N° 8

 

Por cuanto el Congreso Constitucional aprobó por decreto N° 40

de 19 de diciembre de 1932, la siguiente Convención que dice:

  

CONVENCIÓN SOBRE FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS   

Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana , República de Cuba, el año de 1928, teniendo en cuenta que una de las materias de mayor importancia en las relaciones interna­cionales es la que se refiere a los derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos y que debe regularse de acuerdo con las condi­ciones de la vida económica, política e internacional de las naciones;

            Comprendiendo que si bien es de desear que esa regulación que efectúe de acuerdo con las nuevas tendencias.

Especificando que los funcionarios diplomáticos no represen­tan en ningún caso la persona del Jefe del Estado, y sí su Gobierno, debiendo estar acreditados ante un Gobierno reconocido, y

Reconociendo que como los funcionarios diplomáticos repre­sentan sus respectivos Estados, no deben reclamar inmunidades que no sean esenciales al desempeño de sus deberes oficiales y que sería de desear que bien el propio funcionario o el Estado representado por él renuncien la inmunidad diplomática cuando se refiera a accio­nes civiles que no tengan nada que ver con el desempeño de su misión.

No es posible, sin embargo, concertar desde ahora estipula­ciones generales que si bien constituyen una tendencia definida en las relaciones internacionales, tropiezan en algunos casos con la arraigada práctica de varios Estados en sentido contrario.

            Por lo cual y mientras pueda formularse una regulación más completa de los derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos.

Han resuelto celebrar una Convención que comprenda los principios generalmente admitidos por todas las Naciones y han nombrado como sus Plenipotenciarios a los señores siguientes:

 

PERU:

 

Jesús Melquiades Salazar.

Víctor Maúrtua.

Enrique Castro Oyanguren.

Luis Ernesto Denegri.

 

NICARAGUA:

 

Carlos Cuadra Pasos.

Joaquín Gómez.

Máximo H. Zepeda.

 

 

URUGUAY:

 

Jacobo Varela Ácevedo.

Juan José Amézaga.

Leonel Aguirre.

Pedro Erasmo Callorda.

 

BOLIVIA:

 

José Antezana.

Adolfo Costa du Rels.

 

PANAMA:

 

Ricardo J. Alfaro.

Eduardo Chiari.

 

VENEZUELA:

 

Santiago Key Ayala.

Francisco Gerardo Yanes.

Rafael Angel Arraiz.

 

 

ECUADOR:

 

Gonzalo Zaldumbide.

Víctor Zevallos.

Colón Eloy Alfaro.

 

COLOMBIA:

 

Enrique Olaya Herrera.

Jesús M. Yepes.

Roberto Urdaneta Arbelaez.

Ricardo Gutiérrez Lee.

 

MEXICO:

 

Julio García.

Fernando González Roa.

Salvador Urbina.

Aquiles Elorduy.

 

HONDURAS: ­

 

Fausto Dávila.

Mariano Vázquez.

 

 

EL SALVADOR:

 

Gustavo Guerrero.

Héctor David Castro.

Eduardo Alvarez.

 

COSTA RICA:

 

Ricardo Castro Beeche.

J. Rafael Oreamuno.

Arturo Tinoco.

 

GUATEMALA:

 

Carlos Salazar.

Bernardo Alvarado Tello.

Luis Beltranena.

José Azurdia.

 

CHILE:

 

Alejandro Lira.

Alejandro Alvarez.

Carlos Silva Vildósola.

Manuel Bianchi.

 

BRASIL:

 

Raúl Fernandes.

Lindolfo Collor.

Alarico da Silveira.

Sampaio Correa.

Eduardo Espínola.

 

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

 

Charles Evans Hughes.

Noble Brandon Judah.

Henry P. Fletcher.

Oscar W. Underwood.

Dwight W. Morrow.

Morgan J. O'Brien.

James Brown Scott.

Ray Lyman Wilbur.

Leo S. Rowe.

 

ARGENTINA:

 

Honorio Pueyrredón.

(Renunció posteriormente).

Laurentino Olascoaga.

Felipe A. Espil.

 

CUBA:

 

Antonio S. de Bustamante.

Orestes Ferrara.

Enrique Hernández Cartaya.

José Manuel Cortina.

Arístides Agüero.

José B. Alemán.

Manuel Márquez Sterling.

Fernando Ortiz.

Néstor Carbonell.

Jesús María Barraqué.

 

 

PARAGUAY:

 

Lisandro Díaz León.

 

 

 

 

HAITI :

 

Fernando Dennis.

Charles Riboul.

 

 

REPUBLICA DOMINICANA:

 

Francisco J. Peynado.

Gustavo A. Díaz.

Elías Brache.

Angel Morales.

Tulio M. Cesteros.

Ricardo Pérez Alfonseca.

Jacinto R. de Castro.

Federico t. Alvarez.

 

 

  Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados. en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones: l.  

Artículo I  

Disposición general  

            Los Estados tienen el derecho de hacerse representar unos ante otros por medio de funcionarios diplomáticos.

SECCION I 

De los Jefes de Misión 

Artículo II 

            Los funcionarios diplomáticos se dividen en ordinarios y extraordinarios.

            Son ordinarios los que representan de manera permanente al Gobierno de un Estado ante el de otro.

Son extraordinarios los encargados de misión especial, o los que se acreditan para representar al Gobierno en conferencias, con­gresos u otros organismos internacionales.

Artículo III 

Los funcionarios diplomáticos tienen los mismos derechos, prerrogativas e inmunidades, cualquiera que sea su categoría, salvo en lo tocante a precedencia y etiqueta.

La etiqueta depende de los usos diplomáticos en general, así como de las leyes y reglamentos del país ante el cual está acreditado el diplomático.         

Artículo IV  

Además de las funciones señaladas en sus credenciales, los funcionarios ordinarios tienen-atribuciones que pueden conferirles las leyes o decretos dé los respectivos países. Deberán ejercer sus atribuciones sin entrar en conflicto con las leyes del país donde es­tuvieren acreditados.

Artículo V

            Todo Estado puede hacerse representar por un solo funcionario ante uno o más Gobiernos.

            Varios Estados pueden hacerse representar ante otro por un solo funcionario diplomático.

Artículo VI  

Los funcionarios diplomáticos autorizados al efecto por sus Gobiernos, pueden, con el consentimiento del Gobierno local, y a solicitud de un Estado no representado ante éste por funcionario ordinario, asumir ante el mismo Gobierno la defensa temporal o accidental de los intereses de dicho Estado.

extiende:

Artículo VII  

Los Estados son libres en la elección de sus funcionarios di­plomáticos; pero no podrán investir con estas funciones a nacio­nales del Estado en que la misión debe actuar sin el consentimiento de éste.

Artículo VIII  

            Ningún Estado podrá acreditar sus funcionarios diplomáticos ante los demás Estados, sin previo arreglo con éstos.

Los Estados pueden negarse a admitir un funcionario diplomático de los otros, o, habiéndolos admitido ya, pedir su retiro, sin estar obligados a expresar los motivos de su resolución.

Artículo IX

 

Los funcionarios diplomáticos extraordinarios gozan de las mismas prerrogativas e inmunidades que los ordinarios.

SECCION II  

Del personal de las Misiones  

Artículo X  

Cada misión tendrá el personal determinado por su Gobierno.

Artículo XI  

Cuando los funcionarios diplomáticos se ausenten del lugar donde ejercen sus funciones ü se encuentren en la imposibilidad de desempeñadas, los sustituirá interinamente la persona designada para ese efecto por su Gobierno.

SECCION III  

De los deberes de los funcionarios diplomáticos  

Artículo XII  

Los funcionarios diplomáticos extranjeros. no podrán inmis­cuirse en la política interna o externa del Estado en que ejercen sus funciones.

Artículo XIII  

Los funcionarios diplomáticos deberán dirigirse en sus comunicaciones oficiales al Ministro de Relaciones Exteriores o Secretario de Estado del país ante el cual estén acreditados. Las comunicaciones a las demás autoridades se harán también por medio de dicho Ministro o Secretario.

SECCION IV  

De las inmunidades y prerrogativas de los funcionarios diplomáticos  

Artículo XIV  

Los funcionarios diplomáticos serán inviolables en su persona, residencia particular u oficial y bienes. Esta inviolabilidad se extiende:  

a) a todas las clases de funcionarios diplomáticos;

b) a todo el personal oficial de la misión diplomática;

c) a los miembros de la respectiva familia que viven bajo el mismo techo;

d) a los papeles, archivos y correspondencia de la misión.

Artículo XV  

Los Estados deberán otorgar a los funcionarios diplomáticos toda clase de facilidades para el ejercicio de sus funciones, y espe­cialmente, para que puedan comunicarse libremente con sus go­biernos.

Artículo XVI  

Ningún funcionario o agente judicial o administrativo del Estado donde el funcionario diplomático está acreditado podrá entrar en el domicilio de éste o en el local de la misión, sin su consen­timiento.

Artículo XVII  

Los funcionarios diplomáticos están obligados a entregar a la autoridad local competente que lo requiera al acusado o condena­do por delito común, refugiado en la misión.

Artículo XVIII    

Los funcionarios diplomáticos estarán exentos en el Estado donde estuvieren acreditados:  

            -De todos los impuestos personales, sean nacionales o lo­cales;

2°-De todos los impuestos territoriales sobre el edificio de la Misión , cuando pertenezca al Gobierno respectivo;

3°-De los derechos de aduana sobre los objetos destinados a uso oficial de la Misión , o al uso personal del funcionario diplomá­tico o de su familia.

Artículo XIX  

Los funcionarios diplomáticos están exentos de toda jurisdic­ción civil o criminal del Estado ante el cual se encuentran acredita­dos, no pudiendo, salvo el caso en que debidamente autorizados por su Gobierno, renuncien a la inmunidad, ser procesados y juzgados sino por los tribunales de su Estado.

Artículo XX  

La inmunidad de jurisdicción sobrevive a los funcionarios diplomáticos en cuanto a las acciones que con ella se relacionan. En relación a las otras, sin embargo, no puede ser invocada, sino mientras duren sus funciones.

Artículo XXI

 

Las personas que gocen de inmunidades de jurisdicción pue­den rehusar comparecer como testigos ante los tribunales territoriales.

Artículo XXII 

Los funcionarios diplomáticos entran en el goce de sus inmunidades desde el momento que pasan la frontera del Estado donde van a servir y da a conocer su categoría.

Las inmunidades se conservan durante el tiempo que la mi­sión está en suspenso y aún después que termina, por el tiempo que sea necesario para que el funcionamiento diplomático pueda retirarse con la misión.

Artículo XXIII  

Las personas que forman la misión gozarán también de las mismas inmunidades y prerrogativas en los Estados que cruzaren para llegar a su puesto o regresar a su patria, o en el que accidental­mente se encuentren durante el ejercicio de sus funciones, y a cuyo Gobierno hayan dado a conocer su categoría.

Artículo XXIV  

En caso de fallecimiento del funcionario diplomático, su fa­milia continuará en el goce de las inmunidades por un plazo razo­nable, hasta que abandone el Estado donde se encuentran.

SECCION V  

Del fin de la misión diplomática  

Artículo XXV  

Los funcionarios diplomáticos cesan en su misión:  

1°-Por la notificación oficial del Gobierno del funcionario al otro Gobierno de que el diplomático ha cesado en sus funciones.

2°-Por la expiración del plazo fijado para el cumplimiento de la misión.

3°-Por la solución del asunto si la misión hubiese sido creada por una cuestión determinada,

4°-Por la entrega de los pasaportes al funcionario hecha por el Gobierno ante el cual estuviese acreditado.

5°-Por la petición de sus pasaportes hecha a éste por el funcionario.  

En los casos arriba mencionados se concederá un plazo razo­nable al funcionario diplomático, al personal oficial de la misión y a las respectivas familias para abandonar el territorio del Estado, sien­do deber del Gobierno ante el cual estuvo el funcionario acreditado, cuidar durante ese tiempo por que ninguno de ellos sea molestado ni perjudicado en su persona o bienes.

El fallecimiento o la renuncia del Jefe del Estado, así como el cambio de Gobierno o de régimen político en cualquiera de los dos países, no pondrá fin a la misión de los funcionarios diplomáticos.

Artículo XXVI  

La presente Convención no afecta los compromisos adquiri­dos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdo internacional.

Artículo XXVII  

La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Go­biernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ra­tificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos sig­natarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signa­tarios.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español. inglés, francés y portugués, en la ciudad de la Habana , el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho.  

Por tanto,        

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA  

DECRETA:  

Aceptar y ratificar la anterior Convención, teniéndola como ley de la República , y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

Dado en la Casa Presidencial , en San José, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos treinta y tres.  

RICARDO JIMÉNEZ  

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,         

LEONIDAS PACHECO