N° 8
Por
cuanto el Congreso Constitucional aprobó por decreto N° 40
de 19 de diciembre de 1932, la siguiente Convención que dice:
CONVENCIÓN SOBRE FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS
Los Gobiernos de las Repúblicas
representadas en
Comprendiendo
que si bien es de desear que esa regulación que efectúe de acuerdo con las
nuevas tendencias.
Especificando que los
funcionarios diplomáticos no representan en ningún caso la persona del Jefe
del Estado, y sí su Gobierno, debiendo estar acreditados ante un Gobierno
reconocido, y
Reconociendo que como los funcionarios
diplomáticos representan sus respectivos Estados, no deben reclamar
inmunidades que no sean esenciales al desempeño de sus deberes oficiales y que
sería de desear que bien el propio funcionario o el Estado representado por él
renuncien la inmunidad diplomática cuando se refiera a acciones civiles que no
tengan nada que ver con el desempeño de su misión.
No es posible, sin embargo,
concertar desde ahora estipulaciones generales que si bien constituyen una
tendencia definida en las relaciones internacionales, tropiezan en algunos
casos con la arraigada práctica de varios Estados en sentido contrario.
Por
lo cual y mientras pueda formularse una regulación más completa de los derechos
y deberes de los funcionarios diplomáticos.
Han resuelto celebrar una
Convención que comprenda los principios generalmente admitidos por todas las
Naciones y han nombrado como sus Plenipotenciarios a los señores siguientes:
PERU: Jesús Melquiades Salazar. Víctor Maúrtua. Enrique Castro Oyanguren. Luis Ernesto Denegri. |
NICARAGUA: Carlos Cuadra Pasos. Joaquín Gómez. Máximo H. Zepeda. |
URUGUAY: Jacobo Varela Ácevedo. Juan José Amézaga. Leonel Aguirre. Pedro Erasmo Callorda. |
BOLIVIA: José Antezana. Adolfo Costa du Rels. |
PANAMA: Ricardo J. Alfaro. Eduardo Chiari. |
VENEZUELA: Santiago Key Ayala. Francisco Gerardo Yanes. Rafael Angel Arraiz. |
ECUADOR: Gonzalo Zaldumbide. Víctor Zevallos. Colón Eloy Alfaro. |
COLOMBIA: Enrique Olaya Herrera. Jesús M. Yepes. Roberto Urdaneta Arbelaez. Ricardo Gutiérrez Lee. |
MEXICO: Julio García. Fernando González Roa. Salvador Urbina. Aquiles Elorduy. |
HONDURAS: Fausto Dávila. Mariano Vázquez. |
EL SALVADOR: Gustavo Guerrero. Héctor David Castro. Eduardo Alvarez. |
COSTA RICA: Ricardo Castro Beeche. J. Rafael Oreamuno. Arturo Tinoco. |
GUATEMALA: Carlos Salazar. Bernardo Alvarado Tello. Luis Beltranena. José Azurdia. |
CHILE: Alejandro Lira. Alejandro Alvarez. Carlos Silva Vildósola. Manuel Bianchi. |
BRASIL: Raúl Fernandes. Lindolfo Collor. Alarico da Silveira. Sampaio Correa. Eduardo Espínola. |
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: Charles Evans Hughes. Noble
Brandon Judah. Henry P.
Fletcher. Oscar W.
Underwood. Dwight
W. Morrow. Morgan
J. O'Brien. James
Brown Scott. Ray
Lyman Wilbur. Leo S.
Rowe. |
ARGENTINA: Honorio Pueyrredón. (Renunció posteriormente). Laurentino Olascoaga. Felipe A. Espil. |
CUBA: Antonio S. de Bustamante. Orestes Ferrara. Enrique Hernández Cartaya. José Manuel Cortina. Arístides Agüero. José B. Alemán. Manuel Márquez Sterling. Fernando Ortiz. Néstor Carbonell. Jesús María Barraqué. |
PARAGUAY: Lisandro Díaz León. |
|
HAITI : Fernando Dennis. Charles Riboul. |
|
REPUBLICA DOMINICANA: Francisco J. Peynado. Gustavo A. Díaz. Elías Brache. Angel Morales. Tulio M. Cesteros. Ricardo Pérez Alfonseca. Jacinto R. de Castro. Federico t. Alvarez. |
|
Quienes, después de haber
depositado sus plenos poderes, hallados. en buena y debida forma, han acordado
las siguientes disposiciones: l.
Artículo
I
Disposición
general
Los Estados tienen el derecho de
hacerse representar unos ante otros por medio de funcionarios diplomáticos.
SECCION
I
De
los Jefes de Misión
Artículo
II
Los
funcionarios diplomáticos se dividen en ordinarios y extraordinarios.
Son
ordinarios los que representan de manera permanente al Gobierno de un Estado
ante el de otro.
Son extraordinarios los
encargados de misión especial, o los que se acreditan para representar al
Gobierno en conferencias, congresos u otros organismos internacionales.
Artículo
III
Los funcionarios diplomáticos
tienen los mismos derechos, prerrogativas e inmunidades, cualquiera que sea su
categoría, salvo en lo tocante a precedencia y etiqueta.
La
etiqueta depende de los usos diplomáticos en general, así como de las leyes y
reglamentos del país ante el cual está acreditado el diplomático.
Artículo
IV
Además
de las funciones señaladas en sus credenciales, los funcionarios ordinarios
tienen-atribuciones que pueden conferirles las leyes o decretos dé los
respectivos países. Deberán ejercer sus atribuciones sin entrar en conflicto
con las leyes del país donde estuvieren acreditados.
Artículo
V
Todo
Estado puede hacerse representar por un solo funcionario ante uno o más
Gobiernos.
Varios Estados pueden hacerse
representar ante otro por un solo funcionario diplomático.
Artículo
VI
Los funcionarios diplomáticos
autorizados al efecto por sus Gobiernos, pueden, con el consentimiento del
Gobierno local, y a solicitud de un Estado no representado ante éste por
funcionario ordinario, asumir ante el mismo Gobierno la defensa temporal o
accidental de los intereses de dicho Estado.
extiende:
Artículo
VII
Los Estados son libres en la
elección de sus funcionarios diplomáticos; pero no podrán investir con estas
funciones a nacionales del Estado en que la misión debe actuar sin el
consentimiento de éste.
Artículo
VIII
Ningún
Estado podrá acreditar sus funcionarios diplomáticos ante los demás Estados,
sin previo arreglo con éstos.
Los Estados pueden negarse a
admitir un funcionario diplomático de los otros, o, habiéndolos admitido ya,
pedir su retiro, sin estar obligados a expresar los motivos de su resolución.
Artículo
IX
Los funcionarios diplomáticos
extraordinarios gozan de las mismas prerrogativas e inmunidades que los
ordinarios.
SECCION
II
Del
personal de las Misiones
Artículo
X
Cada
misión tendrá el personal determinado por su Gobierno.
Artículo
XI
Cuando
los funcionarios diplomáticos se ausenten del lugar donde ejercen sus funciones
ü se encuentren en la imposibilidad de desempeñadas, los sustituirá
interinamente la persona designada para ese efecto por su Gobierno.
SECCION
III
De
los deberes de los funcionarios diplomáticos
Artículo
XII
Los funcionarios diplomáticos
extranjeros. no podrán inmiscuirse en la política interna o externa del Estado
en que ejercen sus funciones.
Artículo
XIII
Los funcionarios diplomáticos
deberán dirigirse en sus comunicaciones oficiales al Ministro de Relaciones
Exteriores o Secretario de Estado del país ante el cual estén acreditados. Las
comunicaciones a las demás autoridades se harán también por medio de dicho
Ministro o Secretario.
SECCION
IV
De
las inmunidades y prerrogativas de los funcionarios diplomáticos
Artículo
XIV
Los funcionarios diplomáticos
serán inviolables en su persona, residencia particular u oficial y bienes. Esta
inviolabilidad se extiende:
a) a
todas las clases de funcionarios diplomáticos;
b) a
todo el personal oficial de la misión diplomática;
c) a
los miembros de la respectiva familia que viven bajo el mismo techo;
d) a
los papeles, archivos y correspondencia de la misión.
Artículo
XV
Los Estados deberán otorgar a los
funcionarios diplomáticos toda clase de facilidades para el ejercicio de sus
funciones, y especialmente, para que puedan comunicarse libremente con sus gobiernos.
Artículo
XVI
Ningún funcionario o agente
judicial o administrativo del Estado donde el funcionario diplomático está
acreditado podrá entrar en el domicilio de éste o en el local de la misión, sin
su consentimiento.
Artículo
XVII
Los funcionarios diplomáticos
están obligados a entregar a la autoridad local competente que lo requiera al
acusado o condenado por delito común, refugiado en la misión.
Artículo
XVIII
Los funcionarios diplomáticos
estarán exentos en el Estado donde estuvieren acreditados:
1°-De
todos los impuestos personales, sean nacionales o locales;
2°-De
todos los
impuestos territoriales sobre el edificio de
3°-De
los derechos de
aduana sobre los objetos destinados a uso oficial de
Artículo
XIX
Los funcionarios diplomáticos
están exentos de toda jurisdicción civil o criminal del Estado ante el cual se
encuentran acreditados, no pudiendo, salvo el caso en que debidamente
autorizados por su Gobierno, renuncien a la inmunidad, ser procesados y
juzgados sino por los tribunales de su Estado.
Artículo
XX
La
inmunidad de jurisdicción sobrevive a los funcionarios diplomáticos en cuanto a
las acciones que con ella se relacionan. En relación a las otras, sin embargo,
no puede ser invocada, sino mientras duren sus funciones.
Artículo
XXI
Las personas que gocen de
inmunidades de jurisdicción pueden rehusar comparecer como testigos ante los
tribunales territoriales.
Artículo
XXII
Los funcionarios diplomáticos
entran en el goce de sus inmunidades desde el momento que pasan la frontera del
Estado donde van a servir y da a conocer su categoría.
Las inmunidades se conservan
durante el tiempo que la misión está en suspenso y aún después que termina,
por el tiempo que sea necesario para que el funcionamiento diplomático pueda
retirarse con la misión.
Artículo
XXIII
Las personas que forman la misión
gozarán también de las mismas inmunidades y prerrogativas en los Estados que
cruzaren para llegar a su puesto o regresar a su patria, o en el que accidentalmente
se encuentren durante el ejercicio de sus funciones, y a cuyo Gobierno hayan
dado a conocer su categoría.
Artículo
XXIV
En caso de fallecimiento del
funcionario diplomático, su familia continuará en el goce de las inmunidades
por un plazo razonable, hasta que abandone el Estado donde se encuentran.
SECCION
V
Del
fin de la misión diplomática
Artículo
XXV
Los funcionarios diplomáticos
cesan en su misión:
1°-Por
la notificación oficial del Gobierno del funcionario al otro Gobierno de que el
diplomático ha cesado en sus funciones.
2°-Por
la expiración del plazo fijado para el cumplimiento de la misión.
3°-Por
la solución del asunto si la misión hubiese sido creada por una cuestión
determinada,
4°-Por
la entrega de los pasaportes al funcionario hecha por el Gobierno ante el cual
estuviese acreditado.
5°-Por
la petición de sus pasaportes hecha a éste por el funcionario.
En los casos arriba mencionados
se concederá un plazo razonable al funcionario diplomático, al personal
oficial de la misión y a las respectivas familias para abandonar el territorio
del Estado, siendo deber del Gobierno ante el cual estuvo el funcionario
acreditado, cuidar durante ese tiempo por que ninguno de ellos sea molestado ni
perjudicado en su persona o bienes.
El fallecimiento o la renuncia
del Jefe del Estado, así como el cambio de Gobierno o de régimen político en
cualquiera de los dos países, no pondrá fin a la misión de los funcionarios
diplomáticos.
Artículo
XXVI
La presente Convención no afecta
los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud
de acuerdo internacional.
Artículo
XXVII
La presente Convención, después
de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El
Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los
Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación
será depositado en los archivos de
En fe de lo cual los
Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español. inglés,
francés y portugués, en la ciudad de
Por tanto,
EL
PRESIDENTE DE
DECRETA:
Aceptar y ratificar la anterior
Convención, teniéndola como ley de
Dado en
RICARDO JIMÉNEZ
El Secretario de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores,