no más de
120 cm de altura.
7.10.4) En los
conjuntos de montaje de puertas que no sean cortafuego, sólo se deben utilizar
herrajes antipánico certificados. En los conjuntos de montaje de puertas
cortafuego, sólo se deben utilizar herrajes para salida de incendio
certificados. 28
7.10.5)
Los herrajes antipánico y los herrajes para salida de
incendio no deben equiparse con ningún dispositivo de cierre, tornillo de
posicionamiento u otra disposición que evite la liberación del pestillo cuando
se aplique presión sobre el dispositivo de liberación.
7.10.6) En los
herrajes para salidas de incendio deben prohibirse los dispositivos que
mantengan el pestillo en posición retraída, a menos que estén listados y
aprobados para tal fin.
7.11. Dispositivos
autocerrantes.
7.11.1) Donde
se instalen dispositivos de cierre se debe cumplir los requerimientos de la
norma NFPA 101.
7.11.2) Una
hoja de puerta que normalmente se requiere que esté cerrada, no debe asegurarse
en posición abierta en ningún momento y debe ser autocerrante o poseer cierre
automático.
7.11.3) Algunos
ejemplos de puertas diseñadas para mantenerse cerradas normalmente incluyen
aquellas que conducen hacia un cerramiento de escalera o salida horizontal o
puertas en barreras cortafuego.
7.12. Puertas accionadas
mecánica, eléctrica o neumáticamente.
7.12.1) Donde
las puertas de los medios de egreso se activen mediante energía ante la
proximidad de una persona, o estén provistas de accionamiento manual asistido
por energía, el diseño debe ser tal que en el caso de fallas de energía, las
puertas abran manualmente para permitir el recorrido de salida, o se cierren
cuando sea necesario para salvaguardar los medios de egreso.
7.12.2) Las
puertas deben cumplir con el apartado 7.2.1.9 de la norma NFPA 101.
7.12.3) La
puerta debe diseñarse e instalarse de manera que cuando se aplique una fuerza
sobre el lado de la puerta desde el cual se realiza el egreso, sea capaz de
batir desde cualquier posición hasta proveer la utilidad total del ancho
requerido de la abertura en la que está instalada.
7.12.4) En
cada puerta, del lado desde el que se realiza el egreso, debe haber un cartel
fácilmente visible y durable, con caracteres de no menos de 2,5 cm de altura,
sobre fondo de color contrastante, con la leyenda:
EN EMERGENCIA EMPUJE PARA
ABRIR 29
7.13.
Escaleras.
7.13.1) Las
escaleras deben cumplir con el apartado 7.2.2 de la norma NFPA 101. Las
escaleras deben cumplir con las dimensiones establecidas en la tabla
7.2.2.2.1.1(a) Los requisitos para escaleras, no deben aplicarse a escaleras
ubicadas en áreas de acceso a equipos industriales donde esté dispuesto de otra
forma en el capítulo 40 de la norma NFPA 101.
7.13.2) Ancho
mínimo para escaleras: En los casos que la sumatoria de la carga de ocupantes
de todos los pisos servidos por la escalera sea menor a 50, el ancho libre,
debe ser de 91 cm o más. Se debe cumplir con la tabla 7.2.2.2.1.2 (B) y con los
requisitos de 7.2.2.2.1.2 (C), (D) y (E) de la norma NFPA 101.
7.13.3) Las
escaleras que sirven a cargas de ocupantes que superan las 50 personas, pero no
superan las 2000 personas el ancho libre, debe ser de 112 cm o más.
7.13.4) Las
escaleras que sirven a cargas de ocupantes que superan las 2000 personas el
ancho libre, debe ser de 142 cm o más.
7.13.5) La
carga de ocupantes acumulada que se asigne a una escalera en particular será
proporcional a la carga de ocupantes total, según el ancho y la cantidad de
escaleras.
7.13.6) Para
el camino de egreso en dirección descendente, el ancho de la escalera se basará
en la cantidad total de ocupantes de los pisos sobre el nivel a partir del que
se mide el ancho.
7.13.7) Para
el camino de egreso en dirección ascendente, el ancho de la escalera se basará
en la cantidad total de ocupantes de los pisos inferiores al nivel a partir del
que se mide el ancho.
7.13.8) Las
escaleras curvas deben permitirse como componente en un medio de egreso,
siempre que la profundidad de la huella no sea menor a 28 cm en un punto
ubicado a 30,5 cm desde el borde más angosto del escalón y que el radio más
pequeño no sea menor a dos veces el ancho de la escalera.
7.13.9) No
deben utilizarse escaleras de caracol, a menos que esté específicamente
permitido para ocupaciones individuales en los capítulos 12 a 42 de la norma
NFPA 101.
7.13.10) Cuando
se permita el uso de escaleras de caracol, estas deben cumplir con el apartado
7.2.2.2.3 de la norma NFPA 101.
7.13.11) Donde
esté permitido en los capítulos 12 a 42 de la norma NFPA 101 deben permitirse
en las escaleras con escalones en abanico, siempre que tengan una profundidad
de no menos de 15 cm y una profundidad de no menos de 28cm en un punto ubicado
a 30,5 cm, del borde más angosto. 30
7.14. Características
de las escaleras.
7.14.1) Todas
las escaleras que sirvan como medios de egreso requeridos deben ser de
construcción fija permanente.
7.14.2) Cada
escalera, plataforma y descanso, (sin incluir los pasamanos) en edificios que
se requiera que sean de construcción tipo I o tipo II, deben ser totalmente de
material no combustible. Las escaleras existentes que fueron construidas en
material combustible, se recomiendan que sean remplazadas por material no
combustibles o se les brinde protección para limitar su combustibilidad.
7.14.3) Descansos.
7.14.3.1) Las
escaleras deben tener descansos en las aberturas de las puertas.
7.14.3.2) Las
escaleras y los descansos intermedios deben continuar sin reducciones en su
ancho a lo largo de la dirección del recorrido de salida.
7.14.3.3) Cada
descanso debe tener una dimensión, medida en la dirección del recorrido, que no
sea menor al ancho de la escalera.
7.14.3.4) No
debe requerirse que los descansos excedan los 122 cm en la dirección del
recorrido, siempre que la escalera tenga un recorrido recto.
7.14.4) Superficies de
escalones y descansos.
7.14.4.1) Los
escalones y los descansos de las escaleras deben ser sólidos, sin
perforaciones, a menos que esté permitido para escaleras exteriores.
7.14.4.2) Los
escalones y los descansos de las escaleras deben estar libres de proyecciones o
bordes que puedan hacer tropezar a los usuarios.
7.14.4.3) Si no
son verticales, debe permitirse que las contrahuellas tengan una pendiente bajo
la huella en un ángulo que no exceda los 30 grados respecto de la vertical,
siempre que la proyección del borde volado del escalón no exceda 3,8 cm.
7.14.4.4) La
pendiente del escalón y del descanso no debe exceder en 1,2 grados o 2% (una
pendiente de 1 en 48 o 2 cm/m).
7.14.4.5) La
altura de las contrahuellas debe medirse como la distancia vertical entre los
bordes volados de los escalones. La profundidad debe medirse horizontalmente
entre los planos verticales de la proyección más adelantada de los escalones
adyacentes y en ángulo recto respecto del borde delantero del escalón, pero no
debe incluir las superficies biseladas o redondeadas que posean una pendiente
mayor a los 20 grados (una pendiente de 1 en 2,75). En los bordes volados de
los escalones, dicho bisel o superficie redondeada no debe exceder 1,3 cm en su
dimensión horizontal. 31
7.14.5)
Uniformidad dimensional.
7.14.5.1) Debe
estar prohibida una variación mayor a 4,8 mm en la profundidad de los escalones
adyacentes o en la altura de las contrahuellas adyacentes
7.14.5.2) La
tolerancia entre la altura de la contrahuella más grande y la más pequeña, o
entre la profundidad del escalón más grande y la más pequeña, no debe exceder
9,5 mm en ningún tramo de la escalera.
7.14.5.3) Donde
la contrahuella del escalón inferior se una a un sendero público, a un camino o
una vía para automotores, que tenga pendiente, que posean un nivel establecido
y que sirva como un descanso, se debe permitir una variación en la altura de la
contrahuella de no más de 2,5 cm por cada 30 cm del ancho de la escalera.
7.14.6) Cerramiento y
protección de escaleras.
7.14.6.1) Todas
las escaleras interiores que sirven como salida o como componente de salida,
deben poseer cerramiento.
7.14.6.2) Los
cerramientos deben cumplir con el artículo 7.1.3.2 de la norma NFPA 101.
7.14.6.3) Las
escaleras interiores, diferentes de aquellas que sirven como una salida o como
componente de salida, deben encontrarse protegidas de acuerdo con la sección
8.6 de la norma NFPA 101.
7.14.7) Exposiciones.
Donde muros no clasificados o aberturas no protegidas encierren el exterior de
una escalera y los muros o las aberturas estén expuestos por otras partes del
edificio en un ángulo menor a 180 grados, las paredes del cerramiento del
edificio dentro de los 305 cm, medidos horizontalmente desde el muro no
clasificado o desde la abertura no protegida, deben:
a) Construirse según lo requerido
para cerramientos de escaleras, incluyendo las protecciones de las aberturas:
b) La construcción debe
extenderse verticalmente desde el suelo hasta un punto de 305 cm por encima del
descanso superior de las escaleras o hasta la línea del techo, el que sea más
bajo.
c) La clasificación de
resistencia al fuego de la separación que se extiende 300 cm desde las escaleras,
no se requerirá que exceda 1 hora donde las aberturas tengan una clasificación
de resistencia al fuego no menor de ¾ hora.
d) Espacio utilizable: Se prohíbe
el uso de los espacios vacíos en el cerramiento de una escalera que forme parte
de un medio de egreso seguro, para usos como ductos electromecánicos,
almacenaje, áreas de limpieza, etc.
e) El espacio abierto dentro del
cerramiento de la salida no debe utilizarse para propósitos que tengan el
potencial de interferir con el egreso.
7.14.8)
Disposiciones especiales para escaleras exteriores.
7.14.8.1) Protección visual. Las
escaleras exteriores deben estar diseñadas para evitar cualquier impedimento de
uso por personas que tengan temor a los lugares elevados. Las escaleras
exteriores de más de 11 metros de altura deben ser provistas con una mampara u
obstrucción visual opaca de no menos de 122 cm de altura, medidos desde la
superficie de circulación.
7.14.8.2) Separación y
protección de escaleras exteriores:
a) Las escaleras exteriores deben
estar separadas del interior del edificio por construcciones con la
clasificación de resistencia al fuego requerida para escaleras con cerramiento,
con protectores de aberturas fijos o autocerrantes, excepto lo siguiente:
b) Debe permitirse que no estén
protegidas las escaleras exteriores que sirvan a un balcón exterior de acceso a
salida que posea dos escaleras o rampas exteriores que se encuentren apartadas
entre sí.
c) Debe permitirse que no estén
protegidas las escaleras exteriores que sirvan a no más de dos pisos
adyacentes, incluyendo el piso de descarga de la salida, donde exista una
segunda salida.
7.14.8.3) Protección de
aberturas. Todas las aberturas por debajo de una escalera exterior deben
estar protegidas con un conjunto de montaje que posea una clasificación de
protección contra el fuego de ¾ de hora.
7.14.8.4) Las
escaleras y los descansos exteriores deben diseñarse para minimizar la
acumulación de agua en la superficie.
7.14.8.5) Las
escaleras exteriores, deben estar abiertas por lo menos en un 50 por ciento de
una de sus fachadas exteriores. Las escaleras exteriores deben estar dispuestas
para restringir la acumulación de humo.
7.14.9) Escaleras batientes.
7.14.9.1) En
edificios existentes, se permite finalizar el extremo final de la escalera con
una escalera batiente, siempre que este cumpla con el apartado 7.2.8.7 de la
norma NFPA 101.
7.14.9.2) Las
escaleras batientes, generalmente no son satisfactorias, aún en uso de
emergencia. Aunque dichas escaleras son permitidas en este reglamento, no
deberían usarse cuando sea razonablemente posible terminar la escalera de
manera fija o permanente. 33
7.14.10)
Cerramientos a prueba de humo.
7.14.10.1) Cuando
se realicen cerramientos a prueba de humo, estos deben realizarse diseñarse e
instalarse según el apartado 7.2.3 de la norma NFPA 101.
7.15. Salidas horizontales.
7.15.1) Donde
se utilicen salidas horizontales en los medios de egreso, estas deben estar de
acuerdo con los requisitos de la sección 7.2.4 de la norma NFPA 101.
7.15.1) Las
barreras cortafuego que separen áreas de edificios entre las que haya salidas
horizontales deben tener una clasificación de resistencia al fuego de 2 horas y
deben proveer una separación que sea continua hasta el suelo.
7.15.2) Cualquier
compartimento de incendio que no tenga una salida que conduzca al exterior,
debe considerarse como parte de un compartimento adjunto que posea una salida
hacia el exterior.
7.15.3) Todas
las salidas horizontales acreditadas como tales, deben estar dispuestas de modo
que constituyan caminos de recorrido continuamente disponibles que conduzcan
desde cada lado de la salida hacia las escaleras o hacia otros medios de egreso
que conduzcan hacia el exterior del edificio.
7.16. Rampas.
7.16.1) Las
rampas deben cumplir con los requerimientos del apartado 7.2.5 de la norma NFPA
101. Sin perjuicio de los requerimientos establecidas en el Reglamento a la Ley
de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo
N°26831-MP.
7.16.2)
La pendiente de las
rampas debe ser:
•
Del 10 al 12 % en tramos menores a 3 metros.
•
Del 8 al 10 % en tramos de 3 a 10 metros.
•
Del 6 al 8% en tramos mayores a 10 metros
7.16.3)
Todas las rampas que
sirvan como medios de egreso requeridos, deben ser de construcción fija
permanente.
7.16.4)
Cada rampa en los
edificios que, según lo requerido por este reglamento, deban ser de una
construcción tipo I o tipo II, debe ser de cualquier combinación de material no
combustible o de material con combustión limitada o de madera tratada con
retardador de fuego. 34
7.16.5)
El piso de la rampa y de los descansos debe ser sólido y sin
perforaciones.
7.16.6) Las
rampas deben tener descansos en el extremo superior, en el extremo inferior y
en las puertas que abren hacia la rampa.
7.16.7) La
pendiente del descanso debe ser no mayor de 1 en 48.
7.16.8) Cada
descanso debe tener un ancho que no sea menor al ancho de la rampa.
7.16.9) Cada
descanso debe tener una longitud no menor de 1,50 m en la dirección del
recorrido.
7.16.10) Cualquier
cambio en la dirección del recorrido debe realizarse únicamente en los
descansos. Las rampas y los descansos intermedios deben continuar sin
disminución en el ancho a lo largo de la dirección del recorrido de egreso.
7.16.11) Las
rampas y los descansos que posean lados hacia el vacío, deben disponer de
superficies proyectadas como barrera que evite que la gente caiga del borde de
la rampa. Estas superficies proyectadas deben tener no menos de 10 cm de
altura.
7.16.12) Las rampas
deben contar con barandas y pasamanos.
7.16.13) Las
rampas en un medio de egreso requerido deben estar encerradas o protegidas al
igual que una escalera.
7.16.14) Las
rampas exteriores deben estar dispuestas para evitar cualquier impedimento de
uso por personas que tengan temor a los lugares elevados. Para rampas de más de
tres pisos de altura, se debe proveer de una obstrucción visual opaca de no
menos de 120 cm de altura.
7.16.15) Las
rampas y los descansos exteriores deben diseñarse para minimizar la acumulación
de agua en su superficie.
7.17. Pasadizos de salida.
7.17.1) Un
pasadizo de salida que forme parte de un medio de egreso seguro debe separarse
de otras partes del edificio de acuerdo al punto 7.2.6 de la norma NFPA 101.
7.17.2) Descarga
de Escalera: Un pasadizo de salida que sirve como descarga desde el cerramiento
de una escalera no debe tener menos que la misma clasificación de resistencia
al fuego y la misma clasificación de protección contra incendios para la
protección de las aberturas que las requeridas para el cerramiento de
escaleras.
7.17.3) El
ancho de un pasadizo de salida debe ser el suficiente para contener la
capacidad agregada requerida de todas las salidas que descargan a través del
mismo. El cálculo debe realizarse según la metodología descrita en el apartado
7.19 del presente reglamento. 35
7.18.
Capacidad de los medios de egreso.
7.18.1) La
capacidad total de los medios de egreso de cualquier piso, balcón, grada u otro
espacio ocupado debe ser suficiente para la carga de ocupantes del mismo.
Calculada según lo indicado en el presente capítulo.
7.18.2) Donde
se requiera más de un medio de egreso, los mismos deben ser de un ancho y
capacidad tales que la pérdida de alguno de los medios de egreso deje
disponible no menos del 50 por ciento de la capacidad requerida.
7.18.3) La
carga de ocupantes en cualquier edificio o parte del mismo, debe ser como
mínimo la cantidad de personas resultante de dividir el área de piso asignada
para ese uso, por el factor de carga de ocupantes para tal uso como se
especifica en la Tabla 7.3.1.2 de la norma NFPA 101.
7.18.4) Donde
los medios de egreso desde un piso superior y desde un piso inferior convergen
en un piso intermedio, la capacidad de los medios de egreso desde el punto de
convergencia debe ser no menor que la suma de la capacidad de los dos medios de
egreso.
7.18.5) Donde
cualquier capacidad de egreso requerida desde un balcón o entrepiso pase a
través de la habitación que se encuentra debajo, dicha capacidad requerida debe
agregarse a la capacidad de egreso requerida de la habitación que se encuentra
debajo.
7.18.6) El
ancho de los medios de egreso debe medirse en el espacio del punto más estrecho
del componente de egreso en consideración.
7.18.7) La
capacidad de egreso para los componentes aprobados de los medios de egreso debe
basarse en factores de capacidad de la Tabla 7.3.3.1 de la norma NFPA 101.
7.18.8) El
ancho de cualquier medio de egreso debe ser como sigue:
a) No menor que el ancho
requerido según la carga de ocupantes.
b) No menor de 90 cm.
7.18.9) Toda
ocupación de reunión pública debe contar en la entrada del edificio con una
placa fácilmente visible y de material durable, con caracteres de no menos de
2,5 cm de altura, sobre fondo de color contrastante, con la carga máxima de
ocupantes permitida en ese establecimiento. La metodología de cálculo para la
carga de ocupantes debe realizarse según el presente reglamento y según la
norma NFPA 101.
7.18.10) No se
debe exceder de la capacidad máxima autorizada, según se establece en el inciso
anterior y bajo la responsabilidad directa de la empresa o persona que
organiza. Se debe impedir el ingreso de más personas y proceder al desalojo de
ocupantes hasta que se respete el máximo permitido. 36
7.19.
Cantidad de los medios de egreso.
7.19.1) La
cantidad de los medios de egreso desde cualquier balcón, entrepiso, piso o
sección de la misma, debe ser como mínimo 2.
7.19.2) Puede
utilizarse un único medio de egreso cuando se cumpla a cabalidad con las excepciones
indicadas en los Capítulos del 11 al 43 de la norma NFPA 101, según la
ocupación aplicable.
7.19.3) La
cantidad de medios de egreso mínima desde cualquier piso o porción del mismo
con carga de ocupantes mayor de 500 personas, pero no mayor de 1000, debe ser
de 3.
7.19.4) La
cantidad de medios de egreso mínima desde cualquier piso o porción del mismo
con carga de ocupantes mayor de 1000 personas debe ser de 4.
7.20. Excepciones para medios
de egreso.
Cualquier edificio de
apartamentos, que tenga tres pisos o menos y cuatro unidades de vivienda o
menos en cada piso, puede contar con una única salida, siempre que se apliquen todas
las siguientes condiciones:
a) Que la escalera esté separada
del resto del edificio mediante barreras que tengan una clasificación de
resistencia al fuego no menor a 1 hora, con conjuntos de puertas cortafuego
autocerrantes de 1 hora de resistencia que protejan todas las aberturas entre
el cerramiento de la escalera y el edificio.
b) Que la escalera no sirva más
de medio piso por debajo del nivel de descarga de la salida.
c) Que todos los corredores que
sirven como acceso a las salidas tengan una clasificación de resistencia al
fuego mínimo de 1 hora.
d) Que no haya más de 11 m de
distancia de recorrido desde la puerta de entrada de cualquier unidad de
vivienda hasta la salida.
e) Que se provea una separación
horizontal y vertical con clasificación de resistencia al fuego de 1 hora entre
las unidades de vivienda.
7.21. Disposición de los
medios de egreso.
7.21.1) Las
salidas y el acceso a las salida deben estar ubicadas y dispuestas de manera
tal que las salidas sean fácilmente accesibles en todo momento.
7.21.2) Donde
las salidas no sean inmediatamente accesibles desde un área de piso abierta,
los pasadizos continuos, los pasillos o los corredores que conducen
directamente a cada salida, deben mantenerse y disponerse para proveer a cada
ocupante acceso a no menos de dos salidas mediante recorridos separados. 37
7.21.3)
Los corredores de acceso a salida deben proveer acceso a no
menos de dos salidas. Excepto donde esté permitida una única salida en los
Capítulos 11 a 43 de la norma NFPA 101 o en el presente reglamento.
7.21.4) Donde
los recorridos comunes estén permitidos, tales recorridos comunes deben permitirse
pero no deben exceder el límite especificado según tabla A-7.6 de la norma NFPA
101 (tabla 2 de presente reglamento)
7.21.5) Los
corredores deben proveer acceso a salida sin pasar a través de ninguna sala
intermedia diferente a corredores, vestíbulos y otros espacios que abran hacia
el corredor.
7.21.6) En los
casos en los que se requiera más de una salida, acceso a la salida, o descarga
de salida desde un edificio o parte del mismo, dichas salidas, accesos a la
salida o descargas de salida deben ubicarse apartados entre sí y estar
dispuestos para minimizar la posibilidad que más de uno de ellos tenga el
potencial de ser bloqueado por un incendio u otra condición de emergencia.
7.21.7) En los
casos en los que se requieran dos salidas, accesos a la salida o descargas de
salida, éstos deben ubicarse a una distancia entre sí no menor que la mitad de
la longitud de la máxima dimensión diagonal del edificio o del área servidos,
medida en línea recta entre el borde más cercano de las salidas, accesos a la
salida o descargas de salida.
7.21.8) En los
edificios protegidos en su totalidad por un sistema aprobado y supervisado de
rociadores automáticos, la distancia mínima de separación entre dos salidas,
accesos a la salida o descargas de salida, no debe ser menor que un tercio de
la longitud de la máxima dimensión diagonal del edificio o área servidos.
7.21.9) En
edificios que no fueran de altura, donde se proveen cerramientos de salida y
estén interconectados por un corredor con certificación de resistencia al fuego
no menor de 1 hora, la separación de la salida debe medirse a lo largo de la
línea más corta del recorrido dentro del corredor.
7.21.10) Los
accesos a salida deben disponerse de modo que no existan extremos de corredores
sin salida, a menos que no excedan el límite especificado según tabla A.7.6 de
la norma NFPA 101.
7.21.11) Los
accesos a salida deben disponerse de modo que no sea necesario pasar a través
de cualquier área riesgosa. Las áreas riesgosas están especificadas para cada
ocupación el capítulo específico aplicable en la norma NFPA 101. 38
7.22.
Medición de la distancia de recorrido a las salidas.
7.22.1) La
distancia de recorrido debe ser menor a la máxima permitida para cada ocupación
aplicable, no deben exceder el límite especificado según tabla A.7.6 de la
norma NFPA 101.
7.22.2) La
distancia de los pasillos sin salida debe ser menor a la máxima permitida para
cada ocupación aplicable.
7.22.3) La
distancia de recorrido común debe ser menor a la máxima permitida para cada
ocupación aplicable, no deben exceder el límite especificado según tabla A.7.6
de la norma NFPA 101.
7.22.4) La
distancia de recorrido a una salida debe medirse sobre el piso u otra
superficie de tránsito, de la siguiente manera:
a) A lo largo de la línea central
del recorrido natural, comenzando en el punto más remoto sujeto a ocupación.
b) Terminando en el centro del
vano de la puerta de salida.
7.22.5) Donde
las escaleras o rampas abiertas estén permitidas como un recorrido hacia salidas
requeridas, la distancia debe incluir el recorrido sobre la escalera o la rampa
y el recorrido desde el final de la escalera o rampa hasta una puerta exterior
u otra salida, además de la distancia recorrida para alcanzar la escalera o la
rampa.
7.22.6) La
distancia de recorrido común debe medirse hasta la porción del acceso a salida
que debe ser atravesada antes de que estén disponibles recorridos distintos y
separados hacia dos salidas.
7.23. Descarga de las salidas.
7.23.1) Todas
las salidas deben terminar directamente en una vía pública o en una descarga de
salida exterior, con acceso a la vía pública.
7.23.2) Debe
permitirse que no más del 50 por ciento de la cantidad requerida de salidas, y
no más del 50 por ciento de la capacidad de egreso requerida, descarguen a
través de áreas en el nivel de la descarga de salida cuando el edificio esté
protegido totalmente mediante un sistema aprobado de rociadores automáticos, o,
la porción del nivel de descarga utilizada con este propósito, esté protegida por
un sistema aprobado de rociadores automáticos, y esté separada de la porción
del piso sin rociadores por una clasificación de resistencia al fuego que
cumpla con los requisitos para el cerramiento de las salidas. 39
7.23.3)
La descarga de salida debe estar dispuesta y señalizada para
que esté clara la dirección de egreso a una vía pública.
7.23.4) Las
escaleras deben disponerse de forma que esté clara la dirección de egreso a una
vía pública. Las escaleras que continúen más de medio piso más allá del nivel
de descarga de la salida deben ser interrumpidas en el nivel de descarga de la
salida por tabiques, puertas u otros medios efectivos. Este elemento no debe
obstaculizar el libre flujo de la escalera.
7.24. Impedimentos para el
egreso.
7.24.1) El acceso
a una salida no debe ser, en ningún caso, a través de cocinas, almacenes,
cuartos de baño, salas de trabajo, armarios, habitaciones para dormir o
espacios similares, u otras salas o espacios que puedan cerrarse con llave, a
menos que el pasaje a través de tales salas o espacios esté permitido para la
ocupación en los capítulos 18, 19, 22 o 23 de la norma NFPA 101.
7.24.2) Los
accesos a salida y las puertas de salida deben diseñarse y disponerse de modo
que sean claramente reconocibles.
7.24.3) No
deben colocarse tapicerías o cortinas sobre las puertas de salida o colocarse
de modo que oculten u oscurezcan cualquier salida.
7.25. Medios de egreso
accesibles para las personas con discapacidad.
7.25.1) Sin
perjuicio de lo indicado en la Ley 7600 “Ley de Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad” Las áreas accesibles para las personas con
impedimentos de movilidad deben tener no menos de dos medios de egreso
accesibles o dos áreas de refugio.
7.25.2) Debe
proveerse acceso, dentro de la distancia de recorrido permitida, a no menos de
un área de refugio o a una salida accesible que provea un camino a una descarga
de salida.
7.25.3) En
edificios donde esté permitida una única salida, esta debe cumplir con lo
estipulado para medios accesibles.
7.25.4) No deben requerirse medios de egreso accesibles en ocupaciones de cuidado de la salud protegidas en su totalidad por un sistema aprobado y supervisado de rociadores automáticos.
7.25.5) Donde
se requieran dos medios de egreso accesibles, las salidas que sirvan a tales
medios de egreso deben ubicarse a una distancia entre sí no menor a la mitad de
la longitud de la máxima dimensión diagonal del edificio o del área servida
cuando no se cuente con rociadores automáticos y de un tercio de la longitud de
la máxima dimensión diagonal del edificio o del área servida cuando se cuente
con rociadores automáticos. La distancia debe ser medida en línea recta entre
el borde más cercano de las puertas de salida o de las puertas de acceso a
salida.
7.25.6) Donde
se provean cerramientos de salida y estén comunicados por un corredor con
clasificación de resistencia al fuego no menor a 1 hora, debe permitirse que la
separación entre las salidas sea medida a lo largo de la línea de recorrido
dentro del corredor, este requisito no debe aplicarse a los edificios
protegidos en su totalidad por un sistema aprobado y supervisado de rociadores
automáticos; tampoco debe aplicarse donde, siendo aprobado por la autoridad competente,
la disposición física de los medios de egreso evite la posibilidad que los
accesos a ambos medios de egreso accesibles queden bloqueados por un incendio u
otra condición de emergencia.
7.25.7) Cada
medio de egreso accesible requerido debe ser continuo desde cada área accesible
ocupada a una vía pública o área de refugio.
7.25.8) Donde
se utilice una escalera de salida en un medio de egreso accesible, la misma
debe incorporar un área de refugio dentro de un descanso extendido a nivel del
piso, o debe tener acceso desde un área de refugio.
7.26. Áreas de refugio.
7.26.1) Las
secciones requeridas de un área de refugio deben ser accesibles desde el
espacio al que sirven, a través de un medio de egreso accesible.
7.26.2) Las
secciones requeridas de un área de refugio deben tener acceso a una vía pública
mediante una salida sin requerir el regreso a los espacios del edificio a
través de los que tuvo lugar el recorrido hacia un área de refugio.
7.26.3) En
edificios de gran altura, el área de refugio debe contar con un sistema de
comunicación de dos vías para la comunicación entre el área de refugio y un
punto central de control. La puerta del cerramiento de la escalera o la puerta
del ascensor y la porción asociada del área de refugio a la que sirve la puerta
del cerramiento de la escalera o la puerta del ascensor debe identificarse
mediante señalización.
7.26.4) Las
instrucciones para demandar ayuda mediante el sistema de comunicación de dos
vías y la identificación escrita de la ubicación del área de refugio deben
estar exhibidas adyacentes al sistema de comunicación de dos vías. 41
7.26.5)
Cada área de refugio debe poseer una dimensión para acomodar
un espacio para silla de ruedas de 75 cm x 120 cm por cada 200 ocupantes, o una
fracción de los mismos, basada en la carga de ocupantes servida por el área de
refugio. Dichos espacios para sillas de ruedas deben mantener el ancho de un
medio de egreso en no menos del requerido para la carga de ocupantes servida y
no menos de 90 cm.
7.26.6) Cada
área de refugio debe estar identificada con un cartel con letras de mínimo
2,5cm de alto, con la leyenda “AREA DE REFUGIO”
8. Construcción y
compartimentación
8.1. Generalidades.
La compartimentación en un
edificio o estructura se logra mediante barreras o muros cortafuego. Las
barreras o muros cortafuego son divisiones que proporcionan una separación del
incendio entre diversas zonas del mismo edificio o diferentes zonas o elementos
de riesgo. Deben estar diseñados o proyectados con el fin de mantener la integridad
estructural, aun en los casos de un completo colapso del edificio a cualquier
lado del muro. Los objetivos de la compartimentación para confinar el incendio
al aposento en que ha tenido origen son los siguientes:
8.1.1) Segregar
un espacio que tenga un nivel de riesgo de incendio más elevado que la zona
circundante. Incluyendo, pero no limitado a: cuartos o conjuntos utilizados
como almacén de basuras y líquidos inflamables, hornos, laboratorios, talleres
de mantenimiento, pintura, y otros.
8.1.2) Reducir
al mínimo el riesgo de daños que puede sufrir un local debido a un incendio en
otro espacio fuera de su área de control. Se consigue generalmente separando
los apartamentos, conjuntos de oficinas, habitaciones en moteles/hoteles,
dormitorios, chalets adosados, y otros.
8.1.3) La
compartimentación ofrece una ventaja adicional porque limita el tamaño del
incendio, reduce la cantidad de humo producido y facilita la extinción. La
compartimentación debidamente proyectada, ha conseguido limitar muchos incendios
en su lugar de origen.
8.2. Requisitos de
compartimentación.
8.2.1) Todos
los edificios deben estar divididos en compartimentos para limitar la
propagación del fuego y restringir el movimiento del humo.
8.2.2) Los
compartimentos deben estar formados con barreras cortafuego. 42
8.2.3)
En edificios donde se subdividan espacios en distintas fincas
filiales para diferentes propietarios, inquilinos u ocupantes, o para usos
como: apartamentos, dormitorios, locales comerciales, negocios, bodegas etc. Las
divisiones entre cada uno de los espacios deben ser provista mediante tabiques
cortafuego, con una resistencia al fuego de mínimo 1 hora.
8.2.4) Donde
se proveen ocupaciones separadas, cada parte del edificio que comprende una
ocupación distinta deberá estar completamente separado de otras ocupaciones por
conjuntos de montaje resistentes al fuego. De lo contrario se considerará como
ocupación mixta.
8.2.5) Las
barreras cortafuego son continuas de un muro exterior a otro o de una barrera
cortafuego a otra, o una combinación de éstos, incluyendo continuidad a través
de todos los espacios ocultos tales como los que se encuentran por encima de un
cielo raso, incluyendo los espacios intersticiales.
8.2.6) Se
puede utilizar como referencia la norma NFPA 221, “Norma para paredes a prueba
de incendios de gran desafío paredes a prueba de incendios y paredes de barrera
contra incendios” Edición 2018.
8.2.7) Los
materiales, conjuntos de montaje y sistemas resistentes al fuego utilizados
deben limitarse a técnicas certificadas y técnicas aprobadas por un laboratorio
con los procedimientos de ensayo establecidos en ASTM E 119 o ANSI/UL 263,
8.2.8) Las
aberturas que según la Tabla 8.3.4.2. de la norma NFPA 101, deben poseer clasificación
de protección contra el fuego, deben estar protegidas por conjuntos de montaje
de puertas cortafuego y conjuntos de montaje de ventanas cortafuego, y los
herrajes que los acompañan, aprobados, listados y etiquetados, incluyendo todos
los marcos, dispositivos de cierre, sujeciones, umbrales y antepechos.
8.2.9) Donde
se requiera una puerta con clasificación de protección contra incendio de 20
minutos, debe permitirse una puerta de madera maciza de 44 mm (1¾ pulg) de
espesor o una puerta de madera revestida de acero o una puerta con una
certificación mínima de 20 minutos de resistencia al fuego, ensayada según una
norma aceptable de resistencia al fuego. Siempre que la puerta esté equipada
con pestillo de cierre positivo y con cierrapuertas.
8.2.10) Las
etiquetas en las puertas corta fuego deben ser mantenidas en estado legible.
8.2.11) El
conjunto de montaje de las puertas cortafuego deben ser autocerrantes o con
cierre automático.
8.2.12) Todas las
aberturas en una barrera cortafuego deben estar protegidas para limitar la
propagación del fuego y restringir el movimiento del humo desde un lado de la
barrera al otro. 43
8.2.1)
Sellos corta fuegos. Las penetraciones para cables, bandejas de cables, conductos
para cables, tuberías, tubos, ventilaciones de combustión y ventilaciones de
respiración, conductores eléctricos y elementos similares para alojar sistemas
eléctricos, mecánicos, de plomería y de comunicaciones que atraviesan un muro,
un piso o un conjunto de montaje de piso/cielo raso construidos como una
barrera cortafuego, deben estar protegidas por un sistema o dispositivo de
sello cortafuego.
8.2.2) Juntas. Las
juntas realizadas dentro del o en el perímetro de las barreras cortafuego deben
estar protegidas con un sistema de junta que sea capaz de limitar la
transferencia de humo.
8.2.2.1) Las
juntas realizadas dentro de o entre las barreras cortafuego deben estar
protegidas con un sistema de junta hermético al humo que sea capaz de limitar la
transferencia de humo.
8.2.2.2) Muros
cortinas exteriores y juntas perimetrales: Los vacíos creados entre el conjunto
de montaje del piso con clasificación de resistencia al fuego y el muro cortina
exterior, deben estar protegidos por un sistema de junta perimetral que esté
diseñado y ensayado mediante una técnica aprobada.
8.2.2.3) Las
juntas realizadas dentro de o en el perímetro de las barreras cortahumo deben
estar protegidas con un sistema de junta que sea capaz de limitar la
transferencia de humo.
8.2.3) Los
sistemas de conductos de aire acondicionado, calefacción, ventilación y equipos
relacionados, que incluyen clapetas corta humo y combinación de clapetas corta
humo y clapetas cortafuego, deben instalarse de acuerdo con las indicaciones
del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en forma optativa se podrá
utilizar como referencia la norma NFPA 90 Edición 2018, Norma para la
instalación de sistemas de aire acondicionado y ventilación.
8.2.4) Clapeta corta humo. Donde
una barrera corta humo sea penetrada por un conducto o por una abertura para
transferencia de aire, se debe instalar una clapeta corta humo.
8.2.5) Protecciones para
aberturas. Las puertas en las barreras corta humo deben cerrar la
abertura dejando sólo la rendija mínima necesaria para una operación adecuada y
no deben tener ranuras o rejillas.
8.2.6) Barreras corta humo.
Deben proveerse barreras corta humo para subdividir los espacios del edificio
con el propósito de restringir el movimiento de humo.
8.2.6.1) Continuidad. Las
barreras corta humo requeridas deben ser continuas desde un muro exterior a
otro muro exterior de piso a piso, desde una barrera corta humo a otra barrera
corta humo o al utilizarse una combinación de estas. 44
8.2.6.2)
Las barreras corta humo deben ser continuas a través de todos
los espacios ocultos, tales como los que se encuentren por encima de un
cielorraso, incluyendo los espacios intersticiales.
8.2.7) Barreras Cortafuegos: Las
barreras cortafuego utilizadas para proveer cerramiento, subdivisión o
protección, deben clasificarse de acuerdo con una de las siguientes
clasificaciones de resistencia al fuego:
a) Clasificación de resistencia al fuego de 3 horas.
b) Clasificación de resistencia al fuego de 2 horas.
c) Clasificación de resistencia al fuego de 1 hora.
d) Clasificación de resistencia al fuego de ½ hora.
8.2.8) Muros: Los
materiales y conjunto de montaje y sistemas de resistentes al fuego deben
cumplir con los requerimientos de la norma NFPA 101.
8.3. Muros cortafuego de alto
desafío.
8.3.1) Los
muros cortafuego se deben diseñar como muros cortafuego de Alto desafío, cuando
se utilicen muros cortafuego, con alguno de los siguientes objetivos:
a) Disminuir el área agregada de incendio
de un edificio o grupo de edificios
b) Separar elementos específicos en
proyectos de alto riesgo
c) Establecer estrategias de protección
contra incendio específicas
8.3.2) Los
muros cortafuego de alto desafío deben ser de construcción auto portante, es
decir, deben ser estructuralmente independientes de las edificaciones que busca
separar, con el objetivo de que al colapsar cualquiera de las dos estructuras
la integridad del muro no se vea afectada.
8.3.3) El
muro debe tener resistencia al fuego de dos horas y debe sobresalir de la
cubierta de techo o elemento más alto a proteger al menos 90 cm; del mismo
modo, el muro debe proyectarse al menos 90 cm de las fachadas o elementos a
proteger, de forma que un eventual incendio no pueda salir y alcanzar las
aberturas o elementos vecinas y así propagar el incendio de un área a otra.
8.3.4) El
muro no debe tener aperturas de ningún tipo, incluyendo puertas o
comunicaciones, aun cuando estas sean resistentes al fuego y se encuentren
listadas para este uso. 45
8.4. Aberturas
Verticales, Espacios de Comunicación y Atrios.
8.4.1) Las
aberturas a través de los pisos deben encerrarse con muros que constituyan
barreras cortafuego, continuas de piso a piso, o de piso a techo y deben
protegerse de manera apropiada según la clasificación de resistencia al fuego
de la barrera.
8.4.2) Se
consideran aberturas verticales, penetraciones o aberturas en los entrepisos
tales como, escaleras, escaleras o rampas eléctricas o mecánicas, elevadores y
ascensores, penetraciones para cables, bandejas de cables, conductos, tuberías,
tubos, ventilaciones de combustión y ventilaciones de respiración, conductores
eléctricos y elementos similares para alojar sistemas eléctricos, mecánicos, de
plomería y de comunicaciones.
8.4.3) La
clasificación de resistencia al fuego para el cerramiento de las aberturas del
piso no debe ser menor a lo siguiente:
8.4.3.1) Cerramientos
que conectan cuatro pisos o más deben contar con barreras cortafuego de 2
horas.
8.4.3.2) Cerramientos
que conectan tres pisos o menos deben contar con barreras cortafuego de 1 hora.
8.4.3.3) Los
conductos verticales, que atraviesan un máximo de un entrepiso o comunican dos
niveles, deben poseer cerramiento en el nivel más bajo o más alto del conducto
vertical respectivamente.
8.4.4) Se
permiten los espacios de comunicación siempre que se cumpla con el artículo
8.6.6 de la norma NFPA 101.
8.4.5) Se
permiten los atrios cuando cumplan con el capítulo 8.6.7 de la norma NFPA 101.
8.4.6) Se
permite la construcción de aberturas de conveniencia siempre que se cumplan con
el capítulo 8.6.9 de la norma NFPA 101.
8.4.7) Los
mezanines deben cumplir con el apartado 8.6.10 de la norma NFPA.
8.5. Cielorrasos, espacios
ocultos y barreras.
8.5.1) Cualquier
espacio oculto entre el cielorraso y el piso o la cubierta del techo superior,
debe tener barreras cortafuego que abarquen la profundidad total del espacio a
lo largo de la línea de soporte de los elementos estructurales del piso o
cubierta.
8.5.2) La
resistencia al fuego debe tener la misma clasificación que los aposentos
inferiores.
8.5.3) Pueden
sustituirse las barreras cortafuego por barreras de dispersión de humo cuando
esté permitido en los capítulos específicos de la norma NFPA 101. 46
8.5.4)
Los requerimientos antes indicados no deben aplicarse si el
espacio está protegido en su totalidad por un sistema aprobado de rociadores
automáticos.
8.6. Protección contra riegos
especiales.
8.6.1) Cualquier
área que tenga un grado de riesgo mayor que aquel considerado normal para la
ocupación general del edificio o estructura, debe estar protegida mediante
alguna de las siguientes maneras:
a) Mediante un cerramiento al
área con una barrera cortafuego sin ventanas, con una clasificación de
resistencia al fuego de 2 horas.
b) Mediante protección del área
con sistemas automáticos de extinción y un cerramiento con clasificación de
resistencia al fuego de una hora.
8.6.2) Se
consideran áreas que requieren protección especial contra riesgos, pero sin
limitarse a estas: las que se usan para el almacenamiento de productos
combustibles o inflamables, áreas que contienen aparatos productores de calor o
áreas usadas para mantenimiento, salas de calderas, salas de hornos,
transformadores, equipos con riesgo de explosión, otras áreas o espacios considerados
riesgosos por la autoridad competente.
8.7. Construcción.
8.7.1) Los
elementos estructurales y no estructurales de los edificios, tales como,
paredes exteriores portantes, paredes interiores portantes, columnas, vigas,
viguetas, arcos estructuras, pisos y techos deben ser resistentes al fuego.
8.7.2) Los
edificios deben contar con la resistencia al fuego según su ocupación, área y
altura. Establecido en la tabla 9 de este reglamento, (Se puede ampliar
información y detalles o sugerencias en la norma NFPA 5000).
8.7.3) La
resistencia al fuego de los elementos estructurales y de los conjuntos de
montaje de edificios debe determinarse de acuerdo con los procedimientos de
ensayo establecidos en ASTM E 119 o ANSI/UL 263
8.8. Tipos de construcción.
De acuerdo con su tipo de
construcción los edificios y estructuras se clasifican en cinco tipos básicos
de construcción designados como Tipo I, Tipo II, Tipo III, Tipo IV y Tipo V.
8.8.1) Construcciones
de Tipo I y Tipo II: son construcciones en la que los muros cortafuego, los
elementos estructurales, muros, arcos, pisos y techos son materiales no
combustibles o de combustibilidad limitada. Los subtipos para el Tipo I son 443
y 332 y los subtipos para Tipo II son 222, 111 y 000. 47
8.8.2)
Construcción Tipo III: es un tipo de construcción en el cual
los muros exteriores y los elementos estructurales que forman parte de los
muros exteriores son de materiales no combustibles o de combustibilidad
limitada, y los muros cortafuego, elementos estructurales interiores, muros,
arcos, pisos y techos son, total o parcialmente de madera de dimensiones más
pequeñas que las del Tipo IV o son de materiales no combustibles o de
combustibilidad limitada, o de otros materiales combustibles aprobados.
(subtipos 211 y 200).
8.8.3) Construcción
Tipo IV: es el tipo de construcción donde los muros cortafuego, muros
exteriores y muros interiores portantes y los elementos estructurales que
forman parte de estos muros son de materiales no combustibles o de
combustibilidad limitada y otros elementos como estructurales interiores como
pisos y techos son de madera maciza o laminada o de madera contralaminada con
las dimensiones especificadas en la NFPA 220. (subtipo 2HH).
8.8.4) Construcción
Tipo V: es un tipo de construcción en la que los elementos estructurales,
muros, pisos y techos son total o parcialmente de madera u otro material
aprobado. (subtipos 111 y 000).
8.8.5) Los
diferentes tipos de construcción, cuentan con una resistencia al fuego
requerida para cada elemento básico de la construcción. Estos elementos se
identifican de la siguiente manera:
a) Primer dígito, la pared exterior. Demanda
de horas de resistencia al fuego para un muro de carga exterior que dé a una
calle o límite de un terreno.
b) Segundo dígito, la armazón estructural
principal. Demanda de horas de resistencia al fuego para armazón
estructural de columnas y vigas maestras que soporten cargas superiores a un
piso.
c) Tercer dígito, la construcción del
piso. Demanda de horas de resistencia al fuego para construcción de
pisos.
8.8.6) El
tipo de construcción y resistencia requerida en los elementos estructurales no
debe ser menor a la especificada en la tabla 9, la cual tiene como referencia
la tabla 7.4.1 de la norma NFPA 5000 según su altura, uso de ocupación, área
construida y sistema de protección contra incendios.
8.8.7) Entrepisos. Cuando
se requiera resistencia al fuego de los entrepisos, esta debe considerar todo
el elemento del mismo (vigas, viguetas, bloques, losa de concreto).
8.8.8) Cuando
los entrepisos conformen barreras resistentes al fuego, los elementos
estructurales que soporten el entrepiso deben tener la misma clasificación de
resistencia al fuego que la requerida para el entrepiso. 48
8.8.9)
Acabados, agregados o componentes combustibles. No
debe utilizarse acabados de paredes, entrepisos, techos o espacios
intersticiales, elementos combustibles, incluyendo, pero no limitado a: Fibra
aislante, poliestireno, plástico, o madera, a menos que se cumpla alguna de las
siguientes condiciones:
8.8.9.1) El
material es certificado como incombustible o de combustibilidad limitada.
8.8.9.2) En el
caso de uso como soporte de construcción, este es retirado al finalizar la
construcción.
9. Iluminación de salidas e
iluminación de emergencia
9.1. Iluminación de salidas.
9.1.1) Debe
proveerse iluminación en los medios de egreso para todos los edificios y
estructuras, en todos los accesos a la salida, escaleras, pasillos, corredores,
rampas, escaleras mecánicas y pasadizos designados que conduzcan hacia una
salida, descarga de la salida y pasadizos de salida designados que conduzcan
hacia una vía pública.
9.1.2) Puede
omitirse la colocación de iluminación de salidas en las ocupaciones y
ubicaciones que estén explícitamente permitidas en la norma NFPA 101.
9.1.3) Los
cerramientos de salida y los accesos a salida designados deben contar con
iluminación permanente y continua durante el tiempo que las condiciones de
ocupación requieren que los medios de egreso se encuentren disponibles
9.1.4) Se
permiten los interruptores automáticos de iluminación mediante sensor de
movimiento, siempre que los controladores de los interruptores estén equipados
para operación a prueba de falla, los temporizadores de la iluminación estén
calibrados para una duración mínima de 15 minutos y el sensor de movimiento sea
activado por el movimiento de cualquier ocupante en el área servida por las
unidades de iluminación.
9.1.5) Las escaleras deben
contar con un nivel de iluminación no inferior a 100 Lux
9.1.6) Las
demás superficies de tránsito deben contar con un nivel de iluminación no
inferior a 10 Lux
9.2. Iluminación de
emergencia.
Todo edificio requiere
disponer de iluminación de emergencia en las vías de salida.
9.2.1) El
sistema de iluminación de emergencia debe disponerse para proveer
automáticamente la iluminación requerida ante el evento de cualquier
interrupción de la iluminación normal debido a:
a) Falla en el servicio público o en otra fuente exterior de energía eléctrica.
b) Apertura de un interruptor o fusible.
c) Cualquier acto(s) manual(es), incluyendo la apertura accidental de un interruptor que controla las instalaciones de iluminación normal.
9.2.2) La
iluminación debe realizarse por medio de:
a) Lámparas autónomas de emergencia con
batería.
b) Luminarias ordinarias del edificio
cuando cuenten con balastro de emergencia.
9.2.3) La
iluminación de emergencia debe colocarse a lo largo de: pasillos, accesos a
salidas de emergencia, escaleras, descarga de escaleras y otros medios de
egreso.
9.2.4) Las
lámparas de emergencia deben ser listadas para su uso.
9.2.5) La
iluminación de emergencia debe mantenerse por al menos 90 minutos
9.2.6) La iluminación
de emergencia debe proveer una iluminación inicial no menor a 10.8 lux y en
cualquier punto no menos 1 lux, medido a lo largo del recorrido del egreso a
nivel del suelo.
9.2.7) Los
planos y criterios de diseño deben indicar explícitamente los niveles de
iluminación y autonomía.
9.3. Excepciones por
ocupación.
9.3.1) Ocupación de
apartamentos. Debe proveerse iluminación de emergencia en todos los
edificios de cuatro o más pisos de altura, o con más de 12 unidades de
vivienda, a menos que cada unidad de vivienda tenga una salida directa hacia el
exterior del edificio a nivel del terreno terminado.
9.3.2) Ocupaciones mercantiles. Debe
proveerse iluminación de emergencia en todos los edificios Clase A y Clase B y
los centros comerciales.
9.3.3) Ocupación negocios. Debe
proveerse iluminación de emergencia en cualquier edificio donde exista
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) El edificio es de tres o más pisos de altura.
b) La ocupación posee 50 o más ocupantes por encima o por debajo del nivel de descarga de salida.
c) La ocupación posee un total de 300 o más ocupantes.
9.3.4) Ocupación Industrial. No
debe requerirse iluminación de emergencia para lo siguiente:
a) Ocupaciones industriales con
fines especiales que no están rutinariamente ocupadas por personas.
b) Estructuras ocupadas
exclusivamente durante las horas diurnas, con claraboyas o ventanas dispuestas
para proveer el nivel de iluminación requerido en todas las partes de los
medios de egreso durante tales horas.
50 9.3.5) Sitios de reunión
pública. Tarimas o carpas de menos de 100m2 y abiertas en su perímetro no
requieren de iluminación de emergencia
9.3.6) Ocupación hoteles y
dormitorios. Dónde cada habitación de huéspedes o suite de huéspedes tenga
una salida directa al exterior del edificio a nivel de la calle o del terreno
terminado, no requieren de iluminación de emergencia.
9.3.7) Ocupación
Almacenamiento. En espacios ocupados sólo durante las horas diurnas con
iluminación natural no se requiere de iluminación de emergencia.
10. Señalización.
10.1. Generalidades.
10.1.1) Las
salidas, diferentes a las puertas principales de salida exteriores que sean
obvia y claramente identificables como salidas, deben señalizarse mediante un
cartel aprobado que sea fácilmente visible desde cualquier dirección del acceso
a salida.
10.1.2) El
acceso a salidas debe señalizarse con carteles aprobados, fácilmente visibles,
en todos los casos donde la salida o el camino para llegar a la salida no sea
evidente para los ocupantes.
10.1.3) La
ubicación de los carteles debe ser tal que ningún punto en un corredor de
acceso a salida se encuentre a más de 30 m.
10.1.4) El
tipo de rotulación a utilizar debe cumplir con lo establecido en el Decreto
26532-MEIC. (Para referencia puede consultarse la norma INTECO INTE
21-02-02-16).
10.1.5) Donde
la continuidad del recorrido de egreso no sea obvia, los componentes
horizontales del recorrido de egreso dentro de un cerramiento de salida deben
estar señalizados.
10.1.6) La
señalización de la ruta de evacuación debe colocarse a lo largo de esta, en
pasillos, accesos a salidas, escaleras, descarga de escaleras, y en todos los
cambios de dirección de la ruta.
10.1.7) Cualquier
puerta, pasaje o escalera que no sea una salida ni un camino de acceso a salida
y que esté ubicada o dispuesta de manera tal que pueda ser confundida con una
salida, debe identificarse con un cartel con la leyenda: NO ES SALIDA
10.1.8) El
cartel ‘NO ES SALIDA’ debe tener la palabra ‘NO’ en letras de 5 cm de altura
con trazos de un ancho de 1 cm y las palabras ‘ES SALIDA’ en letras de 2,5 cm
de altura, con las palabras ‘ES SALIDA’ bajo la palabra ‘NO’. 51
10.1.9)
En planos se debe presentar un detalle de los rótulos a
utilizar, incluyendo las dimensiones específicas de cada rótulo a instalar, o
podrá incluirse en planos la tabla general de dimensiones siempre y cuando se
acote en la planta la distancia de separación entre rótulos.
10.1.10) Los
rótulos de señalización de las salidas deben ser distintivos, claramente
visibles, y deben contrastar con las decoraciones, acabados interiores u otra
señalización.
10.1.11) No
deben colocarse decoraciones, mobiliarios ni equipos que dificulten la
visibilidad de la rotulación de salida.
10.1.12) Todos los
rótulos de salida deben estar adecuadamente iluminados externamente o
internamente y deben ser legibles tanto en el modo de iluminación normal como
en el modo de emergencia
10.2. Señalización de las
escaleras.
10.2.1) Las
escaleras con cerramiento que sirven a cinco o más pisos, deben estar provistas
con una señalización especial dentro del cerramiento en el descanso de cada
piso según el apartado 7.2.2.5.4 de la norma NFPA 101.
10.2.2) El
rotulo dentro del cerramiento de la escalera debe incluir la siguiente
información:
a) Las escaleras deben estar
provistas con una señalización especial dentro del cerramiento en el descanso
de cada piso.
b) La señalización debe indicar el nivel
del piso.
c) La señalización debe indicar
el final del trayecto en la parte superior y en la parte inferior del
cerramiento de la escalera.
d) La señalización debe indicar la
identificación del cerramiento de la escalera.
e) La señalización debe indicar
el nivel del piso de la descarga de salida y la dirección hacia la misma.
f) La señalización debe estar
ubicada dentro del cerramiento, a 150 cm por sobre el descanso del piso, en una
posición que resulte visible cuando la puerta se encuentre tanto en la posición
abierta como en la posición cerrada.
10.2.3) Siempre
que una escalera con cerramiento requiera un recorrido en dirección ascendente
para alcanzar el nivel de descarga de la salida, deben existir, en cada
descanso del piso desde el cual se requiere el recorrido en dirección
ascendente, carteles especiales con indicadores direccionales que señalen la
dirección hacia el nivel de la descarga de salida.
10.2.4) La
señalización debe estar pintada sobre la pared o un cartel asegurado a la
pared. 52
10.2.5)
La letra de identificación de la escalera debe estar ubicada
en la parte superior del cartel, con letras de 2,5 cm de altura como mínimo.
10.2.6) El
número del nivel del piso debe estar ubicado en el medio del cartel, con
números de 2,5 cm de altura como mínimo. Los niveles de piso deben tener la
letra "N", la letra "S" para los niveles de sótano y para
los Mezzanines la letra "M" precediendo al número del nivel
correspondiente.
10.2.7) La
identificación de la terminación superior e inferior de la escalera debe
ubicarse en la parte inferior del cartel, con letras de 2,5 cm de altura
10.2.8) Como
mínimo y debe cumplirse con el capítulo de señalización de este reglamento.
11. Alarma de incendio y
notificación
11.1. Generalidades.
11.1.1) Los
sistemas de alarma de incendio, debe instalarse, probarse y mantenerse de
acuerdo con los requisitos aplicables del Código Eléctrico Nacional según
Decreto Ejecutivo 36979 y de la no
11.1.2) rma
NFPA 72. En los sitios donde sea requerido por este reglamento, la norma NFPA 1
y la norma NFPA 101. O en riesgos específicos según su normativa aplicable.
11.1.3) Cuando
un sistema de alarma de incendio se encuentre fuera de servicio por más de 4
horas durante un período de 24 horas, se deberá notificar al Cuerpo de Bomberos
y el edificio deberá ser evacuado o deberá proveerse una vigilancia de
incendio, en todas las partes que estén desprotegidas hasta que el mismo sea
nuevamente puesto en servicio.
11.1.4) Todos
los sistemas y componentes deben estar listados y aprobados para el propósito
para el cual son instalados.
11.1.5) Activación de la
señal: La activación del sistema completo de alarma de incendio debe
iniciarse por, pero no limitarse a, uno o todos los siguientes medios, según se
cuenten en el edificio:
a) Activación manual de la alarma
de incendio.
b) Detección automática.
c) Funcionamiento del sistema de
extinción.
11.1.6) Las
estaciones manuales de alarma de incendio deben utilizarse sólo como medio para
activar los sistemas de notificación de protección contra incendios. 53
11.1.7)
Deben proveerse estaciones manuales de alarma de incendio,
ubicadas dentro de los 1,5 m de las puertas de salida.
11.1.8) Deben
ubicarse estaciones manuales de alarma de incendio adicionales de manera que,
en cualquier piso o en cualquier parte habitable del edificio, no sea necesario
recorrer más de 60 m de distancia horizontal en el mismo piso para alcanzar una
estación manual de alarma de incendio.
11.1.9) Cada
estación manual de alarma de incendio debe estar accesible, sin obstrucciones y
visible.
11.1.10) Donde
otra sección de este manual requiera un sistema de cobertura total (completa)
de detección de humo, debe proveerse un sistema de detección automática de humo
de acuerdo con la norma NFPA 72, en todas las áreas habitadas u ocupadas, áreas
comunes y espacios de trabajo que mantengan ambientes que sean adecuados para
el correcto funcionamiento de los detectores de humo.
11.1.11) Debe
proveerse en las áreas riesgosas un sistema automático de detección de incendio
para la iniciación del sistema de alarma.
11.2. Alarmas de humo.
11.2.1) Donde
otra sección del presente reglamento, la norma NFPA 1, y la norma NFPA 101, se
deben instalar alarmas de humo de estación única y de estaciones múltiples
11.2.2) Las
alarmas de humo de estación única y de estaciones múltiples deben estar de
acuerdo con la norma NFPA 72.
11.2.3) En
lugar de las alarmas de humo, deben permitirse los detectores de humo de un
sistema que cumpla con la norma NFPA 72, que estén dispuestos para funcionar en
la misma forma que las alarmas de humo de estación única o de estaciones
múltiples.
11.2.4) Las
alarmas de humo, deben recibir su energía de funcionamiento del sistema
eléctrico del edificio.
11.2.5) Deberán
instalarse alarmas de humo de estación única aprobadas en cada habitación para
dormir, y fuera del área para dormir en proximidad inmediata a las
habitaciones.
11.2.6) En las
construcciones tales como hoteles, dormitorios, condominios verticales o
edificios de apartamentos donde sean requeridas dos o más alarmas de humo
dentro de una unidad de vivienda, conjunto de habitaciones o área similar;
deben estar dispuestas de manera que el funcionamiento de cualquier alarma de
humo active el sonido de alarma en todas las alarmas de humo dentro de la
unidad de vivienda, el conjunto de habitaciones o área similar. 54
11.3.
Notificación a los ocupantes.
11.3.1) Debe
proveerse notificación a los ocupantes para alertarlos sobre un incendio u otra
emergencia mediante señales audibles y visibles.
11.3.2) Donde
lo permitan los capítulos 11 a 42 de la norma NFPA 101, y sea aprobado el
Cuerpo de Bomberos, puede permitirse una secuencia de alarma positiva, si está
de acuerdo con la norma NFPA 72.
11.3.3) Las
señales de notificación a los ocupantes para evacuar, deben ser señales
audibles y visibles de acuerdo con la norma NFPA 72, y con la Ley 7600 de
Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.
11.3.4) Las
señales solamente visibles deben proveerse donde esté específicamente permitido
en ocupaciones para cuidado de la salud de acuerdo con las disposiciones de los
capítulos 18 y 19 de la norma NFPA 101.
11.3.5) No
deben requerirse señales visibles en los cerramientos de las escaleras de salida.
11.3.6) La
señal de alarma para evacuación general debe operar de acuerdo con uno de los
siguientes métodos:
a) La señal de alarma para
evacuación general debe operar en la totalidad del edificio.
b) Donde la evacuación total de
los ocupantes sea impráctica debido a la configuración del edificio, y con
previa autorización del Cuerpo de Bomberos, sólo se debe notificar inicialmente
a los ocupantes de las zonas afectadas. Deben tomarse medidas para notificar
selectivamente a los ocupantes que se encuentren en otras zonas para lograr la
evacuación Donde los ocupantes no sean capaces de evacuar por sí mismos por
razones de edad, incapacidades físicas o mentales o restricción física, debe
permitirse el uso del modo operacional privado tal como se describe en la norma
NFPA 72.
11.3.7) Los
aparatos de notificación de alarma audible deben ser de tal carácter y estar
distribuidos de tal forma que se escuchen efectivamente por encima del nivel
sonoro ambiental promedio que existe en condiciones normales de ocupación.
11.3.8) Los
aparatos de notificación de alarma audible deben producir señales que puedan
distinguirse de otras señales audibles utilizadas para otros fines.
11.3.9) Los
aparatos audibles y visibles de notificación de alarma de incendio deben utilizarse
sólo para el sistema de alarma de incendio u otros propósitos de emergencia. 55
11.3.10)
Las señales de notificación de alarma deben tener prioridad
sobre todas las demás señales.
11.4. Funciones de seguridad
contra incendios.
11.4.1) El
sistema de alarma de incendios debe activar las siguientes funciones de los
sistemas de seguridad del edificio:
a) Liberación de los dispositivos
que mantienen abiertas las puertas u otros protectores de abertura.
b) Presurización de huecos de escalera o
fosos de ascensor.
c) Sistemas de manejo o control de humo.
d) Destrabe de cerraduras de
puertas.
e) Re llamado e interrupción de
ascensores.
11.4.2) Los
edificios o construcciones con 4 niveles o más, que cuenten con sistema de
alarma de incendios, y que cuenten con ascensores, deberán estar equipados con
ascensores que sean programables con funciones de rellamado en caso de
incendio, que incluyan nivel de destino y nivel alternativo en caso de incendio,
en concordancia con NFPA 101, apartado 9.4.2.2
11.4.3) Las
ocupaciones de cuidado de la salud, independientemente del número de niveles,
requieren que los ascensores sean equipados con funciones de rellamado en caso
de incendio, que incluyan nivel de destino, en concordancia con NFPA 101,
apartado 9.4.2.2
11.5. Ubicación de los
controles.
El panel de alarma de
incendio, los indicadores de alarma y la capacidad de las comunicaciones
manuales deben instalarse en una ubicación, accesible y supervisada. Tales
como: Lobby principal, cuarto de vigilancia, cuarto de monitoreo.
11.6. Aviso.
11.6.1) El
aviso de alarma en el centro control debe ser por medio de indicadores audibles
y visibles.
11.6.2) Para
los propósitos del aviso de alarma, cada piso del edificio, debe considerarse,
mínimo como una zona. Si el área de un piso es mayor a 2000 m2, debe proveerse
una zonificación de alarma de incendio adicional, y la longitud de cualquier
zona de alarma de incendio única no debe exceder los 91 m en cualquier
dirección. 56
11.6.3)
Donde un edificio esté protegido por un sistema de rociadores
automáticos, debe permitirse que el área de la zona de la alarma de incendio
coincida con el área permitida del sistema de rociadores.
11.6.4) Donde
un edificio esté protegido por un sistema de rociadores automáticos debe
permitirse que la activación de éste sea reportada en el panel del sistema de
alarma de incendio como una zona única.
11.6.5) Una señal
de problema del sistema debe reportarse en el centro de control mediante
indicadores audibles y visibles.
11.6.6) Una
señal de supervisión del sistema debe reportarse en el centro de control
mediante indicadores audibles y visibles.
11.6.7) Donde
el sistema sirve a más de un edificio, cada edificio debe reportarse
individualmente.
11.7. Requerimientos por
ocupación.
11.7.1) Ocupaciones para
reuniones públicas. Las ocupaciones para reuniones públicas con cargas de
ocupantes superiores a 300 y todos los teatros con más de una sala de
observación para audiencias, deberán contar con un sistema de alarma de
incendio aprobado de acuerdo con la Sección 13.7 del presente Reglamento y con
la norma NFPA 101 y con la norma NFPA 72.
11.7.2) Ocupaciones educacionales.
Las ocupaciones educacionales deberán contar con un sistema
de alarma de incendio de conformidad con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA
72.
11.7.3) No se
requiere sistema de alarma de incendio en los edificios de ocupación
educacional que cumplen con todos los siguientes criterios:
a) Edificios con una superficie máxima de 300 m2.
b) Edificios que contengan un máximo de 4 aulas (incluyendo oficinas o laboratorios).
c) Edificios ubicados mínimo a 15 m de otro edificio.
11.7.4) Ocupaciones para el
cuidado de la salud. Las ocupaciones para el cuidado de la salud deberán contar
con un sistema de detección de humo y alarma de incendio de acuerdo con la NFPA
101 y con la norma NFPA 72. 57
11.7.5)
Ocupaciones de detención y correccionales. Las ocupaciones de
detención y correccionales deberán contar con un sistema de alarma de incendio
de acuerdo con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA 72. O según análisis de
las autoridades competentes.
11.7.6) Hoteles y dormitorios.
Se deberá contar con un sistema de alarma de incendio de
acuerdo con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA 72.
11.7.6.1) Detección: Deberá
proveerse un sistema de detección de humo en corredores en edificios diferentes
a aquellos protegidos en su totalidad por un sistema de rociadores automáticos
aprobado y supervisado.
11.7.6.2) Alarmas de humo: Se
deberá instalar una alarma de humo de estación única aprobada en cada
habitación de huéspedes y en cada zona habitable y habitación para dormir
dentro de una suite para huéspedes.
11.7.7) Edificios de
apartamentos. Los edificios de apartamentos con más de tres pisos o con más
de once unidades de vivienda, deberán contar con un sistema de alarma de
incendio de acuerdo con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA 72.
Todo edificio de apartamentos,
independientemente de la cantidad de unidades de vivienda debe contar con
alarmas de humo de estación única de la siguiente manera:
a) Deberán instalarse alarmas de
humo de estación única aprobadas en cada habitación para dormir, fuera del área
para dormir en proximidad inmediata a las habitaciones y en todos los niveles
de la unidad de vivienda.
b) Las alarmas de humo de
estación única deben estar interconectadas en cada apartamento de manera tal
que funcionen como un sistema de estaciones múltiples.
c) Las alarmas de humo de
estación única deben recibir su suministro eléctrico principal de la
alimentación primaria del edificio.
11.7.8) Casas de huéspedes y
pensiones. Las casas de huéspedes y pensiones, deberán contar con un sistema
de alarma de incendio de acuerdo con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA 72.
a) Alarmas de humo: Las alarmas
de humo de estación única aprobadas, deberán instalarse en cada habitación para
dormir.
11.7.9) Ocupaciones
residenciales de asilos y centros de acogida.
Pequeñas instalaciones (con
acomodaciones para dormir para un máximo de 16 residentes)
a) Sistemas de alarma de
incendio. Se deberá suministrar un sistema de alarma de incendio manual, de
acuerdo con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA 72.
58 b) Alarmas de humo: Las alarmas de humo deberán
instalarse en todos los niveles, incluidos los sótanos pero excluidos los
espacios entre pisos y los áticos no terminados. Las alarmas de humo
adicionales deberán instalarse en todas las zonas habitables
Grandes instalaciones. (Con
acomodaciones para dormir para más de 16 residentes)
Se deberá suministrar un
sistema de alarma de incendio de acuerdo con la norma NFPA 101 y con la norma
NFPA 72.
a) Alarmas de humo: Las alarmas
de humo aprobadas deberán instalarse dentro de cada habitación para dormir,
fuera de cada zona para dormir en la cercanía inmediata a los dormitorios y en
todos los niveles dentro de una unidad de residentes.
b) Sistemas de detección de humo:
Los corredores y espacios abiertos hacia los corredores, deberán contar con
detectores de humo que cumplan con la norma NFPA 72 y deberán arreglarse de
manera tal que activen una alarma audible en todas las zonas para dormir.
c) Los sistemas de detección de
humo no deberán requerirse en corredores, pasadizos, balcones, columnas u otros
arreglos descubiertos con uno o más lados en toda su dimensión abiertos
completamente o a lo largo de su extensión hacia el exterior en todo momento.
11.7.10) Ocupaciones
mercantiles. Las ocupaciones mercantiles de Clase A deberán contar con un
sistema de alarma de incendio de conformidad con la norma NFPA 101 y con la
norma NFPA 72.
11.7.11) Los centros
comerciales y edificios minoristas de ventas a granel deberán contar con
un sistema de alarma de incendio según su ocupación.
11.7.12) Ocupaciones de
negocios. Se deberá suministrar un sistema de alarma de incendio de
conformidad con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA 72. En todas las
ocupaciones de negocios frente a cualquiera de las siguientes condiciones:
a) El edificio cuenta con tres o
más pisos de altura sobre el nivel de descarga de salida.
b) La ocupación está sujeta a 50
ocupantes o más sobre o por debajo del nivel de descarga de salida.
c) La ocupación está sujeta a 300
ocupantes o más en total.
11.7.13) Ocupaciones
industriales. Se deberá requerir un sistema de alarma de incendio, a menos
que la capacidad total del edificio fuera inferior a 100 personas y de estas
menos de 25 personas se encuentren sobre o por debajo del nivel de descarga de
salida. 59
11.7.14)
Ocupaciones de almacenamiento. Se deberá requerir un sistema
de alarma de incendio de conformidad con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA
72, para ocupaciones de almacenamiento, excepto según lo siguiente:
a) No deberá requerirse un
sistema de alarma de incendio en ocupaciones de almacenamiento limitadas a
contenidos de riesgo leve.
b) No deberá requerirse un
sistema de alarma de incendio en que las ocupaciones de almacenamiento con
contenidos de riesgo elevado u ordinario que no excedan una superficie de piso
agregada de 9300 m2.
c) No deberá requerirse un
sistema de alarma de incendio en las ocupaciones de almacenamiento protegidas
en su totalidad por un sistema de rociadores automáticos aprobado de
conformidad con la norma NFPA 101.
11.7.15) Estacionamientos. Se
deberá requerir un sistema de alarma de incendio para las estructuras de
estacionamiento, excepto:
a) No deberá requerirse un
sistema de alarma de incendio en las estructuras de estacionamiento que no
excedan una superficie de piso agregada de 9300 m2.
b) No deberá requerirse un
sistema de alarma de incendio en las estructuras de estacionamiento abiertas.
c) No deberá requerirse un
sistema de alarma de incendio en las estructuras de estacionamiento protegidas
en su totalidad por un sistema de rociadores automáticos.
11.7.16) Ocupaciones de
guardería. Las ocupaciones de guardería, que no sean un único salón,
deberán contar con un sistema de alarma de incendio.
11.7.16.1) Detección.
Un sistema de detección de humo deberá instalarse en ocupaciones de guardería,
que no sean aquellas instaladas en una sala, y dicho sistema deberá cumplir con
los dos requisitos indicados a continuación:
a) Los detectores deberán
instalarse en cada piso frente a las puertas hacia las escaleras y en los
corredores de todos los pisos ocupados por la ocupación de guardería.
b) Los detectores deberán también
instalarse en salones, áreas de recreación y habitaciones para dormir en la
ocupación de guardería.
11.7.16.2) Alarmas
de humo. Se deberá suministrar uno de los siguientes elementos en todas las
habitaciones utilizadas para dormir:
a) Alarmas de humo de estación
única o estación múltiple accionadas por el sistema eléctrico del edificio.
b) Detectores del sistema con
dispositivos de sonido integral de conformidad con el Código NFPA 101 y con la
norma NFPA 72.
11.7.17) Ocupaciones para el
cuidado de la salud de pacientes ambulatorios. Las
instalaciones para el cuidado de la salud de pacientes ambulatorios deberán
estar provistas de sistemas de alarma de incendio
11.7.18) Edificios de gran
altura. Todo edificio de gran altura deberá contar con un sistema de
alarma de incendio
Todo edificio de gran altura
deberá contar con un servicio telefónico de dos vías, este debe ser provisto
para el uso del Cuerpo de Bomberos. El sistema de comunicaciones deberá
funcionar entre el centro de comando de emergencias y cada carro del ascensor,
cada vestíbulo del ascensor y cada nivel del piso de las escaleras de salida.
12. Extintores portátiles
12.1. Generalidades.
12.1.1) Sin
perjuicio de lo establecido en los decretos N°25985-MEIC-MTSS, y Nº
25986-MEIC-MTSS La instalación, prueba y mantenimiento de los extintores
portátiles, debe cumplir con la norma NFPA 10.
12.1.2) Los
extintores portátiles deben ser listados (certificados) por un laboratorio
reconocido, bajo la norma NFPA 10.
12.1.3) El
extintor debe estar rotulado con el laboratorio del listado, la norma de prueba
de incendio, la letra que indique el tipo de fuego a combatir y su capacidad de
extinción.
12.2. Selección de extintores
portátiles.
12.2.1) La
elección de un extintor debe considerar:
a) La naturaleza de los combustibles
presentes.
b) Las condiciones ambientales del lugar
donde va a situarse el extintor.
c) Quién utilizará el extintor.
d) Si existen sustancias químicas
en la zona que puedan reaccionar negativamente con el agente extinguidor.
12.2.2) Cuando
se elija entre distintos extintores, debe considerarse:
a) Si es eficaz contra los riesgos
específicos presentes
b) Si resulta fácil de manejar
c) El mantenimiento que requiere.
d) Los fuegos deben clasificarse
en clase A, B, C, D y K; según el tipo de combustible.
61 12.2.3) Clasificación
de los riesgos específica para la cobertura de extintores: Independientemente
de la clasificación de los riesgos del punto 3.5 de este reglamento, únicamente
para la cobertura de extintores debe contemplarse la siguiente clasificación
del riesgo de los cuartos o áreas:
a) Riesgos Bajos. Las
áreas de riesgo bajo para cobertura de extintores son donde la cantidad y
combustibilidad de combustibles Clase A y/o Clase B es baja y se esperan
incendios con tasas de liberación de calor relativamente bajas. Estas
ocupaciones consisten en riesgos de incendio que normalmente contienen
cantidades esperadas de mobiliarios combustibles Clase A y/o la cantidad total
anticipada de inflamables Clase B se espera sea menor de 3.9 L (1 galón) en
cualquier cuarto o área.
b) Riesgos Moderados. Las
áreas de riesgo moderado para cobertura de extintores son los lugares donde la
cantidad y combustibilidad de materiales combustibles Clase A e inflamables
Clase B es moderada y se esperan incendios con tasas moderadas de liberación de
calor. Estas ocupaciones consisten en riesgos de incendio que solo contienen
ocasionalmente materiales combustibles Clase A más allá del mobiliario normal
esperado y/o la cantidad total de inflamable Clase B esperados típicamente es
una cantidad entre 3.8 L a 18.9 L (1 a 5 galones) en cualquier cuarto o área.
c) Riesgos Altos. Las
áreas de riesgo alto para cobertura de extintores se deben clasificar como
lugares donde la cantidad y combustibilidad de material combustible Clase A son
altas o donde existen grandes cantidades de inflamables Clase B y se esperan
incendios de crecimiento rápido con tasas altas de liberación de calor. Estas
ocupaciones tienen riesgos de incendio relacionados con el almacenamiento,
empaque, manejo o fabricación de combustibles Clase A y/o la cantidad total de
inflamables Clase B esperada es mayor de 18.9 L (5 galones) en cualquier cuarto
o área.
12.2.4) En
todos los sectores de todos los edificios se debe brindar cobertura para los
tres tipos de fuegos más comunes: Clase A, Clase B y Clase C; excepto
cuando se realicen medidas especiales para impedir que exista alguno de estos
tipos de incendios, estas medidas correrán a responsabilidad del propietario
del lugar.
12.2.5) Los
lugares donde exista riesgo por potencial de incendios clase A, B, C, D o K,
deberán tener una cobertura de extintores que corresponda con el riesgo
presente. Los extintores deben ser acordes al nivel de riesgo y tipo de fuego a
combatir.
12.2.6) La
selección de extintores para áreas donde existe potencial de fuegos con las
siguientes características debe realizarse de acuerdo a lo definido en la norma
NFPA 10, considerando que se trata de casos específicos donde se requiere un
análisis más profundo y específico del riesgo que se presenta:
a) Incendios Clase B que
involucran líquidos inflamables presurizados y gases presurizados.
b) Incendios Clase B tridimensionales.
c) Incendios Clase B que involucran
líquidos inflamables solubles en agua.
d) Incendios Clase B en los que
se espera que existan obstáculos que dificulten la extinción.
e) Incendios Clase B de profundidad
apreciable.
f) Incendios Clase K en cocinas.
g) Incendios en equipos electrónicos
delicados
h) Incendios en áreas que contienen
productos oxidantes, como por ejemplo algunos químicos para piscinas.
i) Fuegos Clase D.
j) Localizaciones específicas
mencionadas en el punto 5.6.1 de la norma NFPA 10, considerando que lo
requerido no puede ser nunca menor que lo especificado en este reglamento.
12.3. Requerimientos generales
para la instalación de extintores.
12.3.1) Se
deben instalar extintores portátiles contra incendios en todas las ocupaciones,
edificios y estructuras indicadas en este reglamento, la norma NFPA 1, la norma
NFPA 101 y donde fuera requerido por la autoridad competente.
12.3.2) La
instalación de extintores debe ser independiente de si el edificio está
equipado con rociadores automáticos, tubería vertical y mangueras, u otro
equipo de protección fija.
12.3.3) Los
extintores deben conservarse en condiciones plenas de operación y carga.
12.3.4) Los
extintores deberán mantenerse en los lugares designados en todo momento cuando
no se estuvieran utilizando.
12.3.5) Los
extintores deberán estar claramente ubicados en lugares de fácil acceso y
hallarse inmediatamente disponibles ante un incendio.
12.3.6) Los
extintores deberán ubicarse en los recorridos normales, preferiblemente en las
salidas de las áreas.
12.3.7) Los
gabinetes que alberguen extintores no deberán estar cerrados bajo llave, a
menos que incluya medios de acceso a emergencia aprobados por la autoridad
competente.
12.3.8) Los
extintores no deberán estar obstruidos y deberán estar a la vista.
12.3.9) En
caso de que las obstrucciones visuales no pudieran evitarse por completo,
deberá proveerse medios de señalización para indicar la ubicación del extintor.
12.3.10) Los
extintores que no tengan ruedas deberán instalarse de manera segura sobre el
gancho o soporte proporcionado por el fabricante del extintor o ubicarse en
gabinetes. 63
12.3.11)
Los extintores expuestos a daño físico o ambiental, deberán
contar con la protección adecuada
12.3.12) Los
extintores con un peso bruto menor a 18kg deben instalarse a una altura no
mayor a 125 cm medidos desde el nivel de piso al soporte del extintor. En casos
especiales, cuando el extintor pueda obstruir barandas, pasamanos o algún otro
elemento de emergencia, puede autorizarse la instalación del extintor hasta una
altura de 150 cm medidos desde el nivel de piso al soporte del extintor.
12.3.13) Los
extintores con un peso bruto mayor a 18 kg deben instalarse a una altura no
mayor a 107 cm medidos desde el nivel de piso al soporte del extintor.
12.3.14) En
ningún caso el espacio libre ente el fondo del extintor y el piso debe ser
menor a 10 cm.
12.3.15) No se
deben colocar etiquetas o rótulos en la parte delantera de los extintores para
registrar inspecciones, mantenimientos o recargas, únicamente se permiten las
etiquetas originales colocadas por el fabricante que indiquen las instrucciones
de operación del extintor y las clases de fuego a las que aplica el equipo.
12.4. Tamaño y localización de
extintores según el riesgo.
12.4.1) Excepto
cuando sea indicado de otra manera por la norma NFPA 10, ningún extintor de
químico seco debe ser inferior a 4,5 kg.
12.4.2) Excepto
cuando sea indicado de otra manera por la norma NFPA 10, ningún extintor de
agua a presión debe ser inferior a 10 litros.
12.4.3) Tamaño
y localización de extintores para riesgos clase A: Los extintores deben
ubicarse de modo tal que las distancias máximas de recorrido no excedan 23
metros, desde cualquier ubicación hasta un extintor para riesgos Clase A.
Excepto cuando sea modificado por el Anexo E de la norma NFPA 10, se aceptarán
las excepciones definidas.
12.4.4) Tamaño
y localización de extintores para riesgos clase B: Los extintores deben
ubicarse de modo tal que las distancias máximas de recorrido no excedan 15
metros, desde cualquier ubicación hasta un extintor para riesgos Clase B.
Excepto cuando sea modificado por el Anexo E de la norma NFPA 10, se aceptarán
las excepciones definidas.
12.4.5) Para las áreas en las que solo podrían esperarse incendios Clase B por uso incidental de productos para mantenimientos ocasionales, se requieren extintores con una clasificación mínima 10B en las ubicaciones de los extintores para garantizar la cobertura A.
12.4.6) Instalación
de extintores para riesgos clase C: Se requerirán extintores clase C
donde haya equipos eléctricos energizados. Los extintores deben ubicarse de
modo tal que las distancias máximas de recorrido no excedan 23 metros, desde
cualquier ubicación hasta un extintor para riesgos Clase C. Excepto cuando sea
modificado por el Anexo E de la norma NFPA 10. Se aceptarán las excepciones
definidas en la norma NFPA 10.
12.4.7) Se
debe proveer extintores o agentes extintores de incendios con clasificaciones clase
D, compatibles para extinguir incendios en los metales combustibles
manejados en el lugar a no más de 23 metros.
12.4.8) Se
debe proveer extintores clase K de mínimo 6 litros a no más de 9 metros en
riesgos donde hay potencial de incendios que involucren 14 litros o más de
aceites y/o grasas vegetales o animales.
12.4.9) Se
pueden utilizar otros tipos de extintores siempre y cuando sean certificados
para el uso y el tipo de fuego que se pretende combatir.
12.4.10) En
planos se debe indicar la ubicación de todos los extintores a instalar y se
debe incluir una tabla de simbología indicando el tipo y la capacidad de los
extintores elegidos.
12.5. Mantenimiento de
extintores.
12.5.1) Los
extintores deben ser sometidos a un programa de mantenimiento el cual debe
incluir:
a) Inspección mensual por parte
del propietario, de acuerdo a 7.2 de la norma NFPA 10.
b) Se deben llevar registro de
todos los extintores inspeccionados, incluyendo los que requieran una acción
correctiva.
c) Mantenimiento externo anual
realizado por una persona certificada de acuerdo con la norma NFPA 10 y en
cumplimiento con 7.3 de la misma norma.
d) Cada extintor debe tener una
etiqueta o rótulo que indique el mes y año en que se hizo el mantenimiento, el
nombre de la persona que lo hizo y el nombre de la agencia o empresa que lo
realizó. Para los extintores de dióxido de carbono debe registrarse la prueba
de conductividad de su manguera de acuerdo a 7.4 de la norma NFPA 10.
e) Mantenimiento interno
realizado por una persona certificada de acuerdo con NFPA 10 y en cumplimiento
con 7.3 de la misma norma.
f) Cada extintor que haya
recibido mantenimiento que incluya examen interno o que haya sido recargado
debe tener un collar de verificación de servicio colocado alrededor del cuello
del recipiente.
6 g) Prueba hidrostática de los cilindros de acuerdo
con el capítulo 8 de la norma NFPA 10.
h) Para los cilindros de baja
presión (por ejemplo los generalmente utilizados para polvo químico, agua) que
pasan la prueba hidrostática deben tener un rotulo metálico con las
características requeridas en la norma NFPA 10.
i) Los cilindros de alta presión
(por ejemplo los generalmente utilizados para dióxido de carbono) deben
estamparse con las características requeridas en la norma NFPA 10.
66 13. Sistemas de
supresión a base de agua
13.1. Generalidades.
13.1.1) Todo
sistema contra incendios a base de agua debe contar con documentos y planos de
construcción, revisados por el Cuerpo de Bomberos, según Ley 8220, Decreto
Ejecutivo 34768 y Decreto Ejecutivo 36550-MP-MIVAH-S-MEIC.
13.1.2) El
propietario de los sistemas de protección contra incendios deberá ser
responsable de las pruebas y el mantenimiento de los equipos.
13.1.3) El
propietario debe mantener registros que documenten detalladamente todas las
pruebas y mantenimientos realizados.
13.1.4) La
instalación, prueba y mantenimiento de los sistemas fijos de protección contra
incendios debe realizarse según la norma NFPA respectiva para cada tipo de
sistema.
13.1.5) Todos
los sistemas fijos de protección contra incendios deberán mantenerse en
condición de funcionamiento adecuado y confiable.
13.1.6) Cuando
el sistema de protección contra incendios se encuentre fuera de servicio por
más de 4 horas, debe reportarse a la autoridad competente. La notificación debe
realizarse por medio del sistema de emergencias 9-1-1 de Costa Rica.
13.1.7) Cuando
el sistema de protección contra incendios se encuentre fuera de servicio por
más de 4 horas deben proveerse medios de protección adicionales, tales como la
evacuación total del edificio, vigilancia de incendios, o equipo contra
incendio adicional.
13.1.8) Las
redes de tuberías de los sistemas de supresión a base de agua deben contar con
soportaría sismo resistente, diseñada y calculada según NFPA 13. Y según el
Código sísmico de Costa Rica Ley N° 6119.
13.2. Rociadores automáticos.
13.2.1) Los
rociadores automáticos deben cumplir con la norma NFPA 13 o con su equivalente
en versiones más recientes en inglés, de manera optativa puede utilizarse la
norma NFPA 13R o NFPA 13D edición 2019 para las ocupaciones que estén dentro
del alcance de estas normas.
13.2.2) Los
siguientes edificios deben ser protegidos mediante un sistema de rociadores
automáticos:
a) Edificios de gran altura.
b) Las ocupaciones de reunión
pública con un área igual o superior a los 1500 m2:
c) Ocupaciones mercantiles con un
área igual o superior a los 2500 m2.
d) Industrias de riesgo elevado
con un área igual o superior a los 1500 m2.
67 e) Almacenamiento de
riesgo elevado con un área igual o superior a los 1500 m2.
f) Centros comerciales con un
área igual o superior a los 2500 m2.
g) Ocupaciones de Cuidado de la
Salud.
h) Ocupaciones de hoteles y
dormitorios con una cantidad igual o superior a las 16 habitaciones.
i) Ocupaciones de asilos y
centros de acogida con un área igual o superior 500 m2.
j) Otras ocupaciones específicas,
según se requiera en las normas o reglamentos aplicables previamente
establecidos.
13.3. Sistemas de tubería
vertical.
13.3.1) Los
sistemas de tubería vertical deben cumplir con la norma NFPA 14 .
13.3.2) Los
sistemas de tubería vertical deben catalogarse en Clase 1, Clase 2 y Clase 3
según está definido en la norma NFPA 14.
13.3.3) Se
requieren sistemas húmedos automáticos de tubería vertical clase 1, en
edificios que cuenten con alguna de las siguientes características:
a) Edificios con un área igual o superior
a los 2500 m2.
b) Edificios de gran altura.
c) Donde sea requerido por otras
secciones de este reglamento, la norma NFPA 1, NFPA 101 o normas NFPA
específicas aplicables a cada proyecto.
13.3.4) En
ocupaciones Industriales y de Almacenamiento que requieran un sistema de
tubería vertical, este debe ser un sistema húmedo automático de tubería
vertical clase 3.
13.3.5) Pueden
omitirse los sistemas de tubería vertical en edificios que cuenten con todas
las siguientes características:
a) Un sistema completo de
rociadores automáticos. Diseñado e instalado según NFPA 13.
b) Un área inferior a los 7000 m2
.
c) Menos de 15 m de altura.
d) Tres pisos o menos sobre nivel
de terreno.
13.3.6) El requisito anterior no exime del requerimiento de reserva y conexiones de mangueras establecidas en NFPA 13
13.4. Bomba contra incendios.
13.4.1) Cuando
se requiera de un suministro de agua contra incendio este debe proveerse
mediante una bomba contra incendios.
13.4.2) Puede
sustituirse una bomba contra incendios mediante un tanque elevado u otra
reserva por gravedad, con reserva exclusiva para el sistema contra incendios y
previa autorización de la autoridad competente
13.4.3) Las
bombas contra incendios deben cumplir con la norma NFPA 20.
13.4.4) La
bomba debe ser certificada para su uso en incendio y listada por un laboratorio
reconocido.
13.4.5) El
cuarto de bombeo donde se encuentre la bomba contra incendios debe estar
protegido contra la posible interrupción del servicio; como incendio,
explosión, inundación, vandalismo u otras condiciones adversas.
13.4.6) El
cuarto de bombeo debe separarse 15 metros de los edificios.
13.4.7) Se
permite que el cuarto de bombeo se encuentre a menos de 15 metros de los
edificios, siempre que se cuente con una barrera cortafuego con una resistencia
al fuego de 2 horas entre la casa de máquinas y el edificio.
13.4.8) Se
permite que el cuarto de bombeo se encuentre a menos de 15 metros de los
edificios cuando el edificio y la casa de máquinas se encuentren protegidos
mediante rociadores automáticos, y se cuente con una barrera cortafuego con una
resistencia al fuego de 1 hora entre la casa de máquinas y el edificio.
13.4.9) Cuarto
de bombeo debe protegerse mediante rociadores automáticos.
13.4.10) En
caso de que la bomba contra incendios sea operada mediante motor eléctrico, se
debe contar con un generador eléctrico de respaldo con transferencia eléctrica
dedicada, listada para su uso en incendio.
13.4.11) El
diagrama de instalación del sistema debe cumplir con los requerimientos de la
norma NFPA 20 edición 2016 en español.
13.4.12) Los
diámetros de las tuberías y accesorios deben cumplir con la tabla 4.27 de la
norma NFPA 20 edición 2016 en español. 69
13.5.
Tanque de abastecimiento.
13.5.1) Los
tanques de agua contra incendio deben cumplir con lo el siguiente capítulo. Se
puede utilizar como referencia la norma NFPA 22.
13.5.2) Los
tanques deben estar alejados 6 m de cualquier material combustible o posible
exposición a un incendio.
13.5.3) En
caso de no lograrse la separación de 6 m requerida se debe proveer muro
cortafuego con una resistencia de 2 horas.
13.5.4) El
suministro de agua debe ser suficiente para suplir el mayor de los dos valores
siguientes:
a) El caudal nominal requerido
contra incendios por al menos 30 minutos.
b) El tiempo que requiera el
suministro de agua contra incendios según otro Reglamento Nacional aplicable al
proyecto.
13.5.5) Cuando
el tanque sea compartido para procesos de producción, para consumo humano e
incendio, las succiones de las bombas deben estar instaladas a diferentes
alturas de manera que la reserva de agua para uso en caso de incendio siempre
esté disponible y no exista la posibilidad de que se utilice en los procesos o
servicios normales del edificio.
13.5.6) Los
tanques de agua contra incendios deben contar con un hidrante de succión.
13.6. Sistema de tuberías.
13.6.1) Las
tuberías del sistema contra incendio deben instalarse según las normas NFPA 13
y NFPA 24 edición 2013 en español.
13.6.2) Las
tuberías enterradas deben limitarse a Hierro dúctil, Acero o Plástico que
cumplan con alguna de las siguientes normas de fabricación:
a) Hierro Dúctil: AWWA C104, AWWA
C105, AWWA C110, AWWA C111, AWWA C115, AWWA C116, AWWA C153, AWWA C600.
b) Acero: AWWA C200, AWWA C203,
AWWA C205, AWWA C207, AWWA C208, AWWA M11.
c) Plástico: AWWA C900, AWWA
C905, AWWA C906.
13.6.3) Las
tuberías expuestas deben limitarse a Hierro negro o Acero que cumplan con
alguna de las siguientes normas de fabricación: ASTM A 795 ANSI/ASTM A 53
ANSI/ASME B 36.10ME ASTM A 135. 70
13.6.4)
Se permiten otros tipos de tubería, siempre que estén
listados para uso en incendios, incluyendo, CPVC si se instala de acuerdo con
las limitaciones de su listado, incluyendo las instrucciones de instalación del
fabricante.
13.6.5) Todos
los accesorios que se coloquen en la tubería de incendios tales como válvulas,
codos, acople tipo “te”, deben ser listadas para su uso en sistemas contra
incendio.
13.7. Conexión del Cuerpo de
Bomberos (Siamesa de inyección).
13.7.1) Todo
sistema de supresión de incendios a base de agua debe contar con conexiones
para el Cuerpo de Bomberos.
13.7.2) Las
conexiones para el Cuerpo de Bomberos deben instalarse según la norma NFPA 14 .
13.7.3) Los
edificios de gran altura deben tener al menos dos conexiones para el Cuerpo de
Bomberos remotamente ubicadas en cada zona.
13.7.4) Cuando
sea requerido por la autoridad competente, se deben proveer conexiones
adicionales para el Cuerpo de Bomberos.
13.7.5) Los
tamaños de las conexiones a utilizar por el Cuerpo de Bomberos deben estar
basados en la demanda del sistema de tubería vertical e incluir una entrada de
65 mm (2½ pulgadas) por cada 950 L/min (250 gpm).
13.7.6) Cada
conexión para el uso del Cuerpo de Bomberos debe tener al menos dos accesorios
giratorios de rosca interna de 65 mm (2½ pulgadas) que tengan rosca NST.
13.7.7) Las
conexiones para el uso del Cuerpo de Bomberos deben estar equipadas con tapas
para proteger el sistema de la entrada de basuras.
13.7.8) Las
conexiones para el uso del Cuerpo de Bomberos deben ser visibles y reconocibles
desde la calle o estar ubicadas cerca del punto de acceso de las unidades del
Cuerpo de Bomberos.
13.7.9) Las
conexiones para el uso del Cuerpo de Bomberos deben estar ubicadas y dispuestas
de modo que las líneas de manguera puedan ser fijadas a las entradas sin
interferencia de objetos cercanos, incluidos edificios, cercados, postes,
terreno, vehículos.
13.7.10) Cada
conexión para uso del Cuerpo de Bomberos debe estar designada por una señal,
con letras de al menos 25 mm (1 pulgada) de altura, que diga «TUBERÍA
VERTICAL».
13.7.11) Si los
rociadores automáticos son también alimentados por la conexión para el uso del
Cuerpo de Bomberos, el rótulo debe indicar los servicios designados (Ej.:
«TUBERIA VERTICAL Y ROCIADORES AUTOMATICOS») 71
13.7.12)
Un aviso también debe indicar la presión requerida en las
entradas para entregar la demanda del sistema.
13.7.13) Donde
una conexión para el uso del Cuerpo de Bomberos sirve múltiples edificios,
estructuras o instalaciones, debe ser provisto un aviso indicando los
edificios, estructuras o instalaciones servidas.
13.7.14) Las
conexiones para el uso del Cuerpo de Bomberos deben estar ubicadas a no más de
30 m del hidrante conectado a la red pública, hidrante de succión u otro
suministro de agua aprobado por la autoridad competente.
13.8. Cabezal de pruebas
(Múltiple de Pruebas).
13.8.1) Todo
sistema fijo contra incendios debe contar con un múltiple de pruebas, según la
norma NFPA 20 edición 2016 en español.
13.8.2) El múltiple
de pruebas debe tener una cantidad de salidas acorde a la capacidad de la bomba
según la tabla 4.27 de la norma NFPA 20 edición 2016 en español.
13.8.3) Cada
salida debe ser de 63mm con rosca macho NST y debe tener válvula de compuerta.
13.8.4) Se
debe instalar una válvula de compuerta o mariposa entre el múltiple de pruebas
y la tubería de alimentación, para mantenimiento o reparación.
13.8.5) La
tubería que alimenta el múltiple de pruebas debe ser según la tabla 4.27 de la
norma NFPA 20 edición 2013 en español o ser calculada hidráulicamente, el valor
que sea mayor.
13.8.6) La
ubicación del múltiple debe ser en un lugar en donde se puedan hacer descargas
de agua a alta presión sin que provoquen daños. Las descargas no se pueden
hacer hacia paredes, transformadores, mallas u otros obstáculos (15 m). De
preferencia se debe ubicar, para descargar, en parqueos o zonas verdes donde
exista un buen drenaje. Además se debe considerar el espacio para el personal
técnico que realiza las pruebas.
13.8.7) Otros
dispositivos o medidores de flujo no sustituyen la instalación del múltiple de
pruebas requerido. 72
13.9.
Memoria de Cálculo.
13.9.1) Todo
sistema fijo de supresión de incendios debe contar con una memoria de cálculo
básica que permita verificar los parámetros de diseño. El documento debe ser
presentado al Cuerpo de Bomberos y debe ser firmado por un profesional
responsable del diseño según reglamentación que emita el CFIA.
13.9.2) El
Cuerpo de Bomberos publicará en su sitio Web una guía simplificada para la
elaboración de memorias de cálculo.
13.9.3) La
memoria de cálculo debe incluir la información requerida en la norma NFPA 13 ,
NFPA 14 , NFPA 15 edición 2017 en español NFPA 24 edición 2013 en español u
otras normas aplicables según correspondan al proyecto.
13.9.4) La
memoria de cálculo debe incluir una información descriptiva del sistema a
instalar, la estrategia contra incendios que busca lograr y la información
bibliográfica y normativa de referencia.
13.9.5) La
memoria de cálculo debe incluir como mínimo la presión residual del punto
hidráulicamente crítico del sistema, considerando pérdidas de presión por
elevación, velocidad y fricción. El cálculo de pérdidas de presión en la
tubería debe corresponder con el caudal requerido.
13.9.6) La
memoria de cálculo debe indicar la ubicación física de los nodos o puntos
calculados, indicando su caudal y presión residual. 73
14.
Hidrantes.
14.1. Generalidades.
14.1.1) El
presente capítulo es aplicable a los hidrantes públicos o privados pero
administrados por el operador del acueducto bajo el alcance de la Ley Nº 8641
“Ley de Hidrantes”. Para redes privadas contra incendio debe utilizarse la
norma NFPA 24.
14.1.2) Los
hidrantes deben cumplir con la Ley Nº 8641 y su reglamento decreto ejecutivo Nº
35206-MP-MINAET y sus reformas, con las normas NFPA 1, y con cualquier otra
reglamentación técnica que emita el Benemérito Cuerpo de Bomberos. Se utilizan
como referencia las normas NFPA 291 edición 2019 y NFPA 1142 Edición 2017.
14.1.3) Los hidrantes
deben ser certificados, por un Organismo de Certificación de Producto
acreditado por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) u otro organismo de
acreditación con reconocimiento internacional para organismos de certificación
de producto (UL, FM o similar).
14.1.4) Todo
edificio o grupo de edificios con un área de construcción mayor o igual a 2000
m2 debe contar con un hidrante instalado a la red pública.
14.1.5) Todo
condominio horizontal, desarrollo residencial, comercial industrial, predio de
contenedores, urbanización u obra de infraestructura, con un área construida
superior a los 2000 m2 debe contar con un hidrante instalado a la red pública.
14.1.6) Toda
estación de servicio debe contar con un hidrante. El hidrante debe solicitarse
al operador del acueducto y debe retirarse como mínimo 50 m, medidos desde
cualquiera de los accesos vehiculares. El hidrante debe ubicarse sobre la calle
principal en el punto más elevado con relación a la estación de servicio, con
el objetivo de que un derrame de combustible no comprometa la utilización del
hidrante.
14.1.7) Con
propósito de mantener un suministro hidráulico adecuado para incendios, en
ampliación a lo indicado en el reglamento 35206 los diámetros de tubería para
hidrantes debe ser según sigue: Toda red de abastecimiento de hidrantes debe
abastecerse desde tuberías con diámetros nominales iguales o superiores a 150
mm, o de redes existentes con diámetros nominales iguales o mayores a 100 mm.
14.1.8) Las
redes de tuberías nuevas para abastecimiento de hidrantes deben contar con un
diámetro nominal no menor a 150 mm.
14.1.9) La
conexión entre el hidrante y la red de tubería de agua potable no deberá contar
con reducciones que restrinjan el diámetro nominal libre a menos del diámetro
de la tubería que abastece al hidrante. 74
14.1.10)
Cuando no exista una red de agua potable con un diámetro
nominal mínimo de 100mm, o el acueducto no esté en capacidad de entregar el
caudal requerido, se debe construir un tanque de almacenamiento de agua e
instalar un hidrante de succión o toma directa al tanque para uso del Cuerpo de
Bomberos según este reglamento. Se utiliza como referencia la norma NFPA 1142.
14.2. Instalación de
hidrantes.
14.2.1) En
planos se debe incorporar el detalle de instalación del hidrante.
14.2.2) Los
hidrantes deben contar con una conexión de manguera rosca macho NST de 112 mm
(4 ½”) y con dos conexiones de manguera rosca macho NST de 64 mm (2 ½”).
14.2.3) La
conexión de 112mm del hidrante debe estar entre 75 y 85 cm medidos desde el
nivel de calle hasta el centro de la conexión de 112mm.
14.2.4) La
Boquilla de 112 mm (4 ½”) debe estar en dirección perpendicular respecto a la
línea de centro de la calle para facilitar la conexión a las unidades del
Cuerpo de Bomberos
14.2.5) El
hidrante debe estar ubicado a una distancia de 35 cm a 40 cm desde el cordón
del caño hasta el eje central vertical del hidrante.
14.2.6) Siempre
se debe instalar una válvula auxiliar entre el hidrante y la red de
alimentación. Dicha válvula debe contar con un dado de operación 50 x 50 mm (2
x 2 pulg).
14.2.7) Se
debe colocar la válvula auxiliar tan cerca como sea posible de la red principal
del acueducto de alimentación.
14.2.8) Todo
concreto utilizado en la instalación de hidrantes debe tener una resistencia a
la comprensión f´c = 210 kg/cm2. La base de concreto debe estar en terreno
firme o compactado, para prevenir hundimientos o cargas a las uniones de la
sección subterránea.
14.2.9) Se
deben colocar bloques de inercia a los accesorios (te y codos) mediante bloques
de concreto, u otros elementos que eviten su desplazamiento.
14.2.10) A
partir del eje central vertical del hidrante debe haber un radio libre mínimo
de 90 cm
14.2.11) En
lugares donde los caminos no tienen cordón o bordillo, se deben instalar los
hidrantes de acuerdo a las especificaciones de la carretera emitidas por el
ente rector correspondiente, asegurando que el hidrante sea accesible a
unidades del Cuerpo de Bomberos
14.2.12) Los
hidrantes públicos deben pintarse de color amarillo, los hidrantes privados se
pintarán de color rojo, según lo indica el capítulo 8 del Reglamento a la Ley
Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público N°8641. El
operador del acueducto podrá definir las especificaciones técnicas para la selección
de la pintura. 75
14.3.
Ubicación de Hidrantes.
14.3.1) Los
hidrantes deben ser instalados siguiendo las indicaciones del operador del
acueducto.
14.3.2) Los
hidrantes deben ser instalados de manera que sean visibles y sin obstrucciones.
14.3.3) Los
hidrantes no se deben colocar en curvas, esquinas o en lugares donde se exponga
a la colisión de un vehículo, no deben obstruir el acceso a residencias,
cocheras o pasos peatonales.
14.3.4) El
área adyacente a los hidrantes deberá permitir un radio de giro de 15 m y
soportar un peso vehicular de 35 toneladas.
14.3.5) Los
hidrantes deben instalarse a mínimo 10 m de las esquinas.
14.3.6) No se
deben colocar espacios de parqueos u otros obstáculos a 5 m del hidrante.
14.3.7) Siempre
que sea posible, los hidrantes deben protegerse contra el impacto de vehículos.
14.3.8) En los
Condominios horizontales, urbanizaciones y obras de infraestructura se debe
colocar un hidrante en el acceso vehicular principal al condominio o la
urbanización, sobre vía pública.
14.3.9) Cuando
el proyecto posea dos o más accesos vehiculares con una separación de 180 m o
más entre sí, todos los accesos vehiculares deben contar con un hidrante.
14.3.10) La
distancia lineal entre hidrantes no deberá ser mayor a 180 metros, medidos
siguiendo el recorrido a nivel del centro de la calle. En el caso de los
proyectos Residenciales, Condominios horizontales, Urbanizaciones y Condominios
Industriales; esta distancia se tomará a partir del hidrante ubicado en el
acceso del proyecto.
14.3.11) El
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica podrá solicitar hidrantes adicionales, o
establecer las excepciones en la ubicación de hidrantes que estime necesarios,
según estudio técnico que considere variables como: población a proteger,
características de las edificaciones, historial de incendios en el área,
características del recurso existente, confiabilidad de las fuentes de agua y
otros factores de riesgo. 76
14.4.
Presión y caudal de los Hidrantes.
14.4.1) La
presión residual de cada hidrante debe ser no menor a 1.41 kg/cm2 (20 psi). O
1.05kg/cm2 (15 psi) en hidrantes de apoyo en zonas residenciales.
14.4.2) La
taza de flujo requerida en los hidrantes se establece de acuerdo al uso de la
estructura y al área de construcción mínima
14.4.3) La taza
de flujo requerida en los hidrantes será de 63 l/s (1000 GPM) cuando den
cobertura a edificaciones que contengan ocupaciones tales como (pero no
limitado a): Almacenamiento, Cárceles, cuidado de la salud, mercantil,
industrial, sitio de reunión pública, residencial horizontal en condición de
precario, relleno sanitario o centros de reciclaje o acopio, aeropuertos,
hoteles, dormitorios o edificios de gran altura.
14.4.4) La
taza de flujo requerida en los hidrantes será de 47 l/s (750 GPM) cuando den
cobertura a edificaciones que contengan ocupaciones tales como (pero no
limitado a): Cuidado de la salud para pacientes ambulatorios, negocios,
educacional.
14.4.5) La
taza de flujo requerida en los hidrantes será de 32 l/s (500 GPM) cuando den
cobertura a edificaciones que contengan ocupaciones residenciales en desarrollo
horizontal.
14.4.6) Cualquier
ocupación o proyecto no definido anteriormente, será establecido por el Cuerpo
de Bomberos mediante estudio técnico específico para cada caso.
14.4.7) En los
casos en los que los hidrantes se alimenten de un pozo o tanque, debe
presentarse la memoria de cálculo que indique cual será el volumen de agua para
consumo diario y cuál será la reserva de incendio; así como el caudal y la
presión en el hidrante más alejado.
14.5. Hidrante de succión o
toma directa al tanque.
14.5.1) Cuando
el operador del acueducto público o privado no cuente con el diámetro de
tubería, caudal o presión necesaria para la operación de los hidrantes, se debe
instalar hidrantes de succión.
14.5.2) Los
tanques de agua contra incendio deben contar con un hidrante de succión o toma
directa al tanque para uso del Cuerpo de Bomberos.
14.5.3) Los
hidrantes de succión y tomas directas al tanque deben cumplir con los
requisitos del presente reglamento, se utiliza como referencia la norma NFPA
1142.
14.5.4) Los
hidrantes de succión deben cumplir con los requisitos de ubicación y
accesibilidad a unidades del Cuerpo de Bomberos requeridos para hidrantes.
14.5.5) Los
hidrantes de succión deben construirse con tubería de hierro negro cédula 40 de
150 mm de diámetro. En tramos de tubería enterrada puede realizarse en tubería
PVC C-900. 77
14.5.6)
Los hidrantes de succión o toma directa que sean abastecidos
mediante un tanque elevado deben contar con válvula de vástago ascendente con
manubrio o válvula mariposa con indicador de apertura, accesible junto a la
conexión de salida del hidrante.
14.5.7) Los
hidrantes de succión deben contar con una conexión de mangueras de 114 mm (4 ½
pulgadas) de diámetro con una terminal en rosca macho NST (National Standard
Threat) y la tapa correspondiente.
14.5.8) Todo
hidrante de succión debe ser accesible a las Unidades del Cuerpo de Bomberos, a
una distancia mínima de 3 m entre el costado transversal de la Unidad de
Bomberos y la toma, medidos en la parte central de la unidad del Cuerpo de
Bomberos
14.5.9) El
diseño de un hidrante de succión debe contar con una memoria de cálculo que
considere todas las variables hidráulicas que intervienen en el diseño;
Incluyendo flujo de agua, presión atmosférica, cabeza de elevación vertical,
longitud de la tubería, pérdidas por fricción, pérdidas por accesorios o
cualquier otra consideración de ingeniería necesaria.
14.5.10) Los
hidrantes de succión deben diseñarse para una tasa de flujo de mínimo 62 litros
por segundo (1000 GPM).
14.5.11) La
elevación vertical debe ser de la mínima posible, en ningún caso debe exceder
los 3 metros entre la conexión a la Unidad de Bomberos y el fondo de la succión
del tanque.
14.5.12) La pérdida total de energía no debe exceder los 6 m de cabeza vertical (8,5 psi). 7
14.5.13) El volumen del tanque debe contar con una reserva mínima de agua contra incendios basado en la ocupación y características del riesgo a proteger según la siguiente tabla.
CAPACIDAD DEL TANQUE |
TIPO DE RIESGO A CUBRIR |
57 m³ |
Residencial Horizontal, (Urbanización, Condominio Horizontal, Obras de
infraestructura) |
91 m³ |
·
Centros educativos igual o superior a 2000 m² ·
Centros de salud No
Hospitalarios ·
Oficinas |
114 m³ |
·
Hospitales ·
Albergues ·
Sitios de reunión
pública ·
Edificios de gran altura ·
Hoteles ·
Dormitorios ·
Industrias ·
Cárceles ·
Almacenamiento ·
Mercantil ·
Residencial en Precarios ·
Rellenos Sanitarios ·
Centros de acopio ·
Aeropuertos |
14.5.14) Cuando
el hidrante de succión se coloque en un tanque de que abastece una red privada
contra incendios según NFPA 24, el tanque debe ser del mínimo suficiente para
abastecer el requerimiento del sistema privado, o el de la tabla de reserva
para hidrantes públicos, el que sea mayor.
14.5.15) Cualquier
ocupación o proyecto no definido en el cuadro de capacidad del tanque, será
definida por el Cuerpo de Bomberos mediante estudio técnico específico para
cada caso. Según está establecido en la Ley Nº 8641 y su reglamento decreto
ejecutivo Nº 35206-MP-MINAET y sus reformas.
15. Gas Licuado de Petróleo
15.1. Generalidades.
15.1.1) El
almacenamiento, uso y manipulación de gases licuados de Petróleo (GLP) debe
cumplir con los Decretos N° 41150-MINAE-S y N° 41151-MINAE-S los requisitos del
presente capítulo y, con el código NFPA 58 “Código de gas licuado de petróleo”
y el código NFPA 54 “Código Nacional de Gas Combustible”.
15.1.2) Los
contenedores o recipientes de GLP deberán hallarse siempre fuera de los
edificios, deben ubicarse en lugares ventilados y protegidos contra colisiones
de vehículos o daños físicos que puedan afectar la integridad de los
recipientes.
15.1.3) Si se
construye un cerramiento para evitar la manipulación no autorizada del
recipiente de alimentación de gas LP, debe construirse con materiales no
combustibles, que permitan la ventilación.
15.1.4) No se
deben ubicar cilindros ni instalar, debajo de ningún edificio a menos que el
espacio sea abierto a la atmósfera el 50 por ciento de su perímetro o más.
15.1.5) Se
permitirá ubicar cilindros dentro de construcciones con espacio abierto a la
atmosfera inferior al 50 por ciento de su perímetro siempre y cuando se cumplan
todas las siguientes condiciones:
a) Se debe construir un aposento
dedicado únicamente para la colocación del o los recipientes, no se permitirá
colocar dentro de este aposento ningún otro elemento que no se relacione con la
instalación de almacenamiento y consumo de GLP.
b) El o los recipientes deben
colocarse a nivel del terreno terminado dentro del aposento de colocación de
recipientes.
c) El aposento de colocación de
recipientes debe tener un espacio abierto a la atmósfera no inferior al 30 por
ciento de su perímetro.
d) El aposento debe estar
separado del edificio o edificios adyacentes mediante una construcción con
resistencia al fuego mínimo de 1 hora. En la perforación para paso de la
tubería de suministro hacia los equipos, deberá colocarse un sello con una
resistencia al fuego mínima de 1 hora.
e) El aposento solo debe ser accesible
desde el espacio abierto a la atmosfera.
f) El aposento debe poseer una
altura igual o superior a 1,8 m para cilindros de 100 libras. Para cilindros
con capacidades inferiores a las 100 libras, la altura de la construcción debe
ser 1,1 m. En ambos casos, la altura debe medirse desde el nivel de piso
terminado.
g) Solo se permitirán dentro del
aposento recipientes con una capacidad máxima de 100 libras de GLP.
h) La capacidad agregada máxima
que se permitirá dentro de un recinto con estas características será de 400
libras de GLP, esta capacidad incluirá tanto recipientes conectados al sistema
como recipientes almacenados en espera de su uso.
i) La construcción del aposento
debe tener una longitud horizontal que permita separar la descarga de la
válvula de alivio de sobrepresión de cualquier recipiente que pueda colocarse
en su interior a 90 cm de los edificios adyacentes.
j) Los cilindros deben colocarse
dentro del aposento de manera que la descarga de la válvula de alivio de
sobrepresión se dirija hacia el espacio abierto a la atmósfera del aposento.
k) Dentro del aposento de
colocación de recipientes debe instalarse un dispositivo puntual de detección
de fugas de GLP que emita una notificación en caso que detecte fuga de
producto.
l) La ubicación de los
recipientes debe cumplir con 6.3.4 de NFPA 58 edición 2014 en español.
m) El paso de tuberías del
cerramiento al interior de la estructura debe ser en la parte superior del
cerramiento y se deberá brindar una protección a la tubería para evitar algún
daño en caso de movimientos estructurales.
15.1.6) Los
recipientes de gas LP se deben ubicar a más de 3 metros de la vía pública o de
estacionamientos. Los recipientes de gas LP que se ubican a menos de 3 metros
de la vía pública, de rutas internas de tránsito vehicular o de
estacionamientos, deben disponer de postes de protección para resguardar la
integridad de los mismos.
15.1.7) Los
recipientes se ubican alejados 3 m como mínimo de materiales combustibles
acumulados.
15.1.8) La
ubicación del recipiente debe poseer señalización con las leyendas de “Gas Inflamable”, "Prohibido Fumar" y
el rombo de seguridad de la NFPA 704 correspondiente a Gas LP (Inflamabilidad:
4, Riesgo a la salud: 1, Reactividad: 0).
15.1.9)
Los cilindros se deben
instalar únicamente a nivel del piso y quedan fijos sobre una base firme o de
lo contrario, firmemente asegurados. El cilindro no debe estar en contacto
directo con piso de tierra.
15.1.10)
El recipiente debe poseer
placa o troquelado que indique que fue fabricado con alguna de las normas
aceptadas en el capítulo 5 del decreto N° 41151-MINAE.
15.1.11)
Los recipientes deben
estar en óptimo estado físico. Los recipientes que presenten excesivas
abolladuras, abombamientos, ranuras o corrosión se deben sacar de servicio. Las
reparaciones o modificaciones efectuadas en un recipiente deben cumplir con las
regulaciones, reglas o código bajo los cuales el recipiente fue fabricado. 81
15.1.12)
Los recipientes se deben conectar al regulador de primera
etapa o de alta presión por alguno de los siguientes medios:
a) Conectados
directamente a la válvula de servicio de vapor con tubos metálicos, tubos, accesorios
o adaptadores que no excedan 1,5 m en longitud total.
b) Conectados
a la válvula de servicio de vapor con un conector flexible metálico.
c) Solo
se permitirá el uso de manguera para GLP que cumpla con 5.9.6 de NFPA 58
edición 2014 en español, para conectar cilindros de recambio al regulador. El
tramo desde la válvula del recipiente hasta el regulador no puede ser superior
a 1.5 m.
15.1.13) El
Gas-LP en fase vapor a presiones superiores a 20 psig (138 kPag) o el Gas-LP
líquido no se debe conducir por tuberías dentro de edificios.
15.1.14) Se
debe colocar una válvula de corte principal en un lugar fácilmente accesible
antes del ingreso de la tubería que suministra GLP a cualquier edificio.
15.1.15) Las instalaciones
deben contar con válvulas de corte manual colocadas en sitios accesibles y
seguros de forma que en caso de fuga este dispositivo se pueda cerrar sin
exponer al usuario.
15.2. Distancias de separación
de contenedores (recipientes GLP).
15.2.1) Los
contenedores instalados fuera de edificios, ya sean del tipo portátil o de
instalación permanente, deberán ubicarse respecto de los contenedores
adyacentes, edificios, grupos de edificios o línea de propiedad lindante sobre
la que puede construirse, en cumplimiento con los apartados 6.3 y 6.4 del
código NFPA 58 edición 2014 en español.
15.3. Otros requisitos de
ubicación de los contenedores.
15.3.1) Se
debe cumplir con los requisitos 6.4.2 de la norma NFPA 58 edición 2014 en
español cuando los tanques son enterrados o atrincherados.
15.3.2) Los
contenedores de GLP deberán ubicarse a una distancia de por lo menos 3 m (10
pies) de la línea central del muro de las áreas con diques que contienen
líquidos inflamables o combustibles.
15.3.3) No
deberá ubicarse un contenedor de GLP sobre la superficie del terreno y ninguna
de sus partes dentro de los 1,8 m (6 pies) de un plano vertical por debajo de
líneas de alta tensión eléctrica que superen los 600 voltios nominales.
15.3.4) Cuando
se pueda demostrar que los requisitos operacionales hacen necesario el uso del
GLP e impráctica su ubicación en otro sector, se podría permitir la colocación
del recipiente en el techo, previa revisión del proyecto mediante la plataforma
APC, siempre y cuando se pueda verificar el cumplimiento con alguna de las
siguientes opciones: 82
a) El apartado 6.20 de NFPA 58 edición 2014 en español en el
caso de cilindros con capacidad nominal de propano individual máxima de 100 Lb.
b) El
apartado 6.6.7 de NFPA 58 edición 2014 en español para el resto de recipientes.
15.3.5) Cuando
se instalan varios recipientes a una sola línea de consumo, los múltiples de
acople de las válvulas de los recipientes al sistema deben realizarse de manera
que pueda reemplazarse un recipiente de manera segura mientras el resto se
encuentran en funcionamiento, esto puede lograrse mediante una instalación de
válvulas o mediante reguladores u otros elementos aprobados para la
distribución de gas LP.
15.4. Sistemas de regulación.
15.4.1) Deben
utilizarse reguladores de los tipos, ubicaciones y usos indicados en la norma
NFPA 58. Para los tipos y características de reguladores deben utilizarse las
definiciones establecidas en el capítulo 3 de la norma NFPA 58.
15.4.2) Se
debe colocar un de regulación de dos etapas, un regulador integral de dos
etapas o un sistema regulador de 2 psi en todos los sistemas fijos de tubería
para artefactos diseñados para trabajar con una presión de ½ psig (3.4 kPag) [normalmente operados a 11
pulg. columna de agua (2.7 kPag) de presión].
15.4.3)
Únicamente se permite el
uso de reguladores de etapa única en artefactos portátiles pequeños y
artefactos de cocción al aire libre con consumos máximos de 100,000 Btu/hr (29
kW).
15.4.4)
Los reguladores deben
cumplir con los requisitos de fabricación y características definidos en 5.8 de
NFPA 58.
15.4.5)
Los reguladores de
primera etapa y de alta presión deben instalarse al exterior del edificio.
15.4.6)
Antes de cada regulador
de presión debe existir una válvula de corte de gas LP y la misma es accesible.
15.4.7)
La descarga de gas por el
venteo o desfogue de los reguladores de presión instalados al exterior deben
estar direccionadas hacia el piso o estar instaladas según la indicación del
fabricante.
15.4.8)
El punto de descarga del dispositivo
de alivio de presión de los reguladores instalados al exterior de los edificios
se debe ubicar a 1 m, como mínimo en forma horizontal de la abertura de
cualquier edificio o estructura habitable, localizada por debajo del nivel de
descarga.
15.4.9)
La descarga de alivio de
presión o venteo de los reguladores de presión instalados en el interior de los
edificios, se debe dirigir al exterior de los mismos y debe cumplir con las
siguientes características: 83
a) El punto de descarga del venteo o desfogue de los reguladores
instalados al exterior de los edificios o estructuras habitables de sistemas
fijos de tuberías se debe ubicar mínimo a 1.5 m en todas direcciones de
cualquier fuente de ignición, conexiones en artefactos de ventilación directa
(sistema de combustión sellado), o ductos de aire con ventilación mecánica.
b) El
diámetro de la tubería línea de descarga de alivio debe ser al menos igual al
diámetro nominal de la conexión de venteo del regulador. Si hay más de un
regulador en un lugar en el interior, todos tienen un venteo individual hacia
el exterior o conectan las líneas de ventilación a un múltiple, de acuerdo con
prácticas aceptadas de ingeniería, a fin de minimizar la contrapresión.
c) El
material de la línea de descarga del venteo o desfogue de los reguladores
instalados al interior debe cumplir con 5.8.3 de NFPA 58.
d) La
descarga del venteo o desfogue de los reguladores instalados al interior se
ubican mínimo a 1 m en línea horizontal de cualquier conexión del edificio
debajo del nivel de tal descarga.
e) La
salida de descarga del venteo o desfogue de los reguladores instalados al
interior se debe ubicar mínimo a 1.5 m en cualquier dirección de cualquier
fuente de ignición, bocas hacia artefactos de venteo directo o entradas de aire
de ventilación mecánica.
f) La
salida de descarga del venteo o desfogue de los reguladores instalados al
interior se debe proteger del ingreso de lodo, basuras o insectos para evitar
su bloqueo.
15.5. Tubería.
15.5.1) La
tubería y conexiones de sistemas de GLP deben ser de cobre, hierro galvanizado,
o cualquier otro material permitido en el capítulo 5.6 del código NFPA 54
edición 2009 en español o el 5.9 del código NFPA 58 edición 2014 en español,
según aplique a la sección del sistema.
15.5.2) No se
permite el uso de manguera para las instalaciones permanentes, únicamente en
los casos en los que NFPA 58 edición 2014 en español lo permita.
15.5.3) Los
pasos a través de muros o divisiones sólidas se realizan con tubería flexible
aprobada o con tubería rígida instalada según los requerimientos estipulados en
la normativa y las buenas prácticas de ingeniería.
15.5.4) La
tubería de suministro de vapor se debe pintar en color amarillo e identificarse
con la palabra gas LP con flechas indicando la dirección del flujo, en todo su
recorrido (interior y exterior) de acuerdo al Decreto Ejecutivo 12715. 84
15.5.5)
La tubería debe estar soportada con cualquiera de los
siguientes accesorios: ganchos metálicos para tubería, cintas para tubería
metálica, bandas metálicas, soportes metálicos, perchas metálicas, componentes
estructurales del edificio. Los soportes deben ser adecuados para el tamaño de
la tubería, y de resistencia y calidad adecuadas. Los soportes de la tubería de
gas LP deben estar ubicados a intervalos según su diámetro, lo que evite o
amortigüe la vibración excesiva.
15.5.6) Todos
los materiales y equipos del sistema de GLP deben ser de materiales resistentes
a la corrosión o estar recubiertos o protegidos para minimizar la corrosión
exterior.
15.6. Conexión de tuberías a
equipos de cocción.
15.6.1) Los
artefactos y equipo se conectan a la tubería de suministro y distribución de
gas cumpliendo con alguno de los métodos definidos en el apartado 9.6.1 de NFPA
54.
15.6.2) Los
artefactos comerciales para cocción que son movilizados para efectos de
limpieza e higienización se deben conectar de acuerdo con las instrucciones de
instalación del fabricante, utilizando conectores para artefactos, listados y
que cumplan con ANSI Z21.69/CSA 6.22, Conectores para Artefactos a Gas
Desplazables.
15.6.3) El
desplazamiento de artefactos con ruedas debe ser limitado por un mecanismo que
restrinja la distancia del desplazamiento, instalado en concordancia con las
instrucciones de los fabricantes del conector y del artefacto.
15.6.4) Cada
artefacto conectado al sistema de tubería debe contar con una válvula de corte
aprobada, accesible con elemento operativo no removible o una toma listada de
gas con protección.
15.6.5) Cada
una de las válvulas de corte debe estar destinada a dar servicio a un único
artefacto y estar instaladas dentro de los 1,8 m del artefacto que alimenta.
15.7. Detección y control de
fugas.
15.7.1) Toda
instalación que utilice un sistema de que posea un recipiente llenado en sitio
debe contar con un sistema de detección y control de fugas de gas.
15.7.2) Los
sistemas de detección y control de fugas deben consistir en ambos de los
siguientes sistemas:
a) Una válvula antisísmica
para que en caso de un sismo realice el corte del suministro. La instalación de
esta válvula debe cumplir con las instrucciones del fabricante.
b) La
instalación de detectores de GLP en los aposentos donde se coloquen artefactos
que funcionen con GLP. Si el sensor se activa por la detección de GLP en el
ambiente, debe emitir una señal que cierre una electroválvula u otro mecanismo
autorizado, que corte el suministro de gas en la salida del tanque y en cada
uno de los aposentos en los que presente el problema de fuga. En el caso de que
un mismo tanque distribuya el gas a varios sistemas independientes del sistema
principal, se requiere instalar un sistema de detección y control de fugas en
todos los aposentos que sean servidos.
15.7.3) Las
instalaciones con recipientes de recambio no requieren contar con el sistema de
control de fugas indicado en el apartado anterior.
15.7.4) Toda
instalación que posea uno o más recipiente de intercambio debe contar con un
sistema de detección de fugas de gas. El sistema debe consistir en la
instalación de detectores de GLP en los aposentos donde se coloquen artefactos
que funcionen con GLP. Si el sensor se activa debe emitir una alarma puntual
sonora.
15.8. Sistema fijo de
protección contra incendios para el tanque de GLP.
15.8.1) En
instalaciones de gas licuado de petróleo con una capacidad agregada de agua de
15,1 m3 (4000 galones) y en recipientes ASME sobre techos, se debe contar con
un sistema fijo de supresión diseñado e instalado según la norma NFPA 15. Sin
perjuicio de que puedan establecerse estrategias iguales o superiores,
realizando un Análisis de seguridad contra incendios, según está establecido en
la norma NFPA 58.
15.8.2) Todos
los tanques ASME instalados sobre techos deben contar con un sistema fijo de
supresión diseñado e instalado según la norma NFPA 15 edición 2017 en español y
debe cumplir con la sección 6.6.7 de la norma NFPA 58 edición 2014 en español.
15.8.3) Puede
exceptuarse del requisito del sistema de supresión a base de agua, a los
recipientes ASME instalados en techos de edificios que cuenten con las
siguientes características:
a) Se
cuente con una previa autorización del Cuerpo de Bomberos.
b) No
exceda los 2 niveles de altura
c) El
edificio sea de construcción tipo 1 o tipo 2 (111)
d) Las
unidades de bomberos se puedan ubicar a menos de 15m medidos de manera lineal a
la azotea donde se ubica el tanque, y este sea accesible para el personal de
emergencias
15.8.4) Los
tanques de más de 15,1 m3 que se instalen sobre piso deben contar con un
sistema fijo de supresión diseñado según la norma NFPA 15 edición 2017 en
español.
15.8.5) Todos
los sistemas de supresión de agua según la norma NFPA 15 edición 2017 en
español deben ser activados automáticamente por dispositivos sensibles al fuego
y por mecanismos de activación manual. 86
15.9.
Croquis y planos.
15.9.1) Todo
sistema de GLP que se instale de manera fija en una estructura debe poseer un
plano realizado por el profesional que diseña el sistema. Este debe entregarse
al propietario una vez se realice la instalación del sistema de GLP en la
estructura y el propietario debe guardar una copia que debe permanecer en el
lugar y estar disponible para las autoridades en caso de inspección.
15.9.2) Los planos
deben poseer detalle en los siguientes aspectos:
a) Ubicación
de los recipientes. (Dirección del inmueble)
b)
Capacidad de los recipientes.
c) Diseño
del encierro para protección de los recipientes (asegurar ventilación, área
para ingreso y posibilidad de mantenimiento a recipiente y accesorios, sujeción
de los recipientes).
d) Si
requiere protección vehicular, el diseño de la misma.
e) Conexión
del recipiente al primer regulador (materiales y longitud).
f) Características
del sistema de regulación (tipo, marca y modelo del regulador a utilizar, BTU,
presiones de entrada y salida en cada segmento, ubicación de los reguladores en
el sistema).
g) Recorrido
por donde viajará la tubería y ubicación de los equipos de consumo.
h)
Ubicación de válvulas de corte, sísmica, exceso de flujo u otras según se
requiera.
i) Diseño
de la tubería de ventilación del dispositivo de alivio de presión de
reguladores que se instalen al interior de edificios.
j)
Características del acople de los equipos de consumo a la tubería del sistema
de GLP.
k) Especificaciones
requeridas de cada uno de los elementos del sistema para garantizar el
cumplimiento de NFPA 54 y NFPA 58 (materiales, normas de fabricación, listados
u otros, según se requiera).
l) Cuadro
con cálculo de diámetro de las tuberías y elección del recipiente de acuerdo al
consumo de los equipos (especificar el método de cálculo utilizado y la
longitud de cada tramo)
m) Diseño
del sistema de detección de fugas de GLP (marca, modelo y características de
los detectores, paneles, electroválvulas y otros elementos cuando se requieran
y según diseño, si el edificio posee sistema de alarma de incendio debe
indicarse como se le vinculará el sistema de detección de fugas, ubicación de
los elementos en el sistema de GLP).
15.9.3) Toda
construcción nueva o remodelación que de acuerdo al Decreto Ejecutivo
36550-MP-MIVAH-S-MEIC deba presentar planos mediante el sistema APC debe
indicar en estos el sistema de GLP en caso de que lo vaya a poseer y debe
incluirse al menos lo requerido en el punto anterior. 87
15.9.4)
Toda instalación con Recipientes con capacidad de agua
acumulada superior a 15 m3 (4000 galones), o Cualquier instalación que proponga
colocar recipientes sobre techos o en balcones. Debe cumplir con lo indicado en
el Decreto Ejecutivo 36550-MP-MIVAH-S-MEIC y debe presentar planos mediante el
sistema APC
15.9.5) En
caso de instalación de recipientes en el techo, se debe presentar un detalle de
la plataforma donde se instalarán dichos recipientes indicando materiales,
resistencia al fuego, sistemas de sujeción de los recipientes; así mismo un
detalle de cómo se protegerán los orificios que normalmente quedan entre las
láminas de zinc que se comportarían como orificios hacia el interior del
edificio y un detalle de la escalera de acceso a la ubicación de los
recipientes que debe ser de construcción fija y de alguno de los tipos
permitidos por el capítulo 7 de NFPA 101.
15.9.6) En el caso
de la colocación de cilindros de intercambio en techos, además de lo requerido
en 6.20 de NFPA 58 debe realizarse un detalle del sistema que se utilizará para
subir y bajar los recipientes hacia la ubicación de manera que se evite la
posibilidad de caída de los recipientes; se permitirán elevadores de carga para
esta función.
15.9.7) El
punto 6.20.11.1 de NFPA 58 se aplicará para toda instalación permanente
colocada en una estructura para consumo de GLP mediante cilindros, incluyendo
aquellas en las que el cilindro sea de recambio. Las aberturas de parapetos
requeridas en 6.20.11.1.(C) de NFPA 58 debe realizarse de acuerdo a los
requerimientos de ventilación natural de 10.2.2 de NFPA 58.
15.9.8) Cuando
se requiera una válvula de exceso de flujo esta debe rotularse en campo con el
fin de facilitar su ubicación en caso de inspección por las autoridades.
15.10. Almacenamiento de
Cilindros a la Espera de Uso, Reventa o Intercambio
15.10.1) Los
cilindros con una capacidad de agua de 454 kg (1000 lb) o menor, almacenados
para reventa o intercambio por parte del distribuidor o revendedor, ya sea
llenos, parcialmente llenos o vacíos deben cumplir con el capítulo 8 de la
norma NFPA 58 edición 2014 en español.
15.10.2) Los
cilindros vacíos que han estado en servicio con Gas LP, deberán considerarse
cilindros llenos.
15.10.3) Los
cilindros no deberán ubicarse cerca de salidas, escaleras o en áreas
normalmente utilizadas, o destinadas para ser utilizadas, para el egreso seguro
de los ocupantes.
15.10.4) En los
edificios frecuentados por el público, la cantidad de Gas LP en los cilindros
almacenados o exhibidos no deberá superar 91 kg (200 lb)
15.10.5) En los
edificios frecuentados por el público, los cilindros no deberán superar una
capacidad de agua de 1,1 kg (2,7 lb) o 0,45 kg (1 lb) nominal de Gas LP. 88
16.
Acceso al Cuerpo de Bomberos.
16.1. Generalidades.
16.1.1) Las
rutas de acceso de los vehículos de bomberos, así como cualquier dispositivo
diseñado para regular y limitar el acceso vehicular a cualquier edificación,
complejo o condominio que cuente con calles internas (casetas, arcos, agujas o
decoraciones que puedan impedir el acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos)
deben cumplir con este capítulo.
16.1.2) Deberán
presentarse los planos para las rutas de acceso de los vehículos del Cuerpo de
Bomberos.
16.2. Requisitos de acceso del
cuerpo de bomberos.
16.2.1) Las
rutas de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos requeridas deberán
suministrarse para cada instalación, edificio, o parte de un edificio.
16.2.2) Las
rutas de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos deberán consistir en
calzadas, carriles reservados para casos de incendios, o una combinación de
éstos.
16.2.3) Cuando
las rutas de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos no puedan instalarse
debido a la ubicación sobre la propiedad, topografía, vías fluviales, terrenos
no negociables, u otras condiciones similares, el Cuerpo de Bomberos podrá
requerir elementos adicionales de protección contra incendios.
16.2.4) El
ancho requerido libre de las calles internas frente a fachadas deberá ser de 6
m.
16.2.5) Una
ruta de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos deberá extenderse hasta los
15 m de al menos una puerta externa que pueda abrirse desde el exterior y que
proporcione acceso al interior del edificio.
16.2.6) Las
rutas de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos deberán proporcionarse de
modo tal que cualquier parte de la instalación o cualquier parte de un muro
exterior del primer piso del edificio esté ubicada a no más de 50 m de las
rutas de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos según la medición de una
ruta aprobada alrededor del exterior del edificio o de la instalación.
16.2.7) Cuando los edificios están protegidos en su totalidad por un sistema aprobado de rociadores automáticos, deberá permitirse que la distancia sea de 150 m.
16.2.8) Deberá
proporcionarse más de una ruta de acceso a vehículos de emergencia cuando el
Cuerpo de Bomberos determine que el acceso por una vía única podría ser
perjudicado por la congestión de vehículos, condición del terreno, condiciones
climáticas, u otros factores que podrían limitar el acceso.
16.3. Especificaciones de los
accesos al Cuerpo de Bomberos.
16.3.1) Las
rutas de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos deberán tener un ancho no
obstruido de no menos de 5 m.
16.3.2) Las
rutas de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos deberán tener un espacio
libre vertical no menos de 5 m.
16.3.3) Las
rutas de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos deberán estar diseñadas y
mantenidas para sostener las cargas impuestas de los vehículos de Bomberos y
deberán estar provistas de una superficie de conducción transitable sin
importar las condiciones climáticas.
16.3.4) El
peso que debe soportar la superficie transitable de las unidades de Bomberos no
debe ser menor a 35 toneladas.
16.3.5) El
radio de giro externo de una ruta de acceso para el Cuerpo de Bomberos debe
tener como mínimo 13 m.
16.3.6) Cuando
se requiere utilizar un puente o losa como parte de la ruta de acceso a
vehículos del Cuerpo de Bomberos, deberá soportar un peso igual o superior a 35
toneladas.
16.3.7) Cuando
el Cuerpo de Bomberos lo requiera, los carteles u otros avisos aprobados
deberán proporcionarse y mantenerse para identificar las rutas de acceso a
vehículos del Cuerpo de Bomberos o para prohibir la obstrucción. 90
17.
Equipos comerciales de cocina.
17.1. Generalidades.
17.1.1) El
equipamiento comercial debe cumplir con lo indicado en el presente capítulo, y
en el capítulo 50 del código NFPA 1. En forma optativa se podrá utilizar como
referencia la norma NFPA 96, “Norma para el control de la ventilación y la
protección contra incendios de equipos comerciales de cocina”.
17.1.2) En
caso de aplicar alguna protección por supresión se debe cumplir con la normas
NFPA respectiva.
17.1.3) Todo
equipo de cocina comercial que se encuentre en un sitio de reunión pública y
todas las cocinas comerciales que superen los 37,85 Litros (10 galones) de
capacidad de grasa o aceite, deberá contar con un sistema de supresión con
agentes húmedos.
17.1.4) Cuando
en una cocina se requiera un sistema de supresión con agentes húmedos, los
dispositivos de remoción de grasa, cámaras de escape de campanas, conductos de
escape y equipamiento de cocina deberán protegerse mediante sistemas
automáticos de extinción de incendio.
17.1.5) Tras
la activación de cualquier sistema de extinción de incendios en una operación
de cocción, todas las fuentes de combustible y energía eléctrica que generan
calor a todo el equipamiento que requiere protección de dicho sistema, deberán
interrumpirse automáticamente.
17.1.6) Deberá
ubicarse un medio para la activación manual del sistema, entre 1m y 1,2 m sobre
el piso.
17.1.7) El
medio de activación manual debe encontrarse en un lugar accesible en caso de
incendio, hallarse en un recorrido de egreso e identificar claramente el riesgo
que se protege.
17.1.8) Se
debe considerar la capacidad agregada para determinar la instalación del
sistema de supresión.
17.1.9) Se
debe proveer extintores clase K de mínimo 6 litros a no más de 9 metros en
riesgos donde hay potencial de incendios que involucren 14 litros o más de
aceites y/o grasas vegetales o animales.
17.1.10) En
planos se debe incorporar el detalle de instalación del sistema de agentes
húmedos para las campanas de extracción de grasas. 91
18.
Requisitos para ocupaciones especiales
18.1. Estaciones de servicio.
18.1.1) Las
estaciones de servicio deben cumplir con lo indicado en el decreto Ejecutivo Nº
30131-MINAE-S. Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y.
Comercialización de Hidrocarburos, o la normativa que lo sustituya
18.1.2) Toda
estación de servicio debe contar con un hidrante según el reglamento.
18.1.3) El
hidrante debe colocarse a mínimo 50 metros y máximo 150 metros de la estación
de servicio.
18.1.4) Las
columnas que den soporte a la estructura de techo de los surtidores deben ser
resistentes al fuego por dos horas.
18.1.5) Cada
surtidor de combustible debe contar con un extintor de polvo químico ABC de
mínimo 10kg.
18.2. Plantas envasadoras de
gas licuado de petróleo (GLP).
18.2.1) Las
plantas envasadoras de gas licuado de petróleo debe cumplir con el decreto
ejecutivo N° 28622- MINAE-S. O la normativa que lo sustituya
18.2.2) Las
plantas envasadoras de gas licuado de petróleo debe cumplir con la norma NFPA
58 y el presente reglamento.
18.2.3) Los
sistemas de almacenamiento y distribución de los sistemas de GLP deben estar
protegidos contra impactos vehiculares.
18.2.4) Los
vehículos y otro equipo móvil capaz de generar una fuente de ignición debe
prohibirse a menos de 15m de los tanques de GLP y su área de dique perimetral.
Se exceptúan los vehículos especialmente diseñados para el propósito de
trasiego de GLP.
18.2.5) Los
tanques de GLP deben estar marcados e identificados mediante una placa de acero
inoxidable, colocada en una ubicación visible.
18.2.6) La
placa debe incluir como mínimo la siguiente información:
a) Nombre del fabricante o suplidor del
tanque.
b) Capacidad del tanque expresada en
litros de agua.
c) Presión de diseño del tanque.
d) Superficie exterior del tanque,
expresada en metros cuadrados
e) Año de fabricación del tanque.
f) Espesor de la pared del tanque.
g) Largo total del tanque, en metros.
h) Diámetro externo del tanque, en metros.
i) Número de serie del
fabricante.
18.2.7)
Se debe instalar un Sistema de detección de fugas de GLP que
monitoree de manera permanente el tanque, andén de llenado y sistemas de bombeo
o distribución de GLP. El sistema debe accionar el sistema de alarma de
incendio en la planta.
18.2.8) Los
siguientes sistemas de alarma de incendio deben diseñarse, instalarse,
documentarse, probarse y mantenerse:
a) Detectores de llama en andenes de llenado
y tanques.
b) Detectores de fugas de GLP.
c) Estaciones manuales.
d) Detectores de humo.
e) Panel de alarma de incendios.
f) Sistemas de notificación con sirenas y
luces estroboscópicas.
g) Sistema de activación del Sistema de supresión
de incendios.
h) Cableado, módulos, componentes y
accesorios del sistema.
18.2.9) Los
contenedores de GLP debe estar protegidos contra la exposición al fuego.
18.2.10) Se
debe instalar un sistema fijo de protección contra incendios mediante la
aplicación de agua pulverizada para: proteger exposiciones, enfriar
recipientes, enfriar equipos y tuberías, controlar fugas. Sin perjuicio de que
puedan establecerse estrategias iguales o superiores, realizando un Análisis de
seguridad contra incendios, según está establecido en la norma NFPA 58.
18.2.11) Los
sistemas contra incendios de agua pulverizada deben cumplir con el decreto
ejecutivo N° 28622- MINAE-S, la norma NFPA 15, sus normas complementarias y/o
la normativa que lo sustituya.
18.2.12) El diseño
del sistema contra Incendios debe ser capaz de proveer un suministro de agua
para atender todos los sistemas de supresión de incendios que puedan requerirse
en el máximo incidente posible. Incluyendo sistemas de agua pulverizada,
pitones monitores y otros sistemas contra incendio.
18.2.13) Para
los medios de extinción manual establecidos en el Decreto Ejecutivo N°28622- MINAE-S, debe proveerse una taza de flujo
de 64 L/s (1000 gal/min), distribuido en 32 L/s (500 gal/min) en dos pitones
monitores y 32 L/s (500 gal/min) en dos conexiones de mangueras.
18.2.14)
La reserva de agua debe
ser capaz de suplir el caudal contra incendio requerido por un periodo no menor
a 1 hora. 93
18.2.15)
Los sistemas de agua pulverizada deben actuar de manera
automática, mediante dispositivos sensibles a la llama.
18.2.16) Los
sistemas de agua pulverizada deben tener la capacidad de activarse de manera
manual en complemento al sistema automático.
18.2.17) Los
pitones monitores deben ubicarse de tal manera que toda la superficie de todos
los contenedores sea cubierta.
18.2.18) Se
deben proveer extintores de mínimo 8 kg clasificación para fuegos B:C de polvo
químico.
18.3. Plantas de generación
eléctrica.
18.3.1) Las
plantas de generación eléctrica deben cumplir con la norma NFPA 850, con la
NFPA 851 y con lo siguiente:
18.3.2) Las
plantas de generación eléctrica deben subdividirse en áreas de incendio
separadas para limitar la propagación del mismo, contar con protección del
personal y limitación del daño consecuencial resultante para la planta. Las
áreas de incendio deberían separarse una de otra por barreras contra incendio
debidamente aprobado, separación, retiros u otros medios aprobados.
18.3.3) Los
siguientes espacios deben separarse como áreas de incendio independientes.
a) Cuartos de cables y túneles de
cables y barrajes de conducción de alto voltaje.
b) Cuarto de control, sala de
computadores, o sala combinada de control / computadores.
c) Cuartos de telecomunicaciones,
cuartos de control supervisor, cuartos de adquisición de información, cuartos
de unidades terminales remotas de áreas adyacentes.
d) Cuartos con concentración de
equipo eléctrico, tales como el cuarto de mecanismos de control y relevo.
e) Talleres y áreas de mantenimiento.
f) Bombas contra incendio.
g) Almacenes y bodegas.
h) Entre generadores de emergencia y de
áreas adyacentes.
i) Bombeo de aceite combustible,
instalaciones de calentamiento de aceite combustible, o ambas.
j) Áreas de almacenaje para
tanques y contenedores de líquidos inflamables y combustibles.
k) Edificios de oficinas.
18.3.4) Los
transformadores exteriores deben separarse de estructuras adyacentes y de otros
transformadores por muros cortafuego de alto desafío con una resistencia al
fuego mínimo de 2 horas.
18.3.5) Las
plantas de generación eléctrica deben contar con hidrantes instalados según la
norma NFPA 24 edición 2013 en español.
18.3.6) Las
plantas de generación eléctrica deben contar con tuberías verticales y
conexiones de mangueras clase 3 según la norma NFPA 14.
18.3.7) Las
plantas de generación eléctrica deben contar con extintores portátiles según la
norma NFPA 10.
18.3.8) Los
transformadores deben estar protegidos mediante un sistema de agua pulverizada
según la norma NFPA 15 edición 2017 en español.
18.3.9) Las
demás áreas de las plantas de generación eléctrica deben estar protegidas
mediante rociadores automáticos según la norma NFPA 13 .
18.3.10) Puede
omitirse la colocación de sistemas de protección con agua de las áreas que no
lo requieran, siempre que se presente de previo un estudio técnico por parte de
un profesional competente donde establezca estrategias iguales o superiores,
realizando un Análisis de seguridad contra incendios, según está establecido en
la norma NFPA 850.
18.3.11) El
suministro de agua para la instalación permanente de protección contra
incendios debe basarse en la mayor demanda del sistema fijo de protección
contra incendios más una demanda máxima de los chorros de manguera no inferior
a 500 gpm (1890 L/min) para una duración de dos horas.
18.3.12) Se
debe contar con un sistema de alarma de incendios según la norma NFPA 72.
18.3.13) Se
debe contar con detectores automáticos de incendio en concordancia con la norma
NFPA 72. 95
18.4.
Estructuras de parqueo automatizadas.
18.4.1) Las
estructuras deben permitir acceso a personal de mantenimiento y personal del
Cuerpo de Bomberos para la atención de emergencias
18.4.2) Los
anchos de los accesos para personal de mantenimiento y de emergencias deben ser
de mínimo 90cm
18.4.3) Deben
colocarse pasarelas en las que se pueda caminar cada 30m como mínimo medidos
horizontalmente dentro de la estructura
18.4.4) Deben
colocarse pasarelas en las que se pueda caminar cada 6m como mínimo medidos
verticalmente dentro de la estructura.
18.4.5) La
distancia de recorrido hasta el exterior o hasta una escalera protegida no debe
exceder 122m
18.4.6) Las
escaleras deben tener acceso desde una puerta exterior.
18.4.7) Los
parqueos automatizados cerrados deben contar un sistema que provea como mínimo
dos cambios de aire por hora de manera permanente.
18.4.8) Toda
estructura de parqueos que exceda los 23m, medidos desde el nivel de terreno, a
la última plataforma de apilamiento de vehículos, debe contar con protección al
fuego a sus elementos estructurales de al menos 2 horas.
18.4.9) Las
estructuras de parqueo automatizadas deben estar separadas de otros edificios u
otras ocupaciones mediante una de las siguientes alternativas:
18.4.10) Separación
física de al menos 12 metros
18.4.11) Barreras
resistentes al fuego de al menos 2 horas.
18.4.12) Las
siguientes estructuras de parqueo automatizadas deben contar con un sistema
automático de supresión de incendios:
18.4.13) Toda
estructura de parqueo subterránea que almacene 6 o más vehículos
18.4.14) Toda
estructura de parqueo que almacene más de 5 vehículos verticalmente
18.4.15) Toda
estructura de parqueo que se encuentre dentro de un edificio con una ocupación
distinta a la del parqueo automatizado.
18.4.16) Cuando
se requiera un sistema de supresión de incendios automatizado, este debe
diseñarse e instalarse según NFPA 13 . 96
18.4.17)
Dado que NFPA 13 no cuenta con todos los criterios de diseño
específicos para estructuras de parqueo automatizadas y cada tipo de estructura
cuenta con características propias según los distintos fabricantes, cada
estructura requiere de un diseño específico según sus características
particulares. El diseño debe ser realizado por un profesional competente en el
campo, y se debe presentar todos los diseños y cálculos al Cuerpo de Bomberos
para su revisión.
El Cuerpo de Bomberos puede
solicitar requisitos, cálculos, modelaciones o análisis adicionales según las
características particulares de cada estructura de parqueo automatizada.
18.5. Viviendas uni y bi
familiaries
18.5.1) Según
lo indicado en el Decreto Ejecutivo N.º
36550-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas, las unidades de vivienda uni y bi
familiares nuevas serán aprobadas mediante declaración jurada. Y no requerirán
revisión de planos por parte del Cuerpo de Bomberos.
18.5.2)
Ninguna unidad de
vivienda de una ocupación residencial debe tener su único medio de egreso
pasando a través de una ocupación no residencial en el mismo edificio.
18.5.3)
El único medio de egreso
desde la unidad de vivienda de la ocupación residencial hacia el exterior debe
estar separado del resto del edificio mediante barreras cortafuego con una
certificación de resistencia al fuego no menor de una hora.
18.5.4)
Debe permitirse que las
unidades de vivienda estén ubicadas sobre una ocupación no residencial
únicamente donde la unidad de vivienda de la ocupación residencial y sus
salidas están separadas de la ocupación no residencial mediante una
construcción con una certificación de resistencia al fuego no menor de una
hora.
18.5.5)
Las viviendas o unidades
de vivienda deben tener no menos de un medio de escape primario y un medio de
escape secundario.
18.5.6)
No debe requerirse un
medio de escape secundario donde la habitación para dormir tiene una puerta que
conduce directamente hacia el exterior del edificio, a o hacia el nivel del
terreno terminado.
18.5.7)
Los medios de escape
primarios deben ser un medio de egreso que cumpla con el capítulo 5 de este
reglamento.
18.5.8)
Ninguna puerta en un
medio de escape debe estar cerrada con llave en la dirección del egreso cuando
el edificio esté ocupado. Todos los dispositivos de cierre mediante cerradura
que impidan o prohíban el egreso deben poder desengancharse fácilmente desde el
lado del egreso de los ocupantes.
18.5.9)
Los medios de escape
secundarios, deben consistir en un medio de escape primario o en una de las
alternativas establecidas en el apartado 24.2.2.3 de la norma NFPA 101. 97
18.5.10)
Los materiales de los acabados interiores de muros y
cielorrasos deben tener un nivel de combustibilidad Clase A, Clase B o Clase C.
18.5.11) Deben
instalarse alarmas de humo de acuerdo con el capítulo 9 del presente reglamento
en todas las siguientes ubicaciones:
a) Todas las habitaciones para dormir
b) En el exterior de cada área
para dormir separada, antesala o en la proximidad inmediata de las habitaciones
para dormir.
c) En cada nivel de la unidad de vivienda,
incluyendo los sótanos.
18.5.12) Cada
unidad de vivienda debe contar con un extintor portátil, según el capítulo 10
del presente reglamento.
18.6. Asientos fijos como:
tribunas, graderías, redondeles, circos o acomodaciones similares.
18.6.1) Los
sitios de reunión pública con acomodación sentada no ubicada alrededor de
mesas, sean tribunas o graderías, en interiores o al aire libre, deben cumplir
con los requisitos generales para sitios de reunión pública, y con lo indicado
en el presente capítulo.
18.6.2) Las
vías de acceso a un pasillo situadas entre las filas de los asientos debe tener
un ancho libre no menor a 305 mm.
18.6.3) El
ancho libre mínimo de los pasillos debe ser suficiente como para proveer una
capacidad de egreso requerida para la carga de personas en acomodación sentada,
aunque no debe ser menor de:
a) 1220
mm para pasillos escalonados con asientos en ambos lados.
b) 1065
mm para pasillos a nivel o en rampa con asientos en ambos lados
c) 915 mm
para pasillos con asientos únicamente en uno de sus lados.
d) 915 mm
para pasillos sirviendo a una cantidad menor a 50 personas.
e) 585
mm entre un pasamanos intermedio y la acomodación sentada.
18.6.4) Las
tribunas y graderías deben procurar contar con pasillos en ambos extremos de
cada fila, a menos que se cumplan las disposiciones de 16.6.5 a 16.6.9.
18.6.5) Las
filas de tribunas en exteriores no deben exceder los 24 asientos en caso de
contar con pasillos en ambos lados, o 12 asientos en caso de contar con pasillo
en solo uno de sus lados. 98
18.6.6)
Las filas de tribunas en interiores no deben exceder los 14
asientos en caso de contar con pasillos en ambos lados, o 7 asientos en caso de
contar con pasillo en solo uno de sus lados.
18.6.7) Los
tramos de gradería en exteriores no deben exceder los 19.1 metros en caso de
contar con pasillos en ambos lados, o 9.6 metros en caso de contar con pasillo
en solo uno de sus lados.
18.6.8) Los
tramos de gradería en interiores no deben exceder los 9.1 metros en caso de contar
con pasillos en ambos lados, o 4.6 metros en caso de contar con pasillo en solo
uno de sus lados.
18.6.9) Las
filas de acomodaciones sentadas que utilizan un pasillo solamente en uno de sus
extremos deben tener un recorrido que no exceda los 9.1 metros de longitud
desde cualquiera de los asientos hasta un pasillo.
18.6.10) Debe
permitirse una distancia de recorrido común para los primeros 6.1 metros desde
cualquier punto donde el recorrido sirve a una cantidad cualquiera de ocupantes,
y para los primeros 23 metros desde cualquier punto donde el recorrido común
sirve a no más de 50 personas.
18.6.11) Debe
permitirse que las filas de acomodaciones sentadas que utilizan pasillos en
ambos extremos tengan hasta cien asientos por fila siempre y cuando el ancho
libre mínimo de la vía de acceso al pasillo de 305 mm sea incrementado 7.6 mm
por cada asiento que supere un total de catorce (sin ser requerido que se
superen los 560 mm) y los pasillos cumplan con alguno de los siguientes:
a) Por
cada 5 filas de asientos, se deben se debe proveer puertas de egreso en ambos
extremos de las filas. Dichas puertas deben contar con un ancho libre mínimo de
1675 mm.
b) Debe
permitirse el egreso desde ambos extremos de los pasillos de forma independiente,
y dichos egresos deben tener la capacidad suficiente en todos sus componentes
para su carga de ocupantes.
18.6.12) Siempre
que se requieran dos o más medios de egreso, las salidas, accesos a salida y
descargas de las salidas deben disponerse apartados entre sí, de forma tal que
minimice al máximo la posibilidad de que más de uno de ellos tenga el potencial
de ser bloqueado por un mismo incendio u otra condición de emergencia.
18.6.13) Las
graderías de madera deben ser instaladas y ubicadas en terrenos o espacios que
tengan la capacidad de soportar las cargas de dicha estructura más la carga
máxima de ocupantes.
18.6.14) Las graderías de madera al aire libre no deben ser ubicadas a una distancia menor a dos tercios de su altura con respecto a otros edificios, o 3050 mm, el que sea mayor.
18.6.15) Las
graderías o redondeles de madera al aire libre no deben superar los 930 m2 o 61
metros de largo. Cuando hayan dos o más graderías de este tipo contiguas, estas
deben estar separadas no menos de 6.1 metros o bien por medio de una barrera
cortafuego con al menos 1 hora de resistencia al fuego certificada. No se
permiten grupos con más de 3 graderías contiguas con el área o longitud máxima.
18.6.16) La
altura máxima del nivel de la acomodación sentada superior en una gradería de
madera al aire libre no debe superar los 6.1 metros.
19. Transitorios
19.1. La
Unidad de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos podrá revisar aquellos proyectos
constructivos o remodelaciones actualmente en trámite, o los que ingresen al
sistema APC del CFIA en un periodo máximo de 90 días naturales a partir de la
publicación del “Reglamento Nacional de Protección Contra Incendios”,
utilizando según indicación del profesional responsable, la versión 2013 del
“Reglamento general sobre seguridad humana y protección contra incendios” o
bien el presente Reglamento.
19.2. El
presente Reglamento sustituye el “Reglamento general sobre seguridad humana y
protección contra incendios 2013” y el “Manual de disposiciones técnicas al
Reglamento general sobre seguridad humana y protección contra incendios 2013”
19.3. Aprobado
por el Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
mediante Acuerdo VI, de la sesión Nº0163
celebrada el 29 de octubre del 2020. 100
20.
Tablas
Tabla 1. Dimensiones para escaleras. 101
Tabla 2. Límite de recorrido por ocupación
Tabla 3. Carga de ocupantes
Tabla 4. Ancho de componentes de salida
Tabla 5. Cantidad de salidas
Tabla 6. Protección de áreas riesgosas en
ocupaciones de detención
Tabla 7. Retiros para sistemas de gas
licuado de petróleo
Tabla 8. Clasificación de resistencia al
fuego entre ocupaciones
Tabla 9. Área y altura permitidas según la
ocupación y el tipo de construcción
Tabla 9. Continuación
Tabla 10. Clasificación de resistencia al
fuego en elementos constructivos
Tabla 11. Elaboración de un Plan Básico de
protección contra incendios.