(*) CAPITULO XV
Disposiciones Finales
(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11014 del 12 de diciembre de 1979, que lo traspaso del antiguo capítulo XIII al capítulo XIV actual)
(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13555 del 28 de abril de 1982, que lo traspaso del antiguo capítulo XIV al capítulo XV actual)
Artículo 95.- Todos los
informes y datos que suministren las empresas al Centro, al MEIC, o al
Ministerio de Hacienda, tendrán carácter confidencial y
sólo podrán ser usados para el fin para el cual fueron
solicitados o suministrados, o para propósitos de investigación
estadística al tenor de lo que disponen los artículos 3°
y 4° de
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11014 del 12 de diciembre de 1979, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 89 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 12606 del
12 de mayo de 1981, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 90 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13555 del
28 de abril de 1982, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 95 actual)