(*) CAPITULO XV

Disposiciones Finales

 

 

(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11014 del 12 de diciembre de 1979, que lo traspaso del antiguo capítulo XIII al capítulo XIV actual)

 

 

 

(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13555 del 28 de abril de 1982, que lo traspaso del antiguo capítulo XIV al capítulo XV actual)

 

 

 

Artículo 95.- Todos los informes y datos que suministren las empresas al Centro, al MEIC, o al Ministerio de Hacienda, tendrán carácter confidencial y sólo podrán ser usados para el fin para el cual fueron solicitados o suministrados, o para propósitos de investigación estadística al tenor de lo que disponen los artículos 3° y 4° de la Ley N° 1565 de 20 de mayo de 1953.

 

(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11014 del 12 de diciembre de 1979, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 89 actual)

 

 

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 12606 del 12 de mayo de 1981, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 90 actual)

 

(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13555 del 28 de abril de 1982, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 95 actual)