CAPITULO IV
Circulación de Vehículos
Artículo 39.—Todo vehículo que transite por las vías destinadas al uso público, deberá satisfacer los siguientes requisitos :
a) Estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos y estar dotados de todos y cada uno de los documentos especificados en el artículo de este Reglamento;
b) Cumplir con las condiciones mecánicas y de funcionamiento estipuladas en en los artículos siguientes del presente ordenamiento; y
c) Estar debidamente identificados con las placas de matricula reglamentaria ubicadas en lugares fácilmente visibles, colocadas en la parte delantera y posterior si se tratare de vehículos de cuatro ruedas o más. Aquellos vehículos que autorizados por este decreto porten distintivos oficiales, deberán hacerlo en el sitio destinado a la colocación de las placas. Si se tratare de vehículos regidos por las disposiciones del Decreto Ejecutivo número 2392-H de 9 de junio de 1972 (Reglamento de Importación Temporal de Vehículos) deberán portar el respectivo permiso de circulación y las pólizas de seguro obligatorio.