HACIENDA

DIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

CIRCULAR MH-DCoP-CIR-0054-2023

DE: Yesenia Ledezma Rodríguez.

Directora de la Dirección de Contratación Pública.

PARA: Entidades contratantes usuarias del sistema digital unificado. Interesados en formar parte del Registro electrónico de proveedores oficiales y subcontratistas del sistema digital unificado.

FECHA: 29 de mayo de 2023.

ASUNTO: Aspectos sobre la declaración jurada regulada en el artículo 29 de la Ley General de Contratación Pública para empresas que cotizan en mercado de valores.

Con fundamento en las competencias que le asisten a la Dirección de Contratación Pública1  (en adelante DCoP), según lo establecido en el artículo 129 de la Ley General de Contratación Pública (en adelante LGCP), en su condición de órgano técnico consultivo en materia de contratación pública, lo dispuesto en los artículos 8 y el Capítulo V. Régimen de prohibiciones del Título I. Disposiciones Generales de la referida Ley, lo establecido en los artículos 10, 11 y 16 de la Ley General de Administración Pública2 así como, en condición de administrador del sistema digital unificado, se emite el presente recordatorio sobre el alcance integral de las normas, en relación con la declaración jurada que deben rendir oferentes y subcontratistas para ser incorporados en el registro electrónico del sistema, cuando se trate de empresas que cotizan sus acciones en mercado de valores, en los siguientes términos:

1Ley. N°9986 de 27 de mayo de 2021.

2 Ley N°6227 02 de mayo de 1978.

De conformidad con el artículo 29 de la LGCP, la declaración jurada que debe brindar todo interesado en participar como oferente o subcontratista en procedimientos de contratación pública, tendrá que incluir entre otros aspectos, la mención de no encontrarse sujeto a ninguna causal de prohibición prevista por la LGCP.

En ese sentido, entre los supuestos de prohibición regulados en el artículo 28 de la LGCP, se encuentran los incisos c) y k), que a la letra establecen:

"c) Las personas jurídicas privadas en cuyo capital social, en puestos directivos o de representación, participe alguna de las personas sujetas a prohibición o en las que estas sean beneficiarias finales." (el subrayado no es del original).

"k) Las personas jurídicas en las cuales tengan participación en el capital social, sean beneficiarios finales de estas o ejerzan algún puesto de dirección o representación, el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior." (el subrayado no es del original).

Como se puede apreciar, en ambas disposiciones se hace referencia a la figura de beneficiarios finales, debiendo interpretarse lo previsto en la LGCP en relación al tema, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley para mejorar la lucha contra el fraude fiscal3 .como expresamente lo prevé la LGCP.

3Ley Nº. 9416 del 14 de diciembre de 2016

Resulta necesario recordar sobre el tema de la interpretación normativa, que existen múltiples formas de interpretación, partiendo de la literal la cual resulta de aplicación cuando la literalidad es suficiente para alcanzar el fin por el cual fue creada la norma que se interpreta, sin embargo, este no es siempre el escenario al que se enfrenta el operador administrativo, máxime tratándose de materia de contratación pública.

En este punto, debemos recordar que, si bien es cierto, hay normas cuyos efectos y alcances se realizan en solitario, también lo es que tratándose de leyes generales como la LGCP, cada uno de sus artículos se encuentra integrado a un cuerpo normativo coherente y que debe ser interpretado de manera integral, a la luz de los principios que rigen a la materia de contratación pública y el derecho vigente en general.

Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública (LGAP), emite una serie de pautas a la interpretación administrativa, señalando en lo de interés:

"Artículo 10.-

1.La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular."

La interpretación que nos expone el artículo 10, es aquella que garantiza la realización de su finalidad. De esta manera, la LGAP instruye a través de ese numeral a los operadores del derecho administrativo, a realizar una interpretación normativa sistemática, histórica y teleológica; tal y como lo ha indicado la Procuraduría General de la República, en su dictamen Nº. C-169-2000, 31 de julio del 2000, en el cual se verifican los distintos métodos interpretativos de las normas refiriéndose en lo de interés a la interpretación sistemática según la cual "(…) las normas deben interpretarse en relación con el contexto, o sea, haciendo una interpretación acorde con todo el ordenamiento jurídico", la interpretación histórica según la cual "(…) las normas deben interpretarse en relación con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.", y la interpretación teleológica según la cual "(...) las normas deben interpretarse atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas."

Sobre los métodos de interpretación de las normas, también la Sala Constitucional ha señalado que los operadores jurídicos no deben quedarse sólo en la literalidad de la disposición, sino que deben recurrir a una interpretación finalista o teleológica para poder conocer el alcance real que se pretende con la norma, al respecto puede consultarse el Voto Nº 14299, 5 de diciembre de 2003, Sala Constitucional.

En orden con lo anterior, resulta necesario para el tema que nos ocupa, realizar una interpretación teleológica que integre las distintas normas de rango legal que regulan la materia, para conocer y procurar promover la finalidad de éstas.

En este punto, resulta oportuno hacer ver que la intención del legislador es valerse de un mecanismo de control previsto por la Ley Nº. 9416, para ser utilizado en la efectiva consecución de los principios que rigen la materia de contratación pública, haciéndose especial énfasis, en los principios de integridad y transparencia. De esta manera, se integran normas de rango legal persiguiendo la consecución de un fin común a ambas materias, por lo tanto, no puede interpretarse el alcance de la norma prevista en la LGCP de forma aislada, sin tomar en cuenta la realidad y dinámica comercial de las empresas que cotizan sus acciones en mercados de valores.

Teniéndose lo anterior, el Reglamento a la LGCP4 establece en su artículo 32 dentro de los requisitos para poder ser incorporado en el Registro electrónico de proveedores y subcontratistas del sistema digital unificado, el incluir declaraciones juradas, resultando de interés para la presente temática recordar las regulaciones de los sub apartados iv. y vi. que al efecto establecen:

4Decreto Nº 43808 del 22 de noviembre de 2022.

"(...)iv. Que no le alcanza ninguna de las prohibiciones para contratar con la Administración, de conformidad con la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento. En caso de que le alcance alguna de dichas prohibiciones, deberá indicar con cuál institución tiene esta afectación

(...) vi. Tratándose de personas físicas, deberá presentar una declaración jurada en la que indique el beneficiario final, incluyendo su nombre completo y su condición declarada de beneficiario final.

Tratándose de personas jurídicas, deberá presentar una declaración jurada de naturaleza y propiedad de las acciones que contenga la cédula jurídica o física de los accionistas, según corresponda, el capital social, la naturaleza de sus acciones y a quién pertenecen. Además, cada proveedor también debe presentar, como parte de esa declaración jurada, información precisa y completa sobre su(s) beneficiario(s) final(es), incluido el (los) nombre(s) completo(s) de su(s) beneficiario(s) final(es), así como el tipo y número de documento de identificación oficial."

Como se puede apreciar, las normas transcritas no prevén en su literalidad excepción de cumplimiento de dichas declaraciones juradas, no obstante, según se indicó anteriormente, la normativa debe ser interpretada integralmente con todas las normas de rango legal y reglamentario que regulan la materia; no pudiendo abstraerse de la práctica comercial que afecta a las empresas que cotizan sus acciones en bolsa, de esta forma, si bien es cierto la normativa de contratación pública no contempla excepciones a sujetos llamados a brindar las declaraciones anteriormente indicadas, también lo es, que la propia materia regulada por la Ley Nº. 9416 prevé situaciones en las cuales, dada la naturaleza mercantil de ciertos sujetos jurídicos, éstos se encuentran exceptuados de aportar información, tal como los datos referentes a beneficiarios finales y en ese sentido, resulta necesario recordar la disposición prevista en el artículo 7 de la citada ley, que en lo de interés señala:

"Artículo 7.-Información a requerir. (...)

Se exceptúan de lo establecido en este artículo las sociedades cuyas acciones se cotizan en un mercado de valores organizado, nacional o extranjero, a las que les aplicará la normativa reguladora del mercado de valores."

En concordancia con la Ley Nº. 9416 su el reglamento a dicha ley, regula las excepciones para brindar información como la señalada, indicando que:

"Artículo 4.-Excluidos del suministro de información: Se encuentran excluidos de presentar la información establecida en el Capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal:

a)-Las sociedades cuyas acciones se cotizan en un mercado de valores organizado ya sea nacional o extranjero. En la resolución conjunta de alcance gen­eral a que se refiere el artículo 8 del presente regla­mento se establecerán los requisitos necesarios para la aplicación de esta exclusión." (el subrayado no es del original).

Sobre esta línea normativa, la resolución Nº. 06 de 26 de marzo de 2020, denominada "Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales" y sus reformas, de la Dirección General de Tributación Directa, regula la temática para este tipo de empresas de la siguiente manera:

"Artículo 19.-Personas jurídicas que cotizan en un mercado de valores organizado. Las personas jurídicas cuyas participaciones se coticen en un mercado de valores organizado, ya sea nacional o extranjero, que deseen acogerse a la exclusión del artículo 4 del Reglamento a la Ley 9416, deben realizar el registro establecido en el artículo 4 de esta resolución, ya sea mediante su representante legal o autorizado, e indicar si cotiza en un mercado de valores nacional o extranjero.

En caso que cotice en el mercado de valores nacional la información será verificada por el sistema del RTBF por medio de una consulta en tiempo real a la Superintendencia General de Valores y en caso que sea en un mercado de valores extranjero debe adjuntar la documentación probatoria, además de registrar los datos identificativos de dicho mercado, país en el que opera, cantidad de acciones cotizadas en ese mercado, tipo de moneda, fecha de inscripción y los datos identificativos del representante legal o autorizado."

De esta manera, al integrar la normativa que regula la materia y en atención a la lógica de controles y transaccional de acciones de las empresas que cotizan en bolsa de valores, se advierte una imposibilidad de exigir a éstas el cumplimiento de las declaraciones juradas en los términos señalados en los sub apartados iv. y vi. del artículo 32 del RLCGP, anteriormente transcritos, dada la dinámica mercantil tan cambiante que asiste a este tipo de empresas en la que resultaría altamente difícil o imposible determinar la tenencia de las acciones y por ende, sus beneficiarios finales.

Así las cosas, realizar una interpretación aislada, en la que se pretenda exigir un requisito de imposible cumplimiento a estas empresas que cotizan sus acciones en bolsa, devendría en una barrera injustificada que imposibilitaría su participación en procedimientos de contratación pública, resultando esta interpretación contraria a los propios principios que regulan la materia y los fines perseguidos por la LGCP, por lo cual, debe recurrirse a la interpretación integral finalista de la norma, para poder advertir que en aplicación supletoria e integrada de lo dispuesto en la Ley Nº. 9416, ante el vacío de los supuestos regulados en la LGCP respecto a este tipo de empresas, éstas estarían exceptuadas de realizar las declaraciones juradas referidas.

Dicho lo anterior, se procede a recordar que, de acuerdo con lo indicado por el rector, sea la Dirección General de Tributación, el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales regulado por la Ley Nº. 9416 establece controles para este tipo de empresas que cotizan sus acciones en mercados de valores, de manera tal que, al registrar su información, deben incorporar el detalle de en cuál bolsa se cotizan sus acciones y aportar, tratándose de bolsas internacionales, la documentación probatoria correspondiente. Como resultado de esta inclusión documental la empresa que cotiza en bolsa podrá descargar una copia del "registro para entidades que cotizan en mercados de valores" del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, el cual deberá ser aportado a la hora de efectuar su registro o actualización como proveedor y subcontratista en el sistema digital unificado, a fin de acreditar su condición en dicho registro.

Ahora bien, siendo que, en el SICOP, la sección de beneficiarios finales debe ser completada de forma obligatoria para continuar con las demás secciones, las empresas que hayan acreditado que cotizan sus acciones en bolsa, de conformidad con lo señalado anteriormente, deberán consignar diez ceros en el espacio de cédula física y en el espacio correspondiente al Nombre Completo las sigas NA o las palabras No aplica, tal y como se muestra en la siguiente imagen:

En caso de existir dudas sobre la utilización del mecanismo correspondiente para la obtención del comprobante indicado anteriormente, podrá remitir su consulta a través de la plataforma: https://infoyasistencia.hacienda.go.cr/.