DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN

Y EXTRANJERÍA 

(Esta norma fue derogada mediante circular N° DG-0022-08-2014 del 21 de agosto del 2014, "Directrices Generales sobre Visas de Ingreso para personas No Residentes")

CIRCULAR DG-0009-02-2014

PARA: Todos los Agentes Migratorios en el Exterior, Direcciones, Gestiones, Subprocesos, Departamentos, Delegaciones y Oficinas Regionales de la Dirección General de Migración y Extranjería.

FECHA: 27 de febrero del 2014.

DE: Kathya Rodríguez Araica

Directora General Migración y Extranjería.

RIGE: 08 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

ASUNTO: Directrices Generales sobre Visas de Ingreso para personas No Residentes.

DIRECTRICES GENERALES DE VISAS DE INGRESO

PARA PERSONAS NO RESIDENTES

Consideraciones iniciales

1º—Fundamento legal. Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764.

Artículo 47.—La Dirección General establecerá las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, para personas extranjeras provenientes de determinados países o zonas geográficas, con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.

Artículo 51.—Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, requerirán la correspondiente visa de ingreso. El plazo de permanencia será autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al ingreso de la persona extranjera al país con base en las directrices establecidas por la Dirección General. Previo al otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE VISAS,

DECRETO EJECUTIVO N° 36626-G

Artículo 6º—Las Directrices Generales de Visas de Ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida.

Artículo 8º—Se considerarán como No Residentes, para los efectos de este reglamento, a las personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso y permanencia por un plazo que no podrá exceder los noventa días, de conformidad con lo que establecen las Directrices Generales para el otorgamiento de Visas de Ingreso, reguladas por los artículos 47 y 48 de la Ley.

2º—Definición de ingreso y permanencia como no residente. Las personas admitidas al país en calidad de NO RESIDENTES podrán realizar las actividades delimitadas por la Organización Mundial del Turismo como turismo y comprende cualquier actividad realizada durante el viaje con fines de ocio, negocios o profesionales siempre y cuando no sean actividades remuneradas o lucrativas.

3º—El ingreso. De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764 y el Decreto Ejecutivo N° 36769-G Reglamento de Control Migratorio las personas extranjeras que pretendan ingresar a Costa Rica deberán aportar: 1) pasaporte o documento de viaje válido (ver vigencia en cada grupo a continuación), 2) visa en caso de requerirla, 3) comprobación de solvencia económica de un mínimo de USD$100.00 (cien dólares americanos) por mes de permanencia legal en el país, 4) tiquete, boleto o pasaje de continuación de viaje o bien el plan de navegación en el conste el puerto de destino 5) No tener impedimento de ingreso al territorio nacional.

4º—Según lo estipulado en el artículo 55 de la Ley General de Migración y Extranjería la visa implica una mera expectativa de derecho, no supone la admisión incondicional de la persona extranjera al país ni la autorización de permanencia máxima dispuesta para el grupo o la pretendida por la persona; estará supeditada al control migratorio que el funcionario competente realice en el puesto de ingreso para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el ingreso.

Primer grupo

■ Ingreso: Sin visa consular.

■ Pasaporte: Vigencia hasta un día.

■ Permanencia máxima: Hasta los noventa días naturales. No prorrogables. En caso de autorizarse por un periodo inferior, es prorrogable hasta completar los noventa días naturales.

Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de no residente, por un plazo inferior a los noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para subsistir. Revisar requisitos y procedimientos en www.migracion.go.cr. 

ALEMANIA                                      LITUANIA

ANDORRA                                        LUXEMBURGO

ARGENTINA                                    MALTA

AUSTRALIA*                                   MÉXICO

AUSTRIA                                          MONTENEGRO

BAHAMAS                                        NORUEGA*

BARBADOS                                      NUEVA ZELANDA*

BÉLGICA                                          PAÍSES BAJOS (HOLANDA) *

BRASIL                                             PANAMÁ

BULGARIA                                       PARAGUAY

CANADÁ                                          POLONIA

CROACIA                                         PORTUGAL

CHILE                                                PRINCIPADO DE MÓNACO

CHIPRE                                             SAN MARINO

DINAMARCA*                                 PUERTO RICO

ESLOVAQUIA                                  SERBIA

ESLOVENIA                                     SUDÁFRICA

ESPAÑA                                            REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA** ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA*  E IRLANDA DEL NORTE**

ESTONIA                                          REPÚBLICA CHECA

FINLANDIA                                      REPÚBLICA DE COREA DEL SUR

FRANCIA*                                        REPÚBLICA HELÉNICA (GRECIA)

HUNGRÍA                                         RUMANIA

IRLANDA                                          SANTA SEDE VATICANO

ISLANDIA                                         SINGAPUR

ISRAEL                                              SUECIA

ITALIA                                              SUIZA

JAPÓN                                               TRINIDAD Y TOBAGO

LETONIA                                          URUGUAY

LIECHTENSTEIN

 

*Sus dependencias reciben igual tratamiento

**Incluye Inglaterra, Gales y Escocia

Segundo grupo

Prorrogables hasta los noventa días naturales.

Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de no residente, por un plazo inferior a los noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para subsistir. Revisar requisitos y procedimientos en www.migracion.go.cr.

ANTIGUA Y BARBUDA                 MAURICIO

BELICE                                              MICRONESIA (ESTADOS FEDERADOS)

BOLIVIA                                           NAURU

DOMINICA                                       PALAOS

EL SALVADOR *                              REINO DE TONGA

FEDERACIÓN RUSA                       SAMOA

FIYI                                                    SAN CRISTOBAL Y NIEVES

GRANADA                                       SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

GUATEMALA                                   SANTA LUCÍA

GUYANA                                           SANTO TOMÉ Y PRINCÍPE

HONDURAS                                     SEYCHELLES ISLAS MARIANAS DEL NORTE   SURINAM ISLAS MARSHALL                         TUVALU

ISLAS SALOMÓN                            TURQUÍA

KIRIBATI                                          VANUATU

MALDIVAS                                       VENEZUELA

*Según Acuerdo Administrativo recíproco entre la DGME de El Salvador y la DGME de Costa Rica suscrito en San José el 23 de abril del 2008, se permite el ingreso de las personas nacionales de El Salvador con su pasaporte vigente hasta el día de la fecha de su vencimiento.

de su vencimiento.

Tercer grupo

■ Ingreso: Con visa consular.

■ Pasaporte: Vigencia obligatoria de seis meses.

■ Permanencia máxima: Hasta los treinta días naturales. Prorrogables hasta los noventa días naturales.

Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de no residente, por un plazo inferior a los noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para subsistir. Revisar requisitos y procedimientos en www.migracion.go.cr.

ALBANIA

ANGOLA

ARABIA SAUDÍ

ARGELIA

ARMENIA

AZERBAIYÁN

BAHRÁIN

BENIN

BIELORRUSIA

BOSNIA Y HERCEGOVINA

BOTSUANA

BRUNÉI-DARRUSAL

BURKINA FASO (ALTO VOLTA)

BURUNDI

BUTÁN

CABO VERDE

CAMBOYA

CAMERÚN

COLOMBIA

COSTA DE MARFIL

COMORAS

CHAD

ECUADOR

EGIPTO

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

GABÓN

GAMBIA

GEORGIA

GHANA

GUINEA

GUINEA BISSAU

GUINEA ECUATORIA INDIA

INDONESIA

JORDANIA

KAZAJISTÁN

KENIA KIRQUIZISTÁN

KOSOVO KUWAIT

LESOTO

LIBERIA

LIBIA YIBUTI

LÍBANO

MADACASCAR

MALASIA

MALAUI

MALI

MARRUECOS

MAURITANIA

MOLDAVIA

MONGOLIA

MOZAMBIQUE

NAMIBIA

NEPAL

NICARAGUA

NÍGER

NIGERIA

OMÁN

PAKISTÁN

PAPUA NUEVA GUINEA

PERÚ

QATAR

REPÚBLICA ÁRABE SAHARAHUI

(SAHARA OCCIDENTAL)

REPÚBLICA CENTRO AFRICANA

REPÚBLICA POPULAR CHINA*

REPÚBLICA DE MACEDONIA

REPÚBLICA DEL CONGO

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL

CONGO (ANTES ZAIRE)

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR

DE LAOS

REPÚBLICA DOMINICANA

RUANDA

SENEGAL

SIERRA LEONA

SUDÁN DEL NORTE

SUDÁN DEL SUR

SWAZILANDIA

TAILANDIA

TAIWAN (REGIÓN)

TANZANIA

TAYIKISTÁN

TIMOR ORIENTAL

TOGO

TÚNEZ

TURKMENISTÁN

UCRANIA

UGANDA

UZBEKISTÁN

VIET NAM

YEMEN

ZAMBIA

ZIMBABUE

*Adicionalmente ver apartado de Excepciones de Ingreso para nacionales de países del tercer grupo, punto 6 y siguientes.

Cuarto grupo

■ Ingreso: Con visa restringida autorizada por la Comisión de Visas Restringidas.

■ Pasaporte: Vigencia obligatoria de seis meses.

■ Permanencia máxima: Hasta los treinta días naturales. Prorrogables hasta los noventa días naturales.

 

Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de no residente, por un plazo inferior a los noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para subsistir. Revisar requisitos y procedimientos en www.migracion.go.cr.

 

PAÍS

AFGANISTÁN                           JAMAICA

BANGLADESH                         MYANMAR (BIRMANIA)

CUBA                                       PALESTINA

ERITREA REPÚBLICA              ÁRABE SIRIA

ETIOPÍA REPÚBLICA                POPULAR DEMOCRÁTICA

HAITÍ                                        COREA DEL NORTE

IRÁN                                        SOMALIA

IRAQ                                        SRI LANKA

Excepciones de ingreso para nacionales de países del Tercer Grupo y Cuarto Grupo

Las personas nacionales de los países ubicados en el tercer y cuarto grupo que cumplan con alguna de las excepciones de ingreso estipuladas o condiciones establecidas a continuación, podrán prescindir del proceso de las visas consulares o restringidas costarricenses:

1. Los nacionales de los países ubicados en el tercer y cuarto grupo que posean visa de ingreso múltiple (visa de turismo, visa de tripulante o visa de negocios) a Estados Unidos de América (exclusivamente visa tipo B1-B2, visa tipo D, o C1/D de múltiples ingresos), Canadá (exclusivamente visa múltiple), los países de la Unión Europea y/o visa Schengen (exclusivamente múltiples ingresos), estampada en su pasaporte, podrán prescindir de visa consular para ingresar a Costa Rica. El plazo de permanencia no será mayor al de la vigencia de la visa presentada y no excederá 30 días.

2. Los nacionales de los países ubicados en el tercer y cuarto grupo que posean visa de ingreso múltiple utilizada y vigente por seis meses (visa de turismo, visa de tripulante o visa de negocios) a Japón, estampada en su pasaporte, podrán prescindir de visa consular. El plazo de seis meses debe contarse a partir del día de ingreso a Costa Rica.

3. Los nacionales de los países ubicados en el tercer y cuarto grupo, con una permanencia legal que permita múltiples ingresos y con una vigencia mínima de seis meses en Estados Unidos de América, Canadá y los países de la Unión Europea, podrán prescindir de visa consular para ingresar a Costa Rica. El plazo de seis meses debe contarse a partir del día de ingreso a Costa Rica. Los nacionales que no cuenten con la permanencia legal de seis meses requerida, podrán optar por una visa consular costarricense en el país respectivo que será otorgada bajo los lineamientos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas, quedando a criterio del cónsul aplicar esta modalidad. El plazo de permanencia será máximo de 30 días naturales y la vigencia del pasaporte será de seis meses. Esta excepción de ingreso no será aplicable para personas que ostenten una permanencia legal como refugiados, en cuyo caso deberán obtener la visa de ingreso mediante el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo N° 36626- G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas.

4. Los nacionales de los países ubicados en el tercer y cuarto grupo que ostenten una permanencia legal con una vigencia no inferior a seis meses, en los países del primer grupo que no se encuentren en los supuestos del inciso anterior, podrán solicitar visa consular costarricense en ese país de permanencia legal, que será otorgada bajo los lineamientos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas siempre que presenten ante el respectivo cónsul costarricense, el documento de identidad que acredita esa permanencia. Los cónsules costarricenses deberán verificar ante las autoridades migratorias del país de permanencia, la autenticidad de esa condición. El plazo de seis meses debe contarse a partir del día de ingreso a Costa Rica. El plazo de permanencia será máximo de 30 días naturales y la vigencia del pasaporte será de seis meses.

5. Los nacionales nicaragüenses podrán obtener una visa de tránsito doble o sencilla en los Consulados de Costa Rica con sede en Nicaragua y Panamá presentando tiquete de continuación de viaje en los que consten las fechas de ingreso y salida y el comprobante de pago de los derechos consulares para una o dos visas según sea necesario. El ingreso a Costa Rica con la utilización de este tipo de visa debe realizarse de forma exclusiva por los puestos fronterizos de Peñas Blancas y Paso Canoas (estrictamente un ingreso por cada puesto fronterizo). Si la persona intentara ingresar por cualquier otro puesto, será rechazada. La vigencia para el uso de la visa de tránsito será de 180 días.

6. El Consulado General de Costa Rica en Beijing, China otorgará visas consulares de ingreso en calidad de turismo según lo regulado en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas, Decreto Ejecutivo N° 36626-G, salvo lo señalado en el inciso 7) de la presente Directriz.

7. Las solicitudes de visa para personas menores de edad de nacionalidad china serán tramitadas exclusivamente ante la Comisión de Visas Restringidas. Estas solicitudes de visa se deben tramitar por los padres o bien por el tutor legal, quien deberá demostrar que ostenta la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad. El proceso que se seguirá para estas solicitudes, es el establecido para personas menores de edad de nacionalidad china, estipulado en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas, Decreto Ejecutivo N° 36626-G.

8. Las visas para personas de nacionalidad china que pretendan optar en Costa Rica por categorías especiales como estudiantes, investigadores, docentes, voluntarios, religiosos y trabajo o residencia por reunificación familiar, serán tramitadas exclusivamente en la Dirección General de Migración y Extranjería, como visa consultada o visa excepcional, de conformidad con lo estipulado en la legislación migratoria costarricense vigente.

9. Las personas nacionales de Hong Kong portadores de pasaportes británicos para ciudadanos de ultramar (British National Overseas/BN) que se encuentren vigentes, recibirán el mismo tratamiento que los nacionales del primer grupo del presente reglamento, por lo que no requerirán visa para ingresar al país y su permanencia será hasta por treinta días. Los nacionales de Hong Kong que no porten el referido documento de viaje, sí requerirán visa consular y se les aplicarán las disposiciones correspondientes a la República Popular China.

10. Para las demás personas extranjeras nacionales de un país del tercer grupo que solicite visa de ingreso ante un consulado costarricense que no sea el de su país de origen o residencia y que no se encuentre dentro de las observaciones indicadas anteriormente, el agente consular deberá remitir la petición a la Dirección General de Migración y Extranjería, para su valoración. Estas solicitudes serán valoradas según lo establecido en el Decreto Ejecutivo 36626-G Reglamento para el Otorgamiento de Visas. Para las personas extranjeras nacionales de un país del cuarto grupo que requieran visa de ingreso a Costa Rica y que no se encuentren dentro de las observaciones indicadas anteriormente, podrán efectuar un trámite de visa restringida ante la Comisión de Visas Restringidas. El agente consular deberá remitir la petición a dicha Comisión para su valoración por medio de la Unidad de Visas de la Dirección General de Migración y Extranjería. Estas solicitudes serán valoradas según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas.