DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y EXTRANJERÍA
CIRCULAR
DG-0009-02-2014
PARA:
Todos los Agentes Migratorios en el Exterior, Direcciones, Gestiones,
Subprocesos, Departamentos, Delegaciones y Oficinas Regionales de la Dirección
General de Migración y Extranjería.
FECHA: 27 de febrero
del 2014.
DE: Kathya Rodríguez
Araica
Directora General
Migración y Extranjería.
RIGE: 08 días
naturales después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
ASUNTO: Directrices
Generales sobre Visas de Ingreso para personas No Residentes.
DIRECTRICES GENERALES
DE VISAS DE INGRESO
PARA PERSONAS NO RESIDENTES
Consideraciones
iniciales
1º—Fundamento legal. Ley General de Migración y Extranjería, Ley
N° 8764.
Artículo 47.—La
Dirección General establecerá las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes, para personas extranjeras provenientes de
determinados países o zonas geográficas, con base en los acuerdos y tratados
internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u
oportunidad para el Estado costarricense.
Artículo 51.—Las
personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no
residentes, salvo las excepciones que determinen las directrices generales de
visas de ingreso y permanencia para no residentes, requerirán la
correspondiente visa de ingreso. El plazo de permanencia será autorizado por el
funcionario de la Dirección General competente al ingreso de la persona
extranjera al país con base en las directrices establecidas por la Dirección
General. Previo al otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el
exterior deberán obtener, de la Dirección General, la respectiva autorización
de ingreso, en los casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales
de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
REGLAMENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DE VISAS,
DECRETO EJECUTIVO N° 36626-G
Artículo 6º—Las
Directrices Generales de Visas de Ingreso y permanencia para no residentes,
contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán visa
consular y los que requerirán visa restringida.
Artículo 8º—Se
considerarán como No Residentes, para los efectos de este reglamento, a las
personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de
ingreso y permanencia por un plazo que no podrá exceder los noventa días, de
conformidad con lo que establecen las Directrices Generales para el
otorgamiento de Visas de Ingreso, reguladas por los artículos 47 y 48 de la
Ley.
2º—Definición de
ingreso y permanencia como no residente. Las personas admitidas al país en
calidad de NO RESIDENTES podrán realizar las actividades delimitadas por la
Organización Mundial del Turismo como turismo
y comprende cualquier actividad realizada durante el viaje con
fines de ocio, negocios o profesionales siempre y cuando no sean actividades
remuneradas o lucrativas.
3º—El ingreso.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Migración y
Extranjería, Ley N° 8764 y el Decreto Ejecutivo N° 36769-G Reglamento de
Control Migratorio las personas extranjeras que pretendan ingresar a Costa Rica
deberán aportar: 1) pasaporte o documento de viaje válido (ver vigencia en cada
grupo a continuación), 2) visa en caso de requerirla, 3) comprobación de
solvencia económica de un mínimo de USD$100.00 (cien dólares americanos) por
mes de permanencia legal en el país, 4) tiquete, boleto o pasaje de
continuación de viaje o bien el plan de navegación en el conste el puerto de
destino 5) No tener impedimento de ingreso al territorio nacional.
4º—Según lo
estipulado en el artículo 55 de la Ley General de Migración y Extranjería la
visa implica una mera expectativa de derecho, no supone la admisión
incondicional de la persona extranjera al país ni la autorización de permanencia
máxima dispuesta para el grupo o la pretendida por la persona; estará
supeditada al control migratorio que el funcionario competente realice en el
puesto de ingreso para verificar el cumplimiento de todos los requisitos
legales y reglamentarios exigidos para el ingreso.
Primer grupo
■ Ingreso: Sin
visa consular.
■ Pasaporte:
Vigencia hasta un día.
■ Permanencia
máxima: Hasta los noventa días naturales. No prorrogables. En caso de
autorizarse por un periodo inferior, es prorrogable hasta completar los noventa
días naturales.
Las personas extranjeras autorizadas para ingresar
al país y permanecer en él bajo la
categoría migratoria de no residente,
por un plazo inferior a los noventa días,
tendrán la posibilidad de prorrogar
su permanencia, previa gestión anterior
al vencimiento del plazo original
autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para subsistir. Revisar requisitos y procedimientos en www.migracion.go.cr.
ALEMANIA LITUANIA
ANDORRA LUXEMBURGO
ARGENTINA MALTA
AUSTRALIA* MÉXICO
AUSTRIA MONTENEGRO
BAHAMAS
NORUEGA*
BARBADOS NUEVA ZELANDA*
BÉLGICA PAÍSES BAJOS (HOLANDA) *
BRASIL PANAMÁ
BULGARIA PARAGUAY
CANADÁ POLONIA
CROACIA PORTUGAL
CHILE PRINCIPADO DE MÓNACO
CHIPRE SAN
MARINO
DINAMARCA*
PUERTO RICO
ESLOVAQUIA SERBIA
ESLOVENIA SUDÁFRICA
ESPAÑA REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA**
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA* E IRLANDA DEL NORTE**
ESTONIA REPÚBLICA CHECA
FINLANDIA REPÚBLICA DE COREA
DEL SUR
FRANCIA* REPÚBLICA HELÉNICA
(GRECIA)
HUNGRÍA RUMANIA
IRLANDA SANTA SEDE VATICANO
ISLANDIA SINGAPUR
ISRAEL SUECIA
ITALIA SUIZA
JAPÓN TRINIDAD Y TOBAGO
LETONIA URUGUAY
LIECHTENSTEIN
*Sus dependencias reciben igual tratamiento
**Incluye Inglaterra, Gales y Escocia
Segundo grupo
Prorrogables hasta los noventa días naturales.
Las personas extranjeras autorizadas para ingresar
al país y permanecer en él bajo la
categoría migratoria de no residente,
por un plazo inferior a los noventa días,
tendrán la posibilidad de prorrogar
su permanencia, previa gestión anterior
al vencimiento del plazo original
autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para subsistir. Revisar requisitos y procedimientos en www.migracion.go.cr.
ANTIGUA Y BARBUDA MAURICIO
BELICE
MICRONESIA (ESTADOS FEDERADOS)
BOLIVIA NAURU
DOMINICA PALAOS
EL SALVADOR * REINO
DE TONGA
FEDERACIÓN RUSA
SAMOA
FIYI
SAN
CRISTOBAL Y NIEVES
GRANADA SAN VICENTE
Y LAS GRANADINAS
GUATEMALA SANTA LUCÍA
GUYANA SANTO TOMÉ Y PRINCÍPE
HONDURAS SEYCHELLES
ISLAS MARIANAS DEL NORTE SURINAM
ISLAS MARSHALL TUVALU
ISLAS SALOMÓN
TURQUÍA
KIRIBATI VANUATU
MALDIVAS VENEZUELA
*Según Acuerdo Administrativo recíproco entre la DGME de El Salvador
y la DGME de Costa Rica suscrito en San José el 23 de abril del 2008, se permite
el ingreso de las
personas nacionales de El Salvador con su pasaporte vigente hasta el día de la fecha de su vencimiento.
de su vencimiento.
Tercer grupo
■ Ingreso: Con
visa consular.
■ Pasaporte:
Vigencia obligatoria de seis meses.
■ Permanencia máxima: Hasta los treinta
días naturales. Prorrogables hasta los noventa días naturales.
Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país
y permanecer en él bajo la categoría migratoria de no residente, por un plazo
inferior a los noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su
permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original
autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes
para subsistir. Revisar requisitos y procedimientos en www.migracion.go.cr. |
ALBANIA
ANGOLA
ARABIA
SAUDÍ
ARGELIA
ARMENIA
AZERBAIYÁN
BAHRÁIN
BENIN
BIELORRUSIA
BOSNIA
Y HERCEGOVINA
BOTSUANA
BRUNÉI-DARRUSAL
BURKINA
FASO (ALTO VOLTA)
BURUNDI
BUTÁN
CABO
VERDE
CAMBOYA
CAMERÚN
COLOMBIA
COSTA
DE MARFIL
COMORAS
CHAD
ECUADOR
EGIPTO
EMIRATOS
ÁRABES UNIDOS
GABÓN
GAMBIA
GEORGIA
GHANA
GUINEA
GUINEA
BISSAU
GUINEA
ECUATORIA INDIA
INDONESIA
JORDANIA
KAZAJISTÁN
KENIA
KIRQUIZISTÁN
KOSOVO
KUWAIT
LESOTO
LIBERIA
LIBIA
YIBUTI
LÍBANO
MADACASCAR
MALASIA
MALAUI
MALI
MARRUECOS
MAURITANIA
MOLDAVIA
MONGOLIA
MOZAMBIQUE
NAMIBIA
NEPAL
NICARAGUA
NÍGER
NIGERIA
OMÁN
PAKISTÁN
PAPUA NUEVA GUINEA
PERÚ
QATAR
REPÚBLICA
ÁRABE SAHARAHUI
(SAHARA
OCCIDENTAL)
REPÚBLICA CENTRO
AFRICANA
REPÚBLICA POPULAR CHINA*
REPÚBLICA
DE MACEDONIA
REPÚBLICA DEL CONGO
REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA DEL
CONGO
(ANTES ZAIRE)
REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA POPULAR
DE
LAOS
REPÚBLICA
DOMINICANA
RUANDA
SENEGAL
SIERRA LEONA
SUDÁN DEL NORTE
SUDÁN
DEL SUR
SWAZILANDIA
TAILANDIA
TAIWAN (REGIÓN)
TANZANIA
TAYIKISTÁN
TIMOR ORIENTAL
TOGO
TÚNEZ
TURKMENISTÁN
UCRANIA
UGANDA
UZBEKISTÁN
VIET
NAM
YEMEN
ZAMBIA
ZIMBABUE
*Adicionalmente ver apartado de Excepciones de Ingreso para
nacionales de países del tercer grupo, punto 6 y siguientes.
Cuarto grupo
■ Ingreso: Con
visa restringida autorizada por la Comisión de Visas Restringidas.
■ Pasaporte:
Vigencia obligatoria de seis meses.
■ Permanencia máxima: Hasta los treinta días naturales.
Prorrogables hasta los noventa días naturales.
Las
personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo
la categoría migratoria de no residente, por un plazo inferior a los noventa
días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión
anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de
que poseen medios económicos suficientes para subsistir. Revisar requisitos y
procedimientos en www.migracion.go.cr.
PAÍS
AFGANISTÁN JAMAICA
BANGLADESH MYANMAR
(BIRMANIA)
CUBA PALESTINA
ERITREA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA
ETIOPÍA REPÚBLICA POPULAR
DEMOCRÁTICA
HAITÍ COREA DEL NORTE
IRÁN SOMALIA
IRAQ SRI LANKA
Excepciones de ingreso para nacionales de países del Tercer Grupo y
Cuarto Grupo
Las personas nacionales de los países ubicados en el tercer y cuarto
grupo que cumplan con alguna de las excepciones de ingreso estipuladas o
condiciones establecidas a continuación, podrán prescindir del proceso de las
visas consulares o restringidas costarricenses:
1. Los nacionales de los países ubicados en
el tercer y cuarto grupo que posean visa de ingreso múltiple (visa de turismo,
visa de tripulante o visa de negocios) a Estados Unidos de América
(exclusivamente visa tipo B1-B2, visa tipo D, o C1/D de múltiples ingresos),
Canadá (exclusivamente visa múltiple), los países de la Unión Europea y/o visa
Schengen (exclusivamente múltiples ingresos), estampada en su pasaporte, podrán
prescindir de visa consular para ingresar a Costa Rica. El plazo de permanencia
no será mayor al de la vigencia de la visa presentada y no excederá 30 días.
2. Los nacionales de los países ubicados en
el tercer y cuarto grupo que posean visa de ingreso múltiple utilizada y
vigente por seis meses (visa de turismo, visa de tripulante o visa de negocios)
a Japón, estampada en su pasaporte, podrán prescindir de visa consular. El
plazo de seis meses debe contarse a partir del día de ingreso a Costa Rica.
3. Los nacionales de los países ubicados en
el tercer y cuarto grupo, con una permanencia legal que permita múltiples
ingresos y con una vigencia mínima de seis meses en Estados Unidos de América,
Canadá y los países de la Unión Europea, podrán prescindir de visa consular
para ingresar a Costa Rica. El plazo de seis meses debe contarse a partir
del día de ingreso a Costa Rica. Los nacionales que no cuenten con la
permanencia legal de seis meses requerida, podrán optar por una visa consular
costarricense en el país respectivo que será otorgada bajo los lineamientos
establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 36626-G, Reglamento para el
Otorgamiento de Visas, quedando a criterio del cónsul aplicar esta modalidad.
El plazo de permanencia será máximo de 30 días naturales y la vigencia del
pasaporte será de seis meses. Esta excepción de ingreso no será aplicable para
personas que ostenten una permanencia legal como refugiados, en cuyo caso
deberán obtener la visa de ingreso mediante el procedimiento establecido en el
Decreto Ejecutivo N° 36626- G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas.
4. Los nacionales de los países ubicados en
el tercer y cuarto grupo que ostenten una permanencia legal con una vigencia no
inferior a seis meses, en los países del primer grupo que no se encuentren en
los supuestos del inciso anterior, podrán solicitar visa consular costarricense
en ese país de permanencia legal, que será otorgada bajo los lineamientos
establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 36626-G, Reglamento para el
Otorgamiento de Visas siempre que presenten ante el respectivo cónsul
costarricense, el documento de identidad que acredita esa permanencia. Los
cónsules costarricenses deberán verificar ante las autoridades migratorias del
país de permanencia, la autenticidad de esa condición. El plazo de seis
meses debe contarse a partir del día de ingreso a Costa Rica. El plazo de
permanencia será máximo de 30 días naturales y la vigencia del pasaporte será
de seis meses.
5. Los nacionales nicaragüenses podrán obtener una visa de tránsito
doble o sencilla en los Consulados de Costa Rica con sede en Nicaragua y Panamá
presentando tiquete de continuación de viaje en los que consten las fechas de
ingreso y salida y el comprobante de pago de los derechos consulares para una o
dos visas según sea necesario. El ingreso a Costa Rica
con la utilización de este tipo de visa debe realizarse de forma exclusiva por
los puestos fronterizos de Peñas Blancas y Paso Canoas (estrictamente un
ingreso por cada puesto fronterizo). Si la persona intentara ingresar por
cualquier otro puesto, será rechazada. La vigencia para el uso de la visa de
tránsito será de 180 días.
6. El Consulado General de Costa Rica en Beijing, China otorgará visas
consulares de ingreso en calidad de turismo según lo regulado en el Reglamento
para el Otorgamiento de Visas, Decreto Ejecutivo N° 36626-G, salvo lo señalado
en el inciso 7) de la presente Directriz.
7. Las solicitudes de visa para personas menores de edad de nacionalidad
china serán tramitadas exclusivamente ante la Comisión de Visas Restringidas. Estas solicitudes de visa se deben tramitar por los padres o bien
por el tutor legal, quien deberá demostrar que ostenta la guarda, crianza y educación
de la persona menor de edad. El proceso que se seguirá para estas solicitudes,
es el establecido para personas menores de edad de nacionalidad china,
estipulado en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas, Decreto Ejecutivo N°
36626-G.
8. Las visas para personas de nacionalidad china que pretendan optar en
Costa Rica por categorías especiales como estudiantes, investigadores,
docentes, voluntarios, religiosos y trabajo o residencia por reunificación
familiar, serán tramitadas exclusivamente en la Dirección General de Migración
y Extranjería, como visa consultada o visa excepcional, de conformidad con lo
estipulado en la legislación migratoria costarricense vigente.
9. Las personas nacionales de Hong Kong portadores de pasaportes
británicos para ciudadanos de ultramar (British National Overseas/BN) que se
encuentren vigentes, recibirán el mismo tratamiento que los nacionales del
primer grupo del presente reglamento, por lo que no requerirán visa para
ingresar al país y su permanencia será hasta por treinta días. Los nacionales de Hong Kong que no porten el referido documento de
viaje, sí requerirán visa consular y se les aplicarán las disposiciones
correspondientes a la República Popular China.
10. Para las demás personas extranjeras nacionales de un país del tercer grupo que solicite visa de ingreso ante un consulado costarricense que no sea el de su país de origen o residencia y que no se encuentre dentro de las observaciones indicadas anteriormente, el agente consular deberá remitir la petición a la Dirección General de Migración y Extranjería, para su valoración. Estas solicitudes serán valoradas según lo establecido en el Decreto Ejecutivo 36626-G Reglamento para el Otorgamiento de Visas. Para las personas extranjeras nacionales de un país del cuarto grupo que requieran visa de ingreso a Costa Rica y que no se encuentren dentro de las observaciones indicadas anteriormente, podrán efectuar un trámite de visa restringida ante la Comisión de Visas Restringidas. El agente consular deberá remitir la petición a dicha Comisión para su valoración por medio de la Unidad de Visas de la Dirección General de Migración y Extranjería. Estas solicitudes serán valoradas según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas.